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SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001600056420200295401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luis Hernando Rojas Isaza

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA SEXTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Aprobado Acta No. 046 Sentencia de segunda instancia Villavicencio (Meta), abril dieciséis de dos mil veintiséis Radicación: 50001 60 00 564 2020 02954 01 Procedencia: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio Delito: Receptación Procesado: Johom Alberto Avilez Vanegas Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria.

I. PRONUNCIAMIENTO Sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2026, mediante la cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio condenó anticipadamente vía preacuerdo a Johom Alberto Avilez Vanegas en calidad de autor del delito de receptación. II.

HECHOS Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2020 02954 01 Decisión: Confirma 2 “…los hechos ocurrieron el 6 de septiembre de 2020, al interior de la residencia ubicada en la calle 110A, casa 30, barrio La Reliquia, de esta ciudad.

Hasta allí llegaron los patrulleros Jakson González Nieto y Díaz Orozco, luego de recibir información de un ciudadano que manifestó que dentro del inmueble se encontraban motocicletas hurtadas. Al proceder a verificar la información, los uniformados encontraron una motocicleta marca Auteco, línea Agility, motor KN25SY1025087, chasis 9FLU62012HCG49072, modelo 2017, placa FPF 87E, la cual registraba reporte de hurto según antecedentes proporcionados por la central de radio el 2 de septiembre del mismo año. De acuerdo con la versión de Johom Alberto Avilez Vanegas, la motocicleta se encontraba en su poder debido a su actividad como mecánico; manifestó desconocer tanto la identidad del propietario como el nombre de la persona que la había llevado al lugar.

Finalmente, el vehículo fue entregado a su propietaria y víctima, María Milena Castaño.” III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 8 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura, legalización de incautación e imputación de cargos respecto de Johom Alberto Avilez Vanegas, a quien se le endilgó el presunto de receptación (artículo 447 Inciso 2 del C.P.) 3.2.

El 22 de octubre de 2020, se radicó escrito de acusación el cual correspondió por reparto, inicialmente, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Villavicencio. Conforme Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2020 02954 01 Decisión: Confirma 3 Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, la actuación fue redistribuida al Juzgado Octavo homólogo. 3.3.

El 26 de marzo de 2025 se presentó un preacuerdo objeto de verificación y aval por el Juez de Conocimiento, corriéndose el traslado dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3.4. El 17 de febrero de 2026, el a quo condenó a Johom Alberto Avilez Vanegas a la pena principal de 36 meses de prisión, multa por 4 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor del delito de receptación. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal. 3.5.

Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, que luego de sustentado por escrito fue concedido en el efecto suspensivo. IV. APELACION 4.1. El defensor, en calidad de recurrente, expresa su inconformidad respecto a la negación de la prisión domiciliaria y suspensión condicional de la ejecución de la pena. Aduce que la negativa se fundamentó en la prohibición legal contenida en el artículo 68A del C.P., modificado por la Ley 1709 de 2014; sin embargo, no se valoraron integralmente los “elementos objetivos y subjetivos del caso”, tales como la aceptación libre y Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2020 02954 01 Decisión: Confirma 4 voluntaria de responsabilidad mediante preacuerdo, la carencia de antecedentes penales, el arraigo familiar y social del condenado, su comportamiento procesal intachable y las condiciones sociofamiliares acreditadas, incluyendo el estado de salud de sus padres.

Argumenta que, conforme a una interpretación sistemática y jurisprudencial de la normativa vigente, aun tratándose de delitos enlistados en el artículo 68 A del C. P, procede el análisis de los requisitos subjetivos para conceder el subrogado. En ese sentido, solicita modificar la sentencia para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, en atención a los fines resocializadores de la sanción, al principio de dignidad humana y la proporcionalidad de la pena impuesta. 4.2.

El agente del Ministerio Público, en calidad de no recurrente, considera que la decisión de primera instancia se ajustó al principio de legalidad, en tanto la negativa a los subrogados penales obedeció a una prohibición expresa del artículo 68A del C. P., que excluye el delito de receptación de tales beneficios, sin que se hubiera acreditado una carga argumentativa suficiente para inaplicar la norma por vía de excepción de inconstitucionalidad.

Sostiene que, aunque desde una perspectiva de lege ferenda podría discutirse la necesidad de la pena y la prevención especial como criterios determinantes, el ordenamiento jurídico vigente no faculta al Juez para apartarse de los requisitos legales establecidos. Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2020 02954 01 Decisión: Confirma 5 Asimismo, no se acreditó de manera suficiente la condición de padre cabeza de familia como fundamento para la sustitución de la pena, sin perjuicio de que dicha solicitud pueda ser presentada ante el Juez de Ejecución de Penas con el soporte probatorio correspondiente.

En consecuencia, estima que la sentencia debe ser confirmada en su integridad. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto. 5.2. Caso concreto El artículo 38B del C.P., en su numeral segundo, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la prisión domiciliaria que el fallo condenatorio no se profiera por alguno de los delitos previstos en el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, entre los cuales se encuentra expresamente la receptación. En tal medida, dicha prohibición objetiva impide otorgar a Johom Alberto Avilez Vanegas el referido mecanismo sustitutivo de la pena, tal como acertadamente lo concluyó el a quo.

En igual sentido, frente a la suspensión la ejecución de la pena, es indiscutible que se satisface el primer requisito previsto en el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 63 del C. P., en cuanto la pena impuesta a Avilez Vanegas fue de 36 meses de prisión. Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2020 02954 01 Decisión: Confirma 6 Asimismo, respecto del segundo presupuesto, no registra antecedentes penales.

No obstante, el mismo numeral segundo del artículo 29 ibidem establece, de manera adicional, como requisito para su concesión, que no se trate de alguno de los delitos taxativamente señalados en el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, disposición que incluye la receptación, razón por la cual tampoco resulta procedente la concesión del subrogado penal.

Aspectos tales como la aceptación libre, voluntaria y espontánea de responsabilidad, la ausencia de antecedentes penales, el arraigo social y familiar, el comportamiento procesal, así como las condiciones laborales, sociales y personales del condenado, carecen de incidencia frente a la prohibición expresa consagrada en el artículo 68A del estatuto represor.

Y no es que se quiera o pueda suprimir un examen de estos aspectos, sino que aparecen como complementarios y no facultan desconocer las prohibiciones que adoptó el legislador en materia de política criminal. En consecuencia, la decisión apelada resulta jurídicamente correcta, lo que se impone su confirmación. Finalmente, la Sala debe resaltar que la defensa no solicitó ni discute a través del recurso, mucho menos fue objeto de pronunciamiento, la concesión de la prisión domiciliaria bajo la categoría de padre cabeza de familia, de donde la Sala, pese a los argumentos del Ministerio Público, que en todo caso no apoyan su reconocimiento, no debe emitir pronunciamiento sobre el particular.

Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2020 02954 01 Decisión: Confirma 7 VI. DECISION Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 17 de febrero de 2026, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta. Contra la presente providencia procede el recurso de casación, conforme a las normas que lo regulan Cópiese, notifíquese y cúmplase, LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado DIEGO ALVARADO ORTIZ Magistrado SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrada