Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-05-001-2019-00966-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Elcy Jimena Valencia Castrillón

Fecha: 2026-03-27

Sujetos procesales: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA

Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. Radicación: 11001-31-05-001-2019-00966-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-001-2019-00966-02 DEMANDANTE: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. ASUNTO: Apelación Sentencia del 12 de septiembre de 2025 JUZGADO: Juzgado Primero (01) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Perjuicios traslado DECISIÓN: CONFIRMA Hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por el DEMANDANTE contra la sentencia del 12 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la AFP PORVENIR S.A., con radicado No. 11001-31-05-001-2019-00966-02.

A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA DEMANDA1 1 Páginas 5 a 22 Archivo 01 y Archivo 06 del ED Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. Radicación: 11001-31-05-001-2019-00966-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá El demandante, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la nulidad o la ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP PORVENIR S.A., por la falta de información que conllevó a error inducido como vicio del consentimiento en la formación del contrato de afiliación, así como por fuerza y coacción. Así mismo, pretende se declare que se encuentra válidamente afiliado al RPM y, conforme a ello, tiene derecho a ser reintegrado a COLPENSIONES, junto con todos los derechos inherentes al régimen.

En consecuencia, solicita se condene a la accionada AFP PORVENIR S.A. a proceder con el traslado de todos los valores existentes en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los valores que haya recibido con motivo de su afiliación, los frutos y los intereses como lo consagra el artículo 1746 del Código Civil, todo ello con destino a COLPENSIONES.

De igual manera, que se condene a la AFP PORVENIR S.A. a la devolución de las cuotas de administración cobradas sobre los valores consignados en su cuenta de ahorro individual, las costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria, solicitó que se declare que la AFP PORVENIR S.A. lo indujo a error como vicio del consentimiento en la formación del contrato de afiliación, así como por fuerza y coacción, incurriendo en la responsabilidad prevista en el artículo 10° del Decreto 720 de 1.994.

En consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. a reconocerle y pagarle una indemnización por la causación de perjuicios que le generó el traslado del RPM al RAIS, equivalente a la diferencia existente entre la pensión que le fuera reconocida en el RAIS y la que hubiera obtenido de seguir afiliado al RPM administrado por COLPENSIONES, todo ello, desde el momento en que recibió el estatus de pensionado y hasta la extensión de dicha prestación, incluyendo el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Se condene a los frutos e intereses como lo consagra el Artículo 1746 del C.C. o se ordene la indexación de las sumas objeto de indemnización, costas y agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 29 de diciembre de 1953, contando con 65 años de edad al momento de la radicación de la demanda. Que se afilió al ISS hoy COLPENSIONES, desde el 16 de enero Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. Radicación: 11001-31-05-001-2019-00966-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá de 1986.

Que se trasladó del RPM al RAIS, el 27 de junio de 2000. Que su empleador facilitó la presencia de asesores del fondo privado, para que visitaran a los empleados y condicionaran la decisión del traslado bajo el argumento de que el ISS iba a ser liquidado, ofreciendo además mejores rendimientos, la posibilidad de pensionarse anticipadamente y con una mesada pensional superior a la que recibirían en el RPM.

Que el fondo pensional privado nunca le entregó un estudio contentivo de proyección financiera que le permitiera tener las herramientas necesarias para tomar una decisión debidamente informada. Que se siente engañado y asaltado en su buena fe, por habérsele llevado al traslado con información que carecía de veracidad. Que el 10 de junio de 2019 elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES solicitando la ineficacia de su traslado al RAIS y, como consecuencia de ello, se dispusiera su regreso al sistema de Reparto Simple administrado por esta entidad.

Que la petición anterior fue despachada de manera negativa mediante oficio No. BZ2019_7904037 del 9 de julio de 2019, argumentando que el traslado obedeció a su decisión voluntaria. Que el 10 de junio de 2019 solicitó igualmente a la AFP PORVENIR S.A. se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y se dispusiera su regreso al sistema de Reparto Simple.

Que se le dio respuesta a la petición mediante el oficio 0100222099112700 del 19 de junio de 2019, aduciendo que, como quiera que su prestación se definió el 31 de octubre de 2016 con aprobación de la misma, no era posible trasladarlo, conforme al concepto emitido por la Superintendencia Financiera No. 2008069034-001 del 26 de noviembre de 2007.

Que no contó con los elementos necesarios para tomar la decisión de su traslado, toda vez que el fondo pensional al cual se trasladó no cumplió con su deber legal de brindarle la información pertinente, de manera completa y detallada y asegurarse que como afiliado tomara una decisión informada, libre, consciente y con conocimiento de las diferencias existentes.

Que no le fue presentada la proyección de la futura mesada pensional para cada uno de los regímenes, para que no le quedara duda alguna respecto de su traslado. Que desde el 31 de octubre de 2016 percibe su mesada pensional por renta vitalicia a través de SEGUROS ALFA S.A., en razón de su afiliación a la AFP PORVENIR S.A. Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. Radicación: 11001-31-05-001-2019-00966-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada COLPENSIONES2 se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando que no tienen fundamento legal para prosperar, toda vez que, no se allegó prueba alguna que permita invalidar el acto jurídico de afiliación, que libre y espontáneamente realizó el actor al fondo privado, aunado a ello, la información que el actor alega no haber recibido está contenida en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, normas que por ser de alcance nacional, imponen su conocimiento y obligatorio cumplimiento.

Agregó que el actor se encuentra percibiendo una prestación por vejez a cargo del fondo privado a través de la aseguradora ALFA S.A. desde el año 2016, luego entonces al adquirir la calidad de pensionado en el RAIS surge la imposibilidad de materializar los efectos de la ineficacia, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior. Señaló que recibir los dineros causados por cotizaciones, bonos pensionales y los demás requeridos, perjudicaría ostensiblemente la estabilidad financiera del RPM a la que se ha referido en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional.

Propuso como excepciones las que consideró tener a su favor, entre otras la de prescripción. La demandada AFP PORVENIR S.A.3 se opuso a la totalidad de las pretensiones, bajo el argumento que el traslado del régimen pensional fue completamente válido, que estuvo precedido por una asesoría clara, expresa, completa, veraz y oportuna. Dijo que toda la estructura y condiciones del RPM y del RAIS se encuentran cabalmente estipulados en la Ley 100 de 1993 y las demás normas complementarias.

Añadió que, durante el tiempo de afiliación del demandante al RAIS, este tuvo todo el tiempo y las posibilidades de conocer sus características y condiciones, sin embargo, no realizó ninguna gestión tendiente a informarse sobre su futuro pensional como un buen padre de familia. Además, dijo que el demandante se encontraba ya pensionado por la AFP PORVENIR S.A. bajo la modalidad de renta vitalicia desde el 9 de noviembre de 2016, y según Sentencia SL373 de 2021, no es procedente decretar la nulidad o la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS.

Sostuvo que frente a la relación de Porvenir S.A. y el demandante no se configura daño o perjuicio que derive en 2 Páginas 3 a 24 Archivo 04 del ED. 3 Páginas 3 a 28 Archivo 02, 2 a 5 del Archivo 08 y 3 a 52 Archivo 09 del ED. Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. Radicación: 11001-31-05-001-2019-00966-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá tal afectación, máxime cuando la convivencia de uno u otro régimen no puede ser determinada por los eventuales valores que se reconozcan respecto de uno u otro derecho pensional, máxime que la misma ley contempla la coexistencia de ambos regímenes pensionales que si bien se configuran de manera distinta, ambos amparan y reconocen las prestaciones pensionales de los afiliados conforme a la elección que ellos realicen.

Propuso las excepciones que consideró tener a su favor, entre ellas, la de prescripción. La vinculada en calidad de litis consorcio necesario, el MISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA BONOS PENSIONALES4 se opuso a todas las pretensiones de la demanda y su reforma, argumentando en síntesis que no puede satisfacer lo deprecado por el actor, toda vez que no es el competente para resolver lo pretendido, que es cambiar de régimen pensional.

Además, que el valor de la pensión no es una causa de nulidad de afiliación al RAIS, debido a que el desconocimiento y los efectos de las normas del sistema por parte del afiliado, no generan culpa o dolo a cargo de la administradora, más si se tiene en cuenta que el demandante lleva afiliado al RAIS desde el año 1996 y solicitó la pensión de vejez en este régimen.

Finalmente, dijo que no puede trasladarse la carga de la prueba a la AFP, puesto que según la doctrina sobre el error de hecho como vicio del consentimiento, quien alega padecerlo debe probar que asumió una conducta diligente que le hubiese evitado incurrir en tal error, pues de lo contrario, se concluye, estaría sacando provecho de su propia culpa o negligencia. Propuso las excepciones que consideró tener a su favor.

La llamada en garantía SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.5 se opuso a todas las pretensiones de la demanda y su reforma, argumentando que el actor se encuentra ya pensionado y, de acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales es imposible efectuar traslado de un régimen a otro ostentando tal estatus, pues no se puede invalidar una situación que ya se encuentra consolidada.

Además, dijo que las pretensiones carecen de todo fundamento fáctico y legal. 4 Páginas 2 a 26 Archivo 16 del ED. 5 Páginas 2 a 15 Archivo 14 del ED. Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. Radicación: 11001-31-05-001-2019-00966-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Propuso las excepciones que consideró tener a su favor, entre ellas, la de prescripción. DEMANDA DE RECONVENCIÓN La AFP PORVENIR S.A.6 formuló demanda de reconvención solicitando que se condene al señor JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA a devolverle a la administradora de pensiones todos los dineros que haya recibido por parte de esta, por concepto de mesadas pensionales derivadas del reconocimiento de la pensión de vejez.

Lo anterior, fue sustentando por la AFP en los siguientes hechos: Que el señor Avellaneda Cusaria suscribió formulario de afiliación a Porvenir S.A. el 27 de junio de 2.000, además, que está pensionado bajo la modalidad de retiro programado desde el 30 de diciembre de 2.015, recibiendo el pago de la mesada inicial en la suma de $847.906 desde diciembre de 2.016 y actualmente se encuentra percibiendo de manera mensual la pensión bajo la modalidad de renta vitalicia. Añadió que el señor José Alfonso Avellaneda Cusaria adelanta proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A., pretendiendo que se declare la nulidad de su afiliación para retornar al régimen de prima media con prestación definida trasladando las sumas recibidas durante la afiliación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN El señor JOSÉ AVELLANEDA CUSARIA7, se opuso a la prosperidad de la única pretensión de la demanda de reconvención, argumentando que no le asiste razones de hecho ni derecho, toda vez que PORVENIR no ha sufrido ningún detrimento, daño o similar que pueda enmarcarse en la teoría de daño como un perjuicio, pues a la fecha no existe condena en su contra por lo peticionado en la demanda principal.

Propuso las excepciones que consideró tener a su favor, entre ellas, la de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Páginas 236 a 239 Archivo 02 del ED. 7 Páginas 2 a 21 Archivo 12 del ED. Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. Radicación: 11001-31-05-001-2019-00966-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá El Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 12 de septiembre de 2025, absolvió a las demandadas COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante; absolvió a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; declaró probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la AFP PORVENIR S.A.; así mismo, se declaran probadas las excepciones de APLICACIÓN DEL PRECEDENTE ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA SL373 del 2021 y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por COLPENSIONES; declaró no próspera la demanda de reconvención formulada por la AFP PORVENIR S.A., al no existir restituciones a su favor dadas las resultas del proceso y condenó en costas al demandante JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA.

Como fundamentos de su decisión, el A quo precisó que el actor ostenta dentro del proceso la calidad de pensionado del RAIS, de manera que, conforme al criterio jurisprudencial de la CSJ, nos encontramos frente a una situación jurídica consolidada, la cual impide jurídicamente retrotraer los efectos del traslado efectuado el 27 de junio de 2000.

En consecuencia, no es procedente la ineficacia del traslado, pues ello implicaría desconocer la estabilidad de un estatus que no puede ser deshecho sin generar graves disfuncionalidades económicas, contractuales y jurídicas para el sistema pensional. Agregó que, aunque el demandante afirma haber recibido una asesoría insuficiente al momento del traslado, ello no enerva la conclusión anterior, puesto que la ineficacia del traslado no es jurídicamente viable respecto de pensionados, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial aplicable, motivo por el cual el restablecimiento pleno de la situación pensional no es factible en sede judicial.

Indicó frente a la pretensión subsidiaria de indemnización de perjuicios que, conforme a la jurisprudencia vigente, tratándose de afiliados que ya son pensionados del RAIS, el eventual resarcimiento no opera de manera automática, sino que exige la demostración rigurosa de los elementos de responsabilidad: culpa, daño cierto y nexo causal.

Sobre este aspecto precisó que la sola comparación entre la mesada que el actor percibe en el RAIS y la que hipotéticamente habría recibido en el RPM no constituye, por sí misma, un daño Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. Radicación: 11001-31-05-001-2019-00966-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá indemnizable, puesto que se trata de regímenes jurídicos distintos, con reglas, fuentes de financiación y cálculos de prestación disímiles, lo que excluye que la disparidad de valores pueda imputarse automáticamente a la conducta de la administradora.

Determinó que en el presente caso, en el dictamen que se aportó, se estima que la mesada en Colpensiones habría sido superior a $3.994.186, sin embargo, tales documentos constituyen simulaciones unilaterales que carecen de respaldo, aun cuando fueron sometidos a contradicción procesal bajo los parámetros del artículo 227 del Código General del Proceso, pues el estudio no acredita la eventual permanencia en el RPM, dado que no contempla con precisión la historia laboral, consolidada ni los topes aplicables al IBL en el régimen público, por lo que es improcedente que la parte demandante, pretenda ahora que se le declaren unos perjuicios en contra de la AFP, ignorando la realidad jurídica en la que se encuentra al ser pensionado, lo que le otorga un estatus jurídico específico, por lo que el demandante no demuestra el perjuicio sufrido, limitándose a señalar una diferencia en su mesada pensional sin comparación con el monto que habría podido recibir en el RPM, descartando la condena por indemnización de perjuicios.

Finalmente, al ser absueltas las demandadas y no existir restituciones que afectarían su patrimonio, dijo que no prosperaron las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por la AFP PORVENIR S.A. RECURSO DE APELACIÓN El DEMANDANTE interpuso recurso de alzada, aduciendo en síntesis como motivos de disidencia, que debe declararse la ineficacia de su traslado al RAIS por cuanto no recibió la debida asesoría por parte de la AFP demandada para celebrar dicho acto jurídico, por el contrario, se le indicó que iba a recibir una mesada pensional muy superior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme al monto de sus aportes, expectativa que no se cumplió y que se advierte acreditado con el dictamen allegado a las diligencias, en el cual se puede observar que la mesada pensional que le fue otorgada en el RAIS es muy inferior a la que le hubiere correspondido en el RPM.

Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. Radicación: 11001-31-05-001-2019-00966-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Sostuvo que, conforme a la sentencia del 9 de octubre de 2016, radicado 68852, los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, incluyendo gastos de administración y comisiones con cargo a sus propios recursos, dado que estos dineros debieron ingresar al RPM.

En ese orden, reiteró su pretensión principal relativa a que se declare la ineficacia del traslado que el actor realizó al RAIS, por omisión en el deber de información. De otro lado, dijo que al no recibir el actor la información completa y necesaria para afiliarse a Porvenir S.A., le generó unos perjuicios ante la mala gestión que realizó Porvenir S.A. al momento del traslado, mismos que se evidencian en la gran diferencia en el valor de la mesada pensional que corresponde a cada régimen, que asciende a la suma de $6.304.392.

Añadió que en el asunto también se acredita el nexo causal del daño, pues ese detrimento se generó por la inadecuada asesoría de la AFP Porvenir S.A. Añadió que el dictamen pericial se allegó con el cumplimiento de todos los requisitos de que trata el artículo 226 del CGP, cuya contradicción además, fue realizada de manera muy escueta por la AFP demandada, aunado a que en dicha prueba se puede evidenciar la diferencia pensional de la que se viene hablando, en tanto que en el RPM la mesada pensional inicial, sería de $4. 900.00, mientras que en el RAIS se le otorgó una pensión de $936.000, lo cual ha impactado todos los años que ha percibido su prestación de vejez.

Señaló que el dictamen no puede ser descartado en el presente caso, toda vez que fue decretado de oficio por el Despacho, se recaudó teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso y las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlo conforme al artículo 227 del CGP y el perito fue escuchado en la respectiva audiencia. Dijo igualmente, que en el radicado SL1622-2025 la CSJ analizó la responsabilidad legal que tienen las AFP por los perjuicios que se ocasionan a los afiliados al RAIS, así como la conducta culposa de la AFP, el daño reparable, entendido como las consecuencias patrimoniales que debían ser reparadas y el nexo de causalidad.

Conforme a lo anterior, solicitó que se revoque el fallo opugnado y en su lugar se acceda a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda. Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. Radicación: 11001-31-05-001-2019-00966-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y la AFP PORVENIR S.A. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación, sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, y los argumentos expuestos en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales, se permite establecer como problemas jurídicos a resolver en el sub lite, determinar si se cumplen o no los presupuestos para declarar la ineficacia de la afiliación realizada JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA al régimen de ahorro individual administrado por PORVENIR S.A., junto con las consecuencias propias que de ello se deriva, teniendo de presente su calidad de pensionado.

En caso de resolverse de manera negativa, se entrará a estudiar si se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad de la AFP PORVENIR S.A. frente a las causales para hacer procedentes los perjuicios deprecados en la demanda. CONSIDERACIONES Debe señalarse en primer lugar que, no existe discusión en esta instancia en cuanto a que el actor se trasladó al RAIS el 27 de junio de 2000 (página 31 Archivo 01 del ED), y que ostenta la calidad de pensionado de dicho régimen desde el 9 de noviembre de 2016 (página 49 Archivo 01 del ED), bajo la modalidad de renta vitalicia actualmente pagada por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. con ocasión del reconocimiento efectuado a través de la AFP PORVENIR S.A. Tampoco es objeto de controversia que el promotor de la acción estuvo vinculado con el otrora ISS, donde hizo aportes a pensión por un total de 99,86 semanas cotizadas entre el 01 de abril de 1994 hasta el 30 de abril de 2006 (página 46 Archivo 04 del ED).

Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. Radicación: 11001-31-05-001-2019-00966-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Aclarado lo anterior, cumple memorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL373-2021, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL5169-2021, CJS SL5704-2021, CSJ SL5172- 2021, CJS SL1113-2022, CJS SL2176-2022, CSJ SL601-2024 y CSJ 3501- 2024, tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional tratándose de pensionados, con la prédica de su improcedencia, decidiendo “abandonar el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado”.

Ello, por cuanto la Alta Corporación consideró que la calidad que adquiere el afiliado con el reconocimiento de la prestación es una “situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer”, pues conllevaría a configurar “disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto”, lo que de suyo hace inviable la declaratoria de la ineficacia por falta del deber de información. Sin embargo, debe recordarse que la CSJ ha indicado que el pensionado que se considere lesionado en su derecho, puede obtener la reparación de los perjuicios irrogados por las AFP omisas del deber de información y correcta asesoría, bien a través de la acción principal y directa de indemnización total de perjuicios, o bien de la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional con pretensión subsidiaria indemnizatoria, siempre que por lo menos, así se plantee en el petitum de la demanda, o en los hechos fundantes de la misma y, se haya tenido oportunidad de discutirlos en el proceso, criterio que ha sido propalado en sentencias CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021, CSJ SL1113-2022 y CSJ SL3180-2023.

Sobre este último aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha subrayado que el pensionado que se considere lesionado en su derecho puede obtener la reparación de los perjuicios irrogados por las AFP omisas del deber de información y correcta asesoría, tal como a continuación se indica: “…no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. Radicación: 11001-31-05-001-2019-00966-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.

(…) El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado.

Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento”.

Ante dicho marco jurisprudencial, claro se muestra que el órgano de cierre de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria, en aquella oportunidad puntualizó que el daño se percibe a partir del momento en el que el afiliado ostenta la calidad de pensionado, siendo esa la oportunidad en la que debe contarse el término de prescripción, sin que se dejara supeditado a la obligatoriedad de cumplir los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, como quiera que, independientemente de que se acrediten o no las exigencias de dicha norma, al estar vinculado al RAIS el perjuicio debe determinarse bajo los parámetros y condiciones propias de dicho régimen, más aún cuando dicho reconocimiento es el que consolida la situación jurídica que no se puede retrotraer e impide que se declare la ineficacia del traslado.

Sumado a lo anterior, encuentra la Sala que, si bien los perjuicios reclamados consisten en la diferencia existente entre el valor de la pensión reconocida en el RAIS y aquella que hubiere obtenido en el RPMPD de haber permanecido en el mismo, tal rubro no puede entenderse como una actualización, reajuste o inclusión de un factor salarial, como quiera que, pese a la posibilidad de ordenar su pago de manera periódica y mientras subsistan los presupuestos para recibirlo, ello no modifica la naturaleza resarcitoria de la indemnización o reparación de perjuicios para ser considerados parte íntegra de la mesada pensional o como un aumento de ésta.

Por consiguiente, no resulta admisible considerar que los mismos son una prestación social de tracto sucesivo imprescriptible. Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. Radicación: 11001-31-05-001-2019-00966-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ahora, en lo concerniente al fundamento jurídico del régimen subjetivo de responsabilidad contractual por los perjuicios que ocasionen las AFP del RAIS a sus afiliados, el Gobierno Nacional, atendiendo a la facultad que se le otorgó en la Ley 100 de 1993 para establecer el régimen jurídico y financiero de las AFP y, en particular, de regular sus responsabilidades, expidió el Decreto 656 de 1994, el cual señala en su artículo 4° que son “responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar”.

A la par, el artículo 10° del Decreto 720 de 1994 previó la responsabilidad de “cualquier infracción, error u omisión” que impliquen perjuicios a los intereses de los afiliados, sin perjuicio de la responsabilidad que les asiste a aquellos frente a la administradora. En ese sentido, claro se muestra que el ordenamiento contempla una cláusula de responsabilidad legal y especial en cabeza de las AFP, que propende por el respeto y conservación de la esfera de los intereses de los afiliados y pensionados del sistema de seguridad social en pensiones.

Por lo tanto, para que opere la indemnización de perjuicios deben concurrir los elementos de i) culpa; ii) daño; y iii) nexo de causalidad entre ambos. Atendiendo a los argumentos que motivaron la decisión del Juez de Conocimiento, así como los reparos que la parte recurrente efectuó sobre los mismos, debe puntualizarse que el daño, en palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “es todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad” (CSJ SC, 16 sep. 2011, reiterado en SC109-2023, SC504-2023 y SC072-2025).

En tratándose del daño que se produce a raíz de la omisión del deber de información al momento del traslado, la afectación se visualiza en el cercenamiento del interés jurídicamente protegido del potencial afiliado, consistente en la posibilidad de tomar una decisión informada en relación con la escogencia del régimen pensional que mejor se adapte a sus intereses.

No obstante, al recaer sobre un interés que goza de amparo legal y que puede comprometer el patrimonio o cualquier otro interés lícito de la persona, es reparable o resarcible. Sobre el particular, la Alta Magistratura de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria, en sentencia CSJ SL1622- 2025, ilustró: Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. Radicación: 11001-31-05-001-2019-00966-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá “En efecto, tal y como se advierte de la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, el derecho a tomar decisiones pensionales informadas está garantizado en un marco jurídico robusto.

Así, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 estipula que «La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado», entendiendo que la expresión «libre y voluntaria» necesariamente presupone conocimiento (CSJ SL1688-2019). La obligación correlativa de suministrar información a cargo de las AFP, a su vez, está consagrada desde el Decreto 663 de 1993 (artículo 97-1, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», CSJ SL12136-2014), la cual fue ampliándose con el tiempo, tal y como la Sala lo ha extraído de la Ley 795 de 2003, que recalcó en su artículo 23 el deber preexistente de información a cargo de las administradoras de pensiones, luego en el literal c) del artículo 3.º de la Ley 1328 de 2009, desarrollado en el Decreto 2555 de 2010, que en los artículos 2.6.10.1.2 y 2.6.10.2.3, este último modificado por el artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015, estipuló el deber de asesoría y buen consejo, más el de manejar adecuadamente los conflictos de interés y «velar porque siempre prevalezca el interés de los consumidores financieros» (CSJ SL1688- 2019), y se consagró expresamente la vigencia de esa obligación legal en todo el transcurso de la relación jurídica entre la AFP y el afiliado.

Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que el incumplimiento del deber legal mencionado configura una conducta antijurídica de la AFP que repercute en la lesión de un interés o bien jurídico protegido de quien debe recibir información como un derecho. Y es resarcible en la medida en que la lesión a dicho interés jurídico genere consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales, como ocurriría cuando la persona llega a la fase de acceso a la pensión de vejez y alega que sufrió un menoscabo patrimonial en función de la diferencia entre la que se le reconoció en el RAIS y la que hubiese obtenido en el RPMPD, vinculado a la deficiencia o la inexistencia de la información o la asesoría debida.” De lo anterior, se colige fácilmente que al verificarse la consabida falta de información holística y cualificada por parte de la AFP que determinó la afiliación, traslado y permanencia del actor en el RAIS, como producto de una conducta omisa e incuriosa que es la causa generadora del daño, el cual, al reconocerse el estatus de pensionado con el pleno y efectivo disfrute pensional, se exterioriza, visibiliza o materializa en una afectación directa y cierta, la cual, de todas maneras debe acreditarse por parte del pensionado.

Frente a la acreditación del daño, no puede pasarse por alto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC282-2021, al rememorar las decisiones CSJ SC15996, 29 nov. 2016, rad. 2005-00488- 01 y CSJ SC, 27 mar. 2003, rad. 6879, estableció que para resarcir o reparar la afectación causada debe obrar en el plenario prueba concluyente y demostrativa “de la verdadera entidad y extensión cuantitativa del mismo”, lo que implica de éste debe ser directo y cierto, más no meramente eventual o hipotético.

Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. Radicación: 11001-31-05-001-2019-00966-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá De ahí que, para esta Colegiatura, no sea suficiente delimitar el daño únicamente en la diferencia entre el valor de las mesadas pensionales de uno y otro régimen, pues necesario se impone que, para estimar los perjuicios, se tengan en cuenta las modalidades pensionales que consagra el RAIS, a diferencia del método único de acceso previamente definido que tiene el RPMPD.

Lo anterior, en vista de que no es dable fijar o establecer parámetros generales o estandarizados de aplicación mecánica en asuntos como el aquí discutido, debiendo entonces el Juez del Trabajo analizar cada caso en concreto con el ánimo de apreciar cada una de las particularidades que rodean el estatus de pensionado que adquirió el afiliado, pues de lo contrario se estaría dejando a un lado el carácter indemnizatorio de la pretensión y, en consecuencia, se estaría concediendo una prestación híbrida que no se encuentra estatuida en el ordenamiento y podría conllevar afectaciones de gran magnitud a la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Conforme a los fundamentos legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso sub examine se tiene que, resulta impróspera la declaratoria de la ineficacia del traslado del actor al RAIS que se predica en la demanda como pretensión principal, debiendo ser confirmada la decisión de primer grado sobre este aspecto, pues aunque es cierto que la AFP Porvenir no acreditó el cumplimiento del deber de información ante el accionante a la data del traslado, tal ineficacia conforme al criterio jurisprudencial ya esbozado, no tiene vocación de prosperidad, al no existir discusión que el demandante ostenta la calidad de pensionado en el RAIS desde el 9 de noviembre de 2016.

Ahora bien, en punto de las pretensiones subsidiarias, debe indicarse que la omisión en el deber de información no resulta suficiente para efectuar cálculos subjetivos o acomodaticios, ni autoriza al juzgador a realizar de manera automática operaciones matemáticas orientadas a determinar supuestos perjuicios. Ello es aún más relevante cuando lo que se constata al respecto, como bien lo resaltó el Juzgado de Conocimiento, es que en el asunto se allegó dictamen pericial en el que se halló el valor de la eventual pensión en el RPM y se definió la diferencia existente entre esta y la que viene devengado el convocante en el RAIS desde el año 2016 y a futuro, teniendo en cuenta una expectativa de vida (archivo 40 del ED) como se observa a continuación: Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. Radicación: 11001-31-05-001-2019-00966-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. Radicación: 11001-31-05-001-2019-00966-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. Radicación: 11001-31-05-001-2019-00966-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Al respecto, debe recordarse que en este tipo de reparaciones se busca indemnizar un daño, no reajustar pensiones, pues aceptar fórmulas de liquidación como la presentada desnaturaliza el carácter indemnizatorio de la pretensión. En esa medida, no es dable confundir los criterios del régimen de ahorro individual con los del régimen de prima media, en el RAIS no se aplican conceptos como el Ingreso Base de Liquidación (IBL) ni tasas de reemplazo, propios del RPM.

En el régimen de ahorro individual, la mesada pensional se determina exclusivamente con base en el capital acumulado en la cuenta individual, el bono pensional, la tasa de interés técnico y las tablas de mortalidad fijadas por la Superintendencia Financiera, conforme a cálculos estrictamente actuariales y no salariales. Ahora, el dictamen pericial aludido identifica la diferencia entre las mesadas pensionales que el actor recibe en el RAIS y la que habría percibido en el RPM, la cual constituye el parámetro base para cuantificar el perjuicio y, con esa base, realizar la liquidación del lucro cesante consolidado, esto es, el perjuicio causado desde el momento en que el actor adquirió la pensión de vejez y el lucro cesante futuro que, como ya se dijo en precedencia, no es suficiente delimitar el daño únicamente en la diferencia entre el valor de las mesadas pensionales de uno y otro régimen, pues lo que se evidencia es el uso de un parámetro ajeno al régimen de ahorro individual y, por tanto, contrario al marco legal aplicado a la pensión del demandante (arts. 64 y 81 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 832 de 1996), error que convierte el cálculo en una proyección abstracta y carente de sustento técnico, pues desconoce que en el RAIS el monto pensional depende de factores como la rentabilidad del capital acumulado y de la expectativa de vida del afiliado y sus beneficiarios, no del promedio salarial, adicionalmente se ignora que las mesadas en este régimen se recalculan anualmente según el comportamiento financiero del fondo, por lo que no existe un ingreso base fijo ni una mesada estática, y en ese orden, no podría asumirse la existencia de una diferencia perpetua proyectable a varios años basados únicamente en uno solo de los regímenes (RPM), donde el resultado va a ser una pensión paralela y vitalicia. Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. Radicación: 11001-31-05-001-2019-00966-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Por estas razones, la Sala concluye que las liquidaciones realizadas en el dictamen pericial solo pueden ser tenidas en cuenta como referencias técnicas sin efectos jurídicos vinculantes, elaborada con fines ilustrativos, de las que no es dable tomar como punto de partida para identificar diferencias económicas o perjuicios entre los regímenes pensionales comparados.

Ahora, continuando con la verificación del dosier probatorio, a efectos de corroborar la acreditación de la existencia real de un perjuicio, la Sala de las probanzas allegadas no encuentra una sola prueba, más allá de los cálculos presentados en el dictamen pericial, la cual no demuestra un menoscabo real, por lo que, ante la falta de prueba en el perjuicio alegado, la Sala colige que en el asunto no se cumple con los elementos exigidos por la jurisprudencia para estructurar responsabilidad patrimonial.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo reglado en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, para conocer el valor de la pensión en la modalidad de retiro programado debe hacerse un cálculo año tras año, efectuando una división del saldo de los recursos de la cuenta pensional sobre el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios.

Posteriormente se deberá identificar la doceava parte de este para determinar el monto al que ascenderá la mesada respectiva, previsiones que no se advierten consideradas en el dictamen pericial aludido, los cuales se muestran esenciales para cuantificar la afectación que se alega, por ser los que han determinado el monto del pago que ha percibido el pensionado desde su reconocimiento.

Además, tal como se indicó líneas atrás, no es dable desconocer las normas que rigen cada una de las formas de pensión contempladas en el RAIS, pues el resarcimiento del daño no debe conllevar al reconocimiento de una prestación híbrida entre los dos regímenes existentes en el Sistema General de Seguridad Social, pues ello desnaturaliza el carácter resarcitorio de la acción inicialmente promovida.

En ese orden, es claro para la Sala que, pese a la existencia de la culpa debidamente comprobada por la Porvenir S.A., para que el daño hubiere podido resarcirse o repararse, debía ser cierto, otorgando el pleno convencimiento de su gravedad y el detrimento que ocasionó en el patrimonio del accionante, carga Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. Radicación: 11001-31-05-001-2019-00966-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá probatoria que, en consonancia de los artículos 164 y 167 del CGP, se encontraba en cabeza de aquel y no fue satisfecha, sin que sea dable en estos casos entrar a hacer cálculos acomodaticios de lo que se cree pudo haber ocurrido en perjuicio del promotor del proceso.

Por manera que, se procederá a confirmar la decisión de primer grado. Costas en esta instancia a cargo del demandante. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA ACLARO VOTO ACLARACIÓN DE VOTO Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A. Radicación: 11001-31-05-001-2019-00966-02 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá AUTO Se fijan como agencias en derecho a cargo del demandante la suma equivalente a ½ salario mínimo legal mensual vigente.

La Magistrada, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN