REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA SEXTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Aprobado Acta 038 Sentencia de segunda instancia Radicación: 50001-60-00-563-2009-02674-01 Procedencia: Juzgado 4 Penal Municipal de Conocimiento Procesado: Omar Alexander Guzmán Cano Delito: Inasistencia alimentaria Asunto a decidir: Apelación sentencia incidente reparación Villavicencio (Meta), marzo veinticinco de dos mil veintiséis.
I. ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio (Meta) condenó a Omar Alexander Guzmán Cano dentro del incidente de reparación integral promovido en su contra.
Asunto: Apelación sentencia incidente Radicación: 50001-60-00-563-2009-02674-01 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. El 20 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio condenó a Omar Alexander Guzmán Cano como autor del delito de inasistencia alimentaria, imponiéndole la pena principal de 32 meses de prisión y multa por 20 SMLMV 2.2. El 6 de marzo de 2017 la Sala Penal de este Tribunal confirmó la decisión de primera instancia. 2.3.
La querellante, señora Argenis Pulido Zambrano, a través de apoderado, promovió incidente de reparación integral. Surtido el trámite legal, el 26 de marzo de 2021, el Juzgado de conocimiento condenó a Omar Alexander Guzmán Cano al pago de la suma de $9.371.655 por concepto de daños materiales, suma que deberá ser indexada hasta el momento que se consolide su cancelación, y al equivalente a 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daños morales.
III. LA APELACIÓN 3.1. El defensor, como apelante, manifiesta que no tiene objeción frente a los perjuicios morales, pero frente a los materiales no se demostró la manera como se tasaron. Pareciera que se tuvo en cuenta lo que se dejó de cancelar como cuotas en los años de sustracción, y si de eso se tratara, estaríamos ante un “doble juicio”.
Asunto: Apelación sentencia incidente Radicación: 50001-60-00-563-2009-02674-01 3 A su modo de ver, el daño emergente, debe entenderse como pérdida de capacidad adquisitiva, y el lucro cesante equivaldría a los intereses generados. Pero en la manera como está redactado el fallo, no se comprende el porqué del valor. 3.2. la apoderada de víctimas, como no recurrente, solicitó declarar desierto el recurso por considerar deficiente la disertación jurídica y la carga argumentativa que le competía. 3.3.
El Juez consideró que había lugar a conceder el recurso de apelación y lo remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2.
Caso concreto 4.2.1. La obligación de reparar los perjuicios injustamente ocasionados deriva del artículo 2341 del Código Civil, piedra angular de la responsabilidad civil extracontractual, que señala: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
Asunto: Apelación sentencia incidente Radicación: 50001-60-00-563-2009-02674-01 4 El artículo 97 del C. P., prescribe que los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la Ley sustancial, están obligados a responder. A su turno el artículo 98 ídem indica que en relación con el daño derivado de la conducta punible el Juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil salarios mínimos legales mensuales.
Agrega que esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Y que los daños materiales deben probarse en el proceso. Una primera variante de los daños materiales es el daño emergente, que en una definición sencilla dada por nuestra Corte Suprema de Justicia, sala penal, en sentencia del 27 de abril de 2011, radicado 34.547, M. P. María del Rosario González de Lemos, representa “el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello, el valor de los bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento” Como el daño emergente coincide con la pérdida económica e incluye todos aquellos gastos, erogaciones o desembolsos que una persona debe realizar para atender la lesión al bien jurídico, es claro que en los delitos de inasistencia alimentaria abarca las cuotas o pensiones alimentarias de las que se sustrajo sin justa causa uno de los padres obligados, y que como consecuencia, debieron ser cubiertas con exclusividad por el otro.
Asunto: Apelación sentencia incidente Radicación: 50001-60-00-563-2009-02674-01 5 La declaración de responsabilidad judicial no hace más que patentar que existió una omisión injustificada durante un determinado lapso, de suerte que, sobre dicho período se debe calcular el monto de lo adeudado y reconocerlo a título de perjuicio material1, sin que ello implique una doble o indebida valoración, como sugiere el recurrente sin mayor profundidad. 4.2.2.
El a quo afirmó que está debidamente comprobado como la conducta reprochada al sentenciado tiene su génesis en el mes de marzo de 2009 y se extiende hasta marzo de 2014, interrumpiéndose con la formulación de imputación. A continuación, discriminó el valor adeudado cada año, según el número de meses, conforme al siguiente cuadro: AÑO VALOR CUOTA VESTUARIO TOTAL 2009 (10 meses) $ 107.700 $ 323.100 $ 1.400.100 2010 (12 meses) $ 111.577 $ 334.731 $ 1.673.655 2011 (12 meses) $ 116.040 $ 348.120 $ 1.740.600 2012 (12 meses) $ 122.770 $ 368.139 $ 1.841.379 2013 (12 meses) $ 127.705 $ 382.938 $ 1.915.398 2014 (3 meses) $ 133.451 $ 400.170 $ 800.523 TOTAL: $9.371.655 Allí es claro, tiene en cuenta el acta de conciliación que obraba como medio de prueba, suscrita el 9 de octubre de 2008, ante defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde se fijó una cuota mensual por $100.000 en el año 2008 y una suma de $300.000 anuales por concepto de vestuario, que se incrementarían anualmente conforme el salario mínimo mensual legal. 1 Para el caso la variante de daño emergente.
Asunto: Apelación sentencia incidente Radicación: 50001-60-00-563-2009-02674-01 6 Estando demostrado- adicional a que no se planteó en el recurso-, que no hubo abonos parciales o aportes de ninguna especie frente a lo adeudado, y fue la progenitora quien cubrió la totalidad de gastos por manutención. 4.2.3. En ese orden, sí se comprende perfectamente cómo se obtuvieron los valores que sumados ascienden a $9.371.655.
Sentenciando el a quo, que este monto deberá ser indexado al momento de su pago efectivo, con lo que se entiende buscaba actualizar de algún modo la pérdida de poder adquisitivo. Los valores coinciden con el período que se predica la sustracción2 y eran imputables al condenado, de suerte que el cuestionamiento del recurrente no tiene vocación de prosperidad.
Por ser este el único punto de su disenso, se confirmará la sentencia apelada. V. DECISIÓN En mérito y razón de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio (Meta) el 26 de marzo de 2 Incluso habría empezado en 2008 Asunto: Apelación sentencia incidente Radicación: 50001-60-00-563-2009-02674-01 7 2021, mediante la cual se definió el incidente de reparación integral promovido contra el condenado Omar Alexander Guzmán Cano Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de casación en los términos del numeral 181 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 y normas concordantes.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado DIEGO ALVARADO ORTIZ Magistrado SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrada