TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ: La pensión de invalidez se entra a disfrutar desde la fecha de estructuración de la invalidez, y cuando existan incapacidades con posterioridad a la estructuración de la invalidez, el disfrute será desde la última incapacidad.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare se causó la pensión de invalidez desde el 23 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde el 23 de septiembre de 2017, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El cognoscente de instancia declaró que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 23 de septiembre de 2017.
En igual forma, condenó a Colpensiones al reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 18 de febrero de 2025 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. Debe la sala dilucidar: ¿Si le asiste derecho a la demandante al retroactivo pensional desde el 23 de septiembre de 2017 hasta el 23 de septiembre de 2023? En caso positivo ¿si hay lugar a acceder al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? TESIS: (…) La discusión esencial se presenta en derredor al tema de la causación y disfrute de la pensión de invalidez, para lo cual, la regla general es que, la pensión de invalidez se entra a disfrutar desde la fecha de estructuración de la invalidez, y cuando existan incapacidades con posterioridad a la estructuración de la invalidez, el disfrute será desde la última incapacidad, por cuanto se sobrentiende que desde esa calenda entra el sistema de seguridad social a cubrir la contingencia, o dicho de otra manera, dado que a partir de allí deja de percibir un ingreso económico para su subsistencia, para suplirlo con el monto que recibe como pensión de invalidez.
(…) Descendiendo al caso sub iudice, se tiene que el actor una vez obtenido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, procedió el 17 de octubre de 2024 a solicitar la pensión de invalidez ante Colpensiones, entidad que reconoció la prestación a través de resolución del 10 de enero de 2025 con efectividad a partir del 01 de enero de 2025, decisión modificada a través de la resolución del 07 de marzo de 2025, con la que otorgó la prestación a partir del 23 de septiembre de 2023 y no desde la fecha de estructuración que inicialmente se fijó en el dictamen del 08 de noviembre de 2023, y por ello, así se enfiló la pretensión principal en la demanda, ante lo cual, Colpensiones de manera errónea sostuvo que “obra en el expediente certificación de incapacidades efectivamente pagas al pensionado, expedida por la NUEVA EPS, de fecha 24 de enero de 2025, en la cual se observa que el último pago de incapacidades se dio el 14 de junio de 2017, razón por la cual, es dable reconocer la prestación a la fecha de estructuración, pues toda vez que el último pago de incapacidades se realizó el día 14 de junio de 2017, y la fecha de estructuración fue el 23 de septiembre de 2023, al ser la fecha de estructuración de la invalidez, posterior al último pago de incapacidades, se debe tomar como fecha de causación del derecho y efectividad de la prestación, la de la estructuración” (…) Ahora, si bien, en un primero momento la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en dictamen del 08 de noviembre de 2023 había determinado como fecha de estructuración de la invalidez el 23 de septiembre de 2023, lo cierto es que, el actor a través de los mecanismos legales, esto es recurso de reposición y apelación, logró por vía de reposición que la Junta Regional de Calificación emitiera nuevamente el dictamen del 08 de noviembre de 2023, en la que, aclaró, precisó y conceptuó que la fecha de estructuración correcta era el 23 de septiembre de 2017.
En ese orden, como tal dictamen, esto es, el último al que se hizo referencia también fue aportado por el actor al momento en que solicitó el reconocimiento pensional, incluso en el trámite de la vía gubernativa, no existe razón justificable para que la entidad de seguridad social al emitir la resolución del 07 de marzo de 2025 no lo haya tenido en cuenta, sino que, siguió insistiendo en que la fecha de estructuración lo era el 23 de septiembre de 2023.
Así las cosas, pese a que, la última incapacidad reconocida y pagada al demandante data del 14 de junio de 2017, no es menos cierto que, se reporta como última incapacidad el 29 de septiembre de 2017, esto es, seis días posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (23 de septiembre de 2017), lo que implica que el disfrute de la pensión de invalidez es efectiva desde el 30 de septiembre de 2017, o al día siguiente al vencimiento de la última incapacidad.
(…) debe señalarse que la decisión de la cognoscente de instancia no se acompasa con el criterio jurisprudencial regente antes, pues conforme a la historia laboral de cotizaciones emitida por Colpensiones, el señor ENP registra aportes pensionales como dependiente de parte del empleador “Zuleta Salas Guiller” de manera continua, por lo menos en todo lo corrido del año 2017, es decir, hizo aportes al sistema general de pensiones, y por lo tanto, no aplicaría la segunda excepción esgrimida por la jurisprudencia, dado que, solo hay lugar a reconocer la pensión desde la fecha de estructuración con el descuento de los pagos por incapacidad, “sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional”, y como se detalla, el actor en los interregnos de tiempo en los que le fueron otorgadas las incapacidades, se encontraba cotizando a través de su empleador al subsistema pensional, de allí que, debía reconocerse el disfrute pensional a partir de la última incapacidad reportada, la cual viene a ser a partir del 30 de septiembre de 2017, pues su última incapacidad es del 15 al 29 de septiembre de esa misma anualidad.
Ahora, independientemente de que el certificado de incapacidades reporte la novedad de “valor autorizado”-“$0”, ello no podría incidir en la determinación de la fecha de disfrute de la pensión de invalidez o de la aplicación de las dos excepciones que delinea la jurisprudencia, dado que, el afiliado, trabajador y/o usuario del sistema general de seguridad social tiene a su disposición las herramientas jurídicas para hacer efectivo su reconocimiento y pago, entre estas la acción de tutela, por lo que, no podía la juez de instancia seguir la regla general de que el disfrute pensional lo era a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, sin auscultar que, el afiliado seguía activo laboralmente, cotizando al subsistema pensional, y por lo tanto, la acción protectora del sistema de seguridad social no se activaba con el reconocimiento pensional desde la fecha de estructuración, sino desde la última incapacidad, la cual se extiende hasta el 29 de septiembre de 2017, o dicho de otra manera, antes del 30 de septiembre de 2017 y hasta la fecha de estructuración, la actora venía cotizando como dependiente al sistema pensional, y por lo tanto, “se cruzan los subsistemas de salud y pensiones”, lo que da lugar a la aplicación de la primera excepción predicada por la jurisprudencia. Así las cosas, conviene ordenar el pago del retroactivo pensional a favor del actor, a partir del 30 de septiembre de 2017 hasta el 22 de septiembre de 2023, pues a partir del 23 de septiembre de 2023 viene reconociendo la prestación económica la entidad de seguridad social accionada.
(…) En relación a los intereses moratorios (…) se presentó la solicitud de retroactivo pensional el 17 de octubre de 202434, por lo que la entidad tenía hasta el 17 de febrero de 2025 para reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de invalidez en debida forma, pero como ello no ocurrió, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 18 de febrero de 2025 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación, debiéndose en este caso confirmar la decisión de instancia. MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 21/05/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 21 de mayo de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120250018701 Demandante Elkin Sadid Neira Palacio Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión de invalidez/retroactivo e intereses moratorios Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero VISTOS Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120250018701 Mediante poderhabiente judicial el señor Elkin Sadid Neira Palacio persigue que se declare que se causó la pensión de invalidez desde el 23 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde el 23 de septiembre de 2017, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y por remate, se imponga al extremo pasivo las costas y agencias del proceso. 1.1.1.
Hechos relevantes Como premisas fácticas del petitum indicó que el señor Elkin Sadid Neira Palacio fue calificada por Colpensiones a través de dictamen DML No 4882191 del 22 de marzo de 2023, con una PCL del 56.70%, de origen común y con fecha de estructuración del 18 de octubre del 2022; que el 08 de noviembre de 2023 la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen No 01202306244, mediante el cual determinó como fecha de estructuración el 23 de septiembre de 2023; que presentó sendas solicitudes de corrección de la fecha de estructuración, y a través de dictamen No 01202306244-2 la Junta Regional de Calificación de Invalidez, precisó que la fecha de estructuración es el 23 de septiembre de 2017; que efectuó solicitud de pensión de invalidez ante Colpensiones el 17 de octubre de 2024, la que a través de resolución SUB3817 del 10 de enero de 2025 fue reconocida en cuantía de un salario mínimo, a partir del 01 de enero de 2025, omitiéndose el reconocimiento desde el 23 de septiembre de 2017, con sustento en que, se reconoce con corte de nómina a fin de evitar la concurrencia de pago doble, en la medida en que, no se tiene certeza de las incapacidades; que con la solicitud Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120250018701 pensional se allegó certificado de la Nueva EPS de fecha 03 de octubre de 2024, en la que registra como última incapacidad pagada la que va desde el 31 de mayo hasta el 14 de junio de 2017; que mediante resolución SUB75994 del 07 de marzo de 2025, Colpensiones al desatar el recurso de reposición, reconoció la pensión de invalidez desde el 23 de septiembre de 2023; que mediante resolución DPE5489 del 23 de abril de 2025, al resolver el recurso de apelación, confirmó el reconocimiento pensional a partir del 23 de septiembre de 2023, negando su disfrute desde el 23 de septiembre de 20171. 1.2 Trámite procesal El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 08 de octubre de 20252, admitió la demanda, ordenando su notificación y traslado a la accionada Colpensiones. 1.2.1.
Contestación Una vez notificada3, COLPENSIONES contestó la demanda4, y en tal propósito, expresó que la entidad de seguridad social reconoció la pensión de invalidez en debida forma a través de la resolución DEP5489 del 23 de abril de 2025, efectiva a partir del 23 de septiembre de 2023, sin que esté obligada a reconocer y pagar la prestación desde la fecha planteada en la demanda, a la vez de recabar que se denieguen las pretensiones del reconocimiento de intereses moratorios e indexación. Como 1 Fol. 1 a 11 archivo No 01DEMANDAPENSIONDEINVALIDEZTRETROACTIVO. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 05AutoAdmiteDemanda 3 Fol. 1 5 archivo No 07NotificacionColpensiones 4 Fol. 1 a 16 archivo No 12CONTESTACION05001310501120250018700ELKINRELIQUIDACIONCOLPENSIONES Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120250018701 excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de reconocer retroactivo de pensión de invalidez; improcedencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación; prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y declaratoria de otras excepciones. 1.2.2 Sentencia de primera instancia La controversia se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 20255, con la que la cognoscente de instancia declaró que el señor Elkin Sadid Neira Palacio le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 23 de septiembre de 2017, fecha de estructuración de la invalidez y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar la suma de $70.211.049 por concepto de retroactivo pensional desde el 23 de septiembre de 2017 al 23 de septiembre de 2023.
En igual forma, autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos en salud; condenó a Colpensiones al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 18 de febrero de 2025 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. Finalmente, condenó en costas a Colpensiones y en favor del demandante. 1.2.3.
Apelación Contra la sentencia proferida se interpuso el recurso de alzada por Colpensiones, quien arguye que debe revocarse la decisión de instancia, ya que no es procedente reconocer y pagar 5 Fol. 1 a 3 archivo No RegistroDeActaDeAudiencia y audiencia virtual archivo No 18Audiencia77y80Sentencia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120250018701 retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, desde el 23 de septiembre de 2017, toda vez que, obra dictamen 488-2191 del 22 de marzo de 2023, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual califica una PCL del 56.70%, estructurada del 18 de octubre de 2022.
En cuanto a los intereses moratorios, estos solo se causan tratándose de la pensión de vejez e invalidez a partir del 6 mes después de presentada la solicitud de reconocimiento pensional, de conformidad con las sentencias SU 065 de 2018, por lo que no es de recibo la condena impuesta por ese concepto. De igual manera, al no prosperar las pretensiones, tampoco hay lugar a condenar en costas, además la entidad demandada siempre ha obrado de buena fe y con estricta sujeción a la ley. 1.3 Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 20 de febrero de 20266, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que, la entidad de seguridad social demandada, suplica que se revoque la decisión de instancia, dado que, el reconocimiento de la prestación se hizo conforme a derecho, sin que haya lugar a retroactivo pensional, intereses moratorios y costas procesales. 6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecurso- SegundaInstancia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120250018701
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. Validez procesal Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta8 a favor de la entidad pública accionada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2.
Problemas Jurídicos El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si le asiste derecho a la demandante al retroactivo pensional desde el 23 de septiembre de 2017 hasta el 23 de septiembre de 2023? En caso positivo ¿si hay lugar a acceder al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, en razón a que, se genera a cargo de COLPENSIONES el reconocimiento del retroactivo pensional conforme lo dispuesto en el artículo 40 de 7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. 8 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120250018701 la Ley 100 de 1993, desde la última incapacidad reconocida, amén de que hay lugar a la prosperidad del reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme pasa a exponerse. 2.4 Causación y disfrute pensión de invalidez No es objeto de controversia que la señora ELKIN SADID NEIRA PALACIO ostenta la calidad de pensionado por invalidez de conformidad con la Resolución SUB3817 del 10 de enero de 20259, modificada a través de resolución SUB75994 del 07 de marzo de 202510.
Tampoco se encuentra en discusión que Colpensiones reconoció la prestación económica a partir del 23 de septiembre de 2023, y que la fecha de la estructuración de la invalidez lo fue el 23 de septiembre de 2017, de lo cual da cuenta el dictamen Nº 01202306244-2 del 08 de noviembre de 2023 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia11.
Así las cosas, cumple resaltar la Sala que el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone que la fecha de estructuración determina el momento desde el cual procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.
Por su parte, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, prevé: “(…) En todo caso, mientras dicha persona 9 Fol. 74 a 86 archivo No 02PRUEBASDOCUMENTALESYANEXOSDEMANDA 10 Fol. 98 a 108 archivo No 02PRUEBASDOCUMENTALESYANEXOSDEMANDA 11 Fol. 57 a 62 archivo No 02 PRUEBASDOCUMENTALESYANEXOSDEMANDA Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120250018701 reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.
Del mismo modo, el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al presente caso por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, establece que: “Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”.
De la simple lectura de las normas citadas, refulge palmaria la incompatibilidad de la pensión de invalidez con el subsidio o auxilio por incapacidad temporal, puesto que esta prestación económica del Sistema General de Pensiones se consagró en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, y fue reglamentada por el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, con la finalidad de suplir los ingresos salariales que no puede percibir el afiliado cotizante en razón de la afectación de su estado de salud para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.
Empero, también es claro que la única finalidad perseguida por los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, es que un mismo afiliado no perciba simultáneamente dos prestaciones económicas del sistema de seguridad social integral, por la obvia razón de que ello constituiría un pago doble por el mismo riesgo o contingencia, afectación a la salud, lo que iría en desmedro del postulado constitucional de la estabilidad financiera del sistema.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120250018701 Al respecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL5170- 2021, reiterada en la SL3913-2022, ha determinado la incompatibilidad entre las dos prestaciones económicas, de la cual se trasunta el aparte respectivo: “Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).
La discusión esencial se presenta en derredor al tema de la causación y disfrute de la pensión de invalidez, para lo cual, la regla general es que, la pensión de invalidez se entra a disfrutar desde la fecha de estructuración de la invalidez, y cuando existan incapacidades con posterioridad a la estructuración de la invalidez, el disfrute será desde la última incapacidad, por cuanto se sobrentiende que desde esa calenda entra el sistema de seguridad social a cubrir la contingencia, o dicho de otra manera, dado que a partir de allí deja de percibir un ingreso económico para su subsistencia, para suplirlo con el monto que recibe como pensión de invalidez.
Así lo ha decantado la Sala de Casación Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120250018701 Laboral de la Corte Suprema de Justicia12 en los siguientes términos: Ahora bien, la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador. Desde la perspectiva de la acción protectora de la Seguridad Social ello significa que, como estadio previo a la invalidez, el trabajador deba atravesar por un período de incapacidad temporal donde precisa asistencia médica con posibilidad de recuperación – derivada de una enfermedad o de un accidente - lo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período, así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal.
Es que no puede perderse de vista que el riesgo cubierto con la incapacidad temporal y la pensión de invalidez no es la alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia, como repercusión de la afectación o pérdida de la capacidad laboral del trabajador; por ello, la dinámica de la protección produce una articulación compleja de cobertura donde el hecho causante sirve de límite para indicar el comienzo de una situación y la terminación de la anterior, como ocurre con la incapacidad temporal, la 12 CSJ SL5170-2021 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120250018701 invalidez o la muerte que se producen como consecuencia del mismo accidente o de la enfermedad.
Así, en la incapacidad temporal el subsidio se paga a partir de la aparición del hecho causante, que lo es la enfermedad o lesión que le impide desempeñar la labor por un tiempo determinado, hasta que otro hecho causante introduce una nueva situación protegida en lugar de la anterior, como cuando se declara que las lesiones se convierten en definitivas, de tal manera que los efectos económicos de la pensión de invalidez, en los supuestos en los que su declaratoria esté precedida de una incapacidad temporal, se producen a partir de la extinción de la última incapacidad y, sino lo está, se producen a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez.
Ahora, téngase en cuenta que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120250018701 De igual modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia13, ha propalado lo siguiente frente a la fecha del disfrute de la pensión de invalidez: Memora la Corte con precisión, lo anterior, para acentuar que el entendimiento correcto de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999, genera una regla general según la cual, la pensión de invalidez se reconoce a partir de la fecha de estructuración de la invalidez y, dos excepciones, aplicables a aquellos casos en los cuales, el afiliado ha disfrutado de incapacidades médicas continuas o discontinuas con posterioridad a esa data, a saber: 1) el pago de la prestación se realizará a partir de la última de las incapacidades, en el caso en que el reclamante, entre la fecha de estructuración de la invalidez y de la última incapacidad, se encuentre aportando tanto al subsistema pensional como al de salud. 2) el pago de la prestación se realizará a partir de la fecha de estructuración de la invalidez descontando las incapacidades que se hubieren presentado entre esa fecha y la última de las licencias concedidas, sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional De suerte que, como el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone el pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de 13 CSJ SL2223-2023 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120250018701 estructuración de la PCL, el correcto entendimiento de la incompatibilidad contenida en los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 sugiere que debe procederse a reconocer la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, y cuando existen incapacidades, desde que expire la última incapacidad, merced a su incompatibilidad.
Descendiendo al caso sub iudice, se tiene que el actor una vez obtenido el dictamen de pérdida de capacidad laboral14, procedió el 17 de octubre de 2024 a solicitar la pensión de invalidez ante Colpensiones15, entidad que reconoció la prestación a través de Resolución SUB3817 del 10 de enero de 2025 con efectividad a partir del 01 de enero de 202516, decisión modificada a través de la Resolución SUB75994 del 07 de marzo de 202517, con la que otorgó la prestación a partir del 23 de septiembre de 2023 y no desde la fecha de estructuración que inicialmente se fijó en el dictamen Nº 01202306244-2 del 08 de noviembre de 202318, y por ello, así se enfiló la pretensión principal en la demanda, ante lo cual, Colpensiones de manera errónea sostuvo que “obra en el expediente certificación de incapacidades efectivamente pagas al pensionado, expedida por la NUEVA EPS, de fecha 24 de enero de 2025, en la cual se observa que el último pago de incapacidades se dio el 14 de junio de 2017, razón por la cual, es dable reconocer la prestación a la fecha de estructuración, pues toda vez que el último pago de incapacidades se realizó el día 14 de junio de 2017, y la fecha de estructuración fue el 23 de septiembre de 2023, al ser la fecha de estructuración de la invalidez, posterior al último 14 Fol. 57 a 62 archivo No 02PRUEBASDOCUMENTALESYANEXOSDEMANDA 15 Fol. 70 a 71 archivo No 02PRUEBASDOCUMENTALESYANEXOSDEMANDA 16 Fol. 75 a 86 archivo No 02PRUEBASDOCUMENTALESYANEXOSDEMANDA 17 Fol. 98 a 108 archivo No 02PRUEBASDOCUMENTALESYANEXOSDEMANDA 18 Fol. 57 a 62 archivo No 02PRUEBASDOCUMENTALESYANEXOSDEMANDA Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120250018701 pago de incapacidades, se debe tomar como fecha de causación del derecho y efectividad de la prestación, la de la estructuración” 19.
En el plenario obra certificación de la NUEVA EPS20, en la que la EPS informa “los siguientes registros de incapacidad”, que se detallan así: Lo primero que viene a propósito colegir, es que, efectivamente el actor al momento de solicitar la prestación allegó el certificado de incapacidades expedido por la Nueva EPS el 22 de enero de 2025, en la que, se reporta como última incapacidad pagada el 14 de junio de 2017.
En consecuencia, el discernimiento expuesto en la Resolución SUB75994 del 07 de marzo de 202521, referido a que “el último pago de incapacidades se realizó el día 14 de junio de 2017, y la fecha de estructuración fue el 23 de septiembre de 2023, al ser la fecha de estructuración de la invalidez, posterior al 19 Fol. 104 archivo No 02PRUEBASDOCUMENTALESYANEXOSDEMANDA 20 Fol. 93 a 94 archivo No 02PRUEBASDOCUMENTALESYANEXOSDEMANDA 21 Fol. 98 a 108 archivo No 02PRUEBASDOCUMENTALESYANEXOSDEMANDA Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120250018701 último pago de incapacidades, se debe tomar como fecha de causación del derecho y efectividad de la prestación, la de la estructuración” 22, resulta en línea de principio estar ajustado a derecho; no obstante, desconoce que el dictamen Nº 01202306244-2 del 08 de noviembre de 202323 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en la que determinó de manera clara y expresa que la fecha de estructuración fue el 23 de septiembre de 2017, así: Ahora, si bien, en un primero momento la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en dictamen No 01202306244-1 del 08 de noviembre de 202324 había determinado como fecha de estructuración de la invalidez el 23 de septiembre de 2023, lo cierto es que, el actor a través de los mecanismos legales, esto es recurso de reposición y apelación25, logró por vía de reposición que la Junta Regional de Calificación emitiera nuevamente el dictamen No 01202306244-2 del 08 de noviembre de 202326, en la que, aclaró, precisó y conceptuó que 22 Fol. 104 archivo No 02PRUEBASDOCUMENTALESYANEXOSDEMANDA 23 Fol. 57 a 62 archivo No 02PRUEBASDOCUMENTALESYANEXOSDEMANDA 24 Fol. 35 a 40 archivo No 02PRUEBASDOCUMENTALESYANEXOSDEMANDA 25 Fol. 41 a 50 archivo No 02PRUEBASDOCUMENTALESYANEXOSDEMANDA 26 Fol. 57 a 62 archivo No 02PRUEBASDOCUMENTALESYANEXOSDEMANDA Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120250018701 la fecha de estructuración correcta era el 23 de septiembre de 2017.
En ese orden, como tal dictamen, esto es, el último al que se hizo referencia también fue aportado por el actor al momento en que solicitó el reconocimiento pensional, incluso en el trámite de la vía gubernativa27, no existe razón justificable para que la entidad de seguridad social al emitir la resolución SUB75994 del 07 de marzo de 202528 no lo haya tenido en cuenta, sino que, siguió insistiendo en que la fecha de estructuración lo era el 23 de septiembre de 2023.
Así las cosas, pese a que, la última incapacidad reconocida y pagada al demandante data del 14 de junio de 2017, no es menos cierto que, se reporta como última incapacidad el 29 de septiembre de 201729, esto es, seis días posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (23 de septiembre de 2017), lo que implica que el disfrute de la pensión de invalidez es efectiva desde el 30 de septiembre de 2017, o al día siguiente al vencimiento de la última incapacidad.
La juez de instancia consideró en el presente asunto que la pensión de invalidez debía reconocerse desde la fecha de estructuración (23 de septiembre de 2017), en razón a que, la última incapacidad reconocida y pagada lo fue el 14 de junio de 2017, siendo que, las incapacidades posteriores que van hasta el 29 de septiembre de 2017 tienen la novedad de “valor autorizado”-“$0”. 27 Fol. 89 a 92 archivo No 02PRUEBASDOCUMENTALESYANEXOSDEMANDA 28 Fol. 98 a 108 archivo No 02PRUEBASDOCUMENTALESYANEXOSDEMANDA 29 Fol. 93 a 94 archivo No 02PRUEBASDOCUMENTALESYANEXOSDEMANDA Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120250018701 En ese orden, en estricto seguimiento de las predicas jurisprudenciales antes aludidas, debe señalarse que la decisión de la cognoscente de instancia no se acompasa con el criterio jurisprudencial regente antes, pues conforme a la historia laboral de cotizaciones emitida por Colpensiones30, el señor Elkin Neira Palacio registra aportes pensionales como dependiente de parte del empleador “Zuleta Salas Guiller” de manera continua, por lo menos en todo lo corrido del año 2017, es decir, hizo aportes al sistema general de pensiones, y por lo tanto, no aplicaría la segunda excepción esgrimida por la jurisprudencia, dado que, solo hay lugar a reconocer la pensión desde la fecha de estructuración con el descuento de los pagos por incapacidad, “sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional”, y como se detalla, el actor en los interregnos de tiempo en los que le fueron otorgadas las incapacidades, se encontraba cotizando a través de su empleador al subsitema pensional, de allí que, debía reconocerse el disfrute pensional a partir de la última incapacidad reportada, la cual viene a ser a partir del 30 de septiembre de 2017, pues su última incapacidad es del 15 al 29 de septiembre de esa misma anualidad.
Ahora, independientemente de que el certificado de incapacidades reporte la novedad de “valor autorizado”-“$0”, ello no podría incidir en la determinación de la fecha de disfrute de la pensión de invalidez o de la aplicación de las dos excepciones que delinea la jurisprudencia, dado que, el afiliado, trabajador y/o 30 Fol. 913 a 923 archivo No 12CONTESTACION05001310501120250018700ELKINRELIQUIDACIONCOLPENSIONES Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120250018701 usuario del sistema general de seguridad social tiene a su disposición las herramientas jurídicas para hacer efectivo su reconocimiento y pago, entre estas la acción de tutela, por lo que, no podía la juez de instancia seguir la regla general de que el disfrute pensional lo era a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, sin auscultar que, el afiliado seguía activo laboralmente, cotizando al subsistema pensional, y por lo tanto, la acción protectora del sistema de seguridad social no se activaba con el reconocimiento pensional desde la fecha de estructuración, sino desde la última incapacidad, la cual se extiende hasta el 29 de septiembre de 2017, o dicho de otra manera, antes del 30 de septiembre de 2017 y hasta la fecha de estructuración, la actora venía cotizando como dependiente al sistema pensional, y por lo tanto, “se cruzan los subsistemas de salud y pensiones”31, lo que da lugar a la aplicación de la primera excepción predicada por la jurisprudencia. Así las cosas, conviene ordenar el pago del retroactivo pensional a favor del actor, a partir del 30 de septiembre de 2017 hasta el 22 de septiembre de 2023, pues a partir del 23 de septiembre de 2023 viene reconociendo la prestación económica la entidad de seguridad social accionada32. 2.5.
Retroactivo pensional Así las cosas, realizadas las operaciones matemáticas de rigor, por las mesadas causadas entre el 30 de septiembre de 2017 y el 22 de septiembre de 2023, se obtiene por concepto de retroactivo 31 CSJ SL4299-2022 32 FOl. 98 a 108 archivo No 02PRUEBASDOCUMENTALESYANEXOSDEMANDA Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120250018701 pensional un valor de $70.250.056, suma superior a la que fulminó la a quo, que lo fue de $70.211.049, por lo que, se mantendrá la decisión de primer grado, en razón a que, la decisión aquí estudiada se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, entidad a la que no puede hacérse más gravosa su situación. RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2017 $ 737.717 4,0333333 $ 2.975.459 2018 $ 781.242 13 $ 10.156.146 2019 $ 828.116 13 $ 10.765.508 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439 2021 $ 908.526 13 $ 11.810.838 2022 $ 1.000.000 13 $ 13.000.000 2023 $ 1.160.000 8,73 $ 10.130.667 TOTAL $ 70.250.056 2.6 Descuentos en salud En lo que refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, e incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido33, por lo que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer el retroactivo queda dicha entidad autorizada por mandato legal para realizar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud. 2.7.
Intereses moratorios La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de 33 CSJ SL969-2021 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120250018701 las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden.
En cuanto a su causación, pregona la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013).
(negrilla fuera de texto) Descendiendo al caso sometido a estudio, ninguna de las excepciones atrás referidas logra configurarse, pues el actor radicó en el trámite administrativo la certificación de la NUEVA EPS, en la que se registran las incapacidades, así como también el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en la que se determina con claridad la fecha de estructuración, y por lo tanto, debía COLPENSIONES dentro del término de que dispone para resolver sobre la prestación económica impetrada, hacer los requerimientos del caso ante la EPS con el fin de constatar sí efectivamente las incapacidades fueron pagadas o no, pero como ello no se evidencia, fluye inequívoco el reconocimiento de los condignos intereses.
Igualmente, acota la Sala que, tanto COLPENSIONES como la EPS al ser entidades que forman parte del sistema general de seguridad social integral, deben conjuntamente hacer los Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120250018701 respectivos controles y verificaciones con la finalidad de evitar un doble pago y, por tal razón, le concernía a COLPENSIONES, dentro del término que tiene para resolver sobre la prestación económica formulada hacer los requerimientos a que hubiere lugar a efectos de constatar que la información suministrada por la demandante, en este caso, la certificación de incapacidades, correspondiera o no a la realidad, así como también, verificar con exactitud el expediente referido a la calificación de invalidez, dado que, en el caso sub examine se evidencia que tozudamente sostuvo una fecha de estructuración de la invalidez que fue modificada a través de un dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Por lo tanto, tal derecho prestacional efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuatro meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la solicitud de retroactivo pensional el 17 de octubre de 202434, por lo que la entidad tenía hasta el 17 de febrero de 2025 para reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de invalidez en debida forma, pero como ello no ocurrió, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 18 de febrero de 2025 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación, debiéndose en este caso confirmar la decisión de instancia, dado que con acierto 34 Fol. 70 a 71 archivo No 02PRUEBASDOCUMENTALESYANEXOSDEMANDA Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120250018701 la cognoscente de instancia fulminó condena por este concepto a partir de la fecha a la que aquí se hizo referencia. 2.8.
Prescripción Por otro lado, ninguna de las mesadas reconocidas se encuentra afecta por el fenómeno de la prescripción, visto que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue expedido el 08 de noviembre de 202335, la prestación económica se reclamó el 17 de octubre de 202436 y se instauró la demanda el 06 de octubre de 202537, esto es, que entre la exigibilidad de la obligación, la reclamación, y la interposición de la demanda, no pasaron más de los 3 años a que aluden los artículos 151 del C.P.T y de la S.S, y 488 del CST, y siendo ello así, no hay lugar a declarar próspero tal medio exceptivo, tal como lo sentenció la a quo.
Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la modificación de la fecha de disfrute de la pensión de invalidez, confirmándose en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta, conforme lo atrás reseñado. 3. Costas En segunda instancia no se impondrá condena en costas, puesto que, pese al recurso de alzada formulado por Colpensiones, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en su favor.
Las de primera instancia se confirman, pues 35 Fol. 57 a 62 archivo No 02PRUEBASDOCUMENTALESYANEXOSDEMANDA 36 Fol. 70 a 71 archivo No 02PRUEBASDOCUMENTALESYANEXOSDEMANDA 37 Fol. 1 archivo No 04ActaReparto05001310501120250018700 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120250018701 de conformidad con lo establecido en el artículo 365, numeral 1° del CGP, la entidad demandada resultó vencida en el proceso, siendo que, en lo que respecta a su monto, no es la oportunidad procesal para controvertirlas, de acuerdo con lo pregonado en el numeral 5° del artículo 366 ejusdem. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR que al demandante ELKIN SADID NEIRA PALACIO, le asiste derecho a que su pensión de invalidez le sea reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a partir del 30 de septiembre de 2017, día siguiente a la última incapacidad”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación y consulta. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120250018701 TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirma su imposición. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO38. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO Magistrado Sustanciador ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.