República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN PENAL 02 Villavicencio, Meta, nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, condenó a Omar León Téllez por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
II.
HECHOS Entre agosto de 2017 y marzo de 2019, en la ciudad de Villavicencio, Omar León Téllez realizó de manera reiterada actos sexuales diversos del acceso carnal en perjuicio de los menores H.M.R.M., S.A.O.C. y S.D.O.V., quienes para esa época tenían aproximadamente once (11), doce (12) y siete (7) años de edad, respectivamente. Los hechos ocurrieron al interior del vehículo Chevrolet Sprint color verde, placas BHK‑811, utilizado para Magistrado Ponente: Sandra Liliana Arrubla García Radicación: Procedencia: Procesado: Delito: Motivo: 50001600056620190004101 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta Omar León Téllez Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 040 de 2026 Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma los recorridos escolares, y en algunas ocasiones dentro de la vivienda del agresor, ubicada en el barrio Kirpas.
Las conductas consistieron en la exhibición de sus genitales y en la realización de actos masturbatorios frente a los menores, acompañados de ofrecimientos de dinero destinados a obtener docilidad, participación o silencio. Así mismo, formuló advertencias relacionadas con el valor del transporte para asegurar la reserva de lo sucedido.
En varios episodios, después de eyacular, solicitó papel higiénico a las víctimas para limpiarse. Los hechos tuvieron lugar en tramos breves del trayecto escolar, especialmente al inicio o al final del recorrido, o en paradas aisladas, momentos en los que alguno de los menores permanecía sin compañía adulta dentro del automotor. Omar León Téllez aprovechó la confianza derivada de su condición de transportador escolar, circunstancia que le facilitó el acceso directo a las víctimas y le permitió imponer el silencio mediante presiones e incentivos destinados a evitar la revelación de los actos descritos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)1, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito, Meta, expidió orden de captura en contra de Omar León Téllez. En audiencia preliminar celebrada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)2, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, legalizó la captura de Omar León Téllez. 1 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 4. 2 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 9, reverso.
Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma La fiscalía imputó al prenombrado el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (Art. 209 y 211 numeral 2° del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo.
Le reconoció la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 55 de la misma codificación, relacionada con la carencia de antecedentes penales, y no le enrostró las de mayor entidad. El procesado no aceptó los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento en centro carcelario. El veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)3, la fiscalía radicó el escrito de acusación que, por reparto del día siguiente4, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta.
La audiencia de formulación de acusación se realizó el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)5, en la que el delegado fiscal reiteró los cargos imputados, y la audiencia preparatoria se llevó a cabo el quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)6. El diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)7, se instaló la audiencia de juicio oral, oportunidad en la cual tanto la fiscalía como la defensa presentaron teoría del caso, mientras que la defensa se abstuvo de efectuar alegatos de apertura.
A continuación, a instancias del ente acusador, rindió declaración Diyens Yeleny Moreno Pérez, madre de la víctima H.M.R.M. En las sesiones desarrolladas el primero (1)8 y dos (2)9 de julio de dos mil veinte (2020), rindieron declaración Elisa María Cardona García, madre de la víctima S.A.O.C., y Keila Yulieth Villarreal Pinto, madre de la víctima 3 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 15 a 24. 4 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 25. 5 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 34. 6 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 57 a 59. 7 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 63. 8 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 83. 9 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 84.
Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma S.D.O.V. En esta última diligencia se incorporaron las estipulaciones probatorias10. El tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020)11 se escucharon los testimonios de las víctimas H.M.R.M., S.D.O.V., S.A.O.C., y de la menor H.Y.O.C. Posteriormente, el primero (1)12, ocho (8)13 y veintinueve (29)14 de octubre de dos mil veinte (2020), por solicitud de la defensa, rindieron declaración Dora Elisa Fajardo Buitrago – esposa del acusado –;
Sandra Cecilia Rey Acosta – madre de menores que eran transportados en ruta escolar por el procesado –; Ana Stefany Sánchez Fajardo – hijastra del procesado –; Segundo Efrén Rodríguez Peña – investigador privado –; Sindy Marisol Echeverry Barrios – madre de menores que eran transportados en ruta escolar por el procesado –; así como los menores Y.J.L.R., K.S.D.R. y S.Y.S.E. El quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)15 declaró el procesado Omar León Téllez, quien, debidamente asistido por su defensor, renunció a su derecho a guardar silencio.
Posteriormente, el veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)16, las partes presentaron los alegatos de conclusión. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, emitió sentido del fallo condenatorio y efectuó el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 10 Estipularon, carencia de antecedentes, plena identidad y arraigo del procesado, así como la minoría de 14 años de edad de las menores víctimas H.M.R.M., S.A.O.C. y S.D.O.V. 11 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 88. 12 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 91. 13 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 93. 14 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 96. 15 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 100. 16 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 103.
Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma El treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)17, se dio lectura a la sentencia condenatoria, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación que sustentó el siete (7) de mayo del mismo año18.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, en auto del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)19 concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. Mediante acta de reparto de la misma fecha20, las diligencias fueron asignadas inicialmente al Despacho 002 de la Sala Penal. Sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJMEA24-126 del trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que ordenó la redistribución de procesos entre los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, la actuación fue reasignada a este Despacho 006, con constancia de ingreso del diecisiete (17) siguiente21.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)22, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, profirió fallo condenatorio contra Omar León Téllez como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, al considerar acreditados los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Luego de abordar la situación fáctica, los antecedentes procesales, la identificación e individualización del acusado, los medios de prueba practicados en juicio y los alegatos de clausura de las partes, procedió a realizar el análisis jurídico del comportamiento atribuido. 17 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 109. 18 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 121 a 133 con reversos. 19 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 135. 20 Expediente Físico – Cuaderno de Segunda Instancia – Fol. 1. 21 Expediente Físico – Cuaderno de Segunda Instancia – Fol. 17. 22 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 110 a 119 con reversos.
Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma Concluyó que los elementos de juicio aportados por la fiscalía resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, al permitir establecer con certeza la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
Otorgó especial valor a las declaraciones rendidas en juicio por las tres víctimas menores de edad, quienes comparecieron en compañía del defensor de familia, así como a los relatos consignados en sus respectivas denuncias y corroborados por sus progenitoras. Destacó que las narrativas de los niños resultaron espontáneas, detalladas, consistentes y coincidentes respecto del patrón de conducta exhibicionista y masturbatoria atribuido al acusado durante los recorridos escolares efectuados entre 2017 y 2019 en el vehículo Chevrolet Sprint, color verde, placas BHK811.
Resaltó que la coherencia interna de los relatos, su persistencia en el tiempo y la coincidencia en los elementos esenciales – forma de ejecución, lugares, circunstancias y modus operandi – descartaron la hipótesis defensiva relativa a una supuesta instrumentalización de los menores por parte de sus progenitores. Agregó que evidenciaba razones objetivas que indicaran un interés en perjudicar al acusado y que, en cambio, los niños presentaron afectaciones emocionales posteriores a los hechos, circunstancia descrita por sus madres y perceptible durante la audiencia. Consideró demostrado que la conducta del acusado se desarrolló en un contexto de confianza y cercanía, derivado de su rol como transportador escolar, lo cual facilitó el acceso a los menores en espacios solitarios durante los recorridos.
Determinó que el comportamiento se adecuó plenamente al tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años en su forma agravada, debido a la posición de confianza que le permitió influir Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma en las víctimas e inducirlas a presenciar o participar en actividades de naturaleza sexual.
En cuanto a los testimonios de descargo – incluidos los de familiares del acusado y de menores que utilizaron ocasionalmente la ruta escolar –, concluyó que estos no desvirtuaron la prueba de cargo ni ofrecieron explicaciones razonables frente a la coherencia de los relatos de las víctimas. Señaló que resultaba improbable, por razones de espacio, que en el vehículo pudieran desplazarse simultáneamente todas las personas mencionadas por la defensa, lo cual debilitó la tesis según la cual el acusado nunca estuvo a solas con los niños.
Respecto del testimonio del propio procesado, indicó que sus afirmaciones no aportaron elementos suficientes para excluir responsabilidad. Afirmó que la supuesta motivación vindicativa atribuida a una de las progenitoras carecía de respaldo probatorio y no contrarrestaba las múltiples coincidencias presentes en las declaraciones de las víctimas.
En mérito de la valoración conjunta de la prueba, concluyó que se configuraron todos los elementos del tipo penal, así como el concurso homogéneo y sucesivo de las conductas, ya que los actos se repitieron en condiciones semejantes de modo, tiempo y lugar. En razón de lo anterior, emitió condena e impuso al procesado la pena principal de ciento cincuenta y siete (157) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y ordenó el cumplimiento efectivo de la sanción en establecimiento carcelario.
Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma V. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación 23. Solicitó la revocatoria de la sentencia y, subsidiariamente, la nulidad del proceso hasta la audiencia de formulación de acusación. Sostuvo que la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, por lo que la sentencia resultaba equivocada y contraria a derecho, al haberse proferido con desconocimiento del debido proceso, de la garantía debida al acusado y de las reglas de producción y apreciación de las pruebas en que se fundó. Añadió que no se demostró efectivamente que Omar León Téllez hubiera realizado y consumado los actos atribuidos en el escrito de acusación, pues existían serias y graves incongruencias respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, según la fiscalía, ocurrieron los hechos.
Afirmó, además, que durante el curso del proceso se vulneraron las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, en particular en lo concerniente al ejercicio de la defensa técnica, irregularidad que, según indicó, fue advertida en múltiples ocasiones, pero convalidada por el juzgador. Expresó que, de confirmarse la sentencia, se estaría frente a una incorrecta administración de justicia, por tratarse de una decisión inobservante de la estructura propia del proceso penal, incongruente, contraria a las reglas de producción y apreciación de la prueba y lesiva del equilibrio entre las partes, al dejar al acusado en desigualdad de armas y prácticamente desprotegido.
Precisó que esa afectación, en su criterio, obedeció a tres circunstancias: la carga de la prueba recaía en la fiscalía y, sin embargo, los EMP presentados no desvirtuaban la presunción de inocencia ni satisfacían 23 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 121 a 133 con reversos. Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma los presupuestos mínimos para establecer la ocurrencia de los hechos; la defensa técnica fue ineficiente en el desarrollo del proceso, con afectación de la defensa material del acusado; y el juzgador apreció incorrectamente las pruebas practicadas en juicio oral, con inobservancia del principio de inmediación. Sobre la defensa técnica, señaló que el anterior defensor fue objeto de reproches por parte del juez desde la audiencia preparatoria, por desorden en el descubrimiento de los EMP, deficiente identificación de testigos y problemas con las autorizaciones de los padres de menores que acudirían a declarar a favor del acusado.
Refirió, igualmente, que en la audiencia de juicio oral en la que se practicó el interrogatorio de Omar León Téllez el juez le llamó nuevamente la atención y le manifestó que estaba “dejando abandonado a su procesado” y que se hallaba “muy desligado” de la realidad del sistema oral. Agregó que, una vez anunciado el sentido condenatorio del fallo, el defensor renunció a pronunciarse sobre las condiciones individuales, familiares y sociales a que alude el artículo 447 del C.P.P. Añadió que el procesado cambió de defensa técnica después de conocido el sentido del fallo, en razón a que su anterior abogado no mantuvo con él una comunicación debida, no profundizó en los hechos de su versión y se limitó a asegurarle resultados favorables.
Indicó que, una vez asumido el poder por el nuevo defensor, este puso en conocimiento del juez la ausencia e indebida defensa técnica y solicitó el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo para estudiar las actuaciones surtidas hasta ese momento. Adujo también que la fiscalía no presentó pruebas encaminadas a la demostración certera de la comisión de los punibles, pues en el expediente solo obraban, según dijo, elementos relativos a la minoría de edad de los menores, al arraigo del indiciado, informes de policía judicial, informes de labores de campo sobre entrevistas practicadas a los Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma menores, noticias criminales, informes de campo, informe de laboratorio sobre identidad, antecedentes e informes sexológicos.
Añadió que los funcionarios de policía judicial fueron presentados como testigos por la fiscalía, pese a que, en su criterio, su función era dar cuenta de los actos urgentes realizados para determinar la inferencia lógica de culpabilidad. Cuestionó, además, la forma en que se recibió la prueba testimonial de los menores. Señaló que, en la audiencia de juicio oral del tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020), en la cual declararon H.M.R.M., S.A.O.C., S.D.O.V. y H.Y.O.C., el lugar no se encontraba acondicionado para recepcionarlas, se escuchaba de fondo a los padres de los menores dando indicaciones sobre las respuestas y el defensor de familia encargado de formular las preguntas anticipó a los declarantes las que serían hechas por la defensa en el contrainterrogatorio.
Con base en ello, sostuvo que la prueba testimonial se encontraba viciada. En ese mismo sentido, afirmó que el operador judicial y el ente acusador desconocieron las reglas de producción de la prueba aplicables a delitos sexuales cometidos contra menores de edad, particularmente las previstas en la Ley 1652 de 2013 y en el artículo 206A de la Ley 906 de 2004.
Señaló que no existió un lugar idóneo para la práctica de entrevistas y testimonios, y que quienes intervinieron en su recaudo no mostraron técnica, idoneidad ni experticia suficientes para la realización del cuestionario. También cuestionó que el testimonio de H.Y.O.C. haya sido valorado como respaldo de la teoría del caso, pese a que en la propia sentencia se indicó que la fiscalía la incorporó al juicio por fuera del marco de la acusación. Añadió que, si bien el juez afirmó que esa menor no podía ser objeto de condena para no afectar la congruencia entre acusación y sentencia, le reconoció credibilidad y valor para robustecer la existencia del concurso homogéneo sucesivo.
Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma Adujo, igualmente, que existían incongruencias entre los hechos expuestos por las presuntas víctimas, lo narrado por estas en sus testimonios de juicio oral y la percepción consignada por el juez en la sentencia. En concreto, cuestionó la afirmación del fallador según la cual las manifestaciones de H.M.R.M., S.D.O.V. y S.A.O.C. habían sido reiteradas y consonantes, con un hilo conductor de forma, tiempo y lugar, pues, a su juicio, una de las menores no guardaba identidad de circunstancias frente a la versión de los otros dos, y las versiones de H.M.R.M. y S.A.O.C. tampoco coincidían ni en lo registrado en los audios ni en lo plasmado en las entrevistas.
Indicó que H.M.R.M. entregó inicialmente ante un funcionario del CTI una versión distinta de la que rindió después en audiencia, pues en la primera solo describió una situación ocurrida en el vehículo, mientras que en la segunda afirmó que el hecho también tuvo lugar en la casa del imputado. Agregó que esa versión no guardaba congruencia con la narrativa presentada por la fiscalía en su teoría del caso, ni ante la juez de control de garantías ni ante el juez de conocimiento.
También señaló que H.M.R.M. dijo estudiar en jornada de la mañana en el colegio Silvia Aponte, mientras S.A.O.C. afirmó asistir en la tarde al colegio Arnulfo Briceño, diferencia que, en su sentir, generaba dudas sobre que ambos hubieran estado a la misma hora en el mismo vehículo y trayecto. Del mismo modo, resaltó que la situación relativa a S.D.O.V. rompía la identidad de las circunstancias de lugar con que la fiscalía había presentado su teoría del caso, porque en relación con esa menor el acto se habría ejecutado en la casa del acusado, pese a que, según expresó, nunca se practicó inspección a ese lugar ni reposaba en el expediente registro fotográfico del mismo.
También reprochó la motivación del fallo en cuanto el juez afirmó que, sin necesidad de mayor esfuerzo o experticia, y con apoyo en la lógica y las reglas de la experiencia, podía advertirse un alto grado de afectación Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma psicológica verbal y corporal en los menores, así como la veracidad de sus manifestaciones.
Sostuvo que esa afectación solo podía ser determinada por un profesional en la materia, que no existió acompañamiento efectivo de un psicólogo y que el juzgador no tuvo inmediación respecto de esos testimonios, pues la audiencia se realizó de forma virtual y los menores nunca estuvieron a la vista de los intervinientes ni del despacho.
Añadió que, en esas condiciones, no se entendía con qué criterio técnico o científico el juez llegó a tales conclusiones. Finalmente, señaló que la sentencia fundó la condena en apreciaciones personales y subjetivas, sin soporte técnico suficiente; que el juez pretendió suplir el vacío probatorio de la fiscalía con supuestos de hecho amparados en la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia; y que atribuyó fuerza y credibilidad a los testimonios de los menores en aplicación del principio pro infans, pese a la falta de inmediación y a las serias contradicciones que, según dijo, presentaban.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se accediera a sus pretensiones y, en consecuencia, se ordenara la libertad inmediata del procesado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De la competencia La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación24. 6.2.
De los aspectos objeto de debate En atención al principio de prioridad25, la Sala debe determinar, en primer término, si en el curso del proceso, en particular desde la audiencia de formulación de acusación, se presentó una afectación sustancial del derecho de defensa técnica y del debido proceso, con entidad suficiente para comprometer la validez de la actuación y justificar la nulidad solicitada por la defensa.
De no advertirse tal irregularidad, corresponderá establecer si la valoración probatoria efectuada en la sentencia permite concluir, más allá de duda razonable, que Omar León Téllez realizó los actos atribuidos en la acusación o si, por el contrario, los reparos formulados por la defensa imponen revocar la condena. Para abordar estas cuestiones, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) el debido proceso y la nulidad como medida para superar su vulneración;
(ii) la nulidad por vulneración de garantías en la recepción de los testimonios de menores; (iii) el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado; (iv) la corroboración periférica; y (v) el análisis y la valoración probatoria. 6.2.1. El debido proceso y la nulidad como medida para superar su vulneración Para establecer la procedencia de una pretensión invalidatoria es necesario acudir a los principios orientadores de las nulidades que, aunque no se 24 CSJ, SP740.
Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto. Sentencia SP1777- 2025, Radicación n.º 59404, Acta n.º 189, Bogotá D.C., 30 de julio de 2025. Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma encuentren contenidos en el articulado procesal, su definición y alcance ha sido estructurado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”26.
El debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales que protegen a las personas frente al ejercicio del poder estatal a través de sus órganos jurisdiccionales. Una de sus manifestaciones consiste en que toda persona sea juzgada conforme a normas preexistentes al acto que se le atribuye, ante un funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio27.
En armonía con lo anterior, los artículos 455 a 457 del Código de Procedimiento Penal disponen que la actuación será nula en los siguientes casos: (i) obtención de pruebas con menoscabo de garantías fundamentales; (ii) falta de competencia del juez; y (iii) vulneración del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
La institución de la nulidad tiene como finalidad salvaguardar el debido proceso cuando alguna actuación se aparta de las formas establecidas en las normas instrumentales. Su propósito es restablecer los derechos y garantías de las partes e intervinientes afectados por la irregularidad. No 26 Sentencia del 30 de junio de 2010, Radicación: 33658. 27 CSJ AP1753-2025, rad. 66812.
Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma obstante, al tratarse de una medida extrema para sanear el proceso, quien la solicita debe asumir ciertas cargas mínimas28. Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la parte que promueva la nulidad debe: (i) identificar la irregularidad sustancial que vicia la actuación;
(ii) concretar cómo afectó el debido proceso o el derecho de defensa; (iii) precisar la fase en que ocurrió; (iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades en el caso concreto; y (v) señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación (CSJ AP4939-2022, 26 oct. 2022, rad. 60.470; CSJ SP3203-2020, 26 ago. 2020, rad. 54124;
CSJ AP, 28 sep. 2011, rad. 37043, entre otros). El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho del sujeto pasivo de la acción penal a la asistencia letrada cualificada como presupuesto esencial del debido proceso penal, al disponer que: “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento (…)”.
Por su parte, el artículo 8º, numeral e), de la Ley 906 de 2004, consagra a favor del procesado el derecho a ser asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado. Esa garantía igualmente se encuentra reconocida en tratados internacionales ratificados por el Congreso de la República que, en virtud del artículo 93 superior, “prevalecen en el orden interno”, como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos29 y la Convención Americana de Derechos Humanos30, aprobados por las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
(2025, junio 25). Sentencia SP1672-2025 (Radicado N° 60897). M.P. Myriam Ávila Roldán. 29 Artículo 14, numeral 3, literal d): “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ( ) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.” 30 Artículo 8º, numeral 2, literales d) y e): “( ) [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ( ) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma A su vez, la Sala de Casación Penal ha enfatizado en la importancia del derecho a la defensa técnica y no ha ahorrado esfuerzos en reiterar las graves consecuencias que su desconocimiento conlleva.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SP, 06 sept. 2007, Rad 16.958, precisó que esta garantía constitucional, de rango superior, debe ser intangible, real y permanente: intangible porque es irrenunciable y obliga al Estado a proveer defensor cuando el procesado no lo designa; real porque no basta la presencia nominal del abogado, sino que exige actuaciones efectivas en favor del implicado; y permanente porque debe asegurarse durante todo el trámite sin interrupciones ni limitaciones.
Su desconocimiento afecta la validez del proceso y, por su trascendencia, impone la nulidad, dado que constituye un presupuesto esencial para garantizar el debido proceso y la oposición eficaz a la pretensión punitiva del Estado. Ahora, por resultar particularmente de interés para el asunto bajo examen, debe aclararse que el derecho de defensa técnica puede ejercerse de diversas formas, es decir, cada profesional del derecho encargado de la representación judicial del procesado tiene la posibilidad de definir su propia estrategia, y para establecerse la vulneración a tal derecho, como consecuencia de la actuación adelantada en el proceso.
Adicionalmente la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SP, 18 ene. 2017, Rad. 48128, precisó que la violación del derecho a la defensa real se configura únicamente ante un estado absoluto de abandono por parte del defensor, esto es, cuando existe una inactividad categórica que genera indefensión. No basta afirmar que la asistencia pudo ser mejor, pues la estrategia defensiva varía según el estilo del profesional y no existen fórmulas uniformes.
La simple discrepancia de criterios carece de fuerza suficiente para configurar la vulneración del derecho. defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.” Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma De lo anterior surge claro que, cuando se alega afectación del derecho a la defensa técnica, es indispensable aportar datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o negligencia en la asistencia letrada, así como la forma en que esa deficiencia impidió cumplir la función esencial de garantizar los intereses del procesado y el respeto por sus derechos.
No resulta suficiente la discrepancia con la estrategia adoptada ni la apreciación subjetiva de que el abogado pudo desplegar una oposición más amplia. Una consecuencia normativa del debido proceso consiste en el derecho del procesado a estar presente durante la actuación y a ejercer su defensa. El Estado debe garantizarle la posibilidad de conocer y participar en el trámite, mediante mecanismos eficaces de información y asistencia letrada.
Sin embargo, la jurisprudencia31 ha precisado que la presencia del implicado no constituye condición inexorable de validez en todas las fases, siempre que cuente con defensa técnica y se acredite un esfuerzo razonable de comunicación. Los artículos 127, 289, 339, 355 y 367 de la Ley 906 de 2004 evidencian que las audiencias de imputación, acusación, preparatoria y de juicio oral exigen, como requisito estricto de validez, la presencia del juez, del fiscal y del abogado defensor.
Al procesado se le garantiza la posibilidad de comparecer y ejercer sus derechos, incluso la facultad de renunciar a esa prerrogativa, pero su ausencia no puede conducir a la paralización indefinida del procedimiento cuando existen constancias de conocimiento y asistencia técnica32. La legislación reconoce distintos escenarios: el procesado que, pese a tener conocimiento de la actuación, se muestra renuente a comparecer, y la persona que no tuvo oportunidad real de enterarse de la existencia 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
(2025, junio 25). Sentencia SP1672-2025 (Radicado N° 60897). M.P. Myriam Ávila Roldán. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (2019, diciembre 4). Sentencia AP5222-2019 (Radicación N° 52701). M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma del proceso.
El primero puede decidir no concurrir a las audiencias, aunque se encuentre ubicado, incluso encontrarse privado de la libertad y rehusarse a asistir a las diligencias; en el segundo caso, el ordenamiento prevé figuras como la declaratoria de persona ausente para garantizar el avance del trámite con asistencia letrada designada por el Estado.
Esta distinción resulta relevante para evaluar si la ausencia a las audiencias obedece a una falla institucional o a la conducta del propio implicado33. Bajo estos lineamientos legales y jurisprudenciales, la Sala procede a determinar si, en este caso, se configuró una vulneración del derecho a la defensa técnica y del debido proceso con entidad para invalidar lo actuado, como lo sostiene la defensa.
La Sala no evidencia una afectación sustancial del derecho de defensa técnica de lo actuado desde la formulación de acusación. En la diligencia del nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) comparecieron Omar León Téllez y su defensor. En esa oportunidad, al ser consultado sobre la existencia de alguna causal de invalidez o corrección, el abogado expresó que no advertía ninguna.
Ese antecedente muestra que el procesado contó con asistencia letrada desde esa etapa y que la defensa ejerció sus facultades sin objeción sobre la regularidad del acto. La misma conclusión se desprende de la audiencia preparatoria celebrada el quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Allí, la defensa expresó que no tenía reparos frente al descubrimiento probatorio y propuso una nulidad por ausencia de imputación respecto de otra víctima.
El juzgado precisó que ese cuestionamiento correspondía a la audiencia de acusación y continuó con el trámite. Luego exigió la identificación y los datos de ubicación de los testigos de la defensa, concedió tres (3) días para completar la información faltante 33 Ibidem Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma y decidió, con motivación, sobre la admisión y exclusión de las pruebas testimoniales.
En esa diligencia acogió la reposición de la defensa para sustituir a un menor por S.Y.S.E. y autorizó la incorporación documental por medio del investigador privado Segundo Efrén Rodríguez. Esos hechos acreditan actividad concreta de la defensa. Hubo formulación de nulidades, descubrimiento, solicitud de prueba, ejercicio del recurso de reposición e incorporación documental.
La crítica del apelante, en cuanto alude a errores en la audiencia preliminar y en el descubrimiento probatorio, no demuestra ausencia material del derecho de defensa. El llamado de atención formulado al defensor en la audiencia preparatoria no altera ese resultado. La grabación dejó registro de observaciones del juzgado por desorden y por falencias técnicas en la presentación de testigos.
Sin embargo, ese reproche recayó sobre la forma de ejercicio de la defensa, mas no sobre su inexistencia. En esa misma diligencia la defensa promovió una nulidad, anunció testigos de descargo, descubrió documentos, interpuso recurso de reposición con resultado favorable y obtuvo autorización para introducir documental por conducto del investigador privado.
Por eso, el planteamiento del apelante resulta impreciso al presentar ese episodio como prueba de ausencia de defensa técnica. La misma apreciación corresponde al juicio oral. En su instalación del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), luego de escuchar la teoría del caso de la fiscalía, el defensor decidió no efectuar declaración inicial.
Esa determinación, por sí sola, no permite derivar indefensión material, pues encaja dentro del margen propio de la estrategia defensiva. Más adelante, en otra sesión, la defensa intervino en la práctica probatoria e interrogó al procesado. En ese contexto, el juez formuló Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma llamados de atención al abogado y llegó a expresar que estaba “dejando abandonado a su procesado” e indicó que estaba desligado de la realidad del sistema oral.
Con todo, ese mismo aparte revela que la defensa compareció, formuló preguntas y ejerció actos propios de representación judicial. De ahí que el reproche del juzgado se dirigiera al modo de conducción del interrogatorio, mas no a la ausencia de defensa. El señalamiento del apelante sobre ese punto no demuestra, por sí solo, una vulneración del núcleo esencial del derecho de defensa técnica.
La alegación sobre pérdida de oportunidades en el contradictorio carece de respaldo suficiente para estructurar nulidad. El nuevo defensor cuestionó el manejo del interrogatorio, del contrainterrogatorio y de otras decisiones adoptadas en juicio. Sin embargo, esos reparos se sitúan en el plano de la conveniencia o de la eficacia de la estrategia asumida por el entonces profesional del derecho.
No muestran una inactividad categórica o un abandono absoluto capaz de producir indefensión. El propio recurso reconoce que Omar León Téllez contó con abogado durante el trámite y que la defensa promovió elementos de juicio, postuló testigos y participó en el debate, aunque calificó esa gestión de desacertada, esa discrepancia, por sí sola, no basta para estructurar una nulidad por ausencia de defensa técnica.
El reproche dirigido al Juez y al Ministerio Público por falta de vigilancia no modifica la conclusión. Ese planteamiento parte de los llamados de atención formulados al defensor y de la lectura que el apelante hace de la respuesta institucional frente a esos episodios. Aun así, el cargo sigue referido a la calidad del desempeño profesional y al alcance de la reacción judicial, mas no a una ausencia material del derecho de defensa.
Por esa razón, ese cuestionamiento no compromete, por sí mismo, la validez integral del proceso desde la formulación de acusación. Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma La misma respuesta corresponde al cuestionamiento formulado respecto del traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P. El registro acredita que el juez de conocimiento concedió esa oportunidad y que el defensor expresó que no haría uso de ella porque iba a apelar y a pedir nulidad.
En esas condiciones, la ausencia de intervención en esa fase respondió a una estrategia defensiva. En este contexto, la Sala no advierte un abandono absoluto de la defensa o una inactividad en la representación judicial que permita afirmar la vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica. La discrepancia del actual defensor con la estrategia desplegada en primera instancia no configura por sí sola una causal de nulidad, de acuerdo con los criterios fijados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, la Sala concluye que no se configura causal alguna que permita declarar la nulidad de las actuaciones, razón por la cual se negará la solicitud elevada por la defensa. 6.2.2.
La nulidad por vulneración de garantías en la recepción de los testimonios de menores La defensa solicitó la nulidad de la actuación al estimar vulneradas las garantías que debían regir la recepción de los testimonios de H.M.R.M., S.A.O.C., S.D.O.V. y H.Y.O.C. en la audiencia de juicio oral del tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).
Según indicó, el lugar no estaba acondicionado para escuchar a los menores; se percibían voces de sus padres con indicaciones sobre las respuestas; y el defensor de familia anticipó las preguntas que luego formularía la defensa en el contrainterrogatorio. Con base en ello, sostuvo que la prueba testimonial estaba viciada. Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma Añadió que el juzgado y la fiscalía desconocieron las reglas especiales de producción de la prueba aplicables en delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, en especial las previstas en la Ley 1652 de 2013 y en el artículo 206A de la Ley 906 de 2004.
Señaló que no existió un lugar idóneo para la práctica de entrevistas y que las personas que intervinieron en su recaudo carecían de la técnica, idoneidad y experticia requeridas para la formulación del cuestionario. Cuestionó, además, que el testimonio de H.Y.O.C. hubiese sido valorado por el juzgado, pues pese a que en la sentencia se indicó que no podía servir como fundamento autónomo de condena, con el fin de no afectar la congruencia entre acusación y sentencia, el fallo le reconoció credibilidad y valor para reforzar la existencia del concurso homogéneo sucesivo.
Para resolver la cuestión planteada, resulta necesario recordar el marco especial aplicable a la recepción de declaraciones de niños, niñas y adolescentes. El artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 autoriza su citación como testigos en procesos penales adelantados contra adultos y asigna al defensor de familia la recepción de sus declaraciones con base en un cuestionario remitido por la fiscalía o por el juez34.
Esa previsión guarda armonía con el numeral 11 del artículo 82 del mismo estatuto, que dispone la intervención del defensor de familia en procesos en que se discuten derechos de menores de edad, y con el artículo 193 ibidem, que fija criterios especiales para el trámite de procesos con niños víctimas, 34 “ARTÍCULO 150. PRÁCTICA DE TESTIMONIOS.
Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior.
Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes.
El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación. A discreción del juez, los testimonios podrán practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente.” Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma entre ellos el acompañamiento por autoridad especializada o profesional en psicología. La jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia C-177 de 2014, ha resaltado que entrevistas, interrogatorios y contrainterrogatorios a menores víctimas deben ajustarse a parámetros técnicos orientados a evitar la revictimización y a asegurar su protección integral.
En ese precedente se indicó: “En el referido fallo [sentencia T-117 de 2013], atendiendo doctrina especializada, la Corte describió detalladamente la forma como tanto la entrevista, los interrogatorios o contrainterrogatorios a menores de edad deben ser practicados por psicólogos, atendiendo los preponderantes derechos fundamentales que están en juego y la necesidad de no revictimizarlos”.
Sobre esa base, el defensor afirmó que la recepción de las declaraciones de los menores desconoció tales exigencias. No obstante, desde este punto debe precisarse que al acervo probatorio solo ingresaron los testimonios practicados en juicio oral. Las entrevistas y demás actuaciones previas no fueron incorporadas como prueba y, por tanto, no integraron el fundamento de la sentencia de primer grado.
Por esa razón, el análisis debe recaer en la legalidad de la diligencia del tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020), no en actos de investigación carentes de valoración probatoria en el fallo. En línea con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia35, las entrevistas practicadas en fase de investigación no constituyen por sí solas material probatorio autónomo; solo adquieren tal carácter si el juez las introduce como prueba de referencia, después del respectivo descubrimiento y decreto, de acuerdo con el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
En este proceso no se observa una actuación de esa naturaleza, razón por la cual ese material no despliega efectos dentro del juicio. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (2016, agosto 31). Sentencia SP-12229-2016, Radicación N° 43916 (M.P. Patricia Salazar Cuéllar). Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma La nulidad invocada debía demostrarse a partir de lo ocurrido en la audiencia y de la incidencia real que las circunstancias señaladas por la defensa hubieran tenido en el ejercicio del contradictorio.
En este punto, el registro de audio y video muestra que las declaraciones fueron recibidas de manera individual y que en la sala solo se encontraba presente uno de los progenitores del menor que declaraba en ese momento. También se advierte que el menor se ubicó al lado del escritorio del defensor de familia, junto al micrófono, para asegurar que su voz pudiera ser escuchada con claridad, mientras el progenitor presente permanecía alejado.
El niño no permaneció visible durante toda la declaración. Solo en el momento inicial de la presentación se dejó entrever su imagen, medida que respondió a la necesidad de evitar su revictimización. La grabación permite establecer, de igual forma, que el cuestionario inicial de la fiscalía fue remitido previamente al defensor de familia y que, en el curso de la audiencia, las preguntas del contrainterrogatorio formuladas por la defensa fueron enviadas por medio electrónico a ese mismo funcionario.
Luego de revisarlas y constatar que no resultaban atentatorias de los derechos de los menores, procedió a formularlas. A partir de ello quedó garantizado el contrainterrogatorio. La diligencia esclarece, además, lo relativo a los ruidos de fondo. El propio defensor indicó que la interferencia auditiva y las dificultades de conexión obedecían a una fuerte lluvia.
En esas condiciones, la afirmación del apelante, en cuanto atribuye tales interferencias a una intervención de los progenitores en las respuestas de los menores, carece de respaldo suficiente en el registro de la audiencia. Ese panorama no revela una irregularidad sustancial con aptitud para invalidar la actuación. El registro muestra que las declaraciones fueron recibidas de manera individual, con intervención del defensor de familia, Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma sin exposición visual permanente del menor, con revisión previa del cuestionario y con formulación de las preguntas remitidas por la defensa.
A partir de ello no es posible afirmar anulación del contradictorio o restricción real del derecho de defensa. La situación de H.Y.O.C. no modifica esa conclusión. La menor no hizo parte del grupo reconocido como víctima dentro de la actuación. Su declaración fue descubierta y decretada por la fiscalía como testigo directo y fue recibida en juicio en esa misma condición. El cuestionamiento de la defensa no pone de presente una irregularidad en la recepción del testimonio, sino su inconformidad con el valor que el juzgado le atribuyó en la sentencia, aun después de precisar que no podía servir de fundamento autónomo de condena.
Por tanto, ese aspecto no estructura la nulidad invocada. Con base en estas consideraciones, la Sala concluye que no se configuró la nulidad invocada por la defensa por vulneración de garantías en la recepción de los testimonios de los menores. Las declaraciones practicadas en juicio conservan validez formal y los reparos del apelante, incluidos los formulados respecto de H.Y.O.C., no revelan una irregularidad sustancial con aptitud para invalidar la actuación. Por tanto, permanecen dentro del conjunto de medios de prueba que la Sala valorará en los capítulos siguientes. 6.2.3.
El punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado A voces del artículo 209 del Código Penal, la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años se configura cuando cualquier persona “realice actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales”.
Con base en el tenor literal de la norma en comento, el supuesto fáctico allí previsto puede materializarse mediante tres conductas alternativas, a saber: i) realizar con un menor de 14 años actos sexuales diversos del Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma acceso carnal; ii) ejecutarlos en su presencia; o iii) inducirla a prácticas sexuales.
En lo que concierne a la concreción de cada una de esas modalidades, la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “La primera forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de actividad de connotación sexual, así no se consiga el resultado querido.” (CSJ SP1867- 2021, reiterada en CSJ SP2920-2021) Conviene precisar, además, que según la jurisprudencia de dicha Corporación36 la consumación de la referida conducta delictiva supone la satisfacción de fines lujuriosos; por ello, ha indicado que “en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal”.
Por consiguiente, la tipicidad del artículo 209 se satisface cuando se demuestra la realización de cualquiera de sus tres modalidades alternativas, en los términos definidos por la jurisprudencia, y la finalidad lujuriosa del comportamiento, como elemento que permite afirmar la consumación del punible. Dentro de las causales de agravación previstas para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, el artículo 211 del Código Penal, en su numeral 2, prevé que: “El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.” Negrilla fuera de texto. 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Gerson Chaverra Castro, Sentencia SP2172-2025, Rad. 68699, 19 de noviembre de 2025.
Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en providencia SP2212‑2022 del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)37, precisó que la agravante prevista en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal se configura a partir de una situación real de autoridad o de confianza derivada del carácter, posición o cargo del autor, siempre que esa circunstancia sea la que explique o facilite la ejecución de la conducta.
Se trata, entonces, de una hipótesis de mayor punibilidad fundada en el aprovechamiento de una relación de autoridad o confianza distinta de las expresamente comprendidas en el numeral 5 de la misma disposición. 6.2.4. De la corroboración periférica La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado de manera uniforme que los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales suelen cometerse en espacios íntimos, reservados y alejados de la observación de terceros.
En tales contextos, la víctima se convierte, con frecuencia, en el único testigo directo de los hechos, lo que plantea desafíos probatorios relevantes para las autoridades encargadas de su esclarecimiento38. Ante esta dificultad, la jurisprudencia ha desarrollado herramientas que permiten valorar con mayor rigor la credibilidad del testimonio.
En ese contexto, la Corte Suprema de Justicia ha adoptado la metodología de la corroboración periférica, inspirada en la doctrina y jurisprudencia española. Esta técnica consiste en contrastar la versión de la víctima con elementos externos, marginales o accesorios que no se refieren directamente al acto sexual, pero que refuerzan la verosimilitud del relato39. 37 Sala de Casación Penal, radicación 59210, M.P. Gerson Chaverra Castro. 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP086-2023, 15 de marzo de 2023, rad. 53097 39 Ibidem Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma Su aplicación no pretende sustituir el testimonio ni evaluarlo de forma aislada, sino ofrecer al juez criterios racionales para verificar su consistencia a partir de datos objetivos, verificables y coherentes con el conjunto del acervo probatorio.
La valoración judicial debe atender a los indicios externos que respalden la coherencia interna y la persistencia en la incriminación de quien denuncia los hechos. Sin establecer un catálogo cerrado, la Sala de Casación Penal ha identificado factores orientativos que pueden servir como manifestaciones de corroboración periférica en casos de delitos sexuales, especialmente cuando las víctimas son niños, niñas o adolescentes.
Entre ellos se destacan: (i) afectaciones psicológicas atribuibles al abuso; (ii) cambios conductuales notorios; (iii) características del lugar donde ocurrieron los hechos; (iv) posibilidad de que víctima y agresor estuvieran a solas según las circunstancias del caso; (v) conductas del acusado para propiciar la privacidad; (vi) registros de comunicación entre ambos;
(vii) razones que expliquen la falta de percepción del abuso por parte de terceros; y (viii) confirmación de circunstancias específicas que rodearon el suceso40. En síntesis, la corroboración periférica constituye una herramienta probatoria que permite al juez otorgar credibilidad razonada al testimonio de la víctima, especialmente en casos de agresiones cometidas en la intimidad.
Su aplicación favorece una valoración integral de la prueba y garantiza que el fallo se fundamente en elementos objetivos, coherentes y conformes con la sana crítica. 6.2.5. Del análisis y la valoración probatoria La controversia se centra en determinar si, con base en las pruebas incorporadas y debatidas en el juicio, se acreditó el conocimiento más allá de toda duda acerca de la materialidad de la conducta punible de 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP3332-2016, 16 de marzo de 2016, rad. 43866; reiterada en SP1590-2025, 4 de junio de 2025, rad. 69070.
Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, así como la responsabilidad del procesado, conforme lo disponen el artículo 381 y el inciso cuarto del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.
A partir de ello, se impone a esta Corporación examinar de manera integral el acervo probatorio, para establecer si procede acoger la pretensión defensiva orientada a la absolución o, por el contrario, confirmar la decisión condenatoria adoptada por el a quo. Diyens Yeleny Moreno Pérez, Elisa María Cardona García y Keila Yulieth Villarreal Pinto comparecieron al juicio en su condición de madres de H.M.R.M, S.A.O.C. y S.D.O.V. Su conocimiento de los hechos no provino de percepción directa, sino de lo que sus hijos les refirieron y de los cambios que advirtieron en su comportamiento.
Por esa razón, sus testimonios no constituyen prueba directa de la ocurrencia de los hechos atribuidos al procesado, pero sí aportan elementos de corroboración periférica en cuanto al contexto en que se desarrollaba la ruta escolar, la relación de confianza que existía entre el conductor y los menores, y las manifestaciones posteriores que estos hicieron sobre lo sucedido.
Diyens Yeleny Moreno Pérez situó a su hija H.M.R.M. como usuaria habitual de la ruta escolar prestada por Omar León Téllez41. Su relato 41 Juicio oral – Sesión del 19 de febrero de 2020 – Récord 27:11 a 1:01:33= “TESTIGO: En sexto, eso fue el año pasado, 2019 a eso de marzo, como a mes de marzo una niña de mi, una amiga de mi hija, sobrina de mi marido, me comentó que la niña bueno, me cogió así como fuera de base, me dijo: "es que tengo que contarle algo" y yo: "¿qué mi amor?", "es que de Michelle y es muy delicado" y yo que ella tiene 14 años, la niña que le estoy hablando y me dijo que era de cerca del señor del recorrido, me dijo: "es que ese señor, Michelle me dijo que el señor del recorrido se molesta, se acomoda la pantaloneta y se molesta el pene y ella le dijo que eso era malo que eso tenía que contármelo a mí porque eso se llama masturbarse".
Ese día estábamos comprando lo del almuerzo y yo me fui para la casa, la niña estaba en la casa, la idea era de las niñas que ellos me vieran sola con Tatiana y la niña yo no esperé almorzar y yo le dije: "mi amor ¿por qué no me contó lo de lo de ese viejo tal por cuál? ¿qué pasó hija, por qué no me dijo?". "No mami, es que ", yo le dije: "pero cuénteme ¿qué pasó?".
"No mami, es que ese señor me decía que, si yo le decía a usted, le subía el recorrido y usted no me iba a creer porque usted le creía más a él". Y yo: "pero mi amor", mi hija llorando pues obviamente yo también, porque yo nunca pensé eso, yo a ese señor siempre le tuve una confianza, a mi hija desde los desde cuarto que entró mi hija a estudiar un caballero, inclusive me hablaban de él y yo siempre lo defendía a capa y espada.
En el sexto, en el año pues en el 2019 también me volvieron a comentar que "Yeleni, es que el 8 de marzo yo miré el carro estacionado donde no debía estar" y era una amiga mía y yo le dije a otra amiga, que no era amiga realmente, le dije "no, es que mire, me están diciendo esto de don Omar otra vez yo no quiero cizaña, yo no quiero chismes".
Y pues realmente el día que hablé con mi hija ese 8 de marzo fue la última vez que el señor hizo eso con mi hija, que fue antes de recoger a una niña ahí en Villa Mélida exactamente cerca al colegio Arnulfo Briceño. […] Mi hija me dijo: "mami, es que don Omar se acomoda la pantaloneta y se empieza a molestar en las manos el pene" y yo le dije: "pero ¿cómo? ¿en qué momento?".
"Mami, como a mí es la primera que me recogen, como a mí es la primera que me recogen pues siguen a Acapulco a recoger " bueno, nombró el nombre de la nena, "y antes de eso dijo en la cuadra de mi abuelita en la calle, en la 17 por donde vive mi abuelita él para ahí y hace eso mami y cuando vivíamos en San Antonio lo hacía antes de recoger Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma confirmó la existencia del servicio de transporte, la identificación del procesado como conductor del vehículo y el hecho de que la menor asistía a la jornada de la mañana.
Ese dicho adquiere relevancia porque coincide con la descripción que la propia víctima hizo en juicio acerca del recorrido, del automóvil y de los momentos en que quedaba sola o con menor acompañamiento durante el trayecto. Elisa María Cardona García, madre de S.A.O.C., también confirmó que su hijo era transportado por el procesado y precisó aspectos de horario y recorrido42.
Su declaración resulta importante, pues permite establecer a Montenegro, otra niña que inclusive no le pagaban el recorrido a la niña y nos hacía amablemente el favor por ser compañerita de mi hija, pero antes de recogerla el señor hacía eso". Él la recogía a las 5 y media cuando vivíamos en Kirpas y cuando nos fuimos a San Antonio la empezó a recoger a las 5 y 20 porque era pues más lejos entonces le quedaba como más espacio para hacer sus porquerías.
FISCAL: Señora Yeleni ¿por qué razón el señor Omar la recogía? ¿cómo? ¿qué era lo que pasaba para él recogerla? TESTIGO: Pues él la recogía pues porque yo le pagaba a él el recorrido de la casa al colegio y del colegio a la casa. FISCAL: ¿Dónde estudiaba su hija? TESTIGO: En el colegio Silvia Aponte que quedaba en Valles de Aragón. FISCAL: Señora Yeleni ¿tiene conocimiento desde cuándo empezaron a ocurrir esos hechos a los que se ha estado refiriendo? TESTIGO: Sí, desde que mi hija entró a cuarto desde el 2017 dicho por mi niña y le creo a mi hija.
FISCAL: ¿Y tiene conocimiento hasta cuándo y qué edad tenía la niña en esos dos momentos? TESTIGO: Cuando inició tenía nueve años, cuando fue la última vez que fue el 8 de marzo del 2019 pues me enteré a final como el 26, 27 de marzo me venía a enterar. FISCAL: ¿todos los 3 años la niña estudió en el mismo horario, en la misma jornada escolar? TESTIGO: Sí señora, en la mañana.
FISCAL: ¿Era de qué hora a qué hora? TESTIGO: Ella entraba faltando 10 para las 6 y salía a las 12 del día. FISCAL: Además de, el bajo rendimiento escolar ¿advirtió algunas otras circunstancias que le estuvieran ocurriendo a la menor? TESTIGO: No señora pues yo la miraba a ella rara y pues con lo que me decían las amistades del señor, yo le decía a mi hija: "hija, don Omar la toca, don Omar le dice algo", "no mami, no mami" y pues mi hija en su inocencia ella no sabía qué es masturbación, ella supo qué era masturbación el día que habló con la niña Tatiana, ella no sabía menos qué era semen la palabra semen se enteró desde cuando ese señor le decía, "pásenme el papel higiénico para limpiarme el semen".
Michelle. Mi niña el día que fuimos allá que el día que yo me enteré yo le decía, "hija vamos allá don Omar, le enfrentamos las dos", "no mami, vamos con la policía mami no me vaya a mandar más con ese señor allá al recorrido, mami por favor" se me arrodillaba, lloraba mi niña suplicándome que no la volviera a mandar con ese señor y pues yo llamé a la policía de infancia para asegurarme porque realmente yo quedé como en shock qué está pasando, por qué y pues ahí fue donde hice las diligencias con CAIVAS al otro día. DEFENSOR: Ha manifestado usted en respuesta anterior que el carro del recorrido estaba estacionado donde no debía estar, ¿eso es cierto? El 8 de marzo.
TESTIGO: Sí señor, es muy cierto. DEFENSOR: Señora de Yaneri ¿recuerda usted que el día 8 de marzo se celebra el día de la mujer y ese día no hubo clase? TESTIGO: Lo recuerdo perfectamente porque sí hubo clase. Mi hija llegó con flores a la casa. FISCAL: ¿Cuánto tiempo más o menos se demora ese transporte de allí de Kirpas a Villa Mélida? TESTIGO: Yo creería que ni 10 minutos pues era tanta mi confianza que no a las 5 y media la recogía y sola mi niña hasta Villa Mélida tenía tiempo para hacer de él.” 42 Juicio oral – Sesión del 01 de julio de 2020 – Récord 36:51 a 1:41:42= “TESTIGO: Pues el niño, tanto el niño como la niña me informaron que el señor Omar León Téllez los acosó sexualmente durante los recorridos al colegio. [ ] El niño me informó que, durante 2017, a eso de medio de mitad de año, este señor pues como que se ganó mucho la confianza de mi niño y hizo cosas horribles en frente de él, como masturbarse e invitarlo a que él también lo hiciera.
Y a que se lo hiciera él a este señor, o sea, ¿cómo es posible? Y lo llevaba a lugares solitarios y ahí era donde ocurrían todos esos hechos. Le decía que era muy normal y que era para que él aprendiera y que lo hiciera también. […] El niño me informó que eso ocurría en los lados de Acapulco y cerca a San Antonio. FISCAL: ¿ustedes dónde vivían en ese 2017? TESTIGO: En Kirpas, muy cerca a la casa de él. FISCAL: ¿Y por qué el señor Omar tenía contacto con los niños? ¿Cómo era eso del recorrido que nos está contando? TESTIGO: Los niños estudiaban un poco retirados.
En ese momento el niño estaba estudiando en el Silvia Aponte y en el 2017. En ese momento solo le hacían recorrido al niño, se estudiaban en el Silvia Ponte. Y pues nos informaron de este señor que hacía los recorridos, así fue como los pudimos distinguir. Pues en ese momento nos pareció que era un señor muy correcto y pues no parecía tener esos tipos de mañas.
Y nos confiamos yo creo que demasiado. Y él se ganó mucho la confianza de mi esposo, de mi niño. Y Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma que S.A.O.C. cursó la jornada de la tarde durante dos mil diecisiete (2017) y dos mil dieciocho (2018), y la jornada de la mañana en dos mil diecinueve (2019).
Ese dato permite delimitar con mayor precisión las coincidencias posibles dentro de la ruta y evita suponer encuentros permanentes entre todos los menores. Keila Yulieth Villarreal Pinto, madre de S.D.O.V., coincidió con las otras dos progenitoras en lo esencial: identificó al procesado como conductor del vehículo, ubicó a su hija dentro del mismo contexto de transporte escolar y confirmó su asistencia al colegio Silvia Aponte43.
La defensa más que todo como que de ellos dos, él era muy amigo de mi esposo en ese momento. Porque mi esposo sabe de mecánica y él le pedía el favor de que le ayudara con los problemas que tenía y tarde. […] Mi niño tenía 10 añitos, iba a cumplir los 11 ya en octubre. […] Lo transportaba en un carro verde, un sprint. […] Para el 2017 el niño estaba estudiando en horas de la tarde.
Nosotros tuvimos conocimiento de este señor por una vecina. Nos acercamos hasta el lugar donde él vivía porque pues nos dieron la dirección. Hablamos con este señor para que hiciera el recorrido del niño porque nos parecía cómodo que hubiera alguien que lo tuviera a llevar hasta el colegio, recogerlo en el colegio y dejarlo en la puerta de la casa.
Y pues él lo recogía en un sitio, lo recogía pues a mí me parecía que a la hora correcta porque el niño entraba a las 12 y 25, este señor lo recogía faltando 10 minutos. Y cuando empezaba la casa pues la hora de salida del niño era a las 6 de la tarde. Entonces llegaban a tiempo también. Pero eso fue hasta mitad de año. A partir de junio sí lo recogía más temprano, pasaba por él faltando un cuarto para las 12 pero él decía que era porque tenía que ir a recoger las niñas.
Para que le alcanzara el tiempo y que el niño le hiciera compañía. Pero pues el niño nunca nos manifestó nada en esos momentos porque pues este señor le decía que era un secreto y que ellos eran súper amigos y que los secretos de los amigos no se cuentan. Y fue el niño un niño pequeñito, inocente. Pues él creía que sí, que era así y que había que guardar el secreto. […] El niño me cuenta que en esos momentos como ya lo recogía con más tiempo se lo llevaba hasta por allá para los lados de San Antonio y ahí fue donde empezó a hacerse, a masturbarse, a tocarse en frente del niño y a manifestarle que era muy normal, a mostrarle videos pornográficos y a quererlo hacer que él tocara.
Y le decía que no, que entonces que él se lo hacía al niño. Le decía, venga entonces yo se lo hago. ¿Qué tal? Y que no, que el niño se lo hiciera a él y el niño pues se negó a hacerlo. FISCAL: ¿usted sabe si el niño, o sea más bien el niño le vio las partes íntimas al señor del recorrido? TESTIGO: Sí señora, sí las vio porque él me cuenta que cuando este señor se masturbaba le salía algo y que le pedía que le pasara un papel higiénico que tenía ahí para él poderse limpiar esas manos y que luego se aplicaba algo.
Y el niño decía que olía a algo fresco en el carro. Pero que en ese momento él desconocía que era la que sentía ese olor. FISCAL: ¿usted sabe o recuerda en qué lugar del carro se ubicaba el niño? TESTIGO: Este señor siempre lo invitaba a ir adelante con él. DEFENSOR: ¿Nos puede precisar el horario entonces de clase del niño, por favor? TESTIGO: Pues en el 2017 el niño estudiaba en las horas de la tarde.
En el 2018 mi niño estudiaba en las horas de la mañana.” 43 Juicio oral – Sesión del 01 de julio de 2020 – Récord 19:08 a 56:29= TESTIGO: Sí, claro. Bueno, resulta que era 28 de junio del 2019. Resulta que el papá de mis niñas, porque no vivo con él, tenía a su esposa, que ya era conocida del señor Omar hace como dos años, creo. Entonces, solicitamos un recorrido, ella decía que tenía un señor de confianza, le ingresamos a las niñas con él, duramos un periodo de tiempo ahí con la niña mayor.
Un día me llama el papá de las niñas diciéndome que se había enterado por Yelenis, que es la madrina de una de las niñas. Bueno, no tengo entendido muy bien cómo es la cuestión ahí. Y que se había enterado unas cosas que el señor Omar Téllez había hecho a la niña. Él me llama y me dice que tengo que preguntarle a mi hija si ella ha vivido, ha escuchado, ha dicho algo.
Entonces, yo me voy al colegio a recogerla. Le digo, mi amor, mira que mi papá me llama y me comenta que el señor Téllez pasó esto con una niña y lo otro. Entonces, ella se sorprende y me dice, sí, mamita. Y yo le digo, sí, qué hija. Y ella me dice, sí, mamita, él ha hecho eso. Entonces, yo le digo, pero ¿cómo así? Shaira usted, no me ha comentado nada, no me ha dicho nada.
Entonces, ella comienza a contarme un transcurso. Supuestamente, él iba a llevar a más niños del recorrido. Lo llevó hasta cierto punto que es un barrio de San Antonio. Al regresar, él le dice que tiene que entrar al baño, que tiene que ir a la casa. Van, efectivamente, y ella le dice a él que quiere esperar en el carro. Pero él dice que no, que entre porque pronto le pasa algo.
Entonces, la niña entra a la casa. Y al entrar a la casa, ella dice que él va al baño. Sale del baño y le dice que le ayude a limpiar con un papel higiénico las partes íntimas. Entonces, la niña dice que se tapa los ojitos, que ella no quería. Y le dice, no, yo no quiero. Yo me voy para mi casa o si no le voy a decir a mi mamá. Y él le dijo, bueno, sí, ya, ya, ya.
Eso fue todo lo que ella me dijo en ese momento. Obviamente, mi reacción fue llorar, desesperarme, llamar al papá de la niña, sentarnos a hablar y mirar qué íbamos a hacer en ese caso. FISCAL: ¿Desde qué época empezó el señor Omar Téllez a realizarles a ustedes el recorrido, esto es, a transportar las niñas al colegio? TESTIGO: O sea, que tenga conciencia, él ya llevaba un añito conmigo y ya íbamos para la mitad de año cuando nos enteramos, o sea, casi año y medio, más o menos. […] 2018 y mitad de 2019.
FISCAL: ¿La menor les indicó a qué horas fue que él la invitó a ingresar a su casa? Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma insistió en una diferencia relacionada con la forma en que conoció inicialmente el asunto.
Sin embargo, esa variación recae en un aspecto periférico del relato y no en el hecho central de que su hija vinculó al procesado con actos de contenido sexual ocurridos en el marco de la ruta escolar. De las tres progenitoras se extrae, entonces, una primera convergencia relevante: todas ubicaron a sus hijos como usuarios de la misma ruta escolar, identificaron a Omar León Téllez como conductor del mismo vehículo y situaron los hechos en el contexto de los recorridos hacia el colegio Silvia Aponte.
Ese dato resulta relevante porque confirma el contexto espacial y funcional en el que las víctimas ubicaron los hechos. En cuanto a los menores escuchados en juicio oral por solicitud de la fiscalía, H.M.R.M., S.A.O.C. y S.D.O.V. constituyen el núcleo central de la prueba directa. Sus relatos convergen en puntos sustanciales: identifican a Omar León Téllez como conductor de la ruta escolar; ubican los hechos en el interior del vehículo Chevrolet Sprint verde de placas BHK-811; sitúan el comportamiento en el contexto de los trayectos escolares; y describen actos de contenido sexual ejecutados por el procesado en momentos en que el número de pasajeros era reducido o el TESTIGO: No, ella me dijo que después de que hayan salido del colegio, él iba a dejar algunos muchachos en su casa, algunos niños, no sé, y al regresar, o sea, yo me imagino ya después de la salida del colegio, entonces al regresar fue que él llevó a la niña a la casa.
FISCAL: ¿Su hija le comentó si el señor Omar León la puso a que lo tocara? TESTIGO: No, él, o sea, él solo le dijo a ella que le ayudara a limpiar, más ella no accedió y ella no le tocó nada, no tocó absolutamente nada. FISCAL: ¿Qué parte del cuerpo humano le dijo ayúdeme a limpiar o ayude a limpiar, de acuerdo a lo dicho por su hija? TESTIGO: Las partes privadas.
FISCAL: ¿De manera específica cuáles? TESTIGO: El pene. FISCAL: Señora Keila, ¿cómo era el estado anímico de su niña cuando le contó lo que había pasado? TESTIGO: Bueno, duró casi dos a tres semanas que era muy triste y que no hablaba casi, que cuando la llevamos al psicólogo, la psicóloga nos decía que no teníamos que victimizarla, o sea, era decir recordarle y recordarle que más bien teníamos que darle mucha fuerza a la niña, no tratar de recordarle el tema y toda esa cuestión. Pero sí me duró casi tres semanas la niña en un estado que casi no me hablaba, le daba pena como hablarme.
DEFENSA: Según usted que conoce el colegio y la casa donde vive don Omar, de ese trayecto donde don Omar, ¿cuánto se demoraba ir y regresar, don Omar, con los niños, con la niña, perdón? TESTIGO: Pues yo realmente todo el trayecto que él hacía yo no lo conocía, pero de pronto se demorara en llegar, digamos por tardar a las 6 y 15, a las 6 y 20 llegaban las niñas.
DEFENSA: ¿tu hija era recogida a qué hora para llevarla al colegio y para regresarla a tu casa? TESTIGO: Ah, ya, ok. A las 12 y 10 él estaba aquí con las niñas y la salida ya era a las 5:45, me imagino que él estaba ya puntual esperándola y acá llegaba a la casa casi a las 6 y 15, 6 y 20.” Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma menor quedaba en una posición de mayor vulnerabilidad dentro del automotor.
H.M.R.M. refirió actos de exhibición y masturbación por parte del conductor dentro del vehículo, así como ofrecimientos de dinero y amenazas relacionadas con el valor del transporte si contaba lo sucedido44. Su relato mantiene una secuencia inteligible: mismo vehículo, mismo conductor, actos de naturaleza sexual, ofrecimientos económicos y exigencia de silencio.
Ese hilo interno le confiere consistencia. Además, su asistencia a la jornada de la mañana durante 44 Juicio oral – Sesión del 03 de agosto de 2020 – Récord 29:26 a 1:08:20= “DEFENSOR DE FAMILIA: ¿En qué colegio estudias? MENOR (H.M.R.M.): En Juan Pablo II. DEFENSOR DE FAMILIA: ¿Qué grado? MENOR (H.M.R.M.): Sexto. DEFENSOR DE FAMILIA: ¿En qué jornada y en qué horario? MENOR (H.M.R.M.): En la jornada de la tarde, de 12 a 6 de la tarde.
DEFENSOR DE FAMILIA: ¿Cómo se llama y en dónde está ubicado el barrio, el barrio, el colegio donde hiciste la primaria? MENOR (H.M.R.M.): En el Silvia Aponte. DEFENSOR DE FAMILIA: Pregunta 15. ¿Antes del COVID, cómo te desplazabas al colegio? MENOR (H.M.R.M.): Por el recorrido. DEFENSOR DE FAMILIA: ¿Sabes por qué razón te encuentras aquí en esta audiencia? MENOR (H.M.R.M.): Sí, señor. […] Porque estoy en una, estoy declarando sobre un problema que a mí me pasó. […] El señor Omar, cuando yo estaba en cuarto, en cuarto, me decía que se iba a acomodar la pantaloneta y yo le decía que sí, porque no había miedo que me hiciera algo.
Y pasaron los años y me enteré que él se masturbaba delante de mí. […] Un día me llevó a la casa de él y se estaba masturbando delante de mí y me dijo que le pasara papel higiénico de la pieza de la hija que estaba en el baño. Y él estaba realmente masturbado en diferentes barrios y el papel higiénico estaba guardado detrás de la radio, escondido ahí en un hueco.
DEFENSOR DE FAMILIA: Para hacer lo que estás contando, ¿el señor al que te refieres se quitaba la ropa? MENOR (H.M.R.M.): Se bajaba la pantaloneta y los bóxer. DEFENSOR DE FAMILIA: De lo que nos has contado, cuando el señor dices le pedía ayuda, ¿observó que su cuerpo le salía algún tipo de fluido? MENOR (H.M.R.M.): Era una Pues yo le preguntaba a la profesora que qué era lo que él estaba haciendo.
DEFENSOR DE FAMILIA: ¿de qué parte del cuerpo salía? MENOR (H.M.R.M.): Del pene. DEFENSOR DE FAMILIA: Cuando eso ocurría, ¿el señor qué hacía? MENOR (H.M.R.M.): Se tocaba el pene y gritaba la A. DEFENSOR DE FAMILIA: ¿En qué lugar ocurría lo que nos acaba de contar? MENOR (H.M.R.M.): En varios lugares. En Villa Amelia, ahí a la vuelta de mi casa, en la avenida, por lados del colegio.
DEFENSOR DE FAMILIA: ¿Recuerdas cómo era el vehículo, color o marca? MENOR (H.M.R.M.): El color era como un verde manzana. DEFENSOR DE FAMILIA: ¿En qué lugar, nos referimos al asiento, en qué lugar del carro estabas ubicada en esos momentos? MENOR (H.M.R.M.): La primera vez me hacía adelante, ya me daba miedo, entonces me hacía atrás. DEFENSOR DE FAMILIA: Pregunta 30.
Cuando pasaba lo que nos has contado, ¿el señor parqueaba o cómo lo hacía? (H.M.R.M.): El parqueaba y colocaba las direccionales. Y parqueaba y no iba a manejarlo, sino que el parqueaba. […] Yo volteaba a mirar a otros lados con el celular, pero por el reflejo, pues sí, se la vi, pero no fijamente y tocarse, pero él me iba a pagar para que la ayudara, pero yo no la ayudé. DEFENSOR DE FAMILIA: Cuando pasaban esos hechos que nos has contado, ¿había más niños en el carro? MENOR (H.M.R.M.): Solo lo hizo una vez, siempre lo hacía conmigo sola, pero después lo hizo delante de una compañera.
DEFENSOR DE FAMILIA: ¿Recuerda cuándo fue la última vez que eso ocurrió? (H.M.R.M.): En marzo, el Día de la Mujer. DEFENSOR DE FAMILIA: ¿Cuántos años tenías para esa época? MENOR (H.M.R.M): Once años. DEFENSOR DE FAMILIA: Correcto. Pregunta 42. ¿Cuántas veces pudo ocurrir lo que nos contaste? MENOR (H.M.R.M.): Eh, gracias. Casi todos los días.
O sea, un día sí, un día no y el resto sí. DEFENSOR DE FAMILIA: ¿El horario en que sucedieron o sucedían las masturbaciones del señor? ¿En qué momento? MENOR (H.M.R.M.): Cuando me recogía del colegio y cuando me llevaba a la, o sea, cuando me recogía de la casa para llevarme al colegio. Y me recogía del colegio para la casa también.” Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma el lapso investigado y su ubicación en los primeros tramos del recorrido hacen verosímil la existencia de espacios breves sin acompañamiento de otros adultos. S.A.O.C. describió una dinámica semejante45.
Relató que el procesado detenía el vehículo en ciertos puntos del recorrido y allí realizaba actos 45 Juicio oral – Sesión del 03 de agosto de 2020 – Récord 1:36:13 a 2:03:21= “DEFENSOR DE FAMILIA (CARLOS ROMERO): ¿Cuántos años tiene? MENOR (S.A.O.C.): Trece años. DEFENSOR DE FAMILIA: ¿Cómo se llama y en donde está ubicado el barrio del colegio donde hiciste la primaria? MENOR (S.A.O.C.): En el Silvia Aponte, en valles de Aragón DEFENSOR DE FAMILIA: Y cuando estabas en primaria en el colegio, Silvia, ¿cuál era el medio de transporte? MENOR (S.A.O.C.): En recorrido (inaudible).
DEFENSOR DE FAMILIA: ¿Sabes por qué razón te encuentras aquí en la audiencia? MENOR (S.A.O.C.): Porque Don Omar abusó de mí. […] Entre el 2017-2018 él se masturbaba enfrente mío, en la parte delantera del carro. DEFENSOR DE FAMILIA: Cuando dices él, a quién te refieres. MENOR (S.A.O.C.): A don Omar. DEFENSOR DE FAMILIA: Pregunta 24. ¿Para hacer lo que nos estás contando, el señor al que te refieres, se quitaba la ropa o qué hacía? MENOR (S.A.O.C.): Sí, se bajaba los pantalones hasta las rodillas prácticamente.
DEFENSOR DE FAMILIA: ¿Te pidió en alguna ocasión que hiciera lo mismo con tus partes íntimas? MENOR (S.A.O.C.): Sí, señor. DEFENSOR DE FAMILIA: ¿De acuerdo a lo que nos has contado, cuando el señor le pedía ayuda, observó que de su cuerpo le salían algún tipo de fluido? MENOR (S.A.O.C.): Si señor. DEFENSOR DE FAMILIA: ¿Qué clase de fluido y de dónde? (1:48:54) MENOR (S.A.O.C.): Es que yo para decir eso.
Pues le salía pues la materia que se hace cuando uno ya termina de hacerse, de masturbarse, ósea el semen del pene. DEFENSOR DE FAMILIA: Cuando eso ocurría, ¿qué pasaba? ¿Qué hacía o decía en esos momentos? Me refiero a él. MENOR (S.A.O.C.): Pues hacía gestos de placer. DEFENSOR DE FAMILIA: Pregunta 30. ¿En qué lugar ocurría lo que nos acabas de contar? MENOR (S.A.O.C.): En el carro.
DEFENSOR DE FAMILIA: ¿Recuerdas cómo era el vehículo? ¿Color? ¿Marca? MENOR (S.A.O.C.): Era un color verde oscuro, era un Chevrolet Sprint. DEFENSOR DE FAMILIA: ¿En qué lugar, nos referimos al asiento, ¿no? ¿En qué lugar del carro estabas ubicado cuando ocurría lo que nos has contado? MENOR (S.A.O.C.): En la parte de adentro. […] En la cabina. […] En varias ocasiones se parqueaba y en algunas ocasiones era mientras conducía el auto DEFENSOR DE FAMILIA: Pregunta treinta y cinco.
¿Le viste o tocaste las partes íntimas al señor del transporte escolar? MENOR (S.A.O.C.): Sí, señor. DEFENSOR DE FAMILIA: Cuando pasaban esos hechos que nos has contado, ¿había más niños en el carro? MENOR (S.A.O.C.): Pues en la última vez, en el 2018, con una compañera mía, una niña […] Michelle. DEFENSOR DE FAMILIA: ¿Recuerdas qué grado escolar estabas cursando cuando empezaron a suceder los hechos que nos has contado? MENOR (S.A.O.C.): Sí, señor.
Quinto y sexto. DEFENSOR DE FAMILIA: Pregunta 40. ¿Qué edad tenías para esa época? MENOR (S.A.O.C.): Tenía diez y once años. DEFENSOR DE FAMILIA: Pregunta 43. Cuéntanos, ¿cómo era la ruta escolar? ¿Dónde te recogía respecto al barrio y el colegio en donde estabas ubicado? MENOR (S.A.O.C.): Me recogía desde Kirpas, quince minutos antes de las seis, hasta Valles de Aragón. DEFENSOR DE FAMILIA: ¿en qué jornada te llevaba Don Omar al colegio? MENOR (S.A.O.C.): En quinto en la tarde y sexta en la mañana.
DEFENSOR DE FAMILIA: ¿tú ibas en el recorrido con la niña Michelle, sí o no? MENOR (S.A.O.C.): En ocasiones. DEFENSOR DE FAMILIA: ¿usted vio o sabe de la esposa de Don Omar o algún familiar de él que lo acompañara en el recorrido? MENOR (S.A.O.C.): Sí, señor. DEFENSOR DE FAMILIA: ¿cómo se vestía Don Omar? MENOR (S.A.O.C.): Pues, ya no me acuerdo.
Bueno, sí, en el recorrido siempre usaba una pantaloneta. DEFENSOR DE FAMILIA: ¿qué parte del cuerpo de Don Omar le vio? MENOR (S.A.O.C.): El pene. DEFENSOR DE FAMILIA: Pregunta 9, ¿cuántas veces Don Omar le llevó a usted a su casa y quién se encontraba en la casa de Don Omar? Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma masturbatorios, con ofrecimientos de dinero para participar en la conducta o guardar silencio.
Su testimonio coincide con el de H.M.R.M. en el modo de proceder atribuido al procesado, en el uso del mismo automóvil y en la clase de actos ejecutados durante la ruta. La variación de jornada escolar no afecta la consistencia central de su dicho. Por el contrario, permite precisar el alcance de las coincidencias con H.M.R.M.: durante dos mil diecisiete (2017) y dos mil dieciocho (2018), al cursar la tarde, no era esperable una coincidencia ordinaria entre ambos; en dos mil diecinueve (2019), al pasar S.A.O.C. a la jornada de la mañana, esa concurrencia sí resulta compatible.
S.D.O.V. también situó los hechos en el mismo contexto espacial y funcional46. Describió actos de exhibición y masturbación dentro del vehículo, ofrecimientos de dinero y exigencias de silencio. Su relato coincide con el de H.M.R.M. y S.A.O.C. en los ejes nucleares: Omar León Téllez como autor, el Sprint verde como escenario, la ruta escolar como oportunidad y la práctica de actos de contenido sexual dentro del MENOR (S.A.O.C.): Pues, en la casa de él se encontraba la familia de él. Y sí, en algunas ocasiones estaba solo, pero me dejaba en el carro.” 46 Juicio oral – Sesión del 03 de agosto de 2020 – Récord 1:18:00 a 1:32:38= “DEFENSOR DE FAMILIA: ¿en qué colegio estudias? MENOR (S.D.O.V.): En Silvia Aponte.
DEFENSOR DE FAMILIA: ¿qué grado realizas? MENOR (S.D.O.V.): El cuarto. DEFENSOR DE FAMILIA: ¿en qué jornada y cómo es el horario? MENOR (S.D.O.V.): En la tarde. DEFENSOR DE FAMILIA: ¿en dónde vives actualmente? MENOR (S.D.O.V.): En Acapulco. DEFENSOR DE FAMILIA: ¿cómo te transportabas para ir al colegio el año pasado? MENOR (S.D.O.V.): En una ruta.
DEFENSOR DE FAMILIA: Pregunta 16, ¿recuerdas el nombre de la persona que te hacía la ruta escolar? MENOR (S.D.O.V.): Don Omar. DEFENSOR DE FAMILIA: ¿serías tan amable de contar a la audiencia cómo era la ruta escolar? ¿A qué horas te recogían para ir al colegio y a qué horas te regresabas a la casa? MENOR (S.D.O.V.): Me recogía a las doce. […] Y me llevaba a casa a las cinco. […] Era un color verde oscuro.
Un carro, de color verde oscuro. DEFENSOR DE FAMILIA: ¿serías tan amable de contarnos qué fue lo que te ocurrió? MENOR (S.D.O.V.): Sí. Bueno, ya era cuando yo iba a salir del colegio, ¿cierto? Yo estaba con mis compañeros, ¿cierto? Llevaron a ellos primero y yo pensé que me iban a llevar para la casa. Bueno, y después de eso, Don Omar me llevó a su casa.
Dijo que tenía ganas de ir al baño, ¿cierto? Y después él me llevó adentro de la casa. Bueno, él ya estaba en el baño y me dijo que le pasara el papel como para que yo le mirara sus partes privadas. Entonces yo le pasé el papel y yo no le miré ninguna parte privada de él. Yo solamente cerré los ojos y yo estaba diciendo sí porque tenía miedo.
Y después de eso, nos fuimos por el recorrido y me fui a la casa donde mi mamá. DEFENSOR DE FAMILIA: ¿Qué grado escolar estaba realizando? MENOR (S.D.O.V.): Ahí estaba en tercero. DEFENSOR DE FAMILIA: Pregunta 30. Cuando te transportaba al colegio en la ruta escolar, ¿iban más niños contigo? MENOR (S.D.O.V.): No, solamente iba una niña. DEFENSOR DE FAMILIA: ¿Te acuerdas el nombre de la niña? MENOR (S.D.O.V.): Michelle.
DEFENSOR DE FAMILIA: ¿Recuerdas cómo iba generalmente vestido de la cintura hacia abajo el señor del recorrido escolar? MENOR (S.D.O.V.): Creo que iba con una pantaloneta y un buzo.” Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma automotor.
La diferencia de jornada respecto de los otros dos menores no destruye esa coincidencia esencial. Solo muestra que el procesado tenía contacto con estudiantes en franjas distintas del día. La coincidencia sustancial entre H.M.R.M., S.A.O.C. y S.D.O.V. no depende de una reproducción literal de todos los episodios relatados, sino de la convergencia en sus elementos estructurales.
Los tres ubican al procesado como autor, identifican el mismo vehículo y sitúan el núcleo del comportamiento en el contexto del transporte escolar. Coinciden, además, en la existencia de actos de exhibición o masturbación, en la utilización de lapsos breves del recorrido y en el aprovechamiento de la soledad relativa del menor dentro del automotor.
El hecho de que S.D.O.V. haya referido, adicionalmente, un episodio en la vivienda del procesado no invalida esa convergencia, pues no sustituye el patrón común ya descrito, sino que agrega una circunstancia particular dentro de su propio relato. La defensa resaltó que no todos los menores podían coincidir entre sí por razón de sus horarios escolares.
Ese argumento no genera una fractura del acervo. Por el contrario, impone una lectura más precisa de la prueba. H.M.R.M. asistía a la jornada de la mañana; S.A.O.C. cursó la tarde en dos mil diecisiete (2017) y dos mil dieciocho (2018), y la mañana en dos mil diecinueve (2019); S.D.O.V. asistía a la tarde en el periodo relevante. De ello se sigue que la coincidencia efectiva entre H.M.R.M. y S.A.O.C. resulta materialmente compatible, en especial, en dos mil diecinueve (2019), mientras la falta de coincidencia ordinaria con S.D.O.V. obedece a la diferencia de jornada.
Esa constatación no debilita la tesis de cargo. Muestra, sencillamente, que la logística de la ruta explica por qué ciertos menores compartían trayectos en unos periodos y en otros no. La situación de H.Y.O.C. merece un tratamiento diferenciado. Su declaración fue recibida en juicio como testimonio directo47. La menor 47 Juicio oral – Sesión del 03 de agosto de 2020 – Récord 2:06:04 a 2:26:53.
Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma no hizo parte del grupo finalmente reconocido como víctima dentro de la actuación. Sin embargo, su dicho sí se inserta en el mismo contexto de ruta y de observación de actos atribuidos al procesado.
En tal medida, su declaración no amplía por sí sola el objeto de condena, pero sí aporta un elemento de apoyo contextual respecto del ambiente en que se desenvolvían los hechos relatados por H.M.R.M., S.A.O.C. y S.D.O.V. La defensa llamó a declarar a Dora Elisa Fajardo Buitrago48 y a Ana Stefany Sánchez Fajardo49, esposa e hijastra del procesado.
Con sus testimonios procuró mostrar que, durante los recorridos, Omar León Téllez solía ir acompañado por familiares o por otros menores, con el propósito de excluir la posibilidad de que dispusiera de espacios de soledad con las presuntas víctimas. Sin embargo, ese planteamiento no resulta concluyente. En efecto, del propio dicho de la esposa se desprende que ella acompañaba al procesado en algunas ocasiones, mas no de forma constante.
A ello se suma que las víctimas no negaron que, en determinados trayectos, pudieran ir en el vehículo la esposa o el hijo del acusado. No obstante, sus relatos permiten concluir que esa compañía no fue permanente a lo largo de todos los recorridos. Ese dato cobra relevancia porque la tesis de cargo no se edificó sobre una soledad absoluta y continua del procesado con los menores durante todo el trayecto, sino sobre la existencia de lapsos concretos en los que, por el orden de recogida o de entrega de los estudiantes, alguno de ellos quedaba en una posición de especial vulnerabilidad dentro del automotor.
En esas condiciones, el hecho de que en ciertos momentos lo acompañaran su esposa, su hijo u otros pasajeros no desvirtúa la posibilidad de que, en otros tramos, el acusado dispusiera de márgenes de actuación como los descritos por las víctimas. 48 Juicio oral – Sesión del 01 de octubre de 2020 – Récord 18:54 a 1:15:57. 49 Juicio oral – Sesión del 08 de octubre de 2020 – Récord 26:33 a 59:31.
Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma Sandra Cecilia Rey Acosta50 y Sindy Marisol Echeverry Barrios51, madres de otros niños transportados por el acusado, aportaron datos sobre recorridos, horarios y número aproximado de pasajeros.
Ese aporte sirve para delinear la logística general del servicio, pero no desvirtúa por sí mismo lo relatado por las víctimas. El hecho de no haber advertido comportamientos irregulares no equivale a excluir que estos hubieran ocurrido en momentos específicos del trayecto. Segundo Efrén Rodríguez Peña52, investigador privado, organizó información útil para la defensa sobre horarios, recorridos y otros aspectos contextuales.
Su aporte es de orden secundario. Puede servir para contrastar la posibilidad material de ciertos desplazamientos, pero no reemplaza la fuerza de los testimonios directos de las víctimas, menos aún en un asunto cuya dinámica se desarrolla en espacios cerrados y por lapsos breves. Los menores Y.J.L.R., K.S.D.R. y S.Y.S.E., llamados por la defensa, manifestaron que usaban la misma ruta y que no observaron actos impropios por parte del procesado53.
Ese bloque de descargo tiene un alcance limitado. La ausencia de percepción de un tercero no equivale a la inexistencia del hecho, sobre todo si la propia tesis de cargo describe comportamientos ejecutados en momentos de mayor aislamiento dentro del vehículo. Por esa razón, sus dichos no neutralizan la estructura común de los relatos de H.M.R.M., S.A.O.C. y S.D.O.V. La declaración del procesado tampoco desarticula el cuadro probatorio.
Omar León Téllez negó de manera frontal los hechos atribuidos54. Sostuvo que la dinámica de la ruta y el número de pasajeros hacían inviable la comisión de los actos descritos. Sin embargo, su versión no ofrece una explicación satisfactoria frente a la convergencia sustancial 50 Juicio oral – Sesión del 01 de octubre de 2020 – Récord 1:29:51 a 1:41:33. 51 Juicio oral – Sesión del 08 de octubre de 2020 – Récord 2:30:25 a 2:51:50. 52 Juicio oral – Sesión del 08 de octubre de 2020 – Récord 1:17:52 a 1:59:57. 53 Juicio oral – Sesión del 29 de octubre de 2020 – Récord 1:12:48 a 2:43:47. 54 Juicio oral – Sesión del 15 de diciembre de 2020 – Récord 25:12 a 2:00:03.
Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma de los testimonios directos. Además, la reconstrucción logística que propuso no excluye de manera decisiva la existencia de tramos breves en los que algún menor quedara solo o en especial vulnerabilidad dentro del vehículo.
A ello se agrega que parte de la prueba de descargo se orientó a demostrar la presencia constante de terceros en la ruta. No obstante, aun si se admitiera esa premisa en términos generales, de allí no se sigue que el procesado nunca dispusiera de momentos de aislamiento con alguno de los menores. Precisamente, la fuerza de los relatos de cargo radica en que describen actos ejecutados en lapsos concretos del recorrido, asociados al orden de recogida y entrega de los estudiantes, aspecto que no fue desvirtuado por la defensa.
La Sala advierte, entonces, una estructura declarativa definida. Las madres de H.M.R.M., S.A.O.C. y S.D.O.V. aportan corroboración periférica sobre el contexto de la ruta, el vehículo, la relación de confianza con el conductor y las manifestaciones posteriores de sus hijos. H.M.R.M., S.A.O.C. y S.D.O.V. suministran relatos directos que convergen en los aspectos sustanciales del comportamiento atribuido.
H.Y.O.C. se incorpora como testigo de ese mismo contexto. La prueba de descargo introduce elementos de contraste sobre la logística del transporte, pero no alcanza a desarticular el núcleo coincidente de los testimonios de cargo. Las discrepancias resaltadas por la defensa no recaen sobre la médula del relato incriminatorio. Las diferencias sobre horarios, momentos de coincidencia en la ruta, forma inicial de enteramiento de una de las progenitoras o la referencia de S.D.O.V. a un episodio adicional en la vivienda del procesado constituyen aspectos que no desvirtúan el hecho central: la atribución uniforme a Omar León Téllez de actos de exhibición y masturbación, ejecutados principalmente en el marco funcional del Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma transporte escolar.
Tales variaciones no desvirtúan la consistencia global de la prueba de cargo. En esas condiciones, las declaraciones rendidas en juicio, apreciadas en conjunto y con arreglo a las reglas de la sana crítica, ofrecen una base sólida, convergente y suficiente para afirmar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de Omar León Téllez.
El acervo no revela una duda razonable fundada que imponga apartarse de la conclusión alcanzada en primera instancia. Por el contrario, muestra una concordancia sustancial entre los relatos directos de las víctimas, apoyada por elementos de corroboración periférica y no desvirtuada de manera eficaz por la prueba de descargo. La Sala concluye, en consecuencia, que se encuentran acreditados los elementos estructurales del tipo penal imputado: la minoría de catorce años de las víctimas para la época de los hechos – situación acreditada mediante la estipulación probatoria número 3 –, la realización de actos de contenido sexual, la reiteración de los episodios que sustenta el concurso homogéneo y sucesivo, y la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2 del artículo 211 ibidem, derivada de la situación de autoridad o confianza surgida del rol de transportador escolar, la cual facilitó la ejecución de los hechos.
No se advierte vulneración del debido proceso o defecto de motivación que imponga la revocatoria solicitada. Por tanto, al cumplirse los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación confirmará la sentencia condenatoria proferida en primera instancia contra Omar León Téllez, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01 Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad planteada por la defensa, conforme lo expuesto en esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, en contra de Omar León Téllez por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de casación en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010. Se delega a la magistrada ponente para que señale fecha y hora para dar lectura a esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrada ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado