Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600020720225165801

Sala: PENAL

Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

Fecha: 2026-04-23

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. JEAM

TEMA: DECRETO PROBATORIO-Si la parte no demuestra un objeto específico, consustancial a su pretensión, que permita al juez evaluar los presupuestos de pertinencia, conducencia, licitud y necesidad, ha incumplido la carga procesal que se le impone y, en consecuencia, al funcionario no le queda camino diferente al de negar la solicitud.

HECHOS: En el proceso penal adelantando contra JEAM por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en audiencia preparatoria la defensa solicitó el testimonio de SHA, como testigo común y el de OH, quien habría sido acusado previamente por la misma menor en hechos similares presuntamente falsos, con el fin de cuestionar su credibilidad.

El juez admitió el testimonio de SH de manera condicionada solo para contrainterrogatorio o eventual interrogatorio directo si la Fiscalía desistía y negó el testimonio de OH por considerarlo impertinente, inconducente e inútil. Debe la sala resolver si ¿El juez de primera instancia limitó el derecho el defensa al negar y limitar los testigos solicitados por la defensa, en especial cuando uno podía afectar la credibilidad de la presunta víctima? TESIS: (…) Así las cosas, escuchados los audios de la diligencia la Sala concluye que la justificación ofrecida por la defensa para solicitar el decreto del denominado testigo común resulta insuficiente, en tanto se edifica sobre la mera eventualidad de que la contraparte omita abordar determinados aspectos del testimonio.

Un planteamiento de tal naturaleza introduce un margen de indeterminación incompatible con las exigencias de claridad y especificidad que rigen la actividad probatoria, al impedir la identificación precisa del propósito perseguido, de su aporte concreto a la teoría del caso y de su correspondencia con los criterios de conducencia y pertinencia. En efecto, la pertinencia de los medios de prueba se encuentra inescindiblemente ligada a la demostración de los hechos jurídicamente relevantes y al robustecimiento de las respectivas teorías del caso.

En ese marco, la revelación inicial que, según la Fiscalía, habría efectuado la presunta víctima al testigo SHA erige el núcleo de la justificación de pertinencia del ente acusador. Bajo este supuesto, el objeto del testimonio se circunscribe a las condiciones de convivencia entre el acusado y la menor presunta víctima en el entorno doméstico y, de manera particular, en el espacio de habitación compartido.

(…) Con todo, el condicionamiento dispuesto por la a quo, consistente en habilitar la formulación de preguntas que, aun apartándose del interrogatorio directo, resulten útiles para la estrategia defensiva, se aviene a las reglas que gobiernan la práctica de la prueba testimonial y no comporta afectación alguna de las garantías de contradicción. (…) En ese orden, la Sala estima que, en garantía del derecho a la prueba y en consonancia con la teleología del proceso penal, orientada a la búsqueda de la verdad material, resulta razonable que, en el evento de que la Fiscalía desista de la práctica de la prueba testimonial en juicio, se habilite la intervención de la defensa en ese estadio procesal, de manera que esta pueda, si a bien lo tiene, solicitar su práctica como testigo directo, siempre que su declaración se revele necesaria o relevante para la estructuración de su teoría del caso.

En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo en lo que respecta a este testigo. (…) En lo que atañe al testimonio del señor OH, la Sala advierte que el objeto de la prueba solicitada se encuentra directamente vinculado con uno de los ejes centrales del debate probatorio, esto es, la credibilidad de la presunta víctima menor de edad.

En efecto, de acuerdo con lo expuesto por la parte solicitante, el referido testigo habría sido objeto de señalamientos previos formulados por la misma persona que actualmente ostenta la condición de postulada víctima dentro del presente proceso, en relación con hechos de naturaleza análoga a los que aquí son materia de investigación. Bajo ese entendido, la declaración pretendida no se limitaría a la referencia de circunstancias externas o ajenas al litigio, sino que incide directamente en la valoración del testimonio de la presunta víctima, en la medida en que puede aportar elementos de juicio relevantes para examinar su consistencia, coherencia y verosimilitud, y, por ende, para determinar el grado de credibilidad que deben merecer sus afirmaciones.

En particular, el testimonio podría ilustrar al despacho a quo acerca del contexto en el que surgieron las referidas acusaciones previas, su contenido y su eventual desenlace, aspectos que resultan pertinentes para la valoración integral de su versión dentro de este proceso. En esa medida, se trata de un medio de conocimiento que trasciende lo meramente accesorio y se inserta en el núcleo del contradictorio probatorio, en cuanto se orienta a dotar al juzgador de herramientas para realizar un análisis más riguroso e integral del testimonio de la víctima, especialmente cuando este constituye un elemento de significativa relevancia dentro de la teoría del caso.

Por consiguiente, su incorporación al debate probatorio se estima razonable y justificada, en tanto contribuye a la formación del convencimiento, conforme a las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, se REVOCAR la decisión de primera instancia contenida en el auto proferido por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, en cuanto negó la práctica del testimonio del señor OH; en su lugar, disponer su decreto a favor de la defensa del señor JEAM.

De igual manera, CONFIRMAR el decreto testimonial condicionado respecto del señor SHA. MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 23/04/2026 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL Lugar y fecha Medellín, 23 abril de 2026. Proceso Penal de Segunda Instancia. Procedencia Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín Radicado 0500160002072022-51658-01.

Delito Actos Sexuales con menor de catorce años Agravado. Procesado Providencia Auto de segunda instancia. Tema Decreto probatorio- prueba testimonial. Testigo común, decreto condicionado del testigo. Decisión REVOCAR la decisión de primera instancia contenida en el auto proferido por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, en cuanto negó la práctica del testimonio del señor; en su lugar, disponer su decreto a favor de la defensa del señor.

De igual manera, CONFIRMAR el decreto testimonial condicionado respecto del señor. Acta N° 066. Auto N° 064. Sustanciador/Ponente César Augusto Rengifo Cuello Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de contra la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, mediante la cual se admitió un testimonio de manera condicionada y se declaró la impertinencia de la segunda solicitud testimonial presentada por la defensa del prenombrado acusado, en desarrollo del juicio adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.-Ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, se adelanta la etapa de juzgamiento dentro del proceso que se sigue Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 050016000207202251658-01. 2 en contra de por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado. 2.

En el trámite de la audiencia preparatoria adelantada el 20 de marzo de 2026, y en lo pertinente al recurso por la defensa se pone de presente que se solicitó como testigo común, la declaración de 1. En sustento de la pertinencia de dicho testimonio, se indicó que este compartía habitación con la menor postulada como víctima cuando llegaba a la residencia donde, presuntamente, ocurrieron los hechos.

En tal sentido, podrá manifestar que, para las fechas y horas en que se afirma ocurrieron los hechos, estos nunca tuvieron lugar. De igual manera, podrá mencionar las aseveraciones de la menor, pues fue testigo de las circunstancias relatadas. Asimismo, sus declaraciones servirían para impugnar la credibilidad de la testigo de cargo. Para la fecha de los hechos, el testigo era menor de edad, al igual que la postulada víctima, por lo que podrá dar cuenta del trato que mantenían con ella, así como de la comunicación de los sucesos que eventualmente le hubiese sido referidos.

Igualmente, podrá informar sobre el comportamiento de la menor antes, durante y con posterioridad a los hechos, en relación con el acusado, y si se presentó algún cambio frente al mismo. Todo ello, con el propósito de cuestionar la credibilidad de la conducta atribuida y la responsabilidad del acusado. De igual forma, podrán indicar si notó cambios posteriores a la revelación de los hechos, lo cual resultaría relevante para controvertir la existencia de estos y la responsabilidad atribuida al procesado.

Para la fecha actual, es mayor de edad. Por su parte, en relación con el señor 2, se manifestó la pertinencia de su testimonio en razón a que en su contra también se formularon acusaciones por parte de esta postulada víctima, por hechos de naturaleza similar a los que se ventilan en el presente proceso. En tal virtud, podrá dar cuenta de la inexistencia de la conducta que se le atribuyó, así como de las razones por las cuales se formularon tales acusaciones en su contra, las cuales, según se afirma, resultaron ser falsas.

Esto, con el propósito de restarle credibilidad al testimonio de la postulada víctima. 1 069AudioActaAudienciaPreparatoria 20260320 00:17:43 a 00:20:32. 2 069AudioActaAudienciaPreparatoria 20260320 00:21:53 a 00:22:47. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 050016000207202251658-01. 3 3.-La Fiscalía formuló oposición frente al testimonio del señor, al considerar que se trata de un medio de prueba impertinente, en la medida en que no guarda relación con los hechos jurídicamente relevantes objeto de la acusación. 4.-El apoderado de las víctimas coadyuvó lo expuesto por la Fiscal. 5.-Por su parte, el delegado del Ministerio Público manifestó que no se opone a lo solicitado por la Fiscalía. No obstante, en relación con el testimonio del señor, expresó su oposición, al estimarlo impertinente, innecesario e irrelevante, en tanto los hechos que eventualmente lo involucrarían son completamente ajenos y disímiles a los del presente proceso.

Indicó que no resulta válido inferir que, a partir de una situación previa relacionada con dicho testigo, se vea afectada la credibilidad de la víctima en este caso. Finalmente, señaló que la declaración no contribuye al esclarecimiento de los hechos jurídicamente relevantes ni a la determinación de la responsabilidad del acusado. 6.-La A quo, frente a la solicitud de testigo común, manifestó que la defensa no presentó un argumento claro ni explicó las razones por las cuales era necesario traer a como testigo de la defensa, que pudiera aportar información distinta a la que eventualmente declararía testigo de la fiscalía, o que no pudiera obtenerse mediante el contrainterrogatorio ni servir para soportar o suministrar información relevante para la defensa.

En este punto, consideró que, respecto del testigo común, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en cuanto a la pertinencia de este tipo de testigos. En ese sentido, si la fiscalía no formula preguntas sobre aspectos relevantes que puedan respaldar o servir a la teoría del caso de la defensa, resulta viable que el despacho decrete el testimonio, pero no para que sea presentado como testigo independiente o directo de la defensa, sino para que se le formulen preguntas que puedan apartarse del interrogatorio directo y que la defensa considere útiles para su teoría del caso.

Asimismo, en el evento de que la delegada de la fiscalía, en último momento, considere innecesario el testimonio y desista de él, el señor defensor podrá presentarlo como testigo directo de la defensa. Esa es la limitación respecto de este testigo. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 050016000207202251658-01. 4 Frente al testimonio de, la a quo señaló que el defensor no explicó de qué manera el testigo se relaciona con el núcleo familiar ni qué conocimiento tendría sobre los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se adelanta el proceso contra el acusado.

Declaró que, este proceso se sigue por unos hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación. Las pruebas que se aportan en el juicio oral deben estar dirigidas a acreditar o desvirtuar dichos hechos, y no a introducir circunstancias ajenas, como afirmar que otra persona fue denunciada por hechos similares y posteriormente resultó inocente.

Bajo ese entendimiento, no es válido sostener que, porque el señor pudo no haber realizado tales actos, deba darse la misma consecuencia al procesado, aun cuando se trate de la misma presunta víctima. En consecuencia, no resultó conducente, ni útil, y es completamente impertinente traer al señor como testigo de descargo, puesto que no tiene conocimiento relevante sobre los hechos de la acusación ni aporta elementos a la teoría del caso de la defensa. 7.- No conforme con lo decidido por la a quo, la defensa interpuso recurso de apelación respecto del testigo (testigo común), argumentando que no puede existir un decreto probatorio condicionado o supeditado a que la otra parte renuncie al testigo.

La pertinencia alegada por la fiscalía frente a este testigo se limitó a señalar que fue la primera persona a quien la presunta víctima le hizo la revelación inicial de los hechos, y que declararía sobre las circunstancias en las que se dio dicha relación. No obstante, la defensa no lo convocó para que declarara sobre esa primera revelación, sino porque, simple y llanamente, compartía la habitación donde presuntamente ocurrieron los hechos con la presunta víctima, en la fecha y hora en que estos habrían tenido lugar.

Se trata, por tanto, de una pertinencia completamente distinta. En ese sentido, manifestó que cumplió con la carga argumentativa exigida, por lo que el testimonio debe ser decretado de manera autónoma. En cuanto al señor, la defensa adujo que se interpretó de manera errónea la pertinencia prevista en el artículo 375 del CPP. Si bien el testigo no tiene relación directa con los hechos materia de acusación, fue clara en señalar que la menor, presunta víctima, formuló en su contra señalamientos de naturaleza similar a los que hoy se atribuyen al procesado, los cuales resultaron falsos.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 050016000207202251658-01. 5 Tal circunstancia incide directamente en la credibilidad del testimonio de la presunta víctima, y esa es precisamente la pertinencia que la defensa pretende acreditar. En este caso, el testigo no se presenta para referirse a los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, sino con el propósito de impugnar la credibilidad de la presunta víctima y restar fuerza a su dicho, debido a antecedentes de imputaciones falsas de naturaleza semejante.

En ese sentido, resulta pertinente ilustrar la situación con el escenario en el cual, durante el juicio, a un testigo se le interroga acerca de eventuales antecedentes disciplinarios o penales. Así, sería plenamente admisible, por ejemplo, incorporar una condena por falso testimonio, aun cuando esta se haya originado en un contexto fáctico distinto, en la medida en que tal antecedente incide de manera directa en la valoración de su credibilidad.

Bajo esa misma lógica, enfatizo que, si existe una persona en capacidad de acreditar que la menor ha formulado en el pasado señalamientos falsos de naturaleza semejante, dicha información puede y debe ser puesta en conocimiento del juez, con el propósito de que este cuente con elementos suficientes para efectuar una valoración integral, crítica y razonada de su testimonio.

En consecuencia, la defensa sostuvo que ha cumplido cabalmente con la carga de acreditar la pertinencia del testimonio, en los términos exigidos por el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, en tanto la prueba solicitada no se orienta a demostrar los hechos de la acusación, sino a cuestionar fundadamente la credibilidad de la principal fuente de cargo.

COMO NO RECURRENTES. 8.-La Fiscalía solicitó la confirmación de la decisión, bajo el argumento de que la defensa no sustentó en debida forma la pertinencia, conducencia y utilidad de los testigos en la audiencia correspondiente, que es el escenario procesal idóneo para ello, y no en sede de recurso de apelación. 9.-Por su parte, el apoderado de la víctima señaló que la interposición de un recurso implica el cumplimiento de una carga argumentativa mínima, consistente en exponer las razones de inconformidad con la decisión y precisar los yerros de hecho o de derecho en que habría incurrido el a quo.

En ese sentido, advirtió que se pretende recurrir un decreto probatorio condicionado respecto del cual, en su criterio, no procede recurso alguno. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 050016000207202251658-01. 6 En relación con el testimonio de, sostuvo que el recurso de apelación y su sustentación no constituyen una oportunidad adicional para subsanar la falta de argumentación en la solicitud probatoria inicial.

En consecuencia, solicitó que, ante el incumplimiento de la carga argumentativa, el recurso sea rechazado; y, de manera subsidiaria, en caso de ser concedido en virtud del principio de la doble instancia, pidió al Tribunal que confirmar la decisión de primera instancia, por encontrarse ajustada a derecho, conforme a la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable. 10.- Finalmente, el Ministerio Público solicitó confirmar la decisión en el sentido de: (i) negar el testimonio de y (ii) confirmar lo relativo al decreto probatorio condicionado.

Señaló que la defensa no cumplió con la carga argumentativa necesaria para establecer que se trataba de un testigo común, ni para justificar la necesidad de su citación adicional como testigo de descargo, en particular para efectos de un eventual interrogatorio directo por parte de la defensa. Indicó que el testigo fue propuesto para declarar sobre hechos jurídicamente relevantes que le constan, incluida la posible revelación inicial, lo cual implica que, conforme a la solicitud de la Fiscalía, su testimonio versará sobre las circunstancias de convivencia entre el acusado y la menor presunta víctima.

En ese contexto, la defensa contara con la posibilidad de desarrollar su teoría del caso a través del contrainterrogatorio, sin que se advierta una temática autónoma que justifique su decreto como testigo común. Agregó que la jurisprudencia ha evolucionado en relación con la figura del testigo común, flexibilizando su procedencia; sin embargo, ello no implica que baste con denominar a una persona como tal para que proceda su decreto, ni con señalar un tópico que, aunque no haya sido abordado de manera expresa por la Fiscalía, se entiende comprendido dentro del ámbito general del interrogatorio directo.

Hizo referencia a la decisión radicada 2022-71004 del 15 de agosto de 2023, con ponencia del magistrado César Augusto Rengifo Cuello, relativa a los criterios para el decreto de testigos comunes. Asimismo, precisó que, al oponerse al decreto del testigo común, la defensa únicamente indicó que su procedencia dependería de una eventual renuncia Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 050016000207202251658-01. 7 de la Fiscalía. No obstante, dentro de la dinámica procesal, la renuncia de la Fiscalía no puede erigirse en fundamento para suplir la falta de argumentación inicial de la defensa.

Destacó que la decisión de la a quo fue incluso más garantista, en la medida en que no negó de plano la participación del testigo, sino que permitió a la defensa ejercer un contrainterrogatorio amplio, sin limitaciones temáticas ni en la forma de abordaje. En ese sentido, no se configuró un condicionamiento indebido, sino una habilitación suficiente para que la defensa desarrolle su teoría del caso dentro del marco del interrogatorio cruzado.

En consecuencia, sostuvo que no existe una negativa al decreto probatorio, y que yerra la defensa al afirmar que los testigos no pueden estar sujetos a delimitaciones o condicionamientos, incluso de carácter temático, en el juicio oral. Concluyó que, en primer lugar, no procede recurso contra el decreto probatorio, aun cuando este se considere condicionado, pues no se ha impedido la intervención del testigo, sino que se ha canalizado a través del contrainterrogatorio.

En segundo lugar, afirmó que el testimonio de no resulta pertinente para acreditar los hechos jurídicamente relevantes ni para afectar la credibilidad de la presunta víctima, pudiendo, en el mejor de los casos, constituir una prueba indirecta de escasa relevancia. Finalmente, advirtió que, aun en la hipótesis de que la menor hubiese formulado señalamientos falsos en otro contexto, ello no resulta relevante para el presente proceso, pues no permite inferir que haya actuado de la misma manera respecto del acusado.

Indicó, además, que no existe certeza sobre la existencia de un proceso judicial previo en relación con, ni sobre sus resultados. Por tanto, introducir ese tipo de elementos abriría múltiples líneas de discusión ajenas al objeto del proceso. En esa línea, precisó que la eventual falta de credibilidad de la menor debe analizarse exclusivamente en relación con los hechos jurídicamente relevantes del caso concreto, y no a partir de comparaciones con situaciones externas o análogas, como lo sería el antecedente de una condena por falso testimonio, que responde a una lógica probatoria distinta. 11.

Concedido el recurso vertical por el juez de primera instancia, conoce esta Sala de Decisión Penal para resolver la alzada. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 050016000207202251658-01. 8 CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER En virtud del factor funcional contemplado en el numeral 1° del art. 34 de la ley 906/04, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín es competente para decidir de fondo el asunto que nos concita.

Visto lo que es objeto de impugnación, así como las razones expuestas por el funcionario de primer grado para negar los testimonios solicitados por la defensa del procesado como testigos comunes, este colegiado se ocupará en determinar si permanece incólume la presunción de acierto y legalidad del proveído criticado. Así las cosas, previo a adentrarnos en el análisis de fondo del problema jurídico que se nos plantea y como acostumbra la Sala en este tipo de casos, en orden metodológico se hace necesario traer a colación algunas ideas centrales en relación con el derecho a la prueba y lo que hace a la figura de los testigos comunes, para descender finalmente en el análisis del caso y adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Para iniciar, en clave de doctrina podemos decir que el derecho a la prueba es una garantía que se integra al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política, y consecuencialmente al derecho de defensa en sus aristas de legalidad, art. 6 de la ley 906/04, lo mismo que al derecho de contradicción, artículo 15 ibíd., y que de vieja data cuenta con reconocimiento y amparo de gran radio en el derecho internacional de los derechos humanos3, así como reconocimiento constitucional y legal en el derecho interno. Así las cosas, se puede decir que dentro de la actual sistemática procedimental penal el derecho de defensa comporta uno de sus más caros principios y se erige en pilar fundamental dentro de la arquitectura del sistema con tendencia acusatoria; y en relación con las fases o estadios del proceso penal previsto en la ley 906/04, huelga significar que por antonomasia la audiencia preparatoria es el escenario natural en el que se realiza la solicitud de medios de prueba. 3Entre otros, los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagran el derecho al debido proceso legal al desarrollar los principios de igualdad, presunción de inocencia, legalidad, doble instancia e independencia e imparcialidad judicial, en tanto la Convención Americana de Derechos Humanos, contempla en los artículos 8 y 25 el derecho al debido proceso legal en el sentido de establecer las garantías judiciales propias de este derecho y los principios de la protección judicial.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 050016000207202251658-01. 9 Es en dicho momento, estadio, o escenario procedimental penal en el que de ordinario los sujetos procesales solicitan las pruebas que consideran conducentes, pertinentes, necesarias, y útiles para demostrar su particular teoría del caso, ya sea con miras a consolidar la acusación, ora para morigerar o desvirtuar el pliego de cargos.

Por su parte la Ley 906 de 2004 consagra tal oportunidad de pruebas así: “artículo 374. Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público” 4. A su vez el artículo 372 del mencionado compendio adjetivo en lo penal prevé que: “Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”.

Es claro, asimismo, que nuestro ordenamiento procesal en materia de pruebas se encuentra regido, entre otros, por el principio de libertad probatoria5, conforme al cual los hechos y circunstancias que interesan al proceso pueden demostrarse a través de cualquier medio de prueba siempre que cumpla las exigencias de legalidad y licitud, en tanto no se exige que determinado hecho se acredite a partir de un medio de prueba en particular, ni tampoco se le asigna un poder demostrativo especial o se le resta mérito a otro.

En tal orden de ideas hay que precisar que en tratándose de pruebas existe libertad y sólo se prevé una tarifa legal probatoria en sentido negativo que se encuentra regulada en forma expresa en el artículo 381 del Estatuto Procedimental Penal, dispositivo normativo según el cual la sentencia condenatoria no puede fundarse exclusivamente en prueba de referencia. De otro lado, cabe señalar que el artículo 382 ibid., establece como: “medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” (Negrilla de la Sala). 4 La solicitud de prueba anticipada ante los jueces de control de garantías constituye una clara excepción a la petición probatoria en sede de la audiencia preparatoria del juicio oral. 5 Artículo 373 de la ley 906/04, actual Código de Procedimiento Penal.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 050016000207202251658-01. 10 En esa misma línea, el artículo 16 del compendio instrumental en materia penal y como norma rectora establece que “en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción…”.

Antes de abordar el primer punto relativo al testigo común, la Sala parte del supuesto de que, aun cuando la prueba haya sido admitida, puede generarse un perjuicio que la parte interesada considera injustificado en su práctica, en la medida en que solicitó la declaración del testigo como común y no bajo intervención condicionada o limitada.

En tal evento, se descarta que el condicionamiento constituya una mera regla de conducta, una guía o un protocolo de práctica óptima para el juicio oral y público; por lo tanto, surge el derecho a su oposición como garantía constitucional orientada a depurar el debate probatorio, en armonía con los postulados principialistas del procedimiento adversarial, los cuales propenden por la efectividad material de los derechos y la primacía del derecho sustancial6.

Ahora, cuando se trata de la solicitud de práctica de pruebas comunes, toda vez que su admisión sugiere un evidente menoscabo de los principios de celeridad y razonabilidad que deben regir la práctica probatoria, para que el juez pueda acceder a su decreto, según los criterios jurisprudenciales, el sujeto procesal debe agotar una argumentación completa y suficiente en punto a que el juez pueda identificar que: i) el contrainterrogatorio no será idóneo ni suficiente para satisfacer las pretensiones probatorias, encaminadas a sustentar la teoría del caso; ii) no tenga como finalidad interrogar sobre lo que omita la contraparte; iii) no se trate de precaver el desistimiento de la práctica de la prueba por el oponente; y, iv) los razonamientos sobre su pertinencia, conducencia y utilidad, sean diferentes a los presentados por quien ya solicitó la prueba.

Todo lo anterior, según la Corte, porque la llamada “presunción de pertinencia, conducencia o utilidad” de los testigos que ya le fueron decretados a la Fiscalía no existe, ni corresponde realizar tal análisis al juzgador, ni mucho menos proceder a complementar los argumentos de los peticionarios, pues de existir tal posibilidad, se rompería el equilibrio entre las partes.

Partiendo entonces del vacilar argumento expuesto por el defensor, no puede 6 CSJ AP 4640-2022, rad. 61.078 de 24 agosto 2022; CSJ AP 3281-2023, rad. 64.759 de 27 octubre 2023; CSJ AP 739- 2024, rad. 65.793 de 28 febrero 2024; CSJ AP 6890-2024, rad. 66.715 de 13 noviembre 2024. CSJ AP 4640-2022, rad. 61.078 de 24 agosto 2022; CSJ AP 1348-2024, rad. 61.964 de 7 febrero 2024.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 050016000207202251658-01. 11 pasar inadvertido que de vieja data el tribunal de cierre en materia penal tiene decantado al respecto: “… Y si ello es así, mal puede una parte reclamar como su testigo – para efectos de someterlo a un interrogatorio directo- a aquel presentado por la contraparte, solamente aduciendo que eventualmente pueden quedar temas sin abordar cuando lo interroga esta, o puede surgir un específico interés de conformidad con las respuestas que vaya entregando el declarante.

Ello contraviene de manera expresa los fundamentos que atrás se reseñaron, pues, ya no se trata, cuando así sucede, de una prueba que represente la particular teoría del caso de quien la solicita, o se encamine a demostrar su concreta pretensión, sino apenas de una especie de albur que corresponde más a la típica postura procesal de quien no cuenta con sólidos fundamentos argumentales o probatorios y decide esperar que el trámite de la audiencia le ofrezca las herramientas que por su molicie investigativa o contundencia de lo recogido por la contraparte, no fue posible utilizar en el momento procesal adecuado.

(…) Junto con lo anotado, si se ha demostrado claro que a cada parte corresponde argumentar en pro de la práctica probatoria solicitada, dentro de los presupuestos de conducencia, pertinencia y licitud que regulan la decisión del juez de conocimiento, de ninguna manera puede decirse que ello ha ocurrido, respetando lo que expresamente demanda la ley sobre el particular, cuando la contraparte se limita a significar que el interrogatorio directo que solicita asomará solo eventual y respecto de temas que le puedan interesar una vez se halle rindiendo su declaración el testigo.

(…) Se atenta, no cabe duda, contra los principios de economía procesal, celeridad y eficiencia, cuando, sin que se conozca de pretensión específica u objeto concreto, de manera farragosa e innecesaria el juez de conocimiento permite que todos los testigos de una parte –que en un primer momento son sometidos a interrogatorio directo, contrainterrogatorio, nuevo interrogatorio y último contrainterrogatorio, para no hablar de las preguntas complementarias que para claridad hagan el Ministerio Público o el juez-, de nuevo sean llamados por la contraparte como sus testigos, adelantándose otra vez la mecánica de interrogatorios y contrainterrogatorios, sólo para que esta pueda intentar hallar allí lo que nunca encontró para su teoría del caso.

Y, además, se desnaturaliza completamente el sentido y efectos del contrainterrogatorio, erigido por antonomasia en el medio legal estatuido para ejercer el derecho de contradicción respecto de la prueba allegada en contra, cuando paralelamente se erige el nuevo interrogatorio directo como la mejor manera de controversia. Lo anotado en precedencia, permite a la Corte responder al interrogante planteado, de manera negativa, pues, si la parte no demuestra un objeto específico, consustancial a su pretensión, que permita al juez evaluar los presupuestos de pertinencia, conducencia, licitud y necesidad, ha incumplido la carga procesal que se le impone y, en consecuencia, al funcionario no le queda camino diferente al de negar la solicitud” (CSJ AP, 26 Oct. 2007, Rad. 27608;

CSJ AP 23 May. 2012, Rad. 38382). Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 050016000207202251658-01. 12 De la anterior cita jurisprudencial se puede concluir que, si bien las partes procesales pueden solicitar un testigo en común, la justificación para requerirlo no puede ser sencillamente la de abordar aquellos temas que su contraparte omita, sino que debe exponer con claridad qué se propone demostrar con la intervención del testigo y cuál es su aporte real y efectivo al proceso penal.”7 Testimonio común de Así las cosas, escuchados los audios de la diligencia la Sala concluye que la justificación ofrecida por la defensa para solicitar el decreto del denominado testigo común resulta insuficiente, en tanto se edifica sobre la mera eventualidad de que la contraparte omita abordar determinados aspectos del testimonio.

Un planteamiento de tal naturaleza introduce un margen de indeterminación incompatible con las exigencias de claridad y especificidad que rigen la actividad probatoria, al impedir la identificación precisa del propósito perseguido, de su aporte concreto a la teoría del caso y de su correspondencia con los criterios de conducencia y pertinencia. En efecto, la pertinencia de los medios de prueba se encuentra inescindiblemente ligada a la demostración de los hechos jurídicamente relevantes y al robustecimiento de las respectivas teorías del caso.

En ese marco, la revelación inicial que, según la Fiscalía, habría efectuado la presunta víctima al testigo erige el núcleo de la justificación de pertinencia del ente acusador. Bajo este supuesto, el objeto del testimonio se circunscribe a las condiciones de convivencia entre el acusado y la menor presunta víctima en el entorno doméstico y, de manera particular, en el espacio de habitación compartido.

Desde esta perspectiva, la defensa dispone de herramientas suficientes para el desarrollo de su teoría del caso a través del contrainterrogatorio, sin que se advierta la existencia de un ámbito temático autónomo que legitime el decreto del declarante como testigo común en los términos postulados. Con todo, el condicionamiento dispuesto por la a quo, consistente en habilitar la formulación de preguntas que, aun apartándose del interrogatorio directo, resulten útiles para la estrategia defensiva, se aviene a las reglas que gobiernan la práctica de la prueba testimonial y no comporta afectación alguna de las garantías de contradicción. Esta conclusión encuentra respaldo adicional en lo previsto en el inciso final 7 CSJ, SP.

(Auto del 13 de abril de 2016, Rad. AP2197-2016, 43.921, M.P. Luís Guillermo Salazar Otero). Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 050016000207202251658-01. 13 del artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual: “El testigo deberá permanecer a disposición del juez durante el término que este determine, el cual no podrá exceder la duración de la práctica de las pruebas, y podrá ser requerido por las partes para una aclaración o adición de su testimonio, de acuerdo con las reglas anteriores”.

En ese orden, la Sala estima que, en garantía del derecho a la prueba y en consonancia con la teleología del proceso penal, orientada a la búsqueda de la verdad material, resulta razonable que, en el evento de que la Fiscalía desista de la práctica de la prueba testimonial en juicio, se habilite la intervención de la defensa en ese estadio procesal, de manera que esta pueda, si a bien lo tiene, solicitar su práctica como testigo directo, siempre que su declaración se revele necesaria o relevante para la estructuración de su teoría del caso.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión del a quo en lo que respecta a este testigo. Testimonio. En lo que atañe al testimonio del señor, la Sala advierte que el objeto de la prueba solicitada se encuentra directamente vinculado con uno de los ejes centrales del debate probatorio, esto es, la credibilidad de la presunta víctima menor de edad.

En efecto, de acuerdo con lo expuesto por la parte solicitante, el referido testigo habría sido objeto de señalamientos previos formulados por la misma persona que actualmente ostenta la condición de postulada víctima dentro del presente proceso, en relación con hechos de naturaleza análoga a los que aquí son materia de investigación. Bajo ese entendido, la declaración pretendida no se limitaría a la referencia de circunstancias externas o ajenas al litigio, sino que incide directamente en la valoración del testimonio de la presunta víctima, en la medida en que puede aportar elementos de juicio relevantes para examinar su consistencia, coherencia y verosimilitud, y, por ende, para determinar el grado de credibilidad que deben merecer sus afirmaciones.

En particular, el testimonio podría ilustrar al despacho a quo acerca del contexto en el que surgieron las referidas acusaciones previas, su contenido y su eventual desenlace, aspectos que resultan pertinentes para la valoración integral de su versión dentro de este proceso. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 050016000207202251658-01. 14 En esa medida, se trata de un medio de conocimiento que trasciende lo meramente accesorio y se inserta en el núcleo del contradictorio probatorio, en cuanto se orienta a dotar al juzgador de herramientas para realizar un análisis más riguroso e integral del testimonio de la víctima, especialmente cuando este constituye un elemento de significativa relevancia dentro de la teoría del caso.

Por consiguiente, su incorporación al debate probatorio se estima razonable y justificada, en tanto contribuye a la formación del convencimiento, conforme a las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, se REVOCAR la decisión de primera instancia contenida en el auto proferido por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, en cuanto negó la práctica del testimonio del señor; en su lugar, disponer su decreto a favor de la defensa del señor.

De igual manera, CONFIRMAR el decreto testimonial condicionado respecto del señor. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia contenida en el auto proferido por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, en cuanto negó la práctica del testimonio del señor; en su lugar, disponer su decreto a favor de la defensa del señor. De igual manera, CONFIRMAR el decreto testimonial condicionado respecto del señor.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede ningún recurso.

TERCERO: Una vez leída se ordena el envío inmediato de la carpeta al juez de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 050016000207202251658-01. 15 Firmado Por: Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala N° 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala N° 11 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala N° 12 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82e42dcbf1f793950cd5557512d227ee9b7a86d66fa507b376050f94efa5cdb1 Documento generado en 23/04/2026 01:56:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica