Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001600056420120655601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Patricia Rodriguez Torres

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO S A L A P E N A L Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES. Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01. Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón. Delito: Homicidio culposo agravado. Apelación: Sentencia condenatoria.

Aprobado: Acta No. 033. Fecha: 24 de marzo de 2026. Decisión: Adiciona y confirma. Lectura: 7 de abril de 2026. I. LA DECISIÓN. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jhon Fredy Quevedo Garzón contra la sentencia proferida el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en que lo condenó por la conducta punible de homicidio culposo agravado.

II.

HECHOS. Los hechos que originaron la presente actuación sucedieron el treinta (30) de diciembre de dos mil doce (2012), aproximadamente a las siete y treinta de la noche, en la intersección de la calle 37D con la carrera 26 del barrio Villa Julia de Villavicencio, cuando Jhon Fredy Quevedo Garzón conducía la motocicleta de placas PIS-39C en estado de Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.

Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón. Delito: Homicidio culposo agravado. Decisión: Adiciona y confirma. alicoramiento y al cruzar sobre un bache perdió el control del rodante y embistió al peatón José Nelson Rodríguez, quien pretendía cruzar la vía. La víctima recibió un fuerte impacto en el cráneo que generó su deceso al día siguiente en el Hospital Departamental de Villavicencio.

II. ACTUACIÓN PROCESAL. El treinta y uno (31) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio realizó audiencia de formulación de imputación, en la que la fiscalía atribuyó a Jhon Fredy Quevedo Garzón el delito de homicidio culposo tipificado en el artículo 109 del Código Penal, agravado con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 110 ibidem, por haber cometido la conducta bajo los efectos de bebidas embriagantes y carecer de licencia de conducción; cargo que no aceptó. El ente acusador optó por no solicitar imposición de medida de aseguramiento alguna1.

El treinta y uno (31) de mayo siguiente, la fiscalía radicó escrito de acusación2; actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio3 que el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) realizó audiencia de formulación de acusación en la que el ente persecutor reiteró el cargo incluido en la imputación4.

Tras varios aplazamientos atribuidos a la defensa, finalmente la audiencia preparatoria se efectuó el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019)5; escenario en que el a quo se pronunció 1 Ibidem, 010ActaFormulacionImputacion.pdf 2 Ibidem, 012EscritoAcusación.pdf 3 Ibidem, 013ActaReparto.pdf 4 Ibidem, 017ActaFormulaciónAcusación.pdf 5 Ibidem, 034ActaAudienciaPreparatoria.pdf Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.

Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón. Delito: Homicidio culposo agravado. Decisión: Adiciona y confirma. acerca de las solicitudes probatorias de las partes, quienes acordaron estipulaciones probatorias6. El juicio oral inició el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), en que la fiscalía enunció su teoría del caso, mientras que la defensa se abstuvo de presentar alegato de apertura7.

En sesión del veintinueve (29) de octubre siguiente, declaró a instancias de la fiscalía el investigador Ricardo Andrés Romero Santamaría8. El dieciocho (18) de mayo y veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), testificaron el médico Juan Diego Céspedes9, el investigador Omar Orlando Ayala Pineda10, el fotógrafo forense José Álvaro Ramírez Forero11, el topógrafo forense Cristian Camilo Rojas12 y el investigador de policía judicial Jorge Hernando Nieto Mahecha13.

El siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) y ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), depusieron los patrulleros Nelson Orlando Ráquira14, Harlinson Osorio Espitia15 y el médico forense Johan Arnobis Salgado16. El veintinueve (29) de septiembre siguiente, testificaron los uniformados José Miguel Araque Aparicio17 y Mauricio Medellín Alfonso18- agente de tránsito; declaración que culminó el veintiséis (26) de febrero de dos mil 6 Expediente 5001600056420120655600, C01ApelacionSentenia, 01PrimeraInstancia, C02ElementosFiscalia, 001Estipulaciones.pdf.

Se trata de la causa de la muerte, resultado negativo de embriaguez en la víctima, plena identidad y fijación fotográfica del occiso; al igual que el arraigo, carencia de antecedentes penales y plena identidad del procesado. 7 Ver “039ActaAudienciaJuicioOral1Sesion”. 8 Récord 8:27 y ss. 9 Récord 10:16 y ss. 10 Récord 38:44 y ss. 11 Récord 3:40 y ss. 12 Récord 51:32 y ss. 13 Récord 4:06 y ss. 14 Récord 7:25 y ss. 15 Récord 21:40 y ss. 16 Récord 1:07:18 y ss. 17 Récord 14:33 y ss. 18 Récord 40:00 y ss.

Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01. Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón. Delito: Homicidio culposo agravado. Decisión: Adiciona y confirma. veinticuatro (2024), en la que depuso la médica forense Mónica Marcela Buitrago Garcés19. A instancias de la defensa, en sesión del cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), declaró el primo del acusado Farid Garzón Castañeda20, al igual que el procesado Jhon Fredy Quevedo Garzón21, quien renunció a su derecho de guardar silencio.

Culminada la etapa probatoria, el tres (3) de marzo22, ocho (8) de abril23 y cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025)24, las partes presentaron sus alegatos de clausura, el juzgador emitió sentido del fallo condenatorio y dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la ley 906 de 2004. IV. SENTENCIA APELADA. El catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio emitió sentencia condenatoria en contra de Jhon Fredy Quevedo Garzón por el delito de homicidio culposo, tipificado en el inciso segundo del artículo 109 del Código Penal, agravado por la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 110 ibídem25.

Tras realizar un recuento fáctico y procesal de la actuación y los alegatos de clausura, abordó la materialidad de la conducta y sostuvo que se acreditó que el treinta (30) de diciembre de dos mil doce (2012), Quevedo Garzón conducía la motocicleta marca Honda línea CB100 de placas PIS39C y tuvo un accidente de tránsito con el peatón José Nelson 19 Récord 1:18:00 y ss. 20 Récord 13:30 y ss. 21 Récord 46:55 y ss. 22 Ver “089ActaAudienciaAlegatosFinales”. 23 Ver “092AudienciaAlegatosDefensaSentidoFallo”. 24 Ver “095AudienciaTraslado447Defensa”. 25 Ibidem, 106SentenciaCondenatoriaOrdinaria.pdf Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.

Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón. Delito: Homicidio culposo agravado. Decisión: Adiciona y confirma. Rodríguez cuando pretendía cruzar la vía sobre la calle 37E – 25 del barrio Villa Julia de esta ciudad. Adujo que se estipuló que la muerte de la víctima se debió al golpe que recibió en el cráneo que le generó un trauma craneoencefálico y hemorragia cerebral y conllevó su fallecimiento; lo que demostraba el nexo de causalidad existente entre la conducta y el resultado.

Sostuvo frente a la violación al deber objetivo de cuidado que se acreditó con los testimonios de Nelson Olswaldo Ráquira, Harlison Osorio Espitia, Mauricio Medellín Alfonso, José Miguel Aparicio y Farid Garzón Castañeda que el implicado se movilizaba a alta velocidad y al existir un hueco en la vía perdió equilibrio, cayó y atropelló a la víctima.

Manifestó que la ley 769 de 2002, imponía la obligación de respetar las normas de tránsito; además, la carretera en que ocurrió el accidente de tránsito se encontraba en malas condiciones, poco iluminada, con alcantarillas hundidas y un hueco en la mitad, lo que exigía conducir con mayor prudencia. Indicó que, por el contrario, el acusado se desplazaba a alta velocidad y en estado de ebriedad, dado que presentaba grado dos (2) de alcoholemia; lo que evidenciaba el aumento del riesgo jurídicamente desaprobado, pues el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito prohíbe la conducción en estado de embriaguez.

Refirió que de acuerdo con el testimonio del galeno Johan Salgado el procesado, en razón de su estado de ebriedad presentaba “nistagmos post rotacional, incoordinación motora moderada y disartria”, lo que comprometía su esfera mental y neurológica, al punto que no tenía la posibilidad de ejercer un adecuado control de sus movimientos finos. Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.

Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón. Delito: Homicidio culposo agravado. Decisión: Adiciona y confirma. Adujo que, aunque no se estableció técnicamente la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta, con las declaraciones de los testigos presenciales se evidenció que el implicado conducía a alta velocidad; así mismo, insistió que por el alto grado de ebriedad carecía de la capacidad requerida para realizar actividades de riesgo como conducir.

Advirtió que no compartía la tesis de la defensa en el sentido que el accidente fue generado por un bache, pues a pesar de su dimensión, en los costados había espacio suficiente para que la motocicleta pudiese transitar con normalidad; sin embargo, como se desplazaba de manera temeraria y alcoholizado no tuvo la capacidad para ejercer control sobre el vehículo y evitar así el resultado dañoso.

Agregó que la conducta del implicado fue antijurídica, al contrariar la normatividad penal y lesionar efectivamente el bien jurídico tutelado de la vida, en cuanto la víctima falleció y adicionalmente, culpable, dado que Quevedo Garzón tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, sin que se evidenciara alguna causal de exoneración de culpabilidad.

Para dosificar la pena señaló que el delito de homicidio culposo agravado descrito en los artículos 109 y 110, numeral 1, del Código Penal contempla sanción de cuarenta y ocho (48) a doscientos dieciséis (216) meses de prisión y multa de treinta y nueve punto noventa y nueve (39.99) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Determinados los cuartos de movilidad y como en el caso concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales se ubicó en el cuarto mínimo e impuso pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.

Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón. Delito: Homicidio culposo agravado. Decisión: Adiciona y confirma. Así mismo, fijó la privación del derecho a conducir automotores y motocicletas por cuarenta y ocho (48) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Por último, concedió a Jhon Fredy Quevedo Garzón la suspensión condicional de la ejecución de la pena previa suscripción de diligencia de compromiso y el pago de caución prendaria de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al cumplir los presupuestos del artículo 63 del Código Penal.

V. APELACIÓN. Inconforme con la sentencia, la defensa interpuso recurso de apelación e indicó que no se acreditó el nexo de causalidad existente entre la vulneración al deber objetivo de cuidado y el resultado ilícito 26. Adujo que no debatía que el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), falleció José Nelson Rodríguez a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día anterior consistente en la colisión de la motocicleta conducida por Jhon Fredy Quevedo Garzón bajo el influjo de bebidas embriagantes y el peatón víctima.

Cuestionó la conclusión del a quo frente a la causa del resultado lesivo que centró en que su prohijado conducía en estado de embriaguez y a exceso de velocidad, pues si bien, con su actuar incrementó el riesgo jurídicamente permitido, fue la existencia de un hueco en la vía lo que generó el accidente de tránsito. Sostuvo que la distancia existente entre el bache y el sitio en que se encontraba el peatón era próxima, pues este pretendió cruzar la vía 26 Ibidem, 107RecursoApelacionDefensa.pdf Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.

Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón. Delito: Homicidio culposo agravado. Decisión: Adiciona y confirma. precisamente por detrás del hueco, lo que objetivamente generó un obstáculo entre su prohijado y la víctima. Manifestó que esta situación afectaba la circulación de los vehículos con independencia de si conducen bajo el influjo de bebidas embriagantes y precisamente, su defendido pretendió superar el bache por el costado de la vía cerca al andén en que se encontraba la víctima, sitio en que se presentó la interacción. Afirmó que no se demostró la velocidad a la que se desplazaba su prohijado; así mismo, que Nelson Oswaldo Ráquira no aclaró si el accidente se presentó porque el procesado esquivó el hueco o si pasó por encima y ello generó que perdiera el control de la motocicleta.

Adujo que esta situación generaba duda acerca de cual fue el motivo por el que el procesado atropelló a la víctima, aspecto trascendental para determinar la materialidad de la conducta punible; pues existía igualmente incertidumbre sobre la velocidad del rodante, máxime cuando el aludido testigo afirmó que el accidente fue “bastante duro”, sin conocerse siquiera las lesiones sufridas por el conductor o daños a la motocicleta.

Argumentó que tampoco se acreditó que la motocicleta golpeara la cabeza de la víctima, pues la fractura se localizó en una de sus piernas, lo que evidenciaba que la interacción fue en este lugar del cuerpo y ello ocasionó que perdiera el equilibrio y se golpeara el cráneo al caer al piso desde su propia altura, como lo afirmó Harlison Osorio Espitia.

Sostuvo que la pericia de Mónica Marcela Buitrago Garcés no permitía establecer que el trauma craneoencefálico obedeció al impacto directo con la motocicleta; por lo que no se podía atribuir a su defendido el deceso de la víctima. Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01. Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón. Delito: Homicidio culposo agravado.

Decisión: Adiciona y confirma. Refirió que no era posible otorgar mayor credibilidad a Osorio Espitia, quien desconocía los limites de velocidad, pues indicó que el implicado iba rápido, en cuanto se desplazaba a cuarenta kilómetros por hora (40 km/h), cuando el límite era de doce kilómetros por hora (12 km/h); afirmación errada, dado que en general en el casco urbano lo permitido son treinta kilómetros por hora (30 km/h).

Agregó que no se determinó el límite de velocidad existente en el sitio de los hechos que permitiera afirmar que el acusado efectivamente se desplazaba a alta velocidad; además, si el fallo señaló que pretendió frenar previo a llegar al bache, ello significaba que no existía nexo causal entre la conducta del procesado y el resultado, dado que el accidente fue consecuencia de la existencia de un hueco en la vía. Señaló que la sentencia en otro aparte refirió que el procesado no realizó maniobra evasiva alguna; ambivalencia que sin duda afectaba la condena impuesta y adicionalmente, no se tuvo en cuenta la declaración de su prohijado, quien señaló que pretendió frenar, pero la motocicleta derrapó por la tierra existente en el sitio, lo que generó que cogiera el bache, perdiera el control del velocípedo y “tocara” a la víctima que perdió el equilibrio.

Concluyó que al presentarse duda acerca del nexo de causalidad existente entre la conducta imprudente de su prohijado al conducir en estado de ebriedad, -no se demostró el exceso de velocidad-, y la muerte de la víctima, pues se presentó un agente externo que afectó el resultado que fue precisamente el bache, debía absolverse a su prohijado.

La apoderada de la víctima como no recurrente sostuvo que el hueco existente en la vía era una circunstancia previsible en el riesgo asumido por el procesado, quien condujo en estado de embriaguez, a alta Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01. Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón. Delito: Homicidio culposo agravado. Decisión: Adiciona y confirma. velocidad y sin licencia de tránsito, lo que generó el resultado antijurídico27.

Afirmó que el hueco fue apenas un factor concurrente en la conducta imprudente del procesado y no lo excluía de responsabilidad; de manera que a quo valoró adecuadamente la prueba y lo procedente era confirmar la condena. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. 6.2.

Del conocimiento para condenar. En el presente caso, la discusión versa sobre el conocimiento más allá de duda frente a la responsabilidad penal del procesado Jhon Fredy Quevedo Garzón en el delito de homicidio culposo agravado, exigencia que establece el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la ley 906 de 2004.

Este planteamiento impone a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral, a efecto de concluir si asiste razón al recurrente para solicitar la revocatoria de la condena o 27 Ver “110RecursoRepreVictimasNORecurrente”. Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01. Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón. Delito: Homicidio culposo agravado.

Decisión: Adiciona y confirma. si, contrario sensu, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia. Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que no asiste razón al apelante y lo procedente es confirmar la condena de Jhon Fredy Quevedo Garzón con base en los siguientes razonamientos: El artículo 109 del Código Penal consagra el delito de homicidio culposo en los siguientes términos: “Artículo 109.

Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.

Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará: 1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.” De conformidad con el artículo 23 del Código Penal la conducta es culposa cuando el resultado típico se produce como consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente no lo previó siendo previsible o confió en poder evitarlo.

Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01. Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón. Delito: Homicidio culposo agravado. Decisión: Adiciona y confirma. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estructurado dogmáticamente los ilícitos culposos, en el sentido de señalar que se debe acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que esta conducta u omisión produjo el resultado dañoso28.

Al respecto, pacíficamente ha señalado29: “En otras palabras, frente a la posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post”. Aclarado lo anterior, del análisis de los argumentos contenidos en la apelación, advierte la Sala que el recurrente no cuestiona la materialidad de la conducta punible. En efecto, expresamente indicó que no controvertía el deceso de José Nelson Rodríguez a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el treinta (30) de diciembre de dos mil doce (2012), en que fue impactado por la motocicleta de placas PIS-39C conducida por Jhon Fredy Quevedo Garzón, quien se desplazaba bajo el influjo de bebidas embriagantes.

En ese orden, lo que en esencia plantea la defensa es que no fue la conducción en estado de alicoramiento lo que generó el resultado, en cuanto existió una ruptura del nexo de causalidad consistente en la 28 Sentencias de 8 de noviembre de 2007, Radicado: 27.388 y 5 de diciembre de 2007, Radicado: 26.513. 29 Sentencia del 9 de agosto de 2011, Radicado: 36.554.

En el mismo sentido, del 8 de noviembre de 2023, SP3218- 2023, radicación 54707, en la que citó la sentencia del 22 de mayo de 2008, Radicado 27357. Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01. Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón. Delito: Homicidio culposo agravado. Decisión: Adiciona y confirma. presencia de un bache o hueco sobre la calle 37D y a ello sumó que el exceso de velocidad no fue plenamente demostrado.

En punto de varias circunstancias de los hechos, se tiene que el defensor tampoco cuestiona que el accidente de tránsito ocurrió el treinta (30) de diciembre de dos mil doce (2012), sobre las 7:20 de la noche aproximadamente, en inmediaciones de la intersección de la calle 37D con la carrera 26 del barrio Villa Julia de Villavicencio.

Así mismo, se acreditó que la aludida calle 37D, por la que se desplazaba el implicado era una vía recta de un solo sentido con una leve pendiente, una calzada con dos carriles, siete (7) metros de ancho, material asfáltico, estado regular, en cuanto presentaba varios huecos y ubicada en un sector comercial. Ahora bien, de conformidad con el artículo 206 de la ley 769 del 2002, el límite de velocidad en esta clase de vías es de treinta kilómetros por hora (30 km/h); aspectos de los que dieron cuenta los investigadores Ricardo Andrés Romero Santamaría30, el agente de tránsito Mauricio Medellín Alfonso31 y el topógrafo forense Cristian Camilo Rojas Mora32.

Frente a las características de la motocicleta, se tiene que era relativamente nueva para el momento de los hechos, modelo 2012, con aproximadamente siete (7) meses de uso, en buen estado de funcionamiento y de acuerdo con la revisión presentaba abolladuras y rayones en el lado izquierdo; aspectos que refirió el técnico en automotores Jorge Hernando Nieto Mahecha33.

Respecto de la víctima es claro y no sujeto a controversia que pretendía cruzar la calle 37D después de la intersección con la carrera 26; así 30 Récord 37:56 y ss. 31 Récord 18:00 y ss. 32 Récord 26:06 y ss. 33 Récord 9:00 y ss. Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01. Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón. Delito: Homicidio culposo agravado.

Decisión: Adiciona y confirma. mismo, el impacto se presentó en el lugar en que aparece el lago hemático, esto es, a tres punto veinticinco (3.25) metros del borde de la acera derecha y a ocho punto tres (8.3) metros del primer eje de la motocicleta que quedó sobre la acera izquierda, como lo explicó el agente de tránsito Medellín Alfonso.

Así mismo, se acreditó cabalmente que el procesado conducía la motocicleta con grado dos (2) de alcoholemia y sin los elementos de protección (casco); lo que tampoco se discute en la alzada. Aclarado lo anterior, frente a las circunstancias en que se presentó el accidente de tránsito surge necesario partir de los testimonios de los miembros de la policía que ese día hacían presencia en el lugar de los hechos en labores de patrullaje.

En efecto, Harlinson Osorio Espitia sostuvo sobre los sucesos ocurridos el treinta (30) de diciembre de dos mil doce (2012)34: “(…) íbamos con el compañero Ráquira y compañero Araque y el suscrito sobre la avenida del barrio Villa Julia, sobre un costado del andén, realizando apoyos a la vigilancia (…) vimos que venía una persona en una motocicleta sin casco, vi que se dirigía hacia nosotros sobre la vía principal de esa calle, un ciudadano que venía aparentemente como moviendo su motocicleta sin casco, le dirigí la mirada hacia él y lo seguí con la mirada.

Posteriormente él siguió hacia un cruce de una calle y de repente cogió un bache de la calle que en ese momento estaba y en ese momento al frente de él iba pasando un señor con una carreta de dulces y él no sé si no midió de pronto por el bache o por situaciones de la moto arrolló el señor causándole una caída al señor”. Adicionalmente, manifestó que la luminosidad existente provenía de los postes “tradicionales”; además, no le era posible señalar con precisión la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta, pero iba “rápido”, 34 Récord 22:00 y ss.

Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01. Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón. Delito: Homicidio culposo agravado. Decisión: Adiciona y confirma. aproximadamente a cuarenta kilómetros por hora (40 km/h), en un sitio en que no era viable transitar a más de doce kilómetros por hora (12 km/h)35. Así mismo, el deponente sostuvo que el acusado quedó al lado de la motocicleta sobre el andén y el accidente se originó “por el bache, la velocidad y la impericia” del conductor36; mientras que en contrainterrogatorio reiteró que Quevedo Garzón cogió el hueco ubicado en el centro de la vía, cruzó y tres o cuatro metros después se produjo la interacción con la víctima que se desplazaba por la mitad de la calle37.

Por su parte Nelson Orlando Ráquira adujo que se encontraba en el barrio Villa Julia y sucedió lo siguiente38: “(…) un accidente de un señor motociclista que atropelló a un peatón, nos encontramos en servicio y pues de un momento a otro evidenciamos la moto, pues que iba, pues a alta velocidad y no recuerdo si fue que por esquivar un hueco que había en la, en la mitad de la calle o que la moto cogió el hueco pues se perdió el control y arrolló a un peatón que cruzaba en ese momento (…) iba bastante rápido.

¿Por qué dice usted que venía rápido, bastante rápido? Pues se veía, o sea, el recorrido que tuvo del momento en que nosotros nos dimos cuenta de la moto al momento en que llegó al hueco, pues él no alcanzó, pues de la velocidad que traía no alcanzó frenar y pues el accidente fue bastante duro porque por la velocidad que traía, pues él perdió el control de la moto y siempre fue duro por eso digo que venía con bastante velocidad (…) ¿Cómo es la vía? ¿Nos la puede describir? Pues, es que en el momento en que llegamos al momento del accidente, pues si evidenciamos el bache del hueco que había ahí en la vía y pues tampoco no tenía delineaciones ni nada entonces la vía siempre estaba un poquito deteriorada en esa parte.

Aparte de los baches, los huecos que pudiera tener el tiempo que tuviera la vía ¿Usted nos puede indicar era en ascenso o descenso? ¿Cómo es descríbalo más la geometría? ¿Cómo es la geometría de la vía de ese? El motociclista venía en 35 Récord 42:51 y ss. 36 Récord 51:00 y ss. 37 Récord 1:04:55 y ss. 38 Récord 10:30 y ss. Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.

Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón. Delito: Homicidio culposo agravado. Decisión: Adiciona y confirma. descenso, entonces al momento del cruce, porque ahí había un cruce él cruzó a gran velocidad, seguía descendiendo a gran velocidad y el peatón ya iba a cruzar la vía entonces fue bastante duro el accidente por eso”. En contrainterrogatorio el aludido testigo aclaró que la iluminación no era la mejor, además, no estaba seguro si la pérdida de control del velocípedo sucedió porque cogió el hueco o por la maniobra para evitarlo; sin embargo, no cayó al suelo en ese preciso momento, sino que continuó, arrolló a la víctima y ahí sí cayó sobre el andén con la motocicleta39.

De otro lado, sobre lo percibido en relación con los hechos declaró el patrullero José Miguel Araque, quien relató lo siguiente: “(…) nos encontrábamos en la esquina (…) observamos que bajaba una motocicleta siempre a alta velocidad, al llegar a la esquina él como que cruza, al cruzar arrolla al señor peatón que va cruzando en ese instante e igualmente el señor motociclista pierde el control y cae de la motocicleta (…) ¿Usted observó una motocicleta a alta velocidad? Siempre venía a alta velocidad para ser un sector urbano”.

Adicionalmente y en contrainterrogatorio este deponente adujo que logró observar que el procesado trató de esquivar un hueco40. Conforme a los parámetros establecidos en el artículo 404 de la ley 906 de 2004, para la Sala los testimonios de los uniformados que se encontraban en inmediaciones del lugar de los hechos ameritan credibilidad, pues lograron percibir de manera directa lo sucedido, al punto que coinciden en que la motocicleta se desplazaba a una velocidad considerable, en el sitio existía un hueco y al cruzar por allí el conductor perdió el control del velocípedo y atropelló a la víctima. 39 Récord 56:23 y ss. 40 Récord 31:31 y ss.

Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01. Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón. Delito: Homicidio culposo agravado. Decisión: Adiciona y confirma. Circunstancias que concuerdan en términos generales con lo relatado por el testigo de la defensa Farid Garzón Castañeda, quien indicó que ese día acompañaba a su primo (el procesado), pero se desplazaba en otra motocicleta y desde atrás observó que aquel se deslizó previo a pasar por el hueco, logró “parar” la moto y pasar por un lado del bache para luego impactar a la víctima que se lanzó a atravesar la vía desde la orilla del andén41.

Afirmó, además, que el occiso quedó en el mismo sitio en que fue impactado por la motocicleta conducida por su primo, advirtió que la vía presentaba muchos huecos antes y después del lugar del accidente y corroboró que el bache se encontraba en el centro de la carretera. En punto de lo sucedido, rindió igualmente testimonio el implicado quien refirió que antes de llegar al sitio en que estaba el hueco alcanzó a frenar para pasar por el lado izquierdo, pero la motocicleta “coleteó” y él cayó al piso, mientras que el rodante continuó e impactó a la víctima que quedó ubicada “ahí donde la moto lo tumbó”42.

Adicionalmente, manifestó que conocía el sector y la vía, en razón a que había residido en la zona y aclaró que cogió el hueco y ello generó su caída del rodante. Frente a las versiones disímiles de lo sucedido, es decir, si el acusado cogió de frente el bache o logró esquivarlo debe señalarse que, en cualquiera de los dos eventos, a juicio de la Sala la causa determinante del resultado fue la incidencia que tuvo la ingesta de licor en la pericia del procesado, quien no logró finalmente maniobrar para eludir a la víctima que transitaba por el lugar. 41 Récord 20:00 y ss. y 34:00 y ss. 42 Récord 48:00 y ss.

Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01. Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón. Delito: Homicidio culposo agravado. Decisión: Adiciona y confirma. En todo caso, lo que quedó claro es que el bache estaba ubicado en el centro de la vía; lo que fue corroborado con la fijación fotográfica realizada por Omar Orlando Ayala, con quien se incorporaron las imágenes del aludido hueco tomadas al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), esto es, al día siguiente a los hechos43.

Igualmente, el lago hemático se encontró a tres punto veinticinco (3.25) metros de distancia del borde de la vía; por lo que si la calle tenía una amplitud de siete (7) metros entre andenes, el punto de impacto fue muy cercano al centro, precisamente, en el sitio que se encontraba el hueco, como lo señaló el testigo Harlinson Osorio Espitia.

En ese orden de ideas, carece de respaldo el planteamiento de la defensa consistente en señalar que la colisión se presentó cerca del andén y se produjo cuando el implicado pretendió evitar el bache y pasó por uno de los lados. Tampoco amerita credibilidad la supuesta caída que sufrió el implicado antes del impacto, pues los uniformados señalaron haber observado que el conductor y la motocicleta terminaron sobre el andén izquierdo uno al lado del otro y no existía huella que indicara que el acusado activó el freno, como claramente lo señaló el agente de tránsito Mauricio Medellín Alfonso en el debate oral44: “¿Cuál es la explicación para que no haya huella de arrastre o de frenado dentro? Exacto señor, si no hay huella de frenado es porque el conductor no frenó y cuando no tuvo la pericia de frenar en el momento del choque, más sí perdió el control de la motocicleta sí y la velocidad como le digo señor juez no era mayor la velocidad, pero sí perdió el control y vino pues a caer 8.30 del lago hemático ¿Entonces usted considera de cómo no hubo huella de frenado, el conductor no frenó y una vez impactó al peatón, la moto salió y cayó en seco donde quedó? ¿Eso es lo que me está diciendo? Sí señor”. 43 Folio 7 de “002PruebasIncorporadasJuicio.pdf”. 44 Sesión de Juicio Oral del 26 de febrero de 2024, Récord: 55:12 Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.

Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón. Delito: Homicidio culposo agravado. Decisión: Adiciona y confirma. Así las cosas, para la Sala resulta evidente que el implicado no observó el deber objetivo de cuidado, pues trasgredió el artículo 63 de la ley 769 de 202245 - Código Nacional de Tránsito Terrestre que consagra como imperativo respetar la integridad de los peatones, en cuanto no condujo con la pericia requerida para evitar colisionar con la víctima que en ese momento cruzaba la vía. Y es que como se indicó en precedencia, el procesado conducía bajo el influjo de bebidas embriagantes, al punto que fue dictaminado grado dos de alcoholemia por el galeno Juan Diego Céspedes46, quien valoró al procesado aproximadamente tres (3) horas después del accidente con hallazgos consistentes en incoordinación motora moderada, disartria discreta, nistagmo postural evidente y aumento del polígono de sustentación evidente.

Con base en lo anterior el aludido profesional de la salud concluyó que el implicado: “no está en capacidad de realizar alguna actividad porque se sobreentiende que está alterada su motricidad y su capacidad de reacción”47. Así mismo, al responder una pregunta aclaratoria del representante del Ministerio Público, el galeno señaló que la afectación de la motricidad tiene que ver con la capacidad del individuo para reaccionar de manera rápida frente a situaciones de riesgo, sobre todo en actividades peligrosas48.

En el mismo sentido el médico forense Johan Arnobis Salgado explicó que el etanol -compuesto de las bebidas alcohólicas- “suprime, enlentece, disminuye las funciones del sistema nervioso central, específicamente las funciones mentales y las funciones motoras o motrices, entonces, una persona que está bajo efectos del etanol tiene dificultades básicamente en sus 45 Artículo 63.

Respeto a los derechos de los peatones. Los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones. 46 Récord 47:51 y ss. 47 Récord: 30:09 y ss. 48 Récord 33:00 y ss. Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01. Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón. Delito: Homicidio culposo agravado. Decisión: Adiciona y confirma. funciones mentales y sus funciones motoras, en sus habilidades para ejercer movimientos, para coordinar movimientos, para hacer movimientos agónicos y antagónicos”49.

Así las cosas, al conducir bajo el influjo de bebidas embriagantes Quevedo Garzón generó un riesgo jurídicamente desaprobado, como lo consagra el literal F del artículo 13150 y el numeral 3 del artículo 2651 de la ley 769 de 2022 – Código Nacional de Tránsito Terrestre. Adicionalmente, este estado implica la disminución de la capacidad de reacción, coordinación y equilibrio; circunstancia que sin duda afectó su conciencia y causó el resultado, al no lograr evitar impactar a la víctima que para ese momento atravesaba la calzada.

En efecto, si la conducción de vehículos automotores en condiciones optimas requiere total atención del conductor, realizar esta actividad peligrosa en la noche, en una vía con escasa iluminación y regular estado, dada la presencia de baches exigía una mayor concentración que por su estado de alicoramiento no tenía el implicado. En ese orden de ideas, el resultado fatídico no obedeció a la presencia de un hueco en el centro de la vía, sino a la incapacidad del acusado de reaccionar adecuadamente, al punto que no logró frenar ni evadir a la víctima y la impactó mientras cruzaba la calzada en la mitad de la vía. En lo que asiste razón a la defensa es que la fiscalía no logró demostrar que el implicado se desplazaba a exceso de velocidad, dado que los 49 Récord 1:28:32 50 Artículo 131.

Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) F. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado. 51 Artículo 26.

Causales de suspensión o cancelación. La licencia de conducción se suspenderá: (…) 3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 de este Código. Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01. Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón. Delito: Homicidio culposo agravado.

Decisión: Adiciona y confirma. testigos simplemente manifestaron que iba “rápido” sin ningún otro sustento probatorio. A pesar de lo anterior, los policiales declararon sobre el regular estado de la vía y la escasa iluminación; lo que exigía del acusado mayor prudencia y pericia al conducir, que ciertamente no tenía en ese momento, en razón de su estado de ebriedad.

Así las cosas, no queda camino diferente a la Sala que confirmar en este aspecto la sentencia condenatoria impugnada, dado que, de acuerdo con el análisis efectuado se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 381 de la ley 906 de 2004. 6.2.2. De la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas. Sobre el particular, advierte la Sala que el juzgador individualizó erróneamente esta pena principal.

Al respecto, el artículo 109 del Código Penal contempla en el inciso segundo la prohibición del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas entre cuarenta y ocho (48) y noventa (90) meses; no obstante, el numeral 1 del artículo 110 de la normatividad en mención establece que la pena se incrementa de la mitad al doble; aspecto que fue omitido por el juez de primera instancia. En ese orden, los extremos punitivos oscilan de setenta y dos (72) a ciento ochenta (180) meses; por lo que determinados los cuartos de movilidad52 y como en el caso únicamente concurre la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales, la 52 Cuarto mínimo de 72 a 99 meses; cuartos medios de 99 a 153 meses; cuarto máximo de 153 a 180 meses.

Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01. Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón. Delito: Homicidio culposo agravado. Decisión: Adiciona y confirma. sanción se debió ubicar en el cuarto mínimo que va de setenta y dos (72) a noventa y nueve (99) meses. Así las cosas, resultaba que la sanción a imponer debió ser muy superior a los cuarenta y ocho (48) meses fijados por el a quo; no obstante, ante la prohibición de reforma en disfavor de apelante único, no es viable realizar modificación alguna en este aspecto. 6.3.

Otras determinaciones. Frente a este punto observa la Sala que a Jhon Fredy Quevedo Garzón se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cumplir con los requisitos del artículo 63 del Código Penal, pero se omitió fijar el plazo del periodo de prueba; aspecto indispensable para garantizar el principio de seguridad jurídica y la rehabilitación de los derechos restringidos con las demás penas impuestas, como la prohibición para conducir vehículos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por lo anterior, está corporación adicionará la sentencia impugnada, en el sentido de fijar el periodo de prueba en cuarenta y ocho (48) meses, esto es, el mismo lapso de la pena de prisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 5, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Adicionar la sentencia emitida el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de fijar como periodo de prueba para el Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01. Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón. Delito: Homicidio culposo agravado. Decisión: Adiciona y confirma. disfrute de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida a Jhon Fredy Quevedo Garzón cuarenta y ocho (48) meses, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia del catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en la que condenó a Jhon Fredy Quevedo Garzón por el delito de homicidio culposo agravado, por los argumentos expuestos en precedencia. Tercero. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase, LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado DIEGO ALVARADO ORTIZ Magistrado