TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL NO. 6 M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer Radicado: 50006610557120190031601 Aprobado en Acta No. 029 Villavicencio, Meta, 9 de marzo de 2026 I. ASUNTO La Corporación resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la representación de víctimas contra la sentencia proferida el 7 de julio de 20252 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función Mixta de Acacías (Meta), mediante la cual absolvió a Duverney Sotelo Tovar como autor del delito de inasistencia alimentaria.
II.
HECHOS Entre los años 2016 y octubre de 2024, Duverney Sotelo Tovar se sustrajo de manera total e injustificada del deber alimentario a su cargo respecto de su hijo menor de edad H.S.S.C. Dicha obligación fue asumida mediante conciliación celebrada el 24 de junio de 2016 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Meta, en la cual se fijó una cuota alimentaria mensual de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), el suministro de dos 1 Expediente digital – 50006610557120190031601 – 01PrimeraInstancia - C01Conocimiento - 032SustentaApelacion 2 Ibidem – 51SentenciaPenal Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601 Procesado: Duverney Sotelo Tovar.
Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca. 2 mudas de ropa por un valor semestral de cien mil pesos ($100.000), así como la asunción compartida de los gastos de educación y recreación del menor. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1 El 25 de octubre de 20243, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías (Meta), la Fiscalía solicitó la declaratoria de persona ausente de Duverney Sotelo Tovar, en relación con los hechos denunciados por Lauri Jorlay Cañón Bravo. Dicha solicitud fue acogida por el referido despacho judicial, el cual autorizó la inclusión del procesado en el Registro Nacional de Emplazados.
Una vez declarado como persona ausente y en el marco del procedimiento especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 20174, el 25 de octubre de 20245 la Fiscalía General de la Nación procedió a trasladar el escrito de acusación a la defensa de Duverney Sotelo Tovar, atribuyéndole la comisión del delito de inasistencia alimentaria, en calidad de autor, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal. 3.2 Radicado el escrito de acusación, la actuación fue asumida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función Mixta de Acacías (Meta)6, despacho que llevó a cabo la audiencia concentrada el 23 de abril de 20257 y el juicio oral el 30 de mayo de 20258.
En esta última diligencia se practicaron las pruebas, se presentaron los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo absolutorio a favor de Duverney Sotelo Tovar por el delito de inasistencia alimentaria. 3 Ibidem - 021ElementosFiscalia – folios 7 y ss. 4 Ibidem - 002Solicitud – folios 6 y ss. – no se consigna fecha ni hora de la diligencia - 5 Expediente digital – 50006610557120190031601 - 007RespuestaJuzgado – folios 11 y ss. 6 Expediente digital – 50006610557120190031601 – 01PrimeraInstancia - C01Conocimiento - 008AutoFijaFecha 7 Ibidem - 020ActaAudienciaConcentrada 8 Ibidem - 022ActaJuicioOral Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601 Procesado: Duverney Sotelo Tovar.
Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca. 3 La sentencia absolutoria fue notificada el 7 de julio de 20259 y contra dicha decisión la representación de las víctimas interpuso recurso de apelación10, el cual fue concedido el 24 de julio siguiente.11 IV. SENTENCIA RECURRIDA El 24 de julio de 202512, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función Mixta de Acacías (Meta) profirió sentencia absolutoria en favor del acusado y expuso los fundamentos que sustentaron su decisión. Precisó que se encontraba acreditado el parentesco entre el menor H.S.S.C., nacido el 22 de enero de 2010, y Duverney Sotelo Tovar, en la medida en que se probó la relación de padre e hijo, conforme a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil.
En cuanto a la sustracción total de la obligación alimentaria, indicó, en primer lugar, que se allegó al proceso el acta de conciliación del 24 de junio de 2016, expedida por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal 2, en la cual Duverney Sotelo Tovar se comprometió a suministrar a favor de su hijo H.S.S.C. una cuota mensual de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), el suministro de cuatro mudas de ropa al año y el pago del cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de estudio.
Agregó que, durante el juicio, únicamente se acreditó la realización de dos abonos parciales por valor de cincuenta mil pesos ($50.000) cada uno. Frente a la inexistencia de una justa causa, advirtió que, si bien la Fiscalía demostró que el acusado laboró durante 8 meses con una remuneración 9 Ibidem - 025NotificacionSentencia 10 Ibidem - 032SustentaApelacion 11 Ibidem - 035ConcedeApelacion 12 Ibidem - 51SentenciaPenal Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601 Procesado: Duverney Sotelo Tovar.
Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca. 4 mensual de un millón trescientos diez mil pesos ($1.310.000), dicho empleo correspondió al año 2023, esto es, a un periodo posterior al año 2019, fecha en la cual se presentó la denuncia. Aclaró que, en los procesos penales por el delito de inasistencia alimentaria, deben considerarse las cuotas dejadas de pagar hasta el momento de la presentación de la denuncia, mas no aquellas incumplidas con posterioridad, por cuanto tales omisiones configuran nuevos incumplimientos.
Al respecto, recordó que se trata de un delito de tracto sucesivo. En ese sentido, sostuvo que correspondía a la Fiscalía demostrar que, para la época de los hechos, el acusado contaba con un empleo o con bienes que le permitieran percibir ingresos económicos suficientes para cumplir con la cuota alimentaria fijada desde el año 2016. A su juicio, dicha carga probatoria no fue satisfecha, pues de los medios de prueba recaudados no se podía inferir la capacidad económica del procesado.
Adicionalmente, señaló que, ante la ausencia de prueba sobre la capacidad económica, no resultaba procedente acudir a presunciones propias del ámbito civil, tal como lo solicitó la representación de víctimas durante los alegatos de conclusión. Sumado a lo anterior, recordó que fue objeto de estipulación probatoria la incorporación de los informes del investigador de campo, en los cuales los resultados de las consultas sobre bienes muebles e inmuebles sujetos a registro fueron negativos.
En consecuencia, concluyó que no se acreditó la sustracción total o parcial del procesado en el cumplimiento de la obligación alimentaria, razón por la cual resolvió absolverlo del delito de inasistencia alimentaria. Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601 Procesado: Duverney Sotelo Tovar. Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca. 5 V. APELACIÓN La representación de víctimas13 señaló que el acusado ha sido un padre ausente, en tanto solo se comunica con su hijo una vez al año y, a lo largo de los 15 años de vida del menor, únicamente ha realizado dos giros por valor de cincuenta mil pesos ($50.000) cada uno, además de haber regalado un ventilador.
Sostuvo que la madre del acusado informó al investigador que tenía conocimiento de que su hijo laboraba en una ferretería. Añadió que tanto su hermano como su expareja, durante el juicio oral, manifestaron que el imputado administraba una finca y que, para el año 2020, se desempeñaba como domiciliario. Destacó que resultaba materialmente imposible para la madre del menor demostrar el lugar exacto de trabajo y el salario real del acusado.
No obstante, afirmó que lo cierto era que este ejercía labores como administrador de fincas y que, en consecuencia, resultaba lógico inferir la percepción de una contraprestación económica. Afirmó que el delito de inasistencia alimentaria es de tracto sucesivo y que el incumplimiento persiste en la actualidad. Agregó que, pese a haber celebrado un contrato de prestación de servicios, el acusado no efectuó aporte alguno para el pago de la cuota alimentaria.
En virtud de lo anterior, solicitó a la segunda instancia revocar el fallo absolutorio proferido en primera instancia y, en su lugar, condenar a Duverney Sotelo Tovar como autor del delito de inasistencia alimentaria. 13 Ibidem - 032SustentaApelacion Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601 Procesado: Duverney Sotelo Tovar.
Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca. 6 VI. CONSIDERACIONES 6.1 La competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 3414 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por un juzgado penal municipal perteneciente a este distrito judicial.
De manera que se analizarán las inconformidades del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos. 6.2 El problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados por la parte recurrente, corresponde a esta Sala examinar el acervo probatorio recaudado en juicio, con el fin de establecer si la Fiscalía logró acreditar, más allá de toda duda razonable, los elementos estructurales del delito de inasistencia alimentaria, en particular la capacidad económica de Duverney Sotelo Tovar para cumplir con la obligación alimentaria fijada en favor de su hijo menor de edad H.S.S.C. 14 De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.
Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601 Procesado: Duverney Sotelo Tovar. Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca. 7 6.3 El delito de inasistencia alimentaria El artículo 233 del Código Penal define la conducta punible de inasistencia alimentaria en los siguientes términos: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero permanente, incurrirá en prisión de 16 a 54 meses y multa de 13.33 a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de 32 a 72 meses y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.” El delito de inasistencia alimentaria se configura cuando, sin causa justificada, se omite la prestación de alimentos a aquellas personas que, conforme a la ley, tienen derecho a recibirlos.
Este delito se caracteriza por su naturaleza de ejecución permanente y tracto sucesivo, ya que obedece a un proceso de consumación que se inicia con el incumplimiento y se prolonga por todo el tiempo de la omisión, esto es, mientras se evade la satisfacción total de la obligación15. La consumación de la inasistencia alimentaria tiene lugar en el mismo momento en que la persona obligada a proporcionar los alimentos elude dicha obligación “sin justa causa”; este término hace referencia a situaciones excepcionales de pobreza extrema o enfermedad que impiden el cumplimiento de la obligación, por lo que una enfermedad leve o temporal no constituye una causa suficiente para eximir de responsabilidad.
Otras prioridades deben ceder ante la prelación que en materia de obligaciones tienen los alimentos, máxime cuando se trata de menores. 15 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de junio de 2014, radicado 43850. Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601 Procesado: Duverney Sotelo Tovar. Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca. 8 Los elementos estructurales del tipo penal han sido precisados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en los siguientes términos:16: “La reiterada jurisprudencia de la Sala ha definido que la conducta punible de inasistencia alimentaria se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) la existencia del vínculo o parentesco entre alimentante y alimentario, del cual surge el deber legal de proporcionar alimentos, (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria y, (iii) la inexistencia de una justa causa, de modo que el incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique, esto es, «el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable» (Cfr. CSJ SP, 19 en. 2006, rad. 21023 y CSJ SP19806–2017, 23 nov. 2017, rad. 44758).” Respecto al elemento de la justa causa y su relación con la capacidad económica del deudor, la Alta Corporación Penal en la precitada decisión precisó lo siguiente: “Resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos.
Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C–237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).” 6.4 De la responsabilidad del acusado y su capacidad económica 6.4.1 En el presente asunto y de conformidad con el marco jurisprudencial previamente expuesto, la Sala advierte que no fueron objeto de controversia en el juicio oral ni en el escrito de apelación interpuesto por la representación de víctimas los siguientes enunciados fácticos: (i) El parentesco entre Duverney Sotelo Tovar y el menor de edad H.S.S.C. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP482–2023 (55296), 29 de noviembre de 2023.
Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601 Procesado: Duverney Sotelo Tovar. Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca. 9 Este enunciado fáctico quedó debidamente acreditado mediante la declaración de Lauri Jorlay Cañón Bravo, quien afirmó que el acusado es el padre de su único hijo17, de 15 años, nacido el 22 de enero de 201018.
Dicha afirmación fue corroborada con el testimonio de Wilmar Anastasio Hernández Páez, quien declaró que Sotelo Tovar es el padre del menor de 15 años19 y que la progenitora es su actual pareja, Lauri Jorlay Cañón Bravo20. Adicionalmente, a través de esta última testigo se incorporó el registro civil de nacimiento identificado con NUIP n.º 112881861621, en el cual consta que H.S.S.C. nació el 22 de enero de 2010 en el municipio de Acacías (Meta) y que su padre22 es Duverney Sotelo Tovar23.
(ii) La sustracción parcial de Duverney Sotelo Tovar de la obligación alimentaria adquirida el 24 de junio de 2016. Este enunciado fáctico también quedó acreditado mediante la declaración de Lauri Jorlay Cañón Bravo, quien, en la audiencia de juicio oral, reconoció la existencia de la obligación alimentaria24. A través de su testimonio se incorporó el acta de conciliación del 24 de junio de 201625, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal 2 de Villavicencio, en la cual se acordó que Duverney Sotelo Tovar se comprometía a aportar, por concepto de cuota alimentaria, la suma mensual de $150.00026 a favor de Lauri Jorlay Cañón Bravo, madre del menor H.S.S.C.; así como a suministrar dos dotaciones de vestuario en los meses de junio y diciembre 17 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 30:52 y ss. 18 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 31:19 y ss. 19 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 1:06:24 y ss. 20 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 1:09:35 y ss. 21 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 41:46 y ss. 22 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 42:01 y ss. 23 Ibidem – 002Solicitud – folio 21 y ss. 24 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 42:46 y ss. 25 Ibidem – 002Solicitud – folio 22 y ss. 26 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 43:02 y ss.
Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601 Procesado: Duverney Sotelo Tovar. Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca. 10 por un valor no inferior a $100.000 y a asumir el 50 % de los gastos de estudio. Ahora bien, la obligación alimentaria asumida desde el 24 de junio de 2016 fue incumplida de manera total por Duverney Sotelo Tovar, conforme lo declaró la progenitora del menor.
Si bien la testigo reconoció, tras refrescar memoria, que su expareja realizó dos giros por valor de $50.000 cada uno, tales aportes no pueden considerarse como cumplimiento de la obligación alimentaria. En efecto, la declarante no precisó la fecha de dichos giros ni estableció que correspondieran al periodo atribuido entre los años 2016 y 2024.
Además, explicó que tales sumas no fueron entregadas por concepto de cuota alimentaria, sino que correspondieron a un aporte para comprar unos medicamentos, debido a que en ese momento el menor se encontraba enfermo27. Por consiguiente, para esta Sala se encuentra acreditado el incumplimiento total por parte de Duverney Sotelo Tovar de la obligación alimentaria asumida el 24 de junio de 2016 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
De tal manera que, bajo aquel panorama, no es objeto de debate y por demás fue suficientemente acreditado que entre los años 2016 y octubre de 2024, Duverney Sotelo Tovar se sustrajo de manera total del deber alimentario a su cargo respecto de su hijo menor de edad H.S.S.C. 6.4.2 En consecuencia, el debate jurídico se circunscribe al tercer elemento de la conducta punible de inasistencia alimentaria, esto es, la “inexistencia 27 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 47:56 y ss.
Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601 Procesado: Duverney Sotelo Tovar. Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca. 11 de una justa causa”, y, en particular, a la capacidad económica de Duverney Sotelo Tovar para cumplir con la obligación alimentaria. En sede de primera instancia, el despacho concluyó que la Fiscalía no cumplió con la carga de acreditar la capacidad económica del acusado, circunstancia que constituyó el fundamento de la decisión absolutoria.
Por su parte, la representación de víctimas, al sustentar el recurso de apelación, insistió en que Duverney Sotelo Tovar desempeñó labores como administrador de fincas, domiciliario y empleado en una ferretería, lo que, a su juicio, evidenciaba su aptitud económica para atender la obligación alimentaria. 6.4.3 En ese orden de ideas, una vez precisados los enunciados fácticos debidamente acreditados y no controvertidos, así como el fundamento de la absolución y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, procede esta Sala a resolver el problema jurídico planteado, con la advertencia que la decisión adoptada en primera instancia será revocada.
En primer término, si bien la apelante afirmó que Duverney Sotelo Tovar desempeñó al menos tres oficios que le habrían permitido contar con capacidad económica para cumplir la obligación alimentaria, lo cierto es que únicamente uno de ellos se encuentra acreditado de manera suficiente. En relación con el supuesto oficio de domiciliario, Lauri Jorlay Cañón Bravo aludió en su declaración a que el acusado, al parecer, realizaba dicha labor; empero no explicó la fuente de ese conocimiento, ni indicó si se trataba de una percepción directa o de información suministrada por terceros, tampoco precisó un periodo de tiempo determinado en el que el acusado hubiera ejercido tal actividad.
Su afirmación se limitó a una referencia genérica sustentada en la expresión “supe”, lo cual resulta insuficiente para tener por demostrado dicho oficio. Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601 Procesado: Duverney Sotelo Tovar. Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca. 12 En igual sentido, respecto de la presunta labor como administrador de fincas, la testigo manifestó que “tiene entendido” que el acusado desempeñaba dicha actividad, sin explicar el origen de la información, el ingreso percibido, el tiempo de duración ni el nombre de la finca administrada.
Incluso, para sostener esta afirmación, la apelante acudió a manifestaciones atribuidas a terceros que no fueron llamados a declarar, como la progenitora del procesado, las cuales no constituyen prueba conforme a los principios de la Ley 906 de 2004, publicidad, oralidad, contradicción, concentración e inmediación. Distinta resulta la situación en relación con la labor como empleado de una ferretería en el municipio de San José del Guaviare, la cual sí se encuentra debidamente acreditada.
Al respecto, el investigador de la Fiscalía, Carlos Arturo Cepeda Sánchez, explicó que, en desarrollo de una misión de trabajo28, se trasladó al domicilio del procesado, donde tuvo contacto con una persona que se identificó como su progenitora29, quien le manifestó no tener mayor trato con su hijo, pero indicó haber escuchado que este laboraba en una ferretería ubicada en el centro de San José del Guaviare.
A partir de esa información, el investigador Cepeda Sánchez realizó varias llamadas y posteriormente se desplazó a una ferretería denominada El Ferretero30, donde un encargado del establecimiento le informó que Duverney Sotelo Tovar sí había laborado allí, aunque le indicó que debía presentar una solicitud formal por escrito. En atención a ello, el 9 de marzo de 202331 elevó un oficio dirigido a David Bohórquez, quien se desempeñaba como administrador de la ferretería, con el fin de que suministrara los datos de la hoja de vida y la eventual ubicación 28 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 20:08 y ss. 29 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 21:23 y ss. 30 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 23:20 y ss. 31 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 23:20 y ss.
Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601 Procesado: Duverney Sotelo Tovar. Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca. 13 del acusado. Dicho requerimiento fue atendido el 13 de marzo de 2023 por el representante legal del establecimiento, quien remitió una constancia laboral en la que se acreditó que Duverney Sotelo Tovar estuvo vinculado contractualmente con la empresa entre el 21 de junio de 2022 y el 21 de febrero de 2023, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
Con base en esa constancia, el investigador dio lectura íntegra al documento en los siguientes términos32: “Pregunta: ¿Es un oficio o una constancia laboral de trabajo? Respuesta: Perdón, es una constancia laboral. Pregunta: ¿La fecha? Sí, la fecha. Respuesta: Dice, dado en San José del Guaviare, a los 13 días del mes de marzo del 2023. 23 de marzo del 2020, perdón, 13 de marzo del 2023.
Sí, señor. Dice, el suscrito representante legal de la empresa, el ferretero S.&.J. S.A.S. certifica que el señor Duverney Sotelo Tovar, identificado con las cédula de ciudadanía 1,120,571,478, expedida en la ciudad de San José del Guaviare, laboró al servicio de esta empresa desde el 21 de junio del 2022 hasta el 21 de enero del 2023, con contrato de prestación de servicios sin subordinación e independencia y desempeñándose como auxiliar en ventas, devengando un salario con honorarios de un millón trescientos mil, perdón, un millón trescientos diez mil pesos mensualmente.
Del mismo modo, se notifica en la presente que el motivo del retiro del señor Duverney en la empresa obedece a problemas de índole monetario con el señor antes mencionado y se desconoce su paradero, toda vez que dejó en abandono su puesto. Eso es lo que manifiesta la certificación laboral.” (Negrilla de Sala) En consecuencia, a partir de la declaración rendida por el investigador Carlos Arturo Cepeda Sánchez y de los documentos incorporados a través de su testimonio, esto es, el oficio del 9 de marzo de 2023 dirigido a David Bohórquez y, en especial, la certificación laboral del 13 de marzo del mismo año suscrita por el representante legal de la empresa, esta Sala tiene por acreditado el siguiente enunciado fáctico: Duverney Sotelo Tovar estuvo vinculado contractualmente con “el ferretero S.&.J. S.A.S.” entre el 21 de junio de 2022 y el 21 de febrero de 2023, desempeñándose como auxiliar 32 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 23:40 y ss.
Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601 Procesado: Duverney Sotelo Tovar. Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca. 14 en ventas y percibiendo una remuneración mensual de un millón trescientos diez mil pesos ($1.310.000). En segundo término, resulta claro que durante dicho lapso el acusado desarrolló una actividad laboral y recibió ingresos mensuales.
No obstante, aunque el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías reconoció como probada esta circunstancia, concluyó que ella resultaba insuficiente para predicar la capacidad económica del procesado. Tal conclusión, a juicio de esta Sala, resulta equivocada, en la medida en que desconoce las reglas del sistema procesal penal regulado por la Ley 906 de 2004 y parte de una premisa errónea, consistente en considerar que la imputación fáctica queda definida por el denunciante o querellante, cuando dicha atribución corresponde de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación. En efecto, el fundamento central de la absolución adoptada por el despacho de primera instancia fue el siguiente33: “si bien es cierto, el aquí enjuiciado desarrolló una actividad laboral por 08 meses, bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios y devengando unos honorarios de 1.310.000 mensual, este periodo fue en el año 2023, es decir, posterior a la denuncia instaurada por la señor Lauri Cañón Bravo en el 2019, aclarando este despacho que, en un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria, se tienen en cuenta las cuotas atrasadas hasta el momento en que se realiza la respectiva denuncia, pero no las cuotas que se atrasen después de ese momento, ya que se considera un nuevo incumplimiento, recordando que este delito es de tracto sucesivo.
Es claro entonces que debía al menos probarse que para el momento de los hechos el hoy acusado tenía un trabajo, actividad o propiedades muebles e inmuebles que le permitieran tener ingresos económicos o recursos suficientes para aportar el total de la cuota alimentaria que le correspondía y que fue fijada por la Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal 2, en las calendas del 2016, carga que la agencia fiscal no cumplió ya que de los elementos materiales probatorios no se observa ni se evidencia ningún medio convincente que permita inferir la capacidad económica del procesado.” (Negrilla de Sala) 33 Ibidem - 027FalloInasistenciaAbsuelve – folios 6 y ss.
Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601 Procesado: Duverney Sotelo Tovar. Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca. 15 Observa esta Sala que, sin una justificación o motivación jurídica y bajo la simple afirmación de que “aclarando este despacho”, se sostuvo que, en los delitos de inasistencia alimentaria, únicamente deben considerarse las cuotas adeudadas hasta el momento de la presentación de la denuncia, y no las posteriores, bajo el argumento de que estas configurarían un nuevo incumplimiento y de que se trata de un delito de tracto sucesivo.
Tal aseveración, conforme a la cual la denuncia presentada por la víctima constituiría un límite temporal de los hechos susceptibles de investigación y juzgamiento penal, desconoce de manera directa el contenido del artículo 250 de la Constitución Política, que atribuye a la Fiscalía General de la Nación la titularidad de la acción penal y la responsabilidad de adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
En su condición de titular de la acción penal, a la Fiscalía General de la Nación le asisten los siguientes deberes, de conformidad con el desarrollo normativo previsto en la Ley 906 de 200434: “La norma constitucional fue reiterada en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004. Además, a lo largo de esa codificación se plantea que el fiscal debe: (i) investigar los delitos y acusar a sus responsables (Art. 114);
(ii) actuar con objetividad (115); (iii) delimitar la hipótesis delictiva (207); (iv) desarrollar un programa metodológico orientado a verificar o descartar dicha hipótesis (200 y 207); (v) dirigir y controlar las actividades de la Policía Judicial (200, 205, 207, entre otros); (vi) disponer la realización de actos de investigación, que pueden requerir o no control previo y/o posterior de la Judicatura (artículos 213 a 285);
(vii) configurar grupos de tareas especiales, cuando la complejidad del caso lo amerite (211); (viii) formular imputación, cuando de la información recopilada “se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga” (287); emitir la acusación (lo que se expone en el escrito de acusación y en la respectiva audiencia) “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP3168-2017, radicado 44599 del 8 de marzo de 2017.
Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601 Procesado: Duverney Sotelo Tovar. Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca. 16 afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” (336); entre otras.” (Negrilla de Sala) En lo que respecta a la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, la providencia en cita35 establece los siguientes deberes a cargo de la Fiscalía General de la Nación y de sus delegados: “Como es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado;
(ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera.” Obsérvese que, desde una perspectiva constitucional, legal y jurisprudencial, corresponde a la Fiscalía General de la Nación definir los hechos jurídicamente relevantes que se atribuyen al procesado.
Esta competencia implica, de manera necesaria, la delimitación fáctica de la conducta activa u omisiva, debidamente circunstanciada en tiempo, modo y lugar, que constituye el objeto del reproche penal y sobre la cual se adelanta la investigación y el juzgamiento. Bajo ningún contexto ni interpretación puede sostenerse que la víctima sea la encargada de delimitar fácticamente los hechos por los cuales el procesado será juzgado, pues dicha función recae de forma exclusiva en la Fiscalía General de la Nación. Conviene recordar que la denunciante o querellante, al formular la denuncia o la querella, se limita a exponer situaciones o hechos con una naturaleza eminentemente informativa, con el propósito de que sea el fiscal quien determine si tales circunstancias constituyen delito y, por ende, si son susceptibles de persecución penal. 35 Ibidem Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601 Procesado: Duverney Sotelo Tovar.
Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca. 17 En consecuencia, la denuncia o la querella, así como la petición especial o la actuación oficiosa, constituyen únicamente el punto de partida de la acción penal en cabeza de la Fiscalía, sin que los hechos allí relatados puedan erigirse en una camisa de fuerza para el ente investigador, ni mucho menos en los límites fácticos definitivos de los hechos jurídicamente relevantes objeto de investigación o juzgamiento.
De ahí que la denuncia tenga un carácter meramente informativo. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión SP741-2021, precisó36: “Olvidó el Fiscal que el acto de denuncia tiene carácter informativo, pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, pero «no constituye fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio» habida cuenta que, además de no estar consagrada como tal en el Título II, Capítulo Único, del Libro II de la Ley 906 de 2004, no ostenta la virtud de demostrar per se la presunta comisión de una conducta ilícita, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, así como de los presuntos autores o partícipes, pues, a quien le corresponde tal labor es al funcionario judicial, función que en el presente asunto no fue cumplida (CC C-1177-2005;
CSJ STP3038-2018, Rad. 96859).” (Negrilla de Sala) De igual manera, en un asunto en el que se pretendía controvertir la competencia con fundamento no en los hechos jurídicamente relevantes imputados ni en aquellos consignados en el escrito de acusación, sino en los hechos relatados en la denuncia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó, en la decisión AP7461-2024, lo siguiente37: “La denuncia no se considera un elemento material probatorio o evidencia física, ya que, además de no estar prevista como tal en el Título II, Capítulo Único, del Libro II de la Ley 906 de 2004, 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP741-2021, radicado 54658 del 10 de marzo de 2021. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP4761-2024, radicado 66993 del 21 de agosto de 2024.
Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601 Procesado: Duverney Sotelo Tovar. Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca. 18 no tiene la capacidad de demostrar por sí sola la presunta comisión del punible y los autores o partícipes del mismo. Es claro que, en atención a lo manifestado por la víctima, la Fiscalía General de la Nación elabora un plan metodológico con el fin de recolectar los elementos materiales probatorios que le permitan establecer con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el denunciado es el autor o participe del hecho censurado.
Después de culminar la etapa de investigación, la Fiscalía General de la Nación imputa el punible al procesado en la audiencia correspondiente, basándose en la documentación e información legalmente obtenida. … Conforme con lo expuesto, son los hechos jurídicamente relevantes descritos por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación los que determinan la competencia del juez que conocerá el asunto y no, como postuló la defensa, la denuncia, pues, como se explicó, este es un acto netamente informativo.” (Negrilla de Sala) Expuesto lo anterior, es posible concluir sin mayor dificultad que el marco fáctico que delimita el escrito de acusación es aquel fijado por la titular de la acción penal, en ejercicio de sus deberes y obligaciones constitucionales y legales.
En efecto, corresponde a la Fiscalía General de la Nación efectuar el juicio de imputación y delimitar la conducta que finalmente atribuye al procesado. Por tal razón, es únicamente esa hipótesis fáctica y jurídica la que sirve de límite procesal para la investigación y el juzgamiento, sin que le sea permitido al juez apartarse de ella, so pena de vulnerar principios como el de coherencia o congruencia, según el caso.
En este sentido, resulta evidente el yerro en el que incurrió el juez de primera instancia al considerar, sin mayor sustento ni justificación, que el límite fáctico de la omisión atribuida a Duverney Sotelo Tovar se circunscribía exclusivamente al periodo comprendido entre el año 2016 y el momento de la interposición de la denuncia en el año 2019.
Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601 Procesado: Duverney Sotelo Tovar. Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca. 19 Tal equivocación no solo implicó equiparar indebidamente la denuncia con la imputación o la acusación dentro del trámite penal abreviado, sino que además supuso una sustitución ilegítima de la Fiscalía como titular de la acción penal por la víctima.
En consecuencia, el despacho dejó de considerar que la omisión atribuida se extendía desde el año 2016 hasta el año 2024, conforme lo fijó de manera expresa el ente investigador en el escrito de acusación, particularmente en el cuadro ilustrativo en el que se detalló la deuda año por año, el valor de la cuota mensual correspondiente y el monto adeudado, el cual ascendía a la suma total de diecinueve millones doscientos setenta y un mil cuatrocientos pesos ($19.271.400), únicamente por concepto de cuotas alimentarias.
Así las cosas, esta Sala precisa que el periodo de la omisión atribuida a Duverney Sotelo Tovar comprende desde el año 2016 hasta el año 2024, lapso que incluye, sin lugar a dudas, el tiempo en el cual estuvo vinculado contractualmente entre el 21 de junio de 2022 y el 21 de febrero de 2023, desempeñándose como auxiliar en ventas y percibiendo una remuneración mensual de un millón trescientos diez mil pesos ($1.310.000).
De este modo, la Fiscalía logró acreditar que, durante un periodo expresamente atribuido en la acusación esto es, entre el 21 de junio de 2022 y el 21 de febrero de 2023, Duverney Sotelo Tovar devengó ingresos mensuales por valor de $1.310.000. No obstante, sin que mediara justa causa, omitió cumplir con la cuota alimentaria vigente para el año 2023, fijada en $252.450, así como con la entrega de las mudas de ropa y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de estudio de su hijo.
Obsérvese que la cuota alimentaria no representaba siquiera el 20% del salario mensual percibido por el acusado en ese periodo, de manera que su cumplimiento no comprometía su mínimo vital. Además, no existe prueba alguna aportada por la defensa que permita concluir que sus gastos Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601 Procesado: Duverney Sotelo Tovar.
Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca. 20 mensuales superaban el millón de pesos o que se encontraba en una situación que le impidiera atender las obligaciones asumidas ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En consecuencia, el despacho de primera instancia incurrió en un error al delimitar los hechos jurídicamente relevantes, al desconocer el marco temporal fijado por la Fiscalía en el escrito de acusación y acudir, sin justificación, a los hechos relatados en la denuncia y a la fecha de su interposición. Dicho yerro condujo a que, pese a tener por probado que el acusado había contado con un empleo estable y un salario fijo entre el 21 de junio de 2022 y el 21 de febrero de 2023, se concluyera erradamente que tal circunstancia era irrelevante por no corresponder según el criterio del a quo al periodo comprendido entre los años 2016 y 2019.
Así las cosas, esta Sala concluye que la Fiscalía General de la Nación acreditó la inexistencia de una justa causa que justificara el incumplimiento de la obligación alimentaria pactada por Duverney Sotelo Tovar en el acta de conciliación del 24 de junio de 2016, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal 2 de Villavicencio.
Ello, en razón a que el procesado estuvo vinculado contractualmente entre el 21 de junio de 2022 y el 21 de febrero de 2023, desempeñándose como auxiliar en ventas y percibiendo una remuneración mensual de $1.310.000 en la ferretería “El Ferretero S&J S.A.S.”. En ese orden, se encuentra debidamente acreditada la tipicidad objetiva de la conducta punible de inasistencia alimentaria prevista en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, así como la tipicidad subjetiva, en tanto Duverney Sotelo Tovar, pese a conocer la obligación alimentaria que tenía respecto de su hijo menor de edad H.S.S.C. y contar con la capacidad económica para cumplirla, decidió de manera consciente y voluntaria Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601 Procesado: Duverney Sotelo Tovar.
Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca. 21 abstenerse de hacerlo, al menos durante el periodo comprendido entre el 21 de junio de 2022 y el 21 de febrero de 2023. Tal omisión afectó de manera directa el bien jurídico de la familia, al desconocer los deberes de solidaridad y asistencia que deben regir entre sus integrantes.
En consecuencia, acreditada la materialidad de la conducta de inasistencia alimentaria prevista en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, así como la responsabilidad penal de Duverney Sotelo Tovar, esta Sala revocará la sentencia proferida el 7 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función Mixta de Acacías (Meta) y, en su lugar, proferirá sentencia condenatoria por el cargo antes indicado. 6.5 De la dosificación punitiva Demostrada la responsabilidad de Duverney Sotelo Tovar en la comisión del delito antes indicado y acreditado el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable, a partir de la valoración conjunta de los medios de prueba incorporados al juicio, corresponde ahora imponer la sanción penal que legalmente corresponda.
La conducta punible de inasistencia alimentaria, prevista en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, establece una pena privativa de la libertad que oscila entre treinta y dos (32) y setenta y dos (72) meses de prisión, así como una multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601 Procesado: Duverney Sotelo Tovar. Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca. 22 PENA DE PRISIÓN MÍNIMO MÁXIMO 32 MESES 72 MESES CUARTO: CUARTO MÍNIMO PRIMER MEDIO SEGUNDO MEDIO CUARTO MÁXIMO MESES: 32 meses – 42 meses 42 meses y 1 día – 52 meses 52 meses y 1 día – 62 meses 62 meses y 1 día – 72 meses PENA DE MULTA MÍNIMO MÁXIMO 20 S.M.L.M.V 37,5 S.M.L.M.V CUARTO: CUARTO MÍNIMO PRIMER MEDIO SEGUNDO MEDIO CUARTO MÁXIMO S.M.L.M.V: 20 – 24.37 24.37 – 28.75 28.75 – 33.12 33.12 – 37.5 Establecido lo anterior, corresponde determinar el cuarto de punibilidad aplicable.
Para tal efecto, debe recordarse que la Fiscalía no atribuyó al procesado circunstancia alguna de mayor punibilidad y, por el contrario, reconoció la concurrencia de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Código Penal, consistente en la carencia de antecedentes penales. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, la sanción debe fijarse dentro del cuarto mínimo de movilidad punitiva.
Con base en lo anterior, esta Sala impondrá la pena mínima de 32 meses de prisión, así como multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, se impondrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena privativa de la libertad. Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601 Procesado: Duverney Sotelo Tovar.
Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca. 23 En relación la multa, esta deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, según lo previsto en el artículo 42 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2197 de 2022 (art. 6) y la circular No MJD-CIR24- 0000007-GAA-10400 de fecha 8 de febrero de 2024 proferido por el Ministerio antes mencionado. 6.6 Subrogados penales El Art. 63 de la Ley 599 de 2000, establece que para la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, se hace necesaria la verificación de los siguientes requisitos por parte del operador judicial: (i) que la pena impuesta no excede de cuatro años, (ii) que si la persona condenada carece de antecedentes penales y el delito por el que fue sentenciado no se encuentra contenido en el Art. 68A del C.P., se concederá la medida con base en el numeral primero únicamente, y (iii) que si el penado presenta antecedentes penales por delitos dolosos dentro de los cinco años anteriores, el juez valore la necesidad o no de la ejecución de la pena.
Atendiendo estos presupuestos, esta Sala concederá la suspensión de la ejecución de la pena en la medida que se cumple cada uno de los requisitos enunciados en atención a que la pena es inferior a cuatro años (32 meses de prisión), Duverney Sotelo Tovar carece de antecedentes penales y el delito no se encuentra enlistado descrito en el artículo 68A del Código Penal.
Acreditados los presupuestos, se concederá el subrogado penal en mención, previa suscripción de acta de compromiso para cumplir las obligaciones previstas en el Artículo 65 del C.P., misma que garantizará con caución prendaria por un valor de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, o la respectiva póliza judicial. El término de suspensión de la pena será por el mismo monto impuesto en la pena principal de prisión. Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601 Procesado: Duverney Sotelo Tovar.
Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca. 24 6.7 La doble conformidad En atención a que la sentencia proferida por esta Sala, en sede de segunda instancia, constituye la primera condena contra Duverney Sotelo Tovar por el delito de inasistencia alimentaria previsto en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, a efectos de garantizar el principio de doble conformidad, se comunicará a la defensa y al acusado, que contra esta decisión procede el mecanismo de impugnación especial.
Respecto a las demás partes e intervinientes procede únicamente el extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal 6 del Tribunal Superior de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, VII.
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia absolutoria proferida el 7 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función Mixta de Acacías (Meta), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segunda. Condenar a Duverney Sotelo Tovar identificado con la cédula de ciudadanía 1.120.571.478 expedida en San José del Guaviare como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria previsto en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, con fundamento en las razones previstas en la parte motiva de esta determinación. Tercero. En consecuencia, imponer a Duverney Sotelo Tovar la pena de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601 Procesado: Duverney Sotelo Tovar.
Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca. 25 Cuarto. Conceder a Duverney Sotelo Tovar la suspensión de la ejecución de la pena, según lo expuesto en el acápite respectivo, previa suscripción de caución prendaria por un valor de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, o la respectiva póliza judicial. El término de suspensión de la pena será por el mismo monto impuesto en la pena principal de prisión. Quinto. Contra el presente fallo, procede para el procesado y su defensor el mecanismo de impugnación especial y para las demás partes e intervinientes el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181 del C. de P.P. Notifíquese y cúmplase.
ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado DIEGO ALVARADO ORTIZ Magistrado SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrada