TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL NO. M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer Radicado: 500016000564201802428011 Aprobado en Acta No. 038 Villavicencio, Meta, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía2 y el Agente del Ministerio Público3 contra la sentencia de abril ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024) mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a William Alexander Espitia González del delito de acto sexual violento que le había sido atribuido.
II.
HECHOS Conforme al escrito de acusación4, estos ocurren sobre las once (11:00) de la mañana, del siete (7) de abril de dos mil dieciocho (2018), al interior 1 El expediente fue asignado a través de acta de reparto Nro. 4892571 del 16 de mayo de 2024 e ingresó al Despacho el 17 de ese mes y año. 2 Delegada 5ª Seccional 3 Doctor Luís Alfonso Forero Roa, Procurador Judicial 275 Judicial Penal I 4 Visto PDF 008EscritoAcusación - Expediente digital 50001600056420180242801 - PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal- Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento del inmueble ubicado en la Manzana ZA, casa 1, barrio Portales del Llano de esta ciudad, cuando William Alexander Espitia González ingresó a la residencia de su excompañera sentimental, L.F.P.F.5, y, luego de manifestarle que “si no era para él, no era para nadie”, la sujetó por la fuerza y le realizó tocamientos en los senos, glúteos y caderas, sin su consentimiento.
La víctima dio aviso a la Policía Nacional, cuyos uniformados acudieron al lugar y procedieron a la aprehensión del implicado por el delito de fraude a resolución judicial, tras verificar la existencia de una medida de protección vigente a favor de L.F.P.F. III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. En audiencia preliminar celebrada el ocho (8) de abril de dos mil dieciocho (2018)6, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Restrepo Meta, la Fiscalía le imputó al señor Espitia González los delitos de acto sexual violento en concurso heterogéneo con amenazas, previstos en su orden en los artículos 206 y 347 del Código Penal.
Le reconoció la circunstancia de menor punibilidad descrita en el numeral 1º del canon 55 ídem7 y no le atribuyó ninguna de las consagradas en el artículo 58 ejusdem8. El procesado no aceptó los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 5 Como medida de protección a la intimidad se decidió suprimir de esta providencia el nombre de la víctima. 6 Visto PDF 003LegalizacionCaptura - Expediente digital 50001600056420180242801 - PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal- 7 Carencia de antecedentes penales. 8 Circunstancias de mayor punibilidad.
Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento 3.2. 2. El seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) se radicó escrito de acusación9, y el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio10, ante el cual el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) se formuló acusación11 y el tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)12, se efectuó la audiencia preparatoria.
El juicio oral se desarrolló en las sesiones del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)13, diecinueve (19) de octubre14 y siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)15. Como pruebas de la Fiscalía comparecieron el funcionario de la Policía Nacional Breiner Salamanca Hernández16 y la víctima L.F.P.F.17 Clausurada la etapa probatoria las partes e intervinientes presentaron los alegatos conclusivos y en sesión de audiencia del siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)18 el juzgador anunció el sentido absolutorio del fallo. 9 Visto PDF 008EscritoAcusacion Expediente digital 50001600056420180242801 - PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal- 9 Carencia de antecedentes penales 10 Visto PDF 009ActaIndividualRepato - Expediente digital 50001600056420180242801 - PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal- 10 Carencia de antecedentes penales 11 Visto PDF 023AudienciaFormulacionAcusacion - Expediente digital 50001600056420180242801 - PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal- 11 Carencia de antecedentes penales 12 Visto PDF 031ActaAudienciaPreparatoria - Expediente digital 50001600056420180242801 - PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal- 12 Carencia de antecedentes penales 13 Visto PDF 062AudienciaInstalacionJuicioOral - Expediente digital 50001600056420180242801 - PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal- 13 Carencia de antecedentes penales 14 Visto PDF 088ActaAudienciaContinuacionJuicioOral- Expediente digital 50001600056420180242801 - PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal- 14 Carencia de antecedentes penales 15 Visto PDF 092ContinuacionJuicioOral- Expediente digital 50001600056420180242801 - PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal- 15 Carencia de antecedentes penales 16 Sesión de audiencia de 19 de octubre de 2023, a partir del récord 6:27 17 Sesión de audiencia de 19 de octubre de 2023, a partir del récord 21.11 18 Visto PDF 092ContinuacionJuicioOral- Expediente digital 50001600056420180242801 - PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal- 18 Carencia de antecedentes penales Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento IV.
LA SENTENCIA RECURRIDA19 En sentencia del ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de amenazas y absolvió a William Alexander Espitia González por el punible de acto sexual violento. Sostuvo que no se acreditó, más allá de toda duda razonable, la materialidad del delito ni la responsabilidad penal del acusado, conforme al estándar probatorio previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
Precisó que, del análisis conjunto de los dos únicos testimonios practicados en juicio, así como de las entrevistas incorporadas y del informe de captura, se establecía que la aprehensión del procesado obedeció a la presunta transgresión de una medida de protección vigente a favor de la denunciante, y no a la constatación directa de la ejecución del acto sexual violento atribuido en la acusación. Agregó que el dicho de la víctima presentaba incoherencias e inconsistencias relevantes, y que no se allegó prueba adicional idónea que permitiera corroborar lo manifestado por aquella en las entrevistas incorporadas como testimonio adjunto.
Asimismo, descartó que la retractación obedeciera a un estado de temor generado por el acusado, toda vez que la propia denunciante afirmó en 19 Ibidem – 094SentenciaAbsolutoria Expediente digital 50001600056420180242801 - PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal- Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento juicio no sentir miedo de él, en razón a que es el padre de su hijo e incluso mantiene con este una relación de trato cordial.
Concluyó que subsistía un margen de duda razonable respecto de la ocurrencia del comportamiento típico en los términos planteados en la acusación, circunstancia que impedía desvirtuar la presunción de inocencia y, por ende, proferir sentencia condenatoria. V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. El Agente del Ministerio Público, solicitó revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenar a William Alexander Espitia González por el delito de acto sexual violento.
Sostuvo que el A quo restó relevancia a las incriminaciones iniciales formuladas por la víctima, al centrar su análisis en que la captura obedeció al incumplimiento de una medida de protección y no a la constatación directa del acto sexual violento. Indicó que, aunque la denunciante no relató de manera inmediata al patrullero interviniente los tocamientos, sí le informó sobre amenazas contra su vida provenientes del acusado, circunstancia que dio lugar a la imposición de medidas de protección, lo que evidencia un contexto previo de violencia sistemática.
Afirmó que ese entorno de violencia explica la posterior retractación en juicio, la cual, en su criterio, no fue libre ni espontánea, sino producto de presión psicológica o miedo infundido por el procesado. Señaló que, al haberse incorporado válidamente las declaraciones previas al juicio, una valoración conjunta entre la denuncia inicial, su ampliación y el testimonio rendido en juicio permite concluir que la retractación no resulta creíble, máxime cuando se advierten contradicciones en el relato de la víctima Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento respecto de quién llamó a la policía, así como inconsistencias frente a la supuesta sugerencia policial en la formulación de la denuncia. Añadió que resulta inverosímil que, si la denunciante no sentía temor del acusado y mantenía con él una relación cordial, hubiese accedido a formular señalamientos falsos de agresión sexual por sugerencia de los uniformados.
Por el contrario, sostuvo que la retractación debe analizarse dentro del fenómeno de la violencia de género, donde las víctimas tienden a normalizar o justificar la agresión. Destacó que el juzgado desconoció los estándares de valoración probatoria con enfoque de género establecidos por las altas cortes20, parámetros que imponen evitar decisiones basadas en estereotipos; impedir la revictimización; reconocer relaciones desiguales de poder; flexibilizar la carga probatoria privilegiando la prueba indiciaria cuando no exista prueba directa; identificar contextos de discriminación y violencia; y analizar rigurosamente la conducta del presunto agresor.
Adujo que el juez de primera instancia aplicó una regla implícita equivocada al exigir que la víctima manifestara expresamente en juicio que su retractación obedecía a presión o amenaza, desconociendo que, conforme a las reglas de la experiencia, tales dinámicas rara vez se exteriorizan abiertamente, lo que obliga a privilegiar la prueba indiciaria para develar los motivos subyacentes a la retractación. Destacó que la víctima hizo referencia a un episodio previo en el que el acusado atentó contra su vida, al punto de normalizar y justificar la violencia ejercida y vinculó esta circunstancia con los patrones culturales 20 Citó la Sentencia T-224 de 2023 Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento de superioridad masculina y el denominado “síndrome de adaptación paradójica”, según el cual las víctimas de violencia de género pueden desarrollar vínculos afectivos con el agresor, justificar su conducta y retractarse de las denuncias.
Sostuvo que, valorado integralmente el acervo probatorio bajo un enfoque de género y atendiendo al contexto de violencia acreditado, se supera el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual solicitó revocar la sentencia absolutoria y proferir condena contra el acusado21. 5.2.
La Delegada Fisca, por su parte, consideró que la conclusión del juez, desconoce el contenido integral de las pruebas practicadas en juicio, particularmente el testimonio del funcionario de policía judicial Bréiner Salamanca Hernández y las declaraciones iniciales de la víctima. Destacó que no existe prueba que permita inferir que los funcionarios de policía que concurrieron al lugar y realizaron la captura del procesado, hubiese inducido a la víctima a ampliar los hechos hacia una agresión sexual, ni soporte racional para descalificar su actuación, como lo sugirió la defensa.
Indicó que el informe de captura se centró en las amenazas y en la violación de la medida de protección, pero que el conocimiento específico de los tocamientos se formalizó a partir de la denuncia. En cuanto a la retractación de la víctima en juicio, reconoció que esta afirmó que no hubo tocamientos íntimos y que no fue ella quien llamó a 21 Ibidem – 098RecursoApelacion - Expediente digital 50001600056420180242801 - PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal- Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento la policía; sin embargo, sostuvo que tal variación en el relato no puede analizarse de manera aislada, pues inicialmente la denunciante describió de forma clara y concreta que fue tocada en sus partes íntimas, incluso por encima de la ropa, sin su consentimiento.
Señaló que el acusado es el padre de su hijo y que existía entre ellos un vínculo cercano, así como antecedentes de violencia y amenazas, circunstancias que, en su criterio, explican el cambio de versión. Enfatizó que, tratándose de un caso de violencia contra la mujer, el análisis probatorio debía realizarse con enfoque de género, teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad emocional y económica de la víctima, la relación afectiva con el procesado, la existencia de violencia intrafamiliar previa y la posible presión psicológica para retractarse.
Indicó que la jurisprudencia ha reconocido que las víctimas de violencia pueden modificar su versión por temor, dependencia emocional o deseo de evitar conflictos mayores, lo cual no implica necesariamente que la denuncia inicial sea falsa, sino que exige una valoración contextual y diferenciada. Agregó que el a quo no aplicó adecuadamente dicho enfoque, pues dio prevalencia a la retractación en juicio sin ponderar las circunstancias que pudieron incidir en ella, ni analizar de manera integral las versiones iniciales rendidas en sede de denuncia y ampliación, las cuales describen de forma detallada los actos libidinosos atribuidos al acusado.
Afirmó que al valorar integralmente y con enfoque de género la prueba incorporada al juicio, se supera el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento Solicitó revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, proferir condena contra William Alexander Espitia González como autor responsable del delito de acto sexual violento22.
VI.CONSIDERACIONES 6.1. La competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 200423, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por un juez penal del circuito perteneciente a este distrito judicial. De manera que se analizará la petición de los apelantes con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos24. 6.2.
El problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la prueba incorporada al juicio lleva al conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del delito de acto sexual violento y la responsabilidad del procesado como lo estiman 22 Ibidem - 099SustentacionApelacion- Expediente digital 50001600056420180242801 - PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal- 23 “El artículo 34 Del Código de Procedimiento Penal dispone: «Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1.
De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces Del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales Del mismo distrito». 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud Del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y Del interés particular Del apelante.
El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir» Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento los recurrentes o si como lo indicó el A quo, subsiste la duda que impide proferir condena en contra de William Alexander Espitia González.
En punto de establecer la responsabilidad o no del procesado en los hechos por los que fue acusado debe la sala limitarse a examinar, la fuerza probatoria del testimonio adjunto incorporado por la Fiscalía y surgido de las primeras versiones de la víctima L.F..P.F.., el que habrá de contrastarse con lo declarado en juicio por ella y el otro testigo. 6.3.
Reflexiones sobre el enfoque de género en el presente caso25. Sobre el particular, surge pertinente señalar que, en la sentencia T-145 de 2017, reiterada en la T-448 de 2018, la Corte Constitucional, frente a las obligaciones mínimas de los servidores estatales en desarrollo de los procesos judiciales relacionados con la violencia contra las mujeres, ha señalado las siguientes: “(i) adelantar la investigación de manera oportuna y dentro de un plazo razonable;
(ii) no tomar decisiones discriminatorias basadas en estereotipos de género; (iii) brindar a las víctimas oportunidades para ser oídas y participar dentro del proceso, así como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos, y adoptar mecanismos para facilitar la rendición del testimonio y para proteger su intimidad; (iv) dictar mandatos judiciales de amparo para evitar nuevas agresiones, así como para garantizar la seguridad de la víctima y su familia durante y después del proceso;
(v) dar aviso a las víctimas de la liberación de los agresores; (vi) brindar información a las víctimas sobre sus derechos y la forma cómo puede participar en el proceso, así como orientación psicológica; (vii) permitir a las víctimas solicitar el control de legalidad de las decisiones que afectan sus derechos; (…) (viii) guardar la debida reserva de la identidad de la víctima26”;
(ix) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (x) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;
(xi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (xii) considerar 25 Ver CSJ SP932-2025 Radicación N° 61219 26 Sentencia T-843 de 2011. Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;
(xiii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (xiv) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; y (xv) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”. A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia27 prevé la necesidad de aplicar el enfoque de género en la valoración probatoria y resalta la obligación de los jueces de analizar las pruebas sin prejuicios y con sensibilidad hacia las dinámicas de discriminación estructural que enfrentan las mujeres, con el objetivo de asegurar que los análisis de las pruebas se realicen sin sesgos de género, contribuyendo así a un sistema de justicia más equitativo y justo28.
En efecto, en palabras de la Corte Suprema de Justicia29, en el ámbito del razonamiento probatorio, los funcionarios judiciales están vinculados por el enfoque de género, en la medida en que no pueden acudir a la utilización de estereotipos y prejuicios para tomar sus decisiones, so pena de incurrir en un error por falso raciocinio al incorporar en su valoración falsas reglas de la experiencia, como lo son aquellas construidas con el empleo de preconceptos machistas sobre el comportamiento que, desde una perspectiva patriarcal, deben o deberían asumir las mujeres frente a la amenaza de una agresión sexual.
El enfoque de género, entonces, también llamado perspectiva de género, constituye «un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público, y que les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, obren en modos que les permitan identificar, cuestionar y superar la discriminación social, 27 Ver también Sentencia SP 124-2023, 28 Sobre violencia basada en género, ver las siguientes providencias: CSJ.
CSJ SP107- 2018, 7 feb. 2018, rad. 49799; CSJ SP107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49799: CSJ. SP931- 2020, 20 mayo 2020, rad. 55406; Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2016.; CSJ AP2070-2018, 23 may. 2018, rad. 51870 y CSJ SP4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394, entre otras 29 CSJ SP3583-2021 Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres»30, sin que ello implique per sé la reducción de los derechos y garantías del procesado31.
En ese orden, al tratarse esta actuación de hechos derivados de presuntos actos de violencia sexual en contra de una mujer, en el contexto de una relación de poder del acusado respecto de la víctima como subordinada, el enfoque de género con el cual debe adelantarse es ineludible y, por tanto, el análisis del acervo probatorio legalmente allegado al proceso se hará conforme a las directrices trazadas por la Corte Suprema de Justicia y el ordenamiento legal vigente sobre la materia. 6.4.
Del delito de acto sexual violento agravado. 6.5. Partiendo así del delito de acto sexual violento, cabe significar que el dispositivo legal que lo contiene es del siguiente tenor: “Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá ” Sobre la noción de violencia sexual, la Corte Suprema de Justicia32 ha dicho que esta hace referencia “al acto de coacción hacia una persona con el objeto de llevar en ella a cabo una determinada conducta sexual y se constituye en la máxima afrenta que padece el ser humano al relacionarse con su integridad sexual”.
Sobre el particular, de vieja data, precisó: «(…) en esta clase de actos se ha de considerar la interacción entre el ofensor y la víctima, no se trata precisamente de una cuantificación de la violencia como si de su cualificación, entendida ésta como la suficiente para vencer una resistencia (…)»33. 30 CSJ SP4624-2020 31 CSJ SP901-2021 32 SP2687-2021, rad. 58575 33 CSJ SP, 26 nov. 2003, rad. 17068 Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento En otra oportunidad, señaló34: «(…) se constituye en el medio para lograr la ejecución del acto sexual (…)».
Y agregó: 1. La violencia. 1.1. El concepto. Por violencia, para efectos del delito que ocupa la atención de la Sala, se entiende la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica -intimidación o amenaza- que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta. 1.2.
La relación causal. Como es obvio, debe haber perfecto vínculo de fundamento a consecuencia entre la violencia realizada por el autor sobre el cuerpo del sujeto pasivo y el acto agresor. Dicho de otra forma, el comportamiento sexual es consecuencia de la fuerza previa o concomitante, en el entendido que sin ésta no es posible el atentado.
O con las palabras del artículo 206 del Código Penal, el acto sexual se debe realizar ‘mediante violencia’, vale decir, la presión media, intercede”35. Posteriormente, en sentencia CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413, con referencia al punible de acceso carnal sexual violento la Corte Suprema de Justicia plasmó las siguientes consideraciones que, mutatis mutandis, aplican al acto sexual violento: (…) el factor violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.
Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral. La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de 34 CSJ SP, 2 jun. 2004, rad. 18987 35 CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743 Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.
La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados, “(…) la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima”.
Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima.
(…) Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización”.
Y en providencia CSJ SP2136-2020, 1 jul. 2020, Rad. 52897, incluso se consideró que dicho elemento se configura: «si la persona exterioriza y persiste discerniblemente en su voluntad de no acceder a un intercambio sexual», en el entendido que «lo contrario implicaría la asunción – violatoria de la dignidad humana - de que el consentimiento es irrelevante y carece de significado en la autodeterminación sexual del individuo.» (…) “De la hermenéutica conjunta de ambos preceptos se sigue con claridad que la conducta típica se materializa cuando la interacción sexual sucede, aunque la víctima no ha dado «su libre consentimiento» para ello, es decir, cuando la aquiescencia es aparente y está determinada por la coacción (de cualquier índole).
Con mayor razón, por consecuencia, cuando sucede en contra de su voluntad discernible de no asentir al mismo. Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento La inclusión del precitado artículo 212A al Código Penal, entonces, supuso un viraje en la comprensión del delito sexual violento. Mientras antes estaba asociado a la existencia de una relación causal instrumental entre la violencia y el evento sexual, ahora su dimensión normativa está referida a la consumación de intercambios sexuales sin la aquiescencia real (voluntaria y libre de constreñimiento alguno) de la persona ofendida.” De la lectura de los apartes jurisprudenciales transcritos se concluye, entonces, que el elemento de violencia consiste en toda actividad psíquica y física de carácter libidinoso, en la que la víctima no ha dado su consentimiento libre y voluntario.
Dichas conductas pueden consistir en “tocamientos” de zonas íntimas o erógenas y en “acciones” de tal naturaleza y manifestación, de las cuales se pueda deducir contenido lascivo, pues aquellos actos que se desarrollan con la finalidad de injuriar al sujeto pasivo, ridiculizarlo u ofender su decoro, pero desprovistos de contenido libidinoso, aunque materialmente puedan encuadrar en el tipo penal descrito, psíquicamente no tienen el alcance libidinoso que dicho dispositivo normativo exige.
Importa precisar, asimismo, que debe existir relación causal entre la violencia desplegada por el autor y el sometimiento del sujeto pasivo36, pues, de lo contrario, no se configura el delito. Además, “si la violencia o intimidación es utilizada para vencer la resistencia de la víctima, por regla general, ante el asalto, tiene que haber una respuesta negativa de esta, que finalmente resulta dominada por el autor”, y que, “… la fuerza debe recaer sobre la persona de la víctima, y no basta que se manifieste sobre terceros o sobre cosas.”37 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia refirió: 36 CSJ, SP.
Providencia 25743 del 26 de octubre de 2006, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón 37 SCJ, SP. Sentencia del 26 de octubre de 2006, Rad. 25.743, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento “Ciertamente, la violencia no necesariamente depende en todo caso de la prolongación en el tiempo de la ejecución de los actos reales o presuntos en virtud de los cuales una persona pretenda imponer su voluntad sobre la otra, de manera que el factor temporal no es siempre determinante de su existencia… Violencia, repítase, es ejercicio de presión o de intimidación, y no puede ser asimilada simplemente a actuar o hacer algo sin consentimiento de otro, porque esto bien puede ocurrir tanto respecto de quien es obligado a tolerar que se ejecuten actos sobre su cuerpo como de quien es tomado por sorpresa para los mismos efectos, diferencia de la que justamente se hace cargo el legislador al reprimir con mayor severidad el delito sexual violento que el abusivo.”38 De otra parte, el acto del sujeto activo debe ser “apropiado para estimular la lascivia del autor y de la víctima o, al menos, de uno de ellos” 39.
De lo anterior podemos concluir que incurre en la conducta descrita en el artículo 206 del Estatuto Punitivo quien ejecuta conscientemente actos libidinosos, distintos del acceso carnal, sobre el cuerpo de la víctima, que atentan contra la libertad sexual de la ofendida y que tienen como fin satisfacer su libido. El comportamiento debe tener esa connotación. Ahora bien, el acto sexual se debe realizar “mediante violencia”, definida en el artículo 212A como “el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.» 6.6.
El testimonio adjunto que se incorpora en el juicio Sobre este tema, la Sala de Casación Penal de la Corte en decisión del 17 de noviembre de 202140 acerca de las declaraciones anteriores al juicio señaló: 38 Ídem 39 Ídem 40 CSJ SP5102-2021 Radicación # 56323 Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento “Claro que hay formas de que actuaciones anteriores al juicio puedan apreciarse como prueba: en este sentido, la Sala ha definido que las declaraciones entregadas por fuera del juicio pueden ser apreciadas como prueba de referencia admisible cuando no es posible su práctica en el juicio (artículo 438 de la Ley 906 de 2004) 41 e incluso si el testigo comparece, cuando es menor de edad, siempre que así se solicite en la oportunidad procesal correspondiente.
Asimismo, ha precisado que declaraciones anteriores al juicio pueden ser utilizadas para impugnar credibilidad o refrescar memoria. Igualmente -sobre lo que se volverá después al indicar el tratamiento de la jurisprudencia sobre la retractación y el testimonio adjunto—, pueden ser utilizadas como testimonio “adjunto” a condición de que se cumplan cuatro condiciones: (i) que el declarante cambie su versión, (ii) esté disponible en el juicio para ser interrogado sobre lo que manifiesta en ese escenario y lo que dijo con antelación, (iii) haya leído o escuchado su declaración anterior, y (iv), según criterio mayoritario de la Sala, medie solicitud de parte interesada para que esa declaración sea incorporada a la actuación para que el juez la aprecie.42 En este sentido, ateniéndose a las particularidades del caso, se debe considerar los requisitos y las consecuencias de optar por estas opciones.
Así, si se decide presentar al menor como testigo en el juicio, se debe evaluar, entre otras eventualidades, la posibilidad de que se retracte o cambie la versión, y tener presente los requisitos para que, ante esa contingencia, la versión anterior pueda ser incorporada como “testimonio adjunto”. Con suficiente ilustración, acerca de la retractación y el testimonio adjunto como medio para sortear esta posibilidad, la Sala en reciente decisión reiteró lo siguiente: “i) se trata de un fenómeno de frecuente ocurrencia en los ámbitos nacional e internacional; ii) naturalmente, solo puede hablarse de retractación o cambio de versión cuando el testigo ha rendido declaraciones anteriores al juicio oral; iii) cuando ello ocurre, la parte tiene la opción de pedir la incorporación de la declaración anterior, a título de “testimonio adjunto”, siempre y cuando se cumplan los requisitos que permiten mantener el equilibrio entre las garantías debidas al procesado y la necesidad de proteger los derechos de las víctimas en el ámbito de una justicia pronta y eficaz.
En ese mismo contexto, ha resaltado que la incorporación de una declaración anterior a título de testimonio adjunto supone lo siguiente: i) por razones obvias, el testigo debe estar presente en el juicio oral; ii) como el juez no conoce -ni debe conocer- el contenido de las declaraciones antes de la práctica de la prueba en 41 Cfr., entre otras, SP del 30 de septiembre de 2015, rad. 46153.
(cita propia del párrafo transcrito). 42 SP del 12 de mayo de 2021, radicado 56531.. (cita propia del párrafo transcrito). Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento el juicio oral-, son las partes -especialmente la que presenta el testigo- las que primero detecten el cambio de versión; iii) para ilustrar al juez sobre lo que está sucediendo, se debe demostrar a través del interrogatorio que el testigo se ha retractado o cambiado su versión; iv) hasta ese momento, la declaración anterior no existe como prueba, porque estas versiones, por regla general, solo constituyen actos preparatorios del juicio oral; v) la parte interesada en que se incorpore la declaración anterior a título de “testimonio adjunto” debe hacer la solicitud expresa, entre otras cosas, para que la contraparte tenga la oportunidad de oponerse; vi) si el juez decide que es procedente la admisión, debe procederse a la incorporación de la declaración anterior; vi) es requisito esencial que el testigo no solo está disponible físicamente, sino que lo esté para ser contrainterrogado, ya que la posibilidad de ejercer esta faceta crucial del derecho a la confrontación constituye la principal diferencia entre la prueba de referencia y el testimonio adjunto y vii) por tanto, si el testigo no está disponible para ser contrainterrogado sobre lo que testificó en el juicio y lo que declaró con antelación, la declaración rendida por fuera del juicio oral constituye prueba de referencia, sometida a las reglas ya mencionadas (CSJSP, 25 ene 2017, rad. 44.950;
CSJ, 20 mayo 2020, rad. 52.045; CSJSP, 4 dic 2019, rad. 55.651, entre otras). (Negrilla del Tribunal) 6.7. La materialidad de los delitos y la responsabilidad del procesado 5.1. El fundamento fáctico de la acusación de cara a los comportamientos típicos de los que fue víctima L.F.P.F. por los que fue acusado William Alexander Espitia González, es el siguiente: “… Según el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ-5 de fecha 07/04/2018, se consigna que siendo las 13:20 horas, suscrito por los PT.
BREINER SALAMANCA HERNANDEZ y JORGE ANDREY CIPRIAN REY, cuando se encontraban realizando patrullaje en el sector del barrio Portales del Llano, la central de radio les informa que en la manzana Z.A casa 1 del mismo barrio había una persona agrediendo a una mujer, al llegar a la residencia encontraron al señor que se identificó como WILLIAM ALEXANDER ESPITIA GONZALEZ, portador de la C.C. No. 1.121.921.390, intimidando a la joven L… F… P… F…, insultándola con palabras soeces y recordándole los hechos pasados donde intentó asesinarla propinándole unos tiros contra su humanidad, hechos que fueron denunciado con el radicado 500016105671201585054 por el punible de homicidio tentado el día 29 septiembre de 2015 y que de igual forma para el día 28 de junio de 2016 se interpuso en contra del mismo otra denuncia por el punible de Violencia intrafamiliar.
Que para la fecha del 07 de abril indica el informe ESPITIA GONZALEZ le decía a su víctima que si no se iba con él la asesinaba y pagaba en la cárcel con gusto, de inmediato proceden a reducir al Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento señor ESPITIA utilizando la fuerza y en diálogo con la joven L… F…, manifestó que tenía protección policial y se encontraba desesperada porque dicho sujeto la persigue por todo lado, no sabe qué hacer y teme por su vida.
Inmediatamente le dieron a conocer los derechos que le asisten como capturado en situación de flagrancia al señor WILLIAM ALEXANDER ESPITIA GONZALEZ, por el delito de “Fraude a resolución judicial”. Y se procede con los actos urgentes. Se allegó entrevista rendida por la presunta víctima, L… F… P… F…, de 20 años de edad, quien manifestó que el día de hoy, 07/04/2018, a eso de las 11 de la mañana se encontraba en su casa ubicada en la Mz.
Z A casa 1 del barrio Portales del Llano cuando llegó WILLIAM amenazándola que si volvía con él, que él la amaba y si no él se quedaba en la casa y que si no era de él no era de nadie, la cogió a besar y a tocarla, en ese momento llamó la policía porque WILLIAM no se podía acercar a la casa porque intentó matarla, le propinó cuatro tiros, que por eso lo están investigando.
Agrega que WILLIAM era su compañero sentimental y están separados desde hace año y medio. En nueva entrevista rendida el día 08 de abril de 2018, M… F… P… F…, manifiesta que el día de los hechos se encontraba en la casa acostada en el sofá, cuando su ex marido WILLIAM ALEXANDER ESPITIA entró a su residencia, se le lanzó a darle un beso, ella lo empujó, luego éste la agarró de la cadera y le cogió la cola y los senos, ella lo empujaba y éste volvía y la agarraba y le tocaba la cola que así sucedió como cuatro veces, hasta que llamó la policía, que incluso delante de la policía trataba de tocarla pero ella no se dejaba, luego lo capturaron.43 Ahora bien, la Sala advierte que el acápite denominado “Fundamento de la acusación (Fáctico y jurídico)” presenta falencias de técnica jurídica y redacción, pues se edifica sobre transcripciones casi literales del informe policial y de entrevistas preliminares, sin separar adecuadamente: (i) el contexto de violencia previa, (ii) el hecho específico atribuido el día de los acontecimientos, y (iii) los elementos normativos del tipo penal.
Igualmente, incorpora antecedentes (tentativa de homicidio y violencia intrafamiliar) sin explicitar su relevancia respecto del delito de acto sexual violento. No obstante, tales deficiencias formales no impiden identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta atribuida, ni delimitar el núcleo fáctico a debatir, por lo que la acusación resulta comprensible y funcional al derecho de defensa.
En efecto, se ubican los hechos el día siete (7) de abril de dos mil dieciocho (2018), aproximadamente a las once 43 Visto PDF 008EscritoAcusación - Expediente digital 50001600056420180242801 - PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal- Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento (11:00) de la mañana, en la residencia ubicada en la manzana Z.A casa 1 del barrio Portales del Llano, de esta ciudad, cuando el acusado, pese a existir medida de protección vigente en favor de L.F.P.F. a quien había intentado asesinar, ingresó al inmueble (en el que ella residía junto a su hijo), intentó besarla y realizó tocamientos por encima de la ropa, en caderas, senos y zona glútea, en contra de su voluntad.
Así las cosas, aunque el escrito adolece de falencias, su contenido permite delimitar de manera comprensible el núcleo fáctico atribuido al procesado, así como los elementos esenciales de la conducta que dio lugar a la acusación. 5.2. Dicho lo anterior, se tiene que al rendir testimonio la víctima, L.F.P.F., en el juicio oral, afirmó que el acusado no la agredió sexualmente y que los incidentes referidos en la denuncia y la entrevista fueron supuestas invenciones sugeridas por los policías que acudieron a su residencia. Añadió que habría mentido porque existía una medida de protección que el procesado estaba incumpliendo y este “no se quería ir”44.
Sin embargo, como lo impone el artículo 380 de la Ley 906 de 200445, esta retractación no puede valorarse de manera insular, sino contrastada con el conjunto probatorio, especialmente con las versiones previas de la deponente y con los elementos de corroboración periférica. (Récord 1:00:39) Preguntado. Usted porque manifestó que usted fue la que llamo a la policía. – Contestado.
Pues la verdad cuando paso eso llego la policía, yo lo único que le decía a él era que se fuera, que, ya que se fuera que se fuera, porque mi mamá no lo quiere por lo que hizo si me entiende, entonces como no se quería ir entonces los vecinos llamaron a la policía y hay llego la policía y el policía me monto en la patrulla y me decían me dijera todo eso para que no lo soltaran más y ya, pero nunca hubo. 1:01:16 (Récord 1:01:17) Preguntado.
Un momento repite la policía le dijo que dijera eso. – Contestado. Si ellos mismos me dijeron diga esto, esto y esto y vera que ese muchacho ya no la molesta. 1:01.24 (Récord 1:01:26) Preguntado. No, diga exactamente qué fue lo que le dijo la policía que dijera, por favor recuerde y diga no fue esto, esto y esto, sino que fue. – Contestado.
Pues lo que yo dije en el caso que me había tocado los senos, la cadera, la cola, porque eso nunca fue así. 1:1:43. 45 Artículo 380. Criterios de valoración. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo.
Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento Adicionalmente, durante su declaración, la testigo introdujo afirmaciones que revelan una dinámica relacional propia de violencia de género, al señalar: (i) que existía una investigación por tentativa de homicidio contra el procesado, en la que ella figuraba como víctima;
(ii) que la medida de protección se originó en ese contexto; (iii) que el atentado en su contra “se lo había buscado” 46 y que “cada quien era responsable de lo que le pasaba” 47. Tales expresiones, por su contenido, no pueden ser tenidas como simples juicios espontáneos, sino que constituyen indicadores de normalización, minimización o justificación de la violencia, lo cual exige valoración con perspectiva de género.
Como consecuencia de la retractación, se incorporó al juicio la denuncia del siete (7) de abril de dos mil dieciocho (2018), en la cual la víctima narró que, hacia las once (11:00) a. m., el procesado llegó a su casa, la amenazó, le manifestó expresiones de dominación (“si no era de él no era de nadie”), la intentó besar y la tocó en sus partes íntimas, por lo que llamó a la policía, agregando que aquel no podía acercarse por la medida de protección derivada de un intento de homicidio.
En esa oportunidad, la víctima expuso: “EL DIA (sic) DE HOY 07/04/2018 A ESO DE LAS 11:00 DE LA MAÑANA ME ENCONTRABA EN MI CASA UBICADA EN MZ Z A CASA 1 BARRIO PORTALES DEL LLANO CUANDO LLEGO WILLIAM ALEXANDER AMENAZANDOME (sic) QUE SI VOLVIA (sic) CON EL (sic) QUE EL ME AMABA Y QUE SI NO VOLVIA (sic), CON EL (sic) EL (sic), SE QUEDABA EN LA CASA Y QUE SI YO NO ERA DE EL (sic) NO ERA DE NADIE.
COGIO (sic) MI HIJO JUAN ANGEL Y TAMBIEN (sic) ME COGIO (sic) A BESARME Y A TOCARME Y EN ESE 46 (Récord 1:06:03) Preguntado. Señora Luisa usted en la respuesta anterior me refirió o nos refirió que William Alexander nunca atentaría contra su vida, pero ya había hecho un atentado contra su vida, qué confianza le generaba el hecho de que el no repitiera esa acción. Contestado.
Pues la verdad en el caso en que el atento contra mi vida yo también me lo busque, ósea él me encontró con otra persona si me entiende y él actuó fue de rabia, cuando él hizo lo que hizo, yo nunca le baje la mirada y no era él, ósea para mí no era él no le tengo rencor, ni le tengo odio ni nada. 47 (Récord 1:14:00) Preguntado. Correcto, pero usted como lo sacaba de la casa, para que sea más precisa, ósea porque los vecinos se enteraron, hubo gritos o que fue lo que hubo para que los vecinos se enteraran. – Contestado.
No pues al verlo llegar porque todos lo conocen a él, saben que fue él fue quien atento contra mi vida. Entonces ya al verlo, ya los vecinos sabían y les daba miedo porque a mí me decían que, si no me daba miedo de él y yo les decía pues que no, cada quien se busca lo que le pasa. Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento MOMENTO LLAME LA POLICIA (sic) Y WILLIAM EN ESE MOMENTO DIJO QUE LLAMARA LA POLICIA (sic) PARA QUE LO METIERAN PRESO.
WILLIAM NO SE PODIA ACERCAR A LA CASA PORQUE INTENTO (sic) MATARME, ME PEGO CUATRO TIROS Y A EL (sic) LO ESTAN (sic) INVESTIGANDO POR ESO, NOSOTROS TENEMOS AUDIENCIA A HORA EL 24/04/2018. PREGUNTA: EL SEÑOR WILLIAM ALEXANDER LE CAUSO ALGUNA LESIÓN EL DIA 07/04/2018 RESPUESTA: NO PREGUNTA: EXISTEN TESTIGOS DE LOS HECHOS QUE HA NARRADO RESPUESTA: NO PREGUNTA: ¿LA VICTIMA (sic) TIENE ALGÚN VINCULO CON EL SEÑOR WILLIAM ALEXANDER? (CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES, VINCULO LEGAL, UNIDAD DOMÉSTICA -VIVAN BAJO EL MISMO TECHO-, AMIGOS, COMPAÑEROS).
RESPUESTA: EL ERA MI EXMARIDO Y YO ME DEJE (sic) CON EL HACE AÑO Y MEDIO. PREGUNTA: TIENE HIJOS CON EL SEÑOR WILLIAM ALEXANDER RESPUESTA: NO. PREGUNTA: ¿LA VICTIMA (sic) PERTENECE A ALGÚN GRUPO DE PROTECCIÓN REFORZADA; LGBTI, SINDICALISTA, FUNCIONARIO PÚBLICO, PERIODISTA, DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS -LIDER SOCIAL, COMUNAL, POLITICO (sic), RELIGIOSO O DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-, AFRODESCENDIENTES, INDIGENAS, COMUNIDADES ROM, RAIZALES, DESPLAZADO, PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD? ¿A CUÁL O CUALES? RESPUESTA: NO PREGUNTA: ¿TUVO ALGÚN PERJUICIO O DAÑO? EN CASO AFIRMATIVO ¿EN CUÁNTO LO AVALÚA? RESPUESTA: A HORA (sic) NO PREGUNTA: TIENE ALGO MAS QUE AGREGAR A LA PRESENTE DILIGENCIA RESPUESTA: NO”.
Asimismo, ingresó al proceso la ampliación de denuncia del ocho (8) de abril de dos mil dieciocho (2018), donde la L.F.P.F. precisó con mayor detalle la conducta, que el acusado entró a su residencia, se le lanzó a besarla, la sujetó de la cadera y le tocó senos y glúteos, y que incluso, cuando llegaron los uniformados, seguía intentando tocarla, razón por la cual lo capturaron al estar incumpliendo una medida de protección. Textualmente señaló: “PREGUNTADO: MANIFIESTE EN QUE CONSISTIERON LOS TOCAMIENTOS QUE EL SEÑOR WILLIAM ALEXANDER ESPITIA GONZÁLEZ LE HIZO Y SI HAN SIDO REITERATIVOS.
CONTESTO: EL DÍA DE AYER CUANDO ESTABA EN MI CASA ACOSTADA EN EL SOFÁ ENTRO (sic) EL SEÑOR WILLIAM ALEXANDER ESPITIA QUIEN ES MI EXCOMPAÑERO PERMANENTE, SE ME LANZO A DARME UN BESO Y YO LO EMPUJE, ENTONCES YO ME PARE BRAVA Y ÉL ME AGARRO (sic) CON UNA MANO DE LA CADERA Y ME COGIÓ LA COLA Y LOS SENOS, YO LO EMPUJABA Y ÉL VOLVIA Y ME AGARRABA Y ME TOCABA LA COLA, ASÍ FUE COMO CUATRO VECES HASTA QUE LLAME A LA POLICIA (sic), CUANDO LLEGARON WILLIAM TAMBIÉN TRATABA DE TOCARME DELANTE DE ELLOS PERO YO ME DEJABA Y LOS POLICIAS LE DECÍAN QUE NO ME TOCARA, LUEGO LO CAPTURARON PORQUE EL (sic) NO SE ME PUEDE ACERCAR A MI POR UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN QUE TENGO.
PREGUNTADO: TIENE Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento ALGO MÁS QUE AGREGAR CORREGIR O ENMENDAR A LA PRESENTE DILIGENCIA. CONTESTO: NO SEÑOR. NO SIENDO OTRO EL MOTIVO DE LA PRESENTE DILIGENCIA SE DA POR TERMINADA UNA VEZ LEÍDA Y APROBADA FIRMAN LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON”. De la escucha del juicio se constata que: (i) las declaraciones previas fueron debidamente descubiertas;
(ii) la testigo varió su historia para convertir en quimeras los actos sexuales que había expresado inicialmente; (iii) sus manifestaciones previas, relacionadas con la ejecución de la conducta punible, fueron leídas en juicio48; (iv) L.F.P.F. estuvo disponible para ser sometida a las diversas formas de interrogatorio, (v) hubo una inmediata solicitud de la fiscalía49 para que se incorporaran al juicio en razón que habían sido utilizados para impugnar la credibilidad del testigo50 y, al respecto, existió un pronunciamiento expreso del A quo en el cual se aceptó el pedimento de la representante del ente acusador permitiendo la incorporación como prueba de la denuncia y la entrevista51.
En consecuencia, tales piezas operan como testimonio adjunto y deben ser valoradas conforme a la sana crítica. 5.3. La Sala advierte que el relato inicial (denuncia) y su ampliación (8 de abril) describen de manera clara, consistente y circunstanciada el “dónde”52, “cuándo” 53, “cómo” 54 y “quién”55 de los hechos. La segunda versión, rendida un día después, profundiza y precisa la primera, particularmente en lo relativo a la forma de los tocamientos. 48 A partir del récord 30:05 (denuncia) y 52:41 (entrevista), sesión de audiencia del 19 de octubre de 2023 49 A partir del récord 58:55 sesión de audiencia del 19 de octubre de 2023 50 Testimonio adjunto: Declaración previa al juicio oral utilizada para impugnar la credibilidad o para refrescar la memoria del testigo autor de la misma que acude al juicio oral.
Esta se suma a lo que dice el declarante en la audiencia y se podrá valorar como plena prueba. 51 A partir del Récord. 01:20:39 sesión de audiencia del 19 de octubre de 2023. 52 Al interior de su residencia, localizada en la Manzana Z A Casa I Barrio Portales del Llano. 53 El 7 de abril de 201, sobre las 11:00 de la mañana. 54 Ingresó a su residencia, se le abalanzó para besarla, la “agarró del brazo”, le tocó los senos, la cola y la cadera y le advirtió que “si no era para él, no era para nadie”. 55 William Alexander Espitia González, su expareja sentimental Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento Para el Tribunal, este relato claro, coherente y circunstanciado, es indicativo de que se trata de una narración que responden a un proceso de rememoración fidedigno y real y no a una invención momentánea y menos sugerida por los servidores judiciales, los cuales, valga resaltar no fueron los que recibieron la denuncia, ni tampoco los que recepcionaron la entrevista, última, que pese a haberse rendido un día después de los hechos coincide perfectamente con el relato inicial.
En efecto, del análisis de esa supuesta construcción mentirosa lo que se evidencia en realidad es el detalle circunstanciado de la deponente de cara a la forma de ejecución del comportamiento ilícito, el teatro del acontecer delictivo y el escenario en que se desarrolló el mismo, es decir, las características propias del injusto. No es creíble para la Sala que la afectada haya memorizado una historia detallada para perjudicar a su expareja sentimental y menos que con el único propósito de “que se fuera, porque era terco y no se quería ir” 56, haya decidido acusarlo de hechos tan graves, incluso, consciente de que la situación judicial del mismo de por sí, ya era critica, pues estaba siendo procesado por la tentativa de homicidio en la que fue ella misma la víctima.
Mas bien, ese relato, lleva a concluir que los hechos existieron y que, sin duda, el señor Espitia González es el responsable de los mismos. Por consiguiente, para la Sala, en total distancia con el A quo, no existe incongruencia en el relato rendido por L.F.P.F.., en la denuncia y la entrevista, que lleve a considerar que son mentirosos los hechos de agresión sexual de los cuales ésta dio cuenta en dicha oportunidad. 56 A partir del récord 01:02:07, sesión de audiencia del 19 de octubre de 2023 Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento Destacase que la idea central y fundamental de la historia ofrecida en dichas oportunidades fue el atropello sexual del cual fue víctima, relato qué –se itera-, fue claro, consistente y coherente en su contexto.
Ofreció detalles de dónde, cuándo, cómo y quién efectuó las agresiones sexuales, reportando hechos vividos y reacciones de tipo perceptivo ante una situación que no le gustó “me puse brava”; coherencia interna y externa que permite deducir que se trata de una testigo que evoca los hechos tal como en realidad ocurrieron. 5.5. En contraste, la retractación en juicio se presenta vacilante y discordante, la testigo osciló entre afirmar que no conocía el contenido de los documentos que firmó porque “para leer casi no”, y luego admitir que sí lo conocía; igualmente trasladó la responsabilidad de la supuesta falsedad a terceros (policías) 57, sin aportar un soporte verificable de esa afirmación, ni ofrecer una explicación plausible del cambio sustancial frente a sus versiones previas.
Textualmente señaló: “Preguntado. Antes de firmar esos documentos que le fueron puestos de presente, las entrevistas más concretamente usted supo del contenido de las mismas. – Contestado. No. Preguntado. osea usted firmó los documentos y no sabía que estaba firmando. – Contestado. Si señor yo para leer casi no, bien no sé. Preguntado.
Entonces como sabía usted lo que específicamente lo que le manifestaron los policiales fue lo mismo que le apareció en la entrevista, como supo usted eso, como sabía usted. – Contestado. Pues porque yo misma di el testimonio que me habían dicho que dijera. Preguntado. Por eso si usted me dice que no conocía el contenido de la entrevista, pero aun así lo firmo entonces lo conoció o no lo conocía. – Contestado.
Sí lo conocía. Preguntado. Entonces sí lo conocía. – Contestado. Si. Preguntado. Y por eso plasmo su firma. – Contestado. Sí”. A eso se suma que fue una constante que la deponente justificara sus señalamientos anteriores aun cuando no se le indagaba al respecto, al 57 A partir del récord 01:12:04, sesión de audiencia del 19 de octubre de 2023.
Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento punto que tuvo que ser requerida por la Fiscal y por el Juez, para que se limitara a leer el contenido de las mismas58. La pretendida retractación que de sus versiones iniciales hizo L.F.P.F., al rendir declaración en juicio, no resulta admisible, dado que esta nueva exposición es contraria a la realidad y obedece a un deseo evidente de liberar al encartado de la responsabilidad que le asiste por su conducta antijurídica.
Aserción que emana además del lenguaje no verbal exteriorizado en juicio, en el que, en principio L.F.P.F., informó que era su deseo “renunciar al caso”59, luego de ello, tras indicársele que era su deber declarar, insistió en que el contenido de sus versiones anteriores era falaz y luego, decidió trasladar la responsabilidad de la presunta falacia de sus declaraciones a los servidores de la Policía Nacional que comparecieron el día de marras a su residencia, quienes (según ella) le sugirieron que inventara esa historia “para que no lo volvieran a soltar” e incluso aunque admitió que contra Espitia González cursaba un proceso de tentativa de homicidio porque había atentado contra su vida, razón por la que se había decretado una medida de protección a su favor, aseveró que este no la amenazó y, que, en todo caso, la agresión de la que ella fue víctima “ella se la busco” 60.
A lo anterior se suma la corroboración derivada del testimonio del subintendente Breiner Salamanca Hernández61, quien declaró que el siete (7) de abril de dos mil dieciocho (2018), junto con el patrullero Andrey Ciprián, acudió a un requerimiento en la manzana ZA casa 1 del barrio Portales del Llano y que, al arribar, la primera persona que observaron fue 58 A partir del récord. 43:26, sesión de audiencia del 19 de octubre de 2023 59 A partir del récord 06:50, sesión de audiencia del 19 de octubre de 2023 60 A partir del récord 01:06:35, sesión de audiencia del 19 de octubre de 2023. 61 Sesión de audiencia de 19 de octubre de 2023, a partir del récord 6:27 Cita propia del texto transcrito Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento al acusado, quien posteriormente fue capturado por fraude a resolución judicial, al estar incumpliendo una medida de protección vigente a favor de la víctima.
A partir del testimonio del subintendente Salamanca Hernández, la Sala advierte que se configuran los indicios de presencia y oportunidad, en tanto el acusado fue hallado en el inmueble señalado por la víctima al momento de la intervención policial y dado que su presencia coincide temporal y espacialmente con el requerimiento que motivó la intervención inmediata de la patrulla, reforzado por el hecho de que existía una orden judicial que le prohibía acercarse a la denunciante, lo que torna su presencia injustificada y no circunstancial.
Sumado a lo anterior, cobra especial relevancia la referencia reiterada a amenazas previas y a la existencia de una medida de protección, elementos que se conectan con el contexto de violencia descrito por la víctima. Esta corroboración periférica no sustituye la prueba del acto sexual, pero sí robustece el cuadro probatorio al confirmar hechos externos relevantes (presencia, oportunidad) compatibles con la versión inicial. 5.6.
En asuntos de violencia contra la mujer (especialmente cuando median relaciones previas, vínculos afectivos, dependencia emocional y antecedentes de amenazas), la valoración probatoria debe realizarse con perspectiva de género, lo que impone al juzgador evitar estereotipos sobre cómo debe comportarse una víctima “ideal”, analizar el contexto relacional en que se producen los hechos, impedir la revictimización y acudir a un examen contextual e indiciario que permita comprender Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento fenómenos frecuentes en este tipo de violencias, como la retractación, la minimización del daño o la normalización de la agresión62.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló63: “(…) 1. El Estado debe capacitar a sus funcionarios, tanto en lo que tiene que ver con los derechos de las mujeres, como en identificar y combatir los estereotipos de género64 que generan actitudes o conductas que afectan sus derechos y pueden llegar a ser revictimizantes. En la etapa de sanción, se debe enfrentar la impunidad mediante investigaciones criminales efectivas, con un seguimiento judicial o administrativo consistente, además de la ejecución efectiva de las medidas de protección y, de ser el caso, de las sanciones65. 2.
En lo que tiene que ver con la prueba de los hechos es necesario un ejercicio consciente de la autoridad para enfrentarse a estereotipos de género y tomar en consideración las siguientes pautas: (i) valorar las declaraciones de la víctima como un elemento probatorio de especial relevancia66; (ii) adelantar el análisis probatorio considerando el contexto y haciendo énfasis en la valoración conjunta de los medios de convicción, en lugar de fragmentar o fraccionar las circunstancias fácticas, pues ello puede desdibujar la discriminación estructural que suele acompañar las violencias basadas en género67;
(iii) apartarse de estereotipos que conduzcan a hacer invisible o normalizar la conducta68; (iv) indagar por el potencial transformador (o perpetuador) de la decisión a adoptar69; (v) analizar las relaciones de poder que pueden afectar la autonomía y dignidad de la mujer, hacerlas visibles e identificar sus riesgos70, y (vi) abordar con precaución las reglas de la experiencia, pues, en tanto generalizaciones fácticas, pueden encubrir prejuicios discriminatorios”71.
Así las cosas, el análisis de estos asuntos con perspectiva de género exige, entre otros aspectos, indagar por el contexto en el que se ejecuta el hecho violento examinado, en tanto la comprensión de las dinámicas relacionales y de poder que lo rodean resulta determinante para valorar adecuadamente las pruebas. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: 62 Sobre el par 63 Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2025 64 Corte Constitucional, sentencias T-634 de 2013 y T-878 de 2014. 65 Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 2017. 66 Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018.
Cita propia del texto transcrito 67 Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018. Cita propia del texto transcrito 68 Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2020. Cita propia del texto transcrito 69 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2022. Cita propia del texto transcrito 70 Corte Constitucional, sentencias T-735 de 2017 y C-111 de 2022.
Cita propia del texto transcrito 71 Corte Constitucional, sentencias T-652 de 2016 y T-016 de 2022. Cita propia del texto transcrito Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento “(i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos;
(ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos72.
En este marco, no resulta inusual que la víctima manifieste sentimientos contradictorios frente al agresor, derivados de los vínculos afectivos previos y de las dinámicas de poder que caracterizan estas relaciones. Por ello, el hecho de que exprese “no tener miedo” o mantenga algún tipo de relación con quien atentó contra su vida, no desvirtúa por sí mismo la ocurrencia de la agresión ni torna inverosímil su incriminación inicial.
De igual forma, expresiones como “me lo busqué” o “cada quien es responsable de lo que se busca” pueden ser indicativas de procesos de culpabilización de la víctima e internalización de la violencia psicológica, circunstancias que obligan a valorar la retractación dentro de su contexto y sin exigir como presupuesto de credibilidad que la deponente declare de manera explícita haber sido objeto de amenazas o coacciones, pues, conforme a las reglas de la experiencia, tales presiones rara vez se exteriorizan de forma directa en escenarios de violencia basada en género.
Esta interpretación resulta igualmente acorde con la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, particularmente con lo señalado en la sentencia T- 72 CSJ SP-4135-2019, 1° oct. 2019, rad. 52394 y SP-3574 DE 2022 Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento 843 de 2011, en la cual, al abordar la valoración probatoria en casos de violencia sexual y con referencia tanto a decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como a pronunciamientos previos de la propia Corte Constitucional, se precisó: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, ha indicado que (i) se debe dar credibilidad al testimonio de las víctimas, incluso cuando las denuncias no se hayan realizado en las primeras entrevistas con las autoridades judiciales73, y (ii) se deben considerar en conjunto las evidencias y el contexto en el que ocurre la violencia sexual74.
(…)”. A su turno, respecto de los indicadores de violencia psicológica, la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión75 precisó: “(…) c. La violencia psicológica se encuentra descrita en el artículo 3° de la Ley 1257 de 2008 y de acuerdo con la jurisprudencia, se manifiesta mediante patrones sistemáticos, sutiles y en ocasiones, imperceptibles para terceros, deteriorando la capacidad de autogestión y desarrollo personal de la víctima76.
Entre los principales indicadores de violencia psicológica están los sentimientos de humillación, culpa, ansiedad, depresión, ira, aislamiento social y familiar, disminución de la autoestima, dificultades en la concentración, alteraciones del sueño, disfunción sexual y limitación para tomar decisiones autónomas77. (…)” Negrilla y subrayas del Tribunal.
Este precedente pone de relieve que, en materia de violencia sexual, la valoración de la prueba no puede realizarse de manera fragmentaria ni a partir de estereotipos sobre el comportamiento de la víctima, sino 73 Ver caso Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Rosendo Cantú y otra vs. México, 2010. Para la Corte, “(…) dicha omisión puede deberse a no contar con seguridad o confianza suficiente para poder hablar sobre lo ocurrido”. 74 Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, 2009. 75 Corte Suprema de Justicia, SP2468-2025 76 Cfr. CSJ-SP1830, 20 agt.
Rad. 60.323. 77 Cfr. CC- T -967 de 2014, T-280 de 2022 y T-064 de 2023 CC T-012 de 2016. Ratificado en: SP1167-2022, 6 abr. 2022 Rad. 57.957 Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento mediante un análisis integral del contexto en el que se producen los hechos, garantizando la protección de su dignidad, intimidad y derechos fundamentales.
De lo anterior se sigue que la retractación de la víctima debe examinarse a la luz del contexto de violencia previamente acreditado y de los factores que, según la experiencia judicial, suelen incidir en este tipo de dinámicas relacionales, tales como la presión emocional o psicológica, la solidaridad con el agresor, la persistencia de sentimientos contradictorios frente a él o la normalización de la violencia. En tales condiciones, la Sala estima que la versión exculpatoria rendida en juicio carece de la consistencia y plausibilidad necesarias para desvirtuar las incriminaciones iniciales, las cuales fueron emitidas con mayor cercanía temporal a los hechos, presentan coherencia interna y encuentran respaldo en otros elementos de convicción obrantes en el proceso.
A ello se suma que la tesis según la cual la denuncia habría sido “inventada” por sugerencia policial no cuenta con soporte probatorio alguno, razón por la cual no puede erigirse en fundamento suficiente para restar credibilidad a los relatos primigenios de la víctima. 5.7. Así las cosas, valorada integralmente la prueba, la Sala concluye que concluye que se encuentra acreditado, más allá de toda duda razonable, que William Alexander Espitia González realizó actos de connotación sexual sobre el cuerpo de L.F.P.F. prevalido de la fuerza y sin su consentimiento, conducta que se subsume en el tipo penal de acto sexual violento descrito en el artículo 206 del Código Penal.
En consecuencia, se revocará la sentencia absolutoria para, en su lugar, se dictará el correspondiente fallo de condena. Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento 6. Dosificación punitiva. El delito de acto sexual violento, según el artículo 206 del Código Penal, se sanciona con una pena que oscila entre noventa y seis (96) y ciento noventa y dos (192) meses de prisión. El ámbito punitivo de movilidad para este delito es de ciento noventa y seis (96) meses, que al ser divido en cuartos da como resultado veinticuatro (24) meses, por ello los cuartos punitivos quedarían así: Cuarto Mínimo Primer Cuarto Medio Segundo Cuarto Medio Cuarto Máximo 96 a 120 meses 120 meses y 1 día a 144 meses 144 meses y 1 día a 168 meses 168 meses y 1 día a 192 meses En la medida en que no se atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad, acorde con el artículo 61 del Código Penal, se impondrá la pena dentro del cuarto mínimo, que va de noventa y seis (96) a ciento veinte (120) meses de prisión. De acuerdo con lo establecido en el artículo 61 ejusdem, se fijará la pena atendiendo la gravedad de la conducta.
Todo atentado contra la dignidad humana debe ser objeto de sanción, y aquellas conductas que afectan la libertad y formación sexual de una mujer deben tratarse aun con mayor rigor. Por ello, el legislador estableció penas muy altas que contienen en sí mismas el reflejo de la gravedad de la conducta. Siendo el evento de actividad sexual fugaz, considera la Sala que una pena en el mínimo puede representar el condigno castigo que, a partir Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento de los principios de las sanciones (artículo 3 del Código Penal)78, se constituirá en la justa sanción para el condenado.
No aparece demostrada una circunstancia especial que lleve a la Corporación a separarse del mínimo punitivo, pues la gravedad específica ya va inserta en conducta, siendo suficiente para garantizar el cumplimiento de las funciones establecidas en el precepto 4º de la norma en cita. Por tanto, se impondrá al condenado William Alexander Espitia González la pena de noventa y seis (96) meses de prisión, al haber sido hallado autor responsable del delito de acto sexual violento.
De igual manera, se impondrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, según lo establecido en los artículos 44 y 52 del Código Penal. 7. De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad En el presente asunto, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron siete (7) de abril de dos mil dieciocho (2018), el estudio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria se rige por la regulación contenida en la Ley 1709 de 2014, por cuanto ya había entrado en vigencia para la época indicada. 78 Artículo 3o.
Principios de las sanciones penales. La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan. Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento En tal sentido, el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, excluye el otorgamiento de beneficios y subrogados penales a quienes hayan sido condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, como ocurre en este asunto, en el que el comportamiento ilícito por el que se declara penalmente responsable al acusado atenta contra dicho bien jurídico.
En ese orden de ideas, no resulta viable conceder ningún beneficio carcelario, debiendo William Alexander Espitia González cumplir la pena impuesta en establecimiento de reclusión. 8. De la ejecución de la pena 8.1. En la sentencia STP8591-2023, la Corte Suprema de Justicia unificó criterios sobre la motivación de la orden de captura tras el anuncio del fallo y la lectura de la sentencia, y precisó que la captura no es automática con la condena, sino que debe justificarse según la pena impuesta, la procedencia de subrogados penales y las circunstancias del caso.
En ese sentido, advirtió que no es necesario justificar la negativa de la captura, pero sí su imposición. Así mismo, sobre el particular, en la Sentencia SU-220 de 2024, la Corte Constitucional precisó que, dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento 8.2. La Sala, para determinar si es necesario librar orden de captura inmediata, sopesará a continuación la circunstancia de menor punibilidad reconocida en la sentencia (artículo 55-1 del Código Penal), los subrogados penales (artículos 38, 63 y 68A ibídem), el arraigo social y el comportamiento procesal del acusado, de cara a las particularidades que rodearon la comisión de las conductas punibles por las que será condenado79, teniendo en consideración los fines de la pena y la ponderación de necesidad de que empiece a cumplir la pena de prisión intramural80.
Pues bien, como ya se estudió, al condenado se le reconoció la circunstancia de menor punibilidad consistente en la ausencia de antecedentes penales, y no se le enrostró ninguna de mayor punibilidad. También se evaluó y decidió que no se hace merecedor a la condena de ejecución condicional ni a la prisión domiciliaria, porque en ambos casos su concesión está prohibida por tratarse de delitos dolosos contra la libertad, integridad y formación sexual81.
Se tiene además que, durante el desarrollo de la presente actuación penal, el procesado, se encontraba privado de la libertad en el Centro Carcelario de Acacías Meta, cumpliendo una pena impuesta por el delito de tentativa de homicidio en el que fue víctima justamente la señora L.F.P.F. Se desconoce si en la actualidad continúa privado de la libertad y tampoco se tiene conocimiento de su arraigo laboral, familiar, ni social. 79 CC SU 220-2024. 80 CSJ AP2548-2021, rad. 56139 81 Artículo 68 A del Código Penal.
Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento Al sopesar estos factores y la denegación de los subrogados penales (artículos 63 y 38 del Código Penal), junto con la gravedad de la conducta punible de cara a los fines de la pena, se concluye que es necesario que comience a purgar la pena impuesta de manera inmediata, pues, los hechos acaecieron mientras la víctima contaba con una medida de protección vigente, generada justamente por el ataque que a su vida había propiciado el aquí acusado, lo cual reviste su conducta de especial gravedad, ya que es evidente que, desconoció una resolución administrativa e invadió la integridad de su expareja sentimental, pese a que en su contra cursaba un proceso penal por el delito de tentativa de homicidio.
Sin embargo, en contravía con de las obligaciones que le habían sido impuestas con el fin de proteger a L.F.P.F., mancilló la dignidad de la víctima, prevalido del uso de la fuerza. Dichas circunstancias llevan a la Sala a inferir que el doctor William Alexander Espitia González necesita tratamiento penitenciario, con el propósito de alcanzar los fines de retribución justa, prevención general y especial, reinserción social y protección al condenado. 9.
La doble conformidad Con fundamento en lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Auto AP-1263-2019 del 3 de abril de 201982, se informará al procesado y su defensor que contra el fallo condenatorio procede el recurso de apelación (impugnación especial)83, y para las demás partes e intervinientes el extraordinario de casación. 82 A través del cual fijó reglas provisionales para tramitar apelación de las primeras condenas emitidas en segunda instancia por los tribunales superiores. 83 El derecho a impugnar la primera condena emitida en primera instancia por los tribunales superiores.
Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal 3 del Tribunal Superior de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, VII.
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) y en su lugar, condenar a William Alexander Espitia González como coautor responsable de la comisión del delito de acto sexual violento, por el cual fue llamado a responder en juicio criminal.
Segundo. En consecuencia, imponer a William Alexander Espitia González la pena principal de noventa y seis (96) de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, con fundamento en lo expuesto en precedencia. Tercero. Negar a William Alexander Espitia González la suspensión de la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.
Cuarto. Librar en contra del señor Espitia González de manera inmediata orden de captura, para que cumpla la condena aquí impuesta de manera intramural, con fundamento en lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Quinto. Contra el presente fallo, procede para el procesado y su defensor el recurso de apelación (impugnación especial) y para las demás partes Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801 Delito: Acto sexual violento e intervinientes el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181 del C. de P.P. Notifíquese y cúmplase.
ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado