NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Magistrado Ponente JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Radicación No. 2024-00270-02 Sentencia No. 144 Proyecto aprobado mediante Acta No. 55 Manizales, Caldas, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Atañe a la Sala1 el zanjar las apelaciones interpuestas por las partes frente a la sentencia proferida el 11 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho, su disolución y posterior liquidación, promovido por la señora Doris a través de abogada designada en amparo de pobreza, contra el señor Jaime.
II.
ANTECEDENTES La demanda2. Instó la promotora que por la vía judicial se declarara que entre ella y el convocado existió la ligazón marital de facto desde el 18 de febrero de 2012 hasta el 30 de julio de 2023, con las secuelas patrimoniales correspondientes respecto a la sociedad de bienes por ellos conformada durante análogo interregno; que se decantara como culpable de la separación al señor Jaime, condenándolo al pago de la cuota alimentaria pertinente; amén de que se definiera lo concerniente a la custodia de los menores hijos comunes otorgándola a la progenitora, se 1 2 Atendiendo al mandato incorporado en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022.
Archivo 04 Cdno. Ppal. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 regularan las visitas y de paso se fijaran los emolumentos indispensables para el sostenimiento de aquellos. A propósito de fundamentar las pretensiones, la amparadora de la demandante narró que en el periodo antes mencionado los involucrados se unieron formando una comunidad de vida firme, permanente y singular, compartiendo en virtud de ella techo, lecho y mesa, brindándose apoyo económico y espiritual, estableciendo su domicilio principal en esta ciudad, donde eran reconocidos como esposos por la comunidad; a todo lo indicado se sumó la procreación de dos descendientes que a la fecha de instaurarse la demanda detentaban la minoría de edad.
Prosiguió afirmando que la fractura de la pareja se suscitó con ocasión de la infidelidad del compañero y la continua violencia a la que fue sometida su representada a lo largo de la convivencia, viéndose obligada a deprecar en diciembre de 2022 una medida de protección ante la Comisaría Cuarta de Familia, pese a lo cual el nexo continuó hasta finales de junio de 2023, época en que Jaime le manifestó el inicio de una relación sentimental con una tercera persona, culminando “el 30 de julio de 2023; por ultrajes físicos, verbales y psicológicos”, sin que la actora instaurara con antelación el presente proceso judicial ya que se hallaba bajo amenazas del demandado.
Para rematar, indicó carecer de los recursos financieros necesarios para satisfacer sus gastos básicos y los de los pequeños, comoquiera que tan solo percibe un salario mínimo en razón de su contrato con la empresa Alpina. La réplica3. Notificado en debida forma, el demandado se opuso parcialmente a las solicitudes de su contendiente y enarboló en respaldo de su defensa a título de excepciones meritorias: “(…) CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.”;
“(…) PRESCRIPCIÓN (EN REALIDAD CADUCIDAD) DE LA ACCIÓN PARA OBTENER LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES.”; y “(…) AUSENCIA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA SER BENEFICIARIA DE ALIMENTOS NECESARIOS. (…)”. 3 Archivo 27 id. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 La Sentencia4.
A través de la providencia rebatida, la a-quo accedió al pedimento enfilado a la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho entre las partes; no obstante, decantó como lapso de duración del 15 de agosto de 2013 al 12 de diciembre de 2022. La fijación del hito final obedeció a lo probado dentro del plenario en el entendido que los insumos documentales -intervenciones psicológicas a la señora Doris, piezas del trámite administrativo, etc.- develaban que el conflicto suscitado en la antedicha data fue determinante de la separación definitiva de los compañeros, instrumento que aunado a las múltiples contradicciones en que incurrieron la promotora y sus testigos frente al punto impedían arribar a conclusión distinta.
Con base en lo señalado, acorde al contenido del artículo 8° de la Ley 54 de 1990, por estar fenecido el año de que trata la norma desde la culminación de la unión -12 de diciembre de 2022- para el inicio de la acción dirigida a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial dada entre los involucrados -20 de junio de 2024-, la autoridad judicial coligió la configuración de la prescripción de aquella.
Así mismo, ante la violencia física que conforme los rudimentos allegados se acreditó en perjuicio de la señora Doris y a manos del señor Jaime, el Juzgado resolvió concederle los alimentos requeridos en cuantía equivalente al 15% del salario devengado por su ex pareja; lo anterior al margen de la necesidad de la beneficiaria, a quien además facultó a fin de promover el incidente de reparación integral, añadiendo que en el sub lite no se establecieron las presuntas agresiones endilgadas en cabeza de la demandante.
La apelación. En desacuerdo con la sentencia, los sujetos procesales apelaron ofreciendo sus reparos de manera verbal en la misma diligencia5. 4 5 Archivo 74 y 75 Cdno. Ppal. Audiencia del 11 de julio de 2025. Min 2:43:32 en adelante. Archivo 75 id. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 Admitido el recurso en esta sede, las partes allegaron en tiempo los escritos por medio de los cuales acudieron a sustentar sus desavenencias y que a continuación se compendian: Demandante: Acusó a la sentenciadora de preterir la aplicación de la perspectiva de género en favor de Doris, desconociendo así los criterios insertos en la SU 167 de 2024 emitida por la Corte Constitucional y que imponían entonces sentar la data de finalización de la relación marital en los términos solicitados mediante la demanda -julio de 2023-; máxime cuando ambos sujetos reconocieron que el compañero pernoctó en la casa común hasta esa fecha, ejerciendo manipulación en ella al extremo que “hizo que la señora Doris en sus intervenciones psicológicas manifestara que su relación había terminado (…)”, siendo claro el concepto de la profesional en salud mental en el entendido de que “si era muy probable que la relación continuara”.
Partiendo de que el trato de esposos solo cesó el 30 de julio de 2023 - no por la pelea sucedida en diciembre de 2022- no había lugar a declarar la prescripción, constituyendo dicho episodio solo un aliciente para que Doris “empezara terapia psicológica y se fortaleciera en su ser para tomar una decisión definitiva en su vida que fue el 30 de julio de 2023, después de enterarse que el señor fue a una celebración familiar a mediados del mes de julio con la señora Diana a quien presento (sic) como la novia (…) (sic)”.
La Funcionaria también pasó de largo que aunque el amparo de pobreza le fue concedido a la interesada en octubre de 2023, la acción solo se radicó en junio de 2024 a causa de las constantes intimidaciones de Jaime, sin que para una víctima de maltrato como Doris sea fácil tomar la decisión de iniciar un trámite judicial en esas circunstancias ya que a más del temor, “estaba tratando de entender cómo hacer funcionar su relación durante los últimos 7 meses de convivencia con el señor (…) tiempo en que la señora continuaba cumpliendo con sus deberes conyugales”6.
Demandado: (i) Adujo que de las pruebas allegadas no se desprendía la presencia de un daño derivado de la violencia susceptible de reparación en los términos del canon 2341 del Código Civil, en la medida que las 6 Archivo 04 Cdno.
02. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 historias clínicas muestran que lo sucedido a la demandante fue un padecimiento emocional propio de la separación con su expareja sentimental ocasionado por su personalidad dependiente “sin evidencia de trauma, lesión o patología derivada del maltrato”. Bajo el mismo hilo conductor, el mandatario del encartado tildó de improcedente lo decidido en cuanto a “la cuota económica como sanción encubierta sin proceso previo de responsabilidad”, ya que el ordenamiento jurídico de ningún modo prevé la posibilidad de “cuotas alimentarias entre excompañeros a título de reparación por hechos de violencia” salvo en casos de haber sentencia penal que la determine, o un trámite de responsabilidad civil con un daño comprobado, ora una conciliación válida o acuerdo homologado en la jurisdicción; de ahí que la providencia decanta una “ obligación pecuniaria permanente sin soporte jurídico ni técnico” (ii) Desatendió el Despacho que los hechos de maltrato se presentaron de forma mutua, en tanto se allegó material audiovisual que refleja los actos de agresividad perpetrados por Doris contra Jaime, incluso en presencia de los niños.
En tal sentido, se desconoció el precedente de la Corte Constitucional en la C-119/16 según el cual: "La existencia de violencia reciproca excluye el análisis simplificado de víctima única e impone al juez el deber de ponderar integralmente los hechos" tornando improcedente en ese contexto “imponer medidas económicas a título de reparación exclusiva”.
(iii) El proveído fijó como emolumento alimentario a cargo del señor Jaime el 15% de su salario dejando de lado el análisis de sus cargas personales y familiares, la capacidad real de pago y la situación económica o necesidad actual de la promotora, amén que al no sentar un periodo de vigencia del débito la dejó indefinida en el tiempo, todo ello en contravía del principio de proporcionalidad y el debido proceso del demandado7.
La réplica. Conforme la constancia secretarial correspondiente, las partes guardaron silencio al tiempo de traslado del recurso de sus contendores8. 7 8 Archivo 03 Cdno. 02. Archivo 05 ídem. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 III. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Previo a descender al análisis de los cargos propuestos por los inconformes, insoslayable resulta señalar que la Corporación se abstendrá de examinar los que, sin haber sido motivo de disenso ante el primer nivel, pretendieron introducirse por el mandatario judicial del demandado posteriormente en la sustentación, omitiendo la directriz que -a tono con el inciso final del canon 327 del Código General del Proceso- fue vertida en el auto admisorio de las apelaciones9.
Lo anterior por cuanto es improcedente adicionar a la alzada lucubraciones novedosas, extrañas a las esbozadas en la instancia inicial durante las oportunidades previstas para ello -de forma oral tras la emisión de la decisión en audiencia10 y por escrito dentro de los 3 días siguientes a su finalización11-, imposibilidad decantada desde la fórmula consagrada por el legislador adjetivo, que al gobernar lo pertinente estableció que “[E]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)”12, a la par de estipular que sobre aquellos que el recurrente exponga frente al a-quo es que “versará la sustentación que hará ante superior”13, imponiéndose de paso al interesado sujetar su alegación en la segunda instancia al desarrollo de “los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”14 y a su vez alinderando la competencia del ad-quem con 9 1 Archivo 02.
Cdno. 02. 0 Tal como en el caso estudiado se hizo por el abogado del señor Jaime, quien manifestó: “Muchas gracias señoría. En este sentido entonces solamente pues (sic)recurso de apelación para la cuota del 15%; en este caso pues se declara no probada la excepción de ausencia de requisitos esenciales, es necesario pues tener en cuenta que conforme a la jurisprudencia anteriormente mencionada muy bien por usted y también en el escrito de contestación pues ya hace referencia a las condiciones esenciales para que ella sea digamos ehh que sea, que adquiera ese ese derecho de alimentos, en este sentido también es necesario tener en cuenta y en valoración pues que actualmente el señor, si bien el señor Jaime sí hace parte de la Policía pero pues su salario ya estaría cubriendo el 30% de los alimentos con los menores, que en eso no hay problema; adicional a eso pues tener en cuenta también que la señora Doris está viviendo en la casa, que en este caso pues ya se ha probado que es 100% el dominio del señor, o propiedad del señor Jaime y entonces sumado al 30%, los $500.000 más el 15% y adicional a eso pues que él actualmente está también sufragando gastos en su actual, digamos, convivencia con la señora Diana.
Entonces, es necesario que todo esto se valore para reconsiderar en el caso, primero pues que sea probado esta ausencia de requisitos, teniendo en cuenta pues también que adicional la violencia o las reacciones de violencia que si bien usted lo menciona y que se han podido probar en los en las pruebas documentales directamente pues de Comisaría de Familia, pues también hay que valorar en cierta medida que las violencias es (sic) de parte y parte, así como también se aportaron en ciertos videos, en fotos y pues es nuestro punto de vista al respecto.
Sí sería bueno, pues que se tuviera en cuenta, muchas gracias (sic)” Audiencia del 11 de julio de 2025. Min 2:45:37 en adelante. 1 1 1 1 1 Artículo 322 numeral 3° inciso 2° C.G.P. 2 Artículo 320 ibidem 3 Artículo 322 numeral 3° inciso 2° C.G.P. 4 Artículo 327 ib. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 exclusividad a “los argumentos (…) expuestos por el apelante (…)”15, salvo las excepciones allí contempladas.
Concordante con lo anotado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha preceptuado: “(…) la formulación de cargos ajenos a los motivos concretos de la apelación también resultan medios nuevos, pues la no invocación de un asunto al recurrir trasluce su abandono y, como regla de principio, el ad quem tiene prohibido entrar a su estudio (…)”16.
(Negrillas propias). Así las cosas, el pronunciamiento en esta sede excluirá los tópicos que formulados por el abogado del señor Jaime carecen de relación directa con los reparos concretos por él trazados ante el Juzgado primigenio, como resulta ser lo relativo a la ausencia de un daño comprobado emanado de la violencia y la presunta exigencia de un acuerdo antelado de los involucrados o una declaración de responsabilidad -civil o penal-, para la imposición de los alimentos. 2.
Problema Jurídico y tesis de la Sala. Satisfechos los presupuestos adjetivos necesarios, sin observase causales de invalidación que impongan retrotraer lo actuado hasta el momento, atendiendo además a lo señalado por el artículo 280 del Código General del Proceso en torno a los indicios derivados de la conducta de las partes, con los límites señalados en el precepto 328 ídem, conforme se explicó líneas atrás, compete a la Sala, establecer: (i) Si según argumenta la abanderada de la demandante, consecuente a la aplicación de los mandatos dados por la perspectiva de género en el caso concreto, sumado a la recta apreciación del material probatorio, era menester acoger como hito final de la unión marital de hecho la indicada por ella en el libelo -30 de julio de 2023-, erigiéndose por ende inviable predicar consumada la institución prescriptiva frente a la sociedad patrimonial. 1 1 5 Artículo 328 id. 6 AC2061 del 4 de septiembre de 2023 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 (ii) Relativo a los alegatos del demandado, se definirá si devino desatinada la concesión del rubro ordenado por la a-quo en beneficio de la señora Doris en el ordinal quinto de la decisión, al no haber considerado las condiciones económicas personales de los involucrados - necesidad de la alimentaria y capacidad del alimentante-; sumado al desconocimiento de la violencia reciproca entre los compañeros, que a juicio del abogado se acredita con los registros videográficos que dan cuenta de los vejámenes soportados por su poderdante durante la convivencia. Referente a dichos puntos, la Colegiatura de manera general anticipa que, distinto a lo estimado por la promotora, la palmaria contradicción evidenciada en los elementos de convicción recaudados impiden tener por fecha de culminación del vínculo factual la indicada en la demanda, siendo improcedente pretender la aplicación indiscriminada de la perspectiva de género con el fin exclusivo de patrocinar sus objetivos, máxime cuando de esquivar las consecuencias legales de su inactividad -en este caso la prescripción de la acción patrimonial- se trata, por lo que el proveído se confirmará en ese tema.
No obstante, el reclamo del demandado en torno a la condena alimentaria está llamado a prosperar, comoquiera que para la Sala dicho ítem carece de una connotación indemnizatoria, exigiéndose en todos los casos analizarlo de cara la normativa sustancial que lo regula de forma especial, misma que exige la ponderación de las circunstancias pecuniarias que rodean a las partes, debiendo en consecuencia revocarse el ordinal respectivo. 3.
Supuestos jurídicos. 3.1. Conforme al artículo 1° de la Ley 54 de 199017, entendido bajo el condicionamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007, tiene decantado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que: “(…) hay unión marital de hecho cuando se da una comunidad de vida entre dos personas, de igual o de diferente sexo, con ánimo de singularidad y permanencia”18, significando esto que el vínculo conyugal de facto de suyo presupone en cabeza de los involucrados “(…) la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia 1 1 7 Modificada por la Ley 979 de 2005. 8 Sentencia del 15 de noviembre de 2012, radicado 2008-00322-01, reiterada en la SC10561 de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 y en la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro”19. Enfatizando pues en esa misma definición, uno de los supuestos preponderantes de la institución en cita, atañe a la permanencia, circunscrita a la “(…) duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros”20, componente axiológico que no se encuentra atado a una “exigencia o duración de plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable”21.
A su vez, la denominada “comunidad de vida”, entraña elementos “ (…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”22, siendo primordial para su declaratoria, acreditar que el proyecto de vida de los convivientes refulge de manera conjunta, diáfana y unánime.
Es menester señalar que, en virtud a la libre voluntad de los integrantes de la pareja, la permanencia de la institución en cita se presenta hasta cuando uno o ambos decidan acabar su relación mediante un acto que de ese modo lo haga ver, aserto prohijado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil23, iterando que “lo que jurídicamente tiene la aptitud de ponerle fin al vínculo que de consuno 1 2 2 9 CSJ.
Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084, reiterada en la SC-3452 de 2018. 0 CSJ, SC10295 de 2017, reiterada en la SC5039 de 2021. 1 CSJ, Sentencia SC del 5 de agosto de 2013, radicado 2008-00084-02, reiterada en sentencia SC10295 de 2 017. 2 2 Según la CSJ en Sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, citada en la SC 3466 de 2020. 3 CSJ.
Sentencia del 10 de abril de 2007, expediente No. 2001-00451. 2 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 decidieron generar es la terminante decisión que en ese sentido adopte al menos uno de ellos, materializada en «un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca»”24. El anterior suceso consistente en la ruptura de la unión -a la par de la sentencia judicial, la muerte de uno de los compañeros o su vinculación marital con un tercero-, es uno de los hitos temporales objetivos a partir de los cuales comienza a correr el término prescriptivo al que refiere el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, esto es, el de la acción dirigida a obtener la disolución y subsiguiente liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre las partes.
En otras palabras, desde la consumación de alguno de dichos supuestos es que atañe computar el plazo de un año para ejercitar la acción patrimonial, so pena de la configuración del fenómeno extintivo de orden público. Sobre el tópico, la Alta Corte ha aclarado: “la hermenéutica impone la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la unión marital de hecho en lo atañedero al estado civil y la prescriptibilidad de la acción judicial para la 'disolución y liquidación' de la sociedad patrimonial, cuyo término de prescripción es de un año contado a partir de la terminación de la unión marital por separación física y definitiva de los compañeros (…) sentencia judicial, matrimonio de uno con un sujeto diferente, o muerte, ya real, ora presunta”25. 3.2.
De cara a uno de los principales aspectos de discusión en el sub judice, se hace indispensable sentar que la aplicación de la perspectiva de género, como metodología hermenéutica al interior de los procesos judiciales, se dirige a la identificación y erradicación de factores de asimetría o desigualdad a la que se han visto sometidos de forma reiterativa los grupos poblacionales vulnerables, imponiéndose en esos supuestos, entre otros, repudiar la perpetuación de los estereotipos de género; cuestionar las dinámicas sociales existentes según los roles asignados a los individuos de acuerdo a su género; flexibilizar la carga probatoria a favor de la víctima a fin de ponerla en condiciones de equivalencia, etc. 2 2 4 CSJ.
SC 3982 de 2022. 5 Sentencia SC 7019 del 2014. Exp. Rad. 2002-00197. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 Sin perjuicio de lo indicado, la Alta Corte en materia de derecho de familia ha sido contundente al decantar que: “(…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.”26; recordando de modo más reciente que: “(…) la aplicación del citado enfoque tampoco se traduce en decidir la controversia a favor de la mujer, ni tener por cierto los hechos de violencia que denuncia, como tampoco atemperar el estándar de conocimiento necesario para concluir que fue víctima de esa situación. De manera que, en todo caso, la decisión que zanje la causa debe ser el fruto de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, como lo exige el artículo 164 del Código General del Proceso.
(…)”27. 3.3. Esencial es recordar que de las más elementales reglas del derecho probatorio, incorporadas en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, se desprende que quien pretenda el reconocimiento de determinado derecho, le incumbe la demostración de los supuestos que lo constituyen, mientras que a quien se le reclama, atañe probar los hechos que sustentan su excepción o defensa; erigiéndose en el rol principal del Juez la valoración crítica de los elementos, regular y tempestivamente aportados por las partes y los recaudados de oficio, constitutivos de válida convicción28, ello bajo un ejercicio analítico y en conjunto, acudiendo a los parámetros de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito asignado a cada prueba, como lo manda el precepto 176 del compendio adjetivo en cita.
La ponderación del medio testimonial, debe abordarse con miras a que la exposición del deponente sea espontánea, exacta y completa, explicando “(…) la razón de la ciencia de su dicho”, “las circunstancias de tiempo, modo y lugar” en que tuvieron ocurrencia los hechos narrados, 2 2 2 6 CSJ. Civil. Sentencia STC15780-2021. 7 CSJ. Civil.
Sentencia STC043-2024. 8 Pues debe excluir las pruebas ilícitas, las ilegales y las conseguidas con quebranto del debido proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 sumado a la forma como llegaron a "su conocimiento"29, siendo menester analizar también si de su relación con las partes puede colegirse algún tipo de interés que lo incline a perjudicar o favorecer a través de su relato a alguna de ellas, elemento que de la mano de otras circunstancias, como el parentesco, dependencia o sentimientos del declarante, conducen a restarle credibilidad o a sospechar de su imparcialidad en lo atestiguado.
Ya en tratándose del interrogatorio de parte, como cualquier otro insumo suasorio, su análisis debe realizarse de acuerdo con las antedichas reglas y en conjunto con los demás existentes en el proceso, derivando así que su estimación o rechazo, según el caso, dependerá del convencimiento que de aquél surja sobre el contorno fáctico objeto de discusión. En este punto, conviene además evocar la teoría de los actos propios que descansa sobre los postulados generales de la buena fe y la confianza legítima, acorde con la cual “venire contra factum proprium non valet”, es decir “nadie puede ir válidamente contra sus propios actos”, lo que impone un deber de respeto a las situaciones propiciadas anteriormente por la conducta del mismo sujeto, en aras de precaver la lesión a un interés ajeno. La mencionada figura, a voces de la jurisprudencia más reciente inserta en la SC2059 de 2025, proscribe a las partes “(…) actuar en contravía de su proceder previo de manera injustificada, cuando ese cambio abrupto afecta las expectativas razonables de terceros o contrapartes (…)” de ahí que: “ (…) lo que en su momento defendió mediante manifestaciones o conductas no puede ser contradicho de manera inesperada.
De tal suerte que, si alguien ha hecho algo que llevó a otros a actuar de cierta manera, no debería cambiar súbitamente, con el propósito de generar un perjuicio o provecho de tal circunstancia (…)”. Así mismo, en la providencia se reiteró que la teoría en cita permite su aplicación desde varias perspectivas, a saber: “(…) en primer lugar, aquella que mira el interior de la persona y, por ende, toma en cuenta la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; en segundo lugar, como una regla de conducta, es decir como la exigencia de 2 9 CSJ.
Sentencia del 9 de junio de 2015 expediente de Sala Civil 16929. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los contratos (…)”. 3.4. Como punto final a considerar, referente a la obligación alimentaria, el Libro Primero, Título XXI del Código Civil, denominado “De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas.” regula sus generalidades, entre estas, los sujetos beneficiarios de la prestación30, las pautas a las que se supedita su concesión, los parámetros de tasación etc. teniendo en mente que el soporte teleológico de la institución comentada reposa en esencia sobre el principio de la solidaridad.
Es primordial anotar la imposibilidad de equiparar la indemnización a la que se hace acreedor quien en el marco de un vínculo de pareja ha sido víctima de violencia -misma que se estudia y establece a través del incidente de reparación de que tratan las sentencias SU-080 de 2020, SC-5039 de 2021, reiterada en la STC-4283 de 2022, entre otras - con el precitado débito alimentario que podría surgir entre los integrantes de la relación afectiva, bien se trate del matrimonio o de la unión marital de hecho.
Lo anterior, en tanto que como se depuró en control31 concentrado de constitucionalidad, “la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad;
(iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales;
(vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la 3 0 Entre ellos “Al cónyuge” según el numeral 1° del artículo 411 y “ A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.” conforme el numeral 4° ídem; disposiciones que se declararon condicionalmente exequibles en el sentido de que deben entenderse extendidas a los compañeros permanentes en los términos de las sentencias C-1033 de 2002 y C-117 de 2021, respectivamente. 3 1 Artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual (…)”32.
Ha de repararse entonces en que a la fijación de los alimentos deben concurrir como elementos axiológicos estructurales en todos los casos: (i) la necesidad del alimentario; (ii) la capacidad del alimentante; y (iii) el vínculo parental o legal que le abre paso33. Esta Colegiatura no desconoce que existen sendos pronunciamientos de la Corte Constitucional en el entendido que en los supuestos de violencia contra la compañera permanente emerge viable la fijación de alimentos con independencia de la necesidad a título de prestación resarcitoria34; empero, por una parte se han adoptado en sede de tutela, luego su vinculatoriedad en los términos del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 es relativa; en segundo lugar, debe prevalecer el control concentrado efectuado por la misma Corporación con los efectos erga omnes propios de dicha labor; y en tercer término, en el presente asunto35 el Tribunal se adscribe a la tesis que frente al punto ha manejado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, al tamiz de la cual: “(…) de la hermenéutica de los preceptos 411 y 414 no puede inferirse naturaleza indemnizatoria en la obligación alimentaria para ser asimilada como una prestación 3 3 2 Sentencia C-017 del 23 de enero de 2019.
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 3 Respecto al tópico, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “La obligación alimentaria tiene algunos preceptos sustantivos que sirven de venero para las declaraciones judiciales correspondientes. En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber: “(…) Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes;
(…) al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; [y] [a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada (…)” (Art. 411 Código Civil).
“A renglón seguido, en el canon 412 se define que las pautas previstas en el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para esa prestación sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”. “En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejusdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar a favor de todos los enlistados en el canon 411 reseñado.
Adicionalmente, son otorgados cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante”.
STC1314 – 2017, exp. 2016-00695-01. 3 4 Como los insertos en las Sentencias T-372 de 2025 y T-085 de 2024 3 5 Como en otros proferidos con ponencia de la Dra. Sofy Soraya Mosquera Motoa. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 ligada al daño contractual o extracontractual. Los cánones mencionados refieren la prestación por causa de las distintas fuentes obligacionales que le dan nacimiento a la misma o para extinguirla.
Analizan los congruos y los necesarios, frente a los cuales las ofensas graves o atroces provenientes del acreedor inciden para su cuantificación o determinación, según sean unos u otros, pero de ninguna manera para edificar el nacimiento de una prestación indemnizatoria, esta última como ya se ha explicado tiene su fuente en el derecho de daños que difiere sustancialmente del vínculo obligacional que surge en materia de alimentos (…)”36; postura así mismo aludida en la SC5039 de 2021, donde destacando la imperiosidad de establecer una senda procesal adecuada para ventilar la pretensión reparatoria de las víctimas de violencia en el contexto de la relación afectiva -que a la larga derivó en el incidente autónomo-, la Corte destacó la improcedencia de tratarla por vía de los alimentos: “La errada alusión a los alimentos como medida reparativa no es mera coincidencia, sino que es el reflejo de la inadecuación de las estructuras procesales actuales para atender la problemática de la mujer maltratada.
Es evidente que la señora (…) deseaba resolver en un solo trámite judicial tanto la situación de su estado civil, como las consecuencias patrimoniales del maltrato del que fue víctima, pero como no advirtió una vía procesal explícita para acumular ambos reclamos, intentó valerse de las prestaciones alimentarias, perdiendo de vista que estas carecen, por su naturaleza, de contenido indemnizatorio (…)”.
A más de acatar el precedente37 sentado por el superior jerárquico y funcional, la postura de la Sala obedece a la firme convicción de que: - Otorgar a la prestación alimentaria un carácter resarcitorio ajeno al asistencial que en realidad detenta, podría derivar en consecuencias negativas sobre el derecho a la reparación integral del que debe gozar la víctima al tenor de los postulados de artículo 16 de la Ley 446 de 1998, pues abre la puerta para que se interprete que la indemnización puede suplirse o conmutarse a través del pago de la cuota alimentaria. 3 3 6 STC10829-2017 7 Artículo 7 del CGP.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 - Como es conocido, el ordenamiento jurídico regulatorio de la responsabilidad civil y de los daños proscribe la concesión de una doble reparación por un mismo concepto, lo cual podría suscitarse al dotar a los alimentos de una índole indemnizatoria en los casos donde también se dispone la condena en abstracto para el inicio del incidente de que hablan las providencias SU-080 de 2020 y SC-5039 de 2021. - A propósito de mantener la vigencia de un orden justo como fin esencial del Estado Social de Derecho -Art. 2° Constitución Política-, para fijar la obligación alimentaria es ineludible sopesar los componentes estructurales a que viene haciéndose referencia, en particular la necesidad del alimentario, comoquiera que al descansar los alimentos sobre el principio de la solidaridad no hay motivo para imponerlos a favor de personas que en verdad no los requieren, proceder que iría en contravía de la equidad, la justicia, la proporcionalidad, entre otros principios de potísima valía en el modelo estatal previsto por la Carta Política. - Aunado a todo, amén de desconocer de modo abierto los derroteros sustanciales insertos en el Código Civil38, prescindir de la necesidad daría lugar al establecimiento de un débito perpetuo con un monto no susceptible de modificación a pesar de la eventual variación de las condiciones económicas del beneficiario.
Es decir, no podría el alimentario instar el aumento de la cuota de así llegar a requerirlo, ni el alimentante solicitar su reducción o exoneración en los casos que el primero obtenga los medios para procurarse su propia manutención; convirtiendo este último escenario en una condena perenne, lo cual colisiona con los postulados que cimientan el Estado Social de Derecho. 4.
Caso concreto. A fin de dotar la resolución de las alzadas de un orden metodológico adecuado, iniciará la Sala despachando los planteamientos de la parte actora, culminado lo cual abordará los reparos del convocado. 3 8 En especial el vertido en el canon 420, según el cual: “Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida”.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 4.1. Acorde con los argumentos proporcionados por la amparadora de la señora Doris, la inconformidad primordial frente a la sentencia redunda en la fecha de terminación del vínculo marital de hecho allí sentada y la prescripción de la acción patrimonial declarada de forma subsecuente.
A juicio de la letrada, se omitieron las directrices de ponderación impuestas por la perspectiva de género al tamiz de las cuales debió accederse a la data pretendida en el libelo39, considerando también lo manifestado por los sujetos implicados, amén de la manipulación e intimidación ejercidas por el compañero contra la demandante que la llevaron al punto de afirmar “que su relación había terminado” cuando no era así y le impidieron acudir ante la jurisdicción con antelación. Distinto a lo indicado, la judicial cognoscente halló que los rudimentos persuasivos acopiados denotaban la ruptura definitiva de la pareja a raíz del episodio sucedido en diciembre de 2022, conclusión que está llamada a patrocinarse en esta instancia comoquiera que se acompasa a la realidad evidenciada a través de dichos instrumentos, en particular las afirmaciones brindadas por Doris ante los diferentes expertos en salud mental que la trataron y que a la luz de la doctrina de los actos propios, no le es dable a esta altura desconocer.
Comiéncese advirtiendo, según se anticipó en el apartado correspondiente, que a fin de analizar la estructuración de la unión marital de hecho atañe al fallador corroborar la concurrencia de las exigencias que la distinguen de otro tipo de interacciones sentimentales, radicándose en cabeza de quien depreca su germinación por la vía judicial, no solo demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que surgió y se desarrolló, sino también que su extremo final se extendió al informado en el memorial introductorio de la Lid, única manera de obtener que ahí se despunte, pues de lo contrario lo procedente será fijarlo hasta donde las herramientas probatorias permitan elucidarlo.
Descendiendo a lo que se acreditó dentro del plenario, fuera de discusión está el hecho de que entre las partes medió la alianza factual denunciada por la promotora iniciando en el mes de agosto de 2013 -aspecto 3 9 Esto es, finales de julio de 2023, descartando de ese modo la consumación del fenómeno prescriptivo. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 no objetado por los recurrentes- y de la cual nacieron como fruto los dos niños a los que aluden los registros civiles de nacimiento allegados40.
A la par, está demostrado que el día 12 de diciembre de 2022 se presentó un incidente donde Doris fue agredida a manos de su entonces compañero: “(…) empezamos a hablar que si me iba a vivir con él a Pereira ya que Jaime es policía y lleva en esa ciudad 6 meses porque lo trasladaron (…) yo le dije que no me sentía segura con él por sus antecedentes de comportamiento agresivo, ese día le dio muy (sic) malgenio a Jaime, cogió el computador de la mesa y tomó la pantalla del computador y la tiró al piso (…) luego me tomó el celular y lo lanzo (sic) contra la pared y le quebró la pantalla (…) después cogió una un (sic) cuadro donde está la familia y lo tiró contra la pared (…) en ese momento me tomó del cuello y contra la pared con mucha fuerza, sentía que me faltaba la respiración, me amenaza (sic) y me decía que se las iba a pagar (…)”41; suceso que implicó la adopción de una medida de protección por parte de la Comisaría Cuarta de Familia, cuya ocurrencia de la manera descrita se confirmó por el señor Jaime en la diligencia del 6 de febrero de 2023 ante la mencionada dependencia: “Tal como se narran los hechos por parte de Doris así se desarrollaron (…) yo a ella la tomé del cuello y acepto que la estaba lastimando y estos hechos ocurrieron en presencia de los niños (…)”42.
El día 16 de enero de 2023, la señora Doris acudió a valoración con la doctora Manuelita Alzate Vargas, psicóloga adscrita a la entidad administrativa, quien plasmó cómo la paciente le refirió que mantenía contacto con Jaime pero no estaban juntos en calidad de pareja, indicando su deseo de reanudar la relación43, a más de la pesadumbre que le generaba la separación44; ocasión en la cual la profesional concluyó que la paciente tenía rasgos de personalidad dependiente normalizando los malos tratos de su “ex pareja”45; ordenó la remisión para tratamiento en su EPS. 4 4 4 4 0 Fls. 14 a 16 Archivo 02.
Cdno. Ppal. 1 Fls. 30 a 35. Archivo 02. Cdno. 01. 2 Fol. 56 ídem. 3 “Refiere que han vuelto a tener comunicación y contracto, pero en el momento no están juntos como pareja, aunque refiere que le gustaría retomar la relación”. Fol. 43 Ib. 4 4 “me siento triste por la separación, por los proyectos que teníamos” Ídem 4 5 “(…) se puede evidenciar que presenta características de personalidad dependiente con un tipo de comunicación pasiva, que interfieren en la toma de decisiones, llegando a minimizar y normalizar situaciones de violencia física vividas con su ex pareja”.
Ibidem. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 El 25 de enero del año citado, la accionante comenzó a asistir al centro médico correspondiente, manifestando como motivo de consulta que “ SU PAREJA SE FUE A VIVIR A PEREIRA (…) FINALIZANDO EL AÑO EMPEZÓ A TENER ACTITUDES AGRESIVAS, ME HACIA (sic) SENTIR INSEGURA, PELIABAMOS (sic) POR TODO.
EN DICIEMBRE YA HUBO AGRESIONES POR PARTE DE EL (sic). AHORA ESTAMOS SEPARADOS”; fue diagnosticada con: “ Problemas relacionados con la ruptura familiar por separación o divorcio (Z635)”46. Lo concerniente a la segregación fue corroborado por el convocado en la ya referida audiencia de medida protección celebrada en febrero de 023: “(…) Desde que ocurrieron estos hechos estamos separados (…) 2 Doris ya me manifestó que no quiere tener nada conmigo”47.
Luego, en la historia clínica del 18 de julio del año indicado la usuaria le narró a la psicóloga: "A MI (sic) ME DIERON LA MEDIDA DE PROTECCION (sic), EL SEGUIA (sic) INSISTIENDO QUE VOLVIERA CON EL (sic) ESO PASO (sic) EN MAYO Y DESPUES (sic) ME DIJO QUE YA TENIA (sic) OTRA PERSONA, EN ESTE MOMENTO EL ESTA (sic) CON ELLA (…)"48; el 22 de agosto siguiente compareció a consulta de control aduciendo: "YO FUI A LA COMISARIA PARA QUE ME ORIENTARA CON EL PROCESO DE LA CASA, ME DIJERON QUE DEBIA (sic) LEGALIZAR LA UNION (sic), HEMOS HABLADO DE LEGALIZAR LA UNION (sic) PERO NINGUNO DE LOS DOS TOMA EL PRIMER PASO, TENGO HASTA DICIEMBRE PARA HACER EL PROCESO"49.
Relativo al hecho indagado, la señora Doris afirmó de modo reiterado durante su interrogatorio que lo acaecido en diciembre de 2022 fue una crisis que no implicó el apartamiento de la pareja50 manteniéndose 4 4 4 4 5 6 Fol. 10. Archivo 64. Cdno. Ppal. 7 Fol. 56. Archivo 02. Id. 8 Fol. 18 Archivo 64. Cdno. 01. 9 Fol. 17 ibidem. 0 “(…) fue una discusión que él y yo tuvimos, precisamente por lo que yo dije yo, bueno, yo en este momento, no me siento segura de irme para a vivir a Pereira.
P. ¿Pero terminaron o no terminaron? R. No, no, señora, no (…) él volvía, seguía yendo a la casa común y corriente, o sea, el cada vez que descansaba venía a la casa, se quedaba con nosotros, otros salíamos, normal, lo único que como que no se definía en ese momento era si realmente yo me iba a ir para Pereira o si realmente ya no me iba a ir para Pereira, eso era lo único que como que no sé definía, pero él y yo continuamos con la vida de pareja común y corriente”.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 la unidad familiar hasta finales de julio de 202351 -versión diferente a la otrora brindada en las reseñadas piezas documentales- cuando ella se enteró de que Jaime había iniciado un noviazgo con una tercera persona52; contrario a esto, el señor Jaime insistió en que la ruptura final se dio a raíz de la trifulca antes aludida53.
Examinados en conjunto los referidos componentes persuasivos, se tiene que los cartularios en sí mismos denotan con contundencia que el nexo afectivo que entrelazaba a las partes se fracturó de forma determinante debido al hecho de maltrato perpetrado por el compañero el 12 de diciembre de 2022, inferencia cimentada en el contenido de las valoraciones psicológicas recaudadas de oficio por el Juzgado primario en las cuales, distinto a lo declarado ante el estrado, la promotora le indicó a los profesionales tratantes hallarse trasegando el duelo propio de la separación de su pareja.
En esa senda, no solo manifestó varias veces que el vínculo cesó desde el reporte de las agresiones a que se vio sometida en la antedicha data, sino que también narró que hasta el mes de mayo de 2023 su compañero insistía en reanudar la relación, situación que no tendría lugar si es que seguían juntos, pues ninguna lógica hay en que él pretendiera retomar algo que no se interrumpió. Llama aún más la atención de la Magistratura que en la anamnesis vertida en la consulta del 22 de agosto de 2023, la demandante indicara que tenía plazo hasta diciembre de esa calenda para iniciar los trámites direccionados a “LEGALIZAR LA UNION (sic)”, información que al tenor del legajo le fue brindada en la Comisaría, siendo claramente indicativa de su íntimo convencimiento de que la relación finiquitó en diciembre de 2022; no de otra manera se explicaría que a partir de ahí -basada en la asesoría obtenida en la dependencia administrativa citada- despuntara el término límite para zanjar la situación patrimonial o como ella lo dijo, organizar lo pertinente a la unión en orden a resolver “EL PROCESO DE LA CASA”. 5 1 P. “¿Cuándo finalizó la convivencia, señora Doris? R. “Que haya finalizado completamente del todo que yo, que yo ya le dije a él… acá a la casa, o sea, no vuelva, a mediados de 2023, en julio.” P. ¿Qué día? R. Que día exactamente.
Eso fue a final, o sea el día exactamente no, pero fue a finales de julio” 5 2 “(…) ya como finalizando el mes de junio, me doy cuenta de que él tiene otra persona porque el no… él nunca me dijo eso, yo me di cuenta, yo fui la que me di cuenta, él nunca me dijo eso, ya finalizando el mes de junio me di cuenta que él tenía otra persona (…)”. 5 3 “P. ¿Cuándo finalizó definitivamente la convivencia? R. Definitivamente finalizar para el año 2022 después de tener una discusión, ella y yo en diciembre.
(…) me enteré que tenía una medida de protección, fui me presenté (…) yo dejé dicho en el despacho que yo no tenía nada que ver con esta señora (…)”. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 De manera que no luce acorde a los postulados que enseña la buena fe54, menos a la lealtad procesal, que los intervinientes en el asunto jurisdiccional pretendan desligarse sin fundamento de sus actuaciones antecedentes -incluso las surtidas al margen del decurso adjetivo- con el propósito exclusivo de sacar avante su tesis pretendiendo a través de tal viraje tergiversar la realidad a su favor.
Es eso lo que se verifica en el plenario con el proceder de la demandante, quien, en contravía de lo narrado en su historial clínico durante el año 2023, acudió al Juzgado vertiendo afirmaciones totalmente opuestas a fin de obtener una decisión judicial alineada a sus intereses actuales. Y es que en verdad al dossier no se allegaron insumos aptos que lleven a ratificar lo indicado por Doris ante el estrado en cuanto a la fecha de culminación del vínculo, estando claro que no le es dable a la parte constituir prueba favorable a partir de sus aseveraciones aisladas, siendo indispensable la aportación de elementos de convicción colindantes en respaldo de aquellas; de otra forma, los dichos del directo interesado en la prosperidad de la causa carecen de capacidad persuasiva, tal como en su momento lo recordó la Corte Suprema de Justicia: “(…) si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis”55.
Así, se observa que la declaración de la señora Mariela, progenitora de la demandante, destacó por su ambigüedad y confusión, reflejada en aspectos como que adujo que la ligazón se acabó “en el 2023 junio-julio” sin poder explicar la razón por la cual lo tenía claro56; señaló que después de diciembre de 2022 sí existía una interacción de pareja puesto que Jaime frecuentaba la casa57, lo cual es insuficiente a 5 5 5 4 Derrotero conductual que debe observarse en todos los actos al tenor del canon 83 Constitucional. 5 CSJ.
Civil, STC9197-2022 6 P. “¿Sabe usted cuándo finalizó esa relación?” R. “En el 2023 junio - julio.” P. “¿Por qué lo sabe?” R. “ 5 Pues porque… porque más o menos” 7 P. “¿Cómo sabe usted que después de lo que pasó en diciembre del 2022, el señor Jaime y la señora Doris sí tenían una relación de pareja?” R. “Pues porque él iba a allá.” NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 efectos predicar el vínculo sentimental, máxime cuando manifestó que el trato entre los involucrados para esa época era de indiferencia58; al ser confrontada por el Juzgado sobre el motivo que la conducía a tener tan presente la fecha de terminación guardó absoluto silencio59; dijo haber presenciado que después de 2022 su ex yerno iba a la casa común “A dormir, él iba allá y madrugaba y se iba.”, a pesar de que ella allí solo acudía de visita ya que se trasladó a vivir a la residencia cuando él se retiró definitivamente60; todavía más inusual se hace que pudiera atestiguar sobre la convivencia de los involucrados si los fines de semana -únicos periodos de permiso de los que gozaba el señor Jaime quien ejercía sus labores de policía en Pereira- la deponente solía pasarlos con su hijo y no en la casa de Doris61.
Las respuestas escuetas, evasivas y desordenadas proporcionadas por la declarante, sumadas a su renuencia para contestar varios de los interrogantes e indicar con precisión las razones de sus dichos, le restan total credibilidad a la prueba y más denotan un interés en apoyar a la señora Doris con quien tiene un lazo de consanguinidad directo.
En idéntico sentido, la joven Silvana se empeñó en conectar el hito final de la unión con el periodo vacacional de mitad de año del 2023 indicando desde el inicio de su intervención con absoluta seguridad que tanto ella como sus primos -hijos de la pareja- estaban en receso del colegio62 e incluso al cuestionarle porqué tenía ese momento marcado dijo “Porque mire, yo, como como les he manifestado, yo me iba mucho a la… o sea, en vacaciones, para donde ellos.
Entonces cuando yo salí de vacaciones del colegio, yo me fui para allá, entonces yo pasé con ella (…)”; no obstante, luego informó haberse graduado del claustro en 5 8 P. “Sabe usted cómo se trataban la señora Doris y el señor Jaime ese último tiempo que vivieron juntos, que usted me dice que usted veía que él iba y se quedaba a dormir allá?” R. “Con indiferencia, con…” 9 P. “¿Por qué tiene tan presente esa fecha y las otras no? ¿Por qué tiene tan presente… o sea, qué pasó que 5 usted se acuerde, que ellos terminaron en junio o julio del 2023, pero no recuerde las otras fechas? ¿Por qué recuerda tanto esa fecha, señora Mariela? ¿O qué pasó en esa fecha como para que haya quedado tan grabado en su mente que esa fue la fecha en que ellos terminaron?” 6 0 P. “¿Hace cuánto vive usted con Doris y con los niños? R. Lo que hace que se fue Jaime, prácticamente eso.
Eso hace que yo estoy allá porque pues para que ella trabaje” 1 “No, porque yo los fines de semana, siempre me voy pa’ donde mi hijo y ya la dejaba a ella y ellos pues que hicieran su función” 2 P. “¿Sabe usted en qué fecha finalizó esa relación de pareja que tenían la señora Doris y el señor Jaime? 6 6 ” R. “Sí, eso fue como a mediados de 2023, me acuerdo porque yo tenía entendido que mi tía se iba a ir a vivir a Pereira con él, entonces yo me acuerdo que como a mitad de año de las vacaciones del Colegio, tanto mías como de los niños, yo estaba donde ella (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 el 202163 y al percatarse de la inconsistencia, pretendió redireccionar su dicho esbozando que a lo que se refería era que estaba en el lapso de descanso de la formación tecnológica que cursó en el SENA64, cuando de forma preliminar decantó en la audiencia que el periodo narrado correspondía a “las vacaciones del colegio”.
A la par, en contravía de lo narrado por su tía, la testigo indicó que la posibilidad de mudanza del núcleo familiar a la ciudad de Pereira se dio con posterioridad al episodio violento acaecido en diciembre de 2022, desconociendo que precisamente fue el desistimiento de Doris el que generó la pelea que desembocó en la denuncia hecha ante la Comisaría Cuarta de Familia.
Las reseñadas debilidades impiden otorgarle algún grado de fiabilidad al testimonio suministrado por quien, al igual que la otra deponente, está vinculada por consanguinidad con la promotora, siendo patente su intención de beneficiarla a toda costa, aun incurriendo de forma deliberada en imprecisiones que buscó rectificar adaptando su versión durante la vista pública.
Es del caso aclarar que si bien es cierto, en este tipo de asuntos los parientes se erigen en idóneos para comunicar sobre los aspectos o hechos acaecidos al interior del núcleo familiar tornando el solo lazo de sangre en exiguo para cuestionar su imparcialidad, no lo es menos que -amén de los demás elementos de convicción- sus declaraciones deben examinarse con el detenimiento y rigor necesarios en dirección a decantar la veracidad de lo narrado65; estudio que en el de marras indefectiblemente conduce a desestimar las crónicas de la madre y sobrina de Doris debido a sus inconsistencias, vaguedad, y las discordancias entre sus afirmaciones con las vertidas por la directa implicada, etc. 6 6 3 P. ¿Silvana, en qué año se graduó usted de colegio? R. “En el 2021.” 4 “(…) yo estaba haciendo una tecnología, entonces ahí también dan vacaciones, sino que yo le digo, las vacaciones del colegio de los niños y mis vacaciones del SENA.”. 5 “No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, 6 va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente.
Esa declaración si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana crítica puede merecer plena credibilidad y con tanta mayor razón si los hechos que relata están respaldados por otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil” CSJ. SC de 30 de noviembre de 1999. Exp. 5337, reiterado en la SC10809 de 2015 y la STC5950 de 2017.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 A todo lo ilustrado, se aúna que, en múltiples de sus actos procesales, la demandante incurrió en inexactitudes que ciernen un manto de duda sobre la credibilidad de su tesis y que al abrigo de lo reglado por los preceptos 241, 242 y 280 del Código General del Proceso, deben calificarse como indicios en contra de los pedimentos inaugurales: Véase que en cuanto a la presunta data de culminación de la unión, los hechos décimo66 y décimo cuarto67 del libelo hablan del 30 de junio de 2 023, mientras que el décimo primero68 y la pretensión primera, aluden al 0 de julio de 202369; a pesar de que Doris explicó a la audiencia haber 3 indicado ante la doctora Manuelita Alzate Vargas que el encartado era “su ex” porque “de pronto lo tomé así en ese momento de esa manera” y aseguró “ yo me empecé a referir como a Jaime como a mi expareja en el año 2023 ya finalizando en el mes de julio (…)”, desconoce que esa condición la atribuyó al contendiente a lo largo de dicha calenda conforme al unísono muestran todas las consultas psicológicas; análogamente, lo declarado en la diligencia judicial en el entendido que “(…) finalizando el mes de junio me doy cuenta de que él tiene otra persona porque él no… él nunca me dijo eso, yo me di cuenta, yo fui la que me di cuenta, él nunca me dijo eso (…)” deviene antagónico al componente fáctico inserto en el memorial inaugural70 y a lo plasmado en el récord clínico del 18 de julio de 202371.
Por si fuera poco, la abogada sustentó la omisión de su representada a acudir con antelación a la administración de justicia para ventilar la causa debido a las amenazas blandidas por el contendor en el sentido de 6 6 “DECIMO (sic): Debido al proceso psicosocial, la señora Doris continua la relación con el señor JAIME hasta finalizando el mes de junio del año 2023, cuando el señor le manifiesta a mi poderdante que inició una relación sentimental con otra persona.”.
Archivo 04. Cdno. Ppal. 6 7 “DECIMO (sic)
CUARTO: La señora DORIS y el señor JAIME no comparten vida sentimental ni afectiva desde el 30 de junio del 2023, a raíz de relaciones extramatrimoniales por parte del señor JAIME y la violencia física psicología y económica ejercida contra mi poderdante, lo que vio obligada a la señora DORIS a dar por terminada la relación.” Ídem. 6 8 “DECIMO (sic)
PRIMERO: La relación termina el 30 de julio de 2023; por ultrajes físicos, verbales y psicológicos.”. Id. 9 “Que se declare la existencia de la unión de marital de hecho entre La señora DORIS 6 y el señor JAIME el 18 de febrero de 2012 hasta el 30 de julio de 2023”. Ibidem. 7 0 Según lo informado en el hecho décimo transcrito en la cita 59 ut supra. 7 1 Itérese: “DESPUES (sic) ME DIJO QUE YA TENIA (sic) OTRA PERSONA, EN ESTE MOMENTO EL ESTA (sic) CON ELLA (…)" NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 expulsarla con sus pequeños del predio donde vivían si demandaba72 -tema al que no aludió en forma alguna Doris-, pero sin explicación modificó esa aserción en la oportunidad de traslado de las excepciones diciendo que la presunta intimidación se encaminaba a que ella no finalizara la relación afectiva73.
En este punto resulta ineludible mencionar que la amparadora de la parte demandante para salirle al paso al término extintivo de la acción patrimonial sostiene que la señora Doris estaba sometida una serie de “ amenazas constantes del señor Jaime”, y que fue por ello que la demanda se presentó en junio de 2024; sin embargo, tal aseveración quedó absolutamente huérfana de los medios de prueba que permitieran establecer medianamente su confirmación. En efecto, auscultados de forma analítica los rudimentos de convicción, y en especial las declaraciones vertidas, no puede colegirse la existencia, así sea mínima, del escenario enarbolado por la apoderada; luego no puede pretenderse a partir de una mera afirmación sin sustento persuasivo, desdeñar la institución de la prescripción extintiva, la cual recuérdese obedece a disposiciones de orden público.
Por el contrario, la argumentación que se blande en la sustentación del recurso de apelación devela a modo de confesión74, que la apoderada pese de habérsele designado como mandataria de oficio el día 17 de octubre de 2023, y posesionarse el 8 de noviembre del mismo año, solo presentó la demanda en el 20 de junio de 2024; de ahí que para la Sala no quede claro si el constreñimiento también se extendió a la letrada actuante, quien bajo el conocimiento del orden jurídico debió desplegar las acciones para detener las actuaciones que calificaba de injustas; pese a ello, no actuó en los términos previstos en el artículo 94 del CGP, para impedir la consumación de la prescripción, pretendiendo decantar un cuadro fáctico que se itera, no reluce de los instrumentos de prueba aportados.
Ahora, atinente a que el vínculo hubiese proseguido, como a juicio de la recurrente sugirió la profesional Alzate Vargas, examinado el medio 7 2 “DECIMO (sic)
SEGUNDO: El señor JAIME amenazó a mi poderdante con sacarla de la casa a ella y a los niños si iniciaba un proceso judicial, por lo que la señora actuando por miedo, no inició este proceso con antelación.” 7 3 “La señora Doris no se atrevía a dar por terminada la relación debido a las constantes amenazas del señor de desalojarla de la casa, manifestándole “que era el quien había comprado la vivienda y ella no había aportado económicamente para ello” (parafraseo)” Archivo 37.
Cdno. Ppal. 7 4 Art. 193 del CGP. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 refulge que la testigo técnica declaró no constarle que así fuera75 consistiendo sus afirmaciones en un concepto general basado en su experiencia como psicóloga en el área de violencia de género76, amén que en el caso particular no estaría en posibilidad de atestiguar ese hecho dado que a la aquí demandante la examinó solo una vez.
Aunque el demandado admitió que finalizada la relación marital él seguía yendo a la casa de Manizales77, ello no implica la continuidad de la unión, máxime cuando, se insiste, la señora Doris le ilustró a los psicólogos que la trataron que estaban separados. Para la Colegiatura, las visitas realizadas por el señor Jaime encuentran su razón de ser en que el inmueble era el lugar de residencia de los menores hijos comunes, inferencia que se refuerza con lo dicho por la misma gestora judicial al reconocer que el convocado estaba permanentemente pendiente de ellos, describiéndolo como un buen padre78.
Es decir, considerando que el relacionamiento de la pareja es en la mayoría de las veces independiente al nexo afectivo que se forja entre los progenitores con sus descendientes, no parece contraevidente predicar que en el sub-lite el demandado -que para el momento trabajaba en Pereira contando con turnos de descanso algunos fines de semana-, asistía al predio a compartir con los niños, más no con la señora Doris quien entre enero y agosto de 2023 sostuvo de manera extraprocesal haber terminado su romance con Jaime como consecuencia de los malos tratos de los que fue víctima.
En este punto, es menester memorar que la unión marital de hecho reconocida como una de las tipologías para la conformación de la familia79, 7 5 P. ¿Podríamos entonces decir si la relación se determinó definitivamente en ese momento o usted no tendría el conocimiento para eso?” R. “No tengo el conocimiento, o sea, según ella se había terminado en ese momento cierto? Pero más allá, ni idea” 6 P. “Dentro de su experiencia y conocimiento en el caso de violencia intrafamiliar y violencia de género ¿podría ¿ 7 usted manifestarnos que las usuarias llegan en algún momento a decir que terminan la relación y posteriormente la continúan o la terminan definitivamente? R. En la mayoría de los casos la continúan” 7 7 “(…) yo sí iba claramente, yo sí iba pues porque yo vivía en Pereira y para mí pues la situación económica no me daba para yo venir por mis hijos el fin de semana llevarlos para Pereira, estar con ellos 2 días y volverlos a traer para Manizales y dejarlos no se me daba, que yo sí me venía para acá, como le decía ella pues cómo no voy a venir acá pues si esta es mi casa y por eso fue lo que yo trabajé tantos años, voy a estar acá, no tenía nada con ella no salíamos, no salíamos porque tengo hasta pruebas desde que el año 2022, desde ese diciembre de 2022, las fechas con mis hijos, fechas importantes como fue Navidad, 31, ferias, todo eso la pasé fue con mis hijos, solo con mis hijos yo sí salía, pero con mis hijos con ella no salía.(…)”. 7 8 “Él siempre siempre ha estado con los niños, siempre ha tenido… yo acá no estoy reportando que él sea mal papá, para nada, nunca he… o sea, nunca ha me he ido contra eso” 9 Según lo establece el artículo 42 de la Constitución Política. 7 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 no es ajena a los devenires propios de la vida en ese contexto, dentro del cual -enseñan las reglas de la experiencia- pueden suscitarse escenarios como los disgustos, inconvenientes, infidelidades e incluso la violencia intrafamiliar.
Sin embargo, vicisitudes de ese talante no son suficientes per se para enervar una relación como la anotada, debiendo entonces analizarse en cada caso si esos disturbios son realmente inequívocos y relevantes en orden a ocasionar la terminación de la convivencia, supuesto que a la luz de las probanzas fue el presentado en el asunto examinado con el suceso del 12 de diciembre de 2022, decisivo de la ruptura definitiva.
Por otro lado, los alegatos de la amparadora encaminados a acusar la inaplicación de los criterios incorporados en la SU 167 de 2024 por parte del Juzgado cognoscente no tienen vocación de éxito, pues pese a ser innegable que Doris padeció situaciones de violencia doméstica desde cualquier punto de vista reprochables -mismas que motivaron a la imposición de una condena en abstracto80-, no le es dable prevalerse de ellas o de su condición de víctima para desfigurar la realidad ofrecida por las herramientas probatorias regularmente allegadas al trámite, como tampoco es patente de corso para, al margen de las reglas correspondientes, acceder sin miramiento alguno a las pretensiones esbozadas, conforme así lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia desde los albores de la aplicación de la perspectiva de género81.
Sentado entonces que el hito conclusivo decantado por la falladora de primer nivel fue acertado, emana forzosa la confirmación de lo decidido en la providencia frente a la prescripción de las acciones previstas en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, al haberse superado el término de un año entre la separación definitiva de la pareja -12 de diciembre del 2022- y la formulación del litigio -20 de junio del 2024-82, dando lugar con su inactividad a la consumación del fenómeno extintivo. 4.2.
La desavenencia de la pasiva respecto al fallo se edificó sobre la improcedencia de establecer una cuota alimentaria a favor de la promotora dado que ella también desplegó violencia contra el compañero; habiéndose 8 0 De acuerdo con el ordinal sexto de la sentencia confutada, escenario adjetivo idóneo para la discusión de lo tocante con el monto reparatorio a que tiene derecho la promotora en su calidad de víctima. 8 8 1 CSJ.
Civil. Sentencia STC15780-2021. 2Según se evidencia a través del acta de reparto visible en el Archivo 01 del Cdno. Ppal. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 además desatendido las posibilidades económicas de los involucrados para la fijación, pretiriendo que la capacidad de Jaime se ha visto menguada con ocasión de las múltiples obligaciones que detenta frente a los menores y los gastos propios de su subsistencia, mientras que la necesidad de la demandante está en entredicho considerando que reside a título gratuito en el predio “que es 100% propiedad del señor”.
Pues bien, insoslayable se hace mencionar que las alegadas agresiones enrostradas por el encartado a Doris con base en los videos por él aportados83, lejos de reflejar su ocurrencia las desvirtúa y ratifica como autor exclusivo de los malos tratos al señor Jaime; ello teniendo en cuenta que en el registro tomado al interior del vehículo automotor es él quien, alterado, usando palabras soeces y un tono francamente inadecuado en presencia de los niños -a pesar de los ruegos reiterativos del hijo mayor para detener la situación- le exige a la señora Doris que descienda del rodante; así mismo, en los fragmentos del material restante se evidencia que irrespetando la intimidad del hogar, de la accionante y de los pequeños, el señor Jaime los graba sin autorización, siendo las reacciones de la compañera apenas entendibles -si se quiere proporcionales- en la medida que por su intermedio, en un acto de natural defensa de la dignidad e integridad tanto propia como de los menores, intenta precaver la indebida intromisión de su ex pareja.
En palabras alternas, distinto a lo percibido por el letrado, para la Colegiatura los elementos videográficos recaban en lo ya acreditado dentro del plenario a través del expediente administrativo confeccionado en la Comisaría Cuarta de Familia de ciudad84, a más de lo confesado por el recurrente durante su interrogatorio en el estrado judicial85, esto es, que la dinámica violenta de la relación era propiciada por él en detrimento de los integrantes del núcleo familiar.
Inclusive, si en gracia de discusión se admitiera que los ataques físicos y morales fueron mutuos, ello no desdibuja ni neutraliza el proceder 8 8 3 Incorporados en la carpeta denominada “AnexosConstestacionDemandaVideos” del Cuaderno Principal. 4 En curso del cual el mismo señor aceptó haber arremetido contra Doris de la manera que ella narró en su denuncia. 5 Mediante expresiones como “(…) a ella la empujé contra la pared, es correcto (…) si hubieron (sic) unas 8 agresiones dadas unas conversaciones que recuerdo tanto, una vez que daba unas conversaciones que a ella le pillé en el celular con una persona que supuestamente tenía una relación (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 errático del consorte; emergiendo de utilidad recordar los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que aun emanados de su Sala de Casación Penal son relevantes en esta contienda por la trascendencia que en diversas esferas tiene la violencia intrafamiliar, posturas según las cuales, en los casos de esposos o compañeros permanentes una “recíproca agresión” no le resta tipicidad o ilegitimidad a las conductas de quien está siendo investigado o sancionado por su ejercicio, ya que “si el procesado fue agredido por su cónyuge, ello no lo facultaba para agredirla y por el contrario, le asistía la posibilidad de denunciarla ante las autoridades competentes”86.
Sin perjuicio de lo anterior, conforme se ilustró en el acápite jurídico 3.4. de este proveído, en los supuestos de imposición de una obligación alimentaria es ineludible atender a los factores propios de dicha institución87, hallándose que en el caso de marras el Juzgado primario, aplicando la doctrina de la Corte Constitucional en sede de tutela los concedió a título indemnizatorio sustrayéndose de analizar la necesidad de la alimentante y la capacidad del alimentario, tesis de la cual por las razones esbozadas líneas atrás, esta Sala se aparta.
Vistas las manifestaciones de la accionante, se tiene que desde el inicio del trámite indicó estar vinculada al mercado laboral88, información ratificada en sede del interrogatorio en el que adujo desempeñarse como mercaderista de la empresa Super de Alimentos devengando el salario mínimo mensual legal vigente89 y residir en el inmueble familiar; por su parte, con los instrumentos de persuasión acopiados se estableció que el demandado es integrante de las fuerzas policiales obteniendo los ingresos plasmados en los respectivos desprendibles de pago90, asumiendo con ellos diversos rubros en beneficio de su prole, créditos bancarios, etc. acorde se avista de los descuentos del salario. 8 6 SP-064 de 2017.
Rad. 48047. Sentencia del 7 de junio de 2017. M.P: Luis Antonio Hernández Barbosa. 8 7 Itérese: “i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante” 8 8 Según el hecho “DÉCIMO OCTAVO: La señora DORIS madre de los menores (…) no posee recursos suficientes para satisfacer la totalidad de las necesidades propias y de sus hijos, ya que sus ingresos se reducen al salario mínimo, que percibe en la empresa Alpina, en la ciudad de Manizales, en la cual presta sus servicios actualmente.” 8 9 P. “¿A qué se dedica actualmente? R. Mercaderista de la Super de alimentos.
P. ¿A cuánto ascienden sus ingresos? R. El salario mínimo.” 0 Archivo 21. Cdno. Ppal. 9 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 Así mismo, en el trasegar procesal durante la audiencia del 28 de mayo pasado, los progenitores conciliaron, entre otros aspectos de la Lid, una cuota alimentaria para los niños en proporción al “30 % del salario, cesantías, intereses a las cesantías, de las posibles indemnizaciones, bonificaciones y demás prestaciones sociales que devenga al servicio de la Policía Nacional.”91.
Teniendo en mente que la necesidad se refiere a la ausencia de una fuente de ingresos económicos que permita al solicitante de los alimentos solventar sus requerimientos elementales92 -no a una prestación indemnizatoria para cuya definición está contemplado el camino incidental independiente- es claro que en la actualidad la señora Doris carece de ella, pues cuenta con un trabajo que le provee los emolumentos con los que subsiste, amén que los gastos de manutención de sus hijos son compartidos con el padre en los términos pactados ante el Juzgado.
No se trata pues de brindar al peticionario una erogación complementaria a la que ya detenta, sino del verdadero imperativo de disponer lo que en legalidad corresponda para asegurar su subsistencia mínima requerida y que, en el asunto de marras, de los elementos probatorios allegados, no se vislumbra. Es menester relievar que, a vista de la Colegiatura, la determinación de primer nivel respecto al punto estudiado resulta antitécnica por cuanto, en contravía de las pautas elementales que orientan el régimen civil del resarcimiento de daños, se otorgaron de forma simultánea dos medidas reparatorias que en puridad apuntan a la indemnización de análogo rubro: por un lado se emitió la condena alimentaria contra el demandado por los actos de violencia desplegados durante la unión y de otro, se otorgó a la actora la posibilidad de promover el incidente de reparación integral.
Tal acumulación, como la definió la a-quo, podría derivar eventualmente en una doble indemnización del mismo hecho antijurídico, proceder del que la Sala se aparta conforme las razones ampliamente explicadas en los párrafos que anteceden. 9 9 1 Archivo 41 ídem. 2 Memórese que: “El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos” Corte Constitucional.
Sentencia C-994 de 2004 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 En el precitado entendido, la sentencia se revocará en lo tocante con la concesión del ítem en comento en favor de la demandante, quien queda en la libertad de acudir al incidente de reparación para que allí se decante lo concerniente a la indemnización a la cual en su calidad de víctima le asiste derecho. 4.3.
Estando la Magistratura en el estudio de la sustentación de la alzada formulada por el convocado, se detectó que las referencias jurisprudenciales invocadas por su mandatario judicial en orden a respaldar sus reparos concretos eran extrañas a las providencias por él invocadas. En tal virtud, se ofició a la Relatoría de esta Corporación93 para que se pronunciara al respecto, cuya regente, tras la indagación correspondiente con las dependencias competentes adscritas a las Altas Cortes, confirmó que las citas y las providencias donde presuntamente se vertieron, eran ajenas a la supuesta fuente donde se extrajeron e inexistentes.
Para el Tribunal no es posible pasar de largo lo suscitado94, teniendo en cuenta que se evidencian circunstancias susceptibles de constituir una conducta reprochable en cabeza del apoderado del recurrente contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado95, lo que amerita la investigación de las autoridades correspondientes; por lo anterior, se compulsarán copias de lo actuado con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para lo pertinente a su competencia y jurisdicción disciplinaria. 5.
Conclusión. Conforme lo discurrido, el proveído cuestionado será objeto de confirmación parcial en lo referente a la fecha de culminación de la unión marital de hecho entre las partes y la subsecuente declaratoria de prescripción de la acción patrimonial, pero revocada en lo tocante con la 9 9 3 Archivo 07 del “C02Segunda Instancia.” 4 Situación que también has sido advertida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte, debiéndose adoptar las medidas respectivas.
STC 17832 de 2025. En el mismo sentido debe destacarse el auto proferido el 13 de febrero de 2026, donde se sancionó a un abogado por similares conductas. AC 739 de 2026. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 9 5 El numeral 10° del Artículo 33 de la Ley 1123 del 2007 plasma como falta disciplinaria del abogado contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, entre otras: “Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 condena alimentaria en beneficio de la demandante ante la ausencia de los presupuestos basilares a ese propósito 6.
Costas. Atendiendo a la pasividad de las partes frente a los recursos de sus contendientes, no se consideran causadas costas de segunda instancia, por lo cual en aplicación del artículo 365 del C.G.P., la Magistratura se abstendrá de imponerlas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 11 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, dentro del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho, su disolución y posterior liquidación, promovido por la señora Doris contra el señor Jaime.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal PRIMERO del proveído confutado, y en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción denominada “(…) AUSENCIA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA SER BENEFICIARIA DE ALIMENTOS NECESARIOS. (…)”.
TERCERO: REVOCAR el ordinal QUINTO de la sentencia revisada, y en su lugar, NEGAR los alimentos deprecados por la demandante, según lo discernido en el acápite considerativo de la decisión.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia, acorde lo señalado en el apartado correspondiente.
QUINTO: Por Secretaría, procédase a compulsar copia del expediente con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, a efectos de que se inicien los procederes pertinentes respecto al abogado C.F.V.C. identificado con cédula de ciudadanía No. xxxxxxxxxxx NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 y tarjeta profesional No. xxxxxxxx del C.S de la J., por la posible comisión de una falta disciplinaria, en relación con las citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas incorporadas en el escrito de sustentación del recurso de apelación allegado al proceso de marras el día 24 de julio de 2025.
SEXTO: Se ORDENA la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA ELIANA MARÍA TORO DUQUE (Con ausencia justificada) ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Firmado Por: Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad. 2024-00270-02 Código de verificación: db828a378016157fccaea103c6a5b0841d379fcf8b0261abe452e88e996 3570 3 Documento generado en 10/04/2026 09:46:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica