Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 44 2024 10058 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Roberto Montoya Millán

Fecha: 2026-01-30

Sujetos procesales: JAVIER PEÑA IMBRECTH / COLFONDOS S.A. Y MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA

EXP. No. 44 2024 10058 01 JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA (RAD. 44 2024 10058 01).

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Vencido el término de traslado otorgado para presentar los alegatos de conclusión, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, con fundamento en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, profieren la siguiente SENTENCIA Asume la Sala el conocimiento del presente proceso, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la AFP COLFONDOS S.A., contra la sentencia proferida por la Juez 44 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 21 de octubre del 2025 (Audio archivo 20, récord 39:35), en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el señor JAVIER PEÑA IMBRECTH acredita los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en cuantía inicial de $946.402, junto con el pago de 13 mesadas al año a partir del 13 de enero de 2015 y los incrementos anuales correspondientes.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y probadas las excepciones de Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A según lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS   a reconocer y pagar a favor del señor JAVIER PEÑA IMBRECTH las mesadas pensionales causadas a partir del 28 de febrero de 2020, por efectos de prescripción, teniendo en cuenta una mesada pensional para ese año equivalente a $1.191.262, retroactivo que tendrá que ser calculado por Colfondos desde esa calenda y hasta la fecha de la inclusión en nómina, atendiendo al hecho de que el Despacho desconoce la fecha en que ello ocurrirá, junto con la indexación de tales valores EXP.

No. 44 2024 10058 01 JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA 2 CUARTO: Se AUTORIZA a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a realizar los descuentos para el sistema integral de salud, por las razones expuestas.

QUINTO: Se ABSUELVE a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de las pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a favor del demandante, teniendo como agencias en derecho, un salario mínimo legal mensual vigente” La parte demandada, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad con la sentencia de primera instancia, al considerar que el fallo incurrió en errores tanto de hecho como de derecho que, a su juicio, comprometieron el debido proceso y desbordaron la fijación del litigio.

Como punto central de su objeción, la apelante sostuvo que el despacho desconoció que la administradora nunca tuvo la oportunidad de conocer ni controvertir en sede administrativa el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. Indicó que, contrario a lo que sostuvo el a quo, el proceso no tenía por objeto controvertir el contenido del dictamen ni sus aspectos técnicos, sino determinar si Colfondos había sido o no debidamente notificada del trámite administrativo, asunto que -según afirmó- quedó plenamente demostrado documentalmente, pues la propia Junta reconoció que tal notificación no ocurrió. En ese sentido, Colfondos adujo que el juez de primera instancia erró al señalar que la administradora estaba obligada a solicitar un nuevo dictamen, pues dicha carga únicamente surge en procesos orientados a cuestionar la validez del dictamen o a obtener la nulidad del mismo, lo cual no correspondía a la litis previamente fijada.

En su criterio, exigir que Colfondos promoviera un nuevo trámite significaría trasladarle una responsabilidad que no tiene sustento legal, dado que la falta de notificación la privó de ejercer el derecho de defensa en la etapa administrativa. En consecuencia, sostuvo que mal podría imputársele el desconocimiento del dictamen o derivarse de este la obligación de reconocer la pensión, cuando el trámite que le sirve de sustento nunca le fue puesto en conocimiento.

Seguidamente, la recurrente señaló que, ante la ausencia de notificación y la imposibilidad de participar en el proceso de calificación, no era procedente imponerle el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues la fecha de estructuración tomada por el despacho (13 de enero de 2015) no podía considerarse oponible a su representada.

Sostuvo que actuó de buena fe dentro EXP. No. 44 2024 10058 01 JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA 3 del marco de la competencia que le corresponde como administradora del fondo, y que demostró de manera suficiente que no tuvo oportunidad de controvertir el dictamen ni de ejercer el derecho a la contradicción. Por ello, solicitó la revocatoria de la sentencia en cuanto al reconocimiento de la pensión y la consecuente absolución de Colfondos respecto de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Finalmente, señalo que en el evento en que el Tribunal decida mantener la concesión de la pensión de invalidez, se confirme la decisión del a quo relacionada con la no condena en intereses moratorios, con la cual manifestó estar de acuerdo. Así mismo, solicitó que se verificara nuevamente el estudio de la excepción de prescripción, insistiendo en que, conforme al análisis efectuado en primera instancia, no habría lugar al pago de retroactivos pensionales más allá del período no prescrito.

(Audio archivo 20, récord 41:501) 1 APELACIÓN COLFONDOS: Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva, presento recurso de apelación contra la sentencia que acaba de proferir el despacho, por considerar esta apoderada que si incurren algunos errores de hecho y de derecho que comprometen el debido proceso y de hecho desbordan la fijación del litigio, en síntesis, la decisión apelada desconoce que no fue posible para Colfondos conocer en tiempo y controvertir el dictamen emitido por la Junta regional de calificación de invalidez del cesar, bajo ninguna circunstancia, dentro del proceso, se indicó, se acreditó que se estuviera desconociendo el manual único de calificación o que se estuviera controvirtiendo como tal el resultado del dictamen, lo cierto, señores magistrados, es que, dentro de la fijación del litigio, si quedó plenamente acreditado que solo iba a ser procedente la pensión de invalidez, en el caso tal, en el que se verificará si mi representada había sido debidamente o no notificada de ese del dictamen, situación que está completamente acreditado documentalmente que no ocurrió acreditado documentalmente hecho por la misma Junta regional de calificación de invalidez del cesar entonces en ese sentido, pues no está vista está apoderada sobre las consideraciones de la sentencia, al indicar que mi representada tenía la obligación de generar o solicitar un nuevo dictamen, porque esto en esa situación se presenta de manera general cuando existe o cuando se debate algo relativo a la nulidad del dictamen de la pérdida de capacidad laboral aquí como dicho objetivo es claro que la fijación de litigio estaba encausado encaminada a determinar si efectivamente mi representante había podido hacer parte de ese trámite administrativo de pérdida de capacidad laboral del demandante, situación que no ocurrió, por lo que no habría lugar o está objetivamente verificado en el expediente que no fue así en ese contexto, trasladar a mi representada la obligación de realizar el trámite que naturalmente debe corresponder y que se encuentre la norma, pues sería una situación completamente alejada legalmente, pues, de lo dispuesto.

Asimismo, señores magistrados, como como lo indiqué en los procesos en los que se pretende la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral son aquellos en los que se dispone, por orden judicial o la solicitud de una parte, la emisión de un nuevo dictamen, situación que no ocurrió en este proceso porque, como ya indiqué, se encuentra completamente verificado ahora sobre la pensión de invalidez, pues es evidente que no había lugar a la generación de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que mi representada no pudo controvertir como tal ese dictamen que fue objeto o que sirve de sustento para indicar que el demandante se encuentra inválido desde el 13 de enero del 2015 entonces, en ese sentido, mi representaba es evidente ha obrado de buena fe dentro del trámite, dentro de las competencias que le corresponde como administradora de fondos de pensiones del demandante y no puede de ninguna manera endilgársele o Solicitársele, o más bien tenerse como como fecha de estructuración el 13 de enero de 2015, por cuanto como se indicó y con el riesgo de ser reiterativa, pues no se tuvo la oportunidad de controvertir en sede administrativa a esta situación y que dentro del estándar probatorio de este proceso, mi representada cumplió a Cabalidad con la demostración de la no notificación, en ese sentido solicitó a los honorables magistrados del Tribunal Superior de Bogotá revoquen la sentencia en la determinación o la concesión de la pensión de invalidez al demandante y se absuelva a Colfondos de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, en caso de mantener incólume en el reconocimiento de la pensión de invalidez, solicitaría se confirme lo relativo a la no condena en intereses moratorios, situación con la que estamos de acuerdo con el EXP. No. 44 2024 10058 01 JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA 4 Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Constituyeron los anhelos del demandante las pretensiones contenidas en la demanda (archivo 01 C01 págs. 8 y 9), las cuales encuentran apoyo en los hechos relacionados en las páginas 139, 141, 142 ibidem, dirigidas principalmente a que se declare tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez desde el 13 de enero del 2015, junto con el retroactivo adeudado, los intereses moratorios y la indexación de la sumas adeudadas, derechos ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Obteniendo sentencia de primera instancia parcialmente favorable a sus aspiraciones, por cuanto se condenó a COLFONDOS S.A. a pagar a favor de la demandante la pensión de invalidez, pero a partir del 28 de febrero del 2020 por efectos de la prescripción en cuantía igual $1.191.262, debidamente indexada al momento del pago. Parra arribar a tal decisión la juez de primera instancia inició señalando que el debate debía centrarse en determinar si el demandante acreditaba los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez reclamada, así como en establecer si el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4868 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar constituía un medio de prueba válido y oponible para efectos del proceso.

Con ese propósito, explicó que aun cuando COLFONDOS alegó el incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1352 de 2013 al no haberse adelantado la calificación en primera oportunidad ante la administradora, tal irregularidad no despoja de validez al dictamen, en tanto fue emitido por uno de los organismos expresamente autorizados por la ley para calificar la pérdida de capacidad laboral y su origen.

Así mismo precisó que el trámite administrativo no constituye una condición previa indispensable para que el juez laboral pueda reconocer la pensión, puesto que la jurisdicción cuenta con competencia plena para valorar, controvertir o incluso ordenar dictámenes en sede judicial, según lo ha reiterado de manera pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema. despacho de primera instancia, y se verifique el estudio de la excepción de prescripción para para determinar de forma clara que no habría lugar al pago de retroactivos de Mesadas Pensionales.

EXP. No. 44 2024 10058 01 JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA 5 Posteriormente, la juez sostuvo que la falta de notificación del trámite administrativo a COLFONDOS no generaba la invalidez del dictamen, pues dentro del proceso judicial la administradora tuvo la oportunidad de controvertirlo, objetarlo o solicitar una nueva valoración, y, sin embargo, se abstuvo de desplegar cualquiera de estos mecanismos procesales.

Destacó que la jurisprudencia laboral ha sido consistente al indicar que las calificaciones de las juntas no constituyen prueba solemne ni definitiva, y que el funcionario judicial conserva plena libertad para valorarlas en conjunto con el restante acervo probatorio. Bajo esa perspectiva, concluyó que el dictamen No. 4868 cumplía con los criterios técnicos, científicos y reglamentarios para determinar la pérdida de capacidad laboral del actor, en tanto se basó en su historia clínica completa, estudios diagnósticos y valoración multidisciplinaria, arrojando un porcentaje del 50.30% y fijando como fecha de estructuración el 13 de enero de 2015.

Seguidamente, la juez examinó los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez conforme a la Ley 860 de 2003 -aplicable por la fecha de estructuración-, verificando que el demandante no solo acreditó el porcentaje superior al 50%, sino también más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración, pues de acuerdo con la historia laboral aportada por COLFONDOS registraba más de 154 semanas en ese periodo.

En ese orden, concluyó que el actor cumplía las exigencias normativas para consolidar el derecho pensional desde el 13 de enero de 2015. En cuanto al cálculo de la mesada inicial, la juez señaló que el ingreso base de liquidación debía determinarse con el promedio de los salarios cotizados entre enero de 2005 y diciembre de 2015, lo que arrojó una cifra de $2.103.115 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 45%, derivada de la pérdida de capacidad laboral entre el 50% y el 66% y de la ausencia de semanas adicionales a las 500, estableció la mesada inicial en $946.402, con derecho a trece mesadas anuales por tratarse de una pensión causada después del 31 de julio de 2011.

Respecto de la excepción de prescripción, la juez determinó que, si bien el derecho pensional es imprescriptible, las mesadas periódicas no lo son. Partiendo de la fecha en que COLFONDOS reconoció haber recibido solicitud del actor -18 de abril de 2016- concluyó que dicho acto interrumpió la prescripción hasta el 18 de abril de 2019. No obstante, como la notificación válida de la demanda solo se produjo el 28 de febrero de 2023, operó la prescripción de las mesadas causadas EXP.

No. 44 2024 10058 01 JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA 6 con anterioridad al 28 de febrero de 2020. Por ello, condenó a COLFONDOS a pagar únicamente las mesadas posteriores a esa fecha, junto con su indexación y autorizando los descuentos de salud. Por último, la juez negó la condena en intereses moratorios, al considerar que la negativa de la administradora se sustentaba en una situación particular -la falta de notificación del trámite administrativo- que impedía predicar mora injustificada.

Finalmente, absolvió a MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., al corroborar que la póliza previsional que amparaba los riesgos de invalidez y sobrevivencia había perdido vigencia desde el 1.º de enero de 2014, es decir, un año antes de la fecha de estructuración, lo cual hacía improcedente cualquier obligación a su cargo. Así las cosas, una vez establecidos los antecedentes procesales, se abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A. en los puntos concretos objeto de censura.

Es en ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae en establecer si i) Debe mantenerse la condena impuesta a COLFONDOS al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del demandante, pese a que la administradora demostró no haber sido notificada del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y, en consecuencia, no haber podido ejercer su derecho de defensa frente al dictamen que sirve de soporte a la prestación y en caso de ser confirmado ello ii) se deberá estudiar la fecha desde la cual operó la excepción de prescripción de las mesadas pensionales.

En este orden de ideas se advierte, no es motivo de controversia en esta instancia el demandante fue calificado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR mediante dictamen No. 4868, con una pérdida de capacidad laboral del 50.30%, estructurada el 13 de enero del 2015, de origen común, cuya fecha de dictamen fue el 19 de marzo del 2015 (Archivo 01 expediente digital páginas 44 a 49) respecto del cual no se interpusieron recursos y por ende quedo en firme, de acuerdo a la siguiente certificación: EXP.

No. 44 2024 10058 01 JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA 7 EXP. No. 44 2024 10058 01 JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA 8 En ese orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003 y vigente para la fecha de estructuración de invalidez de la actora (13 de enero del 2015) tendrán derecho a la pensión de invalidez los afiliados al sistema que de acuerdo al artículo 38 ejusdem sean declarados inválidos3 y acrediten 50 semanas de cotización en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de su invalidez.

Con relación al primero de los requisitos, esto es, la condición de invalidez, el mismo se encuentra acreditado al tenor de lo consagrado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en atención a que, de conformidad con el dictamen ya citado, el señor PEÑA IMBRECTH contaba con una pérdida de capacidad laboral del 50.30% estructurada el 13 de enero del 2015.

Frente a las semanas de cotización, conforme al documento allegado por COLFONDOS denominado “REPORTE DE DIAS ACREDITADOS” y con fecha de actualización 20 de octubre del 2025 (Archivo 15 expediente digital C02/C01 págs. 2 a 8) se evidencia el promotor de litis acredita un total de 399.14 semanas en toda su vida laboral (enero de 1993 a marzo del 2023), precisándose durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez -13 de enero del 2012 al 13 de enero del 2015- tenía 154 semanas, es decir cumple con el requisito de las 50 semanas de cotización durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, que lo hace beneficiario de la pensión reclamada. 2 Artículo 39.

Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria2.

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. 3 “ARTÍCULO

38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” EXP. No. 44 2024 10058 01 JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA 9 Ahora en relación con el argumento central de COLFONDOS, consistente en afirmar que no reconoció la pensión de invalidez al actor debido a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar no le notificó el trámite de pérdida de capacidad laboral y, por ende, no tuvo oportunidad de conocer, participar o controvertir el dictamen, aduciendo vulneración de su derecho de defensa, la Sala no comparte dicha postura por las razones que pasan a exponerse.

Lo primero que debe recordarse es que la notificación del trámite administrativo de calificación no constituye un requisito legal para el reconocimiento de la pensión de invalidez, ni mucho menos un presupuesto cuya ausencia permita trasladar al afiliado las consecuencias de una omisión que le es ajena y sobre este tema nuestra máxima Corporación por ejemplo en la sentencia SL1044-2019 precisó que la falta de notificación del trámite surtido ante la Junta Regional no convierte el dictamen en inoponible, puesto que la administradora de pensiones conserva plena posibilidad de controvertir su contenido en sede judicial, ya sea objetándolo o solicitando la práctica de una nueva valoración. La Corte señaló expresamente que, aun cuando una entidad no hubiese sido convocada al trámite administrativo, ello no la exime de ejercer los instrumentos procesales disponibles dentro del juicio, siendo improcedente aducir esa falencia formal en un obstáculo absoluto para el reconocimiento pensional, exponiendo: “Ahora, el Tribunal consideró que debido a que la actora no notificó a la accionada del trámite de pérdida de capacidad laboral que efectuó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a aquella entidad se le trasgredió el derecho al debido proceso porque no pudo controvertir el dictamen que profirió tal autoridad médica en ese procedimiento y, por tanto, dicha valoración no le era oponible.

En consecuencia, que la convocante no acreditó la condición de invalidez para que fuera procedente el reconocimiento de la sustitución pensional deprecada. Por su parte, la censura señala que la calificación de la pérdida de capacidad laboral es idónea porque no se impugnó, que no se trasgredió el derecho al debido proceso de la convocada a juicio y que el Tribunal, en su decisión, dio prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial y sus derechos fundamentales.

Así, debe dilucidar la Corte si el ad quem incurrió en un desatino al estimar que a la accionada se le trasgredió el derecho al debido proceso porque la demandante no le notificó del inicio del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca. Pues bien, la Sala de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado (CSJ SL 11910, 29 sep. 1999;

CSJ SL 14472, 27 feb. 2001, CSJ SL 15904, 1.º ago. 2001 y CSJ SL 17187, 27 nov. 2001) que si bien la gestión que se realiza ante las juntas de calificación de invalidez, conforme a los artículos 41, 42 y 43 originales de la Ley 100 de 1993, reglamentados por el Decreto 2463 de 2001 vigente en la época que atañe al sub lite, tiene por finalidad establecer el estado de invalidez mediante un procedimiento específico, este no corresponde a un trámite administrativo previo que necesariamente deba agotarse para que se reconozca la pensión de EXP.

No. 44 2024 10058 01 JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA 10 invalidez, puesto que la parte interesada en la valoración médica también puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral. Precisamente, en la primera de las sentencias referidas, la Corte explicó: “Los artículos 41, 42 y 43 de la ley (sic) 100 de 1993 no manejan el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez como presupuesto procesal (…).

Nada indica entonces en esos tres preceptos la intención siquiera tácita de crear un procedimiento, gubernativo o de otra naturaleza, previo al juicio y ante entes privados. Pero aún suponiendo que lo hubiera pretendido, operaría por fuerza la excepción de inconstitucionalidad y la consiguiente inaplicación de esa preceptiva por ser contraria al esquema constitucional que sitúa en el órgano jurisdiccional la facultad del Estado para la definición de los conflictos y el del reconocimiento de una pensión es uno de ellos.

En esas condiciones, la Sala estima, en acuerdo con el recurrente, que el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley (sic) 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba.”.

Asimismo, también la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez, sean regionales o nacionales, no son pruebas solemnes, de modo que pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006;

CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018). En la primera de las sentencias referidas, indicó: (….) Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…) De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.

Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”.

Lo precedente, concuerda con lo establecido en el entonces vigente artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, toda vez que en dicho precepto se contemplaba que «las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

Para efectos EXP. No. 44 2024 10058 01 JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA 11 del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral». Así las cosas, el ejercicio de los recursos previstos en el decreto en cita contra los dictámenes que profieren las juntas de calificación de invalidez, no es el único medio con que cuenta la parte contra la cual se pretenda hacer valer, para oponerse y disentir de su contenido, puesto que también puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, puede hacer uso de la solicitud de una nueva valoración, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada.

Luego, en el sub lite, si bien es cierto que la actora no notificó a la accionada del trámite de pérdida de capacidad laboral que inició ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la convocada a juicio –en ejercicio pleno de su derecho de contradicción y defensa– pudo debatir el dictamen que se allegó al plenario o requerir en la contestación de la demanda la expedición de uno nuevo.

Sin embargo, optó por declinar esa opción y limitó su defensa a alegar que aquella valoración médica no le era oponible. En consecuencia, a juicio de la Corte, la deficiencia formal antes referida, es apenas aparente, de modo que el Colegiado de instancia erró al establecer que a la demandada se le trasgredió el derecho de defensa porque no pudo controvertir el dictamen que profirió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, puesto que, como quedó visto, al interior de este asunto, contó con todas las garantías procesales para debatirlo en las instancias.” (Subrayas y negrillas fuera de texto) En el mismo sentido, la sentencia SL064 del 2023 reiteró que la etapa administrativa de calificación no constituye un procedimiento obligatorio ni previo para acceder al reconocimiento de la prestación, y que las AFP que aleguen falta de notificación no pueden sustraerse al deber de controvertir el dictamen dentro del proceso judicial.

Allí también se advirtió que los dictámenes de las juntas no son pruebas solemnes, de modo que pueden ser libremente debatidos ante el juez natural, quien incluso puede ordenar una nueva valoración si la parte interesada lo solicita oportunamente. Por ello, la omisión de acudir a los mecanismos procesales disponibles no puede imputarse al afiliado ni justificar la negación de la pensión, señalando: “En ese orden, la supuesta etapa previa alegada por la recurrente como «primera oportunidad» que debe surtirse ante la administradora de fondos de pensiones, ARL o EPS, no comporta un requisito sine qua non, para que el afiliado pueda acudir directamente a las juntas de calificación de invalidez o ante el juez ordinario, a fin de definir la viabilidad del reconocimiento.

Huelga anotar que, como concluyó el fallo gravado y no lo controvierte la recurrente, la AFP contaba con otros medios para cuestionar el dictamen de la junta, como la interposición de los recursos previstos en el decreto en cita, que pretirió la administradora de pensiones. Adicionalmente, como lo acotó el ad quem, también pudo controvertirlo en sede judicial, mediante la solicitud de una nueva valoración, pero dejó pasar la oportunidad.

En ese orden, la opción acogida por la recurrente, consistente en escudarse en la supuesta inoponibilidad de la evaluación practicada por la junta de EXP. No. 44 2024 10058 01 JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA 12 calificación, no la exonera de reconocer la pensión por invalidez, con mayor razón si están demostrados los requisitos legales para acceder al derecho, conforme al artículo 1 de la Ley 860 de 2013, vigente para la fecha en que estructuró la invalidez del solicitante (CSJ SL1044-2019).

(Subrayas y negrillas fuera de texto) De acuerdo con lo expuesto se tiene entonces que la falta de notificación a COLFONDOS del trámite surtido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez no puede considerarse como un impedimento que frustre el ejercicio de un derecho pensional cuando el afiliado acredita los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez.

En consecuencia, el Dictamen No. 4868 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar es plenamente válido y susceptible de valoración judicial, por cuanto provino de un órgano competente y fue elaborado conforme a los criterios técnicos del Manual Único de Calificación de Invalidez. Asimismo, tal como lo señaló la a quo, COLFONDOS tuvo la posibilidad dentro del proceso de controvertir el dictamen, solicitar una nueva valoración o aportar los elementos probatorios que considerara pertinentes, pero optó por limitar su defensa a alegar su supuesta inoponibilidad, circunstancia que no puede trasladarse en detrimento del derecho pensional del afiliado, razones por las cuales se confirmará la decisión de primer grado de condenar a la AFP demandada al reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante.

Ahora en relación con la fecha a partir de la cual se debe reconocer la prestación pensional, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 el cual señala:

ARTÍCULO

40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. EXP. No. 44 2024 10058 01 JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA 13 En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.

De esta manera es claro entonces que la fecha de disfrute de la pensión de invalidez lo sería desde la data en que se estructuró la misma, que para el presente asunto lo fue el 13 de enero del 2015, no obstante, debe en este punto analizarse la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la demandada COLFONDOS S.A.4, precisándose la exigibilidad del derecho lo fue a partir de la fecha en que se emitió el dictamen de PCL que le otorgó al actor una PCL del 50.30% esto es el 19 de marzo del 20155, presentando reclamación ante COLFONDOS el 18 de abril del 2016 (conforme el contenido de la documental obrante en el Archivo 10 pág. 6 y Archivo 13 pág. 6) y la demanda fue radicada el 11 de enero del 2018 (acta reparto archivo 1 pág. 130), por lo que en principio podría indicarse que no transcurrió el termino trienal establecido en el artículo 151 del C.P.L. y S.S para la operancia del fenómeno prescriptivo, pues desde la exigibilidad del derecho (19/03/2015) a su reclamo (18/04/2016) y presentación de la demanda (11/01/2018) no transcurrieron 3 años; no obstante se tiene que el auto admisorio de la demanda data del 5 de marzo del 2018 (archivo 1 pág. 150) y la notificación a las demandadas se dio por conducta concluyente mediante auto del 28 de febrero del 20236 esto es, pasado el año al que hace alusión el artículo 94 del C.G.P. (contaba hasta el 5 de marzo del 2019 para efectuar la notificación).

Precisándose el Juzgado de primer grado mediante auto del 29 de septiembre del 2022 (Archivo 04) requirió a la parte actora para que procediera a efectuar la notificación de la admisión de la demanda a la pasiva y si bien mediante memorial del 18 de octubre del 2022 el apoderado del demandante manifiesta haber realizado tal gestión lo cierto es que la misma fue extemporánea atendiendo las 4 En la contestación de la demanda (pág.17 Archivo 8), la cual se tuvo por contestada mediante auto del 28 de febrero del 2023 (Archivo 10). 5 Archivo 12 pág. 5 6 Archivo 10 carpeta 01PrimeraInstancia/C01RemisionCompetencia EXP.

No. 44 2024 10058 01 JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA 14 fechas en que se comunica ello -22 de septiembre del 2022- (ver archivo 15 expediente digital). Razón por la cual considera esta Corporación la parte actora no cumplió con su deber de efectuar la notificación y por ende cuando el Juzgador de primer grado lo requirió para efectuar este trámite (auto del 29 de septiembre del 2022) ya había transcurrido más de 1 año para interrumpir el término de prescripción frente a los accionados, por ende, encuentra la Sala que la mora en la integración adecuada del contradictorio no es atribuible al operador judicial que intervino en el trámite debiendo la parte actora cargar con los efectos de la excepción de prescripción, y por ende es claro que COLFONDOS S.A. solo podría responder por las mesadas pensionales causadas a partir del 28 de febrero del 2020 (3 años anteriores a su notificación por conducta concluyente que lo fue el 28 de febrero del 2023 conforme lo dispone el art. 94 del C.G.P.7).

En este orden de ideas procede la condena al retroactivo de mesadas adeudadas al demandante a partir del 28 de febrero del 2020 y hasta la fecha de inclusión en nómina conforme lo señaló la juez de primer grado, advirtiéndose la liquidación de la pensión y la cuantía de la mesada no fue objeto de reproche por las partes por ende respecto a ello ningún pronunciamiento se realiza en esta instancia. De esta manera se agota la competencia de la Sala en esta instancia, confirmando la sentencia de primera instancia conforme a lo expuesto.

COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. En mérito de los expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., Sala Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 7 ARTÍCULO

94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. EXP. No. 44 2024 10058 01 JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA 15 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por la Juez 44 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. y a favor del demandante.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLAN ÁNGELA LUCIA MURILLO VARÓN ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO AGENCIAS EN DERECHO: Se fija como valor por concepto de agencias en derecho la suma de $1.750.905 la cual deberá ser incluida en la liquidación de costas, al tenor de lo consagrado en el artículo 366 del C.G.P. DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLAN