Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 41 2022 00301 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Roberto Montoya Millán

Fecha: 2026-01-30

Sujetos procesales: HILDA OCAMPO ISAZA / PORVENIR S.A

Exp. Nro. 41 2022 00301 01 HILDA OCAMPO ISAZA CONTRA LA AFP PORVENIR S.A., siendo vinculado como interviniente excluyente ESTEBAN DE JESÚS ARANGO RODRÍGUEZ. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR HILDA OCAMPO ISAZA CONTRA LA AFP PORVENIR S.A., siendo vinculado como interviniente excluyente ESTEBAN DE JESÚS ARANGO RODRÍGUEZ.

(RAD. 41 2022 00301 01) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Vencido el término de traslado otorgado para presentar los alegatos de conclusión, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión con fundamento en el artículo 13 numeral 1º de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, profieren la siguiente, SENTENCIA Asume la Sala el conocimiento del presente proceso con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juez 41 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 31 de octubre de 20251, en la que se resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE.

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda elevadas por HILDA OCAMPO ISAZA y ESTEBAN DE JESÚS ARANGO RODRÍGUEZ, conforme la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido elevadas por la pasiva.

TERCERO: CONDENAR en costas incluidas las agencias en derecho a la demandante y a favor de la demandada PORVENIR S.A. en la suma de $1.500.000.

CUARTO: En caso de no ser apelada la sentencia, se ordena remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.” Inconforme con la anterior decisión y como previamente se expuso, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, argumentado para ello, en síntesis, conforme a las pruebas aportadas el proceso como también de lo dicho por los testigos traídos al mismo, logró acreditar la 1 Expediente digital, archivo 30 (audio).

Exp. Nro. 41 2022 00301 01 HILDA OCAMPO ISAZA CONTRA LA AFP PORVENIR S.A., siendo vinculado como interviniente excluyente ESTEBAN DE JESÚS ARANGO RODRÍGUEZ. 2 dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, sosteniendo, la demandante laboraba en casas de familia por días, no teniendo ingresos suficientes para su propia subsistencia, manera por la cual dependía del apoyo económico de su hijo cuyo deceso afectó su mínimo vital, argumentó en ese sentido, a pesar de contar con otros hijos “actualmente no le aportan ningún tipo de dinero para solventar esas necesidades básicas”2.

Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Constituyeron los anhelos de la demandante las pretensiones relacionadas en el escrito de subsanación a la demanda3, las cuales encuentran fundamento en los hechos expuestos en el acápite respectivo4, aspirando, se declare “cumple todos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia, con ocasión al fallecimiento del joven Jeiber Stiven Arango Ocampo (q.e.p.d.).”.

Como 2 Ibidem. Recurso de apelación parte demandante: “Me permito presentar recurso de apelación frente a la decisión que acaba de emitir el despacho, manifiesto mi disentimiento con la decisión que emite el despacho, porque a diferencia de lo señalado por el honorable juzgado, considera la suscrita que se logró acreditar en el transcurso del proceso etapa probatoria que mi poderdante dependía económicamente del causante previo a su fallecimiento 06 de febrero del 2020.

Y en ese sentido, le asiste el derecho de recibir esa pensión de sobrevivencia que se depreca a través del proceso. Se logró probar, a diferencia de lo señalado por el despacho, esa dependencia económica desde la investigación que realizó la firma de abogados o la firma contratada por PORVENIR, león asociados, en esa investigación se pudo establecer sin lugar a equívocos que la señora Hilda Ocampo tenía unos ingresos para la fecha del deceso de su hijo Jeiber Stiven Arango de 300.000, que esos ingresos provenían del trabajo que ella realizaba por días en casas de familia, haciendo aseo en casas de familia, que debía pagar un arriendo de $150.000 y que solo le quedan $200.000 para cubrir otras necesidades.

Es decir, que desde ese momento se pudo determinar que la señora Hilda no recibía ni siquiera el salario mínimo que para el 2020 ascendía la suma de $877.800, por lo que se hacía indispensable ese aporte económico que le suministraba a su hijo Jeiber Arango Ocampo. Igualmente, los testigos traídos al proceso como la señora Belén Ocampo y Consuelo Ocampo, manifestaron a viva voz los trabajos que realizaba la señora Hilda, lo que percibía por la realización de sus trabajos, que eran insuficientes para cubrir la totalidad de sus gastos, es decir, que con lo que ella percibía como ingresos propios, no alcanzaba a solventar sus necesidades, ni siquiera básicas, por lo que siempre fue necesaria la ayuda y el aporte económico de su hijo Jeiber Stiven Arango Ocampo.

Igualmente, se logró establecer en el proceso que si bien la señora Hilda demandante en este proceso contaba con 3 hijos más de nombre Cristian Arango Ocampo, de 20 años y otros dos hijos más, esos hijos no le aportaban previo al fallecimiento de Jeiber Stiven más de $50.000, $80.000 de forma esporádica y actualmente no le aportan ningún tipo de dinero para solventar esas necesidades básicas de la señora.

Se logró establecer entonces sin lugar equívocos que esa dependencia económica que echa de menos el despacho de primera instancia, si existió respecto de la señora Hilda Ocampo frente a su hijo Jeiber Stiven Arango Ocampo, porque sus ingresos económicos eran insuficientes, lo reitero, para solventar esas necesidades básicas y tal como lo indicaron los testigos, era él, el único hijo que estuvo pendiente de ella hasta el momento de su fallecimiento, era él que le aportaba el dinero para el arriendo mensual, era él el que le aportaba mercado y medicinas para la migraña que sufría hasta ese momento.

Entonces, sustento mi recurso de apelación en esos términos su señoría solicitando al Honorable Tribunal revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda en los términos solicitados, reiterando pues que sí se logró establecer esa dependencia económica, que es el requisito que echa de menos el ad quo.” 3 Expediente digital, archivo 06. 4 Ibidem.

Exp. Nro. 41 2022 00301 01 HILDA OCAMPO ISAZA CONTRA LA AFP PORVENIR S.A., siendo vinculado como interviniente excluyente ESTEBAN DE JESÚS ARANGO RODRÍGUEZ. 3 consecuencia de la anterior declaración, solicitó, se condene a la AFP PORVENIR S.A. a reconocerle la pensión de sobrevivientes pretendida “a partir del 07 de febrero de 2020”, junto con el reconocimiento y pago del retroactivo causado, intereses moratorios, indexación, costas procesales y demás derechos que resulten probados bajo las facultades extra y ultra petita.

Por su parte, el interviniente excluyente señor ESTEBAN DE JESÚS ARANGO RODRÍGUEZ presentó escrito de contestación a la demanda5, expresando frente a las pretensiones de la demandante “manifiesto que no me opongo a las pretensiones de la demanda.”, no proponiendo en ese sentido pretensión alguna en su favor. Obteniendo sentencia desfavorable a sus pretensiones por cuanto, el Juez de primera instancia absolvió a la AFP demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, tras considerar, en resumen, no haber acreditado la parte actora que dependiera económicamente del causante, destacando “(…) en este asunto considera el despacho no se demostró primero la falta de autosuficiencia económica de la actora, pues contaba con ingresos propios por su trabajo y recibió aportes de otros hijos y de sus hermanas, además que actualmente habita sin pagar arriendo.

Segundo, la subordinación financiera del causante con los rasgos de certeza precedía de un aporte significativo, y tercero, no se acredita una afectación sustancial del mínimo vital y congrua subsistencia derivada de la ausencia del supuesto auxilio.” Expuestos los antecedentes procesales del presente asunto y habida cuenta que se conoce el presente proceso con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribirá en determinar, i) si la señora HILDA OCAMPO ISAZA en calidad de progenitora del señor JEIBER STIVEN ARANGO OCAMPO (q.e.p.d.), es beneficiaria de la prestación económica reclamada y, de ser ello procedente, ii) se analizará la fecha desde la cual se otorgarán las mesadas pensionales.

Previo a dilucidar el debate planteado, es menester precisar, no es objeto de discusión en esta instancia i) el señor JEIBER STIVEN ARANGO OCAMPO (q.e.p.d.) falleció el día 06 de febrero de 2020 conforme se evidencia del registro civil de defunción identificado con el indicativo de serial 082621636; ii) la calidad de hijo que ostenta el causante respecto de la demandante, circunstancia que se constata con el registro civil de nacimiento del de cujus7 y; iii) a través de comunicación de fecha 08 de febrero de 20228, la AFP PORVENIR S.A. le negó a 5 Expediente digital, archivo 15. 6 Expediente digital, archivo 06, página 13. 7 Expediente digital, archivo 06, página 15 y 16. 8 Expediente digital, archivo 06, página 38 a 40.

Exp. Nro. 41 2022 00301 01 HILDA OCAMPO ISAZA CONTRA LA AFP PORVENIR S.A., siendo vinculado como interviniente excluyente ESTEBAN DE JESÚS ARANGO RODRÍGUEZ. 4 la demandante el reconocimiento de la pensión hoy pretendida bajo los siguientes argumentos: “De acuerdo con su solicitud pensional por Sobrevivencia, le informamos que una vez adelantado el estudio se evidencia que Usted no acredita la condición de beneficiaria del reconocimiento pensional, puesto que al momento del fallecimiento del afiliado no dependía económicamente del mismo de acuerdo con la información y documentación allegada a esta reclamación, teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma.

De igual forma, le informamos que el saldo de aportes pensionales y sus rendimientos financieros acreditados en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, será cancelado previa presentación de la autorización escrita de devolución de saldos y allegando original o copia de la certificación de su cuenta bancaria, en virtud de la norma.

Dicho esto, es importante resaltar también que, al tratarse de una devolución de dinero, hemos publicado el edicto con el objeto de darle mayor transparencia y publicidad a este trámite con el fin de advertir a otras personas que puedan tener la calidad de posibles beneficiarios de esta prestación. Teniendo en cuenta lo anterior, si eventualmente se presenta una nueva reclamación de quien pueda ostentar un posible derecho pensional, usted(es) deberá realizar el reintegro total de los dineros que le fueron entregados, con el fin de que esta administradora cuente con los recursos necesarios para poder definir de fondo la reclamación pensional solicitada.

(…)” En este orden de ideas, habida cuenta la fecha en que falleció el señor JEIBER STIVEN ARANGO OCAMPO (q.e.p.d.), la norma que regula la situación planteada corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual se encontraba vigente para el 06 de febrero de 2020 y, en sus partes pertinentes (literal d) señala, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este”9.

En ese orden, sea lo primero precisar, la sentencia C 111 de 2006 declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, aspecto sobre el cual ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia proferida dentro del radicado Nro. 31873, del 23 de enero de 200810, en la cual se consideró textualmente: “la dependencia 9 Literal declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declaró inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 111 06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. 10 “En este sentido vale anotar que la conclusión final del juzgador de segundo grado fue la atinente a que la ayuda suministrada por el señor José Rincón Zuluaga a su progenitora era determinante y por ello se cumplía el presupuesto de la dependencia económica, según la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2003, pues expuso que la dependencia económica no es un aspecto absoluto, ya que la ayuda o el apoyo de los hijos hacia los padres puede ser parcial, sin perjuicio de que éstos se procuren algunos ingresos adicionales para su digna subsistencia, siempre que tales ingresos no se conviertan en autosuficientes.

Tales apreciaciones se ajustan a la jurisprudencia relacionada con el concepto de la dependencia económica, que no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacia sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, insuficientes para procurarse lo necesario para llevar una vida digna; de manera que la dependencia económica no pugna con la existencia de otros auxilios económicos o de otra naturaleza que reciban los padres por parte de otras personas, que les permitan Exp.

Nro. 41 2022 00301 01 HILDA OCAMPO ISAZA CONTRA LA AFP PORVENIR S.A., siendo vinculado como interviniente excluyente ESTEBAN DE JESÚS ARANGO RODRÍGUEZ. 5 económica no es un aspecto absoluto, ya que la ayuda o el apoyo de los hijos hacia los padres puede ser parcial, sin perjuicio de que éstos se procuren algunos ingresos adicionales para su digna subsistencia, siempre que tales ingresos no se conviertan en autosuficientes”.

(Negrilla propia de la Sala) De conformidad con lo anterior, habrá de determinarse si el causante prestaba apoyo o colaboración económica a su madre y si esta carecía de ingresos propios que la hiciera económicamente autosuficientes a efecto de resolver la controversia traída a los estrados. Para ello, debe acudirse al acervo probatorio recaudado en autos, evidenciándose como pruebas las siguientes: HILDA OCAMPO ISAZA al absolver interrogatorio de parte11 manifestó, el causante para el mes de febrero del año 2020 vivía en San Pedro de los Milagros12, mismo lugar en el cual esta residía, aclarando, “nosotros en el 2016 vivíamos los dos en una casa que nos arrendaba el señor Sigifredo, pero para el 2018, a finales del 2018 yo me fui a vivir con mi hermana porque él se quiso independizar, pero igual él seguía pagándome a mejorar sus condiciones de vida, siempre que, como ya se anotó, no los convierta en autosuficientes económicamente.

Sobre el Tema la Corte reitero el criterio reseñado en sentencia de 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25069, en la que se dijo, lo siguiente: “Quedó dicho que según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando dependían económicamente de él. “La falta de una definición legal de la dependencia económica y la declaratoria de nulidad de la norma reglamentaria que pretendió hacerlo con antelación a la Ley 797 de 2003, determinó la necesidad de fijar su alcance por vía jurisprudencial.

En esa labor interpretativa es evidente que mientras la sentencia de casación del 26 de septiembre de 2000 consideró que la dependencia debía ser total, la del 19 de marzo de 2004 atenuó el rigor de ese concepto y le indicó al juez laboral que podía aceptar como dependencia económica aquellos casos en que el trabajador fallecido hubiere contribuido con otros a la subsistencia de sus padres.

“La actual orientación doctrinal de la Sala opta por el segundo de los criterios y por ello se impone acoger aquí lo expuesto entre otras, en la sentencia del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, en la que al reiterar el discernimiento expuesto en la sentencia del 8 de abril de 2003, radicación 19772, que es diferente al que adoptó el Tribunal, se explicó lo que a continuación se transcribe: "Le atribuye el recurrente al Tribunal la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al sentido que le concede a la dependencia económica como condición que deben reunir los padres, como miembros de grupo familiar del afiliado fallecido, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

“Para el Ad quem no se cumple el requisito de dependencia económica cuando el padre depende de dos hijos, aseveración que supone que ésta sea exclusiva, en clara oposición a lo que ha enseñado reiteradamente la Sala en el sentido de que "la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial; es decir, la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requeridos para una digna subsistencia" (sentencia de 8 de abril de 2003, rad.19772).

“Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal.

“Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se denuncian como quebrantadas en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, debe ser absoluta y total".

(Negrilla propia de la Sala) 11 Audiencia celebrada el día 10 de marzo de 2025, expediente digital, archivo 23 (audio). 12 Municipio del departamento de Antioquia. Exp. Nro. 41 2022 00301 01 HILDA OCAMPO ISAZA CONTRA LA AFP PORVENIR S.A., siendo vinculado como interviniente excluyente ESTEBAN DE JESÚS ARANGO RODRÍGUEZ. 6 mí el arriendo y dándome lo que yo necesitaba porque yo trabajo dos diitas en la semana o tres, y mantenía muy enferma.

Entonces él me colaboraba harto con lo del arriendito y el mercadito.”. Seguidamente, expuso, para el año 2020 su “otros” hijos le colaboraban con “50,80 mil pesos pero no de diario, porque ellos también pues estudiaban, pero me colaboraban, pero digamos que continuamente no, pues en este momento no me están tampoco colaborando.”. Luego, expuso que el causante devengada “algo más del mínimo, pero no, en realidad no le sabría decir cuánto.”, siendo enfática en cuanto a que el fallecido no le ayudaba económica al señor ESTEBAN DE JESÚS ARANGO RODRÍGUEZ, padre de JEIBER STIVEN ARANGO OCAMPO (q.e.p.d.), con quien no convive desde hace aproximadamente 20 años.

En este punto es menester recordar, el interrogatorio de parte tiene como finalidad permitir que las partes presenten su versión acerca de hechos que interesan al proceso, con la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la Ley prescribe, de su versión se estructure una confesión, más no tiene la virtualidad de demostrar por sí mismo los hechos en que se sustentan las pretensiones de la demanda o aquellos en que se finca la defensa de la parte convocada a juicio, razones por las cuales no ofrece plena convicción. ESTEBAN DE JESÚS ARANGO RODRÍGUEZ al absolver interrogatorio de parte13 expuso, no convivir con la señora HILDA OCAMPO ISAZA aproximadamente hace 16 años, sin embargo, aseguró haber tenido contacto con su hijo JEIBER STIVEN ARANGO OCAMPO (q.e.p.d.) en todo momento, aclarando que este no le ayudaba económicamente, sin embargo, expuso, el fallecido “le contó” que le prestaba ayuda económica a su mamá. SIGIFREDO CHAVARRÍA VALENCIA14 afirmó conocer a la señora HILDA OCAMPO ISAZA y a JEIBER STIVEN ARANGO OCAMPO (q.e.p.d.) porque residieron en un apartamento de su propiedad en “San Pedro de los Milagros, Barrio Los Nogales.” aproximadamente entre 2016 y 2018.

Explico, con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado, hablaba con el causante únicamente cuando este le cancelaba en valor del canon acordado, aclarando, respecto de la demandante sabía que “vivía ahí, pero uno no les pregunta nada.”, sin conocer más detalles como por ejemplo como era su situación económica dado que “no sabía si trabajaba o no trabajaba, yo me entendía era con el pelado.”, razón por la cual, con posterioridad al 13 Ibidem. 14 Testigo decretado en favor de la parte demandante y practicado en audiencia celebrada el día 14 de octubre de 2025, expediente digital, archivo 27 (audio).

Exp. Nro. 41 2022 00301 01 HILDA OCAMPO ISAZA CONTRA LA AFP PORVENIR S.A., siendo vinculado como interviniente excluyente ESTEBAN DE JESÚS ARANGO RODRÍGUEZ. 7 2018 no manutuvo contacto alguno con al accionante. Finalmente, aseguró no conocer al señor ESTEBAN DE JESÚS ARANGO RODRÍGUEZ BELÉN OCAMPO ISAZA15 manifestó ser hermana de la señora HILDA OCAMPO ISAZA y tía de JEIBER STIVEN ARANGO OCAMPO (q.e.p.d.), así como cuñada del señor ESTEBAN DE JESÚS ARANGO RODRÍGUEZ, ex esposo de su hermana, quienes se separaron hace aproximadamente 17 años, explicando, procrearon cuatro hijos.

Señaló, entre los años 2015 y 2020 la señora HILDA OCAMPO ISAZA residió inicialmente en Santa Rosa y posteriormente en San Pedro de los Milagros, viviendo exclusivamente con su hijo JEIBER STIVEN ARANGO OCAMPO (q.e.p.d.) en una vivienda arrendada. Afirmó que visitaba a su hermana con frecuencia, aproximadamente cada 20 días o un mes al residir en el mismo Municipio.

Indicó, durante el aludido interregno de tiempo la demandante trabajaba de manera informal en casas de familia y en galpones en algunos días a la semana, con ingresos aproximados de $30.000 a $35.000 por jornada. Aseguro que era el causante quien asumía principalmente los gastos de arriendo, alimentación y apoyo económico de su madre, mientras que los otros tres hijos le ayudaban “muy poquito, ahí el que más le ayudaba era el niño mayor.”.

Explicó que JEIBER STIVEN ARANGO OCAMPO (q.e.p.d.) trabajaba en actividades relacionadas con mecánica, devengando aproximadamente un salario mínimo, y “le colaboraba” a la demandante “con el arriendo que pagaba $200.000. (…) y por ahí con mercadito, cuando ella se enfermaba le daba así platica, él era muy buen hijo, con lo que más pudiera le colaboraba.”, asegurando que también le ayudaba a la testigo “un poquito, porque no era como mucho lo que él ganaba”, lo cual explico constarle “porque él me decía tía yo le ayudo a mi mamá con esto, porque también estoy pagando una piececita barata para que me pueda alcanzar, porque como estaba también estudiando”.

En punto a cuanto ascendía los gastos mensuales de la demandante aseguro “Los gastos de ella, pues la verdad era que nosotros le colaborábamos también, pues cuando la veíamos así enferma le colaboramos. Cuando no le resultaba trabajito entre las hermanas le colaborábamos.” Señaló que JEIBER STIVEN ARANGO OCAMPO (q.e.p.d.) falleció en el año 2020 a causa de un accidente de tránsito ocurrido en Puerto Triunfo en el cual también 15 Testigo decretado en favor de la parte demandante y practicado en audiencia celebrada el día 14 de octubre de 2025, expediente digital, archivo 27 (audio).

Exp. Nro. 41 2022 00301 01 HILDA OCAMPO ISAZA CONTRA LA AFP PORVENIR S.A., siendo vinculado como interviniente excluyente ESTEBAN DE JESÚS ARANGO RODRÍGUEZ. 8 resultó afectada la demandante, desconociendo quién asumió los gastos funerarios. Finalmente, indicó, tras el fallecimiento de JEIBER STIVEN ARANGO OCAMPO (q.e.p.d.), la situación económica de la señora HILDA OCAMPO ISAZA se tornó precaria, dependiendo de ayudas ocasionales de sus hermanas.

Manifestó que actualmente reside en Mariquita, en una vivienda prestada ya que no puede laborar debido a problemas de salud derivados del accidente, especialmente en sus pies. MARÍA CONSUELO OCAMPO ISAZA16 aseguró ser hermana de la señora HILDA OCAMPO ISAZA y tía de JEIBER STIVEN ARANGO OCAMPO (q.e.p.d.), así como cuñada del señor ESTEBAN DE JESÚS ARANGO RODRÍGUEZ, ex esposo de su hermana, indicado residir en Santiago de Chile desde el 11 de abril de 2025.

Señaló que entre los años 2015 y 2020, la señora Hilda residió en San Pedro de los Milagros, inicialmente en vivienda arrendada a su hermana Belén Ocampo, ubicada en el sector los Colores, pagando un canon de $200.000 mensuales. Indicó que posteriormente vivió por un periodo aproximado de 15 a 18 meses en una vivienda arrendada al señor Sigifredo, con un canon de $150.000, para luego regresar a residir nuevamente donde su hermana Belén. Manifestó que durante dicho periodo el señor ESTEBAN DE JESÚS ARANGO RODRÍGUEZ residía en una finca en San Pedro de los Milagros y que no convivía con la señora HILDA OCAMPO ISAZA, dado que se encontraban separados desde tiempo atrás, habiendo procreado cuatro hijos a saber: Jeiber Steven, Daniel Gonzalo, Cristian Camilo y Johnny Alberto Arango Ocampo.

Refirió que, tras la separación, la demandante se dedicó a realizar labores de aseo en casas de familia por días y ocasionalmente a trabajar en galpones, percibiendo ingresos variables y esporádicos aproximadamente entre $25.000 y $30.000 por jornada, sin una continuidad laboral. Afirmó que el fallecido JEIBER STIVEN ARANGO OCAMPO (q.e.p.d.) era quien asumía principalmente los gastos de su madre, tales como arriendo, alimentación y medicamentos, debido a que los ingresos de esta resultaban insuficientes, aspecto que adujo conocer porque su hermana era quien le “decía que él le pagaba el arriendo, que él le ayudaba con la alimentación y le daba la droga.”, además que “yo muchas veces cuando iba a visitarla yo veía que él le daba la plata”, sin embargo, aseguró concurrir 16 Testigo decretado en favor de la parte demandante y practicado en audiencia celebrada el día 14 de octubre de 2025, expediente digital, archivo 27 (audio).

Exp. Nro. 41 2022 00301 01 HILDA OCAMPO ISAZA CONTRA LA AFP PORVENIR S.A., siendo vinculado como interviniente excluyente ESTEBAN DE JESÚS ARANGO RODRÍGUEZ. 9 donde la demandante vivía “cada mes o cada 20 días, pues no tenía como tiempo exacto de ir yo como decir voy cada 8 días, cada 20 días, no siempre lo veía.”, explicando “Yo lo llegué a ver 4 veces, que yo hubiera visto sentados en la mesa, una vez, otra vez cuando yo llegué estábamos en la habitación entonces él le entregó la plata.

Otra vez estábamos en la calle que él nos invitó a almorzar y le dio la plata. Y otra vez, hasta yo saliendo de la casa que ella se fue a trabajar, se la dejó conmigo.”, sin embargo, no pudo explicar con qué periodicidad el causante le entregaba dinero a la demandante debido a que señaló “no sé cada cuánto, porque yo no todo el tiempo estaba con ella.”.

Señaló que los otros tres hijos colaboraban de manera “muy esporádicamente, le daban 50, 30 mil pesos o no le daban. (…) Porque a ver, uno, estaba muy pequeño todavía y el otro cuando tenía así plática le daba ahí, pero no, ellos no, no le colaboraban, muy esporádicamente”. Manifestó haber fallecido el señor JEIBER STIVEN ARANGO OCAMPO (q.e.p.d.) como consecuencia de un accidente acaecido en el año 2020, cuando se desplazaba junto con su madre hacia la Dorada, desconociendo quién asumió los gastos funerarios.

Finalmente, refirió que actualmente la señora HILDA OCAMPO ISAZA no labora, debido a las secuelas físicas derivadas del accidente sufrido en el año 2020, en la que presentó fracturas en pies y manos que le impiden trabajar, residiendo en Mariquita. Por otro lado, dentro del expediente como prueba documental y relevante para resolver la litis se aportó, copia del informe de investigación para pago de prestaciones económicas elaborado por la firma LEON & ASOCIADOS17, de donde se extraen la siguiente conclusión: “Analizados los soportes documentales recolectados en la investigación y teniendo en cuenta las labores de campo efectuadas se concluye que para la fecha de su deceso el causante era de estado civil soltero, no convivía en unión marital de hecho, no tuvo hijos, referente a la señora Hilda Ocampo Isaza se estableció que no dependía económicamente del afiliado puesto que ella sufragaba sus gastos con los ingresos generados por su actividad laboral como informal, adicionalmente contaba con la ayuda de sus hijos Daniel Gonzalo Arango Ocampo y Jhony Alberto Arango Ocampo.” Así las cosas, conforme lo reseñado y una vez analizadas en conjunto las pruebas bajo las reglas de la sana critica pues recuérdese, la decisión se funda en la libre formación del convencimiento del fallador (artículo 61 del CPT y de la SS) sin que existan tarifas probatorias o pruebas irrefutables, advierte la Sala, la primera conclusión a la que se puede arribar es que tan solo se pudo acreditar que la ayuda que el de cujus le brindaba a la demandante correspondía a la regular y simple 17 Expediente digital, archivo 08, página 89 a 108.

Exp. Nro. 41 2022 00301 01 HILDA OCAMPO ISAZA CONTRA LA AFP PORVENIR S.A., siendo vinculado como interviniente excluyente ESTEBAN DE JESÚS ARANGO RODRÍGUEZ. 10 colaboración de un buen hijo hacia su madre, no siendo determinante para el sostenimiento de la señora HILDA OCAMPO ISAZA y, en todo caso, no quedó demostrado a cuánto ascendía por ejemplo el mercado, servicios públicos y medicinas que fuera el necesario y suficiente para solventar las necesidades básicas y mínimas de la convocante, aclarándose, incluso las testigos BELÉN OCAMPO ISAZA y MARÍA CONSUELO OCAMPO ISAZA, quienes por demás son hermanas de la accionante no acreditaron que la ayuda económica que le prestaba el causante a su mamá fuera permanente, toda vez que indicaron expresiones como “con lo que más pudiera le colaboraba”, incluso, la última testigo antes relacionada aseguró que era su hermana quien le “decía que él le pagaba el arriendo, que él le ayudaba con la alimentación y le daba la droga.”, es decir, sus dichos no provienen de una percepción directa de los mismos lo que la convierte en un testigo de oídas.

Adicional a lo anterior, a las referidas testigos no les consta que la ayuda económica que le brindaba el causante a la accionante fuera de manera constante y habitual, pues en sus manifestación no describieron circunstancias de tiempo, modo y lugar que den lugar a entender cómo se desarrolló la citada dependencia, desconociendo datos fundamentales de los que tendrían conocimiento si la relación realmente fuera estrecha dada la calidad de tías que ostentaban con el causante, sin que pueda acreditarse con grado de certeza si el señor JEIBER STIVEN ARANGO OCAMPO (q.e.p.d.) ayudaba o no a sus madre económicamente de manera habitual, regular y constante.

En este orden de ideas, la prueba tendiente a demostrar la dependencia económica fue precaria y en todo caso, solo en gracia de la discusión, de atender las manifestaciones de las aludidas deponentes en relación con la ayuda económica del causante hacía con su progenitora, tan solo se lograría establecer que la misma correspondía a la regular y simple colaboración de un buen hijo hacia su madre, sin que se pueda entender que tal ayuda era determinante para su sostenimiento, pues como se dijo, no quedo demostrado cual era la cantidad de dinero necesaria y suficiente para solventar las necesidades básicas y mínimas de la señora HILDA OCAMPO ISAZA, aunado a que como se dijo, no se acreditó la periodicidad de la misma.

Razones por las cuales, contrario a lo considerado por la parte apelante, no puede afirmarse que la demandante dependiera económicamente de su hijo fallecido, concluyéndose, en el presente asunto no se cumple el requisito de dependencia económica exigido por la normativa citada al inicio de éste proveído para acceder al derecho deprecado, iterándose, la colaboración brindada por el afiliado fallecido no era de tal talante que tuviera una connotación relevante, esencial y preponderante Exp.

Nro. 41 2022 00301 01 HILDA OCAMPO ISAZA CONTRA LA AFP PORVENIR S.A., siendo vinculado como interviniente excluyente ESTEBAN DE JESÚS ARANGO RODRÍGUEZ. 11 para el mínimo sostenimiento de su mamá, y por consiguiente, se le adjudicara la virtualidad de configurar la subordinación económica respecto del causante. Téngase en cuenta, ni tan siquiera se acreditó que dados los ingresos que obtenía la accionante de otras fuentes, la hiciera dependiente del mercado que le hiciera su hijo y que éste fuera el único que solventara el pago de arriendo, servicios públicos y medicinas, precisando ésta Corporación, es claro que no cualquier contribución hecha por un hijo hacia su madre tiene la virtud de hacerla beneficiaria de la prestación pensional, en tanto se debe acreditar que el dinero que percibe no le alcanza o no le es suficiente para cubrir los gastos de su propia vida.

Así las cosas, esta Sala de decisión concluye, conforme al debate jurídico llevado a cabo en estas diligencias, la ayuda económica del de cujus hacia la señora HILDA OCAMPO ISAZA no tuvo la virtud de ser un verdadero sustento económico con el cual se solventarán en gran parte su necesidades básicas. Sobre este punto, tiene sentado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, la dependencia económica debe determinarse de acuerdo con la circunstancias presentadas en cada caso en particular, en sentencia SL 8406 de 201518 e igualmente en proveído SL 3173 del 2021 expresó: “(…) la Corte ha indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia. Así en sentencia CSJ SL 2490-2019 que reitero la SL14923-2014, se dijo: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.” 18 “(…) la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, en tanto que si los ingresos que perciben los progenitores de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto que exige la norma para poder acceder a la prestación económica objeto de debate.

De ahí que sí resulte necesario establecer, no solo en qué consistía y sino a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que hacía el causante en vida, para en perspectiva de esa situación poder determinar si era significativa e importante, ya que no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida.

Así las cosas, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas”.

(Subrayado propio de la Sala) Exp. Nro. 41 2022 00301 01 HILDA OCAMPO ISAZA CONTRA LA AFP PORVENIR S.A., siendo vinculado como interviniente excluyente ESTEBAN DE JESÚS ARANGO RODRÍGUEZ. 12 En los anteriores términos, es claro para esta Sala de decisión, en el presente asunto no se acreditó, en palabras de la corte, una falta de autosuficiencia económica de la señora HILDA OCAMPO ISAZA, como tampoco una relación de subordinación económica de la demandante respecto de su hijo JEIBER STIVEN ARANGO OCAMPO (q.e.p.d.), no acreditándose de esta manera una dependencia económica y por consiguiente, no encontrándose demostrado por tanto el supuesto de hecho sobre el cual se fundan sus pretensiones, destacando en los términos del artículo 167 del CGP, es carga de quien alega un hecho acreditar sus afirmaciones y en el caso sub-lite, quien tenía interés jurídico en que resulten probadas sus afirmaciones era precisamente la demandante, la cual quedó expuesta a lo que Carnelutti llama "EL RIESGO DE FALTA DE LA PRUEBA", sufriendo entonces, la consecuencia desfavorable de la "falta de la prueba".

Así las cosas, al no acreditarse el requisito de dependencia económica, no se cumplen los presupuestos para la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes anhelado y en ese orden, se confirmará la sentencia de primera instancia por las razones antes expuestas. SIN COSTAS en esta instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., Sala Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado de primer grado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN ÁNGELA LUCIA MURILLO VARÓN ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO