Exp. 28 2023 00375 01 VICTOR HUGO SAIDIZA PARDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR VICTOR HUGO SAIDIZA PARDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- (RAD No. 28 2023 00375 01) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Vencido el término de traslado otorgado para presentar los alegatos de conclusión, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, con fundamento en el artículo 13 numeral 1 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, profieren la siguiente, SENTENCIA Asume la Sala el conocimiento del presente proceso con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de COLPENSIONES, así como también el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en contra de la sentencia proferida por la Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 26 de noviembre de 2025 (Audio archivo 15, récord: 36:19), en la que se resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante VICTOR HUGO SAIDIZA PARDO identificado con C.C.19.386.387, la suma de $11´389.642, por concepto del retroactivo por las diferencias pensionales causado entre el 8 de junio de 2022 hasta el 31 de octubre de 2025, sin perjuicio de las que se sigan causando con los respectivos ajustes legales, desde el 1° de noviembre del mismo año, hasta que el reajuste sea incluido en nómina de pensionados, por trece (13) mesadas al año, conforme las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES para que el retroactivo pensional objeto de condena sea indexado al momento de su pago, advirtiendo que, el valor de la mesada pensional que debe seguir pagándose al demandante a partir del 1° de noviembre de 2025 corresponde a $10´504.323, sin perjuicio del reajuste legal que deba hacerse cada año.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las diferencias pensionales que eventualmente se dejen de pagar, una vez quede ejecutoriada la presente decisión. Exp. 28 2023 00375 01 VICTOR HUGO SAIDIZA PARDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 2 CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo a que tiene derecho el demandante, el porcentaje que en derecho corresponde sobre los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme las consideraciones de la sentencia.
QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción denominada NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS, y NO PROBADAS las demás.
SEXTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la parte demandada señalándose como agencias en derecho la suma de $1.500.000.
SEPTIMO: en caso de no ser apelada la presente decisión, se habrá de consultar con el SUPERIOR, por haberle resultado adversa los intereses de la demandada Colpensiones.” Inconforme con la anterior decisión Colpensiones, interpuso recurso de apelación parcial contra el numeral que impuso la condena en costas y agencias en derecho. La entidad solicitó al Tribunal Superior de Bogotá la revocatoria de dicha condena, argumentando que su actuación se ajustó a la convicción y al deber legal de defender la constitucionalidad de sus actos administrativos y la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
Expuso que la discusión sobre la reliquidación pensional y la aplicabilidad de los intereses moratorios constituye un debate jurídico complejo y de alto impacto, lo que justifica plenamente la necesidad de intervención judicial. Señaló que la liquidación efectuada se realizó conforme a la normativa pensional vigente al momento del reconocimiento, por lo que su conducta no puede considerarse temeraria ni injustificada.
Enfatizó que como la administradora de recursos públicos pensionales, tenía el deber ineludible de presentar todos los argumentos, incluso de orden económico, para proteger la equidad y la solidaridad entre generaciones, según su criterio, imponer costas a una entidad pública por defender principios constitucionales como la sostenibilidad financiera y la solidaridad del sistema pensional equivale a castigar el ejercicio legítimo de su función legal y constitucional.
Finalmente, sostuvo que su actuación se enmarcó en la diligencia y el interés público, por lo que solicitó expresamente revocar la condena en costas y, en lo demás, surtir el grado jurisdiccional de consulta, dado que la sentencia resultó adversa a sus intereses. (Audio archivo 15, récord: 38:411) 1 APELACION COLPENSIONES: Me permito interponer recurso de apelación parcial, únicamente contra el numeral de la condena en costas impuesto a mi representada, atendiendo las siguientes circunstancias, señores del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral solicitó la revocación de la condena en costas y Exp. 28 2023 00375 01 VICTOR HUGO SAIDIZA PARDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 3 Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Constituyeron los anhelos de la demandante las pretensiones relacionadas en el escrito de demanda (Archivo 01 págs. 3 y 4), las cuales encuentran fundamento en los hechos expuestos en el acápite respectivo (Archivo 01 págs. 2 y 3) aspirando de manera principal se declare tiene derecho a que COLPENSIONES reliquidarle la pensión de vejez reconocida con la tasa de remplazo del 76.8%, junto con el retroactivo adeudado, intereses moratorios derechos ultra y extra petita, agencias y costas en derecho.
Obteniendo sentencia de primera instancia favorable a sus aspiraciones por cuanto, se reconoció el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, con fundamento en la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y en la interpretación jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-3501 de 2022.
Para ello la juez de conocimiento recordó que la pensión del actor fue reconocida bajo la Ley 797 de 2003, aplicando la fórmula decreciente del artículo 34, que establece un incremento del 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, sin superar el 80% del IBL y que la Corte Suprema, en la sentencia SL3501 de 2022, reiteró que no existe razón para excluir semanas adicionales más allá de las primeras 500, ya que ello vulneraría el derecho al trabajo.
Por tanto, concluyó que Colpensiones debió considerar las 69 semanas restantes para calcular la tasa correcta. En consecuencia, aplicando la fórmula legal, el despacho determinó que la tasa de reemplazo debía ser del 77,4%, no del 75,28% y al aplicar este porcentaje al IBL de $10.435.937, la primera mesada debía ser de $8.077.415, agencias en derecho impuesta a mi representada, atendiendo que Colpensiones actuó en todo momento con la convicción y el deber legal de defender la constitucionalidad de sus actos administrativos y la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones de igual manera la discusión sobre la reliquidación pensional y la aplicabilidad de los intereses moratorios constituye un debate jurídico complejo y de alto impacto que justifica plenamente la necesidad de la intervención judicial la entidad demostró que su liquidación se apegó a la normativa pensional aplicable para la época del reconocimiento por todo lo anterior Colpensiones como administradora de los recursos públicos pensionales tenía el deber ineludible de presentar todos los argumentos, incluso de orden económico, para proteger la equidad y solidaridad entre generaciones, evitando que los recursos se destinen regresivamente a las semanas más altas en este sentido, imponer costas a una entidad del derecho público por defender un principio arraigable Constitucional, como la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema pensional, especialmente cuando el debate jurídico es profundo y suscita diferentes interpretaciones jurisprudenciales y económicas, equivale a castigar el ejercicio de su función legal y constitucional la actuación de Colpensiones se ha enmarcado en la idea de diligencia y e interés público por esto, señores del Tribunal, solicito se revoque el numeral de la sentencia proferida que condeno a mi representada al pago de costas procesales y en lo demás se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Exp. 28 2023 00375 01 VICTOR HUGO SAIDIZA PARDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 4 frente a los $7.856.173 reconocidos por Colpensiones por lo que señaló que la diferencia inicial fue de $221.242, y el retroactivo acumulado desde el 8 de junio de 2022 hasta el 31 de octubre de 2025 ascendió a $11.389.642, suma que se ordenó pagar, debidamente indexada.
Por otra parte, el juzgado negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100, acogiendo la excepción de no configuración, dado que la reliquidación se fundamentó en un ajuste y no en mora injustificada. No obstante, advirtió que dichos intereses procederán si Colpensiones demora el pago tras la ejecutoria de la sentencia. También autorizó el descuento proporcional de aportes a salud sobre el retroactivo adeudado y finalmente declaró no probada la prescripción, pues la demanda se presentó dentro del término trienal.
De esta manera, dado que el presente proceso se conoce además de los motivos expuestos en el recurso de apelación interpuesto, en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, el problema jurídico a resolver ante esta instancia se circunscribirá en determinar: i) si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez aplicando para ello una tasa de reemplazo superior a la reconocida por COLPENSIONES en atención el número de semanas cotizadas y; si es procedente condenar a la entidad demandada ii) al retroactivo por diferencias de mesadas pensionales iii) a la condena por indexación y eventualmente intereses moratorios y iv) al reconocimiento y pago de las costas procesales.
Así las cosas, sea lo primero indicar, no fue objeto de discusión entre las partes: a) Que mediante Resolución Nro. SUB 75521 del 16 de marzo 2022, se reconoció una pensión de vejez en cuantía inicial para el 2022 de $7,898,446.00, con un Ingreso Base de Liquidación de $10.529.857.00, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75.01%, con base en 1,852 semanas, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, dejando en suspenso el Ingreso en nómina, hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio.
(Archivo 13 págs. 58 a 68) b) Que con Resolución Nro. SUB 134858 del 17 de Mayo 2022, se resolvió un recurso de reposición elevado en contra de la Resolución Nro. SUB 75521 del 16 de marzo 2022, y se modificó la Resolución recurrida en el sentido de Reliquidar la mesada pensional en cuantía para el 2022 de $7,913,362.00, Exp. 28 2023 00375 01 VICTOR HUGO SAIDIZA PARDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 5 con un Ingreso Base de Liquidación de $10,517,493.00, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75.24%, con base en 1,861 semanas, dejando en suspenso el ingreso en nómina, hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio.
(Archivo 13 págs. 88 a 100) c) A través de Resolución Nro. SUB 175079 del 05 de Julio 2022, y teniendo en cuenta que se aportó la resolución Nro. 7102 Del 26 de Mayo 2022 proveniente de su empleador UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD mediante la cual se aceptó la renuncia del accionante a partir del 08 de Junio 2022, se incluyó en nómina la pensión de vejez a partir de dicha fecha en cuantía inicial de $7,856,173, con un Ingreso Base de Liquidación de $10,435,937.00, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75.28%, con base en 1868 semanas (Archivo 13 págs. 70 a 87) d) El 17 de marzo del 2023 el actor solicita la reliquidación de dicha prestación pensional con una tasa de reemplazo del 80%, negada en acto administrativo SUB 177893 del 11 de julio del 2023 y en donde se le indica que tiene cotizadas 1869 semanas al 7 de junio del 2022 (Archivo 13 págs. 112 a 128) En este orden de ideas, como quiera que la prestación pensional del demandante se otorgó en virtud de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 del 2003, teniendo en cuenta el IBL de los 10 últimos años por ser el más favorable atendiendo lo dispuesto en el artículo 21 de la citada Ley 100 de 1993, situaciones que no son objeto de reproche por ninguna de las partes, se procede a la verificación de la suma otorgada en su momento por la pasiva para con ello establecer si se encuentra correcto el valor obtenido por COLPENSIONES, quien alega haber reconocido la pensión de vejez ajustada a derecho.
Debido a lo anterior, se procederá a verificar el monto de la pensión de vejez reconocida al demandante a través de la resolución SUB 175079 del 05 de Julio 2022 (Archivo 13 págs. 70 a 87), para con ello establecer si se encuentra correcto el valor obtenido, recalcando, la convocada a juicio alega haber reconocido la pensión de vejez del actor ajustada a derecho.
Así las cosas, en lo que toca a la tasa de reemplazo aplicable al caso de autos, valga anotar, esta se debe liquidar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, norma que en su tenor literal dispone: Exp. 28 2023 00375 01 VICTOR HUGO SAIDIZA PARDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 6 “ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (Negrilla y subrayado propio de la Sala) De conformidad con la regulación en cita, la tasa de reemplazo corresponderá a la suma del valor que resultare de la aplicación de la fórmula allí prevista y la cifra adicional que se obtenga de aplicar el 1,5% por cada 50 semanas cotizadas de manera adicional a las mínimas requeridas para acceder al derecho pensional, si las hubiere.
Adicional a lo anterior, en aras de resolver la apelación de COLPENSIONES ha de señalarse, si bien el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL, lo cierto es que en virtud del entendimiento jurisprudencial no se limita el número de semanas necesario para alcanzar ese tope2, siendo entonces válidas las 1869 semanas cotizadas al 7 de junio del 2022 por el señor SAIDIZA PARDO 2 Sentencia CSJ SL 810 de 2023: “… el criterio jurisprudencial expresado en la providencia CSJ SL3501-2022, en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo exclusivamente de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo indicado.
(CSJ SL1947-2020; CSJ SL1981-2020 y CSJ 2557-2020).” (Negrilla fuera del texto). Exp. 28 2023 00375 01 VICTOR HUGO SAIDIZA PARDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 7 reconocidas en la Resolución SUB 177893 del 11 de julio del 2023 y tenidas en cuenta por el Juez de primera instancia, frente a lo cual las partes no presentaron reproche alguno, aunado a que es el mismo numero de semanas que se reportan en la Historia Laboral obrante en el expediente administrativo actualizada al 23 de julio del 2022 (Archivo 13 págs. 323 a 341) Dilucidado lo anterior, en punto a la tasa de reemplazo aquí discutida, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 3501 de 2022, radicado 92207 del 7 de agosto del 2022, junto con la sentencia de instancia SL 810 de 2023, estableció: “Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además, con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se pasó de calcular el ingreso base de liquidación para los afiliados al ISS sobre un promedio de los salarios respecto de los cuales se cotizaban las últimas 100 semanas y en el sector público de lo que se devengaba en el último año, a hacerlo con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o del todo el tiempo si éste fuere superior, con la finalidad de evitar manipulación o fraude en el aumento desmedido en la base de cotización, sin correspondencia con los ingresos realmente percibidos para acceder a mejores prestaciones del sistema.
En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” (Subrayas y negrillas fuera del texto) Postura que viene acogiendo esta Sala de Decisión, atendiendo lo dispuesto por ese máximo órgano de la especialidad laboral en su función como unificadora de la jurisprudencia. De esta manera, al realizar las operaciones aritméticas correspondientes con apoyo del Grupo liquidador creado por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se Exp. 28 2023 00375 01 VICTOR HUGO SAIDIZA PARDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 8 incorporan como parte integrante de esta sentencia, teniendo en cuenta un IBL de $10.435.937 para el año 2022 calculado por COLPENSIONES en la resolución SUB 175079 del 5 de julio del 2022 y no discutido por la parte demandante, se determina la tasa de reemplazo conforme lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y el aparte jurisprudencial citado así: Conforme a lo anterior, tal y como se sostuvo en primera instancia frente a la TASA DE REEMPLAZO, la parte actora tiene derecho a la aplicación de un porcentaje diferente al tenido en cuenta por COLPENSIONES en el acto administrativo SUB 175079 del 5 de julio del 2022– 75.28% –, esto es, el 76.78%.
De este modo, la tasa de reemplazo de la cual es acreedora el actor corresponde al 76.78% que al aplicarla al IBL de $10.435.937 arroja una mesada de $8.012.924,43 para el año 2022, esto es, inferior a la obtenida por el Juez de primer grado de $8.077.415, razón por la cual se modificará en virtud de la Consulta que se surte en favor de Colpensiones, precisándose este valor en la parte resolutiva del fallo.
En lo que respecta a la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES en su escrito de contestación de la demanda3, se tiene que en el caso bajo examen el reconocimiento pensional como ya se dijo, se realizó a través de resolución SUB 175079 del 5 de julio del 2022, procediendo el demandante a presentar solicitud de reliquidación el día 17 de marzo del 2023 (Archivo 13 pág. 113), y a radicar la presente demanda el día 10 de octubre del 2023 (Archivo 02) advirtiéndose, COLPENSIONES fue notificada del auto admisorio del libelo de fecha 12 de febrero 3 Expediente digital, archivo 07, página 14.
Se tuvo por contestada la demanda mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2025 – archivo 10 del expediente digital. IBL / SMMLV $ 10.435.937,0 $ 1.000.000,0 10,4359 No. SMMLV*0,5 5,2179685 65,50% - 5,2180 60,2820 550 / 50 * 1,5 60,2820% + 16,50% T. R. 76,78% Calculo Tasa de Reemplazo 2022 10,4359 * 0,5 Semanas adicionales a 1300-1850 850 16,5 Total días 13083 Total semanas 1869,00 $ 10.435.937,00 Total Años 35,84 76,78% $ 8.012.924,43 2022 $ 1.000.000,00 Ingreso Base Liquidación Porcentaje aplicado Primera mesada Primera Mesada Pensional Salario Mínimo Mensual Legal Vigente Año Exp. 28 2023 00375 01 VICTOR HUGO SAIDIZA PARDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 9 del 2024 (Archivo 03) el día 15 de febrero del 2024 (Archivo 05), esto es, dentro del año que establece el artículo 94 del CGP4, no transcurriendo así el término trienal establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS para la operancia de este fenómeno extintivo desde la exigibilidad del derecho (5/07/2022) a la reclamación (17/03/2023) En ese sentido, se procederá a revisar el retroactivo que se estaría adeudando al demandante por diferencias de las mesadas pensionales, tomando como valor de mesada pensional la suma de $8.012.924,43 para el año 2022 y calculado entre el 8 de junio del 2022 al 31 de octubre de 2025 (fecha de la liquidación de primera instancia), arroja la suma de $8.080.069,77 esto es inferior al ordenado por la a quo de $11.389.642 razón por la cual y en virtud del grado jurisdiccional de Consulta que se surte en favor de Colpensiones se modificará, precisándose, el retroactivo por diferencias pensionales se seguirá causando hasta la fecha de inclusión en nómina de la mesada reliquidada.
Por otro lado la Sala confirmará la decisión de primer grado en el sentido de autorizar a COLPENSIONES a realizar las deducciones por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud respecto del retroactivo adeudado a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993 el cual dispuso que: "se entienden incorporados al sistema general de pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público", mientras que en su artículo 42 permitió a las 4 “ARTÍCULO
94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.” Fecha inicial Fecha final Incremento % Valor mesada calculada Mesada reconocida Diferencia N°.
Mesadas Subtotal 08/06/22 31/12/22 5,62% $ 8.012.924,0 $ 7.856.173,00 $ 156.751,00 7,77 $ 1.217.432,8 01/01/23 31/12/23 13,12% $ 9.064.220,0 $ 8.886.903,00 $ 177.317,00 13,00 $ 2.305.121,0 01/01/24 31/12/24 9,28% $ 9.905.380,0 $ 9.711.608,00 $ 193.772,00 13,00 $ 2.519.036,0 01/01/25 31/10/25 5,20% $ 10.420.460,0 $ 10.216.612,00 $ 203.848,00 10,00 $ 2.038.480,0 $ 8.080.069,77 Tabla Retroactivo Pensional Total retroactivo Exp. 28 2023 00375 01 VICTOR HUGO SAIDIZA PARDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 10 entidades pagadoras ''descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud”.
Ahora, en cuanto a la condena por indexación, se confirmará la misma toda vez que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo, y su imposición procede de forma oficiosa, sin que ello represente una condena adicional ni vulnere la congruencia entre la demanda y la sentencia judicial, pues lo que se busca garantizar es el pago completo e íntegro de la prestación cuando el transcurso del tiempo la devalúa. Así lo adoctrinó la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en la sentencia SL 359 de 2021, reiterada en la SL 859 de 2021 – en la que se abordó un asunto de similares contornos fácticos –.
En la primera providencia anotada, el órgano de cierre de esta especialidad consideró: “Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada. En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real.” (Negrilla y subrayado propio de la Sala). Respecto del numeral tercero del fallo de primer grado, que ordena a COLPENSIONES el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “respecto de las diferencias pensionales que eventualmente se dejen de pagar una vez quede ejecutoriada la presente decisión”, esta Sala advierte que dicha condena fue concebida como eventual, condicionada a un incumplimiento futuro.
Sin embargo, en el caso bajo examen, la reliquidación pensional no corresponde a mesadas dejadas de pagar, sino a un ajuste derivado Exp. 28 2023 00375 01 VICTOR HUGO SAIDIZA PARDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 11 de la interpretación jurisprudencial adoptada en esta providencia, razón por la cual no se configura la mora injustificada que habilitaría la imposición de intereses.
Además, se precisa que ya se ordenó la indexación del retroactivo pensional, mecanismo que cumple la finalidad constitucional de preservar el poder adquisitivo de la prestación y garantizar su pago íntegro, evitando la pérdida de valor por el transcurso del tiempo. Esta actualización resulta suficiente para asegurar la integridad del crédito pensional, sin que sea necesario imponer intereses moratorios, pues estos no proceden cuando la obligación surge por un reajuste judicial a voces de lo señalado en sentencia SL 2801-2022 En consecuencia, la Sala en virtud de la Consulta que se surte en favor de Colpensiones revocará el numeral tercero del fallo apelado, dejando sin efecto la condena por intereses moratorios, toda vez que la indexación ya fue dispuesta y es el único ajuste procedente en este caso.
Finalmente, respecto de las costas procesales objeto de apelación por parte de COLPENSIONES, téngase en cuenta que el legislador nacional ha acogido el criterio objetivo, en virtud del cual, las costas corren siempre a cargo de la parte vencida en juicio, por así disponerlo el numeral 1º del artículo 392 del C.P.C., ahora artículo 365 C.G.P., el cual contiene el principio general, según el cual “se condenara en costas a la parte vencida en el proceso (…)”, sin consideración a su intención, razonabilidad de su discusión en el conflicto jurídico en litigio o su conducta en el trámite procesal, sino el hecho de haber sido vencido en juicio, por manera que al haber sido desfavorable la sentencia de primer grado a esta demandada, lo atinente a derecho es que sea condenada en costas, iterando la única valoración a tener en cuenta en este aspecto, es las resultas del proceso, por lo que se confirma la sentencia de primer grado en cuanto a que se condena el pago de las mismas a cargo de esta demandada.
Agotada como se encuentra la competencia de la Sala, habiéndose surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada y por el estudio de los puntos objeto de apelación, conforme las motivaciones que preceden se modificará y precisará parcialmente la decisión de primer grado en los puntos antes expuestos, por lo considerado.
COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. Exp. 28 2023 00375 01 VICTOR HUGO SAIDIZA PARDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 12 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., Sala Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral PRIMERO del fallo de primer grado únicamente para establecer que el retroactivo adeudado por COLPENSIONES al demandante del 8 de junio del 2022 al 31 de octubre del 2025 asciende a $8.080.069,77, el cual se seguirá causando hasta la fecha de inclusión en nómina de la mesada reliquidada.
SEGUNDO: MODIFICAR y PRECISAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia en cuanto a que la mesada reliquidada del accionante para el 8 de junio del 2022 correspondía a $8.012.924 y para el año 2025 a $10.420.460, de acuerdo a lo expuesto.
TERCERO: REVOCAR el numeral TERCERO del fallo de primer grado, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de intereses moratorios “respecto de las diferencias pensionales que eventualmente se dejen de pagar”, conforme a lo considerado.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia de acuerdo a las consideraciones previamente expuestas.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN ÁNGELA LUCIA MURILLO VARÓN ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO Exp. 28 2023 00375 01 VICTOR HUGO SAIDIZA PARDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 13 AGENCIAS EN DERECHO: Se fija como valor por concepto de agencias en derecho la suma de UN (1) SMMLV a favor del demandante, la cual deberá ser incluida en la liquidación de costas, al tenor de lo consagrado en el artículo 366 del CGP.
DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN