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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 14 2023 00322 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Roberto Montoya Millán

Fecha: 2026-01-30

Sujetos procesales: KELLY YOHANNA TOLEDO / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-

Exp. 14 2023 00322 01 KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante) 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante) (RAD. 14 2023 00322 01) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Vencido el término de traslado otorgado para presentar los alegatos de conclusión, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión con fundamento en el artículo 13 numeral 1º de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, profieren la siguiente, SENTENCIA Asume la Sala el conocimiento del presente proceso con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES como en el grado jurisdiccional de CONSULTA que se surte en su favor, contra la sentencia proferida por la Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 12 de noviembre del 2025, en la que se resolvió (Audio archivo 36 récord: 35:29) “PRIMERO: Declarar que la demandante señora Kelly Johana Toledo es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del afiliado Jhon Jairo González Romero, en calidad de cónyuge supérstite.

SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a la señora Kelly Johana Toledo a partir del día 27/02/2021 en cuantía de salario mínimo legal vigente para cada anualidad, misma que debe pagarse junto con incrementos legales a que haya lugar.

TERCERO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 del 93 a partir de 02/09/2021 sobre cada una de las mesadas adeudadas desde esa fecha y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones. Exp. 14 2023 00322 01 KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante) 2 QUINTO: Condenar en costas de esta acción a la parte demandada Colpensiones en oportunidad se tasarán.” Contra la sentencia dictada Colpensiones interpuso recurso de apelación señalando que la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, establece de manera expresa los requisitos para acceder a la sustitución pensional, entre ellos la convivencia marital con el causante por un período mínimo de cinco años continuos anteriores a su fallecimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 y el artículo 13 de la Ley 797.

Según Colpensiones, este requisito no se cumple en el caso concreto, pues la investigación administrativa adelantada por la entidad determinó que la señora Toledo y el señor González Romero dejaron de compartir techo, lecho y mesa desde diciembre de 2017, lo que evidencia que no existió convivencia durante los cinco años previos al deceso ocurrido en febrero de 2021.

El apelante afirmó que las pruebas aportadas por la demandante no acreditan la convivencia exigida por la norma, presentando inconsistencias que desvirtúan la existencia de una vida marital en el periodo requerido. En consecuencia, insistió en que la demandante no reúne los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ni de forma vitalicia, temporal, total o parcial.

Respecto a los intereses moratorios ordenados en la sentencia, Colpensiones alegó que estos no proceden, dado que solo se causan cuando existe mora en el pago de mesadas pensionales previamente reconocidas mediante acto administrativo, situación que no se presenta en este caso, pues nunca se reconoció el derecho pensional a favor de la demandante.

Por todo lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda al considerar que el derecho reclamado carece de fundamento fáctico y jurídico. (Audio archivo 36 récord: 37:231) 1 APELACION COLPENSIONES: Presento el recurso de apelación contra la sentencia que acaba de proferir el despacho en esta orden de ideas, en primera instancia, primera medida, debo manifestar que los requisitos que permiten el reconocimiento de la pensión de supervivientes en ese orden de ideas con la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, se estableció el sistema general de Seguridad Social en pensiones en cuanto se pretende pues, garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte de los asegurados beneficiarios, según el régimen escogido, no obstante lo anterior, dicha norma ha sido sujeto u objeto de diferentes modificaciones, como por ejemplo la hecha por la Ley 797 del 2003, por la cual pues se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley siguiente de 1993 y se adoptan unas disposiciones sobre los régimen pensionales efectuados y especiales ahora bien su Señoría, en estas normas se indicaron los requisitos para acceder a la sustitución pensional en los términos del artículo 46 sin embargo, con la norma, fue específicamente expresa respecto a delimitar quiénes son los Exp. 14 2023 00322 01 KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante) 3 Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Constituyeron los anhelos de la demandante KELLY YOHANNA TOLEDO las pretensiones relacionadas en el escrito de la demanda (Archivo 06 pág. 5), las cuales encuentran fundamento en los hechos expuestos en el acápite respectivo (Archivo 06 págs. 1 a 4) aspirando a: “PRIMERA: Que se declare el pago a favor de la demandante, señora KELLY YOHANNA TOLEDO, del 50% de la pensión de sobreviviente de forma vitalicia. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior que se REVOQUE o MODIFIQUE la resolución No. SUB 191093 de fecha 13 de agosto de 2021 en el entendido de que beneficiarios de la sustitución pensional y bajo qué condiciones es así que pues el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que será beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, de forma vitalicia el cónyuge o compañero permanente que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante a su muerte de que haya convivido con el fallecido no menos 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento de esta forma, su Señoría la ley es absolutamente clara en establecer un requisito expreso de convivencia de vida marital con el causante consistente en no en menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, situación que no se presenta en el cargo que nos ocupa el día de hoy, pues la señora Kelly Juana Toledo no cumple con los requisitos establecidos expresamente por la Ley para ser beneficiaria de esta sustitución pensional de forma vitalicia, temporal, total o parcial, lo anterior, por cuánto pues no se ha acreditado y por el contrario, se ha reconocido que no se presentó una convivencia con el causante de unos 5 años continuos con anterioridad a la muerte, del señor John Jairo, en este caso en el caso concreto de la señora Kelly Johana Toledo, que se verificó la investigación administrativa realizada por Colpensiones que la señora Kelly Johana y el señor John Jairo no compartían techo, lecho y mesa desde diciembre del 2017 así las cosas, su Señoría de las documentales aportadas por la señora Kelly Johana Toledo, pues no se logra evidenciar que se haya acreditado debidamente al requisito de convivencia con el causante John Jairo González Romero, dentro de los 5 años anteriores a su lamentable fallecimiento en los términos del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, habida cuenta que existen inconsistencias en las documentales aportadas y en la acreditación de existencia de la presunta convivencia conyugal y marital que la pretendía beneficiaria, invoca en ese supuesto de convivencia resulta indispensable, pues, para adquirir la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, tal como exige la jurisprudencia por ejemplo, la sentencia SL 1399 del 2018, con radicación interna 45779, con ponencia de la Magistrada clara Cecilia dueñas en este punto, pues es importante también recalcar que las limitaciones de índole temporal y personal han sido estudiadas y declaradas ajustadas a la Constitución en reiteradas ocasiones, como por ejemplo la sentencia C-1094 del 19/11/2003 por la Corte Constitucional con el magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño ahora bien, su Señoría, frente a respecto a la configuración o no de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es importante subrayar que los mismos solo se causan cuando existe mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales, puesto que no se ha presentado en el caso de estudio, por cuanto pues no existe un acto administrativo que haya reconocido en favor de la demandante el derecho pensional pretendido y a cargo de mi representada, pues el pago de las mesadas Pensionales por otra parte, el Derecho, pues pretendió en la demanda es inexistente y a la accionante no le asiste fundamento fáctico y jurídicos para detectar el reconocimiento y pago de esa pensión por todo lo expuesto, solicito respetuosamente a su Señoría conceder el recurso alzada presentada por el suscrito y a los honorables magistrados que conocerán del presente recurso, pues revocar el fallo de primera instancia en este sentido.

Exp. 14 2023 00322 01 KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante) 4 se reconozca a favor de la señora KELLY YOHANNA TOLEDO la pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio en el 50% que le corresponde, TERCERO: Se REVOQUEN las resoluciones No. SUB 256618 de fecha 04 de octubre de 2021 y No. DPE 3645 de fecha 30 de marzo de 2022, Emitida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante la cual se confirmó lo decidido en la resolución N° SUB 191093 del 13 de agosto de 2021.

CUARTO: Se modifique la Resolución No. APSUB- 1164 de fecha 10 de mayo de 2022 en el entendido de ajustar el porcentaje que deberá recibir esa menor. QUINTA: La liquidación de las anteriores sumas de dinero deberán ser liquidadas e indexadas de acuerdo a la ley.

SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada efectuar el pago del retroactivo de las mesadas pensionales desde el momento en que mi mandante adquirió el derecho y que no fueron pagadas.

SÉPTIMO: ORDENAR a la entidad demandada el pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 debido a la mora en el pago de las mesadas pensionales a las que mi mandante tiene derecho.

OCTAVO: CONDENAR, el pago de las costas y gastos procesales en que debió incurrir la demandante.” Obteniendo sentencia favorable pues la juez de primera instancia, tras agotar el trámite probatorio y valorar los medios de convicción obrantes estableció que la actora en su interrogatorio afirmó haber contraído matrimonio en abril del 2000 y convivido con el causante hasta diciembre de 2017, fecha en que se separaron de cuerpos, aunque mencionó intentos de retomar la convivencia en 2018.

Sin embargo, adujo no aportó pruebas directas que acreditaran convivencia posterior, desistiendo incluso de la prueba testimonial. No obstante, indicó que la investigación administrativa adelantada por Colpensiones a través de la empresa Cosinte Ltda. confirmó que la pareja convivió desde el matrimonio hasta diciembre de 2017, superando ampliamente el mínimo legal de cinco años.

Este informe manifestó la a quo se apoyó en declaraciones de la hermana del causante y vecinas, quienes corroboraron la existencia de una vida matrimonial estable por más de 17 años. Razones por la cuales concluyó que la convivencia real y efectiva, entendida como comunidad de vida estable y permanente, quedó demostrada en el expediente con esa investigación administrativa, cumpliéndose así el requisito legal.

Por tanto, manifestó que no eran de recibo las alegaciones de Colpensiones sobre la exigencia de convivencia ininterrumpida en los cinco años previos al fallecimiento, pues dicha condición solo aplicaba para compañeros permanentes. Además, expresó que la Exp. 14 2023 00322 01 KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante) 5 actora ostentaba la calidad de cónyuge, sin nota marginal que desvirtúe el vínculo matrimonial.

En consecuencia, declaró el derecho de la demandante al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes desde el 27 de febrero de 2021, redistribuyendo el porcentaje restante entre las dos hijas del causante, con la previsión de que al extinguirse el derecho de estas, la cónyuge recibirá el 100%. También ordenó el pago retroactivo con intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al configurarse mora por la negativa injustificada de Colpensiones.

Respecto a las excepciones propuestas por la entidad, como la de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, todas fueron declaradas no probadas, dado que la acción judicial se presentó dentro del término legal y las pruebas desvirtúan los argumentos defensivos de Colpensiones. Así las cosas expuestos los antecedentes del presente asunto el problema jurídico a resolver en esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto y el grado jurisdiccional de Consulta que se surte en favor de Colpensiones se circunscribirá en determinar, si la señora KELLY YOHANNA TOLEDO en calidad de cónyuge del señor Jhon Jairo González Romero (q.e.p.d.) acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la prestación reclamada.

De este modo, previo a dilucidar el debate planteado es menester precisar, no es objeto de discusión en esta instancia i) el señor JHON JAIRO GONZALEZ ROMERO (q.e.p.d.) falleció el día 27 de febrero del 2021 conforme se evidencia del registro civil de defunción identificado con el indicativo de serial 11387334 (Archivo 06 pág. 19) ii) se casó con la señora Kelly Yohanna Toledo el 8 de abril del 2000 (Archivo 06 pág. 21) y; iii) la accionada mediante resolución No. SUB 161842 de 15 de junio de 2022 ordena la Pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor GONZALEZ ROMERO JHON JAIRO(QEPD), a la joven GONZALEZ TOLEDO KARLA SOFIA en calidad de hija menor de edad, representada por la señora TOLEDO KELLY YOHANNA en un 50.00% y a GONZALEZ BORJA AMELIE MARIANA en calidad de hija menor, en un 50% por valor de $ 500.000 efectiva a corte de nómina esto es 1 de julio de 2022, (Archivo 15 págs. 91 a 101).

Exp. 14 2023 00322 01 KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante) 6 En este orden de ideas, habida cuenta la fecha en que falleció el señor JHON JAIRO GONZALEZ ROMERO (q.e.p.d.), la norma que regula la situación planteada corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual se encontraba vigente para el 27 de febrero del 2021 y que en sus partes pertinentes (literal a) señala, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado o afiliado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte2, esto aplicable para el caso de compañeros(as) permanentes, pues cuando se trata de la cónyuge se debe acreditar que convivió con el causante durante al menos 5 años en cualquier tiempo, según el alcance que frente a este puntual aspecto de la citada disposición le ha dado la Alta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (Consultar entre otras muchas, las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).

Precisándose en este punto, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo la tesis que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es de 5 años, conforme al literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se encontraba relacionada únicamente para el caso en que la pensión de sobrevivientes se causara por muerte del pensionado, dicho criterio fue rectificado a través de la sentencia SL 3507 de 2024 y reiterado en sentencia SL 573 de 2025, providencia en la cual se consideró, la convivencia mínima de cinco años prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible indistintamente entre afiliado o pensionado en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma, pues el principio de igualdad se predica de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión 2 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003.

Exp. 14 2023 00322 01 KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante) 7 de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de cinco años de convivencia establecido por la Ley y no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento de su muerte, señalando expresamente lo siguiente: “Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social - la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

(…) Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.

(…) Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.” (Negrillas fuera de texto original) Bajo tal entendido, para que proceda el reconocimiento pensional dentro del presente asunto se requiere para el caso de la cónyuge acreditar que convivió con el causante como mínimo 5 años en cualquier tiempo desde la data de su matrimonio.

Exp. 14 2023 00322 01 KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante) 8 En ese orden, al tenor de la disposición normativa en cita aplicable al caso y teniendo en cuenta que la señora KELLY YOHNNA TOLEDO nació el día 22 de enero de 1982 (Archivo 06 pág. 17) a la fecha de fallecimiento del causante (27 de febrero del 2021) contaban con 39 años de edad cumplidos, acreditándose así el primero de los requisitos, razón por la cual entrará la Sala a verificar si se cumple con el requisito de la convivencia real y efectiva con el de cujus en los términos antes anotados, aspecto fundamental para la procedencia de las pretensiones de la interesada.

En aras de poder establecer si cumple o no la accionante la convivencia requerida con el causante por el lapso exigido en la norma, debe acudirse al acervo probatorio recaudado en autos evidenciando como pruebas las siguientes: - Interrogatorio de parte demandante (Audio archivo 26 récord: 5:38) Indicó que contrajo matrimonio con John Jairo González Romero el 8 de abril del año 2000, tanto por el rito civil como por el católico, en el municipio de Algeciras Huila.

Señaló que la convivencia con su esposo se mantuvo hasta el 29 de diciembre de 2017, fecha en la que se produjo la separación de cuerpos. Posteriormente, relató que en mayo de 2018 intentaron retomar la convivencia en Bogotá, específicamente en el barrio Bosa El Recreo, donde ella residía. Explicó que esta convivencia duró aproximadamente un mes, tiempo durante el cual se recuperaba de una cirugía y el señor González la acompañó.

Sin embargo, aclaró que, aunque inicialmente él había decidido convivir nuevamente con ella, finalmente optó por irse a vivir con otra persona, con quien había estado desde el año 2017. La demandante afirmó que el señor González (q.e.p.d.) conformó otro núcleo familiar con esa mujer, con quien tuvo una hija, y precisó que se trataba de Liliana Vanessa Borja Hernández.

Añadió que el causante falleció en circunstancias violentas, siendo asesinado por el padre de dicha pareja. Finalmente, indicó que entre 2018 y 2021 dependió económicamente del de cujus, quien le brindaba apoyo para la manutención de sus hijos. Explicó que colaboraba con los gastos de su hijo mayor, quien terminó el bachillerato en 2017 e inició estudios en el SENA en 2018, y también aportaba para la niña menor.

Incluso Exp. 14 2023 00322 01 KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante) 9 mencionó que el subsidio familiar que él recibía en la empresa se lo entregaba a ella para beneficio de los hijos.

Ahora bien, dentro del expediente como prueba documental y relevante para resolver la litis se aportó: (Archivo 15): - Pág. 40 Declaración extra proceso No. 5904 realizada ante la Notaría 74 del círculo de Bogotá el 19 de junio del 2021 rendida por la DEMANDANTE - Pág. 177 Declaración extra proceso No. 5908 realizada ante la Notaría 74 del círculo de Bogotá el 19 de junio del 2021 rendida por ALVAREZ QUINAYA MARISOL - Págs. 29 a 51 registros fotográficos.

Exp. 14 2023 00322 01 KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante) 10 - Pág. 180 Declaración extrajuicio No. 5931 de ESPITIA BETANCOURT ORLINDA efectuada el 19 de junio del 2021 De igual manera dentro del expediente administrativo obra como prueba documental copia del informe de investigación elaborado por COSINTE LTDA. en el cual se resaltan las pruebas recolectadas así (Archivo 15 págs. 43 a 53): “Análisis de las pruebas recolectadas: El día 10 de marzo del año 2022, Se entrevistó a la señora Kelly Yohanna Toledo identificado con CC 55200886, quien afirmó ser la esposa del señor Jhon Jairo González Romero identificado con CC 7714798, hace 17 años y 8 meses, desde el 8 de abril del año 2000, hecho que se dio hasta el 29 de diciembre del año 2017 fecha en la cual se separaron de cuerpos, sin retomar convivencia. De la relación con su esposo tuvo dos hijos, los cuales no presentan discapacidad, identificados a continuación: Elkin Fabián González Toledo de 21 años Karla Sofía González Toledo de 15 años Manifiesta que se conocieron cuando ella tenía 15 años debido a que eran originarios del mismo pueblo de Algeciras, después de un tiempo de amistad decidieron contraer matrimonio desde el día 8 de abril del año 2000, hecho que se dio hasta el día 29 de diciembre del año 2017, fecha en la cual se separaron de cuerpos sin retomar convivencia. Informo que vivieron en una residencia ubicada en la calle 72 sur # 89ª-01, torre 4, apartamento 303, predio de carácter arrendado en la que vivió por 7 años y dejo de vivir en el año 2017.

Se estableció que el causante falleció el día 27 de febrero del año 2021, por causa de homicidio en la ciudad de Bogotá. En cuanto a las pertenencias del causante afirmó que no las conserva porque no vivía con él; sin embargo, aporta registro fotográfico como prueba de convivencia entre las partes. Alude que los gastos fúnebres fueron cubiertos por los padres del causante y otra parte por la solicitante.

Exp. 14 2023 00322 01 KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante) 11 Atendiendo la observación de Colpensiones: Debido a que se presenta cónyuge y compañera solicitando reconocimiento de la prestación validar los extremos de convivencia desde día, mes año, refiere que efectivamente el causante convivió en unión libre con la señora Liliana, pero aclara que esta relación no inicio en el año 2015, debido a que el causante aún vivía con ella en enero del año 2017, fecha en la cual empezó a vivir a tener una convivencia intermitente y fue el día 29 de diciembre del año 2017 cuando el señor se fue definitivamente del hogar.

A su vez, indica que tuvieron un breve momento de reconciliación de mayo a junio del año 2018 cuando el causante regreso a su casa, pero por problemas de pareja se volvió a ir y no volvieron reconciliarse, indica que solo se hablaban por sus hijos en común. Nota: La solicitante refiere que su esposo fue asesinado por el padre de la señora Liliana en medio de una discusión familiar, aclarando que la investigación se encuentra en trámite ante la fiscalía y añade que el asesino tiene casa por cárcel por cuestiones de salud.

Finalmente, se indaga por el último lugar donde vivió el causante, a lo que la entrevistada refiere que el último lugar donde él vivió fue donde ocurrió el asesinato, en una casa del barrio La Libertad, pero no tiene claridad de la dirección exacta, aunque sabe que la dirección fue referida en un periódico local llamado Q hubo, por lo que se consulta el periódico y se observa que la dirección es calle 58 sur con carrera 89.

Referente a familiares del causante la solicitante suministro datos de contacto para verificar la información suministrada. Se entrevista a la señora Claudia Fernanda González Romero, con cédula 55201170, residente en la vereda el Vergel del Municipio de Algeciras, teléfono de contacto 3102174783, en calidad de hermana del causante, quien afirma la convivencia del causante con la señora Kelly Yohanna Toledo, de cuya unión tuvieron dos hijos, pero se separaron de cuerpos hace unos años, pero no tiene claridad del tiempo exacto.

Después de la separación el señor Jhon se fue a vivir con la señora Liliana con quien tuvo una hija, la cuales menor de edad. No se enteró de separaciones entre el causante y la señora Liliana hasta que el padre de ella lo asesino hace dos años debido a que le propino dos puñaladas. En labores de campo de vecindad, se entrevista al señor Cristian Hernández, vigilante del conjunto residencial ubicado en la calle 72 sur # 89ª-01, quien refiere que hace un año trabaja en el sector, razón por la cual no conoció a la pareja.

Se le pide dejar ingresar al conjunto para preguntar en la tienda ubicada al interior del mismo, pero refiere que los dueños de la tienda también son nuevos. Finalmente se entrevista a la señora Marisol Álvarez Quinaya, con cédula 55200527, residente en la carrera 81J # 57C-20 sur de la ciudad de Bogotá, teléfono de contacto 3132481428 quien refiere conocer la convivencia entre las partes, sin embargo tiene entendido que los implicados se separaron hace 3 años, de cuya unión tuvieron dos hijos y tiene conocimiento que el causante también tuvo otro hijo, Finalmente, informa que el causante falleció el año pasado debido a rencillas familiares con la nueva pareja.

También se dialogó con a la señora Orlinda Espitia Betancourt, con cédula 55145262, residente en la calle 72 sur # 104-41 de la ciudad de Bogotá, teléfono de contacto 3108557634; quien refiere que conoce a la pareja desde hace 30 años, tiempo en el cual no se enteró de separaciones entre ellos. Aclara que el matrimonio tuvo dos hijos y no se enteró de la existencia de más hijos.

Exp. 14 2023 00322 01 KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante) 12 Al indagar la razón por la cual en la declaración había establecido como fecha fin de la convivencia en el año 2017, informa que la pareja no se separó legalmente y que el causante tenía una relación intermitente entre la señora Kelly y la otra pareja sentimental.

Finalmente informa que el señor Jhon falleció hace un año debido a un asesinato.” Así las cosas, conforme lo reseñado y una vez analizadas en conjunto las pruebas bajo las reglas de la sana critica pues recuérdese, la decisión se funda en la libre formación del convencimiento del fallador (artículo 61 del CPT y de la SS) sin que existan tarifas probatorias o pruebas irrefutables advierte la Sala, las pruebas documentales que obran en el expediente contrario a los considerado por la juez de primer grado no generan certeza para esta Sala acerca de la convivencia real y efectiva exigida por ley para el reconocimiento de la prestación pensional a favor de la promotora del litigio.

Nótese, las personas que efectuaron las declaraciones extraproceso nada refirieron respecto de situaciones que den lugar a entender que ésta y el fallecido tuvieron desde la data de su matrimonio y por lo menos durante 5 años en cualquier época un proyecto de vida como pareja, forjado en el apoyo y socorro mutuos, razones por las cuales es claro que los dichos de estos en nada aportan al esclarecimiento del objeto del litigio, pues se limitaron a expresar que siempre los vieron juntos entre desde su matrimonio hasta el 29 de diciembre del 2017 pero se reitera, sin dar mayor claridad sobre situaciones que den lugar a entender que entre los mismos existió en algún momento una unión con ánimo de conformar un hogar que es lo que aquí se analiza en tanto, no describieron circunstancias de tiempo, modo y lugar que conlleven a establecer cómo se desarrolló la citada convivencia, pues de su relato se extrae que nunca compartieron momentos en familia con la pareja de esposos.

Precisándose por la Sala si bien es cierto, se probó el vínculo conyugal que existía entre la señora KELLY YOHANNA TOLEDO y JHON JAIRO GONZÁLEZ ROMERO (q.e.p.d.) de acuerdo al registro civil de matrimonio que no contiene nota al margen que dé cuenta de que haya sido disuelto y liquidado, también es cierto que lo fundamental al momento de decidir el derecho pensional pretendido no es demostrar el vínculo del matrimonio como una formalidad, sino acreditar los 5 años exigidos en la norma en el sentido que existió entre la pareja una comunidad de vida, afecto y ayuda mutua, supuesto que no acreditó por la citada demandante.

Exp. 14 2023 00322 01 KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante) 13 Y del estudio del informe elaborado por COSINTE, se observa que su alcance probatorio para esta Sala es limitado pues recoge la manifestación de la señora Toledo en el sentido de que convivió con el causante desde el matrimonio hasta diciembre de 2017, pero esta afirmación carece de respaldo documental o testimonial.

Las entrevistas realizadas en esa investigación a terceros no aportan precisión ni certeza sobre la efectiva convivencia de los cónyuges. La hermana del causante afirmó conocer la relación entre su hermano y la señora Kelly Johanna Toledo pero su manifestación se limita a señalar que “convivieron” y que “se separaron hace unos años”, sin especificar fechas concretas ni circunstancias que permitan verificar la duración efectiva de la convivencia, por ende no aporta elementos objetivos sobre la cohabitación, el auxilio mutuo ni la existencia de una comunidad de vida estable y permanente, características esenciales para configurar la convivencia en los términos jurisprudenciales y citados.

Por el contrario, la propia declaración evidencia desconocimiento sobre esa verdadera comunidad de vida, lo que impide establecer con certeza si la pareja cumplió el requisito de cinco años de convivencia dentro del periodo comprendido entre el 8 de abril de 2000 (fecha del matrimonio) y el 29 de diciembre de 2017 (fecha en que la accionante admite la separación de cuerpos).

Además, esa declarante reconoce que tras la separación, el causante conformó otro núcleo familiar con una tercera persona, con quien tuvo una hija, lo que refuerza la ausencia de una comunidad de vida estable y esta circunstancia lejos de acreditar una convivencia, confirma la ruptura definitiva del proyecto de vida en común de los consortes.

En conclusión, para la Sala la manifestación de la hermana del causante no constituye prueba idónea ni suficiente para demostrar la convivencia exigida por la ley. Se trata de una declaración vaga, sin soporte que no permite inferir el cumplimiento del requisito legal. Por tanto, no es acertado otorgarle el valor probatorio que la juez de primera instancia le atribuyó para sustentar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

De igual manera en ese mismo informe una vecina menciona que la pareja se separó hace tres años, sin datos concretos; y otra persona indica no haberse enterado de separaciones, pero sus declaraciones no se sustentan en hechos verificables. Incluso las labores de campo en el conjunto residencial donde Exp. 14 2023 00322 01 KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante) 14 supuestamente vivieron los esposos no arrojaron información relevante, pues el vigilante y los comerciantes desconocen a la pareja.

Además, el propio informe reconoce que los cónyuges se separaron en diciembre de 2017 y que, posteriormente, solo existió un intento de reconciliación por un mes en 2018, sin retomar la convivencia permanente. Este hecho, aunque no afecta el requisito legal de cinco años en cualquier tiempo, evidencia que la investigación no aporta pruebas sólidas que acrediten la convivencia efectiva desde la data del matrimonio y las simples manifestaciones de la accionante y las referencias generales de terceros no son suficientes para demostrar una comunidad de vida estable y permanente, caracterizada por cohabitación, auxilio mutuo y proyecto común, como lo exige la jurisprudencia. Razones por la cuales, para esta Corporación el informe de COSINTE, por sí solo, no permite tener por acreditado el requisito legal de convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo durante la vigencia del matrimonio.

La ausencia de pruebas directas y la falta de corroboración objetiva impiden otorgarle valor probatorio suficiente para sustentar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante. Por tanto, para la Sala las pruebas recaudadas en este litigio resultan precarias e insuficientes por sí solas para acreditar la convivencia continua y efectiva durante todo el periodo legalmente requerido para la cónyuge del causante, lo que impide que se configure plenamente el requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Por otra parte, en cuanto al interrogatorio absuelto por la reclamante quien asegura haber tenido una real convivencia con el fallecido, debe precisar esta Sala de Decisión, no resulta oportuno valorar la declaración de la propia promotora del litigio, salvo que se trate de una confesión. Téngase en cuenta que «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL1516-2018 y CSJ SL469-2019).

Igual suerte corre la declaración extra proceso rendida por la accionante. Exp. 14 2023 00322 01 KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante) 15 Así las cosas, en esta litis lo único que quedó acreditado fue el hecho que la señora Kelly Yohanna Toledo pudo sostener una relación amorosa con el de cujus, pues no existe medio probatorio alguno que permita evidenciar actos de pareja entre el fallecido y la reclamante en este asunto por el tiempo previsto en el entendimiento jurisprudencial atrás citado (5 años en cualquier tiempo para la cónyuge) y que es el analizado.

Al punto, debe decirse, desde el punto de vista jurídico «[…] no es el simple hecho de compartir la residencia en una misma casa lo que configura la convivencia […]», pues, con fundamento en decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la SL 1399 de 2018, lo que privilegia el ordenamiento jurídico es la convivencia real y efectiva y no el reconocimiento formal del vínculo, insistiéndose la «[…] convivencia se configura a través de hechos perceptibles de comunidad y afecto derivados de la decisión libre y voluntaria de conformar una familia» (CSJ SL1046-2022) y no por el solo hecho de haber convivido la reclamante con el causante sin más exigencias.

La anterior conclusión no desconoce las pruebas ya referidas que como se dijo, únicamente acreditan la existencia de una relación afectiva, sin embargo, lo que se echa de menos es que hubiese existido, en términos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 958 de 2023: “ (…) El requisito de la convivencia real y efectiva como condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común; excluye así, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.” (Negrilla propia de la Sala) Reiterando la Sala en este punto, se debe demostrar la intención de la pareja de la continuidad del vínculo, con apoyo moral, material y efectivo y un acompañamiento espiritual permanente, lo cual en autos no se acreditó pues aunque el causante puedo haber mantenido una relación sentimental con las señora Kelly Yohanna Exp. 14 2023 00322 01 KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante) 16 Toledo, los medios probatorios no lucen suficientes para acreditar la convivencia que se exige en estos casos, no pudiéndose extraer de ello las condiciones necesarias para generar una comunidad de vida.

Recordándose que conforme lo ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL 1399 de 2018 la convivencia es “aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”, precisando la misma Corporación que “la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común” excluyendo de ésta “encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.”, última situación que ocurrió en autos pues a pesar que la demandante pudo haber acompañado al fallecido desde la fecha de su matrimonio conforme a lo narrado, no se probó una verdadera comunidad de vida en los lapsos exigidos por la ley, De esta manera, como ya se señaló se concluye la orfandad probatoria por parte de la accionante dirigida acreditar los 5 años de convivencia con el afiliado fallecido, esto es, 5 años en cualquier época para la cónyuge, no encontrándose demostrado por tanto el supuesto de hecho sobre el cual se fundan sus pretensiones, destacando en los términos del artículo 167 del C.G.P., es carga de quien alega un hecho acreditar sus afirmaciones y en el caso sub-lite, quien tenía interés jurídico en que resulten probadas sus afirmaciones era la accionante, la cual quedó expuesta a lo que Carnelutti llama "EL RIESGO DE FALTA DE LA PRUEBA", sufriendo entonces, la consecuencia desfavorable de la "falta de la prueba".

Razones por las cuales como se ha venido anunciando a lo largo de esta providencia, se debe proceder a la revocatoria de la sentencia para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de modo que por sustracción de materia no se analizan los demás puntos de la apelación de COLPENSIONES por lo previamente expuesto.

Exp. 14 2023 00322 01 KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante) 17 SIN COSTAS en esta instancia. Se revocan las de primer grado las cuales corren a cargo de la demandante y a favor de la demandada.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., Sala Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Se revocan las de primer grado las cuales corren a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN ÁNGELA LUCIA MURILLO VARÓN ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO