NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicado No. 2022-50011-01 Procesado: Gilberto Víctima: Adriana Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta No. 324 Manizales, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1.
Asunto Desata la Sala el recurso vertical interpuesto por la defensa, en el proceso penal seguido en contra del señor Gilberto, condenado en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, por el reato de violencia intrafamiliar. 2. Antecedentes procesales relevantes 2.1. Acorde con el sustrato fáctico esbozado en el libelo acusatorio, los hechos tuvieron ocurrencia el 17 de enero de 2022 a las 08:28 horas aproximadamente, en la Cra. x A 1x-x5 del Municipio de Villamaría (Caldas), lugar donde el señor Gilberto maltrató físicamente, verbalmente y psicológicamente a su compañera permanente – Adriana a quien insultó 1 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicado No. 2022-50011-01 Procesado: Gilberto Víctima: Adriana Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y le pegó un golpe en la cabeza; por tanto, la víctima se acostó y allí el maltratador se le subió encima y le colocó las rodillas en las costillas, le dio un golpe en la cara, la amenazó con que si lo dejaba le iba a suceder algo a su hermano que vive en Bogotá D.C., que le iba a hacer la vida imposible, que se iba a volver su tormento y luego la encerró en el inmueble bajo llave.
Esta situación se dio por cuanto ella recibió una llamada al celular y el agresor se colocó celoso. La víctima y el victimario tuvieron una convivencia de siete meses sin hijos en común y el núcleo familiar se resquebrajó con lo ocurrido el 17 de enero de 2022. 2.2. En cuanto al esquema procesal, el 28 de febrero de 2022 y ante la Fiscalía Catorce Local CAVIF de Manizales, se llevó a cabo la audiencia de traslado del escrito de acusación por el punible de violencia intrafamiliar (art. 229 del inciso 1º del Código Penal) en contra del señor Gilberto, sin que conviniera en los cargos formulados.
No obra en el dossier solicitud de imposición de alguna medida de aseguramiento en su contra. 2.3. Radicado el expediente el 3 de marzo de 2022 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría - Caldas, la audiencia concentrada tuvo lugar el 21 de julio de 2022 amén de que la causa sufrió un aplazamiento1, mientras que, el juicio oral avanzó2 1 2 de junio de 2022. 2 El Juicio Oral tuvo aplazamientos los días 20 de octubre de 2022 por solicitud, el 2 de diciembre de 2022, el 13 de marzo de 2023 estas por solicitud de la defensa, y el 15 de marzo de 2023 por causa de la Fiscalía, el 24 de julio de 2023. 2 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicado No. 2022-50011-01 Procesado: Gilberto Víctima: Adriana Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal durante los días 3 de febrero y 26 de septiembre de 2023, calenda última en la que se anunció un sentido condenatorio del fallo. 2.4.
La sentencia fue publicada el 16 de noviembre de 2023. 3. La providencia impugnada La Cognoscente, explicó el marco jurídico del delito de violencia intrafamiliar, destacando que protegía el bien jurídico de la familia, lo que comprendía agresiones físicas, psicológicas, amenazas y cualquier trato degradante entre personas vinculadas por relaciones familiares o afectivas estables.
También precisó que, con la Ley 1959 de 2019, no se exigía la convivencia actual para configurar el delito, lo que permitía abarcar el caso analizado, como quiera que existió una relación de pareja reciente entre víctima y acusado, cumpliéndose así la exigencia legal de sujetos calificados para el tipo penal. En el examen del caso concreto, el juzgado concluyó que el testimonio de Adriana, fue coherente, detallado y respaldado por otros medios probatorios, lo que permitía acreditar el episodio del 17 de enero de 2022, en cuyo desarrollo la víctima describió con claridad las agresiones físicas, verbales y psicológicas sufridas, su relato coincidió con el informe de clínica forense, en el que, se registró un relato espontáneo de maltrato crónico y agudo, así como, un riesgo inminente de nuevas agresiones. 3 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicado No. 2022-50011-01 Procesado: Gilberto Víctima: Adriana Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Destacó que la defensa no logró desacreditar la prueba de cargo y que los argumentos expuestos en los alegatos conclusivos sobre la presunta agresión mutua no tendrían eco, pues no se demostró que el acusado hubiera denunciado agresiones en su contra.
Además, fue la propia declaración de la ofendida quien situó su comportamiento de actos defensivos. Respecto de la tipicidad subjetiva, concluyó que el acusado actuó con dolo, ya que conocía que su comportamiento era ilícito y aun así decidió realizarlo. Igualmente, consideró acreditada la antijuridicidad material, por cuanto la conducta afectó de manera real el bien jurídico protegido: la armonía familiar.
En cuanto a la culpabilidad, estableció que el acusado era una persona plenamente capaz y consciente de la ilicitud de su comportamiento, por lo que le resultaba exigible actuar conforme a la ley. Por último, afirmó que no existía duda de que el señor Gilberto había maltratado física, verbal y psicológicamente a doña Adriana, y que las pruebas recaudadas permitían un juicio de certeza respecto de su responsabilidad penal, lo que justificaba la sentencia condenatoria. 4.
El Disenso 4.1. La defensa pública impugnó el pronunciamiento de condena. En primer lugar, cuestionó la acreditación del vínculo familiar entre el 4 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicado No. 2022-50011-01 Procesado: Gilberto Víctima: Adriana Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusado y la señora Adriana, pues si bien ella afirmó haber convivido con Gilberto durante siete meses, para la defensa la mera cohabitación temporal no configuraba una familia, conforme a la Ley 54 de 1990.
Insistió en la ausencia de pruebas documentales o formales que acreditaran dicho vínculo y enfatizó que, en contextos actuales, las relaciones juveniles podían incluir convivencia sin implicar un proyecto familiar estable. Asimismo, puso en entredicho el maltrato físico, recriminando que el relato de la víctima carecía de corroboración objetiva, porque, aunque la ofendida mencionó golpes y moretones, no se aportó dictamen médico legal ni historia clínica que lo confirmara, lo que, en su criterio, dejaba la declaración en el ámbito de una afirmación no verificada e insuficiente para sustentar la condena.
Reprochó una motivación deficiente en el fallo emitido, al omitir el análisis expreso de los argumentos presentados en los alegatos de conclusión, especialmente aquellos que negaban la intención de conformar una familia, lo que vulneró el derecho al debido proceso, al privar al acusado de una decisión judicial debidamente fundamentada sobre aspectos sustanciales del caso.
Finalmente, la defensa insistió en que el ente acusador no logró derribar la presunción de inocencia, por lo que incoó su absolución. 5 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicado No. 2022-50011-01 Procesado: Gilberto Víctima: Adrianba Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2.
Los demás intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno como no recurrentes. 5. Consideraciones 5.1. La competencia de esta Colegiatura para emprender el estudio de esta causa penal en sede de segunda instancia, está dada por lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, con sujeción a los motivos de discrepancia exteriorizados en el libelo impugnatorio y en salvaguarda de los principios de limitación3 y de legalidad.
De modo que en esta oportunidad y una vez efectuado el estudio de la actuación, confrontada a su vez con los planteamientos proyectados en el recurso promovido, desde ya se anuncia que se refrendará la sentencia condenatoria divulgada, en contra del señor Gilberto por el punible de violencia intrafamiliar. 5.2. Atendiendo al contenido del recurso, la Sala abordará en primer lugar el cuestionamiento relativo a la existencia del supuesto defecto de motivación; luego se ocupará de la objeción sobre la naturaleza del vínculo entre el procesado y la víctima, particularmente en cuanto a la alegada ausencia de comunidad de vida familiar; y, para 3 SP1370-2022, Radicación N° 53444 6 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicado No. 2022-50011-01 Procesado: Gilberto Víctima: Adriana Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal culminar, el reparo en torno a la supuesta insuficiencia del testimonio de la ofendida para acreditar el maltrato constitutivo del delito aquí debatido. 5.3.
En el referido orden, para la Sala no puede pasar inadvertido que la primera censura se hizo de manera vaga, sin la motivación necesaria para su adecuado desarrollo. En efecto, cuando se impugna una sentencia alegando falta de motivación o una motivación incompleta, corresponde a la parte interesada desarrollar su planteamiento, dado que lo incoado puede trascender al campo de la invalidez de la actuación4, más aún, que solo una motivación adecuada de la decisión de primera instancia permite ejercer de manera efectiva el derecho de contradicción5.
En este asunto, el apelante no ahondó en ninguno de los principios que orientan la declaratoria de nulidades —taxatividad, acreditación, convalidación, instrumentalidad de las formas, protección, trascendencia y residualidad—, pese a lo cual, y en el contexto del control de legalidad que le concierne al superior, habrá de desecharse su postulación, como que, revisada la sentencia de primera instancia la Funcionaria con soporte en el testimonio de la directa ofendida acreditó que, entre el señor Gilberto y la joven Adriana, sí convergió una unión marital de hecho, a raíz 4 SP3764-2017, 15 mar., rad. 48554 5 SP3764-2017, 15 mar., rad. 48554 7 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicado No. 2022-50011-01 Procesado: Gilberto Víctima: Adriana Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la convivencia que como pareja sentimental tuvieron y con un propósito de conformar un vínculo familiar.
Para la Juez de instancia, la unión de los jóvenes era típica de los compañeros permanentes, destacando que la directa ofendida narró que dejó su casa materna en la ciudad de Bogotá y estableció un hogar en la población de Villamaría – Caldas con el aquí investigado, compartiendo cama y techo, empero que tal dinámica refulgió tormentosa tiempo después, por cuanto a los 7 meses se suscitó un hecho de violencia descrito en la acusación, lo que fracturó la relación sentimental.
En el asunto sometido a examen, lejos de tratarse de un fallo inmotivado, contiene un desarrollo argumental suficiente, que partió de plantear el marco jurídico del delito de violencia intrafamiliar; para luego descender al vínculo de compañeros permanentes entre el procesado y la víctima, examinó la credibilidad de lo confiando por la víctima, y la ocurrencia del maltrato físico y psicológico a la misma por parte del agresor.
Si bien la defensa discrepó en la afectación al debido proceso, las circunstancias en que se aludió refieren a una crítica a la apreciación probatoria, luego la Colegiatura entrará a su análisis. 5.4. Descendiendo al punto, se advierte que, en primera medida, el señor defensor reprochó que la prueba practicada en el juicio era insuficiente para proferir una sentencia de carácter condenatoria, pues, en su criterio no se demostró mediante elementos probatorios ni 8 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicado No. 2022-50011-01 Procesado: Gilberto Víctima: Adriana Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evidencias físicas que los señores Adriana y Gilberto tuvieran una unión matrimonial o una cohabitación permanente -unión marital de hecho-, sino que, se trató de un noviazgo juvenil, con una convivencia de escasos 7 meses, desprovisto de un plan familiar y sin los requisitos de la declaratoria de tal acto jurídico, de conformidad con Ley 54 de 1990.
Al reexaminar la prueba practicada en el juicio, la Sala precisa que la única diligencia practicada fue precisamente la declaración de la señora Adriana, víctima en los sucesos. Y aunque la Fiscalía contaba con otros insumos probatorios, terminó estipulando junto con la defensa la plena identidad del acusado y los hallazgos de la forense Beatriz Elena Díaz Gutiérrez, quien en evaluación del 11 de febrero de 2022 no encontró lesiones.
Pues bien, frente al testimonio de la ofendida se estableció que obedece a una mujer de 21 años, desempleada, bachiller, nacida en Bogotá, quien relató que conoció al procesado desde 2019 debido a la cercanía entre sus hogares. Contó, que se enamoraron y, que pese a la oposición de su propia familia, dejó Bogotá y viajó a Villamaría – Caldas, para instalarse y empezar a convivir con su pareja desde el 5 de junio de 2021 hasta el 17 de enero de 2022, fecha en la que dispuso salir de casa hacia el barrio Fátima, a ocupar un sitio que había conseguido por los antecedentes de violencia que venían acaeciendo. 9 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicado No. 2022-50011-01 Procesado: Gilberto Víctima: Adriana Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La declarante explicó que, al interior de su hogar hubo armonía y que residieron en varios lugares del municipio de Villamaría, siendo el último una vivienda ubicada cerca de la estación de bomberos, hasta que, por el comportamiento celoso de su compañero, empezaron los conflictos entre ellos.
Constátese que el defensor interpretó de manera errónea la Ley 54 de 1990, pues, aunque citó el artículo 4°6, que regula la declaratoria formal de la unión marital de hecho, omitió reconocer que el artículo 1° de la misma normativa establece que el vínculo se configura cuando dos personas mayores de edad, sin estar casadas, conforman una comunidad de vida permanente y singular, sin que exista entonces un límite temporal para tal cometido.
Por tanto, lejos de necesitar un acto jurídico para acreditarse la unión, el mismo nace a raíz de una realidad, como lo es la decisión libre y continuada de dos adultos, para integrar una comunidad de vida y un núcleo familiar. Agréguese que, en esta sistemática procesal, el testimonio de la víctima puede llegar a ser suficiente7 para establecer el supuesto de hecho.
En este caso, la declarante dio cuenta de la convivencia que sostuvo con el señor Gilberto, con el ánimo de proyectar en 6 modificado por el artículo 2º de la ley 979 de 2005. 7 SP1588-2025, Radicación n.º 62422,La Corte ha decantado una pacífica jurisprudencia de acuerdo con la cual la regla testis unus, testis nullus (un solo testigo, testigo nulo) se encuentra revaluada porque el sistema de valoración probatoria en materia penal no está sustentado en una tarifa legal.
De tal suerte que la acreditación de un hecho, no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato (CSJ SP154–2023, rad. 57366 y CSJ SP924-2025, rad. 63202). 10 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicado No. 2022-50011-01 Procesado: Gilberto Víctima: Adriana Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal común una familia, aspecto que para la Sala y al unísono con la señora Juez, resultó verosímil, amén de su consistencia a lo largo del examen cruzado, así, como que, tampoco fue impugnada su credibilidad frente a este punto, por el aquí recurrente8.
En suma, en lo que atañe a las características que deben coincidir para acreditar una unión marital de hecho y en especial la comunidad de vida, la Corte Suprema de Justicia Sala Penal ha instruido que9: “La comunidad de vida implica cohabitación y colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la vida, así como la convivencia que posibilita la recíproca satisfacción de las necesidades sexuales; exige que ese trato de pareja que se dispensan los compañeros sea conocido dentro del círculo social y familiar al que pertenecen.
La permanencia se traduce en la duración firme, la constancia y la perseverancia de esa comunidad de vida. Y la singularidad se refiere a que tal comunidad de vida se reconoce únicamente en relación con el otro miembro del vínculo, es decir, que debe ser exclusiva al no ser posible la simultaneidad de uniones maritales de hecho o de ésta con relaciones maritales (civiles o religiosas) vigentes”.
Negrilla de la Colegiatura. Teniendo en cuenta el marco jurisprudencial anterior, para este Juez Plural, el testimonio de la joven Adriana sin duda constituyó un elemento trascendente en la acreditación de la convivencia con el investigado, así como su condición de pareja, compartiendo un proyecto de vida en común, el que finalizó el 17 de enero de 2022 de forma abrupta y a raíz de los episodios de celotipia y 8 (CSJ SP154–2023, rad. 57366 y CSJ SP924-2025, rad. 63202). 9 SP8064-2017, Radicación 48047 11 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicado No. 2022-50011-01 Procesado: Gilberto Víctima: Adriana Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal violentos que protagonizó el señor Gilberto en su contra, y que la conllevaron a desistir de ese anhelo.
Rememórese que la convivencia de los jóvenes era un hecho conocido para los familiares de ambos, como que, la ofendida señaló en la audiencia que, cuando decidió estar con el señor Gilberto su señora madre y su hermano mostraron resistencia, insistiendo en abandonar su hogar materno filial e inclusive, cambiar de lugar de residencia para vivir con su pareja, quien, además llevaba la obligación económica de su sostenimiento.
A la par, el padre y hermanos del procesado sabían de esa determinación, como que la deponente sostuvo que en algunas temporadas también pernoctaban en la misma casa con ellos, mientras que el día de los hechos, debió llamar a su suegro, a efectos de expresarle que Gilberto la había golpeado y encerrado en la casa. Tampoco puede perderse de vista que el ámbito de protección de la norma penal está dirigido a salvaguardar la integridad física y psicológica de cualquier miembro del núcleo familiar.
Por ello, al margen de las infundadas objeciones del defensor respecto a los propósitos de la convivencia o la naturaleza de la relación sentimental, lo cierto es, que, con el testimonio de la víctima puede no solo establecerse la existencia de una comunidad de vida entre los involucrados, sino también, su vocación de duración, misma que itérese, a raíz del 12 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicado No. 2022-50011-01 Procesado: Gilberto Víctima: Adriana Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comportamiento celoso y agresivo del señor Gilberto se frustró a los siete meses, lo que no significa que, por lo escaso del tiempo, se desdibuje el fin inicial de alianza ya descrita.
Por lo anterior, para el Tribunal lo descrito por la testigo activa el ámbito de protección del bien jurídico de la unidad familiar, cuyo contenido abarca la armonía, la solidaridad y la coexistencia pacífica en un proyecto de vida conjunto que exige respeto por la autonomía de sus integrantes. En este sentido, el precepto no pretendió amparar una noción abstracta de familia como institución estatal, sino, la dignidad de quienes la estructuran en su realidad cotidiana10.
De modo, que lo reprobado por el apelante se diluye. 5.5. Otro de los desacuerdos del alzadista, recayó sobre la entidad probatoria del testimonio de la afectada, el que justificó un fallo adverso a su defendido, estimando que su relato careció de corroboración objetiva, dado que no se allegó dictamen médico legal ni historia clínica que ratificara las agresiones físicas referidas, lo que, en su opinión, impedía sustentar aquella drástica decisión. Tal planteamiento desconoce que, como ya se citó en el acápite anterior, en el sistema procesal penal previsto por la Ley 906 de 2004 no rigen tarifas legales de prueba, sino el principio de libertad probatoria, 10 Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 46935 proferida el 20 de marzo de 2019, AP6313-2025 Radicado N° 62393. 13 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicado No. 2022-50011-01 Procesado: Gilberto Víctima: Adriana Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conforme al cual los medios de convicción deben ser apreciados, atendiendo a su coherencia, persistencia y credibilidad.
En ese contexto se insiste, al unísono con la señora Juez de primera instancia, que el testimonio de la ofendida posee el mérito necesario e idóneo para ser valorado como prueba de cargo, máxime cuando se trata de una testigo directa, que acudió a los estrados para revelar su dura experiencia marital. Su declaración fue coherente y consistente a lo largo del interrogatorio y contrainterrogatorio, sin vacilaciones relevantes, y permitió reconstruir de manera lógica la dinámica de violencia ejercida por su compañero en su contra.
En efecto, la víctima explicó que, aunque la convivencia inició en un ambiente de armonía, la relación se deterioró progresivamente por los celos del acusado, originados en las publicaciones que realizaba en las redes sociales y la reacción de los internautas, lo que dio lugar a escenas reiteradas de agresión física, verbal y psicológica.
Expuso que fue objeto frecuente de insultos “perra”, humillaciones y dominación, así como golpes, empujones y cachetadas, reconociendo, incluso, que, en algunas ocasiones, reaccionó de manera defensiva en contra de su agresor, arañándolo y lanzándole objetos. En particular, respecto de los hechos del 17 de enero de 2022, describió que una llamada telefónica que recibió en su vivienda y en presencia de su compañero desencadenó otro episodio de violencia, en 14 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicado No. 2022-50011-01 Procesado: Gilberto Víctima: Adriana Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el cual el procesado la ofendió de palabra, la agredió físicamente — cachetada en la cara y presión con la rodilla en las costillas—, le arrebató y dañó su teléfono celular, la amenazó con atentar contra su hermano si lo abandonaba y, finalmente, la encerró en la vivienda.
Tales circunstancias fueron reiteradas de manera firme por la testigo en el avance de su dicho. Bajo estas circunstancias, este tipo penal se configura a través de un maltrato físico o psicológico11 a un miembro de la familia, lo que abarca agresiones verbales, intimidación, degradación y toda clase de trato que gire en torno a afectar la dignidad humana.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha definido la violencia física como los actos capaces de causar daños, lesiones o incluso, la muerte12. Por ello, independientemente de si se evidencian o no secuelas visibles, lo trascendente es el menoscabo ocasionado13. 11 Acerca del maltrato psicológico, como una de las formas en las cuales puede presentarse la violencia intrafamiliar, en anterior oportunidad, la Corte precisó que se configura en aquellos casos en los que una persona provoca a otra, de manera intencional, dolor emocional, angustia, miedo o sufrimiento (CSJ SP213-2023, rad. 59805). 12 SP1588-2025 Radicación n.º 62422 (i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar.
(ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto, uno y otro deben o debieron ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, esto es, que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. El ingrediente normativo “núcleo familiar” que integra el tipo penal de violencia intrafamiliar, debe ser comprendido a la luz del ordenamiento extrapenal (constitucional, civil y de familia) y es el que cualifica a los sujetos activo y pasivo de dicho comportamiento.
(iii) El verbo rector remite a maltratar física o psicológicamente, que incluye, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación. (iv) Es de modalidad dolosa, por lo tanto, el agente debe cometer la conducta punible con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización conforme al artículo 22 del Código Penal.
(v) Es subsidiario, en cuanto, solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. (vi) No se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto. 13 Ídem.
SP1588-2025 Radicación n.º 62422 (i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. 15 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicado No. 2022-50011-01 Procesado: Gilberto Víctima: Adriana Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese ámbito el argumento defensivo resultó contrario a las pautas de perspectiva de género fijadas por la Sala de Casación Penal14 que prohíben estereotipos machistas, pues el litigante asumió que no se adecuó el punible de violencia intrafamiliar por el hecho de que no se hubiera comprobado una secuela física perceptible por un profesional de la medicina, desatendiendo que puede concurrir un maltrato físico, que no deje secuelas físicas, lo que aquí ocurrió y cuyos vestigios detalló la propia víctima en el juicio.
También el Censor desconoció el dolor emocional que padeció la ofendida a raíz de los insultos dirigidos a su honra, así como las amenazas a la integridad de su hermano que lograron generarle angustia y miedo. De allí que, como quiera que, los disensos del defensor no ostentan el eco suficiente en esta Sede Judicial, para doblegar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia de primer grado, y (ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto, uno y otro deben o debieron ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, esto es, que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. El ingrediente normativo “núcleo familiar” que integra el tipo penal de violencia intrafamiliar, debe ser comprendido a la luz del ordenamiento extrapenal (constitucional, civil y de familia) y es el que cualifica a los sujetos activo y pasivo de dicho comportamiento.
(iii) El verbo rector remite a maltratar física o psicológicamente, que incluye, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación. (iv) Es de modalidad dolosa, por lo tanto, el agente debe cometer la conducta punible con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización conforme al artículo 22 del Código Penal.
(v) Es subsidiario, en cuanto, solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. (vi) No se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto. 14 CSJ SP, 10 oct. 2018, rad. 50836;
SP2136-2020, 1 jul. 2020, rad. 52897; CSJ SP3274-2020, 2 sep. 2020, rad. 50587; SP3574-2022, 5 oct., rad. 54189), SP2136-2020, 1 jul. 2020, rad. 52897) SP3083-2024 Radicación 58584 16 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicado No. 2022-50011-01 Procesado: Gilberto Víctima: Adriana Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal advirtiendo que la Colegiatura al examinar la prueba arrimada al proceso coincidió con el análisis y conclusiones de la sentencia de primer grado, se avalará en su integridad. **** Ante lo esbozado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penal- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: NEGAR la nulidad incoada por el defensor del señor Gilberto, en contra de la sentencia de primer grado por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad el fallo condenatorio aquí revisado y emitido el 16 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría – Caldas que condenó al señor Gilberto, por el delito de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229 C.P inciso 1º. 17 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Radicado No. 2022-50011-01 Procesado: Gilberto Víctima: Adriana Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase, Las Magistradas, Dennys Marina Garzón Orduña Paula Juliana Herrera Hoyos Dennis Adriana Bañol Rendón Julián Mauricio Franco Valencia Secretario 18