NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Rad: 2022-00213-01 (20974) DTE: MELVA DDO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO MANIZALES, VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2 213 de 2022, procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, 2 previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.003, acordaron la siguiente providencia:
ANTECEDENTES Melva promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a que le reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 30 de octubre de 2019; asimismo, requiere el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1 993 o en su defecto la indexación y la condena en costas.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada 2022-00213-01 (20974) Como fundamento de sus pedimentos afirmó que nació el 17 de julio de 962; que cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 50,29 semanas entre los años 2000 y 2019; que desde enero de 2015 1 3 presentó graves quebrantos de salud, por lo que el fondo de pensiones demandado, la calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 5 4,6%, con fecha de estructuración del 18 de noviembre de 2015, por padecer las enfermedades de “Artrosis generalizada, linfedema, linfagitis en miembro inferior derecho, trastorno de disco lumbar con radiculopatía con dificultad para la marcha y bastón de por vida, trombosis crónica, entre otras”; que los referidos diagnósticos son enfermedades degenerativas y crónicas.
Seguidamente expresó que le solicitó a la demandada la pensión de invalidez, la que fue negada aduciendo que no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, procediendo entonces a la devolución de saldos; que a la fecha su salud se encuentra aún más deteriorada y el mínimo vital afectado, ya que su empleador “no la reintegró”, dadas las restricciones médicas que tenía; que no tiene prescripción de incapacidades, dada la calificación de invalidez que se le otorgó y, por su condición de salud, no puede laborar; que el 12 de abril de 2022 le solicitó nuevamente al fondo de pensiones la prestación económica de invalidez, la que nuevamente le fue negada mediante escrito del 9 de mayo de 2022, dado que ya se le había entregado la devolución de saldos; que su empleador “Consorcio Avenida Colón” el 5 de agosto de 2 022 le dio por terminado el contrato de trabajo a partir de esta misma data, sin contar para el efecto con la autorización por parte Ministerio de Trabajo.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., aceptó el grado de invalidez de la actora y la fecha de estructuración, sin embargo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas porque la demandante optó por la devolución de saldos y no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de 2 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada 2022-00213-01 (20974) estructuración de la invalidez como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, esto es, entre el 18 de noviembre de 2015 y el 18 de noviembre de 2012.
En su defensa, formuló las excepciones de fondo que denominó: “Inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas”, “Exoneración de condena en costas y de intereses de mora”, “falta de causa para pedir”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Falta de personería sustantiva por pasiva”, “Inexistencia de la fuente de la obligación”, “Buena fe”, “ Compensación”, “Prescripción” y la “innominada o genérica”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en sentencia del 27 de agosto de 2025, dio por probada parcialmente la excepción de “ Exoneración de condena en costas y de intereses de mora” y no probadas las demás. Condenó a la Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Protección S.A., a reconocer y pagar a la demandante la pensión de invalidez a partir del 6 de agosto de 2022, en cuantía de 1 S.M.L.M.V., y en razón a 13 mesadas anuales, por lo que le ordenó pagar $ 49.168.000 a título del retroactivo causado entre el 6 de agosto de 2022 y el 31 de agosto de 2025; autorizó para que descontara los valores correspondientes a los aportes a la seguridad social en salud, así como lo entregado por concepto de devolución de saldos y la condenó a pagar la indexación de las sumas reconocidas.
Para arribar a tal conclusión fundamentalmente adujo: que no fue objeto de discusión que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. la calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 5 4,6%, con fecha de estructuración del 18 de noviembre de 2015; que la Ley 860 de 2003, que es la aplicable al caso, señala que para acceder a la pensión de invalidez es necesario contar con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración; que la actora cotizó 3 3 50,29 semanas en toda su vida laboral de las cuales 43,71 fueron en los años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez que lo fue el 3 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada 2022-00213-01 (20974) 1 8 de noviembre de 2015, por lo que en principio no le asistiría derecho a la demandante.
Agrega que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia SL3275-2019, tiene establecido que en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas es posible establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en el que se realizó el dictamen, el de la solicitud de la pensión o la última cotización, por lo que al examinar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y la historia clínica de la demandante emana que padece una enfermedad degenerativa y progresiva, pero que además es necesario establecer si las cotizaciones efectuadas después del 18 de noviembre de 2 015 fueron en virtud de una capacidad residual con el fin de evitar que se presente fraude al Sistema Pensional.
Expresó que en este caso fueron cotizaciones realizadas como consecuencia de una capacidad residual y no para defraudar el Sistema, pues cotizó desde antes y después de la fecha de estructuración como empleada dependiente al servicio del Consorcio Avenida Colón hasta el 5 de agosto de 2022; sin embargo, su empleador solo le cotizó hasta octubre de 2019, sin que se registre la novedad de retiro; que de acuerdo con la jurisprudencia laboral, como por ejemplo la sentencia SL2359-2023 es deber de las Administradoras del Sistema Pensional realizar las acciones de cobro a los empleadores morosos sin que tal acción le sea imputable al afiliado, de ahí que se deben contabilizar tal tiempo y en esa medida cumple con la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez; que el reconocimiento de la prestación económica procedía desde el 5 de agosto de 2022, esto es, desde la fecha de finalización de su contrato laboral, pese a que la última incapacidad médica es de julio de 2022 y la misma será reconocida en un S.M.L.M.V. y trece mesadas anuales.
Dispuso que por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo, el retroactivo adeudado debía ser cancelado de manera indexada. APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la vocera judicial de la 4 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada 2022-00213-01 (20974) demandada presentó recurso de alzada, haciendo recaer su descontento en que la señora Melva no tiene derecho a la pensión de invalidez, ya que a pesar de contar con una pérdida de la capacidad laboral del 54,6% estructurada a partir del 18 de noviembre de 2015, no tiene la densidad de semanas cotizadas, pues en los tres años anteriores a la fecha de estructuración solo cotizó 43,71 semanas; que si bien se puede modificar la fecha a partir de la cual se contabiliza las semanas cotizadas, según lo tiene decantado la jurisprudencia, ello exige unos requisitos muy específicos, que sea una enfermedad degenerativa o congénita y que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez sean fruto de una capacidad residual; que si bien la demandante cumple el primer requisito, esto es, presenta una enfermedad degenerativa o crónica, no cumple con la segunda de las exigencias, esto es, la actora no demostró que las cotizaciones posteriores a la estructuración de la invalidez fueran fruto de una capacidad residual, pues de un lado su empleador solo le cotizó hasta octubre de 2019, pese a que presuntamente laboró con el “consorcio” hasta 5 de agosto de 2022, y de otro, tan solo laboró los primeros 8 días del contrato y desde entonces lo dejó de hacer, como así lo confesó al absolver interrogatorio de parte, además la certificación laboral no es prueba suficiente para acreditar que las cotizaciones fueron como consecuencia de esa capacidad laboral residual.
Agregó que la demandada no debe acarrear con la condena impuesta por concepto de indexación del retroactivo adeudado, pues si bien es cierto que existe la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo, para el momento en que solicita la pensión de invalidez existía justificación legal para negarla, lo que vino a cambiar de acuerdo con la nueva jurisprudencia. Por último, expresó que el retorno del dinero entregado a la afiliada por devolución de saldos, lo debe hacer de manera indexada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 30 de septiembre de 2025, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación 5 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada 2022-00213-01 (20974) permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Según constancia secretarial del 25 de noviembre de 2025, las partes no hicieron uso de ese derecho. CONSIDERACIONES Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que implica que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procede la Sala a desatar la alzada únicamente en lo que atañe a los reparos de la apelante frente a la sentencia de primer grado.
En el presente asunto no son objeto de debate los siguientes aspectos: i) que mediante de dictamen no.30320339 del 10 de agosto de 2016, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a través de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. calificó a Melva con una pérdida de capacidad laboral del 54,6% con fecha de estructuración del 18 de noviembre de 2015 (Archivo 04AnexosDemanda, folios 72 a 8 2); ii) que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. le negó la pensión de invalidez y le reconoció por devolución de saldos $4.861.296,38 (Archivo 04AnexosDemanda, folio 8 3); iii) que durante toda su vida laboral cotizó al fondo de pensiones demandado 350,29 semanas entre el 1 de diciembre de 2020 y el 31 de octubre de 2019 y, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es el 18 de noviembre de 2015 y durante los tres años anteriores cotizó al Sistema General de Pensiones 46,42 semanas, según la historia laboral expedida el 31 de mayo de 2022 (Archivo 0 4AnexosDemanda, folios 66 a 71); iv) que realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez desde el 19 de noviembre de 2015 hasta el 3 1 de octubre de 2019, por 214 semanas (Archivo 04AnexosDemanda, folios 66 a 71); v) que la accionante padece de una enfermedad 6 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada 2022-00213-01 (20974) “ degenerativa” y “progresiva”, según Dictamen de pérdida de la capacidad laboral no.30320339 del 10 de agosto de 2016 e historia clínica.
(Archivo 08EscritoReformaDemanda, folios 9 a 58). Así las cosas, la labor del Tribunal se circunscribe a: i) determinar si por tratarse de una enfermedad de carácter degenerativa y progresiva es posible modificar la fecha de estructuración de la invalidez; ii) en caso positivo, se debe establecer si la accionante cotizó 50 semanas en los 3 años posteriores a la fecha de estructuración y le asiste derecho a la pensión en comento; iii) de resultar asertivo el punto previo, se debe determinar si el retroactivo adeudado se debe cancelar de manera indexada y, iv) si el reintegro de la devolución de saldos debe hacerse indexada.
Como Melva presentó como fecha de estructuración de invalidez el 18 de noviembre de 2015, la norma que rige este caso es la Ley 860 de 2003, según la cual es necesario contar con al menos una pérdida de capacidad laboral del 50% y tener 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Establecido lo anterior, debe decirse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tienen establecido que existen casos en los que se deben analizar las condiciones de especial protección que merecen determinadas personas, para efecto de determinar la fecha de pérdida de la capacidad laboral como en el caso de quienes padecen de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, por lo que en estos eventos también se puede tener como fecha de estructuración de la invalidez, la fecha del dictamen, de la última cotización efectuada a efectos de determinar la densidad o desde la fecha de la solicitud de la pensión, pero para ello se debe efectuar un análisis previo de la situación particular.
En tal sentido, de antaño la Corte Constitucional, por ejemplo, en las Sentencias T 163-2011, T 043-2014, T 483-2014, T 512-2015, T 111- 2 016 y T 563-2017, ha dejado sentado que en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas la pérdida de la capacidad laboral 7 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada 2022-00213-01 (20974) no se produce en un solo momento como lo determinan los dictámenes de quienes califican el estado de invalidez, sino que se produce con el paso del tiempo permitiéndole ingresar al individuo por algún periodo al mercado laboral con cierta normalidad, hasta que su estado de salud le impide continuar con sus actividades, por lo que no puede fijarse la pérdida de la capacidad laboral con los parámetros que normalmente utiliza el ente calificador, dado que esta evaluación por regla general se realiza a partir de una enfermedad de base, con la aparición de los primeros síntomas o primer diagnóstico de la misma.
En razón a lo anterior el máximo juez constitucional fijó como subregla que, tratándose de personas que padezcan una enfermedad progresiva, degenerativa o congénita, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad debía coincidir con el momento en el cual se profirió el dictamen por el ente calificador competente, pues ello ocurre en el momento en el cual el afiliado considera que su fuerza de trabajo no es suficiente para proveerse el sostenimiento necesario y el de su núcleo familiar.
Posición que también ha sido acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias con radicados 38298 del 20 de octubre de 2010 y 39863 del 23 de marzo de 2011, SL-2375 de 2019, SL-3444 de 2022, SL-1706 de 2023 y SL-1741 de 2023, en las que precisó que existen minusvalías que no alcanzan a excluir totalmente del mercado laboral a una persona, por tanto no pueden ser impedimento para que haga parte del sistema pensional contribuyendo a su financiamiento mediante las cotizaciones provenientes de la actividad productiva que en medio de sus limitaciones hubiera alcanzado a desarrollar.
Específicamente en la sentencia SL-3275 de 2019, la Sala de Casación Laboral dejó sentado que cuando la parte activa de la litis reclama el cambio de la fecha de estructuración del estado de invalidez, es deber del operador judicial determinar si los aportes que realizó con posterioridad los hizo en virtud a la “capacidad laboral residual” que le quedaba y no con el ánimo de defraudar el Sistema General de Pensiones, pues solo son válidas las cotizaciones que se efectuaron cuando la persona continuó ejerciendo actividades productivas aún a pesar de padecer enfermedades de carácter crónico, progresivo, 8 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada 2022-00213-01 (20974) degenerativo o congénito, pues ellas se caracterizan por desarrollarse en un lapso prolongado de tiempo y menguan paulatinamente su fuerza laboral.
Y además señaló que: Entonces, aceptar la misma interpretación que se tiene actualmente para los demás asuntos, esto es, no contabilizar las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, en tanto lo que se protege es una contingencia o un riesgo incierto, significa admitir que las personas que padecen enfermedades de tipo «crónico, degenerativo y/o congénito» por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les impida seguir laborando, derecho que sí están reconocidos a las demás personas.
Además, en las sentencias SL-3992 de 2019 y SL3275 de 2019, la Alta Corporación sostuvo: Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. Descendiendo al caso sub-examen, se tiene que, como ya se dejó dicho en precedencia, no existe discusión en que Melva efectivamente padece de una enfermedad degenerativa y progresiva, según dictamen de pérdida de la capacidad laboral no.30320339 del 10 9 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada 2022-00213-01 (20974) de agosto de 2016 y la historia clínica.
(Archivo 08EscritoReforma Demanda, folios 9 a 58), así como que, durante toda su vida laboral cotizó al fondo de pensiones demandado 350,29 semanas entre el 1 de diciembre de 2020 y el 31 de octubre de 2019, de las cuales 214 fueron aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez desde el 19 de noviembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2019, teniendo como empleador al “Consorcio Avenida Colón”, tal y como así se detalla 9AportaHistoriaLaboral) y se confirma con el certificado laboral, expedido por el Consorcio Avenida Colón el 3 de agosto de 2022, (Archivo 8EscritoReforma Demanda, folio 68), en donde se hace constar que: en el reporte de su historia laboral (Archivo 1 0 Lo anterior es importante, porque, como ya se dijo, se debe determinar si los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral provienen de una capacidad laboral residual de la actora dada la posibilidad que tuvo de ejercer actividades productivas que le permitían garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas.
Vistas así las cosas, dentro del fuero de valoración probatoria que otorga el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. y bajo un análisis crítico de la prueba documental, llevan a concluir a la Colegiatura como acertadamente lo determinó la a quo que la promotora del pleito si efectuó los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones entre 17 de noviembre de 2015 y el 31 de octubre de 2019 a la luz de la figura de la pérdida de la capacidad laboral residual, pues sus patologías de salud, por lo menos desde febrero del año 2015, le permitieron laborar como trabajadora dependiente, como en efecto lo hizo al servicio del Consorcio la Avenida Colón, lo que implica que su estado de salud, en principio no se constituyó 1 0 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada 2022-00213-01 (20974) en un impedimento para continuar laborando, pues contrario a la manifestado por la apoderada judicial de la demandada en el recurso de alzada, la demandante en el interrogatorio de parte al que se le sometió, confirmó la naturaleza de los aportes con posterioridad su invalidez, pues afirmó que a los ocho días de ingresar a laborar sufrió una “trombosis” y desde entonces no pudo seguir laborando, que le dieron incapacidades por un año y ya después se las quitaron, además su empleador la dejó abandonada.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia SL5576-2021, reiterada, entre otras, en la providencia SL2634-2024, adoctrinó: De acuerdo con la OMS, encajan en ese grupo «las enfermedades cardíacas, los infartos, el cáncer, las enfermedades respiratorias y la diabetes», en tanto constituyen padecimientos y condiciones que, pese a tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud1.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
De modo que los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones efectúe al sistema de seguridad social en pensiones deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación, así estos se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen y, en consecuencia, se reitera, para analizar el requisito de la densidad de semanas es posible computar la última cotización efectuada al estimarse que a partir de allí el individuo tuvo una situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999, esto es, una pérdida de capacidad laboral en forma 1 Documento técnico del proyecto de desarrollo de autonomía para la prevención y control de las condiciones crónicas en el distrito capital plan de intervenciones colectivas.
SDS. 009. 2 1 1 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada 2022-00213-01 (20974) permanente y definitiva. Ahora, no se trata en estricto rigor de que se cambie la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje requerido para la configuración del estado de invalidez; lo que se permite es la posibilidad que la fecha hito para marcar el trienio en el que se deban cotizar las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003, se pueda fijar también en la de calificación del mencionado estado, de la solicitud de reconocimiento pensional, o la de la última cotización realizada.
La Sala advierte que las cotizaciones que efectuó el actor mientras estuvo incapacitado son válidas, en cuanto se hicieron en virtud de una relación laboral subordinada. En efecto, el empleador tenía la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones, incluso si el trabajador estuvo cobijado por incapacidad laboral por enfermedad común en los términos de artículo 40 de Decreto 1406 de 1999, y como la entidad administradora de pensiones las recibió, el actor estuvo amparado por la protección al riesgo de invalidez (Subrayado y negrillas fuera de texto).
Aunado a lo anterior, no es dable desconocer que la enfermedad, como regla general, constituye una circunstancia ajena a la voluntad de la trabajadora, por lo que no puede perjudicarla durante el tiempo de la incapacidad; tan es así, que durante este lapso el contrato de trabajo no se suspende, tal como lo señala la ley, y lo ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un sinnúmero de oportunidades como, por ejemplo, en las sentencias SL5576-2021 y SL2634-2024.
Así entonces, la demandante prestó los servicios de manera presencial a su empleador Consorcio Avenida Colón entre el 2 y el 10 de febrero de 2 015, data en que empezó la incapacidad después de su hospitalización, es decir, durante dicho periodo ejerció actividades que le permitieron satisfacer sus necesidades básicas, y las cotizaciones fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral, y las que se realizaron estando incapacitada también son fruto de la misma relación 1 2 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada 2022-00213-01 (20974) laboral y no se hicieron con el propósito de defraudar al sistema de seguridad social, pues el vínculo laboral se acreditó, no solo con el certificado laboral, sino también con el reporte de cotizaciones para pensión donde se detalla el empleador cotizante.
Entonces, esas realidades no pueden soslayarse y encasillar a quien es objeto de protección constitucional dentro de unas frías disposiciones, como al parecer lo pretende la recurrente, con desconocimiento de que al operador judicial le corresponde, como bien lo hizo la a quo, acoplarlas a la realidad en la que se evidencia que tales afiliados, a pesar de sus limitantes, prestaron servicios y realizaron aportes al sistema en períodos más allá de la fecha en que médicamente se les calificó como inválidos.
Con todo, lo que se avizora es que, pese a que la demandante padece de una enfermedad de carácter degenerativa, y por ello es viable asumir como fecha de estructuración de la invalidez una fecha diferente a la determinada por el fondo de pensiones accionado, que en este caso corresponde a la última cotización registrada en la historia laboral, esto es la del 31 de octubre de 2019, evento este que implica de contera que la afiliada cumple el requisito de las 50 semanas exigidas, pues las cotizaciones efectuadas desde el 18 de noviembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2019, son producto de una capacidad laboral residual, lo que igualmente sucede, si se le imputa la responsabilidad al fondo de pensiones demandado por no haber ejercido las acciones de cobro que son de su cargo ante la mora en el pago de los aportes a pensión por parte de su empleador entre el 1 de noviembre de 2019 y el 5 de agosto de 2022.
En lo que atañe al reproche por la condena a pagar de manera indexada el retroactivo, se confirmará la condena al pago indexado de la suma adeuda por concepto de retroactivo, pues la jurisprudencia del trabajo y la seguridad social ha reconocido el derecho a la indexación de los créditos laborales y prestaciones de la seguridad social, en la medida que la indexación permite que el pago de una obligación sea total y no parcial por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo, por lo 1 3 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada 2022-00213-01 (20974) tanto cuando una suma de dinero es sometida a indexación no se condena en el presente a un mayor valor, sino exactamente al mismo valor pasado pero en términos presentes, por lo que no se trata de una carga adicional que deba asumir el deudor frente a su primigenia obligación dineraria.
Además, la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que cuando no prospera la condena al pago de intereses moratorios por la mora en el reconocimiento de una pensión se debe reconocer, incluso de manera oficiosa, la indexación del retroactivo pensional de manera subsidiaria. (SL-2870-2024). En cuanto al planteamiento que efectúa la accionada en su recurso de apelación, referente a que el reintegro de la devolución de saldos debe hacerlo de manera indexada, debe decirse que esta situación no puede ser analizada por la colegiatura, pues dicha disconformidad no fue planteada en la contestación de la demanda o a través de la vía adecuada para ello, por lo tanto la juez de primer nivel, por razones obvias no tocó este aspecto en virtud del principio de consonancia de que da cuenta el artículo 66 A del CPL. y de la SS., pues no estaba obligada a pronunciarse sobre este tópico, por lo que en estricto derecho la corporación no tiene sobre que manifestarse, esto según las voces del artículo 320 del CGP., tiene por objeto: “que el superior examine la cuestión decidida”, entonces si no hay decisión no hay sobre que emitir su pronunciamiento.
En suma, la colegiatura no tiene reparos frente a la determinación de la juzgadora primigenia, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado, frente a este aspecto. Las costas de segunda instancia serán a cargo de la parte demandada y en favor de la actora, teniendo en cuenta que no salió airoso el recurso de alzada. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 4 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada 2022-00213-01 (20974) F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ordinario laboral promovido por Melva en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la demandada y en favor de la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1 5 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada 2022-00213-01 (20974) b1a48259d7ba03a901eba28b4eeebd5d7dbf3d90b30118c90d4132b42 a7f06b4 Documento generado en 23/01/2026 11:23:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 6