Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73319310300220240005701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortízricardo Enrique Bastidas Ortíz

Fecha: 2026-05-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Jimmy Fernando González Rodríguez \ DEMANDADO: Suj. Diana Marcela Páez Rodríguez, Hernán Alberto Villarraga Villarraga y a Cristian Camilo Rodríguez Páramo

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Declarativo de existencia, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho.

Demandante: Jimmy Fernando González Rodríguez. Demandado: Diana Marcela Páez Rodríguez. Radicación. 73-319-31-03-002-2024-00057-01. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el extremo demandante contra la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de 2025 en audiencia de oralidad por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo - Tolima.

I.

ANTECEDENTES: 1.- Mediante apoderado judicial, Jimmy Fernando González Rodríguez demandó a Diana Marcela Páez Rodríguez, Hernán Alberto Villarraga Villarraga y a Cristian Camilo Rodríguez Páramo, con el propósito que se declare que entre ellos existió, desde el dieciséis (16) de abril de dos mil veintitrés (2023) y hasta el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), una sociedad comercial de hecho denominada HD Distribuciones JASS, cuyo domicilio principal fue la carrera 8 Nro. 18-120 del municipio del Guamo - Tolima.

Como consecuencia de ello solicitó se declare improcedente el registro del establecimiento mercantil efectuado a título de persona natural por Diana Marcela Páez Rodríguez; se ordene reliquidar las ganancias que no fueron tenidas en cuenta a su favor con base en la participación del veinte por ciento (20%) que dijo ostentar; que se decrete la disolución y liquidación de la sociedad comercial de hecho 2 Apelación Sentencia Rad. 2024-00057-01 Sociedad Comercial de Hecho con base en el porcentaje ya indicado que se valorizó en la suma de $10.000.000; y que se condene en costas a los convocados.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que se resumen de la manera siguiente: En síntesis, se adujo que Diana Marcela Páez Rodríguez registró, como persona natural, en marzo de 2023 el establecimiento de comercio HD Distribuciones JASS; que el 16 de abril siguiente, bajo la anterior denominación, el demandante aceptó conformar una sociedad comercial de hecho con ésta y con Hernán Alberto Villarraga Villarraga; que el objeto social de aquella consistía en la comercialización al por mayor y al detal de víveres y productos de primera necesidad a tiendas y supermercados de la región; y que, aproximadamente un mes después, se habría aceptado el ingreso de Cristian Camilo Rodríguez Páramo como socio inversionista.

Afirmó, además, que aportó la suma $4.000.000, su experiencia comercial, rutas y conocimiento, elementos valorados - según dijo - para reconocerle una participación del veinte por ciento (20%) en la empresa común, el que se valorizó en la suma de $10.000.000; que a Diana Marcela Páez Rodríguez, como socia capitalista, le fue reconocido por aquel y los reputados socios el 40% de la sociedad de hecho, valorizado en $26.000.000; y en lo que concierne a los Señores Villarraga Villarraga y Rodríguez Páramo, a cada uno se les reconoció el 20% de la sociedad o el equivalente a $10.000.000 por cada participación, misma suma que aquellos aportaron individualmente.

Sostuvo que las partes acordaron desempeñar funciones dentro de la actividad económica para evitar la contratación de personal durante los primeros meses, que las ganancias mensuales serían reinvertidas en mercancía y que al cierre del año 2023 se distribuirían conforme a la participación de cada uno. Así mismo que convinieron recibir una retribución mensual equivalente a un salario mínimo vigente más auxilio de transporte.

También añadió que los demandados redujeron unilateralmente su participación al 7,5%, sin reconocerle los rendimientos que estimó causados conforme su participación inicial (20%), y que, a la devolución de los aportes, el 6 3 Apelación Sentencia Rad. 2024-00057-01 Sociedad Comercial de Hecho de enero de 2024, no se tuvo en cuenta en ese monto reconocido las cuentas por cobrar, utilidades, créditos o demás activos de la empresa. 2.- La demanda presentada el 16 de mayo de 2024, tras subsanada, fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima) el 24 de junio de ese mismo año (archivo 12, cuaderno ppal).

Notificado el libelo introductor, Diana Marcela Páez Rodríguez otorgó poder y allegó escrito de contestación (archivos 17 y 19); sin embargo, por auto del dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) (archivo 23), el juzgado tuvo por no contestada la demanda, al concluir que el memorial adosado fue remitido por fuera de la jornada judicial del último día del término. En el mismo proveído se tuvo por no contestada la demanda respecto de Hernán Alberto Villarraga Villarraga y Cristian Camilo Rodríguez Páramo, quienes guardaron silencio. 3.- El siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y el once (11) de febrero de 2025 tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.

En la primera oportunidad se practicaron los interrogatorios exhaustivos y de parte al actor y los convocados; entretanto, en la segunda fecha de la diligencia: se fijó el litigio, la sede judicial de primer grado dejó constancia que, al haberse tenido por no contestada la demanda, aplicaba la sanción prevista en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, se realizó control de legalidad y se decretaron como pruebas de la demandante los documentos allegados con el libelo inicial y su subsanación, el requerimiento a los demandados de aportar las piezas que se informó se encontraba en su poder y la exhibición de documentos relativos a honorarios, nómina, cuentas por pagar e inventario; además, se decretó el testimonio de Sandra Lugo Abelló, Lis Edith Tique y Carmenza Sánchez Rojas.

(archivos 030 al 034 y 039 a 040 cuaderno ppal). En memorial del 12 de febrero de 2025 (archivo 41), el apoderado de los convocados Villarraga Villarraga y Rodríguez Páramo informaron, bajo la gravedad de juramento, no poseer las documentales exigidas para aportación y exhibición. A su vez, el 21 de febrero de 2025, el 4 Apelación Sentencia Rad. 2024-00057-01 Sociedad Comercial de Hecho apoderado de la señora Páez Rodríguez informó que los estados financieros de la pretendida sociedad comercial de hecho, el libro auxiliar de terceros y los documentos de nómina no existían, pues la actividad se habría llevado como persona natural comerciante, sin vinculación laboral de personal bajo la modalidad pretendida por el actor y sin asistencia de contador.

(archivo 42). 4.- El veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) se celebró la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, oportunidad en la que se incorporaron los documentos allegados con ocasión del requerimiento probatorio y se aceptó el desistimiento efectuado por el extremo actor de los testimonios de Sandra Lugo Abelló, Lis Edith Tique y Carmenza Sánchez Rojas.

Luego, clausurado el debate probatorio y escuchados los alegatos de conclusión, se dictó sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de imponer condena en costas y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 5.- En esencia consideró la juez a quo, que si bien se acreditó la existencia de una actividad mercantil bajo la denominación HD Distribuciones JASS y en ella intervinieron varias personas en labores de venta, distribución y apoyo operativo, no se probó con suficiencia el acuerdo de voluntades dirigido a conformar una sociedad comercial de hecho entre todos los intervinientes.

Así, estimó que la inscripción de la persona natural comerciante fue anterior a la constitución de la sociedad de hecho rogada; que las piezas arrimadas con la demanda carecían de autenticidad, autoría y contexto suficiente para derivar de ellos la relación societaria; que, el documento de devolución de los $4.000.000, no daba cuenta por sí solo de la existencia de la mentada sociedad; y finalmente que, la intervención en interrogatorio de parte daba para advertir la entrega de dineros y la prestación de servicios en ventas, no así, del ánimo societario o la participación en pérdidas y utilidades que del contrato social deriva. 5 Apelación Sentencia Rad. 2024-00057-01 Sociedad Comercial de Hecho 6.- Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Entonces en audiencia cuando presentó los reparos y ahora en la sustentación presentada ante esta Corporación, sostuvo que la juez inicial desconoció las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de contestación de la demanda conforme el canon 97 del Código General del Proceso, también que, los demandados Hernán Alberto Villarraga Villarraga y Cristian Camilo Rodríguez Páramo reconocieron en sus intervenciones, que se sentían socios y también defraudados por Diana Marcela Páez Rodríguez, y que todos los intervinientes conocían el objeto comercial de HD Distribuciones JASS.

Agregó que el significado de las siglas HD y JASS revelaría la participación de Hernán y Diana en la denominación comercial; que el dinero entregado por él entregado (actor) no podía calificarse como préstamo porque Diana Marcela Páez Rodríguez negó haber recibido préstamos y porque el documento del 6 de mayo de 2024 habla de “devolución de aportes”; que el actor participó en la definición de rutas, elaboración de catálogos, compra de uniformes y posicionamiento del nombre comercial; y que el desistimiento de los testigos no restaba eficacia a las confesiones obtenidas en los interrogatorios ni a las respuestas dadas frente al requerimiento de documentos. 5.- En el término otorgado en esta instancia la parte demandante recalcó lo ya dicho y desarrolló en mayor detalle su desazón. Corrido el traslado de la sustentación, la convocada a juicio guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES: 1.- Los presupuestos procesales se encuentran acreditados a plenitud y por eso no hay necesidad de entrar a analizarlos, pues las partes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, la demanda fue tramitada por el juez competente y el recurso fue concedido, admitido y sustentado en debida forma dentro de la oportunidad legal; de igual manera, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado resulta viable entrar a decidir de fondo el asunto. 6 Apelación Sentencia Rad. 2024-00057-01 Sociedad Comercial de Hecho 2.- Debe precisarse, además, que la competencia funcional de la Sala se encuentra delimitada por los artículos 320 y 328 del Código general del Proceso, por eso, el estudio se contraerá únicamente a los argumentos expuestos en la alzada por el recurrente, sin perjuicio (claro está), de las cuestiones que por mandato legal deban examinarse de oficio.

En ese sentido, no corresponde rehacer íntegramente el litigio, sino verificar si la sentencia apelada incurrió en los desaciertos probatorios y jurídicos denunciados por el extremo procesal inconforme. 3.- Para desatar la alzada, sea lo primero recordar cómo el reconocimiento de una sociedad de hecho, bien civil ora comercial - como la que aquí se pide declarar -, pende de la demostración de tres elementos estructurales, estos son: el ánimo de asociación entre los intervinientes, el aporte realizado por cada uno de éstos y la decisión de repartir ganancias y pérdidas entre ellos; de esta manera, estructurados estos elementos axiomáticos debe abrirse paso a una declaración de ese linaje, debiéndose establecer, además, el período durante el cual hubo esa asociación, carga probatoria que dando alcance a los lineamientos del artículo 167 del C.G.P. recae exclusivamente en la parte actora.

Además, memórese que conforme el canon 98 del Código de Comercio, en el contrato de sociedad “dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero”, con el propósito de “repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social”. Así mismo que, el artículo 498 ibidem dispone que la sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública y que su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley, además que, el canon 499 ejusdem precisa que la sociedad de hecho no constituye persona jurídica y que los derechos y obligaciones adquiridos para la empresa social se entienden contraídos a favor y a cargo de todos los socios de hecho; finalmente, dígase que el artículo 505 autoriza a cualquiera de los asociados a pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad y se pague su participación. 7 Apelación Sentencia Rad. 2024-00057-01 Sociedad Comercial de Hecho De tal suerte, las mentadas disposiciones permiten inferir que la informalidad derivada de las sociedades de hecho no equivale a estimar la ausencia de elementos esenciales propios de una comercial debidamente constituida (regular), pues a fin de cuentas, lo que permite la normatividad comercial es que, dada la falta de escritura pública o del documento de constitución de la que se sirve, el vínculo pueda demostrarse por cualquier otro medio legal, eso sí, sin exonerar al peticionario de su acreditación. Al respecto y desde antaño la jurisprudencia especializada ha explicado que las sociedades de hecho pueden nacer del consentimiento expreso ora de la colaboración común de la que se pueda inferir, de forma lógica y seria un consentimiento tácito, pero claro resulta, para su demostración no basta la mera concurrencia de personas en torno a la actividad económica, tampoco la sola utilización de un nombre comercial, uniformes, rutas o clientela compartida, pues lo verdaderamente relevante es que los hechos demuestren de forma prístina una explotación común, una actividad paralela y simultánea orientada a obtener beneficios, colaborar en igualdad de condiciones, la existencia de aportes apreciables y la decisión de participar tanto en las utilidades como en las pérdidas que la empresa pueda reportar, véase: “Las sociedades de hecho se dividen en dos clases, así: Primera. —Las que se forman por virtud de un consentimiento expreso y que, por falta de uno o de varios o de todos los requisitos o de las solemnidades que la ley exige para las sociedades de derecho, no alcanzan para la categoría de tales.

Segunda. —Las que se originan en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación y resultan de un conjunto o de una serie coordinada de operaciones que efectúan en común esas personas y de las cuales se induce un consentimiento implícito. Contra el reconocimiento de las sociedades de hecho de la segunda clase que los expositores llaman sociedades creadas de hecho o por los hechos, no puede alegarse que la sociedad es un contrato que no se forma sino por manifestaciones recíprocas y concordantes de la voluntad de las partes y que este elemento fundamental no existe en esas denominadas sociedades creadas de hecho: en éstas tal acuerdo no falta; lo que acontece es que se acredita por medio de una presunción. 8 Apelación Sentencia Rad. 2024-00057-01 Sociedad Comercial de Hecho De las circunstancias de hecho se induce el consentimiento que puede ser tácito o implícito.

Se presumirá ese consentimiento; se inducirá de los hechos, el contrato implícito de sociedad, y se deberá, en consecuencia, admitir o reconocer la sociedad creada de "hecho”, cuando la aludida colaboración de varias personas en una misma explotación reúna las siguientes condiciones: 1º—Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º—Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º—Que la colaboración entre ellos se desarrolló en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º—Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios.

La circunstancia de que se haya empleado una denominación social o una razón social, o de que, en una u otra forma, se les haya hecho creer a terceros que existe una sociedad, es importantísima cuando se trata de acciones de esos terceros contra los asociados o contra la sociedad' o viceversa, pero en lo concerniente a las relaciones de los socios entre sí, tal circunstancia no tiene mayor trascendencia: el que no se haya empleado una razón social o una denominación social y el que no haya habido ante terceros apariencia de sociedad, ni impide ni dificulta que se reconozca como existente, por presunción o deducción, la sociedad creada de hecho, para lo concerniente a las relaciones de los socios entre sí.”1.

En similar línea y de forma más reciente, recalcó la alta Corporación que para su existencia deben concurrir de forma íntegra sus elementos esenciales, a saber, “la calidad de asociado, los aportes y la participación o distribución de riesgos, pérdidas y utilidades (artículos 2079 Código civil y 98 Código de Comercio), cohesionados en el acuerdo asociativo (animus contrahedae societatis, animus societatis, afectio societatis), pues sin ellos, todos o uno, es inexistente o degenera en un tipo negocial distinto (artículo 898 C. de Co)”2, y por 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de noviembre de 1935.

MP. Eduardo Zuleta Ángel. G.J. XLII. Pág. 476. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de junio de 2010. MP. William Namén Vargas. 9 Apelación Sentencia Rad. 2024-00057-01 Sociedad Comercial de Hecho eso se ha precisado que si bien no resulta indispensable conocer con exactitud absoluta el monto de cada aporte o la forma definitiva de distribuir utilidades (lo que bien podría ser propio de la liquidación), sí es imprescindible demostrar el aporte y el ánimo de asociarse, como elementos estructurales que de la relación social devienen.

De ahí que, el análisis probatorio que al respecto se despliegue no puede agotarse en determinar si existió un negocio, una marca, una operación comercial o una colaboración funcional, en verdad, el punto decisivo se concentra en establecer si dichas circunstancias apreciadas en conjunto conforme las reglas de la sana crítica, dan para concluir que los intervinientes quisieron vincularse como socio y así, asumir en común el riesgo derivado de la actividad comercial, la dirección y los resultados de la empresa. 4.- Pues bien, luego del anterior marco, lo de rigor es descender sobre la censura y así, el primer cuestionamiento se encamina por sostener que la juez a quo desconoció los efectos del artículo 97 del Código General del Proceso, dado que la demanda se tuvo por no contestada por todos los convocados.

Sin embargo, desde ya anticipa la Sala, el reparo por ese sendero enfilado no tiene vocación de prosperidad, por lo que pasa a verse. Cierto resulta que en audiencia de once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el juzgado aplicó expresamente la consecuencia prevista en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso y señaló que se presumirían ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en los numerales 1 a 26 de la subsanación de la demanda, lo que da para superar – con facilidad – que la sanción procesal no fue soslayada por la sentenciadora, o que sus efectos no se hubiesen tenido en cuenta por aquella a la hora de fallar; no obstante, el tema debatido no puede reducirse a la mera presunción derivada de la sanción procesal o a tener por aceptado, sin más y por la ausencia de contestación, que la pretendida sociedad existió, tal como lo aspira el extremo recurrente, pues ha de decirse, dicha omisión no conduce de forma automática e inexorable a la prosperidad de las pretensiones, aun cuando cuestión diferente pueda (o quepa) establecer de los interrogatorios, 10 Apelación Sentencia Rad. 2024-00057-01 Sociedad Comercial de Hecho de los documentos incorporados y que obre ausencia de corroboración periférica respecto los aspectos estructurales del vínculo societario.

Es que la presunción derivada de la falta de contestación recae únicamente sobre hechos susceptibles de confesión y no sobre calificaciones jurídicas, conclusiones normativas o pretensiones, por ende, una cosa es presumir ciertos hechos tales como la existencia de reuniones, la entrega de dineros, la realización de labores de venta, la utilización de un nombre comercial o la devolución de una suma; y otra, muy diferente, tener por demostrada sin más la existencia misma de un contrato de sociedad, la calidad jurídica de socios, el porcentaje de participación o la procedencia de una liquidación social, en verdad, esos últimos aspectos exigen valoración integral de la prueba y subsunción jurídica, labor que no puede quedar reemplazada por la sola inactividad procesal de la parte demandada, que aún reprochable, no le posiciona per se en el extremo desfavorable de la resolución de la pretensión. Máxime que la presunción no es de derecho, sino susceptible de ser contrastada con los demás medios de convicción, tal como antes se dijo, de ahí que, si del propio interrogatorio del actor, de las declaraciones de los demandados y de los documentos allegados surgen elementos que relativizan o contradicen la existencia de una comunidad societaria, el juez no solo puede, sino que debe apreciarlos de manera conjunta, conforme al artículo 176 del Código General del Proceso.

De forma que, pese a que resulta clara la consecuencia procesal prevista por la codificación, no podía desgajarse por sí sola la prosperidad pretendida cuando el restante recaudo nada permitía reforzar en ese sentido, menos aun cuando se discute la existencia de una sociedad comercial de hecho, cuya configuración exige verificar la concurrencia de aportes, affectio societatis, ánimo de lucro y participación en utilidades o pérdidas.

En otros términos, puede presumirse cierto un hecho confesable, pero no tenerse por confesada, sin más, la existencia del contrato social.3 3 Relacionadas: SC.505 de 2022 y SC2751 de 2024 11 Apelación Sentencia Rad. 2024-00057-01 Sociedad Comercial de Hecho 5.- De otro lado y en lo tocante con el fondo de la cuestión, a saber, la demostración de los requisitos del contrato social como se aludió en el disenso vertical, para la Sala, visto en su conjunto el material probatorio arrimado, no podía tenerse como constituida de hecho la sociedad como se pretendió, pues aunque resulta clara la existencia de una actividad económica real, la intervención de varias personas en su ejecución, la entrega de recursos a Diana Marcela Páez Rodríguez y la expectativa de algunos intervinientes de obtener rendimientos o, incluso, de formalizar en el futuro una estructura societaria, no así se acreditó, con la claridad requerida, que desde el 16 de abril de 2023 hubiese surgido una sociedad comercial de hecho entre el demandante y los demandados.

En primer lugar, nótese que el certificado de matrícula mercantil incorporado al expediente muestra que la actividad económica y el establecimiento fueron registrados a nombre de Diana Marcela Páez Rodríguez como persona natural comerciante antes de la fecha en la cual el actor ubica el supuesto acuerdo social, dato que si bien no es excluyente de la posibilidad de haberse configurado con posterioridad una sociedad de hecho (pues justamente esta puede desarrollarse al margen de las formalidades de las sociedades de derecho), sí constituye un elemento objetivo relevante, pues evidencia que el centro formal de imputación de la actividad, la facturación, el RUT, la relación con proveedores y la titularidad registral permanecieron radicados en cabeza de la señora Páez Rodríguez.

Dicha circunstancia encuentra refuerzo con la declaración de esa demandada, quien fue enfática en sostener que inició el negocio por su cuenta, actualizó su actividad económica en la DIAN, acudió a la Cámara de Comercio, contrató el sistema de facturación, pagó al proveedor del sistema y empezó a vender sola desde comienzos de abril de 2023, además de afirmar que Hernán y Jimmy llegaron después, de forma voluntaria, a colaborar en el negocio y que las sumas recibidas eran préstamos o recursos para generar rendimientos, que no así, aportes sociales.

Esas manifestaciones aun cuando provienen de una parte interesada, son coherentes con la documentación registral y con el hecho de que no aparezca en el 12 Apelación Sentencia Rad. 2024-00057-01 Sociedad Comercial de Hecho expediente ningún documento constitutivo, acta, acuerdo de porcentajes, libro contable o reporte suscrito por todos los intervinientes que refleje una organización social común, o a lo sumo, pieza alguna demostrativa que diera cuenta de la intervención de todos los reputados socios, y en especial, del ahora demandante bajo el rol esgrimido, pues si bien no se impone una formalidad para su demostración, ni menos se establece una suerte de tarifa legal, lo cierto es que sí se echa de menos un elemento suasorio que permita inferir que de verdad intervino en la prenotada condición, como sería apenas natural del giro de negocios en una sociedad con participación de todos en pie de igualdad.

De otro lado, las declaraciones de Jimmy Fernando González Rodríguez, Hernán Alberto Villarraga Villarraga y Cristian Camilo Rodríguez Páramo no permiten superar esa incertidumbre, ello es así, porque si bien es verdad que el actor sostuvo haber sido invitado como socio, que aportó cuatro millones de pesos, rutas, experiencia y una base de clientes, y además que, Hernán y Cristian utilizaron expresiones compatibles con una expectativa societaria, como “sociedad”, “aporte”, “dividendos” o “socios”, no obstante, el valor de esas expresiones debe apreciarse en su contexto y no aisladamente.

Véase que Jimmy reconoció que el establecimiento estaba en cabeza de Diana y que la formalización se proyectaba para después; Cristian fue aún más explícito al afirmar que “la sociedad nunca se estableció”, que se pretendía formar una S.A.S. y que en las facturas únicamente figuraba Diana Marcela Páez Rodríguez; y Hernán indicó que no hubo documento escrito donde constara que eran socios, que la única persona que aparecía como titular o representante era Diana y que el acuerdo, si acaso, fue “de palabra”.

Dichos apartes no desvirtúan la existencia de una colaboración comercial, pero sí impiden tener por acreditado, con la certeza necesaria, un consentimiento actual, recíproco y común de asociarse desde la fecha indicada en la demanda. Además, la forma como se desarrolló la actividad tampoco evidencia una colaboración en pie de igualdad, en tanto, el acervo muestra que la señora Páez Rodríguez era quien figuraba ante terceros, facturaba 13 Apelación Sentencia Rad. 2024-00057-01 Sociedad Comercial de Hecho con su nombre y cédula, manejaba la administración, recibía los pedidos, alistaba mercancía, efectuaba entregas, asumía obligaciones con proveedores y decidía la continuidad o salida de quienes colaboraban en la operación, incluso Cristian relató que aquella tomó la decisión de apartar a Jimmy y que también le comunicó a él que no continuaría, aunque luego siguió por intervención de Hernán, dinámica que no puede corresponder, al menos con la exigencia pretendida en esta clase de juicios, a una dirección propia de socios, sino que, a una operación centralizada en quien aparecía como titular del negocio.

Siendo así, lo ocurrido bien pudo corresponder a un acuerdo consensual de cooperación o generación de rendimientos, pero nada de la prueba arrimada permite inferir con la claridad esperada que se tratara de un tipo de sociedad o que de esa muy singular relación pudiese aflorar ese tipo anómalo societario, pues todo lo visto desdeña de los elementos medulares de su constitución, y en verdad, nada de lo apreciado da para inferir que en efecto se constituyó de hecho, bien expresa ora tácita, y que se ejerciera una acción simultánea por los involucrados, que la colaboración fuese en igualdad de condiciones y que se hubiese encaminado a obtener beneficios comunes, tanto como asumir posibles perdidas compartidas.

Y aunque no se desconoce que el actor hubiese efectuado (y aportado) funciones relevantes, tales como rutas, catálogo digital, uniformes, contacto con proveedores y conocimiento del mercado, esas actividades, aunque útiles y sustanciales para el desarrollo comercial, son igualmente compatibles con la labor de un asesor de ventas, comisionista, colaborador independiente o trabajador informalmente vinculado, más aún cuando Diana reconoció que Jimmy, Hernán y Cristian se presentaban como asesores de venta de HD Distribuciones y que recibían una compensación fija, inicialmente de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), luego aumentada, más auxilios o viáticos, y que, Cristian, a su turno, expresó que recibía un pago mensual y llegó a sentirse “como empleado”, por ende, y como antes se había explicado, la simple 14 Apelación Sentencia Rad. 2024-00057-01 Sociedad Comercial de Hecho ejecución de labores comerciales no basta para convertir la relación en sociedad de hecho.

Con todo, tampoco se probó con suficiencia la participación real en utilidades y pérdidas, de un lado, el actor afirmó que las ganancias serían reinvertidas y que al cierre del año 2023 se distribuirían conforme a porcentajes; sin embargo, no se allegaron estados financieros firmados, libros, cuentas aprobadas, actas, reportes contables verificables ni documentos suscritos por todos los intervinientes que acreditaran la existencia de utilidades sociales y su sistema de reparto; en lo adosado, a saber, en los cuadros y capturas de pantalla que si bien contienen datos de ventas, inventario, mercancías y conversaciones, carecen de autoría, integridad y contexto suficiente para inferir una contabilidad social o una liquidación de participaciones.

Además, en lo que concierne a las capturas de WhatsApp que arrimó, al adosarse en copia simple y no como un mensaje de datos, no podía valorarse de otra forma que como una prueba documental, por eso, correspondía a la juzgadora y ahora a la Sala, dotar de confiabilidad el contenido allí inmerso conforme su autenticidad y la veracidad de la prueba, las que por supuesto, otorga un menor poder suasorio que si se tratara de una prueba electrónica, en tanto, no logra allí reunirse las características de mismidad, de garantía de origen y menos de recepción, por lo que avistadas en conjunto, más allá de evidenciar un intercambio de mensajes sobre la actividad comercial, no de suyo ilustran sobre las exigencias para la constitución de la sociedad comercial de hecho en la forma que se ha requerido. 4 De forma adicional, aunque no se trata de sancionar al actor por la falta de asistencia de los testigos como para restar credibilidad a los interrogatorios o a su intervención, lo acaecido es que al prescindir de Sandra Lugo Abelló, Lis Edith Tique y Carmenza Sánchez Rojas, desapareció la posibilidad de corroborar con terceros, aspectos que la parte actora consideraba relevantes, entre ellos la forma como los intervinientes se presentaban ante clientes, el alcance de la actividad común, la entrega de dineros, las instrucciones operativas y la 4 Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2020 y más recientemente T-467 de 2022. 15 Apelación Sentencia Rad. 2024-00057-01 Sociedad Comercial de Hecho supuesta percepción externa de que existía una sociedad, cuestiones que, quedaron entonces, esencialmente, soportados en documentos débiles e interrogatorios contradictorios.

Lo hasta ahora sostenido tampoco se altera por la existencia del documento del 6 de mayo de 2024, relativo a la devolución de $4.000.000 “por concepto de aportes”, en la medida que éste evidencia, a lo sumo, que al demandante le fue restituida la suma que él había entregado o destinado a la operación y que la propia Diana elaboró un soporte con esa finalidad, pero de ahí, no se sigue necesariamente que el dinero hubiese ingresado a un patrimonio social, ni que, por solo ese hecho, se hubiesen configurado los demás elementos de la sociedad de hecho.

Debe recordarse que, según el propio relato del demandante, la suma fue finalmente consignada a un proveedor siguiendo instrucciones de Diana y Hernán; y, según Diana, ese dinero fue recibido como préstamo o apoyo de flujo de caja para compra de mercancía, y así, aun empleándose la palabra “aporte”, su utilización en el documento privado elaborado al cierre de la relación no tiene la fuerza suficiente para transformar en contrato social lo que el resto de la prueba muestra como una relación ambigua, informal y subordinada funcionalmente al establecimiento inscrito a nombre de Diana Marcela Páez Rodríguez.

Algo semejante ocurre con el uso de la denominación HD Distribuciones JASS, los uniformes, el logo y los catálogos, al respecto, la jurisprudencia ha advertido que la apariencia externa de sociedad puede ser significativa en litigios con terceros; pero, en las relaciones internas entre quienes dicen ser socios, lo decisivo no es la sola denominación o la imagen comercial, sino la existencia de un acuerdo societario y de una explotación común. De allí que la eventual alusión de las siglas a nombres de Hernán, Diana o familiares de ambos no resulte determinante para declarar la sociedad pretendida, más aún cuando ello se trata de meras conjeturas y no de un elemento de convicción plenamente estructurado, pues como lo menciona el inconforme en el disenso, corresponde a un aspecto hipotético, que por su propia naturaleza 16 Apelación Sentencia Rad. 2024-00057-01 Sociedad Comercial de Hecho desvanece cualquier respaldo o valor demostrativo que pudiese aportar o ilustrar sobre el debate litigioso.

También afirma el recurrente que los interrogatorios de Hernán y Cristian contenían confesión suficiente sobre la existencia de la sociedad, no obstante, la Sala no comparte esa apreciación: en primer término porque la confesión judicial, para producir efectos en sentido estricto, debe versar sobre hechos personales o de los que tenga conocimiento el confesante y producir consecuencias jurídicas adversas para quien confiesa, no para otro litisconsorte, y en el sub judice, las manifestaciones de éstos podían comprometerlos a ellos, pero no sustituían la prueba de la voluntad societaria de Diana Marcela Páez Rodríguez, quien negó de forma expresa haber querido asociarse.

Y, en segundo lugar, porque ambas son internamente ambiguas, pues los dos declarantes dijeron haber entregado dinero y sentirse afectados por el manejo de Diana; pero también reconocieron ausencia de documentos, falta de claridad contable, inexistencia de formalización, dirección concentrada en Diana y recepción de pagos o compensaciones por labores de venta, al punto que, Cristian, en particular, manifestó que la sociedad debía constituirse en el futuro y que nunca llegó a establecerse.

Ambivalencias que impiden predicar una confesión clara, expresa e inequívoca de todos los elementos de la sociedad comercial de hecho reclamada por el actor. 6.- Con todo lo anterior, no se advierte que la juez de primer grado hubiese desatendido el artículo 97 del Código General del Proceso ni que hubiese incurrido en indebida valoración probatoria, contrario sensu, reconoció la presunción derivada de la falta de contestación, pero la confrontó con los documentos y declaraciones practicadas, concluyendo que los hechos demostrados no alcanzaban para declarar la existencia de la sociedad, conclusión que se ajusta al deber de apreciación conjunta de la prueba. 17 Apelación Sentencia Rad. 2024-00057-01 Sociedad Comercial de Hecho Sin perjuicio de lo antedicho, la Sala no desconoce que entre los intervinientes existió un proyecto económico, que todos contribuyeron en alguna medida a la operación de HD Distribuciones JASS, que el actor aportó experiencia y una suma de dinero, que Hernán y Cristian también entregaron recursos, y que se generó una expectativa de ganancias o rendimientos, sin embargo, una expectativa de formalización, una colaboración comercial intensa, la entrega de dinero para comprar mercancía o la percepción subjetiva de haber sido tratado como socio no equivalen, por sí solas, al contrato de sociedad.

A decir de lo anterior, la prueba debía permitir inferir, de forma convergente, que los demandados y el actor asumieron una empresa común en pie de igualdad, con aportes destinados a un fondo social, participación en utilidades y pérdidas, y animus contrahendae societatis, y lo que aparece acreditado es distinto: una actividad mercantil previamente registrada a nombre de Diana Marcela Páez Rodríguez, apoyada por vendedores o colaboradores que entregaron recursos, recibieron compensaciones y aspiraban a rendimientos o a una formalización posterior, pero sin que se hubiese demostrado un acuerdo societario actual y exigible desde el 16 de abril de 2023.

Por lo dicho, los reparos no tienen vocación de prosperidad y la sentencia apelada deberá ser confirmada. Y pese a lo impróspero del recurso, no se impondrá costas ante la ausencia de contradicción en esta instancia y al no aparecer causadas. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Especialidad Laboral del Guamo 18 Apelación Sentencia Rad. 2024-00057-01 Sociedad Comercial de Hecho (Tolima), dentro del proceso verbal de existencia, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho promovido por Jimmy Fernando González Rodríguez contra Diana Marcela Páez Rodríguez, Hernán Alberto Villarraga Villarraga y Cristian Camilo Rodríguez Páramo, conforme lo aquí motivado.

Segundo: Sin condena en costas, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, retornen las diligencias al juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el veintiocho (28) de mayo de 2026, tal como consta en el acta Nro. 035 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado JHONNIFER GÓMEZ MORENO Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Johnnifer Gómez Moreno Magistrado Sala 006 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ce1d4d933551e4c4074cd005e61a9a8f1cf4ab908973c114393a60cf8635a0a Documento generado en 28/05/2026 04:50:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica