NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada ENFOQUE DIFERENCIAL – Estudio de su aplicación en el caso concreto. TEMAS NULIDAD RELATIVA – Caso en el que se alegó el error sobre la especie de contrato como vicio del consentimiento. CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde a quien instaure la acción. Confirma DECISIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 17001-31-03-001-2024-00164-03 Aprobado por acta Nro. 097 Manizales, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Libia frente a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso que promovió en contra de Camila. II.
ANTECEDENTES A. DE LA DEMANDA. La promotora solicitó declarar la nulidad relativa de los actos contenidos en las escrituras públicas Nro. 1781 del 23 de marzo de 2022 y Nro. 2249 del 26 de abril de 2023, ambas corridas en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, así como del contrato de arrendamiento celebrado con la convocada el 25 de marzo de 2022, con la consecuente cancelación de los respectivos instrumentos públicos y de su inscripción en el registro.
En sustento de sus pretensiones, expuso que: 1. Figuraba como propietaria del inmueble identificado con folio de matrícula Nro. 100-31488 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales. 2. Como era su costumbre y con el propósito de mejorar el bien, adquirió un préstamo por $130.000.000 con Gonzalo, que garantizó mediante la constitución de una hipoteca abierta sin límite de cuantía. 3.
Posteriormente, requirió $70.000.000 adicionales, monto del que Gonzalo no disponía, por lo que el comisionista Rodrigo la puso en contacto con Leonardo, quien accedió a otorgarle el préstamo con hipoteca de segundo grado, previa realización de un examen mental debido a su edad (70 años). 4. Para ello, acudió a un profesional en psicología, NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Sentencia de segunda instancia Radicado: 2024-00164-03 “ amigo” de Leonardo, quien le indicó que “ella no es una persona para préstamos de dinero en cualquier modalidad, pero que él le iba a colaborar para que le prestaran dicho dinero”. 5.
El 23 de marzo de 2022, compareció a la Notaría Segunda del Círculo de Manizales y, bajo “el convencimiento de que se encontraba suscribiendo una hipoteca”, otorgó la escritura pública Nro. 1781. 6. En esa oportunidad, Leonardo únicamente le entregó $33.000.000, argumentando que los $37.000.000 restantes correspondían a gastos notariales. 7.
Por su gestión, Rodrigo expidió un recibo por la suma de $4.000.000, en el que se lee como concepto “comicion (sic) hipoteca”. 8. Con ocasión de la diligencia de “lanzamiento” programada dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra, se enteró de que el anterior negocio realmente fue una compraventa con pacto de retroventa a favor de Camila, “a quien nunca conoció ni vio”, por la suma de $236.000.000, la cual “nunca recibió”; además, se percató de que, el 25 de marzo de 2022, celebró un contrato de arrendamiento con ella, que “jamás recuerda a ver (sic) suscrito”. 9.
Afirmó que pagaba intereses tanto a Gonzalo como a Leonardo; sin embargo, unos recibos expedidos por este último aparecen por concepto de “abono a la hipoteca” y otros como “renta”, manteniéndola en error. 10. El 26 de abril de 2023, sin esperar a que se hiciera uso del derecho de retracto, Camila compareció a la Notaría Segunda del Círculo de Manizales y canceló el pacto de retroventa, tal como consta en la escritura pública Nro. 2249. 11.
Por los anteriores hechos, presentó una denuncia por los delitos de estafa y abuso de condiciones de inferioridad, que conoce la Fiscalía 13 Local de Manizales y en virtud de la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales suspendió el poder dispositivo del bien y ordenó que este continuara en su poder. 12.
Finalmente, sostuvo que fue inducida en un “error esencial de hecho en cuanto a la naturaleza de los contratos”, toda vez que “pretendía acceder a créditos hipotecarios para el mejoramiento de su vivienda y no venta o transferencia de dominio” y “es inequívoco e ilógico que alguien arriende su bien con el objeto de continuar viviendo allí”; aunado a que “[e]s categórico que existe de un engaño grave, y que ambos contratos suscritos se evidencia (sic) la intención de la parte engañosa de obtener un beneficio ilícito, como lo es la transferencia del dominio por incumplimiento contractual y despojar a un adulto mayor de su vivienda”.
B. DE LA CONTESTACIÓN. La convocada se pronunció sobre las pretensiones y hechos de la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas “capacidad y efectiva comprensión de la demandante, del negocio celebrado, sus alcances y efectos”, “falta de determinación del vicio que aparentemente genera una nulidad relativa de los negocios jurídicos atacados”, “cumplimiento de los requisitos de autorización y otorgamiento de la escritura pública de compraventa con pacto de retroventa”, “intención real de las partes para la celebración del negocio”, “ratificación tácita de los contratos celebrados con el apoderado general de la demandada”, “mala fe” y “genérica”.
C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Por medio de sentencia del 5 de septiembre de 2025, el juez de primera instancia (i) negó las pretensiones; (ii) declaró probada la excepción de mérito denominada “capacidad y efectiva comprensión de la demandante, del negocio celebrado, sus alcances y efectos”; (iii) condenó en costas a la demandante; y (iv) ordenó el levamiento de la inscripción de la demanda decretada sobre el inmueble objeto de litigio. 2 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Sentencia de segunda instancia Radicado: 2024-00164-03 Para arribar a tal determinación, el a quo se ocupó de algunas generalidades acerca de la nulidad relativa de los actos o contratos y los vicios del consentimiento, particularmente, el error.
Luego, señaló que en el presente asunto no resultaba aplicable la perspectiva de género, al no advertirse un trato desigual, el ejercicio de un poder dominante en la negociación, actos de discriminación, ni circunstancias amenazantes. Y, finalmente, valoró las pruebas recaudadas, concluyendo que “no se encuentra configurada causal alguna que acredite un vicio en el consentimiento por error en la celebración de los contratos de venta y pacto de retroventa contenidos en la escritura pública 1781 del 23 de marzo de 2022 de la Notaría Segunda de Manizales, así como en la celebración del contrato de arrendamiento suscrito el 25 de marzo de 2022, pues no evidencia este judicial que existe una falsa noción de la realidad en la celebración de tales actos jurídicos por parte de la demandante, ya que no se observa una discrepancia entre lo representado por los documentos contentivos de los actos jurídicos y la realidad que ellos reflejaron, acompasado ello con las declaraciones recibidas, es decir, se encuentra plenamente acreditado que la demandante sí entendía cuáles eran los negocios jurídicos celebrados, motivo por el cual no hay lugar a declarar la nulidad de estos, lo que conlleva a la negativa de las pretensiones de la demanda”.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO. Inconforme con la sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, censurando la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, en especial, de las declaraciones de Camila, Rodrigo y Leonardo, quienes coincidieron en manifestar que inicialmente lo solicitado fue un préstamo con hipoteca; incluso, el psicólogo Juan señaló que la finalidad del examen mental era llevar a cabo ese negocio.
También, advirtió que Rodrigo y Leonardo ofrecieron diferentes versiones acerca de la forma en que se adelantó la negociación, aunado a este incurrió en contradicciones en relación con la presunta entrega de $100.000.000. Agregó que, aun cuando la encartada confesó que se reservó $130.000.000 para cancelar la deuda con Gonzalo, no lo hizo ni asumió los intereses, sino que es ella quien ha debido hacerlo; circunstancias que no fueron analizadas por el a quo.
Por otro lado, cuestionó que no se le diera mayor relevancia al recibo expedido por Rodrigo y que se aceptara sin más su explicación acerca de por qué escribió como concepto “comicion (sic) hipoteca”. Esgrimió que las facturas de venta obrantes en el expediente evidencian, de un lado, que los gastos notariales ascendieron a $2.914.566 y no a $6.000.000, como afirmó la demandada; y, de otro, que la compraventa con pacto de retroventa fue celebrada el mismo día que el arrendamiento.
Además, sostuvo que la compraventa no pudo perfeccionarse, en razón a que el precio no fue pagado en su totalidad. Arguyó que los recibos expedidos por concepto de arriendo “no pueden dar certeza o claridad de para que tipo de pago se expiden” y cuestionó su originalidad al estar en poder de quien los despachó. Asimismo, reprochó que no se le diera valor probatorio alguno a la denuncia penal ni a la medida cautelar decretada por el juez de control de garantías. 3 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Sentencia de segunda instancia Radicado: 2024-00164-03 Finalmente, solicitó que se estudie la posibilidad de dar aplicación a la perspectiva de género, teniendo en cuenta que “la negociación fue adelantada por dos hombres y una mujer adulta”.
Al descorrer traslado de la sustentación del recurso de apelación, la demandada se opuso a su prosperidad, con fundamento en que “los argumentos de la apelante no desvirtúan la legalidad, la eficacia ni la validez de los actos jurídicos celebrados”, aunado a que “la decisión adoptada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales se ajusta a derecho, a la valoración objetiva de las pruebas y al respeto de los principios fundamentales del proceso civil”.
III. CONSIDERACIONES A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la sentencia se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia. B. DEL PROBLEMA JURÍDICO. Atendiendo al fundamento de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si este caso debe ser estudiado bajo un enfoque diferencial y si se encuentra probado el error como vicio del consentimiento capaz de afectar la validez de los actos demandados.
Previo abordaje de los problemas jurídicos planteados se hace necesario partir de ciertos hechos que se encuentran probados y que se tornan en antecedente obligatorio para el posterior estudio. C. DE LOS HECHOS PROBADOS. 1. La constitución de diez (10) gravámenes hipotecarios por parte de Libia sobre el inmueble identificado con folio de matrícula Nro. 100-31488 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales2. 2.
La calidad de apoderado general de Leonardo respecto de Camila, para la época de celebración de los contratos objeto de litigio3. 3. La condición de adulta mayor de Libia, al momento de la suscripción de los actos base de la acción4. 1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones. 2 Ver anotaciones Nro. 005, 008, 013, 014, 017, 018, 019, 029, 038 y 040 del certificado de tradición. Ver poder general contenido en la escritura pública Nro. 438 del 26 de enero de 2016 corrida en la Notaría 3 Segunda del Círculo de Manizales y certificado de vigencia Nro. 2742 expedido el 27 de noviembre de 2024 por la misma entidad. 4 De acuerdo con la copia cédula de ciudadanía anexada a la demanda, nació el 28 de agosto de 1951, razón por cual para marzo de 2022 tenía 70 años. 4 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Sentencia de segunda instancia Radicado: 2024-00164-03 4.
El pago de la suma de $4.000.000 por parte de Libia a Rodrigo, por concepto de la comisión de la negociación aquí censurada5. 5. La presentación de una denuncia penal en contra de Leonardo y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa y abuso de condiciones de inferioridad, con ocasión a los mismos hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda6. 6.
La suspensión del poder dispositivo del bien base de la acción, ordenada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales7. D. DE LA NECESIDAD DE APLICAR UN ENFOQUE DIFERENCIAL EN EL CASO ESTUDIADO. Recuérdese que, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, los jueces tienen el deber de garantizar el derecho a la igualdad e incorporar el enfoque diferencial en sus decisiones, con el propósito de disminuir la violencia contra grupos históricamente desprotegidos o débiles, como ocurre, por ejemplo, con niños, adultos mayores, mujeres, personas LGBTIQ+ y grupos étnicos.
No obstante, la aplicación de este instrumento no opera de forma automática, sino que requiere constatar la existencia de una situación de desigualdad por motivos de edad, género, orientación sexual, etnia, etc., que origine una relación de desequilibrio de poder entre los extremos en litigio. En el caso que ocupa la atención de la Sala, desde la presentación de la demanda se solicitó que el caso fuera estudiado bajo un “enfoque de género”, toda vez que la promotora “es una mujer de 72 años”8; petición reiterada en la alzada, donde se recalcó que la negociación cuestionada fue adelantada “por dos hombres y una mujer adulta”.
Nótese como, aun cuando se pidió la aplicación de un enfoque diferencial por género, en el presente asunto convergen en la gestora dos (2) condiciones por las que, en principio, se podría justificar la aplicación de dicho instrumento: ser mujer y adulta mayor. Sin embargo, revisado el contexto del caso, la Sala no evidencia que las anteriores condiciones hubieren sido determinantes en la celebración de los negocios cuya declaratoria de nulidad se pretende, pues, como la misma demandante lo reconoció en el escrito inicial y el interrogatorio de parte, era su costumbre adquirir préstamos para mejorar el inmueble de su propiedad, que garantizaba mediante la constitución de hipotecas9, de lo que se desprende que, independientemente de su género y edad, era una persona con amplia experiencia en esa clase de contratos. 5 En su testimonio, Rodrigo aceptó haber recibido esa suma de dinero por concepto de comisión de una compraventa con pacto de retroventa y no por una hipoteca, como lo consignó en el recibo que expidió. 6 7 8 9 Con fecha de radicado 11 de diciembre de 2023.
Ver acta de la audiencia realizada el 2 de abril de 2024 y anotación Nro. 044 del certificado de tradición. Al respecto, ver hecho 30 de la demanda. Exactamente, fueron diez (10) las oportunidades en las que gravó con hipotecas su inmueble, tal como se indicó en el capítulo de los hechos probados. 5 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Sentencia de segunda instancia Radicado: 2024-00164-03 Incluso, conforme el testimonio de Cindy, quien señaló ser hija de la gestora, esta nunca requirió acompañamiento para celebrar negocios, ya que “siempre ha sido una mujer muy autónoma” e “inteligente”.
Declaración coincidente con la rendida por Rubén, también descendiente de la demandante. Ahora, en relación con la edad, conviene precisar que asumir que la promotora, por ser una adulta mayor, se encontraba en una posición de indefensión negocial, supondría ignorar los avances del legislador en materia de capacidad de las personas, dentro de los cuales encontramos el artículo 6° de la Ley 1996 de 2019, que establece: “ ARTÍCULO 6°.
PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usar o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.
La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.
PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma”. Asimismo, implicaría el desconocimiento de instrumentos de carácter internacional como la Convención Interamericana Sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores10, donde se consagró el derecho a la libre disposición de sus bienes y la prevención del abuso y la enajenación ilegal de su propiedad.
Por tanto, invocar y, más grave aún, aplicar automáticamente el enfoque diferencial sin tener en cuenta el contexto de cada caso vaciaría de contenido su fundamento y podría llevar a un tipo de exclusión de personas en las cuales pueden concurrir múltiples criterios sospechosos, pero que no padecen discriminación alguna por ello. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el examen neuropsicológico que se le realizó a la demandante11, el profesional Juan indicó: “Encontramos en Libia, los siguientes aspectos, Nivel cognitivo sin aparente alteración, siendo su C.I. disminuido pero conservado para la edad, adecuada capacidad Mnésica y Cognitiva que no impide la toma de decisiones“; conclusión que no fue controvertida mediante ningún medio de prueba y que, además, reafirma la capacidad decisional de la examinada.
En consecuencia, al no evidenciarse una situación de desigualdad por razones de género o edad, que origine una relación de desequilibrio de poder entre las partes, la Sala concluye que no es necesario aplicar un enfoque diferencial en este caso y procede a estudiar la acción invocada. 1 1 0 Aprobada por Colombia mediante la Ley 2055 de 2020. 1 Ver folio 108 al 110 del archivo “020ContestacionDemandada” de la carpeta “C01Principal”. 6 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Sentencia de segunda instancia Radicado: 2024-00164-03 E. DE LA ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA Y SU ESTUDIO EN EL CASO CONCRETO.
El negocio jurídico constituye una manifestación de voluntad dirigida de manera inequívoca a la producción de efectos jurídicos, para cuya validez, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, se requiere la concurrencia de (i) capacidad, (ii) consentimiento libre de vicios, (iii) objeto y (iv) causa lícita, así como la presencia de (v) ciertas formalidades, dependiendo de la clase de acto o contrato.
En lo que atañe al consentimiento, que “por definición es uno de los requisitos esenciales para la existencia del acto jurídico, cuando es sano, libre y espontáneo es así mismo elemento esencial para su validez, pues la ley no solamente reconoce la facultad que tienen los particulares para regular en gran parte sus relaciones jurídicas mediante manifestaciones privadas de voluntad, sino que también dispone de los mecanismos adecuados para protegerlos contra su propia ignorancia, y principalmente, contra el fraude y la violencia de que pueden ser víctimas al hacer uso de la referida facultad.
Por este motivo, para todo acto jurídico no solamente se requiere que los agentes otorguen voluntariamente su consentimiento, sino que también se exige que lo hagan con cierto grado de conciencia y de libertad, fuera de lo cual el acto existe, pero queda viciado de nulidad; es decir, que no adolezca de ciertos vicios, cuya presencia destruye esa libertad y conciencia que la ley presupone en el agente o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas”12.
Así pues, el consentimiento debe estar exento de error, fuerza y dolo, que corresponden a los vicios que pueden afectarlo, conforme el canon 1508 ibidem. En la misma línea, el artículo 1510 del Código Civil establece que “[e]l error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra”; en tanto, “[e]l dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando aparece claramente que sin él no hubiera contrato. [/] En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado, o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta la concurrencia del provecho que han reportado del dolo” (art. 1515 del C. C.).
Siendo importante resaltar que “el dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En lo demás debe probarse”, según el precepto 1516 ejusdem. En el presente asunto, lo pretendido por la gestora es que se declare la nulidad relativa de los actos contenidos en las escrituras públicas Nro. 1781 del 23 de marzo de 2022 y Nro. 2249 del 26 de abril de 2023, ambas corridas en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, así como del contrato de arrendamiento celebrado con la encartada el 25 de marzo de 2022; arguyendo la existencia de un “[e]rror esencial de hecho en cuanto la naturaleza de los contratos celebrados, en primer lugar, la señora LIBIA pretendía acceder a créditos hipotecarios para el mejoramiento de su vivienda y no venta o transferencia de dominio, y en segundo lugar es inequívoco e ilógico que alguien arriende su bien con el objetivo de continuar viviendo allí. Es categórico que existe de un engaño grave, y que ambos contratos suscritos se evidencia (sic) la intención de la parte engañosa de obtener un beneficio ilícito, como lo es la transferencia del dominio por incumplimiento contractual y despojar a un adulto mayor de su vivienda”.
Lo primero a indicar es que el error y el dolo corresponden a vicios distintos del consentimiento, razón por la cual para su configuración se requieren 1 2 CSJ, SC, 11 abr. 2000, reiterada en SC, 30 jun. 2011. 7 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Sentencia de segunda instancia Radicado: 2024-00164-03 diferentes presupuestos factuales -que incluso pueden ser excluyentes- y un régimen probatorio propio; sin embargo, al margen de lo anterior y de la imprecisión que contiene la demanda, lo cierto es que no emerge vicio del consentimiento alguno como se pasa a explicar.
Nótese como, el presunto vicio del consentimiento se origina en el otorgamiento de la escritura pública Nro. 1781 del 23 de marzo de 2022 corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, mediante la cual Libia, en calidad de vendedora, y Camila13, como compradora, celebraron un contrato de compraventa con pacto de retroventa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula Nro. 100- 31488 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, cuando lo pretendido siempre fue la constitución de una hipoteca en segundo grado; de lo que se desprende la divergencia entre la voluntad de la demandante y lo materializado en dicho instrumento público.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 1510 del Código Civil, en concordancia con el 167 del C. G. del P.14, la promotora tenía la carga de probar la verdadera creencia o el entendimiento errado, precedente a la formación del vínculo solemne de la compraventa del bien; amén de que el vicio no comulga con la llana diferencia entre lo ambicionado y lo logrado, sino que se sucede por una disonancia entre la voluntad existente a la época de la gestación y la naturaleza del negocio efectivamente celebrado.
Resulta importante recalcar que, si bien no es dable a través de pruebas directas establecer con total certeza cuál era la real voluntad de los contratantes, por ser esta una cuestión que pertenece a su esfera interna, quien proponga el error sobre la especie del acto está compelido a perseguir los rastros dejados durante el período de la conformación intelectiva, para con ellos lograr soportes sugerentes del perfil del convencimiento, ya que solo de ese modo el juez podrá unir las inferencias que lo conduzcan a dar por probado el vicio del consentimiento.
Sin embargo, revisadas las pruebas recaudadas no se logra colegir la existencia del error alegado, pues contrario a lo dicho por la gestora, Rodrigo y Leonardo, personas que estuvieron presentes en la firma del instrumento público arriba referido y que les consta de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la negociación, indicaron de manera diáfana que a la señora Libia se le explicaron las implicaciones y condiciones del contrato a celebrar.
Ciertamente, Rodrigo fue enfático en señalar que, dada su condición de comisionista con más de 30 años de experiencia en la región, le indicó a la demandante la imposibilidad de que alguien le otorgara en mutuo el dinero requerido, así tuviera como garantía el inmueble de su propiedad, pues este no se encontraba en condiciones de respaldar la deuda que pretendía adquirir, por lo que la única forma de conseguir ese capital era con la realización de un contrato de compraventa con pacto de retroventa. 1 1 3 Por intermedio de su apoderado general, Leonardo. 4 Dice la norma: “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 8 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Sentencia de segunda instancia Radicado: 2024-00164-03 En similar dirección, Leonardo manifestó que fue contactado por Rodrigo para la celebración de dicho negocio, para lo cual visitó de manera personal el predio de la gestora, a quien también le advirtió que, solo a través de la figura de contrato de compraventa con pacto de retroventa podría facilitarle el dinero que precisaba; explicación que volvió a tener lugar en una cafetería del centro de la ciudad días después de su visita al inmueble15, por lo que en este punto el engaño o inducción a error no emerge con claridad.
Ahora, la apelante cuestiona lo consignado en el instrumento público que se analiza, pues, si bien se indicó que el precio del contrato era $236.000.000, lo cierto es que no recibió esa suma de dinero; inclusive, aunque se dijo que Leonardo reservaría $130.000.000 para cancelar la hipoteca de la que es titular Gonzalo, a la fecha esta se encuentra vigente y la demandante continúa pagando intereses.
Igualmente, reprochó la falta de claridad acerca de la supuesta entrega de los $100.000.000 restantes, pues al inicio de su testimonio Leonardo manifestó habérselos dado de manera completa el día de la suscripción de la escritura pública Nro. 1781, pero, momentos después en su declaración señaló que los canceló en partes iguales, una en la prenotada calenda y la otra una vez se firmó el contrato de arrendamiento que también es objeto de análisis en esta causa.
Además, de la contradicción que existe entre las facturas de venta anexadas a la contestación de la demanda y la declaración de la demandada respecto al valor de los gastos notariales. En este especial punto, la Sala no se detendrá en mayores elucubraciones por cuanto las circunstancias expuestas no son la base de la declaratoria de nulidad pretendida por Libia.
La discrepancia en cuanto a la forma de pago, acuerdo sobre la hipoteca ya constituida, forma de entrega del dinero pactado, constituyen, a lo sumo, situaciones propias de la ejecución del contrato, cumplimiento o desatención de los compromisos adquiridos por las partes, que de manera alguna se erigen como acciones u omisiones con entidad suficiente para concretar el vicio del consentimiento invocado.
Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho resaltado por la disidente, en relación con que, a la fecha, es la persona que se encuentra cancelándole intereses a Gonzalo, lo que fue aceptado por el mismo Leonardo, pues aquel “no le ha vuelto a recibir dinero”. No obstante, tal aserción resulta contradictoria con lo señalado por la misma gestora en su interrogatorio de parte, ya que, en un principio, reconoció que Camila realizó pagos a Gonzalo por concepto de intereses, desconociendo el motivo16; y, luego, admitió que lo pactado con Leonardo era que este “recogía” la hipoteca que ella tenía con Gonzalo como parte de la negociación instrumentalizada en la escritura pública Nro. 178117.
Además, en el expediente obran varios recibos que le entregaba Gonzalo al apoderado general de Camila del 1 1 1 5 Declaración corroborada por Rodrigo. 6 Archivo 041, grabación Nro. 2, minuto 38:36 en adelante. 7Archivo 041, grabación Nro. 2, minuto 40:00 en adelante. 9 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Sentencia de segunda instancia Radicado: 2024-00164-03 dinero que ella pagaba por concepto de los intereses que generaba el préstamo asumido, los cuales fueron aportados con la contestación de la demanda18; documentos que en momento alguno fueron desconocidos por la demandante, razón por la cual tampoco son indicativos del error alegado como vicio del consentimiento.
Situación diferente es que en la actualidad existan diferencias en relación con el cumplimiento de esa obligación, lo que escapa a la órbita de decisión de este Tribunal, toda vez que nada se solicitó en la demanda sobre el particular. De otra parte, si bien Rodrigo extendió un recibo de caja donde indicó recibir la suma de $4.000.000, por concepto de “comicion (sic) hipoteca”, lo cierto es que dicho documento carece de entidad suficiente para acreditar que lo celebrado efectivamente por los extremos procesales correspondió a ese acto y no al contenido en la escritura pública Nro. 1781 del 23 de marzo de 2022 corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, máxime cuando el mismo deponente aclaró que siempre acostumbra rotular los recibos de esa manera, independientemente de la naturaleza del negocio que se celebrara.
Continuando, no puede pasar por alto esta Corporación que, la circunstancia de que Libia hubiere celebrado 10 hipotecas con anterioridad a la materialización de los negocios que hoy se analizan, conlleva a la conclusión de que, cuando menos, era una persona entendida en el manejo de la propiedad raíz, situación que da pie a poner en entredicho el supuesto engaño al que fue sometida por su contraparte contractual.
En igual sentido, si bien desde la presentación de la demanda, así como en el recurso de apelación, se pretendió poner manto de duda sobre la imparcialidad del neuropsicólogo Juan, en razón a que fue Leonardo quien direccionó a la demandante con este, lo cierto es que no se acreditó que la valoración estuviere sesgada o que la supuesta cercanía de aquellos hubiere influido en la voluntad de la recurrente para la celebración de los contratos de los que se persigue su invalidación. Recuérdese que, en el marco del interrogatorio de parte, la demandante confesó que nunca se le indicó por parte de Leonardo las posibles consecuencias que se derivarían de un eventual resultado negativo del examen neuropsicológico19, por lo que la afirmación esgrimida en la demanda de que se vio compelida a contratar de la manera en que lo hizo por tal situación se cae por su propio peso.
Así pues, en cuanto al análisis de pruebas directas e indirectas en conjunto, la labor ordenada debe ser capaz de seguir la causa que encadena los hechos probados sin perderla de vista hasta llegar al hecho principal, que “a la luz de las reglas de la experiencia deviene en altamente probable o convincente, al punto de no albergar ningún margen de duda razonable”20, lo que no acaece en el presente asunto, ya que, aun cuando la intención primigenia fue la de hipotecar, lo concretado fue una compraventa con pacto de retroventa, la cual fue 1 1 2 8 Ver folios 95 a 104 del archivo “020ContestacionDemandada” de la carpeta “C01Principal”. 9 Archivo 041, grabación 2, minuto 32:46 en adelante. 0 CSJ, SC, 19 dic. 2013. 10 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Sentencia de segunda instancia Radicado: 2024-00164-03 debidamente informada según las pruebas practicadas, alineándose esta Corporación con la conclusión emitida por el a quo.
Al margen de lo anterior y en cuanto al reparo de la gestora con que la encartada hubiere cancelado de forma unilateral el pacto de retroventa a través de la escritura pública Nro. 2249 del 26 de abril de 2023 corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, importa señalar que, al haberse vencido el plazo estipulado para ejercer el derecho de retracto (12 meses contados a partir del 23 de marzo de 202221), la compraventa adquirió el carácter de pura y simple, por lo que ni siquiera era necesario el otorgamiento de otra escritura pública con posteridad al vencimiento de la condición. No obstante, como se sabe, la demandada protocolizó la correspondiente cancelación del pacto de retroventa, proceder que resultaba viable, conforme el concepto emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro que la misma demandante aportó. Dice el documento: “La escritura pública de cancelación del pacto de retroventa debe efectuarla, en principio, quien tiene el derecho al retracto; si tal condición se encuentra prescrita la escritura de cancelación de la inscripción puede realizarla el titular inscrito del derecho de dominio” (negrilla fuera de texto); evento este último que aconteció en el presente asunto.
Finalmente, en lo que respecta al contrato de arrendamiento signado el 25 de marzo de 2022, en términos generales la demandante alegó desconocer la existencia de este hasta la fecha en la que se llevó a cabo una diligencia de entrega por parte de la Inspección de Policía de Villamaría, Caldas22, comisionada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, pues pese a la existencia del referido negocio jurídico, nunca se percató de haber firmado el mismo.
En contraste a tal aseveración, dentro del expediente obran dos (2) copias del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con la única diferencia que el aportado por la demandante23 no cuenta con la diligencia de reconocimiento de su firma, en contraposición a la adosada por la demandada donde si se evidencia tal nota de presentación de fecha 25 de marzo de 202224.
También militan en el plenario los recibos expedidos por Leonardo, donde se lee que recibe como concepto de pago de arrendamiento $3.000.000, para los meses de marzo a septiembre de 2022, suma que coincide con la pactada en el pregonado contrato de arrendamiento, los cuales tampoco fueron desconocidos por la gestora en la oportunidad procesal respectiva, por lo que no puede pretender en este estado del trámite poner en entredicho tales documentos.
Es más, la misma demandante en su interrogatorio de parte, al ser reconvenida por un audio de WhatsApp anexado a la contestación de la demanda25, donde ella misma corrigió a Leonardo sobre el período del pago del arrendamiento, se limitó a indicar que fue un error, “porque eso puede pasar”, sin dar mayores explicaciones, lo que deja sin piso el presunto 2 2 1 Ver literal a) de la cláusula sexta. 2 De fecha 11 de diciembre de 2023.
Ver folios 46 a 51 del archivo “004SubsanacionDemanda” de la carpeta “ C01Principal”. 2 2 2 3 Ver folios 102 a 105 del archivo “020ContestacionDemandada” de la carpeta “C01Principal”. 4 Ver folios 56 a 60 del archivo “020ContestacionDemandada” de la carpeta “C01Principal”. 5 Ver archivo “022WhatsAppAudio20231211at91407AM” de la carpeta “C01Principal”. 11 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Sentencia de segunda instancia Radicado: 2024-00164-03 desconocimiento de la celebración del contrato de arrendamiento y, de contera, el engaño que pretende hacer valer como vicio del consentimiento en lo que atañe a dicho pacto.
Con todo, las circunstancias que rodearon la celebración del contrato de arrendamiento y, con mayor relevancia, la actitud negocial posterior de Libia, dan al traste con lo pretendido en este juicio, pues, contrario a lo alegado en la demanda, no se logró acreditar la existencia de un error como vicio del consentimiento que tuviera la capacidad de invalidar tal acto, pues incluso este fue celebrado de manera posterior al contrato de compraventa con pacto de retroventa, en clara contradicción con lo sostenido por la promotora tanto en su interrogatorio de parte, como en la demanda.
Para cerrar, en cuanto al reparo concerniente a la supuesta desatención de la denuncia por los delitos de estafa y abuso en condiciones de inferioridad, con ocasión de la cual se ordenó la suspensión del poder dispositivo del bien base de la acción, basta con señalar que tales documentos solo acreditan la existencia de una investigación penal en curso y no el error alegado como vicio del consentimiento, por lo que no aportan elementos relevantes para la resolución del presente asunto.
Así las cosas, comoquiera que los argumentos expuestos por la recurrente no hallan acogida, se confirmará la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento, una vez se fijen las agencias en derecho por la Magistrada Ponente, en lo que incumbe a las costas de segunda instancia, conforme lo prevé el artículo 366 del C. G. del P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAS MAGISTRADAS, SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA ELIANA MARÍA TORO DUQUE 12 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Sentencia de segunda instancia Radicado: 2024-00164-03 Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b456ae981f2106d1c061641c0cdb08c2316ce0a15c3a063e262fe975d4df7 00e Documento generado en 11/03/2026 02:43:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13