TEMA: TRASLADO DEL RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS AL RÉGIMEN ANUALIZADO- Acordar un beneficio por cambio de régimen de cesantías no constituye una trasgresión al libre consentimiento del trabajador, máxime que no se afectan derechos adquiridos, mínimos o irrenunciables.
HECHOS: Solicitó el demandante se ordene a la demandada la liquidación y pago de cesantías desde el 7 de julio de 2004; la indemnización moratoria por el no pago oportuno; indexación y costas del proceso. En sentencia de primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al METRO DE MEDELLÍN LTDA. de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Debe la sala verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, mediante la cual se declaró que el cambio de régimen de cesantías retroactivas al anualizado fue legal y constitucional, al haberse efectuado en forma libre y voluntaria por el trabajador, sin prueba de constreñimiento por el empleador. TESIS: (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso aplicables por analogía al procedimiento laboral “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”; de igual forma el artículo 167 ibidem, determina que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; por tanto, las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
(…) En el asunto debatido se aduce por el demandante que el empleador lo presionó y le condujo colectivamente a cambiarse del régimen de cesantías retroactivo al anualizado, ofreciéndole o imponiéndole una bonificación como incentivo y que con ello se habría viciado su voluntad. Al respecto, en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 implementó un régimen de cesantías que sería liquidado al 31 de diciembre de cada año, para quienes se vincularan a órganos y entidades estatales, concediendo facultades para establecer programas de incentivos que permitieran a los servidores públicos inmersos en el régimen retroactivo de cesantías, acogerse a la nueva regulación anualizada.
(…) Conforme a lo precisado en la jurisprudencia anterior, el acordar un beneficio por cambio de régimen de cesantías no constituye una trasgresión al libre consentimiento del trabajador, máxime en este caso que no se demostró lo afirmado en los hechos de la demanda, referente a que el trabajador fue amenazado con el despido en caso de no aceptación del cambio de régimen de cesantías, pues no obra prueba alguna relacionada con que se ejerciera fuerza, presión o coacción moral, sicológica y menos aún física por parte de la empresa Metro de Medellín Ltda. para que suscribiera el acuerdo aludido, tal como concluyó el Juez de Primera Instancia. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la decisión de Primera Instancia. MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 12/12/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420190056301 Demandante MAURICIO HENAO OCAMPO Demandado EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA – METRO DE MEDELLÍN LTDA. - Providencia Sentencia Segunda Instancia Tema Laboral individual - Traslado del régimen retroactivo de cesantías al régimen anualizado, indemnización moratoria -.
Decisión Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Mag. Ponente María Eugenia Gómez Velásquez En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420190056301 2 Pretensiones: Se ordene a la demandada la liquidación y pago de cesantías desde el 7 de julio de 2004; la indemnización moratoria por el no pago oportuno; indexación y costas del proceso. Hechos relevantes: Se afirma que el demandante se vinculó inicialmente con el Metro de Medellín como Operador de Imprenta, el 31 de diciembre de 2002 pasó al cargo de Auxiliar Operador y el 4 de diciembre de 2007 fue ascendido a Operador de Estación; en el año 2004, sin socializar las consecuencias legales, persuadió a los trabajadores y les condujo colectivamente a cambiarse del régimen de cesantías retroactivo al anualizado, para tal fin les impuso una bonificación como incentivo que era prohibido por la Ley, viciando con ello la libre voluntad de los trabajadores en el cambio de régimen y amenazando verbalmente con el despido a quien no lo aceptara; el cambio de régimen condujo a una variación de las condiciones contractuales de los trabajadores.
Respuesta a la demanda: La EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA. a través de apoderada judicial, aceptó el vínculo laboral con el demandante; frente a los demás hechos afirmó que no son ciertos, explicando que en ningún momento lo presionó o amenazó para realizar el cambio de régimen de cesantías, sino que ofreció una bonificación para quienes lo Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420190056301 3 aceptaran; se trató de un acuerdo de voluntades libre de vicios para cambiar la forma de liquidar las cesantías, con efectos hacia futuro y sin desconocer derechos adquiridos; el incentivo ofrecido no es ilícito ni inconstitucional y no existe norma que impida al empleador presentar el ofrecimiento a sus trabajadores tendientes a negociar derechos laborales que no tienen el carácter de irrenunciables.
Se opuso a las pretensiones y para su defensa formuló las excepciones denominadas buena fe, temeridad, inexistencia de la obligación, prescripción. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al METRO DE MEDELLÍN LTDA. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor MAURICIO HENAO OCAMPO, a quien impuso condena en Costas fijando como agencias en derecho la suma de $900.000 en favor de la entidad accionada.
Contra la decisión no se interpusieron recursos. No se allegaron alegatos de conclusión. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420190056301 4 CONSIDERACIONES Se conoce la sentencia en el grado Jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, al haberle sido adversa la decisión de Primera Instancia; de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico: Radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, mediante la cual se declaró que el cambio de régimen de cesantías retroactivas al anualizado fue legal y constitucional, al haberse efectuado en forma libre y voluntaria por el trabajador, sin prueba de constreñimiento por el empleador.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso aplicables por analogía al procedimiento laboral “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”; de igual forma el artículo 167 ibidem, determina que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; por tanto, las partes están obligadas a probar el Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420190056301 5 supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
Sobre el tema de la necesidad de la prueba, pueden verse las Sentencias SL 2505 de 2019, SL4032 de 2017 y Radicado 37989 del 22 de enero del año 2013 la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. De lo anterior, se colige que las partes deben al interior de la actividad procesal asumir las cargas probatorias que les impone la ley, que permitan al operador jurídico adquirir certeza para proferir una decisión, ya que la mera presentación de la demanda, de las excepciones o simplemente afirmar no constituye prueba.
En el asunto debatido se aduce por el demandante que el empleador lo presionó y le condujo colectivamente a cambiarse del régimen de cesantías retroactivo al anualizado, ofreciéndole o imponiéndole una bonificación como incentivo y que con ello se habría viciado su voluntad. Al respecto, en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 implementó un régimen de cesantías que sería liquidado al 31 de diciembre de cada año, para quienes se vincularan a órganos y entidades estatales, concediendo facultades para establecer programas de incentivos que permitieran a los servidores públicos inmersos en el régimen retroactivo de cesantías, acogerse a la nueva regulación anualizada; veamos: “…Artículo 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420190056301 6 a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo…” (Negrillas fuera del texto). El inciso final de la norma anterior fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante la Sentencia C-428 de 1997, indicando que representa una autorización indeterminada, tanto desde el punto de vista material como desde el temporal, para que el Ejecutivo cumpla una función indudablemente legislativa, ya que corresponde al Congreso de la República de manera exclusiva establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración. Sobre este tema, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en las Sentencias SL 2241 de 2021 y SL 5078 de 2019, Radicado 72970, en proceso similar adelantado en contra de la entidad aquí demandada, señalando que lo indicado por la H. Corte Constitucional no tiene incidencia en los casos en que las partes acuerdan, en el marco de una relación laboral subordinada entre un trabajador oficial y una empresa industrial y comercial del Estado, el traslado de régimen de cesantías a cambio de un incentivo económico, máxime que no se afectan derechos adquiridos, mínimos o irrenunciables del trabajador; lo anterior teniendo en cuenta que el aparte de la norma era inexequible porque le permitía al Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420190056301 7 Gobierno ejercer, sin límite alguno, una potestad reservada al legislador, cual es la de fijar los gastos de la administración, cuando ello es una función propia el órgano legislativo; y que “…la misma Sentencia CC C-428-1997 legitimó la posibilidad de que el trabajador manifestara de manera libre y voluntaria acogerse a un nuevo régimen de cesantías, caso en el cual era dable mutar de la liquidación retroactiva a la anual…”: En la primera de las providencias, se indicó: “…En otras palabras, con la salvedad hecha sobre beneficios incontrovertibles para los trabajadores, los cambios que contemple la nueva legislación únicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen después de haber entrado aquélla en pleno vigor, y, en consecuencia, excepto el caso de anuencia expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado, no es admisible cobijar bajo las nuevas disposiciones las situaciones jurídicas nacidas a partir de vínculos de trabajo que se venían ejecutando al producirse la reforma.
Respecto de ellas, el único que puede optar por incorporarse al régimen posterior, pudiendo permanecer en el antiguo, es el empleado, libre de toda coacción externa y bajo el supuesto de su mejor conveniencia. (Subraya la Sala) …” (Negrillas fuera del texto). Conforme a lo precisado en la jurisprudencia anterior, el acordar un beneficio por cambio de régimen de cesantías no constituye una trasgresión al libre consentimiento del trabajador, máxime en este caso que no se demostró lo afirmado en los hechos de la demanda, referente a que el trabajador fue amenazado con el despido en caso de no aceptación del cambio de régimen de cesantías, pues no obra prueba alguna relacionada con que se ejerciera fuerza, presión o coacción moral, sicológica y menos aún física por parte de la empresa Metro de Medellín Ltda. para que suscribiera el acuerdo aludido, tal como concluyó el Juez de Primera Instancia. Además, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en las Sentencias SL 2874 del 17 de julio de Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420190056301 8 2019, Radicado 61609 y SL 3635 del 4 de septiembre de 2019, Radicado 60655, ha señalado que la prueba de la presión, coacción o del constreñimiento, debe quedar plenamente demostrada y es carga probatoria del trabajador por ser quien la alega.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la decisión de Primera Instancia. COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia, al haberse conocido el proceso en el grado jurisdiccional de Consulta, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420190056301 9 conocidas, que por vía de Consulta se revisa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: No se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia; según lo explicado en la parte considerativa.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.