Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620220014901

Sala: LABRORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2026-03-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Elisabet de las Misericordias Álvarez Castañeda \ DEMANDADO: Suj. Porvenir S.A. y Otro

TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR DEFICIENCIA- El porcentaje asignado a la deficiencia de la demandante, es del 26.23%, esto es, superior al 25% del total de la calificación de la invalidez, lo que significa que, en el contexto de la calificación exclusiva de la deficiencia, se acredita un porcentaje superior al 50%.

HECHOS: Solicitó la demandante se declare que tiene derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez y, en consecuencia, se condene a Porvenir S.A. a reconocer la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, desde el 01 de marzo de 2020. En sentencia de primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la AFP PORVENIR S.A. y la MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – Oficina de Bonos Pensionales, de las pretensiones formuladas en su contra.

Debe la sala definir: (i) ¿Si la señora demandante causó la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, en los términos del inciso 1°, parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse?; y (ii) ¿Si procede el reconocimiento de los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación? TESIS: (…) En cuanto a los 55 años de edad, la misma se constata con la cédula de ciudadanía, en la cual se establece que la demandante nació 18 de mayo de 1964, razón por la cual cumplió los 55 años de edad, el mismo día y mes del año de 2019.

Tenemos que en la última historia laboral se registra 1.077 semanas cotizadas en toda su vida laboral desde el 14 de abril de 1987 hasta el 28 de febrero de 2020, tiempo suficiente para cumplir el requisito de la densidad cotizacional a efectos de acceder a la prestación económica pretensa. (…) De acuerdo con el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se establece una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 47.83%, en donde el porcentaje de deficiencia, es del 26.23% (…) Como se puede otear, dicho porcentaje de deficiencia parece no ajustarse al sentido inmediato del artículo 33, parágrafo 4°, de la Ley 100 de 1993: es decir padecer una deficiencia igual o superior al 50%, sin embargo, en este punto es necesario resaltar que la diferencia de la pensión de invalidez con la pensión anticipada de vejez radica, entre otras razones, en el porcentaje de la calificación o los criterios por tener en cuenta para la calificación de la invalidez, de conformidad con Decreto 1507 de 2014, pues dichos criterios de calificación corresponden a la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía, que sumados arrojan un porcentaje total de 100 %, razón por la cual, para hacerse merecedor de la pensión de invalidez requiere de un porcentaje superior al 50 % de la sumatoria de los 3 criterios, esto es discapacidad, deficiencia y minusvalía, mientras que para la pensión anticipada de vejez se exige el 50 % como mínimo, pero sólo del criterio relacionado con la deficiencia. (…) En ese sentido, dado que el porcentaje asignado a la deficiencia de la demandante, es del 26.23%, esto es, superior al 25% del total de la calificación de la invalidez, lo que significa que, en el contexto de la calificación exclusiva de la deficiencia, se acredita un porcentaje superior al 50%.

(…) no existe duda que la señora EMAC, cumplió con los requisitos para causar la pensión anticipada de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo cual abre paso al estudio de la fecha de reconocimiento, el I.B.L y el monto de la primera mesada pensional. (…) Sobre el disfrute pensional (…) la causación del derecho se suscita cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión o, en otras palabras, cuando adquiere el estatus de pensionado, hecho jurídico que se configura cuando el asegurado arriba a la edad mínima requerida, acumula la densidad de semanas cotizadas exigidas y alcanza la deficiencia física, psíquica o sensorial requerida, según el régimen pensional que le sea aplicable; de modo que, al concurrir el cumplimiento de estos tres requisitos se causa el derecho a la pensión. Por su parte, para su disfrute, se debe tener en cuenta la desafiliación del sistema de pensiones, como regla general.

(…) por lo tanto, se puede establecer que la causación del derecho a la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial de que trata el art. 9º de la ley 797 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, se causó el 18 de mayo de 2019. (…) sin que se evidencia que para el 18 de mayo de 2019 (fecha de causación del derecho) haya cesado en las cotizaciones.

Ahora, lo que sí se evidencia es que, para la fecha en que elevó la solicitud ante PORVENIR S.A. el 17 de diciembre de 201917, ya contaba con los requisitos para el reconocimiento del derecho, por lo tanto, la prestación debe reconocerse desde el 01 de septiembre de 2019, día siguiente a la última cotización. (…) Respecto a los intereses moratorios (…) Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que el reconocimiento prestacional se otorga acogiendo la postura de la Corte Suprema de Justicia relativa a que la prestación reclamada también es aplicable en el régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que significa que, la negativa de la entidad de seguridad social estuvo amparada por el ordenamiento jurídico, porque siguiendo la literalidad de la ley, la pensión especial de vejez por deficiencia está inscrita en el régimen de prima media con prestación definida, pero por vía jurisprudencial se aplica al régimen de ahorro individual con solidaridad.

En ese mismo horizonte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, impartió absolución de los intereses en un caso de similares contornos, por cuanto “el reconocimiento deviene de la creación de un criterio jurisprudencial, como es el caso que ahora ocupa la atención de la Corte”. (…) Esta Colegiatura impondrá condena por indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, PORVENIR S.A., sin que sea dable analizar su proceder de buena o mala fe en el presente asunto, debido a que la actualización de las condenas en dinero no es una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

(…) En ese orden, lo procedente es revocar la decisión de primer grado, reconocer el derecho reclamado por la actora a partir del 01 de septiembre de 2019, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, por trece mesadas anuales, debidamente indexada. MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 02/03/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 02 de marzo de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220014901 Demandante Elisabet de las Misericordias Álvarez Castañeda Demandada Porvenir S.A. y Otro Providencia Sentencia Tema Pensión especial de vejez por deficiencia Decisión Revoca y condena Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero VISTOS Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien funge como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación contra la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901 Mediante poderhabiente judicial la señora Elisabet de las Misericordias Álvarez Castañeda persigue que se declare que tiene derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez y, en consecuencia, se condene a Porvenir S.A. a reconocer la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, desde el 01 de marzo de 2020, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso. 1.1.1.

Hechos relevantes Como premisas fácticas del petitum indicó que la señora Elisabet de las Misericordias Álvarez Castañeda, nació el 18 de mayo de 1964; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le otorgó una PCL del 47.83%, con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2019; que el 17 de diciembre de 2019, presentó ante Porvenir S.A. solicitud de reconocimiento de la pensión especial anticipada de vejez por invalidez, pero le fue negada a través de oficio del 27 de febrero de 2020, porque no cuenta con el 50% de PCL; que ha cotizado 1.077 semanas; que al contar con una PCL del 47.83%, de la cual, el 26.23% corresponde a la deficiencia, le permite causar el derecho pensional reclamado; que el 14 de febrero de 2020 a través de derecho de petición solicitó nuevamente el reconocimiento pensional; que presentó acción de tutela y el Juzgado Tercero de Ejecución Municipal de Medellín negó la misma, siendo confirmada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito; que debido a la negativa pensional, solicitó la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901 devolución de saldos, obteniendo respuesta positiva por parte de Porvenir S.A.1. 1.2 Trámite procesal El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 11 de julio de 20222, admitió la demanda, ordenando su notificación y traslado a la accionada Porvenir S.A. Igualmente, mediante auto del 05 de octubre de 20223 se integró al contradictorio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.2.1.

Contestaciones Una vez notificada4 PORVENIR S.A., contestó la demanda el 22 de agosto de 20225 y, en tal propósito, expresó que la demandante reclama una pensión especial que es propia del régimen de prima media con prestación definida y no del régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo tanto, la edad y semanas cotizadas no son parámetros para determinar el derecho; que de ser procedente el estudio pensional, la actora no cumple con los requisitos para generar el derecho, dado que no cuenta con el 50% de calificación de las deficiencias, por lo que, tampoco hay lugar a la condena por intereses moratorios e indexación. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación; buena fe de la entidad demandada; necesidad del equilibrio financiero del sistema; 1 Fol. 1 a 8 archivo No 0102Demanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 0404AutoAdmite 3 Fol. 1 a 4 archivo No 0909AutoIntegra 4 Fol. 1 a 4 archivo No 0606NotificacionDemandante 5 Fol. 1 a 28 archivo No 0808ContestacionPorvenir Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901 hecho exclusivo de un tercero; prescripción; compensación; cosa juzgada; y la innominada o genérica.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez notificado6, contestó la demanda el 10 de noviembre de 20227, y en ese norte, manifestó que las pretensiones se encuentran dirigidas a una entidad diferente al ministerio; que en razón a una solicitud del 28 de febrero de 2021, el bono pensional de la demandante fue emitido y redimido anticipadamente a través de resolución No 24875 del 22 de junio de 2021, el cual hizo parte de la devolución de saldos que la AFP le otorgó a la demandante, por lo que, en el evento de asistirle derecho a la prestación que reclama, deberá Porvenir S.A. solicitar a la actora el reintegro de las sumas de dinero.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó ausencia de responsabilidad de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el reconocimiento pensional de la demandante; buena fe; y la genérica. 1.2.2 Sentencia de primera instancia El proceso se definió en primera instancia mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 20258, con la que la cognoscente de instancia absolvió a la AFP PORVENIR S.A. y la MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – Oficina de Bonos Pensionales, de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Elisabet de las Misericordias Álvarez Castañeda, gravándola en costas procesales. 6 Fol. 1 a 3 archivo No 1010NotificacionMinisterioProcuraduria 7 Fol. 1 a 29 archivo No 1212ContestacionMinisterio 8 Fol. 1 a 3 archivo No 2525ActaSentencia y audiencia virtual archivo No 2424GrabaciónAudinciaSentencia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901 1.2.3 Apelación La decisión fue recurrida por la DEMANDANTE, la que asentó que debe revocarse la sentencia de primera instancia, por cuanto se debe tener en cuenta que la señora Elisabet de la Misericordia Álvarez logró acreditar la pensión anticipada de vejez por invalidez, la cual consiste en tener más de 1.000 semanas, 55 años de edad y una deficiencia de origen común superior al 50%, en este caso, superior al 25% establecida en el dictamen; que contrario a lo manifestado por la juez de instancia, la pensión especial reclamada sí es procedente en el RAIS, conforme lo ha dispuesto la Corte Constitucional en sentencia SU 028 de 2023; que no es dable manifestar por un fondo privado la negativa pensional, pues existe una obligación frente a las personas en situación de invalidez y que por su situación económica no puede seguir laborando; que la devolución de saldos otorgada por el RAIS, se puede compensar o devolver del retroactivo pensional; que se demostró ampliamente el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión especial por deficiencia. En definitiva, solicitó que se revoque la decisión de instancia y se conceda la pensión especial de vejez por invalidez. 1.2.4 Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 20 de noviembre de 20259, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de 9 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoDeAdmisiónDelRecursoTS -SegundaInstancia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901 conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora reforzó los argumentos del recurso de alzada, pretendiendo la revocatoria de la decisión de primer grado, para en su lugar, concederse la prestación reclamada.

Por su parte, Porvenir S.A. solicitó que se confirme la decisión absolutoria de primer grado.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. Validez procesal Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la activa, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia10, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2.

Problemas Jurídicos El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a definir: (i) ¿Si la señora Elisabet de las Misericordias Álvarez Castañeda causó la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, en los términos del inciso 1°, parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse?; y (ii) ¿Si procede el 10 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901 reconocimiento de los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación? 2.3.

Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, con basamento en que, la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial de que trata el art. 9º de la ley 797 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sí resulta aplicable en el régimen de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, la señora Elisabet de las Misericordias Álvarez Castañeda sí cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial de que trata el art. 9º de la Ley 797 de 2003, junto con su retroactivo, sin lugar a los intereses moratorios, dado que, el reconocimiento se abre paso acogiendo un nuevo criterio jurisprudencial.

De igual manera, se declara la compensación respecto del valor otorgado como devolución de saldos, conforme pasa a exponerse. 2.4. Pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial Para resolver los problemas jurídicos planteados, debemos remitirnos al contenido del art. 9º de la Ley 797 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuyo parágrafo 4º, dispone lo siguiente: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901 “Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993” El objetivo central de esta pensión especial, no es otro que proteger de manera excepcional a las personas disminuidas físicas y sensorialmente, grupos vulnerables de la población, para lo cual se exonera al solicitante del cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez, en desarrollo de lo contemplado en los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política.

En otros términos, dicha prerrogativa le permite adelantar al asegurado el goce de la prestación pensional de vejez una vez acredite un mínimo de 1000 semanas de cotización, y una edad mínima de 55 años. Ahora, la juzgadora de primer grado en uno de sus argumentos centrales de desestimación de las pretensiones, arguyó que la referida pensión especial no era aplicable al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino solamente a quien estuviere afiliado al régimen de prima media con prestación definida.

Desde esta orilla, dentro del ámbito de aplicación de la norma que estatuye la prestación económica reclamada, cierto es que se encuentra consagrada en el régimen de prima media con prestación definida; no obstante, por vía jurisprudencial la Sala Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia11, viene adoctrinando que dicha prestación “puede ser exigida y reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad”, como “garantía del derecho constitucional a la seguridad social de los afiliados al sistema”.

En atención a lo anterior, en este aspecto le asiste razón a la apoderada judicial del recurrente, con lo cual se derruye la posición de la cognoscente de instancia, al desconocer el precedente jurisprudencial que sobre este tópico ha decantado la máxima autoridad de la justicia ordinaria, tanto más cuanto que, si tal regla de decisión viene sosteniéndose desde el año 2020.

Así las cosas, es del caso verificar los requisitos que se deben cumplir para acceder a la prestación, los cuales son: (I) tener una edad mínima de 55 o más años de edad; (II) acreditar un mínimo de 1000 semanas de cotización; y (III) padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más. 2.4.1 Edad En cuanto a los 55 años de edad, la misma se constata con la cédula de ciudadanía12, en la cual se establece que la señora Elisabet de las Misericordias Álvarez Castañeda nació 18 de mayo de 1964, razón por la cual cumplió los 55 años de edad, el mismo día y mes del año de 2019. 2.4.2 Semanas de cotización 11 CSJ SL4108-2020, reiterada en la SL397-2021, SL2265-2022, y SL2420-2025 12 Fol. 3 archivo No 0303Anexos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901 Tenemos que en la última historia laboral13 se registra 1.077 semanas cotizadas en toda su vida laboral desde el 14 de abril de 1987 hasta el 28 de febrero de 2020, tiempo suficiente para cumplir el requisito de la densidad cotizacional a efectos de acceder a la prestación económica pretensa. 2.4.3 Deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1037-2021 razonó que: No obstante, no es dable desconocer que la pensión de invalidez y la anticipada de vejez comparten un elemento común, por cuanto ambas exigen el cumplimiento de un requisito relacionado con la situación de salud, situación que, se repite, no genera entre éstas una relación o interacción conceptual.

Para la primera de las prestaciones mencionadas la deficiencia, discapacidad y minusvalía debe ser superior al 50% y, para la segunda de ellas, sólo es observable el concepto de deficiencia que debe ser del 50%, calculado como se indicó en la sentencia T-007-2009. De acuerdo con el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez14, se establece una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 47.83%, en donde el porcentaje de deficiencia de la señora Elisabet de las Misericordias Álvarez Castañeda, es del 26.23%, así: 13 Fol. 38 a 41 archivo No 0808ContestaciónPorvenir 14 Fol. 22 a 32 archivo No 0303Anexos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901 Como se puede otear, dicho porcentaje de deficiencia parece no ajustarse al sentido inmediato del artículo 33, parágrafo 4°, de la Ley 100 de 1993: es decir padecer una deficiencia igual o superior al 50%, sin embargo, en este punto es necesario resaltar que la diferencia de la pensión de invalidez con la pensión anticipada de vejez radica, entre otras razones, en el porcentaje de la calificación o los criterios por tener en cuenta para la calificación de la invalidez, de conformidad con Decreto 1507 de 2014, pues dichos criterios de calificación corresponden a la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía, que sumados arrojan un porcentaje total de 100 %, razón por la cual, para hacerse merecedor de la pensión de invalidez requiere de un porcentaje superior al 50 % de la sumatoria de los 3 criterios, esto es discapacidad, deficiencia y minusvalía, mientras que para la pensión anticipada de vejez se exige el 50 % como mínimo, pero sólo del criterio relacionado con la deficiencia. La deficiencia es uno de los criterios para la calificación integral de la invalidez, junto con la discapacidad y la minusvalía. Y que cada uno de estos criterios tiene un puntaje máximo, y la sumatoria de todos ellos determina la pérdida de la capacidad laboral de la persona, pero para la pensión anticipada de vejez, solamente se toma el criterio de la deficiencia, el cual se califica hasta un porcentaje máximo del 50 %, lo que quiere decir que, si Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901 en el contexto de la calificación de la invalidez, a la deficiencia de una persona se le asigna un porcentaje de 25% o más, con ello se reúne la condición exigida para los fines del artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993.

Lo dicho con antelación, tiene respaldo en la posición argüida por la Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la T-007 de 2009. M.P Magistrado Ponente: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. En ese sentido, dado que el porcentaje asignado a la deficiencia de la señora Elisabet de las Misericordias Álvarez Castañeda, es del 26.23%, esto es, superior al 25% del total de la calificación de la invalidez, lo que significa que en el contexto de la calificación exclusiva de la deficiencia, se acredita un porcentaje superior al 50%.

Consolidado lo anterior, no existe duda que la señora Elisabet de las Misericordias Álvarez Castañeda, cumplió con los requisitos para causar la pensión anticipada de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo cual abre paso al estudio de la fecha de reconocimiento, el I.B.L y el monto de la primera mesada pensional. 2.5 Causación y disfrute de la pensión Sobre el disfrute pensional, establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que la pensión se reconocerá a solicitud del interesado previo cumplimiento de los requisitos mínimos para optar por Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901 la pensión, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Lo anterior permite concluir que, la causación del derecho se suscita cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión o, en otras palabras, cuando adquiere el estatus de pensionado, hecho jurídico que se configura cuando el asegurado arriba a la edad mínima requerida, acumula la densidad de semanas cotizadas exigidas y alcanza la deficiencia física, psíquica o sensorial requerida, según el régimen pensional que le sea aplicable; de modo que, al concurrir el cumplimiento de estos tres requisitos se causa el derecho a la pensión. Por su parte, para su disfrute, se debe tener en cuenta la desafiliación del sistema de pensiones, como regla general.

La señora Elisabet de las Misericordias Álvarez Castañeda satisfizo el requisito de la edad el 18 de mayo de 2019, cuando cumplió 55 años, fecha para la cual ya contaba con la densidad de semanas requerida, en tanto que, en su haber acumulaba más de 1.000 semanas; sin embargo, la deficiencia física, psíquica o sensorial solo se vino a conocer mediante dictamen del 25 de septiembre de 2019, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez15, en la que además determinó que la fecha de estructuración fue el 24 de octubre de 2017.

Es decir, en el caso de autos, pese a que la declaratoria de la invalidez y determinación del porcentaje de la deficiencia se dio el 25 de septiembre de 2019 con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el último requisito configurador del derecho lo es la edad, esto es, cuando cumplió los 55 años de 15 Fol. 22 a 32 archivo No 0303Anexos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901 edad, el 18 de mayo de 2019, y por lo tanto, se puede establecer que la causación del derecho a la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial de que trata el art. 9º de la ley 797 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, se causó el 18 de mayo de 2019.

En lo que respecta al disfrute pensional, previo a su fijación, debe recordarse que al tratarse de una pensión anticipada de vejez debemos remitirnos a los criterios de disfrute pensional aplicable a la pensión de vejez, y no a los requisitos de la pensión de invalidez, pues una y otra prestación son diferentes, en tanto y cuando, lo que se sigue es verificar si para el 18 de mayo de 2019 el extremo activo había cesado en las cotizaciones, encontrándose que en la historia laboral16 se reportan cotizaciones continuas por lo menos desde mayo de 2019 hasta el 30 de agosto de 2019, sin que se evidencia que para el 18 de mayo de 2019 (fecha de causación del derecho) haya cesado en las cotizaciones.

Ahora, lo que sí se evidencia es que, para la fecha en que elevó la solicitud ante PORVENIR S.A. el 17 de diciembre de 201917, ya contaba con los requisitos para el reconocimiento del derecho, por lo tanto, la prestación debe reconocerse desde el 01 de septiembre de 2019, dia siguiente a la última cotización. Ahora, en la sentencia CSJ SL5603-2016, resaltó la Corte que: “En este orden, podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones 16 Fol. 41 archivo No 0808ContestacionPorvenir 17 Fol. 44 a 46 archivo No 0303Anexos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901 especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia”.

Cumple resaltar por la Sala que se reporta en la historia laboral unas cotizaciones del 01 de enero al 28 de febrero de 2020, las que se tendrán como inducción en error, puesto que después de la cotización del 30 de agosto de 2019 procedió a solicitar la prestación económica el 17 de diciembre de 2019, sin que le fuera concedida, lo que llevó a que reactivara las cotizaciones en el año 2020 por espacio de dos meses, pues de allí en adelante no siguió laborando conforme lo manifestó en el interrogatorio de parte, circunstancia que, además, la llevó a solicitar en subsidio la devolución de saldos. 2.5 IBL y Monto de la pensión pretensa Respecto del ingreso base de liquidación y monto pensional, resulta inane hacer alguna disquisición al respecto, pues conforme la historia laboral de cotizaciones, su IBC fue por un SMLMV, razón por la cual el reconocimiento pensional es en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, y ello se aviene a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, esto es, que la pensión no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. 2.6 Prescripción Viene a propósito señalar que, son dos los preceptos regulativos de la prescripción extintiva de la acción o del derecho laboral, vale decir, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y que la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador y sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

Ahora, en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, de naturaleza periódica y causación progresiva, como lo son las mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el beneficiario puede presentar reclamaciones respecto de cada acreencia, en orden a interrumpir en forma individual la prescripción18.

Tras los anteriores lineamientos jurídicos y jurisprudenciales descritos, aplicables al sub studium, es necesario indicar que, al haberse hecho exigible las mesadas pensionales desde el 01 de septiembre de 2019 (día siguiente a la última cotización), es claro que el término de prescripción empezará a contarse a partir de esta última fecha por tres años, respecto de las mesadas que se iban causando mes a mes; de esta manera opera el fenómeno de prescripción para el sub lite, así: Se tiene que la actora elevó la reclamación el 17 de diciembre de 201919, petición que le fue resuelta de forma negativa mediante oficio del 27 de febrero de 202020, por tanto, debía a 18 CSJ SL794-2013, reiterada en la SL244-2019 19 Fol. 44 a 45 archivo No 0303Anexos 20 Fol. 51 a 52 archivo No 0303Anexos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901 partir de allí accionar por la vía judicial durante el término de tres años, esto es, hasta el 27 de febrero de 2023, siendo que, la presentación de la demanda lo fue el 06 de abril de 202221, es decir, no corrió más de los 3 años de que trata el artículo 151 del C.P.L y de la S.S. entre la exigibilidad, la reclamación y la presentación de la demanda, por lo que, no hay lugar a declarar que operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas desde el 01 de septiembre de 2019. 2.7 Retroactivo pensional Con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, la que una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, corresponde a un valor de $60.856.512, por concepto de las mesadas pensionales causadas entre 01 de septiembre de 2019 y el 31 de enero de 2026.

RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2019 $ 828,116 5 $ 4,140,580 2020 $ 877,803 13 $ 11,411,439 2021 $ 908,526 13 $ 11,810,838 2022 $ 500,000 13 $ 6,500,000 2023 $ 580,000 13 $ 7,540,000 2024 $ 650,000 13 $ 8,450,000 2025 $ 711,750 13 $ 9,252,750 2026 $ 1,750,905 1 $ 1,750,905 TOTAL $ 60,856,512 A partir del 1º de febrero de 2026 la AFP PORVENIR S.A. deberá cancelar a la actora una mesada pensional equivalente al 21 Fol. 1 a 2 archivo No 0201ActaReparto Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901 SMLMV, mesada que se deberá reajustarse anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y por 13 mesadas al año, al haberse causado la prestación con posterioridad al 31 de julio de 2011, como así lo previene el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.8 Descuentos por aportes al sistema general en salud En lo que refiere a los descuentos por aportes a este subsistema, dicha obligación opera por ministerio de la ley, siendo que para ello ni siquiera se requiere de autorización judicial22, por lo que, al momento en que Porvenir S.A. proceda a reconocer la prestación económica pretendida queda autorizado por mandato legal para realizar los descuentos por aportes al sistema general de seguridad social en salud. 2.9 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia23, moduló su criterio sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto explicó que ello es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”.

(Negrilla fuera del texto) Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ahondado aún más y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones24, en consideración a que “una 22 CSJ SL969-2021. 23 CSJ SL1681-2020 24 CSJ SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901 interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”. Frente a su causación, el máximo tribunal de esta jurisdicción25, advierte que, “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley”.

Adicional a ello, sobre el término para la causación de aquellos, esto es, cuatro o seis meses, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral26, ha sostenido que estos deben reconocerse una vez vencidos los cuatro meses, tal como se desprende del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 en concordancia con el literal e) del Parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

De igual modo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral27 destaca una serie de eventos y/o circunstancias excepcionales que hace improcedente la condena por intereses moratorios, a saber: No obstante, esta Corporación ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no 25 CSJ Radicación 42.826 del 16 de octubre de 2012 y SL787-2013. 26 CSJSL3563-2021, SL4073-2020, SL4985-2017. 27 CSJ SL1746-2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901 proceden, tales como: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL4309-2022 y SL3509-2024).

Asimismo, la Sala ha precisado que no hay lugar a condenar a los intereses moratorios en aquellos eventos en que la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentre plena justificación, bien sea porque: i) tenga el respaldo normativo que en un comienzo regulara la situación; y ii) su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin que puedan prever los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle los jueces en la función que le es propia de interpretar las normas sociales.

Y en sentencias CSJ SL2433-2024 y SL993-2024, la Sala explicó que las entidades de seguridad social quedan exoneradas del pago de los intereses moratorios, en aquellos eventos en que «la actuación administrativa está amparada en el ordenamiento legal vigente al momento de la reclamación del derecho pensional o cuando el reconocimiento del mismo obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podía prever» Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901 Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que el reconocimiento prestacional se otorga acogiendo la postura de la Corte Suprema de Justicia relativa a que la prestación reclamada también es aplicable en el régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que significa que, la negativa de la entidad de seguridad social estuvo amparada por el ordenamiento jurídico, porque siguiendo la literalidad de la ley, la pensión especial de vejez por deficiencia está inscrita en el régimen de prima media con prestación definida, pero por vía jurisprudencial se aplica al régimen de ahorro individual con solidaridad.

En ese mismo horizonte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia28, impartió absolución de los intereses en un caso de similares contornos, por cuanto “el reconocimiento deviene de la creación de un criterio jurisprudencial, como es el caso que ahora ocupa la atención de la Corte”. 2.10 Indexación Esta Colegiatura impondrá condena por indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, PORVENIR S.A., sin que sea dable analizar su proceder de buena o mala fe en el presente asunto, debido a que la actualización de las condenas en dinero no es una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 28 CSJ SL2420-2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901 Actualización monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia29, y corre desde la causación de cada mesada pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme la siguiente fórmula: FORMULA INDEXACIÓN VA=Vh* IPC Final IPC Inicial VA: Valor de cada mesada pensional a actualizar IPC Final: IPC mes en que se realice el pago IPC Inicial: IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional 2.11 Compensación devolución de saldos Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia30, en un caso que analizó con un patrón fáctico similar al aquí estudiado, razonó: Sin embargo, como Colfondos S. A. formuló la excepción de compensación y el promotor del juicio admitió que recibió la devolución de saldos de la CAI por parte de la AFP, hecho que además se verifica por la suma de $91.537.626, consignada el 17 de septiembre de 2012 (f.° 33, PDF, cuaderno primera instancia); ineludiblemente es necesario autorizar el descuento de tal cifra del retroactivo descrito, pero en su valor nominal, esto es, sin lugar a su indexación, en tanto el promotor del juicio la recibió de buena fe.

De manera similar se resolvió en sentencia CSJ SL1006-2025. En todo caso, dicho valor 29 SL5045-2018 30 CSJ SL2420-2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901 deberá cancelarse con destino en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos. En el caso de autos, a la actora le fue reconocido el valor de $10.243.82331 y $76.277.29132, por concepto de devolución de saldos, incluido el bono pensional gestionado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que dicho valor debe ser reintegrado o deducido del retroactivo pensional que se otorgó a la actora en esta instancia, y de no ser suficiente, se deducirá de las mesadas futuras, sin lugar a indexar tales valores, en la medida en que la actora recibió tal concepto de buena fe, ante la negativa del fondo de pensiones en reconocer el derecho principal que lo era la pensión especial. 2.12 Respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia33, considera la siguiente solución: Así, de conformidad con la regla tercera aludida párrafos atrás, como el capital de la cuenta de ahorro individual del actor no alcanza para autofinanciar la pensión especial, ya que para 2012 el saldo no superó los $91.537.626,30 (f.os 246- 253, PDF, cuaderno primera instancia), suma entregada al demandante por devolución de saldos; dicha prestación se atará a la garantía estatal de pensión mínima establecida en el literal i) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, para lo cual la administradora adelantará necesariamente los trámites 31 Fol. 176 archivo No 0808ContestaciónPorvenir 32 Fol. 177 archivo No 0808ContestaciónPorvenir 33 CSJ SL2420-2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901 legales para hacerla efectiva, al tenor de lo dispuesto en el canon 83 ibídem y demás normas concordantes, toda vez que opera por ministerio de la ley.

Con el propósito de garantizar la efectiva materialización del derecho pensional reconocido a la actora, se dispondrá que la AFP PORVENIR S.A. adelante las gestiones necesarias para que en virtud de la presente decisión judicial, gestione ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la garantía de pensión mínima y así poder financiar la prestación especial aquí reconocida, pues debido al valor otorgado como devolución de saldos, es evidente que el capital resulta insuficiente para financiar la prestación. Ahora, las actuaciones administrativas no podrían suspender o relevar a la AFP PORVENIR S.A. del reconocimiento efectivo de la mesada pensional a la actora, por lo tanto, de ninguna manera puede escudarse en la actuación administrativa para dejar de cumplir la presente orden judicial, en los términos como quedó atrás expuesto.

En ese orden, lo procedente es revocar la decisión de primer grado, reconocer el derecho reclamado por la actora a partir del 01 de septiembre de 2019, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, por trece mesadas anuales, debidamente indexada. 3. Costas Por la segunda instancia, se impondrán costas a cargo de Porvenir S.A. por haber prosperado el recurso de alzada propuesto por la actora, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905 correspondiente a UN SMLMV y a favor de Elisabet de las Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901 Misericordias Álvarez Castañeda.

Las de primera instancia se revocan y correrán a cargo de Porvenir S.A. Tásense. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: REVOCAR la sentencia materia de apelación, proferida el 24 de octubre de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual absolvió a la AFP PORVENIR S.A. de las súplicas de la demanda, para en su lugar, CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a ELISABET DE LAS MISERICORDIAS ÁLVAREZ CASTAÑEDA la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, en los términos del parágrafo 4.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de septiembre de 2019, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente y con 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora ELISABET DE LAS MISERICORDIAS ÁLVAREZ CASTAÑEDA la suma de $60.856.512 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 01 de septiembre de 2019 y el 31 de enero de 2026, con trece (13) mesadas por año. A partir del 01 de febrero de 2026, siga reconociendo a la demandante una Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901 mesada pensional equivalente al SMLMV junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, y en lo sucesivo, con el reajuste anual en la forma como lo previene el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Se autoriza a COLPENSIONES a realizar lo descuentos en salud a que haya lugar.

TERCERO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo pensional la suma de $86.521.114, sin indexación, debiendo depositar su valor nominal en la cuenta de ahorro individual de la afiliada junto con los rendimientos correspondientes.

CUARTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar, ordenar que el retroactivo que se genere deberá ser indexado desde la causación de cada mesada pensional hasta la fecha de su pago efectivo.

QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que adelante las gestiones administrativas ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para efectivizar la prestación a través de la garantía de pensión mínima, sin que ello implique suspensión en el pago de mesadas o que la AFP pueda excusarse en la actuación administrativa para dejar de cumplir la presente orden judicial en los términos atrás indicados.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de Elisabet de las Misericordias Álvarez Castañeda y a cargo de Porvenir S.A., el equivalente a UN (1) SMLMV, esto es, la suma de $ 1.750.905. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901 Las costas de primera instancia se revocan y correrán a cargo de PORVENIR S.A..

Tésense. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO34. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO Magistrado Sustanciador ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada 34 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador