Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001609916620242204801

Sala: PENAL

Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Fecha: 2026-04-09

Sujetos procesales: JAMG

TEMA: PROCEDENCIA DE LOS SUBROGADOS PENALES FRENTE A UNA CONDENA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA IMPUESTA EN VIRTUD DE PREACUERDO - En los preacuerdos que acuden a la ficción jurídica (como la ira o intenso dolor), la calificación jurídica no se modifica; solo se atenúa la pena. La calidad de padre cabeza de familia es excepcional y exige prueba rigurosa.

No se demostró que el menor quedara en estado de desprotección absoluta con la reclusión del padre./ HECHOS: El procesado JAMG sostuvo una relación sentimental con SYAG, con convivencia entre noviembre de 2023 y mayo de 2024. El 19 de mayo de 2024, en Medellín, el acusado agredió verbal, física y psicológicamente a la víctima, causándole múltiples lesiones y amenazas reiteradas, motivadas por celos.

El Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín aprobó preacuerdo celebrado con la Fiscalía, por lo que condenó al procesado a 24 meses de prisión como autor de violencia intrafamiliar agravada, reconociendo la ira e intenso dolor únicamente para efectos punitivos y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional.

La Sala puede afirmar que los problemas jurídicos que se le plantean en esta oportunidad son dos, saber: i) la procedencia de la prisión domiciliaria como sustituto penal en virtud del cumplimiento del requisito objetivo del artículo 38B del C.P. y ii) la procedencia de la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

TESIS: (…)en virtud del preacuerdo celebrado, el ciudadano JAMG aceptó su responsabilidad penal por la comisión de la ilícita de Violencia Intrafamiliar Agravada (artículos 229 inciso 2° del C.P.). A cambio, la Fiscalía le reconoció la figura de la Ira o intenso dolor, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del mismo código(…)en el preacuerdo se conservó la acusación y se reconoció la Ira o intenso dolor al procesado única y exclusivamente como ficción jurídica.

Sin embargo, la condena debe imponerse con base en la aceptación de responsabilidad penal por la conducta cometida, y como única contraprestación procede la imposición de la pena preacordada por dicho delito.(…) Siguiendo esa línea, y luego del análisis de las manifestaciones realizadas por las partes y de los argumentos expuestos en la apelación, se observa que el señor Johan Alexander Mejía Garcia carece de antecedentes penales, empero, el delito por él cometido, esto es el de violencia intrafamiliar agravada sí se encuentra dentro de las exclusiones previstas en el inciso 2° del artículo 68A1 del Estatuto de las Penas; de ahí que no es dada la concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del C. Penal.

Empero, de otro lado, la discusión se ubica igualmente en el cumplimiento del requisito objetivo contemplado en el numeral 1 del artículo 38 B del Código Penal.(…) Por lo tanto, bajo el entendido de que la acusación se sustentan en el recaudo probatorio consecuente con el cual la Fiscalía elabora el respectivo juicio de imputación y acusación, adecuando fáctica y jurídicamente los hechos objeto de juzgamiento, frente al cual se acepta la responsabilidad penal del individuo llamado a responder en juicio criminal, es claro que no puede, así mediante el ejercicio de una facultad reglada que le concede un amplio margen de maniobra al ente persecutor, desconocerse tal adecuación que corresponde a lo realmente acontecido y que originó el llamamiento a juicio: “En otras palabras, al celebrar un preacuerdo el fiscal no puede seleccionar libremente el tipo penal correspondiente, sino que deberá obrar de acuerdo con los fundamentos fácticos y probatorios que resultan del caso…”(…)Igualmente, no se puede soslayar la postura reiterada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP 359-2022 del 16 de febrero de 2022, Radicación 54535, en la cual la Alta Corporación respecto a los preacuerdos enseñó: “Es decir, la Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación. (…) Por tanto, como se condenó como autor a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben aplicarse en su respecto todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se le haya impuesto la sanción del cómplice la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad.”(…) Debe entenderse que reconocer los subrogados y sustitutos penales con base en las circunstancias preacordadas implica, en última instancia, un doble beneficio soterrado, revestido como una concesión legalmente permitida que, bajo el pretexto de una ficción jurídica para efectos punitivos, tendría como consecuencia necesaria que se dicte una sentencia que modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes del proceso, en detrimento de las garantías procesales.

Por lo tanto, y con sujeción al principio de legalidad, esa sería la única contraprestación a la que tendría derecho quien elige la vía de la terminación anticipada mediante la confluencia de voluntades. Esto se debe a que, en realidad, la conducta cometida es aquella que fue objeto de imputación o acusación y aceptada por el procesado.

Precisamente, razones de legalidad y justicia material aconsejan que no se puede pervertir esa realidad ontológica en aras de obtener una pronta solución al conflicto social y jurídico que genera el delito.(…) esta Sala de Decisión, al igual que en otros asuntos en los que no existe un criterio unificado, procede a fijar su posición frente al caso concreto, estimando que para el estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena se debe tener en cuenta el delito imputado y las penas fijadas en la Ley para éste y no las relativas al delito o modalidad preacordada ni tampoco la pena resultante luego de aplicar los descuentos punitivos en virtud de la negociación celebrada entre la Fiscalía y el acusado.(…) Por consiguiente, teniendo en cuenta la pena mínima del delito de violencia intrafamiliar agravada y los requerimientos para la concesión de la prisión domiciliaria, se encuentra que, en este caso, no se cumple con el requisito objetivo(…)dado que la pena mínima prevista para el delito por el cual se procede —esto es, setenta y dos (72) meses, equivalentes a seis (6) años—, se cumple el requisito objetivo de los ocho (8) años de prisión. Sin embargo, no procede otorgar la sustitución de la reclusión carcelaria por prisión domiciliaria, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.(…) (…)recuerda esta Sala que la condición de padre cabeza de familia se otorga de manera excepcional y requiere un análisis más riguroso de las circunstancias particulares del caso (…) De las pruebas aportadas por la defensa no se advierte que la madre presente discapacidad alguna, se halle en circunstancias de pobreza extrema o padezca problemas mentales de tal entidad que permitan evidenciar a esta instancia que dichos familiares no puedan hacerse cargo del menor o brindarle la ayuda, socorro o atención que requiere.

Es decir, no se avizora una ausencia absoluta ni una situación de discapacidad que permita concluir que el menor S.M.M. estará desprotegido o quedará en estado de absoluta orfandad económica y moral en caso de que su padre deba abandonar el hogar para purgar la pena de prisión impuesta.(…) En fin, conforme a lo antes analizado, es claro en la actuación que el procesado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia que se requiere para el otorgamiento del sustituto demandado; de ahí, que al no acreditarse el primero de los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, no se hace necesario entrar en el estudio de los restantes para determinar la viabilidad de la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por esa condición. MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 09/04/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA 10° DE DECISIÓN PENAL Lugar y fecha Medellín D.E., 09 de abril de 2026.

Proceso Penal de Segunda Instancia. Radicado 0500160991662024-22048-01. Delito Violencia Intrafamiliar Agravada. Lugar y fecha de los hechos Medellín, 19 de mayo de 2024 en la calle 96 con carrera 81 barrio Doce de Octubre. Procesado Johan Alexander Mejía Garcia. Tema Subrogados penales. Acta N° 059. Sentencia N° 012. Ponente César Augusto Rengifo Cuello En esta oportunidad, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 34° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, en el marco del preacuerdo efectuado por el señor Johan Alexander Mejía Garcia por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada.

SUPUESTO FÁCTICO. Los hechos objeto de investigación fueron consignados en el escrito de acusación como se sigue: “(…) Johan Alexander Mejía Garcia y Sara Yulisa Arciniegas Gualdron MENOR DE EDAD, sostuvieron una relación sentimental desde noviembre de 2022; con convivencia desde noviembre de 2023 hasta mayo 2024. El 19 de mayo del 2024, siendo las 02:30 horas, en inmediaciones de la calle 96 con carrera 81, barrio Doce de Octubre de Medellín Johan Alexander Mejía Garcia, agredió verbal, física y psicológicamente Sara Yulisa Arciniegas Gualdron, tratándola de perra, propinándole un puñetazo en el ojo izquierdo, golpeándole la pierna derecha con un cable de celular, rasurándole la ceja izquierda; dándole un puntazo en la pierna derecha con un cuchillo; propinándole tres puñetazos en el estómago; reteniéndola en no dejarla entrar al baño. Causa del Maltrato.

Celos Johan Alexander Mejía Garcia, de manera reiterada, durante la convivencia y con posterioridad a ella, agredió verbal, física y sicológicamente a Sara Yulisa Arciniegas Gualdron, tratándola perra hijueputa, bastarda, hija de las mil putas, Piroba, gonorrea, golpeándola en varias ocasiones; dañándole el celular en tres ocasiones y amenazándola de muerte con una pistola.” (sic) Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 0500160991662024-22048-01. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 11 de marzo de 2025, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en contra de Johan Alexander Mejía Garcia por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, previsto en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal Colombiano, sin allanamiento a cargos por parte del incriminado. 2.- El 10 de octubre de 2025 se desarrolló la audiencia concentrada, en la cual las partes Informaron que, habían llegado a un preacuerdo donde la víctima indicó que los perjuicios estaban tasados en un valor de $500.000, por lo cual solicitan aplazamiento de esta diligencia. 3.-El 21 octubre de 2025, la fiscalia manifestó que había llegado a un preacuerdo.

La fiscal presentó el preacuerdo el cual consistía en que: -- El señor Johan Alexander Mejía García aceptó el cargo en calidad de autor por el delito de violencia intrafamiliar agravada. La Fiscalía reconoció la circunstancia de ira e intenso dolor. Asimismo, se verificó la cancelación de la suma de $500.000 por concepto de indemnización de perjuicios a la víctima, suma que fue recibida por la madre de la menor.

Igualmente, se realizó un perdón público y se adquirió el compromiso de no repetir la conducta. Finalmente, se pactó una pena de veinticuatro (24) meses de prisión. 4.-El delegado de la Personería, el representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el representante de la víctima no presentaron oposición. La defensa ratificó los términos del acuerdo. 5.-El a quo consideró ajustada a derecho la negociación celebrada entre las partes y debidamente sustentada en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, razón por la cual impartió su aprobación. 6.- El 13 de febrero de 2026 se instaló la diligencia de continuación de la audiencia de individualización de pena, en la cual la Fiscalía estableció la plena identidad del procesado, de acuerdo con el informe No. S618188 del investigador de laboratorio, de fecha 18 de septiembre de 2025, suscrito por el técnico investigador Moisés Elías Gómez Rico.

Indicó que no contaba con antecedentes judiciales. En cuanto a la pena, no realizó manifestación alguna, en razón a que se había celebrado un acuerdo con el procesado. Asimismo, informó que no tenía derecho a subrogados ni a beneficios, por expresa prohibición legal. El representante de las víctimas manifestó no tener observaciones. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 0500160991662024-22048-01. Por su parte, la defensa solicitó el otorgamiento de la libertad condicional o, en su defecto, la detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 314, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal. Indicó que el procesado es padre y sustento económico exclusivo de su hijo menor, Sebastián Mejía Monsalve, de 10 años de edad, quien padece síndrome de Angelman.

Señaló además que la madre del menor, la señora Sara Astrid Elena Monsalve, es ama de casa y no puede laborar debido a que se encuentra dedicada permanentemente a su cuidado. Seguidamente, recalcó que, dada la condición que padece el menor y al ser el procesado el único proveedor y sustento económico, de quien depende integralmente el niño, este ostenta la condición de cabeza de familia, sin contar con una red de apoyo familiar.

Añadió que la privación de la libertad no puede afectar de manera desproporcionada a un menor en condición de discapacidad. Se emitió sentencia condenatoria, imponiéndose sanción a Johan Alexander Mejía García por el delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, en calidad de autor.

Igualmente, se le condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima y los integrantes de su grupo familiar, conforme a lo dispuesto en los numerales 10 y 11 del artículo 43 del Código Penal, por el mismo término de la pena principal.

No se concedieron la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68A del Código Penal, debiendo el condenado purgar la sanción impuesta en el establecimiento de reclusión que designe el INPEC. Asimismo, se negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.

Finalmente, se ordenó la expedición de la orden de captura una vez la decisión quede en firme. Se corrió traslado de la sentencia el 26 de febrero de 2026, y el 3 de marzo de 2026 la defensa interpuso recurso de apelación, remitió escrito en el cual sustentaba su recurso de apelación y deprecó se revoque la negativa de la prisión domiciliaria y en tal virtud abre las puertas a la competencia de esta Sala.

Se realizó el traslado a los no recurrentes el 5 de marzo de 2026. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 0500160991662024-22048-01. Mediante auto del 20 de marzo de 2026, el Juzgado concedió el recurso de apelación incoado ante este Tribunal en el efecto suspensivo. No se advierte manifestación alguna por parte de los no recurrentes.

LA DECISIÓN IMPUGNADA. Hechas las precisiones en cuanto a la identificación del acusado, los hechos materia de investigación, la actuación procesal, los términos del preacuerdo y los elementos materiales probatorios, el a quo señaló que se constató la legalidad del preacuerdo. En lo relativo a los mecanismos sustitutivos de la pena, el a quo trajo a colación lo expuesto por las partes en la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y precisó que el abogado defensor fundamentó su solicitud en que Johan Alexander Mejía García era el encargado del sustento de su hogar, particularmente de uno de sus hijos menores, S.M.M., quien padece una enfermedad genética severa, síndrome de Angelman.

Indicó, además, que la madre del menor no puede laborar, por cuanto es ama de casa y debe dedicarse de manera permanente a su cuidado, y que no existe una red de apoyo familiar cercana. En el caso concreto, el a quo, en relación con la valoración probatoria de los elementos de convicción aportados, concluyó que no se acreditó la condición de padre cabeza de familia alegada, al no cumplirse a cabalidad los requisitos establecidos.

Reveló que la defensa se limitó a invocar la prevalencia de los derechos de los menores para sustentar la necesidad de otorgar el sustituto penal solicitado. Refirió que, si bien en la declaración aportada por la señora Astrid Elena Monsalve se indicó que había intentado trabajar, pero fue desvinculada debido a los constantes permisos y salidas urgentes para atender a su hijo, dicha manifestación carece de sustento probatorio, pues no se allegó elemento alguno que permita establecer que ello efectivamente ocurrió, por lo que difícilmente puede tenerse como cierta.

Además, aunque la declarante señaló que su madre y sus hermanos residen en un pueblo, no precisó cuál, y tal circunstancia, por sí sola, tampoco permite inferir una deficiencia sustancial de apoyo por parte de otros miembros de la familia para atender las necesidades del menor. Llamó la atención frente a una de las expresiones utilizadas por el abogado defensor al sustentar su petición, relacionada con que no resulta razonable esperar que terceros, a cambio de una remuneración económica, puedan asumir Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 0500160991662024-22048-01. el cuidado del menor. Al respecto, indicó que dicha afirmación constituye una apreciación personal carente de sustento, pues la experiencia demuestra la existencia de instituciones y personas que, de manera profesional o empírica, se dedican a labores de cuidado de personas enfermas. De igual forma, señaló que el hecho de que la familia de la señora Astrid Elena Monsalve resida en un pueblo no implica que carezca de capacidad económica para contribuir o apoyar en la contratación de personal que asista al menor S.M.M. en su padecimiento, consideración que igualmente resulta aplicable a la familia del condenado Johan Alexander Mejía García. Finalmente, destacó como un hecho relevante que el procesado ha amenazado y agredido gravemente a la víctima, Sara Yulisa Arciniegas Gualdrón, y que, según lo manifestado por Astrid Elena Monsalve en su declaración, aquel adopta comportamientos groseros cuando se enfada.

Tales circunstancias permiten inferir una escasa voluntad de cambio y de comprensión de las consecuencias de su conducta, lo que revela un pronóstico desfavorable en los términos del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, esto es, que su desempeño personal, laboral, familiar o social permita establecer que no pondrá en peligro a la comunidad ni a las personas a su cargo, en especial a hijos menores o con incapacidad permanente.

Por el contrario, observó que, pese al transcurso del tiempo y al trámite del proceso penal, el procesado continúa evidenciando una actitud irrespetuosa frente a los derechos de los demás. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Manifestó la defensa que la decisión omitió ponderar que la enfermedad genética severa que padece el menor implica una dependencia funcional permanente, de modo que el cuidado constante impide objetivamente la inserción laboral de la madre.

En tal sentido, la afectación del núcleo familiar trasciende la esfera del condenado y recae directamente sobre menores sujetos de especial protección constitucional. Sostuvo que la Ley 750 de 2002 y la Ley 82 de 1993 no exigen demostrar la inexistencia total de familiares, sino una deficiencia sustancial de ayuda, por lo que la mera existencia abstracta de familiares no desvirtúa la condición de padre cabeza de familia.

Indicó que la declaración juramentada de la madre, junto con los documentos médicos aportados, constituye un indicio serio y razonable de la situación de Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 0500160991662024-22048-01. vulnerabilidad. En ese sentido, afirmó que, si el despacho consideraba insuficiente la prueba, debió ordenar su ampliación oficiosa, dada la naturaleza constitucional de los derechos comprometidos.

Finalmente, señaló que el pronóstico negativo fue inferido con base en apreciaciones subjetivas y no en una evaluación técnica o psicológica. Precisó que la Ley 750 de 2002 exige que el condenado no represente un peligro para la comunidad o para las personas a su cargo, sin que exista prueba que indique riesgo alguno frente a sus propios hijos.

CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín para conocer y resolver la alzada interpuesta por la defensa, siendo del caso precisar que en virtud del recurso vertical de apelación la competencia de la Colegiatura se restringe a los aspectos impugnados, así como a los que resulten inescindiblemente vinculados a los temas del disenso.

Huelga señalar además que en la presente actuación observa la Sala que concurren los presupuestos procesales y materiales para emitir pronunciamiento de fondo, sin que se avizore la presencia de irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado. Dado que el único apelante es el acusado, rige el principio de no reformatio in pejus.

Acorde a los planteamientos expuestos en la sentencia de primera instancia y en el escrito de apelación, la Sala puede afirmar que los problemas jurídicos que se le plantean en esta oportunidad son dos, saber: i) la procedencia de la prisión domiciliaria como sustituto penal en virtud del cumplimiento del requisito objetivo del artículo 38B del C.P. y ii) la procedencia de la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

Debe quedar claro que, en virtud del preacuerdo celebrado, el ciudadano Johan Alexander Mejía Garcia aceptó su responsabilidad penal por la comisión de la ilícita de Violencia Intrafamiliar Agravada (artículos 229 inciso 2° del C.P.). A cambio, la Fiscalía le reconoció la figura de la Ira o intenso dolor, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del mismo código, el cual establece: “(…) El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 0500160991662024-22048-01. no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición.” Dicha circunstancia fue aplicada como una ficción jurídica para la determinación del quantum punitivo del delito, tomando como base el mínimo legal previsto para el tipo penal arrojando una pena final de 24 meses de prisión. Esta Sala de decisión debe partir del supuesto de que en el preacuerdo no se pactó el reconocimiento de algún subrogado penal u otro beneficio, dejando a consideración del juez su estudio y concesión. En el caso concreto, en el preacuerdo se conservó la acusación y se reconoció la Ira o intenso dolor al procesado única y exclusivamente como ficción jurídica.

Sin embargo, la condena debe imponerse con base en la aceptación de responsabilidad penal por la conducta cometida, y como única contraprestación procede la imposición de la pena preacordada por dicho delito. En ese sentido, se acogen las razones expuestas en la decisión CSJ SP734-2025 del 26 de marzo de 2025, Radicado No. 58947, en los siguientes términos: “Empero, la Corporación realizó un cambio de criterio, cimentado en la actividad propia de unificar la jurisprudencia, en la sentencia SP2073- 2020, jun. 24 de 2020, Rad. 52.227, con el fin de sostener que, para efectos del estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos se debe tener en cuenta la pena prevista para el delito cometido y no la que resulte de aplicar los descuentos punitivos en virtud del acuerdo celebrado por las partes, cuya aplicación no se vincula a la fecha de comisión de la conducta punible, conforme equivocadamente lo indicó el Fiscal delegado ante la Corte, sino al momento en que el preacuerdo es propuesto y aprobado, en este caso, se itera, 4 de septiembre de 2020.

Ese criterio se encuentra vigente, al punto que, en el fallo CSJ SP359- 2022, feb. 16 de 2022, Rad. 54535, la Sala insistió que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de fundamentación, se hace solo para efectos punitivos. En ese mismo sentido, en el auto CSJ, AP1826-2023, jun. 28 de 2023, Rad. 62784, se recordó: “De esta manera, el procesado debe comprender con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de la imputación o acusación no sufre variación alguna y que la sentencia se dictará por el delito atribuido conforme con la base probatoria, pues la alusión a una modalidad delictiva más benigna únicamente tiene como propósito obtener una pena menos gravosa.

Ello implica que las consecuencias jurídicas de la conducta punible, como los subrogados, se rigen por la pena dispuesta para el tipo penal y la modalidad por la que se dicta la sentencia y no por la considerada para tasar la pena.” (Negritas del Despacho). Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 0500160991662024-22048-01.

Siguiendo esa línea, y luego del análisis de las manifestaciones realizadas por las partes y de los argumentos expuestos en la apelación, se observa que el señor Johan Alexander Mejía Garcia carece de antecedentes penales, empero, el delito por él cometido, esto es el de violencia intrafamiliar agravada sí se encuentra dentro de las exclusiones previstas en el inciso 2° del artículo 68A1 del Estatuto de las Penas; de ahí que no es dada la concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del C. Penal.

Empero, de otro lado, la discusión se ubica igualmente en el cumplimiento del requisito objetivo contemplado en el numeral 1 del artículo 38 B del Código Penal. Sobre este aspecto, se advierte la existencia de diversas posturas, tanto al interior de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín como en la Alta corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria.

Por lo tanto, bajo el entendido de que la acusación se sustentan en el recaudo probatorio consecuente con el cual la Fiscalía elabora el respectivo juicio de imputación y acusación, adecuando fáctica y jurídicamente los hechos objeto de juzgamiento, frente al cual se acepta la responsabilidad penal del individuo llamado a responder en juicio criminal, es claro que no puede, así mediante el ejercicio de una facultad reglada que le concede un amplio margen de maniobra al ente persecutor, desconocerse tal adecuación que corresponde a lo realmente acontecido y que originó el llamamiento a juicio: “En otras palabras, al celebrar un preacuerdo el fiscal no puede seleccionar libremente el tipo penal correspondiente, sino que deberá obrar de acuerdo con los fundamentos fácticos y probatorios que resultan del caso… Visto de otra manera, lo resuelto en el fallo constitucional y en la sentencia de unificación simplemente impide que a los beneficios (en ocasiones desbordados) se les dé un ropaje que, en ocasiones, impide establecer su real proporción. Así, en los casos allí tratados en lugar de establecer frontalmente que la pena se rebajaría en un 83%, se optó por incluir una circunstancia de menor punibilidad sin referentes fácticos debidamente acreditados, con lo que se logró el mismo efecto. 1 Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra los personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiado; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104: lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales y feminicidio simple o agravado.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 0500160991662024-22048-01. Los cambios a la calificación jurídica sin ninguna base fáctica también generan otros efectos negativos, ente los que se destacan: (i) extensos debates sobre los subrogados penales, pues mientras unos alegan que su estudio debe hacerse a la luz de la calificación que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, otros sostienen que el juez debe atenerse a la “calificación jurídica” producto del acuerdo; y (ii) en ocasiones puede resultar agraviantes para las víctimas, como cuando se incluye un estado de ira que no tiene ningún fundamento factual, pero la calificación jurídica genera la idea de que el sujeto pasivo, de alguna forma, provocó la agresión2.” Previamente a esta decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-479 de 2019, ya había enfatizado la necesidad de aprestigiar a la administración de justicia como requisito de legalidad de los preacuerdos.

En dicho proveído, se ratificó que este mecanismo de terminación anticipada no debe implicar el desconocimiento de la política criminal del Estado ni de los derechos de las víctimas. Esto se debe a que la terminación abreviada no implica una renuncia al poder punitivo del Estado, sino la resolución expedita del caso y, con ello, un tratamiento jurídico privilegiado para el imputado.

Igualmente, no se puede soslayar la postura reiterada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP 359-2022 del 16 de febrero de 2022, Radicación 54535, en la cual la Alta Corporación respecto a los preacuerdos enseñó: “Es decir, la Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación. En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.

(…) Por tanto, como se condenó como autor a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben aplicarse en su respecto todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se le haya impuesto la sanción del cómplice la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad.” 2 CSJ, SP.

SP2073-2020, rad. 52.227, M. P. Patricia Salazar Cuellar. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 0500160991662024-22048-01. En resumen, los preacuerdos celebrados por la Fiscalía no deben convertirse en fuente de descrédito por haber menoscabado la administración de justicia. Debe entenderse que reconocer los subrogados y sustitutos penales con base en las circunstancias preacordadas implica, en última instancia, un doble beneficio soterrado, revestido como una concesión legalmente permitida que, bajo el pretexto de una ficción jurídica para efectos punitivos, tendría como consecuencia necesaria que se dicte una sentencia que modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes del proceso, en detrimento de las garantías procesales.

Por lo tanto, y con sujeción al principio de legalidad, esa sería la única contraprestación a la que tendría derecho quien elige la vía de la terminación anticipada mediante la confluencia de voluntades. Esto se debe a que, en realidad, la conducta cometida es aquella que fue objeto de imputación o acusación y aceptada por el procesado.

Precisamente, razones de legalidad y justicia material aconsejan que no se puede pervertir esa realidad ontológica en aras de obtener una pronta solución al conflicto social y jurídico que genera el delito. Seguidamente, esta Sala de Decisión, al igual que en otros asuntos en los que no existe un criterio unificado, procede a fijar su posición frente al caso concreto, estimando que para el estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena se debe tener en cuenta el delito imputado y las penas fijadas en la Ley para éste y no las relativas al delito o modalidad preacordada ni tampoco la pena resultante luego de aplicar los descuentos punitivos en virtud de la negociación celebrada entre la Fiscalía y el acusado.

En el presente caso, se tiene que la pena prevista para el delito endilgado a Johan Alexander Mejía García, en particular el de violencia intrafamiliar agravada, oscila entre setenta y dos (72) y ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión. Así las cosas, en virtud del acuerdo celebrado, con el reconocimiento de la circunstancia de ira e intenso dolor, se pactó una pena de veinticuatro (24) meses de prisión. Reiteramos que la solución depende de cómo se planteó el preacuerdo, entendiendo esta Sala que, en el presente caso, se acudió a la modalidad de preacuerdos, bajo la figura de la denominada “ficción jurídica”, postura que ha venido desarrollándose en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la sentencia SP359-2022 del 10 de febrero de 2022, radicado 54535.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 0500160991662024-22048-01. Ahora bien, el procesado aceptó su responsabilidad como autor del delito acusado, tal como lo indicó la Fiscalía, la cual advirtió que, a cambio, le reconocería para efectos punitivos la ira e intenso dolor. Esta circunstancia fue verificada por la Juez de conocimiento directamente con el procesado, quien manifestó comprender los términos del preacuerdo.

Por consiguiente, teniendo en cuenta la pena mínima del delito de violencia intrafamiliar agravada y los requerimientos para la concesión de la prisión domiciliaria, se encuentra que, en este caso, no se cumple con el requisito objetivo; veamos: “Artículo 38B. Requisitos Para Conceder La Prisión Domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1.

Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.” En consecuencia, dado que la pena mínima prevista para el delito por el cual se procede —esto es, setenta y dos (72) meses, equivalentes a seis (6) años—, se cumple el requisito objetivo de los ocho (8) años de prisión. Sin embargo, no procede otorgar la sustitución de la reclusión carcelaria por prisión domiciliaria, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

Por estos motivos, resulta pertinente negar las pretensiones de la parte apelante y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto. En punto del segundo interrogante, debe indicar esta Sala que el prerrequisito básico para considerar la aplicación del mecanismo alternativo, con fundamento en la presunta condición de padre cabeza de familia o jefe del hogar, consiste en su previa y debida acreditación. En punto de la carga probatoria que recae en quien eleva la solicitud, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de mayo de 2017, radicado SP7752-2017, radicado interno 46.277, sostuvo que: Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 0500160991662024-22048-01. “(…) el mismo tribunal constitucional -puntualiza- que, en materia de carga probatoria, corresponde demostrar a quien reclama la condición de padre cabeza de familia: (i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.

(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre”.

(subrayas del Despacho). Aunado a ello, recuerda esta Sala que la condición de padre cabeza de familia se otorga de manera excepcional y requiere un análisis más riguroso de las circunstancias particulares del caso. El siguiente es el marco legal y jurisprudencial que a nivel interno resulta relevante en la materia: Inicialmente, el Artículo 1º de la Ley 750 de 2002, señala que: “Artículo 1o.

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.” A su vez el concepto de lo que debe entenderse como mujer cabeza de familia es desarrollado por la Ley 82 de 1993, la cual fue modificada por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o.

El artículo 2o de la Ley 82 de 1993 quedará así: Artículo 2o. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.

En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 0500160991662024-22048-01. ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” Es decir, que para alegar que se es madre o padre cabeza de familia (en este caso hijo, jefe del hogar), conforme a lo establecido en la Ley 82 de 1993 modificada por la ley 1232 de 2008, es menester probar que: a) Se tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral de cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. b) Se tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

En el mismo sentido, en la Sentencia con radicado 35.943 del 22 de junio de 2011, la Corte Suprema de Justicia expuso que el aspirante a esta clase de mecanismo sustitutivo de la prisión en centro penitenciario debe cumplir a cabalidad con los supuestos, bien sea de la ley 750 de 2002, como los del artículo 38 del Código Penal. Como lo enseña la normatividad transcrita y la jurisprudencia vista, al examinar el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, se tiene entonces que para adquirir la protección reconocida en principio a la mujer cabeza de familia y que se ha hecho extensiva al padre cabeza de familia, se requiere no sólo tener a cargo al hijo menor en forma permanente, o a otro integrante de la familia que no pueda valerse por sí o trabajar; también la ausencia continua o la incapacidad de diverso tipo del otro cónyuge o compañero permanente, y estar privado de la: “ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”; que subsista lo que la jurisprudencia denomina insuficiencia substancial; o de otra forma dicho, ausencia, para el caso que nos convoca, de un núcleo familiar extenso que pueda asumir la tarea de protección de las personas a cargo del sentenciado que por sus especiales condiciones no pueden velar por su propia subsistencia y cuidado.

Es decir, que el estado de abandono o absoluta desprotección es una situación fáctica que, por sus inminentes consecuencias negativas para dichos sujetos de especial protección constitucional, tal como se reseña en la Ley 82 de 1993, debe estar presente y demostrada para efectos de aquilatar la condición de padre, que se requiere como necesaria e ineludible con miras a acceder al mecanismo Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 0500160991662024-22048-01. alternativo de la prisión domiciliaria en virtud de lo consagrado en la Ley 750 de 2002. Igualmente, debe advertir la Sala, tal como lo hace la Corte Constitucional, que los titulares del beneficio que implica el reconocimiento de la prisión domiciliaria realmente deben merecerlo, precaviendo de esta forma que dicha posibilidad legal se utilice como estratagema para aminorar la drasticidad y el rigor de la reclusión en centro penitenciario, debiendo en todo caso partir el funcionario de lo que sea mejor para el niño, niña o adolescente, y de los adultos a cargo del sentenciado que no puedan velar por su propio cuidado y se encuentren imposibilitados para trabajar; tener como punto de referencia ese interés superior de estos individuos de especial protección constitucional que de otra manera quedarían en una delicada situación de desprotección que no puede permitir el Estado.

Sobre este ítem ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP1251-2020, radicación 55.614 del 10 de junio de 2020: “De la literalidad de la ley se extrae que el carácter de cabeza de familia no sólo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”.

Esta postura fue reiterada, en términos generales, en la sentencia SU-388 de 2005. Más puntualmente, en la sentencia T-200 de 2006, la Corte Constitucional concluyó que una de las demandantes era madre cabeza de familia por el hecho de tener a cargo (según las reglas allí establecidas) a su padre, dada la ancianidad y el precario estado de salud de éste.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido esa condición en situaciones en que mujeres están a cargo del cónyuge que padece una grave afectación mental (CSJ SP 12 feb. 2014, rad. 43.118)” 4.2.2.2. La regulación de la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia “El artículo 1º de la Ley 750 de 2002,5 en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece: La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 0500160991662024-22048-01. desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos.

(…) De la armonización de estas dos leyes se extrae que la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de madre cabeza de familia, opera cuando la condenada tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud.

Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma que se acaba de trascribir. (Subrayas del Despacho) (…) Ante este panorama, se tiene claro que: i) la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia y ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley.

De esta manera, quedaría por establecer si el beneficio en mención podría otorgarse cuando esas “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar” dependan exclusivamente del procesado, al punto que éste, respecto de aquéllas, reúna los requisitos legales para ser catalogado como cabeza de familia. (Subrayas del Despacho)” Como lo enseña el anterior recuento legal y jurisprudencial, es claro que en primer lugar se debe acreditar la condición de cabeza de hogar, y en segundo orden no se puede aspirar al reconocimiento del mecanismo sustitutivo a espaldas de las condiciones particulares del procesado y aquellas que rodean la vida y reales posibilidades del adulto mayor o adulto discapacitado a su cargo, las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta punible su modalidad y gravedad; es decir, de ese aspecto subjetivo al que se refiere la jurisprudencia, debiendo insistir la Sala que en caso de una eventual separación familiar, específicamente entre un padre adulto mayor y un procesado proveedor encargado del sustento del hogar y del apoyo psicológico, emocional y moral del adulto, tal consecuencia negativa no sería el resultado de un acto arbitrario, caprichoso, o abusivo por parte de la administración de justicia, sino del comportamiento y actuar contrario al ordenamiento jurídico, concretamente frente a la normatividad penal desplegado por el agente, de manera que desde la legalidad, pero también desde la esfera de la legitimidad, la división del núcleo familiar estaría plenamente justificada.

En el asunto de marras se tiene que, en la audiencia de individualización de pena y sentencia, el defensor aportó los elementos materiales probatorios que estimó Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 0500160991662024-22048-01. pertinentes para solicitar la concesión de la prisión domiciliaria de su prohijado, siendo ellos: Documento Ubicación 1 Tarjeta de identidad de Sara Mejía Monsalve. 045ElementosDefensa folio 5. 2 Institución educativa Ciudadela Las Américas – constancia de estudio Thiago Alexander Mejía Rodríguez. 045ElementosDefensa folio 6 3 Registro Civil de nacimiento Thiago Alexander Mejía Rodríguez. 045ElementosDefensa folio 7. 4 Entrevista A Astrid Elena Monsalve del 25 de enero de 2026. 045ElementosDefensa folio 8 a 10. 5 Registro Civil de nacimiento Sebastián Mejía Monsalve. 045ElementosDefensa folio 11. 6 Ficha para alumnos nuevos Sara Mejía Monsalve. 045ElementosDefensa folio 12. 7 Secuencia de exoma completo individual Sebastián Mejía Monsalve e historia clínica. 045ElementosDefensa folio 13 a 67. 045ElementosDefensa folio 70 a 75. 8 Servicios públicos diciembre 2024. 045ElementosDefensa folio 68.

Contrastados dichos anexos, es dable concluir que el señor Johan Alexander Mejía García reside con su pareja, Astrid Elena Monsalve, en el barrio Doce de Octubre, en la dirección Calle 101CC, Carrera 82E No. 11, junto con su hijo de diez (10) años, identificado como S.M.M. De otro lado, se observa que el señor Mejía García trabajaba desde su casa como diseñador gráfico (sin que exista constancia precisa sobre las labores que desempeñaba) y aportaba económicamente para los gastos de su hijo.

De los documentos adosados se confirma que el procesado reside con su hijo menor y que, al parecer, los cuidados de este se encuentran a cargo de la señora Astrid Elena Monsalve, en calidad de madre. En consecuencia, la contribución de Mejía García respecto del menor se limita al ámbito económico. Asimismo, se advierte que el niño S.M.M. cuenta con una familia extensa, esto es, su progenitora y su familia materna —“mi mamá vive en un pueblo con mis hermanos”—, quienes, sin duda, pueden velar por sus cuidados morales, psicológicos, físicos y económicos, siendo la madre la primera llamada a atender tales necesidades.

De las pruebas aportadas por la defensa no se advierte que la madre presente discapacidad alguna, se halle en circunstancias de pobreza extrema o padezca problemas mentales de tal entidad que permitan evidenciar a esta instancia que dichos familiares no puedan hacerse cargo del menor o brindarle la ayuda, socorro o atención que requiere.

Es decir, no se avizora una ausencia absoluta ni una situación de discapacidad que permita concluir que el menor S.M.M. estará desprotegido o quedará en estado de absoluta orfandad económica y moral en caso de que su padre deba Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 0500160991662024-22048-01. abandonar el hogar para purgar la pena de prisión impuesta.

Por otro lado, no se allegó medio probatorio alguno, siquiera sumario, que diera cuenta de que la progenitora del niño S.M.M, no perciba ingresos, carezca de bienes o que, por su condición, no pueda prodigar ayuda económica al menor; ayuda que obedece al principio de solidaridad y al deber legal de los padres de suministrar alimentos a sus hijos, conforme lo establece el artículo 411 del Código Civil.

Esta figura jurídica establece que, en ausencia del encausado, la responsabilidad de protección y cuidado del niño puede recaer en otros familiares, lo que sugiere que la defensa debió probar de manera exhaustiva que no existen otras alternativas familiares viables para el cuidado del menor S.M.M., más allá del procesado. Aplicados, entonces, los derroteros expuestos al caso concreto del señor Johan Alexander Mejía García, resulta evidente que no se acreditó cabalmente que, en relación con su vástago, se cumpla el requisito de la ausencia sustancial de otros individuos pertenecientes al grupo familiar extenso e incluso cercano, que permita predicar que el menor se encuentra en un estado de desprotección tal que pueda catalogarse como absoluto.

Además, tampoco se demuestra que dicha situación sea tan precaria que demande la concesión del mecanismo alternativo como último y extremo recurso para salvaguardar sus derechos, y no como una herramienta estratégicamente utilizada para sustraer, sin justa causa, al penado de los rigores propios del cumplimiento de la pena de prisión en un centro de reclusión, lo que torna innecesaria cualquier elucubración adicional sobre el particular.

Cabe recordarle igualmente al censor, en este punto, lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En otros términos, para la concesión de mecanismos alternativos como el aquí estudiado no basta con acreditar el mero vínculo familiar, sino que adicionalmente deben verificarse los demás elementos exigidos.

En fin, conforme a lo antes analizado, es claro en la actuación que el procesado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia que se requiere para el otorgamiento del sustituto demandado; de ahí, que al no acreditarse el primero de los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, no se hace necesario entrar en el estudio de los restantes para determinar la viabilidad de la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por esa condición. En Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 0500160991662024-22048-01. consecuencia, se mantendrá incólume la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia apelada en el caso del rubro, acorde a los motivos analizados en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de casación, el cual debe interponerse dentro del término común de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta.

TERCERO. Esta sentencia queda notificada en estrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUÍS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO Firmado Por: Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala N° 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala N° 11 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 0500160991662024-22048-01. Magistrado Sala N° 12 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66a19e33db9acd201201a67a70fbb34803e892fdc3ccbcb6182480cec42d02c4 Documento generado en 09/04/2026 04:18:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica