TEMA: REINTEGRO FUERO CIRCUNSTANCIAL -El fuero circunstancial surge desde la presentación del pliego de peticiones y se extiende durante todo el trámite del conflicto colectivo, incluida la etapa del recurso de anulación del laudo arbitral, hasta su ejecutoria. Para la fecha del despido, el conflicto colectivo no había finalizado, por lo que la terminación del contrato resultaba ineficaz.
Pese a la coexistencia de afiliación sindical y beneficios convencionales provenientes de otra organización sindical, ello no impide que esté amparado por el fuero circunstancial derivado de un conflicto colectivo promovido por una organización sindical distinta./ HECHOS: El señor UALZ estuvo vinculado laboralmente a Conasfaltos S.A. desde el 21 de febrero de 2011 mediante contrato a término indefinido, desempeñándose como Operador de Motoniveladora.
El 9 de junio de 2020 la empresa dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. El trabajador era socio fundador y afiliado del sindicato Sintraconasfaltos, organización que presentó pliego de peticiones el 15 de febrero de 2018, dando inicio a un conflicto colectivo. El conflicto colectivo agotó las etapas de arreglo directo, convocatoria de tribunal de arbitramento, laudo arbitral (22 de enero de 2020) y recurso de anulación, decidido por la Corte Suprema de Justicia, cuya ejecutoria se produjo el 14 de diciembre de 2020.
Para la fecha del despido (9 de junio de 2020), el conflicto colectivo seguía vigente, encontrándose en trámite el recurso de anulación del laudo. Por tanto, el demandante solicitó que se declarara la ineficacia del despido por haberse producido durante la vigencia de un conflicto colectivo y que se reconociera que estaba amparado por fuero circunstancial.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia del 30 de octubre de 2024, resolvió declarar que el despido fue ilegal e injusto, reconocer que el demandante gozaba de fuero circunstancial derivado del conflicto colectivo entre Sintraconasfaltos y Conasfaltos S.A. y ordenar el reintegro del trabajador y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.
El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a definir: ¿Para la fecha en que el demandante fue desvinculado, gozaba o no de fuero circunstancial, en caso afirmativo, si hay lugar al reintegro? TESIS: (…)El fuero circunstancial es uno de los mecanismos de protección reconocidos por el legislador para hacer efectivo el libre ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva -artículo 5511 superior-, en tanto impide al empleador despedir al trabajador aforado sin justa causa calificada por el juez del trabajo desde el mismo momento en que se presenta el pliego de peticiones.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia12, ha adoctrinado que el fuero circunstancial impide que el empleador utilice el despido para socavar la capacidad de negociación de los trabajadores interesados en proponer y negociar sus reivindicaciones económicas dentro del escenario de un conflicto colectivo, independientemente de su vinculación o no a una organización sindical, de manera que se mantenga el equilibrio de fuerzas entre ambas partes.
Para los efectos del fuero especial reclamado –se reitera-, surge el conflicto colectivo desde el momento en que los trabajadores presentan el pliego de peticiones ante el empleador o uno de sus representantes; se extiende durante el proceso de negociación colectiva, con el agotamiento de todas las etapas y dentro de los términos o plazos previstos en la ley, y finaliza con i) la firma de un acuerdo o pacto colectivo ii) con la ejecutoria de un laudo arbitral, o iii) con el abandono de la negociación.(…) correspondiéndole en este caso al trabajador pretensor probar que para el tiempo en que fue despedido estaba en curso un proceso de negociación de un conflicto colectivo del cual forma parte como negociador o integrante del sindicato, debiendo acreditar los dos extremos del proceso de negociación colectiva, esto es, la fecha de presentación del pliego de peticiones y la de la terminación de dicho proceso.
A su turno, le concierne a la parte demandada a la que se le traslada la carga probatoria -la que por esencia es dinámica-, demostrar que tal pliego no tuvo la virtualidad de generar un conflicto colectivo(…)del proceso se deprende lo siguiente; i) el demandante fue socio fundador y, por ende, afiliado a la organización sindical SINTRACONASFALTOS; ii) quien presentó pliego de peticiones ante CONASFALTOS S.A.. el 15 de febrero de 2018, por lo que el conflicto colectivo inició en esa fecha; iii) según acta del 22 de febrero de 2018, las partes acordaron iniciar la etapa de arreglo directo, la cual se desarrolló entre el 22 de febrero y el 22 de marzo del mismo año; iv) el 28 de marzo de 2018, solicitaron la convocatoria del tribunal de arbitramento, la que fue ordenada por Resolución 4395 del 22 de octubre de 2019; y v) el tribunal de arbitramento profirió el laudo arbitral el 22 de enero de 202019, contra el que, vi) la sociedad empleadora Conasfaltos S.A. presentó recurso de anulación el 30 de enero de 2020, vii) resuelto a través de sentencia SL4809-2020 por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, providencia ejecutoriada el 14 de diciembre de 2020 (…)debe señalarse que el conflicto colectivo empezó con la presentación del pliego de peticiones ante el empleador (15 de febrero de 2018) y se extendió hasta la ejecutoria del laudo arbitral (14 de diciembre de 2020), y como quiera que al actor le fue comunicado la terminación del contrato de trabajo sin justa causa el 09 de junio de 202023, esto es, cuando se encontraba vigente el conflicto colectivo, se abre paso la prosperidad de las pretensiones formuladas, pues para el 09 de junio de 2020 el diferendo entre trabajadores y empleador, estaba surtiendo el trámite del recurso de anulación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, interregno de tiempo que no genera el decaimiento del conflicto ni su terminación anormal, sino por el contrario, la protección del fuero circunstancial se extiende hasta tanto se resuelva y quede ejecutoriado el recurso de anulación. Por lo tanto, en el caso de autos, Conasfaltos S.A. no podía finiquitar el vínculo laboral sostenido con el actor, estando aún vigente el conflicto colectivo.(…) nótese que la sociedad demandada no plantea la existencia de alguna irregularidad en el conflicto colectivo entre SINTRACONASFALTOS y CONASFALTOS S.A., o que, a pesar de que el conflicto colectivo haya terminado con el laudo arbitral, se haya incumplido con los términos legales en cada una de las etapas del conflicto, o que haya existido una dilación injustificada atribuible a la organización sindical capaz de extender el diferendo por un tiempo considerable, aspectos que en el tracto del presente proceso debían ser ventilados por la parte demandada, pero que, ningún esfuerzo demostrativo se encaminó en ese horizonte.
En todo caso, ha delineado la jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción que, “el mero paso del tiempo no es suficiente para predicar el decaimiento del conflicto”(…) tenemos que, la tesis expuesta por la sociedad demandada es equivocada, dado que, el hecho de que el demandante haya sido beneficiario de la convención colectiva que la empresa demandada tenía con la organización sindical SUMITEC, no impide ni restringe el derecho de asociación sindical del actor al optar por ser socio fundador de la organización sindical SINTRACONASFALTOS, y en virtud de tal calidad, junto con los demás trabajadores, presentar un pliego de peticiones ante CONASFALTOS S.A. el 15 de febrero de 201826, lo que condujo a trabar el conflicto colectivo que se extendió hasta el 14 de diciembre de 202027, cuando quedó ejecutoriada la sentencia(…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 03/03/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 03 de marzo de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001 Demandante Uriel Alcides Londoño Zapata Demandada Conasfaltos S.A. Providencia Sentencia Tema Reintegro fuero circunstancial Decisión Confirma Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda Mediante poderhabiente judicial el señor URIEL ALCIDES LONDOÑO ZAPATA persigue que se declare que el despido se presentó de manera legal e injusta encontrándose vigente un conflicto colectivo entre Conasfaltos S.A. y el sindicato Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001 Sintraconasfaltos y, en consecuencia, que se ordene a CONASFALTOS S.A. a reintegrar o reinstalar al demandante sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, junto con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos respectivos y las prestaciones sociales que se llegaren a causar durante su desvinculación; y las costas del proceso. 1.1.1.
Hechos relevantes Como premisas fácticas del petitum indicó que el señor Uriel Alcides Londoño Zapata se vinculó con Concretos y Asfaltos - Conasfaltos S.A.- el 21 de febrero de 2011 a través de un contrato a término indefinido, en el cargo de Operador de Motoniveladora, con una remuneración mensual de $2.430.000; que el 09 de junio de 2020 fue desvinculado por parte de Conasfaltos S.A., sin que mediara justa causa; que en la empresa Conasfaltos S.A. existe un Sindicato de Trabajadores Directos e Indirectos de la Rama y Servicios de la Industria de Concretos, Asfaltos, Minería y Afines de Colombia- “Sintraconasfaltos”, al cual se encontraba afiliado; que el 15 de febrero de 2018, la organización sindical “Sintraconasfaltos”, presentó pliego de peticiones ante Conastaltos S.A.; que el 22 de febrero de 2018 se instaló la etapa de arreglo directo, la cual se prorrogó de mutuo acuerdo hasta el 22 de marzo de 2018, sin llegar a un acuerdo; que el 25 de marzo de 2018 se llevó a cabo la Asamblea General de Afiliados del sindicato Sintraconasfaltos, con la finalidad de votar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto colectivo, decisión que fue comunicada el 28 de marzo de 2018 a Conasfaltos S.A. y al Ministerio del Trabajo; que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001 mediante resolución No 4395 del 22 de octubre de 2018 el Ministerio del Trabajo ordenó la convocatoria e integración del Tribunal de Arbitramento; que el 22 de enero de 2020 el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral, contra el cual, el 30 de enero de 2020 la sociedad Conasfaltos S.A. interpuso recurso extraordinario de anulación; que el recurso de anulación se encuentra en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado No 050012205000202008768901; que para la fecha en que le fue terminado el contrato de trabajo (09 de junio de 2020) se encontraba vigente el conflicto colectivo, lo que lo hace beneficiario del fuero circunstancial1. 1.2 Trámite procesal El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello mediante auto del 27 de abril de 20212, admitió la demanda, ordenando su notificación y traslado a la accionada Conasfaltos S.A.. 1.2.1.
Contestación Una vez notificada3, CONASFALTOS S.A. contestó la demanda el 27 de septiembre de 20214, y en tal propósito, se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en que el señor Uriel Alcides Londoño Zapata no estaba relacionado o vinculado a ningún conflicto colectivo para la fecha en que finalizó el contrato de trabajo, en razón a que desde el 04 de junio de 2019 estaba afiliado a la organización sindical SUTIMAC, además de ser 1 Fol. 1 a 15 archivo No 01DemandaAnexos. 2 Fol. 1 archivo No 02AutoAdmiteDemanda 3 Fol. 1 a 2 archivo No 03ConstanciaNotificacionAdmisorio 4 Fol. 1 a 27 archivo No 05ContestacionDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001 beneficiario de los incrementos salariales, primas y auxilios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de esa organización sindical, por lo que el demandante no tenia ninguna expectativa legitima de beneficiarse del laudo arbitral respecto de la negociación colectiva con el sindicato Sintraconasfaltos; que el demandante no puede beneficiarse de una convención colectiva con una organización sindical (marco de aplicación) y, simultáneamente, beneficiarse del conflicto colectivo con otra organización sindical, puesto que ello constituiría un abuso del derecho.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación; improcedencia del reintegro, dada la legitimidad de la negociación entre las partes firmantes de la Convención Colectiva escogida por el demandante (Sumitec y Conasfaltos); compensación; y prescripción. 1.2.2 Sentencia de primera instancia El proceso se definió en primera instancia mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 20245, con la que el cognoscente de instancia declaró que la terminación del contrato de trabajo del señor Uriel Alcides Londoño Zapata fue ilegal e injusto; declaró que el señor Uriel Alcides Londoño Zapata, gozaba del fuero circunstancial surgido entre Sintraconasfaltos y Conasfaltos S.A.; condenó a Conasfaltos S.A. a reintegrar al señor Uriel Alcides Londoño Zapata en el mismo cargo que tenía al momento del despido o a uno igual o superior categoría con el consecuente pago de los salarios, las prestaciones sociales legales y extralegales, debidamente indexadas; declaro no probadas las 5 Fol. 1 a 3 archivo No 22ActaSentencia y audiencia virtual archivo No 23VideoSentencia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001 excepciones propuestas por la demandada.
Finalmente, condenó en costas a Conasfaltos S.A. y en favor del demandante. 1.2.3 Apelación La decisión fue recurrida por CONASFALTOS S.A., la que aseveró que debe revocarse la sentencia de primera instancia, en razón a que la firma de la Convención Colectiva que beneficiaba al actor fue posterior al inicio del proceso del conflicto colectivo que presentó Cintraconasfaltos y Conasfaltos en el cual el demandante aceptó la Convención Colectiva firmada con otra organización sindical; que constituiría un enriquecimiento indebido y un abuso del derecho que un mismo trabajador, como fue el caso del señor Uriel, no obstante, estar beneficiado y amparado por el campo de aplicación de una Convención Colectiva como la firmada con SUTIMAC, la cual surgió de un conflicto posterior al que se había iniciado con Cintraconasfaltos, pretenda ahora ser reintegrado en virtud de un conflicto colectivo que no era aplicable, como el que existió entre Conasfaltos y Cintraconasfaltos; que el reintegro pretendido constituiría un imposible jurídico, dado que, no puede beneficiarse de más de una convención colectiva; que el laudo arbitral resuelto por el Tribunal de Arbitramiento y solicitado al Ministerio de Trabajo por Cintracconasfaltos, fue expedido luego de haberse terminado el contrato de trabajo; que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 4 de diciembre de 2012, indicó que, ante la coexistencia de varias convenciones colectivas de trabajo, los trabajadores únicamente pueden beneficiarse de una de ellas, la que más convenga a sus intereses; que la aplicabilidad de una convención colectiva o un laudo arbitral no Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001 se presume, sino que es necesario demostrar la calidad de beneficiario, y en la demanda el actor no acredita que estuviese cubierto o hubiera recibido algún tipo de beneficio extralegal por el laudo arbitral de Cintraconasfaltos; por el contrario, ahínca que se demostró con la contestación que el actor tomó provecho y eligió directamente la aplicación de la convención colectiva con Sutimac; que sobre la imposibilidad de beneficiarse de más de una convención colectiva pueden revisarse la sentencia SL2873 del 2019 y SL2657 del 2019; que la activación de un conflicto colectivo constituiría la excusa perfecta para otorgárseles a los trabajadores, a más de los beneficios de los que ya gozan como afiliados de otra convención, los de estabilidad laboral de forma injustificada, lo que conlleva a concederles una multiplicidad de beneficios y de contera un carrusel sindical, desnaturalizando el derecho de asociación sindical, tal como se ha expuesto por el máximo tribunal de esta jurisdicción, como en la STL11552 del 2019 que reiteró la STL21280 del 2009.
En definitiva, pretende que se revoque íntegramente la sentencia y demás condenas impuestas en primera instancia, para en su lugar, se proceda a absolver a Conasfaltos S.A. de la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda. 1.2.4 Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 19 de noviembre de 20246, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de 6 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTraslado -SegundaInstancia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001 conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora presentó alegaciones con miras de que se confirme en su integridad la decisión de primer grado; por su parte, Conasfaltos S.A., reforzó los argumentos del recurso de alzada, pretendiendo la revocatoria de la decisión de primer grado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. Validez procesal Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2.
Problemas Jurídicos El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a definir: ¿Para la fecha en que el demandante fue desvinculado, gozaba o no de fuero circunstancial, en caso afirmativo, si hay lugar al reintegro? 2.3. Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados 7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001 El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con fundamento en que la terminación del contrato de trabajo se presentó cuando el demandante era beneficiario del fuero circunstancial por encontrarse vigente un conflicto colectivo, trayendo como consecuencia, la ineficacia de la terminación del contrato con el reintegro a un cargo igual o de superior categoría al interior del ente demandado, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Hechos no controvertidos Para resolver el problema jurídico que concita la atención de la Sala, es preciso señalar que las partes no cuestionan las reflexiones del Juez primigenio en torno de la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, y el cargo ocupado por el actor.
Además, debe precisarse que dichas situaciones fácticas se encuentran acreditadas con el contrato de trabajo8, en el que se constata que el señor Uriel Alcides Londoño Zapata se vinculó con Conasfaltos S.A. en el cargo de Operador de Motoniveladora, desde el 21 de febrero de 2011, cuya relación laboral se extendió hasta el 09 de junio de 2020, tal como se desprende de la comunicación de terminación del contrato de trabajo9 y liquidación de prestaciones sociales10. 2.5.
Fuero circunstancial El fuero circunstancial es uno de los mecanismos de protección reconocidos por el legislador para hacer efectivo el libre ejercicio 8 Fol. 94 a 97 archivo No 05ContestacionDemanda 9 Fol. 16 archivo No 01DemandaAnexos 10 Fol. 92 archivo No 05ContestaciónDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001 del derecho constitucional a la negociación colectiva -artículo 5511 superior-, en tanto impide al empleador despedir al trabajador aforado sin justa causa calificada por el juez del trabajo desde el mismo momento en que se presenta el pliego de peticiones.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia12, ha adoctrinado que el fuero circunstancial impide que el empleador utilice el despido para socavar la capacidad de negociación de los trabajadores interesados en proponer y negociar sus reivindicaciones económicas dentro del escenario de un conflicto colectivo, independientemente de su vinculación o no a una organización sindical, de manera que se mantenga el equilibrio de fuerzas entre ambas partes.
Sobre el punto viene a propósito memorar el predicamento esbozado por el máximo tribunal de esta jurisdicción, así: “Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo. Es decir que se trata de una protección eficaz”. Para los efectos del fuero especial reclamado –se reitera-, surge el conflicto colectivo desde el momento en que los trabajadores presentan el pliego de peticiones ante el empleador o uno de sus representantes; se extiende durante el proceso de negociación colectiva, con el agotamiento de todas las etapas y dentro de los términos o plazos previstos en la ley, y finaliza con i) la firma de 11 ARTICULO 55.
Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. 12 Sentencia del 28 de febrero de 2007, radicado 29.081, reiterada en providencia del 30 de septiembre de 2015, rad. 45.016.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001 un acuerdo o pacto colectivo ii) con la ejecutoria de un laudo arbitral, o iii) con el abandono de la negociación. Ahora, considerando que el presupuesto basilar para que se configure el fuero circunstancial es que el despido del trabajador ocurra durante el trámite de las etapas del proceso de negociación colectiva, al tenor del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el inciso 3º. del art. 36 del Decreto 1469 de 1978 y con los lineamientos trazados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en cumplimiento del art. 167 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por integración normativa que permite el art. 145 del C.P.L. y S.S., correspondiéndole en este caso al trabajador pretensor probar que para el tiempo en que fue despedido estaba en curso un proceso de negociación de un conflicto colectivo del cual forma parte como negociador o integrante del sindicato, debiendo acreditar los dos extremos del proceso de negociación colectiva, esto es, la fecha de presentación del pliego de peticiones y la de la terminación de dicho proceso.
A su turno, le concierne a la parte demandada a la que se le traslada la carga probatoria -la que por esencia es dinámica-, demostrar que tal pliego no tuvo la virtualidad de generar un conflicto colectivo (Sentencia del 23 de mayo de 2005, rad. 25.110). Hechas las anteriores precisiones, ha de señalarse que del análisis del mérito de convicción de las pruebas recaudadas se educe que la parte activa pretende el reintegro por encontrarse amparado por el fuero circunstancial al estar vigente un conflicto colectivo con SINTRACONASFALTOS, y en tal propósito, del Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001 proceso se deprende lo siguiente; i) el demandante fue socio fundador y, por ende, afiliado a la organización sindical SINTRACONASFALTOS13; ii) quien presentó pliego de peticiones ante CONASFALTOS S.A.. el 15 de febrero de 201814, por lo que el conflicto colectivo inició en esa fecha; iii) según acta del 22 de febrero de 201815, las partes acordaron iniciar la etapa de arreglo directo, la cual se desarrolló entre el 22 de febrero y el 22 de marzo del mismo año16; iv) el 28 de marzo de 2018, solicitaron la convocatoria del tribunal de arbitramento17, la que fue ordenada por Resolución 4395 del 22 de octubre de 201918; y v) el tribunal de arbitramento profirió el laudo arbitral el 22 de enero de 202019, contra el que, vi) la sociedad empleadora Conasfaltos S.A. presentó recurso de anulación el 30 de enero de 202020, vii) resuelto a través de sentencia SL4809-2020 por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia21, providencia ejecutoriada el 14 de diciembre de 202022.
Para resolver de fondo el asunto litigioso, debe señalarse que el conflicto colectivo empezó con la presentación del pliego de peticiones ante el empleador (15 de febrero de 2018) y se extendió hasta la ejecutoria del laudo arbitral (14 de diciembre de 2020), y como quiera que al actor le fue comunicado la terminación del contrato de trabajo sin justa causa el 09 de 13 Fol. 101 archivo No 18RespuestaOficioMintrabajo 14 Fol. 84 a 95 archivo No 18RespuestaOficioMintrabajo 15 Fol. 42 a 44 archivo No 01DemandaAnexos 16 Fol. 74 a 44 archivo No 01DemandaAnexos 17 Fol. 85 archivo No 01DemandaAnexos 18 Fol. 85 a 87 archivo No 01DemandaAnexos 19 Fol. 88 a 104 archivo No 01DemandaAnexos 20 Fol. 121 a 137 archivo No 01DemandaAnexos 21 Fol. 212 a 264 archivo No 18RespuestaOficioMintrabajo 22 Fol. 267 archivo No 18RespuestaOficioMintrabajo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001 junio de 202023, esto es, cuando se encontraba vigente el conflicto colectivo, se abre paso la prosperidad de las pretensiones formuladas, pues para el 09 de junio de 2020 el diferendo entre trabajadores y empleador, estaba surtiendo el trámite del recurso de anulación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, interregno de tiempo que no genera el decaimiento del conflicto ni su terminación anormal, sino por el contrario, la protección del fuero circunstancial se extiende hasta tanto se resuelva y quede ejecutoriado el recurso de anulación. Por lo tanto, en el caso de autos, Conasfaltos S.A. no podía finiquitar el vínculo laboral sostenido con el actor, estando aún vigente el conflicto colectivo.
Ahora, debe señalarse que la defensa de la sociedad demandada se limita solamente a manifestar que el señor Uriel Alcides Londoño Zapata no puede beneficiarse de dos instrumentos extralegales al mismo tiempo, con lo cual, infiere que, no puede beneficiarse del fuero circunstancial por la presentación del pliego de peticiones y posterior laudo arbitral que rige las relaciones laborales de los afiliados de Sintraconasfaltos, al encontrarse simultáneamente afiliado al sindicato SUMITEC, por el que también se beneficia de la convención colectiva.
En ese orden, nótese que la sociedad demandada no plantea la existencia de alguna irregularidad en el conflicto colectivo entre SINTRACONASFALTOS y CONASFALTOS S.A., o que, a pesar de que el conflicto colectivo haya terminado con el laudo arbitral, se haya incumplido con los términos legales en cada una de las 23 Fol. 16 archivo No 01DemandaAnexos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001 etapas del conflicto, o que haya existido una dilación injustificada atribuible a la organización sindical capaz de extender el diferendo por un tiempo considerable, aspectos que en el tracto del presente proceso debían ser ventilados por la parte demandada, pero que, ningún esfuerzo demostrativo se encaminó en ese horizonte.
En todo caso, ha delineado la jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción24 que, “el mero paso del tiempo no es suficiente para predicar el decaimiento del conflicto”, razón por la cual, el hecho de que el conflicto colectivo se haya extendido desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 14 de diciembre de 2020, no conlleva consecuencia jurídica adversa a los intereses de la parte actora, máxime si la parte pasiva no se esforzó a demostrar siquiera que hubo alguna anormalidad en las etapas del conflicto colectivo.
De otro lado, en lo que respecta al punto central de disenso expuesto por el polo pasivo, referido a la multi – afiliación y los beneficios convencionales a los que puede optar un trabajador, y si aquel puede beneficiarse de una convención colectiva con un sindicato y simultáneamente estar amparado por fuero circunstancial respecto de un pliego presentado por otro sindicato, baste con traer a colación la sentencia SL415-2021, radicación No 70830 del 27 de enero de 2021, en la que, en un asunto donde se plantea la misma controversia, el órgano de cierre de esta jurisdicción predicó: En segundo lugar, el Colegiado de instancia tampoco cometió yerro en la definición de la controversia, por cuanto si bien 24 SL6732-2015 y SL3366-2021 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001 los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva suscrita con el sindicato mayoritario, cuya vigencia comprendía hasta el 31 de diciembre de 2012, ello no constituía un obstáculo para que fueran beneficiarios de la garantía de fuero circunstancial derivada del conflicto colectivo que surgió con la presentación del pliego de peticiones el 23 de febrero de 2012 que efectuó el nuevo sindicato de base Sindienka y en el cual los actores eran socios fundadores.
Nótese que el ordenamiento jurídico garantiza no solo la multiafiliación sindical, sino la pluralidad de sindicatos y la autonomía de estos en la contratación colectiva, por lo que Sindienka no estaba obligada a denunciar la convención suscrita con Sinaltradihitexco. En consecuencia, los demandantes podían ser beneficiarios legítimamente del fuero circunstancial generado con ocasión del pliego de peticiones que presentó Sindienka el 23 de febrero de 2012, cuando cursaba la vigencia de la convención celebrada con el sindicato mayoritario y, por tanto, no podía efectuarse el despido sin justa causa que realizó la empresa cuando se encontraba activo el conflicto colectivo con el sindicato de base; y así la empresa se hubiese negado a negociar, bajo el criterio que no tenía que hacerlo.
(…) Conforme lo anterior, la Corte no advierte que el ejercicio de la libertad sindical en el presente asunto constituya un abuso del derecho de los trabajadores, quienes simplemente eran afiliados a la organización mayoritaria y formaron luego un sindicato de base que promovió legítimamente un conflicto Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001 colectivo del trabajo y, por ende, a partir de este los trabajadores quedaron cobijados por la garantía del fuero circunstancial.
Descendiendo al sub examine, tenemos que, la tesis expuesta por la sociedad demandada es equivocada, dado que, el hecho de que el demandante haya sido beneficiario de la convención colectiva que la empresa demandada tenía con la organización sindical SUMITEC, no impide ni restringe el derecho de asociación sindical del actor al optar por ser socio fundador de la organización sindical SINTRACONASFALTOS25, y en virtud de tal calidad, junto con los demás trabajadores, presentar un pliego de peticiones ante CONASFALTOS S.A. el 15 de febrero de 201826, lo que condujo a trabar el conflicto colectivo que se extendió hasta el 14 de diciembre de 202027, cuando quedó ejecutoriada la sentencia SL4809-2020 por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia28, mediante la cual resolvió el recurso de anulación. Así las cosas, como la sociedad demandada dispuso de manera unilateral finalizar el contrato del actor el 09 de junio de 202029, esto es, cuando estaba vigente el conflicto colectivo, de suyo, la terminación del contrato es ineficaz, generando como consecuencia el reintegro del trabajador al estar amparado por el fuero circunstancial.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el abuso del derecho, cabe acotar que, debía la parte pasiva acreditar con suficiencia tal aspecto, lo que no logra evidenciarse, dado que, solo propone 25 Fol. 101 archivo No 18RespuestaOficioMintrabajo 26 Fol. 84 a 95 archivo No 18RespuestaOficioMintrabajo 27 Fol. 267 archivo No 18RespuestaOficioMintrabajo 28 Fol. 212 a 264 archivo No 18RespuestaOficioMintrabajo 29 Fol. 16 archivo No 01DemandaAnexos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001 como defensa la supuesta imposibilidad del trabajador de beneficiarse de una convención colectiva con un sindicato y a la vez, estar amparado por el fuero circunstancial respecto de una pliego de peticiones presentado con otro sindicato, lo que por sí solo no resulta ser revelador frente a lo que se pregona por abuso del derecho en materia de asociación sindical, máxime, si se tiene en cuenta que el pliego de peticiones que presentó la organización sindical SINTRACONASFALTOS se desarrolló en debida forma y finalizó con el laudo arbitral, y sin que exista prueba demostrativa de alguna irregularidad o extralimitación en ejercicio del derecho de asociación sindical atribuible al actor o a la asociación sindical.
Bajo ese horizonte, sin que haya más por resolver, para la Sala se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia con la que se declaró que la terminación del contrato de trabajo se presentó cuando el demandante era beneficiario del fuero circunstancial por encontrarse vigente un conflicto colectivo, trayendo como consecuencia jurídica la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo con el reintegro a un cargo igual o de superior categoría al interior del extremo litigioso por pasiva. 3.
Costas Por la segunda instancia, se impondrán costas a cargo de CONASFALTOS S.A. por no haber prosperado el recurso de alzada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905 correspondiente a UN SMLMV y a favor de Uriel Alcides Londoño Zapata. Las de primera instancia se confirman, con fundamento en Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001 que, el ente demandado resultó ser la parte vencida en el proceso, y en cuanto al monto de las mismas, debe decirse que no es la oportunidad procesal para controvertirlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 366, numeral 5° del CGP. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación, proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia, fijándose como agencias en derecho en favor de Uriel Alcides Londoño Zapata y a cargo de Conasfaltos S.A., el equivalente a UN (1) SMLMV, esto es, la suma de $ 1.750.905. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO30. 30 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001 Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO Magistrado Sustanciador ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada