Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50006310300120200044501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Delfina Forero Mejía

Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 1 Radicación No. 500063103001 2020 00445 01 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por CARLOS ANDRÉS MAYORGA JARAMILLO contra INDEPENDENCE DRILLING S.A. Litis consortes necesarios por pasiva: COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A Y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 92 DE 2026 Villavicencio, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, en contra de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías, en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- DEMANDA. CARLOS ANDRÉS MAYORGA JARAMILLO solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada con la Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 2 sociedad INDEPENDENCE DRILLING S.A., desde el 13 de octubre de 2017, con una última asignación salarial $3.055.710 y, cuyo finiquito ocurrió el 18 de abril de 2020, mientras el actor era sujeto de estabilidad laboral reforzada por salud; en consecuencia, solicita condenar a la empleadora al reintegro del trabajador a un cargo igual o de mejores condiciones acorde a sus limitaciones físicas, para lo cual deberá suministrarle la debida capacitación; indemnización estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (páginas 2 y 3, archivo 01). 2.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1.- INDEPENDENCE DRILLING S.A. se opuso a las pretensiones incoadas, argumentando que entre las partes existieron diferentes contratos de obra o labor, cada uno totalmente independiente al anterior, el último de estos con vigencia en los extremos temporales indicados en la demanda, con una asignación salarial final de $3.157.567.

La terminación del vínculo laboral obedeció a la culminación de la obra contratada, por tanto, no incidió el estado de salud del trabajador, máxime cuando atendiendo a las condiciones de salud del actor procedieron a reubicarlo en el cargo de obrero de patio. Explicó que, para la fecha de extinción del nexo, el actor no estaba incapacitado, ni tenía restricciones o recomendaciones, así como tampoco contaba con porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le hiciera sujeto de especial protección, por lo que no se requería de autorización expresa del Ministerio del Trabajo para finalizar el contrato de trabajo.

Como medios de defensa propuso de fondo “prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, buena fe, las demás que el juzgado encuentre probadas y que, por no requerir formulación expresa, declare de oficio ” (páginas 6 y 7, archivo 04). 2.2.- Durante la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el día 28 de junio de 2022, la A quo, en la etapa del saneamiento del proceso, dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 61 del CGP y dispuso vincular como litisconsortes necesarios por pasiva a la ARL COLMENA y ARL SURA.

Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 3 2.3.- SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., presentó oposición a las pretensiones de la demanda por no estar dirigidas en contra de la ARL; en todo caso, aceptó la afiliación del accionante a esa administradora de riesgos laborales a través del empleador aquí accionado, la última de éstas entre el 13 de octubre de 2017 y el 31 de diciembre de 2018.

Listó como excepciones perentorias “prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la Ley o del contrato de riesgos laborales, límite de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de ARL SURA de acuerdo a lo consagrado en las normas legales que regulan el Sistema General de Riesgos Laborales, cobertura temporal prestaciones asistenciales y económicas a cargo de ARL SURA” (páginas 6 y 7, archivo 20). 2.4.- COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., no se opuso ni se allanó a lo pedido en el escrito introductor, aduciendo la ausencia de reclamación de un derecho a favor del demandante y a cargo de la ARL COLMENA.

Expuso, que calificó en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral de CARLOS ANDRÉS MAYORGA JARAMILLO, por medio del dictamen No. 91991244-2 notificado a éste el 3 de marzo de 2022, experticia donde se determinó un 10.2% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 3 de noviembre de 2021, decisión recurrida tanto por el trabajador como por la sociedad empleadora.

Debido a eso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, en dictamen No. 202201890 del 29 de septiembre de 2022 estableció una PCL del 14.1%, manteniendo la fecha de estructuración; las partes en litigio nuevamente expresaron inconformidad con el peritaje, pero la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no ha emitido una calificación que permita la liquidación de prestaciones económicas a favor del accionante a causa de la incapacidad permanente parcial.

Incoó como excepciones de fondo, “falta de legitimación frente a derechos y acreencias laborales, ausencia de los presupuestos axiológicos necesarios para condenar a COLMENA ARL – falta de causa – falta de legitimación, pago – cobro de lo no debido, prescripción” (páginas 23 a 26, archivo 21). Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 4 3.- SENTENCIA APELADA.

Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías, mediante Sentencia del 14 de marzo de 2024: i) declaró la existencia de un contrato de trabajo por el término de duración de la obra o labor contratada entre el demandante e INDEPENDENCE DRILLING S.A., del 13 de octubre de 2017 al 18 de abril de 2020, cuyo finiquito acaeció sin justa causa por parte del empleador; ii) declaró que CARLOS ANDRÉS MAYORGA JARAMILLO está amparado por la garantía constitucional a la estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo y ordenó su reintegro a un cargo de igual o mejor jerarquía, compatible con su discapacidad; iii) declaró no probadas las excepciones propuestas por la empleadora demandada denominadas “inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, buena fe, prescripción”; iv) condenó a INDEPENDENCE DRILLING S.A. al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por la suma de $18.334.260, la cual, deberá ser indexada a la fecha de su pago; v) condenó en costas a la accionada a favor del demandante y fijó como agencias en derecho la suma de $1.200.000; vi) declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” frente a las ARL vinculadas al asunto.

Empezó por anotar la ausencia de controversia entre el actor y la INDEPENDENCE DRILLING S.A, sobre la existencia de una relación de trabajo por duración de la obra o labor, extremos temporales y el cargo desempeñado por el actor. Luego, debido al debate frente al salario devengado analizó los medios de prueba concluyendo como último salario la suma de $3.055.710 para efectos de la liquidación de las acreencias laborales a que hubiere lugar.

En lo referente a la estabilidad laboral reforzada, acudió al precedente legal y jurisprudencial vigente para definir el asunto valorando los medios demostrativos; en esa medida negó la tacha propuesta respecto de la declaración de JHON JAVIER SÁENZ LINARES, pues, la consideró espontánea y además coincidente con las pruebas documentales allegadas al plenario.

Bajo ese panorama, pasó a estudiar el estado de salud del accionante al momento de la terminación del vínculo laboral, Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 5 estableciendo el amparo de la garantía de la estabilidad laboral reforzada a la fecha del despido a partir del diagnóstico “M511 Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía” surgida el 22 de junio del 2018 en vigencia de la relación laboral, quebranto que involucró una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones al haber recibido múltiples incapacidades en menos de un (1) año previo a la terminación del contrato, ocasionando la reubicación a causa de las recomendaciones laborales, encontrándose el trabajador en tratamiento médico, el cual continuó luego de extinto el nexo entre las partes.

Acotó que aun cuando la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ estructuró para el 3 de noviembre de 2021 la PCL del 14.90% de origen laboral, fecha posterior a la ruptura del vínculo de trabajo, la patología se originó durante la ejecución del mismo. En esa medida, el empleador debió acudir al Ministerio de Trabajo, a obtener la autorización exigida en estos casos, pero se abstuvo de cumplir con ese deber, a más que, las causas alegadas por la convocada a juicio como objetivas para relevarse de esa car ga no fueron probadas dentro del proceso, esto es, la terminación de la obra para la cual fue contratado el accionante, bajo esa óptica, no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio.

Así, declaró ineficaz el despido, ordenó al reintegro definitivo, y el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 equivalente a 180 días de salario, debidamente indexada al momento del pago. En cuanto al fenómeno extintivo de la prescripción, reseñó que la relación laboral finalizó el 24 de abril del 2020; el actor presentó demanda el 18 de diciembre de 2020, es decir, en término. Luego, procedió a estudiar la prescripción estipulada en artículo 94 del CGP; sobre el particular, indicó que la demanda se admitió el 3 de febrero de 2021 y la sociedad empleadora se tuvo notificada por conducta concluyente el 10 de marzo de 2021, por consiguiente, presentación de la acción judicial tuvo la virtud de interrumpir el término prescriptivo.

Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 6 Por último, como ninguna de las pretensiones de la demanda se dirigen contra el sistema de riesgos laborales declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las ARL. 4.- RECURSO DE APELACIÓN. INDEPENDENCE DRILLING S.A. solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra: i) Frente a la estabilidad laboral reforzada, indicó que en vigencia de la relación laboral por medio de una entidad externa realizó una valoración médica, en la cual determinó que el accionante no presentaba ningún impedimento para desempeñar sus labores, aun así CARLOS ANDRÉS MAYORGA JARAMILLO se negó a realizar exámenes, capacitaciones y cursos requeridos para el cargo que venía desempeñando, a más, de que el demandante no se encontraba en una situación de discapacidad que representara una barrera o impedimento para el acceso en el trabajo, en tanto, no estaba incapacitado ni tenía recomendaciones al momento del finiquito, razón por la cual, la empresa no tenía la obligación de acudir al Ministerio de Trabajo para dar por terminado el vínculo laboral; ii) el trabajador solo tuvo “tres o cuatro incapacidades en un año”, las cuales no fueron continuas ni cercanas a la fecha de terminación del contrato, por ende no se configuraban un deterioro relevante, máxime cuando para la data del finiquito el trabajador desarrollaba sus actividades con normalidad; iii) la terminación del contrato obedeció a la finalización de la obra o labor contratada, causal objetiva prevista en el CST y expresamente pactada por las partes en el contrato laboral, en esa medida, la Juez de primera instancia ignoró la cláusula contractual que describía las condiciones del proyecto asignado, el cual finalizó cuando se suspendieron las operaciones por más de 24 horas hábiles sin reinicio de actividades, cumpliéndose así la condición resolutoria establecida; iv) Por último, solicitó tener en cuenta el testimonio de “ALBA” y el interrogatorio de parte absuelto por la Representante Legal de la sociedad demandada con el fin de revocar la decisión proferida por el Juez de primer grado; v) la empresa no inició proceso disciplinario al trabajador debido a “un tema sindical, un tema de protestas sindicales”, y explicó que, para evitar que esa situación generara inconvenientes o “situaciones adversas”, permitió Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 7 al trabajador continuar prestando servicios en el cargo en el que había sido reubicado (minuto 1:15:40 a 1:25:33, archivo 37). 5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- INDEPENDENCE DRILLING S.A. reiteró los puntos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación elaborando disertaciones probatorias a partir de citas jurisprudenciales (archivo 06, C02ApelacionSentencia). 5.2.- LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., solicitó confirmar el proveído atacado en lo que tiene que ver con la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta, pues, la ARL no está obligada a responder por las pretensiones de la demanda. 5.3.- Las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.

ASPECTOS NO CONTROVERTIDOS No fue objeto de discusión en esta instancia: i) la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre CARLOS ANDRÉS MAYORGA JARAMILLO e INDEPENDENCE DRILLING S.A., desde el 13 de octubre de 2017 hasta el 18 de abril de 2020; ii) desempeñando el cargo de encuellador; iii) recibió como última asignación salarial $3.055.710; iv) el demandante presenta las patologías “M512 Otros Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 8 desplazamientos especificados de disco intervertebral” y “M511 Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía” como enfermedades de origen laboral.

PROBLEMAS JURÍDICOS 1. Se verificará, ¿si la terminación del contrato de trabajo del actor el 18 de abril de 2018, se dio con ocasión al estado de salud del trabajador, o si por el contrario obedeció a una causa objetiva? En consecuencia, ¿si tiene derecho al reintegro y pago de la indemnización dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ? RESPUESTA A LOS INTERROGANTES PLANTEADOS 1.- ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – FUERO DE SALUD - REINTEGRO El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece la protección laboral reforzada de las personas con alguna disminución física, sensorial o psíquica; a través de su expedición, se procuró efectivizar el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución; en esa medida, la norma en mención, precisó: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adic ionen, complementen o aclaren” 1 La Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el inciso segundo de la norma en cita, bajo el entendido que carece de efectos 1 NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015 en el entendido que deberán reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”.

NOTA: El texto en negrilla fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015 en el entendido que deberán reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”. Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 9 la terminación del contrato de trabajo en razón de la “limitación” del individuo, cuando no existe causal objetiva y no se acude a solicitar autorización ante la Oficina de Trabajo.

Posteriormente, en sentencia SU 061 de 2013, esa Alta Corte fijó el alcance de la estabilidad laboral reforzada, precisando que la protección depende de: “(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.” Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, inicialmente consideró que, para dar aplicación a la estabilidad laboral reforzada, era necesario, al tenor del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, acreditar una pérdida de capacidad laboral moderada, igual o superior al 15%, además del conocimiento por parte del empleador de las circunstancias del trabajador.2 Tal postura fue reevaluada de acuerdo con la definición progresiva de discapacidad y de instrumentos internacionales integrados por bloque de constitucionalidad al ordenamiento jurídico nacional, como la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, aprobada por Ley 1346 de 2009 y vigente desde el 10 de junio de 2011, insistiéndose en la libertad probatoria para acreditar la limitación del trabajador (SL679-2021, Rad. 77031).

En la actualidad el órgano de cierre de la especialidad ordinaria laboral, en Sentencia SL 1184-2023, Radicado 91581 3, encontró que la mencionada Convención concibe la discapacidad desde la óptica de un modelo social, el cual es vinculante y, por ende, deben prevenirse los despidos discriminatorios en razón de una discapacidad que pudiera surgir de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, que impida el ejercicio de funciones en condiciones de igualdad. 2 Ver sentencia del 28 de agosto de 2012, radicación 39207, reiterad a posteriormente en la SL058-2021, radicación 65559 y SL497 -2021, radicación 76622, entre otras 3 Ver sentencias SL1152, radicación 90116, SL1154, radicación 90093 y SL1275, radicación 91800 todas de 2023 Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 10 Así, la providencia en mención fue clara al establecer los parámetros para la procedencia de la protección al trabajador, en estos términos: “En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido a menos que sean notorios para el caso.

Situaciones que pueden acreditarse, por cualquier medio probatorio, atendiendo a la necesidad de la prueba, y sin perjuicio del papel activo del Juez del trabajo decretando los medios de convicción que estime necesarios, sin que la determinación de la discapacidad dependa de un factor numérico, sino que se enfoque en la persona y sus limitaciones.” En otras palabras, para evaluar la situación de discapacidad que permita la protección de la estabilidad laboral reforzada, es necesario acreditar: i) la existencia de una deficiencia sensorial, mental, intelectual o física, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; ii) el análisis del cargo, sus funciones, exigencias, entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y iii) la interacción y contrastación entre los dos factores iniciales - interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral - a efecto de visibilizar las barreras de tipo laboral que impiden su participación en igualdad de condiciones con otros trabajadores (SL1152-2023, Radicación 90116).

Relevante resulta observar que el empleador tiene la obligación de realizar los ajustes razonables pertinentes, idóneos y eficaces para eliminar las barreras en el ámbito laboral, mitigando o eliminando las surgidas cuando se presentan deficiencias, entendiendo que las únicas Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 11 que activan la protección del trabajador son aquellas consideradas a mediano o a largo plazo 4.

Cabe advertir que en la misma providencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, explicó que, la protección del trabajador no es indefinida, pues, “está sujeta a una verificación continua de las condiciones que justifican la salvaguarda y la adopción de ajustes razonables y su desenvolvimiento en la ejecución de las obligaciones laborales”, de modo que si desaparecen los fundamentos de la protección, “el empleador recupera la libre facultad para terminar válidamente el vínculo laboral sin justa causa, siempre que la decisión no esté motivada por la discapacidad ni configure un acto discriminatorio” (SL 1749 de 3 de julio de 2025).

No puede dejarse de lado que “la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7º. del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con D iscapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año 5”.

También es pertinente indicar que, existe libertad probatoria para demostrar el grado de afectación de las patologías en el desempeño del trabajo, y para ello existen además de la calificación, elementos como la incapacidad médica regular, tratamiento médico especializado, restricciones para ejercer la labor, la emisión del concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otro hecho con el que se corrobore la seria afectación del estado de salud o la gravedad de la lesión, que lo limite en la prestación del servicio.

Bajo esos derroteros, como se entiende probada la afectación en el estado de salud del actor, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo, a efecto de determinar si la terminación del contrato de trabajo del demandante, el 18 de abril de 2020, se dio con ocasión a su estado de salud, o si por el contrario obedeció a una causa objetiva. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL 1749 de 3 de julio de 2025, Radicación 08001-31-05-007-2017-00019-01 M.P. Marjorie Zúñiga Romero 5 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicación 90116 M.P. Marjorie Zúñiga Romero Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 12 Como elemento documental demostrativo del estado de salud del trabajador, obra la historia clínica de aquél, de cuyo contenido de manera principal destaca la siguiente atención médica: 1.

Reporte de examen RM de columna lumbosacra del 19 de junio de 2018, realizado por IDIME, en la que se concluyó (página 61, archivo 01): “Tendencia a la lumbarización de S1. Discopatía L4-L5 y L5-S1 con cambios artrósicos apofisiarios. En L4-L5 hay hernia discal protruida central que indenta el saco dural y contacta las raíces L5. En L5-S1 hay hernia discal central de base amplia que contacta el saco dural y desplaza ambas raíces S1 en los recesos laterales.

Disminución lev e de la amplitud del agujero de conjunción izquierdo”. 2. 22 de junio de 2018, acudió por dolor de espalda, diagnosticándose: 511 trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía”, se otorgó incapacidad por quince (15) días (páginas 62 a 64, archivo 01) 3. 3 de agosto de 2018, que tuvo como análisis y plan “ANÁLISIS Y PLAN: paciente con hernias discales L4-L5 y L5-S1 con dolor axial sin síntomas radiculares, que limita para realizar actividades laborales como encuellador. prorroga de incapacidad por 30 días desde el 04/08/2018.

Está pendiente cita por medicina laboral. continuar fisioterapia. Si persiste dolor se considerará realización de bloqueo facetario y epidural. control en un mes ” (página 66, archivo 01), junto a la ordene de 20 sesiones de terapia física (página 68, archivo 01) 4. 3 de octubre de 2018, donde se establecieron las recomendaciones de: “No levantar objetos de más de 10 kilos. 2.

No debe realizarse por terrenos inestables o con riesgo de caídas. 3. Evitar posturas prolongadas de m ás de 1 hora ya sea en posición de pie o sentado. 4. Hacer pausas activas y cambios de posición cada 10 minutos. 5. Evitar ejercicios que implique flexo extensión, rotación, inclinación o vibración de la columna lumbar. 6. Evitar movimientos de tracción con la columna”, se otorgó incapacidad por diez (10) días ( páginas 69 y 70, archivo 01). 5. 22 de diciembre de 2018, en la cual se reajustan las recomendaciones médicas “No jugar futbol, no levantar cargas más de 20 kilos, no realizar movimientos repetitivos más de 2 horas, incapacidad médica por 15 días, manejo médico ambulatorio, reposo absoluto”, se otorgó incapacidad por quince (15) días (páginas 79 y 80, archivo 01). 6. 21 de febrero de 2019, consultó por “dolor en la columna refiere paciente cuadro clínico caracterizado por presentar dolor en la columna en la cual Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 13 presenta discopatía con hernia discal en l4-l5 diagnosticada por RMN de columna lumbosacra 19/06/2018 presenta dolor crónico con parestesias en MIIS, con limitación funcional para la marcha y dorsiflexión de la cadera, valorado por el servicio de neurocirugía el 10/09/2018 la cual descarta manejo quirúrgico y le da restricciones laborales con remisión al servicio de fisiatría donde está pendiente su agendamiento consulta por cuadro tres (3) días de dolor lumbar de intensidad 8/10, que se irradia a pierna izquierda que no cede con analgésicos, además refiere angustia, ansiedad por no poder hacer ningún ejercicio normal”, por esto se le otorgó nueva incapacidad por diez (10) días (páginas 83 a 85, archivo 01). 7. 9 de mayo de 2019, “paciente con IDX anotado amplio historial ya documentado reubicado. sin incapacidad durante el mes de abril por su deseo para laborar sin embargo en esta ocasión se ve limitado en su actividad laboral por lo cual requiere reposo” debido a esto otorga incapacidad por tres (3) días (páginas 88 y 89, archivo 01). 8.

Valoración médica, expedida por CENTRO DE ESPECIALISTAS SOMOS del 12 de agosto de 2019, en la cual se describe la enfermedad del actor como profesional, así “paciente con trabajo fuerte de fuerza en la industria del petróleo conuandoro (sic) de forma insidiosa con consultas de el medico con DX de ivu con alteración que calma con el reposo con las incapacidades y con alteración que toma la parte de una resonancia el día 19 06 2018 con tendencia de lumbarización de S1 discopatía L4 L5 y L5 S1 con cambios atróficos apofisiarios en l4 l5 hay hernia discal protruidacenbtral (sic) que iundenta(sic) el saco dural y contacta raíces de L5 en L5 S1 hay hernia discal central de base amplia que contacta el saco dural y desplaza ambas raíces de S1 en los recesos laterales disminución leve de los agujeros de y conjunción, con dolor a nivel de la espalda con lesión que se genera más el lado izquierdo y la pierna de al izquierdo”; conforme a lo anterior, emitieron las siguientes recomendaciones “reubicación laboral, Instrucciones: no de pie más de 30 minutos, no caminatas de más de 30 minutos, no cargar más de 10kg de peso, no uso de ropa pesada, tiempo para pausas compensatorias y para relajación de los músculos de la espalda cada 40 minutos” (páginas 91 a 95, archivo 01). 9. 20 de agosto de 2019, “refiere paciente cuadro clínico caracterizado por presentar dolor en la columna en la cual presenta discopatia con hernia discal en l4-l5 la cual se diagnosticó por RMN de columna lumbosacra 19/06/2018, presenta dolor intenso, con parestesias en miembros inferiores, con limitación funcional para la marcha y dorsiflexión de la cadera, valorado por el servicio de neurocirugía el 11/04/2014 la cual descarta manejo quirúrgico y le da restricciones laborales con remisión al servicio de fisiatría valorado la semana pasada y ordena electromiografía remite a medicina laboral y neurocirugía consulta por cuadro de 05 días de dolor lumbar, de intensidad 8/10, que se irradia a pierna izquierda, que no cede con analgésicos y c onsidera un dolor Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 14 limitante”.

Se otorgó incapacidad por quince (15) días ( páginas 96 y 97, archivo 01). 10. 6 de febrero de 2020, “paciente masculino 32 años refiere cuadro clínico caracterizado por presentar dolor en la columna en la cual presenta discopatía con hernia discal en l4-l5 la cual se diagnosticó por RMN de columna lumbosacra 19/06/2018, presenta dolor intenso, con parestesias en miembros inferiores, con limitación funcional para la marcha y dorsiflexión de la cadera, valorado por el servicio de neurocirugía el 11/04/2019 la cual descarta manejo quirúrgico y le da restricciones laborales con remisión al servicio de fisiatría quien valora de manera particular ordena electromiografía remite a medicina laboral y neurocirugía, nunca salen las autorizaci ones acude el día de hoy por persistencia de dolor y limitación funcional a nivel de región lumbosacra irradiado a MII”, se otorgó incapacidad por diez (10) días (páginas 101 a 103, archivo 01). 11.

Examen Medicina Física Rehabilitación Electrodiagnóstico Potenciales Evocados Análisis Cuantitativo Sensitivo del 10 de octubre de 2019, realizado por el CENTRO DE INVESTIGACIÓN EN FISIATRÍA Y ELECTRODIAGNÓSTICO – CIFEL, (páginas 61 y 62, archivo 04): “HALLAZGOS 1. Neuroconducciones sensitivas de nervio sural bilateral con latencia al pico y amplitud normal. 2.

Neuroconducciones motoras de nervio tibial y peroneo bilateral con latencia, amplitud y velocidad de conducción normal 3. Electromiografía de aguja de músculos seleccionados (ver tabla) con adecuada actividad de inserción, silencio eléctrico en reposo y reclutamiento normal. Unidades motoras de características normales. 4.

Reflejo H a nervio tibial bilateral con latencia normal bilateral. Simetría izquierda/derecha conservada. CONCLUSIÓN Estudio dentro de parámetros normales”. 12. Perfil ocupacional de discapacidad del 6 de noviembre de 2019, realizado por RYES S.A.S., (páginas 63 a 75, archivo 04): “PRONÓSTICO OCUPACIONAL De acuerdo a la información recolectada durante la evaluación se observa a nivel de los componentes del desempeño, que hay dificultades y restricciones leves a nivel sensoriomotor generadas por desacondicionamiento físico, para lo cual es importante la aplicación de medidas terapéuticas y tecnológicas a través de acciones desarrolladas para recuperar la máxima función posible y lograr su mejoramiento en la ejecución de tareas y operaciones.

En cuanto a los demás componentes del desempeño, se identifican com petencias operativas, organizativas, estratégicas y resolutivas las cuales son facilitadores que van a impactar positivamente en su desempeño ocupacional. Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 15 Carlos Andrés señala que quiere continuar en la empresa desempeñando su rol de trabajador y muestra motivación para seguir laborando, considera que es aportante desde su ejecución para la empresa.

De acuerdo a las habilidades y destrezas presentes en este perfil se considera que su pronóstico ocupacional es bueno, si se tienen en cuenta los ajustes razona bles personales y organizacionales que necesita en la actividad diaria y del trabajo asignado e inicia un proceso de readaptación funcional con actividades de mantenimiento de aptitudes físicas, mentales y sociales que potencialicen su capacidad de ejecución en el contexto laboral.

Su pronóstico es bueno. OBSERVACIONES GENERALES Durante la evaluación Carlos Andrés se observó activo, colaborador y participativo tolerando el tiempo de la misma y las tareas propuestas para evaluar los diferentes componentes. Sin dificultades en AVD, traslado independiente. Con participación en áreas de desempeño, rutinas y hábitos presentes.

Se evidencian intereses ocupacionales que favorecen sus funciones laborales”. 13. 22 de mayo de 2020, “PTE con radiculopatía lumbar confirmada desde hace 2 años y que fue valorado por neurocirugía que consider ó manejo expectante con el que no ha habido mejoría de su patología, se ordena nueva RMN y se envía a nueva valoración por neurocirugía para definir posible manejo quirúrgico” en el cual le diagnostican al actor la patología “M 541 Radiculopatía” (páginas 106 a 109, archivo 01) 14.

Examen RM de columna lumbosacra del 23 de mayo de 2020, realizado por IDIME, (páginas 110 y 111, archivo 01): “CONCLUSIÓN: Discopatía L4-L5 y L5-S1 con disco intervertebral S1-S2. Cambios degenerativos apofisiarios en L5-S1 con adelgazamiento de las pars y leves desalineamientos secundarios. En L4-L5 hay leve disminución de la amplitud de los recesos laterales y agujeros de conjunción. En L5-S1 hay leve disminución de la amplitud de los recesos laterales y mayor de los agujeros de conjunción”. 15. 31 de julio de 2020, valoración efectuada por el especialista en ortopedia y traumatología MARIO J LEW IS DONADO: “masculino de 32 años trabajador de hidrocarburos como encuellador quien refiere dolor lumbar de hace más de 2 años, con dolor lumbar que se irradia a miembro inferior izquierdo tiene una RMN de columna lumbosacra de 23 de mayo del 2020 que muestra discopatía L4-L5 y L5-S1 con disco intervertebral S1-S2.

Cambios degenerativos apofisiarios en L5-S1 con adelgazamiento de las pars y leves desalineamientos secundarios. En L4-L5 hay leve disminución de la amplitud de los recesos laterales y agujeros de conjunción. en l5-s1 hay leve disminución de la amplitud de los recesos laterales y mayor de los agujeros de conjunción. paciente refiere perdida de la fuerza en miembros inferiores y dolor al levantar peso con flexión Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 16 de columna, ha realizado terapia física con poca mejoría” (páginas 112 y 113, archivo 01). 16.

Certificado de aptitud al cargo, emitido por le IPS CONSULTORIO MÉDICO SALUD OCUPACIONAL SAS “4. Recomendaciones Médicas USO EPP - pausa activa - higiene postural - hábitos de estilo saludables - inducción al cargo- socializar protocolos. COVID - 19- paciente con riesgo bajo de complicaciones de COVID 19 se recomienda que las tareas y procesos las orales deben planificarse para que los trabajadores puedan mantener la distancia interpersonal de aproximadamente 2 metros tanto en la entrada y salida al centro de trabajo como durante la permanencia en el mismo” 17. 24 de septiembre de 2020, luego de consulta vía telefónica se otorgó incapacidad por tres (3) días (páginas 114 a 115, archivo 01). 18. 28 de septiembre de 2020, “paciente con discopatía l4 -l5 y l5-s1 con dolor secundario, ya se realizó nueva resonancia pendiente control por neurocirugía, se da incapacidad continuar con manejo analgésicos, se otorgó incapacidad por tres (3) días” (páginas 117 a 119, archivo 01).

De las documentales atrás reseñadas y de las que a continuación se reseñan, se evidenció la prescripción de las siguientes incapacidades a favor del accionante: FECHA INICIAL FECHA FINAL NO. DE DÍAS ARCHIVO 01 22/06/2018 06/07/2018 15 Página 65 04/08/2018 02/09/2018 30 Página 67 03/10/2018 12/10/2018 10 Página 71 22/12/2018 05/01/2019 15 Página 81 21/02/2019 02/03/2019 10 Página 86 09/05/2019 11/05/2019 3 Página 90 20/08/2019 03/09/2019 15 Página 98 05/02/2020 15/02/2020 10 Página 104 POSTERIORES AL FINIQUITO LABORAL 18/04/2020 24/09/2020 26/09/2020 3 Página 116 28/09/2020 30/09/2020 3 Página 120 En vigencia de la relación laboral se realizaron varios exámenes ocupacionales al demandante: FECHA OBSERVACIONES/RECOMENDACIONES IDONEIDAD 04/02/2016 (páginas 59 y 60, archivo 1) Higiene postural Uso de elementos de protección personal MEDICO TRATANTE CLAUDIA YOLIMA DIAZGRANADOS FLORAN.

Para trabajo en alturas, conducción vehicular, a manipulación cargas, a trabajo en espacio confinados, Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 17 manipulación alimentos 23/09/2017 (página 55, archivo 4) “Higiene postural Utilización EPP Inducción al cargo” MÉDICO TRATANTE GIOVANNI LEONARDO SANGUINO DELGADO Para trabajo en alturas y manipulación cargas, los demás N/A 22/04/2020 (páginas 123 a 125, archivo 1) “M 519 Trastorno de los discos intervertebrales; no especificado Continuar atenciones por su red prestadora de servicios” Examen de egreso con sospecha de patología en el momento MÉDICO TRATANTE HERNÁN FELIPE ROMERO CAMACHO.

De igual manera, al plenario se anexaron los siguientes dictámenes de pérdida de capacidad laboral: 1. No. 12847 elaborado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META el 4 de septiembre de 2020, a través del cual se determinó como de origen laboral el diagnóstico “Discopatía lumbar múltiples - Trastorno de disco lumbar y otros procesos degenerativos” (páginas 127 a 133, archivo 01). 2.

No. 1122120746 – 3218 de 18 de marzo de 2021, oportunidad en la que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ confirmó como enfermedades laborales las patologías “M512 Otros desplazamientos especificados de disco intervertebral” y “M511 Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía” (páginas 49 a 62, archivo 21). 3. No. 91991244-2 del 23 de febrero de 2022, expedido por la ARL COLMENA, oportunidad en la que se definió una PCL del 10,20%, estructurada el 3 de noviembre de 2021 para la enfermedad laboral “M511 - TRASTORNOS DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA” (páginas 63 a 68, archivo 21). 4.

No. 202201890 de 29 de septiembre de 2022 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, señaló un 14,1% de PCL para la enfermedad laboral “1. TRASTORNOS DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA” manteniendo la fecha de estructuración (páginas 84 a 90, archivo 21). Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 18 5.

No. JN202327675 de 8 de noviembre de 2023, en cuyo contenido la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ aumentó a un 14, 90% la PCL del actor por la enfermedad laboral “Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía” estructurada el 3 de noviembre de 2021 (páginas 7 a 16, archivo 27). Acerca de las pruebas aportadas respecto al conocimiento del empleador del estado de salud del trabajador, se anexó: 1.

Petición del 16 de octubre de 2018 elevada por CARLOS ANDRÉS MAYORGA JARAMILLO a INDEPENDENCE DRILLING S.A., oportunidad en la que el trabajador solicita a la empresa la reincorporación al trabajo luego del período de incapacidad y la consecuente reubicación conforme a sus condiciones de salud; como sustento de la solicitud referenció (páginas 72 a 76, archivo 01): “TERCERO: Estoy radicando el presente derecho de petición ante la empresa INDEPENDENCE DRILLING., notificando mi derecho a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA consagrado legalmente y desarrollado jurisprudencialmente en múltiples pronunciamientos por las siguientes consideraciones fácticas:

CUARTO: Según historia clínica dada por profesionales médicos de la EPS MEDIMÁS., en la actualidad padezco varias patologías y atravieso por un difícil proceso médico que aún NO CONCLUYE, enunciaré los diagnósticos de las patologías y las diferentes consultas médicas y exámenes especializados.

QUINTO: Desde el día 22 de junio de 2018 vengo con incapacidad médica prolongada por mis problemas de columna lumbar por parte de la EPS MEDIMÁS.

SEXTO: Según historia clínica del día 6 de julio de 2018 acudí a consulta médica por especialista en ortopedia de columna en donde se valoró y concluyó como diagnóstico lo siguiente M511 trastorno de disco lumbar con radiculopatía.

SEPTIMO: El día 11 de agosto de 2018 especialista en Neurocirujano de la EPS MEDIMÁS emite recomendaciones médico laborales para el cargo de encuellador OCTAVO: Actualmente me encuentro en tratamiento de valoraciones y rehabilitación con especialistas en Medicina laboral, fisiatría, ortopedia de columna y terapeutas físicas.

NOVENO: Al día de hoy tengo pendiente estos procedimientos.

DÉCIMO: El día 30 de septiembre de 2018 medicina laboral de la EPS MEDIMÁS emite dictamen de origen de enfermedad de origen laboral con diagnostico M511 Trastorno de disco lumbar con radiculopatía (…)”. Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 19 2. Misiva del 31 de octubre de 2018 suscrita por la Médico Laboral de la sociedad empleadora, en la cual se dan recomendaciones al trabajador a tener en cuenta para su reincorporación laboral (páginas 77 y 78, archivo 01).

“Una vez realizada la valoración Pos-incapacidad por parte de medicina laboral de la IPS Centro Médico de Especialistas Natural Corp. IPS del día 16/10/2018 y analizados los requerimientos del cargo desempeñado por el trabajador, nos permitimos presentar las conclusiones y recomendaciones a tener en cuenta para su reincorporación laboral, las cuáles serán revisadas periódicamente, teniendo en cuenta su adaptación a las funciones asignadas.

De acuerdo con los establecido en el decreto 614 de 1984 y decreto 1 443 de 2014. 1. Implementar periodos 3 minutos cada hora de trabajo continuo para la realización de ejercicios de calentamiento, fortalecimiento y/o estiramiento especialmente para la columna, con el fin de favorecer la recuperación tendinosa, teniendo en cuenta los ejercicios indicados dentro del proceso de rehabilitación. 2.

Se recomienda al funcionario levantar, transportar y agarrar objetos teniendo en cuenta su capacidad física. Permitir el manejo de cargas de forma bimanual. Para cargas mayores debe utilizar ayudas mecánicas o aplicar técnicas de trabajo en equipo. Para la manipulación de pesos superiores se recomienda al trabajador utilizar alguna ayuda mecánica o apoyo de otra persona teniendo en cuenta las respectivas técnicas de higiene postural referente a la manipulación de cargas.

Evite realizar alcances con manejo de cargas lejos del cuerpo, se sugiere que los elementos de trabajo que más utilice se encuentren cerca del espacio corporal del trabajador. 3. Uso de corrector de postura lumbar según indicación de Neurocirugía. 4. Evite la práctica de actividades deportivas de impacto y de contacto como fútbol, atletismo, etc. teniendo en cuenta las recomendaciones médicas y terapéuticas para la realización de ejercicio físico. 5.

Se recomienda implementar técnicas de higiene postural, durante la ejecución de actividades laborales y extralaborales que impliquen posiciones bípedas, sedentes, agacharse, levantarse de la cama, entre otras. 6. Seguir las indicaciones y recomendaciones dadas por médico laboral de la empresa para el control de su sintomatología, las cuales le permitirán optimizar el desempeño ocupacional en todas las áreas, preservando el adecuado estado de salud del trabajador en el desarrollo de sus actividades laborales y extralaborales. 7.

Al subir y bajar escaleras de forma continua debe realizarlo apoyado en barandales y bajar o subir pasando escalón por escalón. 8. Para transportarse en la ruta de la empresa ocupar los primeros puestos del vehículo 9. Procurar cambiar de posición por cada hora de trabajo (de bipedestación a sedestación y de sedestación a bipedestación).

Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 20 10. Evitar desplazamientos en motocicleta. Encaminado a mejorar su calidad de vida y su estado de salud se concluye que puede ejecutar tareas de apoyo dentro de la operación tales com o: tareas de apoyo a cuñeros en piso, tareas asignadas por el supervisor o por el jefe HSEQ que sean requeridas por la operación cumpliendo estrictamente las recomendaciones anteriormente descritas.

Las actividades del cargo se asignaron para dar cumplimi ento a las recomendaciones dadas, permitiendo su reincorporación laboral sin afectar su calidad de vida y su estado de salud. Por otro lado, es deber del colaborador informar cualquier alteración de salud que presente para tener en cuenta en futuros seguimientos, además deberá cumplir con los demás estándares de seguridad y salud en el trabajo dados por Independence”. 3.

Comunicación del 28 de enero de 2019 suscrita por el demandante, en la que aporta al empleador el 29 del mismo mes y año -según sello de recibido- (página 82, archivo 01): “Por medio de la presente, respetuosamente doy a conocer los siguientes documentos que hacen parte del proceso médico y tratamiento que actualmente adelanto por las difíciles condiciones de salud que padezco y están demostrados en los documentos médicos que enunciare continuación:  Notificación de calificación de origen enfermedad laboral por parte de la EPS MEDIMÁS.  Autorizaciones de terapias físicas.  Orden medicina laboral.  Recomendaciones médicas por parte del médico de la empresa.

Tratamientos y citas médicas pendientes por realizar:  Fisiatría consulta (pendiente por agendar por parte de la eps, ya que la solicito y no hay agenda).  Control y seguimiento por especialista en neurocirugía (pendiente por agendar).  Pendiente a la citación para calificación de enfermedad laboral a la junta regional.  Terapias: pendientes 32 secciones.

Adjunto 12 folios” 4. Documento denominado “Seguimiento Sistema vigilancia epidemiológica y seguimiento dentro del programa de reincorporación laboral” del 1º de noviembre de 2019, firmado por la Coordinadora de Salud Integral de INDEPENDENCE DRILLING S.A., dirigido a la parte activa de la litis (página 99 a 100, archivo 01): “Reciba un cordial saludo de Independence, siendo nuestro compromiso garantizar el estado de salud en el ambiente laboral de sus trabajadores, queremos informarle que, de acuerdo con nuestro Sistema de Seguridad y Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 21 Salud en el Trabajo, se viene desarrolland o el seguimiento médico ocupacional enmarcado dentro del programa de reincorporación laboral.

Con el fin de apoyar su proceso de Rehabilitación Integral, adaptación y dar continuidad a su proceso clínico y terapéutico, se han asignado las siguientes citas en la Ciudad de Bogotá por un periodo de la siguiente manera: Esperamos contar con su colaboración, es significativo recordar la importancia de cumplir esta citación ya que hace parte de sus obligaciones laborales participar activamente de las actividades programadas por la empresa y garantizar la ejecución del SG-SST, que está reglamentada en el Decreto 1072 de 2015, Decreto-ley 1295 del 1994 artículo 91, y modificado por la ley 1562 del 2012.

Se recomienda realizar el checkout en el hotel el v iernes a primera hora con el fin de no retrasar la salida al aeropuerto. También se adjuntó el análisis de puesto de trabajo con destino a calificar el origen de las patologías presentadas por el trabajador “cargo: obrero de patio – cuñero – encuellador” elaborado en junio de 2020 por la Fisioterapeuta Especialista en Gerencia en Seguridad y Salud en el Trabajo, CAROLINA ESPINOSA, en la cual se rememora toda la historia laboral y clínica del actor, entre estos los antecedentes de los cargos desarrollados durante toda su experiencia laboral, las recomendaciones, y demás relevantes respecto del diagnóstico “M511 trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía ” (páginas 134, 202, archivo 01).

En cuanto a la terminación de la relación de trabajo, se aportó el contrato de trabajo por obra o labor contratada con inicio el 13 de octubre de 2017, cuya cláusula décima cuarta prevé (páginas 49 a 55, archivo 01 y 45 a 51, archivo 04): Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 22 “DÉCIMA CUARTA. -DURACIÓN. EL EMPLEADOR y TRABAJADOR acuerdan que el presente contrato se celebra por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada en los siguientes términos”.

Del mismo modo, se aportó comunicación del 18 de abril de 2020, suscrita por el Representante Legal de la empleadora INDEPENDENCE DRILLING S.A., dirigida al entonces trabajador, debido a la culminación de la obra o labor (página 76, archivo 04): “Por medio de la presente INDEPENDENCE DRILLING S.A., le comunica que la obra o labor para la cual había sido vinculado ha finalizado.

Por consiguiente, queremos notificarle que el contrato de trabajo que celebró con INDEPENDENCE DRILLING S.A., se da por terminado a partir de la notificación de la presente o al finalizar la jornada laboral del día 18 de abril de 2020, lo primero que ocurra. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el literal d, del artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990”.

Respuesta del Ministerio del Trabajo a una solicitud interpuesta por CARLOS ANDRES MAYORGA JARAMILLO de 27 de abril de 2020 (página 126, archivo 01): “Asunto: RESPUESTA -DERECHO DE PETICIÓN- CORREO ELECTRÓNICO 21 DE ABRIL DEL 2020. En atención a su petición del 21 de abril de 2020 donde solicita “se me informe si la empresa INDEPENDENCE DRILLING S.A. identificada con NIT.

No. 890110188-7 solicitó ante el Ministerio del Trabajo autorización para proceder a la terminación de mi contrat o individual de trabajo, lo anterior teniendo en cuenta que me encuentro en tratamiento médico y mi salud se encuentra disminuida”. Se le informa que una vez revisadas la base de datos de atención de consulta y expedientes tramites adelantados en la oficina Villavicencio, NO se encontró registros de solicitud ante el Ministerio del Trabajo para autorización de terminación de contrato de trabajo por parte de la empresa INDEPENDENCE DRILLING S.A en relación con el trabajador CARLOS ANDRÉS MAYORGA JARAMILLO (…)” Entonces, el trabajador acudió a la acción de tutela, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, autoridad que el 21 de julio de 2020, negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por el CARLOS ANDRÉS MAYORGA JARAMILLO (páginas 203, 213, archivo 01).

Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 23 Ante ese resultado, la decisión judicial fue impugnada, y a través de sentencia del 3 de septiembre de 2020 el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO SAP VILLAVICENCIO – META, revocó la sentencia de primer grado. En su lugar, tuteló los derechos a la estabilidad laboral reforzada del accionante, ordenando a la empresa convocada (páginas 214 a 225, archivo 01): “…TERCERO: ORDENAR al representante legal del INDEPENDENCE DRILLING S.A que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, reintegre al señor CARLOS ANDRÉS MAYORGA JARAMILLO al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía, atendiendo las recomendaciones m édico laborales emitidas en favor del trabajador y su especial condición de salud.

CUARTO: ORDENAR al representante legal del INDEPENDENCE DRILLING S.A que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a pagarle al señor CARLOS ANDRÉS MAYORGA JARAMILLO todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo separado del cargo y hasta que se reintegre al mismo…” Durante la audiencia del artículo 80 del CPTSS se recibió interrogatorio de parte rendido por el demandante CARLOS ANDRES MAYORGA JARAMILLO, manifestó que inició labores con INDEPENDENCE DRILLING S.A. el 17 de octubre de 2017, sin que le hubieran mencionado la fecha en la que finalizaría el contrato.

Relató que en julio de 2018 comenzó a sufrir dolencias por lo cual asistió al médico, quien le remitió citas y posteriormente le realizaron una resonancia magnética. Afirmó que desde ese momento tuvo que acudir en reiteradas ocasiones al médico, al igual que le fueron expedidas múltiples incapacidades con ocasión a su estado de salud, razón por la cual en diciembre de 2018 fue reubicado al interior de la empresa al cargo de obrero de patio, empero, luego adujo la reubicación desde noviembre de 2018.

Indicó que siempre informó a la empresa acerca de su estado de salud “si su señoría, cada cita, cada recomendación, cada documento que me entregaba cuando asistía a las citas médicas eran entregados a la empresa su señoría”. Enfatizó que la empresa tenía conocimiento de que había sido calificado con una enfermedad de origen laboral y que continuaba en rehabilitación integral.

Dijo que, al 18 de abril de 2020, fecha del finiquito contractual, a pesar no estar incapacitado, todavía contaba con recomendaciones médicas, razón por la cual se sintió discriminado por su condición física e indicó que la carta de Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 24 terminación no estaba motivada. Más adelante fue reintegrado por tutela, sin embargo, sus dolencias físicas han mermado su actividad física tanto en el trabajo como en el hogar.

Por último, consideró que la empresa debe capacitarlo para poder seguir trabajando en la empresa, ascender en la misma y de esa forma llevar un sustento económico a su hogar; indicó que recibió $41.000.000 aproximadamente por concepto de la indemnización por pérdida de capacidad laboral. A su vez, la representante legal de la demandada LINA FERNANDA TORRES PEÑA, declaró que CARLOS ANDRÉS MAYORGA JARAMILLO trabajó para la empresa desde el 13 de octubre de 2017, como encuellador, para que desarrollara sus funciones en virtud de la orden de servicio No. 382-04 suscrita con ECOPETROL S.A., la cual finalizó el 31 de agosto de 2018 a través del acta de cierre y balance firmada entre INDEPENDENCE y ECOPETROL S.A., empero, como el accionante se encontraba en incapacidad médica y posteriormente se dieron una serie de incapacidades, eso, impidió dar por finalizado el contrato de trabajo, reubicándolo cuando finalizó la incapacidad del año 2018.

Explicó que las incapacidades imposibilitaron la ejecución de su labor como encuellador, pero en el año 2019 realizaron un examen de perfil ocupacional de discapacidad con la empresa RYES S.A.S. la cual como resultado arrojó que el actor no contaba con ninguna dificultad para ejecutar la labor de encuellador. Señaló que con ocasión a lo anterior, la compañía comenzó a reintegrarlo y reacondicionarlo físicamente de manera escalonada, no obstante, el accionante se rehusó a desarrollar las labores de encuellador pese a no tener ninguna dificultad o impedimento para ejecutar dicha labor, por lo que lo reubicaron en el cargo de obrero de patio y para evitar multas con el cliente de la obra, reveló que no convocaron al accionante a proceso disciplinario debido a que se encuentra sindicalizado e INDEPENDENCE se ha visto limitada para actuar disciplinariamente debido al conflicto social que se presenta en la zona con dicho sindicato.

Explicó que el 18 de abril de 2020 se dio la terminación al contrato de trabajo con justa causa, toda vez, que la obra o labor había terminado hacía más de 2 años, así como el demandante no contaba con incapacidades para la fecha del finiquito, ya que la última había sido concedida el 15 de febrero de 2020. Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 25 Respecto a la salud del trabajador, indicó que las recomendaciones médicas tenían que ver con labores de autocuidado, por lo que no eran limitantes para ejecutar el cargo; de igual forma, mencionó que INDEPENDENCE pagó cada una de las incapacidades presentadas por el trabajador.

La testigo ALMA LUCÍA ABAUAT CALDERÓN informó ser administradora del campo base en Guamal de INDEPENDENCE DRILLING S.A., desde febrero de 2016, razón por la cual conoció al accionante quien desempeñaba el cargo de encuellador. Explicó que el contrato de CARLOS MAYORGA fue finalizado en 2020 a raíz de la pandemia, debido a que ECOPETROL suspendió los contratos, por lo que INDEPENDECE liquidó a todo el personal de la empresa al no tener operación en la zona; indicó que dicha información fue comunicada al Ministerio del Trabajo.

Luego, informó que la mayoría de los trabajadores volvieron a ser reintegrados poco a poco. Señaló desconocer los padecimientos de salud del demandante. Dijo que con ocasión a la acción de tutela, el actor fue reintegrado “cuando llegó a mis manos la información lo enviamos a hacer unos cursos para el cargo porque la información que dio la empresa en su momento del área médica era de que él podía reintegrarse en su cargo como encuellador”; conforme a lo anterior, lo enviaron a realizar todos los cursos necesarios para su cargo, sin embargo, el accionante se negó a realizar el examen práctico del curso de alturas aduciendo que no se encontraba en condiciones físicas para realizarlo, razón por la cual fue reubicado al cargo de obrero de patio.

El declarante JHON JAVIER SÁENZ LINARES informó haber trabajado en INDEPENDENCE DRILLING S.A. desde 2010, desempeñándose como cuñero a partir de 2011 hasta el 18 de abril de 2020. Indicó que conocía a CARLOS ANDRÉS desde hacía más de 7 años, por haber trabajado juntos en la empresa, y en entonces entabló una relación de amistad la cual se hizo más fuerte debido a los padecimientos de salud que ambos sufrían.

El accionante laboraba como encuellador, cuyas labores eran: “él es el que tiene que estar en una parte muy elevada de la torre, eso es una torre de mantenimiento, entonces en esa parte le llaman “el cuello” le dicen el cuello, por eso de ahí de pronto la palabra encuellador. Él es el que tiene que digamos en esa parte coger un… digamos, los tubos son más o menos aproximadamente ehhh…, bueno, él está más o menos a 60 pies de altura que son dos tubos, él tiene que llevarlos, traerlos, él a toda hora Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 26 está con su arnés allá elevado, pues esa es como la m ás relevante, pero tiene que hacer muchas cosas, ubicar los tanques, bombas de lodos.

Para esos tanques, esas bombas de lodos necesitan pues armar unas líneas de presión, entonces todas esas líneas de presión, algunas de ellas son rígidas es como decir uno s tubos que son muy pesados, mangueras muy pesadas, porque deben ser muy resistentes porque se manejan altas presiones, algunas de esas labores muchas veces no se cuenta con el personal suficiente para realizarlas y pues el peso que se debe de llevar es bastante, las posiciones, algunas locaciones por llamarlos así y sitios pues donde estamos pues realizando la actividad no son en las mejores condiciones, hay huecos, nos toca en el barro.

También tiene que mover geomembranas, las geomembranas son, bueno si como una membrana como decir un caucho pesado que hay que jalarlo porque todas las cargas para evitar contaminaciones van sobre esa geomembrana, esas geomembranas también pues como van muchas veces impregnadas de ACPM, de crudo, ellas se llenan de barro, de piedritas pequeñas entonces también son bastante pesadas y es muy difícil pues de pronto ubicarlas muchas veces cuando no se cuenta como le decía con el personal necesario porque pues la operación muchas veces requiere a un personal en cierta área, otros personales en otra área”.

Relató que a finales de 2018 comenzó a percibir que CARLOS ANDRÉS se sentía mal, puesto que debían trabajar entre 8 – 12 horas diarias ya fuera de día, noche o incluso lloviendo. Explicó que tenían cargas pesadas que requería de personal adicional, sin embargo, debían ejercer un mayor esfuerzo debido a que la operación no permitía personal extra.

A raíz de esas situaciones, comentó que el accionante le dijo “que tenía problemas, que le dolía una cosa, que le dolía la otra” momento desde el cual comenzó a verlo deprimido en algunas ocasiones. Adujo que el accionante en algunas ocasiones estuvo incapacitado a causa de sus padecimientos de salud, por lo que CARLOS informaba a la empresa de sus tratamientos médicos a causa de la enfermedad laboral, luego indicó que a finales de 2018 fue reubicado al cargo de obrero de patio con base en sus recomendaciones médicas entre ellas tener buena higiene postural, no levantar un límite de kilos, realizar pausas activas, realizar ejercicios, hecho que le consta ya que el absolvente fue reubicado con anterioridad al actor al mismo cargo por lo que trabajaron juntos en el mismo equipo.

En cuanto a las causas del finiquito contractual, relató que al momento del finiquito el demandante seguía en tratam ientos médicos, prosiguió comentando que antes de que llegara la pandemia enviaron al accionante a vacaciones y que en ese momento le llegó la carta de terminación del contrato, la cual señalaba como justa causa la terminación la obra o labor, pero “el equipo como tal aún estaba tengo entendido, pues de pronto me distancié un poco por lo de la pandemia como le Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 27 comento, pero pues en algún momento si se pararon las operaciones, pero digamos la gente no fue retirada, no fue que muchas personas no fueron echadas sino que simplemente se les suspendieron sus contratos mientras se podían reactivar algunas operaciones.

O sea, el único que no volvió fue el señor Mayorga, pero las demás personas los demás trabajadores que no tenían procesos médicos sí regresaron a sus cargos, a sus operaciones circunstancialmente como se fue dando pues todo lo que tiene que ver con la pandemia”; añadió que las labores se reactivaron aproximadamente al mes, empero, no volvieron a llamar a los trabajadores que en ese momento tenían procesos médicos, mientras que las personas que no los tenían, regresaron a la empresa y reactivaron sus labores, situación por la cual se sintió discriminado por su condición física y de salud.

Manifestó que le constan dichas situaciones debido a que en Castilla La Nueva todas las personas son muy cercanas y mantienen en constante comunicación. Finalmente, manifestó que incoó una acción judicial en contra de la sociedad demandada por razones similares a las del actor, a más de que CARLOS ANDRÉS fue llamado a declarar en su proceso, de igual forma sostuvo que su único interés en el presente caso es que se haga justicia. De los anteriores medios de prueba, conforme lo estimó la A quo, es dable concluir la existencia de estabilidad ocupacional reforzada a favor del demandante.

Nótese que el trabajador presentaba una deficiencia de carácter osteomuscular con manifestaciones clínicas persistentes, incapacidades reiteradas, restricciones médicas y un proceso terapéutico prolongado, por lo que, al momento de la terminación del vínculo, existía una limitación de mediano y largo plazo que generaba un impacto real en determinadas funciones del cargo originalmente desempeñado, superando así el umbral de una mera afectación transitoria, pues se daba la existencia de barreras en el entorno de trabajo propias del cargo de encuellador (esfuerzos de carga, alturas, posturas forzadas, ambientes inestables), incompatibles con las restricciones médicas, y aunque la compañía implementó medidas de ajuste, como reubicación a obrero de patio, pausas activas, higiene postural, manejo de cargas con ayudas, cambios de posición, no se advierte que tales ajustes hubiesen quedado superados o que la deficiencia hubiera desaparecido al momento del finiquito.

Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 28 A pesar de que en la comunicación del 18 de abril de 2020, se invoca la terminación de la obra o labor, las pruebas recaudadas indican que la operación se reanudó y que el personal sin procesos médicos fue reintegrado con prioridad, mientras que el trabajador no fue llamado nuevamente conforme lo relató el testigo JHON JAVIER SÁENZ LINARES, lo que descarta la existencia de un despido fundado en una causa objetiva, en tanto, lo que evidencia, es un trato diferenciado no justificado, que adquiere relevancia cuando la empresa omite la obligación de acudir al inspector de trabajo a solicitar la autorización para dar por terminado el vínculo laboral.

Ahora, si la empresa a partir de las valoraciones externas consideraba que el trabajador era apto para la labor contratada, y que la negativa de éste a desarrollar tal actividad no era justificada, tenía la potestad disciplinaria /sancionatoria para corregir ese actuar. Aunque se escuda la empresa en los inconvenientes con el sindicato, en este asunto no se acreditó que realizar un trámite con ese alcance afectara la operación de toda la empresa, como se adujo en el recurso de alzada y, en todo caso, contaba con la vía administrativa para efectuar la finalización de la relación laboral.

A más de lo anterior, la existencia o no de un porcentaje específico de pérdida de capacidad laboral para la fecha de terminación del contrato de trabajo no condiciona la estabilidad laboral reforzada, ya que esta procede por la deficiencia y sus efectos funcionales en el puesto de trabajo, que se demuestra además de las incapacidades, con los ajustes efectuados por el empleador en acatamiento de las recomendaciones médicas.

En esa medida, a luces del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del C PTSS, correspondía al demandando la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, esto es, la finalización de la obra o labor contratada, sin que se hubiere cumplido con ello.

Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 29 De acuerdo con lo expuesto, procede el reintegro deprecado, lo que implica de conformidad con la jurisprudencia, 6 la reincorporación del trabajador al cargo que venía desempeñando para el momento de la terminación del vínculo laboral, o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, con el consecuente pago de salarios, obligaciones prestacionales y del sistema de seguridad social, desde el despido hasta el reintegro, en el marco de las condiciones de empleo que tenía al momento de la ruptura.

En este punto es de precisar que, en el fallo apelado, al ordenar el reintegro, no se dispuso el consecuente pago de salarios, prestaciones y seguridad social, en razón a que el trabajador demandante viene reintegrado a la empresa en virtud de la orden de tutela que se impartió a su favor, con el consecuencial pago de salarios y prestaciones desde el despido hasta el reintegro, motivo por el cual no se elevó reclamación ni se profirió condena al respecto.

Por lo indicado tendrá que confirmarse la sentencia apelada. 3.- COSTAS No se hará condena en costas en esta instancia, por no estar probada su causación (artículo 365 del CGP). En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías, en el proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ANDRÉS MAYORGA JARAMILLO contra INDEPENDENCE DRILLING S.A., por lo expuesto en precedencia. 6 Corte Suprema de Justicia SL 890 de 17 de febrero de 2021, Rad. 54332, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez Ordinario Laboral Radicado No. 500063103001 2020 00445 01 30 SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, por lo señalado en los considerandos.

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada (Con ausencia justificada) KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Firmado Por: Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be9329054b891b5c71032d941b72c648b1ff4894b25fa5de5bbb38442a096e79 Documento generado en 04/03/2026 03:28:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica