Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2024 00090 01 1 Radicación No. 500013105003 2024 00090 01 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por JUAN CARLOS PEÑA SANTOS, contra TRANSPORTES AVÍCOLAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 89 DE 2026 Villavicencio, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio - Meta, en el proceso ordinario laboral de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- DEMANDA. JUAN CARLOS PEÑA SANTOS solicitó que mediante sentencia se declare que la terminación del contrato de trabajo realizada por TRANSPORTES AVÍCOLAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. el 7 de junio de 2023, fue ineficaz. En consecuencia, pidió condenar a la demandada al reintegro sin solución de continuidad, a un cargo igual al que venía desempeñando o a uno de superior categoría, pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, derechos convencionales hasta su reinstalación, indemnización estipulada en el Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2024 00090 01 2 artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sanción por no consignación de cesantías, indexación, lo ultra, lo extra petita, costas y agencias en derecho.
(pág. 4, archivo 1). 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. TRANSPORTES AVÍCOLAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S., se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, sostuvo que, entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 7 de julio de 2017 hasta el 7 de junio de 2023 y que la terminación del vínculo laboral se produjo sin justa causa, razón por la cual, canceló al actor la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, afirmó que el demandante no presentaba una deficiencia o discapacidad física de mediano o largo plazo, ni padecía alteraciones permanentes o prolongadas en su estado de salud que generaran una limitación sustancial para el desarrollo de las funciones propias del cargo. Aseguró que, al momento de la desvinculación, el accionante no se encontraba incapacitado ni registraba restricciones o recomendaciones médicas.
Por tanto, no hay lugar a declarar la ineficacia de la terminación del vínculo, efectuada por la sociedad demandada. Como medios de defensa de fondo propuso los de “prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, compensación y genérica” (pág. 13, archivo 7). 3.- SENTENCIA APELADA. Agotada la etapa probatoria, mediante Sentencia del 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio - Meta: i) declaró que, entre JUAN CARLOS PEÑA SANTOS, en calidad de trabajador, y TRANSPORTES AVÍCOLAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S., como empleadora, existió un contrato de trabajo, desde el 7 de julio de 2017 hasta el 7 de julio de 2023, terminado sin justa causa por la demandada, con última remuneración salarial diaria de $71.884,53; ii) declaró ineficaz el despido de que fue objeto JUAN CARLOS PEÑA SANTOS por parte de la empleadora TRANSPORTES AVÍCOLAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S., toda vez que, para la fecha del despido, el trabajador gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iii) condenó a TRANSPORTES AVÍCOLAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. a Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2024 00090 01 3 reintegrar a JUAN CARLOS PEÑA SANTOS, sin solución de continuidad, en un cargo acorde con sus limitaciones y recomendaciones médico –laborales, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, causados desde el 8 de julio de 2023, hasta cuando se haga efectivo el reintegro; iv) condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $2.042.254, como indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
PARÁGRAFO. El valor de las sumas de dinero que se ordena sufragar al demandante en los ordinales tercero y cuarto, deben ser reconocidos debidamente indexados al momento del pago; v) declaró probada de forma parcial la excepción de compensación, probada la de buena fe y no probada la prescripción; vi) condenó en costas a la demandada, en favor del actor; vii) fijó como agencias en derecho la suma de $2.000.000.
En primer lugar, indicó que no existió controversia respecto de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes, con inicio el 7 de julio de 2017 y terminación el 7 de julio de 2023. Señaló que el vínculo finalizó por decisión unilateral de la demandada, motivo por el cual la empleadora procedió a pagar la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.
En lo relativo a la estabilidad laboral reforzada, expuso que el actor fue diagnosticado con diabetes mellitus tipo 2 desde el año 2020, esto es, durante la vigencia del contrato de trabajo. Desde entonces ha venido asistiendo a controles médicos que han dado lugar a la práctica de exámenes, a la prescripción de medicamentos y, en algunos casos, a la emisión de recomendaciones.
Añadió que el trabajador contaba con restricciones para laborar en horario nocturno, jornada en la cual normalmente prestaba sus servicios. Dichas recomendaciones fueron acatadas por la empleadora, lo que pone de manifiesto su conocimiento de la condición de salud que afectaba al accionante. De ello concluyó que, para la fecha de la terminación del contrato, el ex trabajador se encontraba en tratamiento médico.
En cuanto a las barreras para el desempeño de las funciones, indicó que la enfermedad del actor exige controles y tratamientos continuos y que, para la fecha de la desvinculación, existía una recomendación expresa de no conducir en horario nocturno. Conforme a lo declarado por los testigos, la labor de Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2024 00090 01 4 los conductores se desarrolla, en su mayor parte, durante la noche; por ende, el estado de salud del demandante sí constituía una limitación relevante para el ejercicio de su cargo.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la terminación del vínculo laboral fue discriminatoria, razón por la cual declaró la ineficacia del despido y accedió a la pretensión de reintegro con todos sus efectos legales desde el 8 de julio de 2023 hasta cuando se haga efectivo el reintegro. En virtud de lo expuesto, el Despacho condenó al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fijada en la suma de $12.393.215.
No obstante, dado que la parte demandada ya había cancelado la indemnización por despido sin justa causa por valor de $10.896.961, ordenó compensar dicha suma, de modo que el monto previamente pagado debía descontarse de la condena. En consecuencia, quedó un saldo a favor del trabajador equivalente a $2.042.254, circunstancia que permitió declarar probada la excepción de compensación. Respecto a la prescripción narró que el finiquito del contrato ocurrió el 7 de julio de 2023, la demanda se radico el 14 de mayo de 2024 y la notificación a la pasiva se surtió el 11 de junio de ese mismo año, por tanto, los derechos reclamados no fueron cobijados por el fenómeno extintivo.
En cuanto a la sanción por no consignación de cesantías, el Despacho la negó al considerar que no existía obligación a cargo de la empleadora respecto de las correspondientes al año 2023. Lo anterior, por dos razones: en primer lugar, porque la empresa pagó al momento de la terminación del contrato las cesantías causadas entre el 1.º de enero y el 7 de julio de ese año; y, en segundo lugar, porque para el 14 de febrero de 2024 (fecha límite de consignación) ya no se encontraba vigente la relación laboral. 4.- RECURSO DE APELACIÓN. TRANSPORTES AVÍCOLAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S se apartó de la decisión de primer grado, alegando que no se demostró que el demandante tuviera una discapacidad, limitación o restricción médica que lo hiciera beneficiario de estabilidad ocupacional reforzada.
Señaló que, durante el último Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2024 00090 01 5 año de contrato, el trabajador solo tuvo una incapacidad de tres días por lumbago, sin relación con su diabetes, y que los mareos y molestias referidos por él fueron apreciaciones subjetivas sin respaldo en dictamen médico. Afirmó que la recomendación sobre trabajo nocturno fue solo una sugerencia, no una restricción, y que la empresa ajustó y modificó voluntariamente el horario en que el actor prestaba sus servicios.
Sostuvo que no existió acto discriminatorio ni la necesidad de solicitar autorización ante el Ministerio de Trabajo. Además, los testigos indicaron que el actor actualmente trabaja como conductor, lo cual descarta la existencia de una limitación permanente o prolongada. Indicó que al momento del despido el trabajador no estaba incapacitado, no tenía recomendaciones ni restricciones, y no existía dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Por ello, no procede aplicar el precedente jurisprudencial citado por el Despacho, ni la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que exige una limitación con porcentaje de PCL igual o superior al 15%. Concluyó que no se acreditó ninguna discapacidad que hiciera ineficaz la terminación del contrato y pidió revocar la sentencia en su totalidad. 5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1.- LA DEMANDADA.
Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación, y pidió revocar el fallo de primer grado. 4.2.- El DEMANDANTE guardó silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, procede la Sala a realizar el análisis de los reparos efectuados por la parte demandada en la sustentación del recurso interpuesto.
Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2024 00090 01 6 No se discute en la alzada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, entre el el 7 de julio de 2017 y el 7 de julio de 2023, que fue terminado sin justa causa por la demandada, cuya última remuneración correspondió a la suma diaria de $71.884,53, y que el actor desempeñó el cargo de conductor.
PROBLEMA JURÍDICO Se determinará ¿si para el momento en que el trabajador demandante fue despedido sin justa causa, gozaba de estabilidad laboral reforzada? RESPUESTA AL INTERROGANTE 1.- ESTABILIDAD LABORAL – FUERO DE SALUD El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece la protección laboral reforzada de las personas con alguna disminución física, sensorial o psíquica; a través de su expedición, se procuró efectivizar el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución; en esa medida, la norma en mención, precisó: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prest aciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” 1 La Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el inciso segundo de la norma en cita, bajo el entendido que carece de efectos 1 NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015 en el entendido que deberán reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”.
NOTA: El texto en negrilla fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015 en el entendido que deberán reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”. Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2024 00090 01 7 la terminación del contrato de trabajo en razón de la “limitación” del individuo, cuando no existe causal objetiva y no se acude a solicitar autorización ante la Oficina de Trabajo.
Posteriormente, en sentencia SU 061 de 2013, esa Alta Corte fijó el alcance de la estabilidad laboral reforzada, precisando que la protección depende de: “(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte signi ficativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.” Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, inicialmente consideró que, para dar aplicación a la estabilidad laboral reforzada, era necesario, al tenor del a rtículo 7º del Decreto 2463 de 2001, acreditar una pérdida de capacidad laboral moderada, igual o superior al 15%, además del conocimiento por parte del empleador de las circunstancias del trabajador.2 Tal postura fue reevaluada de acuerdo con la definición progresiva de discapacidad y de instrumentos internacionales integrados por bloque de constitucionalidad al ordenamiento jurídico nacional, como la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, aprobada por Ley 1346 de 2009 y vigente desde el 10 de junio de 2011, insistiéndose en la libertad probatoria para acreditar la limitación del trabajador (SL679-2021, Rad. 77031).
En la actualidad el órgano de cierre de la especialidad ordinaria laboral, en Sentencia SL 1184-2023, Radicado 91581 3, encontró que la mencionada Convención concibe la discapacidad desde la óptica de un modelo social, el cual es vinculante y, por ende, deben prevenirse los despidos discriminatorios en razón de una discapacidad que pudiera surgir de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, que impida el ejercicio de funciones en condiciones de igualdad. 2 Ver sentencia del 28 de agosto de 2012, radic ación 39207, reiterada posteriormente en la SL058-2021, radicación 65559 y SL497 -2021, radicación 76622, entre otras 3 Ver sentencias SL1152, radicación 90116, SL1154, radicación 90093 y SL1275, radicación 91800 todas de 2023 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2024 00090 01 8 Así, la providencia en mención fue clara al establecer los parámetros para la procedencia de la protección al trabajador, en estos términos: “En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido a menos que sean notorios para el caso.
Situaciones que pueden acreditarse, por cualquier medio probatorio, atendiendo a la necesidad de la prueba, y sin perjuicio del papel activo del Juez del trabajo decretando los medios de convicción que estime necesarios, sin que la determinación de la discapacidad dependa de un factor numérico, sino que se enfoque en la persona y sus limitaciones.” En otras palabras, para evaluar la situación de discapacidad que permita la protección de la estabilidad laboral reforzada, es necesario acreditar: i) la existencia de una deficiencia sensorial, mental, intelectual o física, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; ii) el análisis del cargo, sus funciones, exigencias, entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y iii) la interacción y contrastación entre los dos factores iniciales - interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral - a efecto de visibilizar las barreras de tipo laboral que impiden su participación en igualdad de condiciones con otros trabajadores (SL1152-2023, Radicación 90116).
Relevante resulta observar que el empleador tiene la obligación de realizar los ajustes razonables pertinentes, idóneos y eficaces para eliminar las barreras en el ámbito laboral, mitigando o eliminando las surgidas cuando se presentan deficiencias, entendiendo que las únicas Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2024 00090 01 9 que activan la protección del trabajador son aquellas consideradas a mediano o a largo plazo 4.
Cabe advertir que en la misma providencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, explicó que, la protección del trabajador no es indefinida, pues, “está sujeta a una verificación continua de las condiciones que justifican la salvaguarda y la adopción de ajustes razonables y su desenvolvimiento en la ejecución de las obligaciones laborales”, de modo que si desaparecen los fundamentos de la protección, “el empleador recupera la libre facultad para terminar válidamente el vínculo laboral sin justa causa, siempre que la decisión no esté motivada por la discapacidad ni configure un acto discriminatorio” (SL 1749 de 3 de julio de 2025).
No puede dejarse de lado que “la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7º. del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año 5”.
También es pertinente indicar que, existe libertad probatoria para demostrar el grado de afectación de las patologías en el desempeño del trabajo, y para ello existen además de la calificación, elementos como la incapacidad médica regular, tratamiento médico especializado, restricciones para ejercer la labor, la emisión del concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otro hecho con el que se corrobore la seria afectación del estado de salud o la gravedad de la lesión, que lo limite en la prestación del servicio.
Bajo tales derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo C-01, para determinar si el demandante era sujeto de especial protección para la fecha de finiquito del nexo laboral que tuvo lugar entre las partes, es decir, para el 7 de julio de 2023. Al proceso, se allegaron estas probanzas: 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL 1749 de 3 de julio de 2025, Radicación 08001-31-05-007-2017-00019-01 M.P. Marjorie Zúñiga Romero 5 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicación 90116 M.P. Marjorie Zúñiga Romero Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2024 00090 01 10 -Historia Clínica del actor emanada de MULTISALUD del 5 de noviembre de 2020, en el cual se tuvo como diagnóstico “DM tipo 2 descompensada, pérdida de peso, riesgo de coma diabético” (págs. 23 a 24, archivo 01) -Comprobantes médicos manuscritos del 5 de noviembre de 2020, los cuales son ilegibles.
(págs. 25, 28, archivo 01) -Formula médica del 5 de noviembre de 2020 con la prescripción de “glucómetro y tirillas” (pág. 26, archivo 01) -Remisión u órdenes de exámenes de laboratorio del 5 de noviembre de 2020 (pág. 27, archivo 01). -Resultados de exámenes de laboratorio del accionante, expedidos por MULTISALUD, el 6 de noviembre de 2020 (págs. 29 a 32, archivo 01). -Remisión al demandante, para interconsulta por primera vez por nutrición, formulación de medicamentos “sitagliptina + metformina tableta 50NG/1000MG”, formulación de exámenes de “glucosa pre y post, hemoglobina, nitrógeno úrico, creatinina en suero u otros fluidos, microalbuminuria smiautomátizada”, del 21 de noviembre de 2020 facturada por MULTISALUD (pág. 35, archivo 01). -Resultado de laboratorio clínico del extremo actor, efectuado por GAMMA IPS del 9 de febrero de 2021, el cual arrojó un resultado para creatinina de 0.92 y microalbuminuria 13.1.
(pág. 36, archivo 01). -Resultado de laboratorio clínico del demandante, efectuado por MULTISALUD del 18 de febrero de 2021, el cual arrojó un resultado para bun nitrógeno ureico 13.6 y glicemia pre y post 108 y 194 mg/dl. (pág. 37, archivo 01) -Historia clínica del actor emanada de MULTISALUD del 18 de marzo de 2021, en el cual se tuvo como diagnóstico “E119 diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación” (págs. 38 a 42, archivo 01) -Remisión al demandante, para interconsulta con medicina interna, formulación de medicamentos “lancetas50*mes*3meses tiras glucometrías Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2024 00090 01 11 50*mes*3meses, glimepirida, dapaglifozina, sitaglipitina+metformina, ketoconazol”, formulación de exámenes de sangre, del 18 de marzo de 2021 facturada por MULTISALUD (págs. 42 a 47, archivo 01). -Resultado de laboratorios clínicos del 1º de julio de 2021, emitidas por GAMMA IPS, en los que se referencia “creatinina, creatinina en orina espontánea, potasio, microalbuminuria” (pág. 48, archivo 01). -Resultado de laboratorios clínicos del 12 de julio de 2021 emitidas por MULTISALUD, en los que se referencia, hemoglobina glicosilada, hormonas, uroanálisis, hematología, colesterol, glicemia, triglicéridos ” (págs. 49 a 52, archivo 01). -Historia clínica del actor emanada de MULTISALUD del 22 de julio de 2021, en el cual se tuvo como diagnóstico “E119 diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación ” (págs. 53 a 56, archivo 01) -Remisión al demandante, para interconsulta con medicina interna, formulación de medicamentos “lancetas, tirillas, atorvastatina, metocarbamol glimepirida, dapaglifozina, sitaglipitina+metformina,”, del 22 de julio de 2021 facturada por MULTISALUD.
(págs. 57 a 60, archivo 01). -Historia clínica del actor emanada de MULTISALUD del 29 de septiembre de 2022, en el cual se anotó “paciente masculino de 57 años con DX anotados, pte asiste a control de patología en buen estado general, actualmente asintomático, paciente con buena adherencia a la guía de manejo ” (págs. 76 a 80, archivo 01). -Formulación de exámenes de laboratorio del 5 de noviembre de 2021, emitidas por MULTISALUD, para practicar “glucosa pre y post prandial, hemoglobina glicosilada” (pág. 61, archivo 01). -Formulación de exámenes de laboratorio del 4 de octubre de 2022, emitidas por MULTISALUD, para practicar “glicemia pre y post prandial, hemoglobina glicosilada” (pág. 70, archivo 01). -Remisión al demandante, para interconsulta con medicina interna, del 20 de octubre de 2022 facturada por MULTISALUD.
(págs. 71 a 60, archivo 01). Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2024 00090 01 12 -Formulación de exámenes de laboratorio del 25 de octubre de 2022, emitidas por MULTISALUD, para practicar “glicemia pre y post prandial” (pág. 62, archivo 01). -Formulación de interconsulta a medicina interna del 27 de octubre de 2022, emitidas por MULTISALUD; allí se da la recomendación de “PTE MASCULINO DE 57 AÑOS CON DX de DM TIPO 2 DE DEFICIT, PTE QUIEN ES CONDUCTOR Y POR JORNADAS LABORALES LARGAS SE SUGIERE RESTRICCIÓN EN HORAS LABORADAS” (pág. 64, archivo 01). -Historia clínica del actor emanada de MULTISALUD del 27 de octubre de 2022, en el cual se tuvo como enfermedad actual “PTE MASCULINO DE 57 AÑOS CON DX DE DM TIPO DIFICIL, PTE QUIEN REFIERE QUE EN EL TRABAJO SUS FUNCIONES ES CONDUCIR POR JORNADAS LARGAS Y SU ALIMENTACION NO ES REGULAR POR HORARIOS POR LO CUAL SE LE DIFICULTA ESTABILIZAR LOS NIVELES DE AZÚCAR, PTE ASISTE PARA SOLICITAR RESTRICCIÓN PARA SU JORNADA LABORAL YA QUE AFECTA DIRECTAMENTE SU SALUD Y LOS NIVELES DE AZÚCAR ” (págs. 65 a 69, archivo 01). -Incapacidad expedida al trabajador, del 5 al 9 de noviembre de 2022, es decir por (5) días (pág. 25, archivo 01). -Historia clínica del actor expedida por MULTISALUD el 24 de noviembre de 2022, en el cual señaló como plan de manejo “Paciente con ANT de DM2, mal control tiene buena adherencia al tratamiento y la dieta, sin embargo, situación de estrés laboral con trabajos nocturnos, no duerme el tiempo requerido de 8 horas, se restringe actividad laboral nocturna, mantener manejo nutricional, sugiero debe evaluarse médico laboral de su ARL ” (págs. 72 a 74, archivo 01). -Formulación de exámenes de laboratorio del 17 de noviembre de 2022, emitidas por MULTISALUD, para practicar “hemoglobina A1c” (pág. 75, archivo 01). -Recomendación médica suscrita el 24 de mayo de 2023, expedida por MULTISALUD S.A.S., en la cual refirió “Paciente masculino de 57 años, con DX de tipo 2, paciente se le sugiere restricción de jornada laboral en las noches, por lo que afecta su estado de salud directamente IDX DM TIPO 2” (pág. 81, archivo 01).
Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2024 00090 01 13 -Historia clínica del actor emanada de MULTISALUD del 25 de mayo de 2023, en el cual señaló como plan de manejo “Evitar trasnochar o labores nocturnas, se envía medicina laboral EPS” (págs. 82 a 87, archivo 01). -Resultados de laboratorio clínico de MULTISALUD del 14 de marzo de 2023, frente a las pruebas de hemoglobina glicosilada automatizada, triglicéridos, colesterol, glucosa en suero u otro fluido diferente a orina.
(págs. 93 a 95, archivo 01). -Resultados de laboratorio clínico de MULTISALUD del 15 de marzo de 2023, frente a las pruebas de uroanálisis, creatinina en suero y otros fluidos. (págs. 89 a 92, archivo 01). -Formulación de medicamentos “atorvastatina, acetil salicílico ácido sitaglipitina+metformina”, formulación de exámenes de sangre, del 18 de marzo de 2021 facturada por MULTISALUD (págs. 42 a 47, archivo 01). -Historia clínica del actor emanada de MULTISALUD del 24 de mayo de 2023, en el cual señaló como diagnóstico “E116 DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE CON OTRAS COMPLICACIONES ESPECIFICADA ” (págs. 114 a 115, archivo 01). -Formulación de exámenes de laboratorio del 25 de mayo de 2023, emitidas por MULTISALUD, para practicar “colesterol, triglicéridos, glucosa en suero u otro fluido diferente, uroanálisis, creatinina en suero u otros fluidos, hemoglobina glicosilada automatizada” (pág. 96, archivo 01). -Formulación de medicamentos “atorvastatina, acetil salicílico ácido sitaglipitina+metformina”, del 24 de julio de 2023 facturada por MULTISALUD (págs. 100, archivo 01) -Carta de terminación de contrato de trabajo sin justa causa, del 7 de junio de 2023 realizada por MELISA VILLAFANE LÓPEZ en calidad de Directora Gestión Humana de TRANSAVINCO S.A.S. (pág. 18, archivo 01), en la cual le comunicó al demandante: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2024 00090 01 14 -Comunicación del 7 de junio de 2023 con referencia “examen de retiro”, donde la encartada informa al trabajador “usted tiene derecho a practicarse los exámenes de retiro.
Por tanto, le solicitamos nos haga saber por escrito su decisión de realizárselos en los próximos 3 días hábiles siguientes para entregarle la orden correspondiente” (pág. 20, archivo 01) -Respuesta del demandante a la pasiva del 12 de junio de 2023, en la cual “solicito la autorización y fecha para realizarme los exámenes de retiro a los que tengo derecho” (pág. 20, archivo 01). - En cuanto a las planillas de viaje correspondientes al per íodo comprendido entre enero y junio de 2023, no es posible establecer con certeza la jornada realmente cumplida por el actor.
Ello obedece a que dichos documentos únicamente consignan la hora de ingreso de cada desplazamiento, sin incluir la información completa requerida para determinar el tiempo efectivo de prestación del servicio. Adicionalmente, se advierte que las horas de inicio y finalización de las labores aparecen anotadas de forma manuscrita, como un agregado externo a los formatos originales.
Este tipo de incorporación no permite otorgar credibilidad plena a dicha información, dado que no proviene del diligenciamiento regular del documento, carece de respaldo formal y no cumple con los estándares mínimos de fiabilidad exigidos para acreditar la jornada laboral del accionante (archivo 7). -En interrogatorio de parte del demandante JUAN CARLOS PEÑA SANTOS, manifestó que no tenía dictamen de pérdida de capacidad laboral y reconoció que nunca ha sido calificado por EPS, ARL o Junta Regional, y que solo entregó restricciones médicas.
Sobre las incapacidades del año 2023, incurrió en contradicciones, primero dijo no recordar, luego afirmó no haber tenido incapacidades por enfermedad y posteriormente reconoció que sí estuvo incapacitado, aunque no recuerda fechas, causa ni duración, afirmando únicamente que no fueron incapacidades prolongadas. En cuanto a su salud, manifestó padecer diabetes y que el trabajo nocturno afectaba su condición, aseguró haber presentado restricciones de no realizar labores nocturnas en diciembre de 2022 y junio de 2023.
Pese a ello, indicó que continuó desempeñando sus funciones como conductor, aunque con algunos malestares, principalmente en horario nocturno. Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2024 00090 01 15 -La testigo KESHIA YURANI QUINTERO TORRES, declaró haber sido jefe directa del demandante, como coordinadora del área de transportes, durante aproximadamente dos años.
Relató que el actor siempre fue responsable, cumplido y comprometido con sus funciones como conductor, sin presentar problemas laborales ni incumplimientos. Indicó que, durante la relación laboral, el señor PEÑA nunca reportó diagnóstico médico alguno, aunque el 31 de octubre de 2022 entregó unas sugerencias médicas según las cuales no debía trabajar en horario nocturno. En consecuencia, desde el 1° de noviembre de 2022 la empresa dejó de asignarle rutas nocturnas.
Señaló que tales documentos no correspondían a incapacidades, sino únicamente a recomendaciones médicas. Explicó que en la empresa las rutas son principalmente nocturnas, por lo cual la adaptación del horario del accionante generaba ajustes operativos: no podía programarlo para viajes nocturnos y algunos días no era necesario programarlo en absoluto, debido a que la operación depende del número diario de rutas y vehículos.
Informó que la única incapacidad registrada en el sistema de la empresa corresponde al 5, 6 y 7 de febrero de 2023, por lumbago; asimismo, comentó que no existe registro de otra incapacidad ni diagnóstico distinto. Respecto a la terminación del contrato, manifestó que fue decisión del empleador en ejercicio de la facultad legal de terminarlo sin justa causa y que se pagaron la indemnización y prestaciones.
Expuso que tras la salida del demandante se vinculó a otra persona para cubrir la vacante, debido a que la operación requiere mantener completa la flota de conductores. Sobre la rotación del personal, dijo que es muy baja y que los empleados suelen permanecer largo tiempo en la empresa. Añadió que el señor PEÑA siempre fue activo en sus funciones, que lo ve actualmente trabajando normalmente en rutas de Villavicencio a Restrepo, y que nunca observó en él pérdida de capacidad laboral ni limitaciones para desempeñar su trabajo.
Finalmente, explicó que la empresa siempre brindó apoyo al demandante en temas alimentarios por su condición de salud y que los conductores cuentan con un cuarto de descanso y facilidades para llevar comida a las rutas. -El testigo LUIS RAFAEL PÉREZ RODRÍGUEZ, señaló que se encuentra vinculado a la empresa demandada desde el 3 de julio de Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2024 00090 01 16 2018.
Indicó que el señor JUAN CARLOS PEÑA se desempeñó siempre como conductor de camión transportador de pollo en pie, cumpliendo adecuadamente sus funciones y mostrando responsabilidad en su labor. Señaló que, en los últimos tiempos, el actor entregó unas sugerencias médicas en las que se recomendaba que no trabajara en horario nocturno. A partir de ese momento, la empresa dispuso que solo realizara actividades diurnas, usualmente desde las 6:00 a.m., sin completar jornadas de 8 horas debido a que la mayor parte de la operación normal del transporte de pollo se realiza en horas de la madrugada y la noche.
Manifestó que antes de dichas sugerencias, el demandante trabajaba tanto de día como de noche. Después de ellas, no volvió a ser programado para labores nocturnas. Explicó que conoció de una única incapacidad del actor, de aproximadamente tres días, a inicios de febrero, sin recordar la fecha exacta; no tuvo conocimiento de ningún otro padecimiento o discapacidad física por parte del demandante.
Sobre la terminación del contrato, afirmó que fue una decisión de la gerencia de recursos humanos, haciendo uso de la facultad legal de la empresa para finalizar sin justa causa y pagar la indemnización correspondiente. Dijo que la empresa contaba con alrededor de 15 vehículos y entre 16 y 17 conductores, y que aproximadamente dos meses después de la salida del señor JUAN CARLOS se vinculó a otra persona.
Respecto a si la restricción médica del demandante generó afectaciones operativas, señaló que sí generaba alguna dificultad, pues recargaba el trabajo en otros conductores; sin embargo, aclaró que la decisión de terminación no tuvo relación con esa circunstancia, sino con las necesidades operativas y los niveles variables de producción que pueden llevar a que sobren conductores en épocas de baja actividad.
Indicó que los conductores tienen espacios de descanso entre los recorridos, que duran máximo dos horas por trayecto, más los tiempos de cargue, y que la empresa suministra alimentación. Señaló que no conocía directamente si el demandante tenía restricciones alimentarias, aunque comentó que la encargada del casino mencionaba que se le preparaba comida especial porque no consumía algunos alimentos.
Del acervo probatorio obrante en el expediente se advierte que el trabajador fue diagnosticado, desde noviembre de 2020, con diabetes mellitus tipo 2, patología de naturaleza crónica que exige controles y Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2024 00090 01 17 tratamientos permanentes. Desde esa misma fecha reposan remisiones a diversas especialidades, entre ellas medicina interna y nutrición, así como la prescripción de medicamentos propios para el control de dicha enfermedad, tales como sitagliptina, metformina y glimepirida, entre otros.
Igualmente, obran recomendaciones médicas proferidas en octubre de 2022 y mayo de 2023, orientadas a evitar la ejecución de labores nocturnas y a limitar la duración de la jornada laboral, dada la incidencia directa de tales condiciones sobre el estado de salud del trabajador. También se registra la remisión al servicio de medicina laboral para valoración especializada.
En cuanto a las incapacidades, se acreditó que fueron otorgadas para el período comprendido entre el 5 y el 9 de noviembre de 2020. Conforme a lo anterior, se tiene demostrado que la patología del accionante, al ser crónica y de largo plazo, exige continuidad en los tratamientos, controles periódicos y la adopción de ajustes razonables en el entorno laboral.
Si bien, no se acreditó la existencia de incapacidades recientes, lo cierto es que al momento de finalizarse la relación laboral se encontraban vigentes recomendaciones médicas que restringían la labor nocturna y la extensión de la jornada laboral. Asimismo, resultó acreditado que el trabajador desempeñaba funciones de conducción y transporte para la empresa demandada, cuya ejecución se desarrollaba principalmente en horario nocturno. Esta circunstancia fue corroborada por los testigos KESHIA YURANI QUINTERO TORRES y LUIS RAFAEL PÉREZ RODRÍGUEZ, quienes señalaron, además que, luego de la emisión de las recomendaciones médicas, el actor fue reprogramado para turnos diurnos, con jornadas inferiores a ocho horas y con días sin programación debido a la ausencia de viajes en horas de la mañana.
Lo anterior, evidencia que la exigencia de prestar el servicio en horario nocturno constituía una barrera significativa para el estado de salud del trabajador, pues quedó demostrado que la falta de sueño generaba alteraciones en los niveles de glucosa, afectando negativamente su calidad de vida y contrariando las recomendaciones de los profesionales tratantes.
También se probó que el empleador conocía plenamente el estado de salud de JUAN CARLOS PEÑA SANTOS, pues de hecho, el área de coordinación de transporte, especialmente la testigo KESHIA YURANI Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2024 00090 01 18 QUINTERO, manifestó haber recibido las recomendaciones médicas, motivo por el cual el actor fue retirado de las rutas nocturnas a partir del 1º de noviembre de 2022.
De acuerdo con la documental obrante, las comunicaciones sobre el diagnóstico y las recomendaciones se efectuaron mediante la historia clínica, por lo que se tiene demostrado que el empleador sí conocía las restricciones, así como del diagnóstico del trabajador antes del 7 de junio de 2023, fecha de la terminación del vínculo. Aunque la empresa demandada adoptó algunos ajustes razonables, ello no habilitaba al empleador para terminar unilateralmente el contrato sin contar con la autorización previa del Ministerio del Trabajo, máxime cuando persistían las barreras, y la decisión de terminación se adoptó poco tiempo después de emitidas las recomendaciones médicas.
En consecuencia, para la Sala, en el caso sí quedaron acreditados los elementos que configuran la estabilidad laboral reforzada por condición de salud, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y se condenó al reintegro junto con el pago de las acreencias que emergen del mismo. 2.- COSTAS No se hará condena en costas de segunda instancia, por no estar probada su causación (artículo 365 del CGP).
En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por JUAN Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2024 00090 01 19 CARLOS PEÑA SANTOS, contra TRANSPORTES AVÍCOLAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S., por las razones expuestas.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia, por lo indicado en los considerandos.
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada (Con ausencia justificada) KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Firmado Por: Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2024 00090 01 20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe337dcf410219903f5e5b8467bad5d4da27158533cbfa972fc24a417842d38 b Documento generado en 04/03/2026 02:00:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica