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SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50006315300120190037101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Delfina Forero Mejía

Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2019 00371 01 1 Radicación No. 500063153001 2019 00371 01 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por EUGENIO POLOCHE CUMACO, contra INDEPENDENCE DRILLING S.A. MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 86 DE 2026 Villavicencio, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por las partes, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías - Meta, en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- DEMANDA, SUBSANACIÓN y REFORMA. EUGENIO POLOCHE CUMACO solicitó que mediante sentencia se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada con INDEPENDENCE DRILLING S.A., entre el 1º de marzo de 2014 y el 15 de agosto de 2017, en el cargo de obrero y ayudante de patio de reacondicionamiento, con remuneración mensual de $2.025.780, cuyo finiquito obedeció a un despido injusto por parte del empleador.

En consecuencia, pidió condenar a la demandada al reintegro sin solución Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2019 00371 01 2 de continuidad, a un cargo igual al que venía desempeñando o a uno de superior categoría, pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social desde el momento del despido (16 de agosto de 2017) hasta su reinstalación, indemnización del artículo 216 del CST, indemnización estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, perjuicios morales, daño a la salud, lo ultra, lo extra petita, costas y agencias en derecho.

(págs.170 a 174, archivo 1 y archivo 4). 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. INDEPENDENCE DRILLING S.A., se opuso a las pretensiones incoadas en su contra; sostuvo que, aunque el actor presentó incapacidades y algunos requerimientos médicos durante la vigencia del vínculo laboral —los cuales, afirmó, fueron atendidos oportunamente—, ello no configura por sí mismo el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Explicó que el trabajador fue reintegrado en cumplimiento de un fallo de tutela, pero enfatizó que dicha orden tenía un carácter meramente transitorio y que el accionante no promovió la acción ordinaria laboral dentro del término fijado, el que expiró el 26 de mayo de 2017. En consecuencia, al haber cesado los efectos de la orden constitucional y no existir proceso ordinario en curso, la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo el 15 de agosto de 2017.

Como medios de defensa de fondo propuso los de “prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, buena fe” (págs. 11 a 13, archivo 3). 3.- SENTENCIA APELADA. Agotada la etapa probatoria, mediante Sentencia del 22 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías - Meta: i) declaró que entre EUGENIO POLOCHE CUMACO, como trabajador, e INDEPENDENCE DRILLING S.A., como empleador, existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, entre el 1º de marzo de 2014 y el 2 de diciembre de 2016, el cual finalizó sin justa causa por parte del empleador; ii) declaró que el actor está amparado por estabilidad laboral reforzada, por tanto, el despido es ineficaz, razón por la cual ordenó el reintegro a un cargo compatible con su discapacidad; iii) declaró no probadas las excepciones de prescripción y buena fe propuestas por la demandada; iv) declaró parcialmente probadas las excepciones denominadas Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2019 00371 01 3 inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada y cobro de lo no debido; v) condenó a la encartada al pago de salarios y prestaciones debidamente indexados, así como los aportes a pensión causados desde el 16 de agosto de 2017 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, para lo cual, deberá tener en cuenta el último salario de $1.925.640; vi) condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es $11.553.840 suma que deberá se indexada al momento del pago; vii) absolvió a la pasiva de las demás pretensiones de la demanda; viii) condenó en costas del proceso a la accionada a favor del demandante; como agencias en derecho fijó la suma de $2.016.000 En primer lugar, señaló que no hubo controversia respecto a la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, celebrado entre las partes, cuyo extremo inicial fue el 1º de marzo de 2014.

Respecto al extremo final del vínculo laboral, dijo que, luego de estudiar los medios de convicción, constató que el 2 de diciembre de 2016 finiquitó el nexo y que la remuneración mensual era de $1.925.640. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, adujo que los padecimientos del actor estuvieron presentes durante la vigencia de la relación laboral; asimismo, generaron una afectación sustancial en el ejercicio de sus labores al punto que el 3 de septiembre de 2016 se dieron recomendaciones laborales que se mantuvieron hasta el reingreso del accionante; también, se probó que las valoraciones médico laborales eran solicitadas por el mismo empleador, por tanto era de su conocimiento los padecimientos del accionante al finiquito de la relación laboral.

Explicó que la sociedad demandada aceptó que el despido fue injusto, razón por la cual canceló lo correspondiente a la indemnización, empero la empresa pasó por alto el estado de salud del trabajador. Por lo anterior, ordenó el reintegro junto con las acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de terminación (16 de agosto de 2016) hasta su reinstalación, empero teniendo en cuenta el fallo de constitucionalidad que ordenó el reintegro del trabajador y el pago realizado por la pasiva al momento de reinstalarse, Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2019 00371 01 4 dispuso el pago de prestaciones sociales y aportes a pensión a partir del 17 de agosto de 2017.

Sobre las vacaciones, señaló que, al ser un descanso remunerado por un tiempo laborado, era improcedente respecto al reintegro. En lo que tiene que ver con la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, condenó al pago de 180 días de salario, esto es $11.553.840. Estudió la prescripción y argumentó que la relación laboral entre las partes finalizó el 2 de diciembre de 2016, la demanda fue radicada el 9 de septiembre de 2019, y el auto admisorio se profirió el 22 de enero de 2020 notificándose por estado al día siguiente; la empresa demandada fue notificada por conducta concluyente el 13 de enero de 2021, es decir, la presentación de la demanda interrumpió el término prescriptivo y no afectó los derechos laborales reclamados por el actor.

Sobre la indemnización del artículo 216 del CST, reseñó que al plenario no fue allegada prueba que demostrara el accidente laboral descrito en la acción judicial, por lo que absolvió a la sociedad convocada de las pretensiones referidas a una eventual culpa patronal. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- EL DEMANDANTE EUGENIO POLOCHE CUMACO se apartó de lo resuelto en primer grado, al considerar que la decisión contiene errores en la determinación del salario base para las liquidaciones y la negativa del pago de vacaciones.

En relación con el salario, sostuvo que el Despacho fijó un valor de $1.900.000, pese a que tanto la reforma de la demanda como la propia contestación de la parte demandada, se reconoció como último salario devengado la suma de $2.025.780, cifra que también figura en la liquidación final de prestaciones elaborada por la empleadora. Por tal razón, considera que este es el salario que debe servir como base para la liquidación de todas las condenas.

En cuanto a las vacaciones, argumentó que la declaratoria de ineficacia del despido implica que jurídicamente el vínculo laboral nunca se interrumpió, por lo que el trabajador se Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2019 00371 01 5 entiende como si hubiera prestado sus servicios durante todo ese período, por lo que las vacaciones se causaron de manera normal y deben ser compensadas en dinero, ya que no pudieron ser disfrutadas por una causa imputable exclusivamente al empleador, quien impidió la prestación del servicio. 4.2.- LA SOCIEDAD DEMANDADA se opuso a la totalidad del fallo proferido en primer grado; señaló que la a quo no aplicó correctamente la jurisprudencia de la CSJ, especialmente la sentencia SL 1152 de 2023, la cual exige tres requisitos para que proceda la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta: 1) afirmó que el trabajador EUGENIO POLOCHE no presentaba una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial al momento de la terminación del contrato, pues al finiquito del nexo laboral, no tenía incapacidades y las recomendaciones médicas sobre no cargar más de 10–15 kilos no afectaban sus funciones reales; 2) no existían barreras actitudinales, sociales, culturales o económicas que le impidieran desempeñar sus labores en igualdad de condiciones.

Las pruebas y testimonios confirman que cumplía sus funciones normalmente y; 3) aunque la empresa conocía su diagnóstico, este no constituía una limitación que generara debilidad manifiesta, por lo cual no se cumple el requisito de conocimiento relevante del empleador. En conclusión, al no acreditarse ninguno de los elementos requeridos por la Corte Suprema, no procede la protección constitucional, y por tanto deben revocarse las condenas por reintegro, salarios, aportes y costas, y absolver a la empresa de todas las pretensiones. 5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- LA DEMANDADA reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación, y pidió revocar el fallo de primer grado. 5.2.- EL DEMANDANTE guardó silencio.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, procede la Sala a realizar el análisis de los reparos efectuados por la Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2019 00371 01 6 parte demandante en la sustentación del recurso interpuesto. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derech os mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS No se discute en la alzada la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito por las partes, entre el 1º de marzo de 2014 y el 2 de diciembre de 2016. PROBLEMAS JURÍDICOS 1.- ¿Se configuró un despido sin justa causa del trabajador demandante, mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada? 2.- Resuelto el anterior cuestionamiento, se verificará ¿si acertó el Juez de primer grado al conceder el reintegro del trabajador demandante? 3.- Asimismo se determinará ¿cuál era el valor del salario base del trabajador para la fecha del finiquito de la relación laboral? 4.- En caso de prosperar el reintegro ¿procede condena por concepto de vacaciones por dicho interregno? RESPUESTA A LOS INTERROGANTES 1.- ESTABILIDAD LABORAL – FUERO DE SALUD El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece la protección laboral reforzada de las personas con alguna disminución física, sensorial o psíquica; a través de su expedición, se procuró efectivizar el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución; en esa medida, la norma en mención, precisó: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2019 00371 01 7 claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” 1 La Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el inciso segundo de la norma en cita, bajo el entendido que carece de efectos la terminación del contrato de trabajo en razón de la “limitación” del individuo, cuando no existe causal objetiva y no se acude a solicitar autorización ante la Oficina de Trabajo.

Posteriormente, en sentencia SU 061 de 2013, esa Alta Corte fijó el alcance de la estabilidad laboral reforzada, precisando que la protección depende de: “(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.” Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, inicialmente consideró que, para dar aplicación a la estabilidad laboral reforzada, era necesario, al tenor del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, acreditar una pérdida de capacidad laboral moderada, igual o superior al 15%, además del conocimiento por parte del empleador de las circunstancias del trabajador.2 Tal postura fue reevaluada de acuerdo con la definición progresiva de discapacidad y de instrumentos internacionales integrados por bloque de constitucionalidad al ordenamiento jurídico nacional, como la 1 NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015 en el entendido que deberán reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”.

NOTA: El texto en negrilla fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015 en el entendido que deberán reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”. 2 Ver sentencia del 28 de agosto de 2012, radic ación 39207, reiterada posteriormente en la SL058-2021, radicación 65559 y SL497 -2021, radicación 76622, entre otras Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2019 00371 01 8 «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, aprobada por Ley 1346 de 2009 y vigente desde el 10 de junio de 2011, insistiéndose en la libertad probatoria para acreditar la limitación del trabajador (SL679-2021, Rad. 77031).

En la actualidad el órgano de cierre de la especialidad ordinaria laboral, en Sentencia SL 1184-2023, Radicado 91581 3, encontró que la mencionada Convención concibe la discapacidad desde la óptica de un modelo social, el cual es vinculante y, por ende, deben prevenirse los despidos discriminatorios en razón de una discapacidad que pudiera surgir de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, que impida el ejercicio de funciones en condiciones de igualdad.

Así, la providencia en mención fue clara al establecer los parámetros para la procedencia de la protección al trabajador, en estos términos: “En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido a menos que sean notorios para el caso.

Situaciones que pueden acreditarse, por cualquier medio probatorio, atendiendo a la necesidad de la prueba, y sin perjuicio del papel activo del Juez del trabajo decretando los medios de convicción que estime necesarios, sin que la determinación de la discapacidad dependa de un factor numérico, sino que se enfoque en la persona y sus limitaciones.” En otras palabras, para evaluar la situación de discapacidad que permita la protección de la estabilidad laboral reforzada, es necesario acreditar: i) la existencia de una deficiencia sensorial, mental, 3 Ver sentencias SL1152, radicación 90116, SL1154, radicación 90093 y SL1275, radicación 91800 todas de 2023 Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2019 00371 01 9 intelectual o física, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; ii) el análisis del cargo, sus funciones, exigencias, entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y iii) la interacción y contrastación entre los dos factores iniciales - interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral- a efecto de visibilizar las barreras de tipo laboral que impiden su participación en igualdad de condiciones con otros trabajadores (SL1152-2023, Radicación 90116).

Relevante resulta observar que el empleador tiene la obligación de realizar los ajustes razonables pertinentes, idóneos y eficaces para eliminar las barreras en el ámbito laboral, mitigando o eliminando las surgidas cuando se presentan deficiencias, entendiendo que las únicas que activan la protección del trabajador son aquellas consideradas a mediano o a largo plazo 4.

Cabe advertir que en la misma providencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, explicó que, la protección del trabajador no es indefinida, pues, “está sujeta a una verificación continua de las condiciones que justifican la salvaguarda y la adopción de ajustes razonables y su desenvolvimiento en la ejecución de las obligaciones laborales”, de modo que si desaparecen los fundamentos de la protección, “el empleador recupera la libre facultad para terminar válidamente el vínculo laboral sin justa causa, siempre que la decisión no esté motivada por la discapacidad ni configure un acto discriminatorio” (SL 1749 de 3 de julio de 2025).

No puede dejarse de lado que “la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7º. del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacid ad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año 5”.

También es pertinente indicar que, existe libertad probatoria para demostrar el grado de afectación de las patologías en el desempeño del trabajo, y para ello existen además de la calificación, elementos 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL 1749 de 3 de julio de 2025, Radicación 08001-31-05-007-2017-00019-01 M.P. Marjorie Zúñiga Romero 5 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicación 90116 M.P. Marjorie Zúñiga Romero Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2019 00371 01 10 como la incapacidad médica regular, tratamiento médico especializado, restricciones para ejercer la labor, la emisión del concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otro hecho con el que se corrobore la seria afectación del estado de salud o la gravedad de la lesión, que lo limite en la prestación del servicio.

Bajo tales derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo C-01, para determinar si el demandante era sujeto de especial protección para la fecha de finiquito del nexo laboral que tuvo lugar entre las partes, es decir, para el 2 de diciembre de 2016. Al proceso, se allegaron estas probanzas: -Contrato individual de trabajo por obra o labor celebrado entre INDEPENDENCE DRILLING S.A. y EUGENCIO POLOCHE CUMACO, el 1° de marzo de 2014, en donde se indicó que el cargo del trabajador seria “obrero de patio”; asimismo, se acordó “Descripción de la obra o labor contratada: labores de apoyo en la superintendencia de operaciones Castilla La Nueva.

Mantener el orden y el aseo en las locaciones con la dirección del jefe HSEQ y Supervisor de operaciones, bajo normas de seguridad estable cidas por la empresa, para disminuir los riesgos de accidentes y conservar un aspecto seguro para el desarrollo de las operaciones, iniciando con el MANTENIMIENTO POZO CHSW34” (págs. 51, archivo 3) -Historia Clínica del actor, expedida por el HOSPITAL CASTILLA LA NUEVA ESE el 12 de abril de 2014, donde se diagnosticó “M 796 dolor en miembro”; asimismo se relató como análisis “Paciente quien mejora el dolor en pierna por lo que se decide dar salida”, se otorgó incapacidad por un (1) día (págs. 51 a 55, archivo 1). -Historia Clínica del actor, expedida por el SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S. el 23 de abril de 2014, la cual tuvo como diagnóstico “M545 Lumbago no especificado, M541 Radiculopatía, I10X Hipertensión esencial”; allí se relató como análisis: “se renuevan medicamentos antihipertensivos, se solicita valoración por ortopedia, se expide incapacidad por 15 días, se ordena terapia física, medicamento para control del dolor ” (págs. 56 a 57, archivo 1).

Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2019 00371 01 11 -Consulta externa del 12 de mayo de 2014, en la que refiere como enfermedad actual “paciente quien presenta lumbago con radiculopatía, L5 transicionales, disminución de espacios L5=S1, refiere pérdida de fuerza muscular en pie izquierdo, limitación para la actividad física, ESTA PENDIENTE DE VALORACION POR ORTOPEDIA EL DÍA 16/05/14.

Tenía incapacidad hasta ayer ”; además, refiere como diagnóstico “M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO, M541 RADICULOPATIA” (págs. 58 a 60, archivo 1) -Incapacidades expedidas en el año 2014, así: Fecha inicial Fecha final No. de días Pág. 12/04/2014 12/04/2014 1 55, archivo 1 23/04/2014 7/05/2014 15 56, archivo 1 12/05/2014 15/05/2014 4 58, archivo 1 -Historia Clínica del actor, expedida por SALUD TOTAL del 1º de noviembre de 2014, que tuvo como observación “protegido evolucionando favorablemente, puede reincorporarse a sus actividades cumpliendo con ciertas recomendaciones y posibles restricciones laborales, se explica que estas deben ser dadas por el médico laboral de su empresa se diligencia y entrega forma to F53 para poder retornar a sus actividades laborales”; asimismo, se diagnosticó “M773 ESPOLON CALCÁNEO, M51.3 OTRAS DEGENERACIONES ESPECÍFICAS DE DISCO INTERVERTEBRAL” (págs. 61 a 62, archivo 1). -Respuesta por parte de SALUD TOTAL EPS a INDEPENDENCE DRILLING S.A., del 1° de noviembre de 2014, donde refirió no acceder a la solicitud de recomendaciones laborales del actor, toda ve z que “corresponden a una actividad que la empresa debe desarrollar bajo sus recursos, a través del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa” (págs. 117 a 118, archivo 1) -Resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra del 17 de noviembre de 2015, expedida por DIAXME (págs. 101, archivo 1), donde se inscribió: -Exámenes ocupacionales del demandante (págs. 119 a 124, archivo 1), donde se reportó: Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2019 00371 01 12 FECHA OBSERVACIONES 17/02/2015 (págs. 119 a 124, archivo 1) “Paciente con antecedente refiere el 12/04/2014 presenta torcedura de pie izquierdo, refiere el mismo fue incapacitado hasta el 23/11/2014 con DX de lesión ciático izquierdo, además de radiculopatía, refiere el mismo DX en 2014, actualmente en tratamiento con infiltraciones a nivel de tobillo izquierdo.

Viene con incapacidad firmada por el DR. LEWIS ortopedia que da incapacidad por 30 días anota parcial “no cargas muy pesadas” MEDICO TRATANTE ANGÉLICA MARÍA SÁNCHEZ GUTIERREZ. 14/03/2016 (págs. 125 a 130, archivo 1) “Se indica valoración para calificación de origen ARL. Se indica cargas sugeridas de 15 KG pausas activas y seguimiento y control por MD tratante EPS.

Condición de salud que requiere valoración por su EPS” MEDICO TRATANTE ANGÉLICA MARÍA SÁNCHEZ GUTIERREZ. 03/09/2016 (págs. 131 a 136, archivo 1) “Paciente reasignado de labores por espolon calcáneo izq y listesis de L4-L5, en tratamiento con fisiatría quien toma EMG DE MMII y considera este profesional radiculopatía bilateral de L5 y toman RMN de CLS de nov 2015 quien la interpreta tomo espondilolistesis L4 L5 con canal estrecho, es visto por neurocirugía el día 26/08/2016, la cual considera, listesis de L4 L5 descarta canal estrecho, sugiere continuar manejo médico y envia a fst” “Manejo adecuado de cargas, continuar manejo con neurocirugía, cargas max de 15 kg, evitar dorsiflexión prolongada de tronco” NO SE OBSERVA FIRMA DE MÉDICO TRATANTE.

POSTERIOR AL FINIQUITO LABORAL 28/03/2017 (págs. 137 a 142, archivo 1) “Paciente refiere egreso en dic de 2016, la cual aduce que realiza tutela para reincorporación a su cargo, en tratamiento en EPS SALUD TOTAL por canal estrecho y listesis L4 L5 -Dolor lumbar crónico” “Manejo adecuado de carga, continuar manejo con EPS, evitar manejo de cargas superiores a 10 kg evitar labores con dorsiflexión de columna sostenida” MEDICO TRATANTE GIOVANNI LEONARDO SANGUINO DELGADO 22/08/2017 (págs. 143 a 142, archivo 1) “Retiro sin patología de interés ocupacional” MEDICO TRATANTE GIOVANNI LEONARDO SANGUINO DELGADO -Carta de terminación de contrato de trabajo sin justa causa del 2 de diciembre de 2016, donde LUISA FERNANDA RIVERA, Coordinadora de Talento Humano de la encartada, comunica al demandante la culminación del contrato de manera unilateral y sin justa causa, a partir del 2 de diciembre de 2016 (págs. 64, archivo 3).

Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2019 00371 01 13 -Solicitud de la demandada fechada el 2 de diciembre de 2016, a NATURAL CORP, para realizar el examen médico ocupacional del demandante (págs. 67, archivo 3). -Examen RM de columna lumbosacra del 9 de diciembre de 2016, realizada por IDIME (págs. 102 a 103, archivo 1), en la que se concluyó: -Acción de tutela presentada por el demandante el 27 de enero de 2017 en contra de la demandada, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental a la salud y que se le reconozca la estabilidad laboral reforzada.

Lo anterior, en atención a que fue desvinculado el 2 de diciembre de 2016 por la parte accionada, pese a su condición de salud (págs. 21 a 33, archivo 1). -Fallo de tutela proferido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CASTILLA LA NUEVA - META, el 3 de febrero de 2017, donde negó “por improcedente la solicitud de amparo instaurada por el señor EUGENIO POLOCHE CUMACO contra le empresa INDEPENDENCE DRILLING S.A. ” (págs. 83 a 91, archivo 3) -Fallo de tutela proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS - META, el 15 de marzo de 2017, con el cual se revocó la sentencia del 3 de febrero de 2017 proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CASTILLA LA NUEVA - META y, en su lugar, tuteló los derechos a la estabilidad laboral reforzada del actor, ordenando a la convocada INDEPENDENCE DRILLING S.A. “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el reintegro laboral del accionante” (págs. 34 a 41, archivo 1) Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2019 00371 01 14 -Acta de reintegro por cumplimiento de sentencia de tutela proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS, del 28 de marzo de 2017, suscrita el 17 de abril de 2017, por LUISA FERNANDA RIVERA SALAZAR en calidad de Coordinadora Entrenamiento y Capacitación de INDEPENDENCE DRILLING S.A., y el demandante, a través del cual la demandada oficializó el reintegro y reubicación de EUGENIO POLOCHE CUMACO al cargo de ayudante de patio, “a partir del día 28 de marzo de 2017 a las 6:00 AM” (págs. 44 a 46, archivo 1). -Cita de control del 18 de julio de 2017 del INSTITUTO LATINOAMERICANO DE NEUROLOGÍA Y SISTEMA NERVIOSO, fecha en la cual se diagnosticó “Listesis L4-L5 con canal estrecho- dolor lumbar crónico M545, Cervicalgia M542”, además “paciente con dolor lumbar crónico sin signos de radioculopatía, NO REQUIERE MANEJO NEUROQUIRÚRGICO” (págs. 63 a 64, archivo 1) -Historia Clínica Ocupacional del 31 de julio de 2017, emitida por SANITAS, donde enuncia como recomendación “Seguimiento por fisiatría y ortopedia en EPS 3 meses, continuar manejo médico por ortopedia en EPS, control por programa de crónicos en EPS y seguimiento por medicina interna, continuar con recomendaciones médico laborales ” (págs. 104 a 113, archivo 1) -Carta de terminación de contrato de trabajo sin justa causa el 15 de agosto de 2017, suscrita por JULIANA PATRICIA DÍAZ ROJAS, Analista de Talento Humano, en la cual se comunicó al demandante la culminación del nexo causal a partir del 15 de agosto de 2017 (pág. 48, archivo 1). -Comunicación del 15 de agosto de 2017 con referencia “Ratificación decisión terminación del Contrato de Trabajo sin justa causa”, donde FELIPE NARIÑO ALCOCER como coordinador de relaciones laborales de la encartada, hizo un recuento del despido acaecido el 2 de diciembre de 2016 y las decisiones constitucionales que tuvieron lugar, así como la omisión del demandante de acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar el reintegro, razón por la cual, la empresa reiteró la decisión de finiquitar el nexo laboral (págs. 49 a 50, archivo 1).

Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2019 00371 01 15 -Solicitud por parte de la demandada del 15 de agosto de 2017, a NATURAL CORP, para realizar el examen médico ocupacional del demandante (págs. 132, archivo 3). -Informe de evolución en terapia física, expedida por ÍNGRID VANESSA GUTIÉRREZ AROCA, como fisioterapeuta, donde se resumen 7 sesiones entre el 22 de agosto de 2017 y el 28 de agosto de 2017; en la última data se anotó “Dolor escala analógica visual, Fuerza: se inicia la terapia con electroestimulación tens con frecuencia continua, se realiza estiramiento de MMI con theraband realizando 2 series de 15 repeticiones, se finaliza la terapia sin complicación.” (pág. 66, archivo 1) -Tomografía de columna lumbar del 24 de noviembre de 2017, realizada por YESID ERNESTO MESA PACHÓN como médico radiólogo al accionante en el que diagnóstico “entesopatía calcánea”, (págs. 114 y 115, archivo 1) y concluyó: -Resonancia magnética de columna lumbrosacra simple del 18 de mayo de 2018, realizada por CLAUDIA LUCÍA CORREDOR CARVAJAL como médico radiólogo al accionante, (págs. 114 y 115, archivo 1) la cual concluyó: -Anamnesis general de fisioterapia manuscrita, expedida por REHABILITAR, que da cuenta de la evolución del demandante reseñando cada sesión desde junio de 2014 donde se inscribió “ paciente ingresa al servicio alerta, orientado el día de hoy a realizar terapia electroterapia, masaje, ejercicios para la columna, se retira estable” hasta el 28 de febrero Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2019 00371 01 16 de 2017, teniendo un total de 138 sesiones, en particular se observa que el 1º de diciembre de 2016 el actor acudió a una de sus terapias.

(págs. 72 a 100, archivo 1) -Certificación para efectos de cumplimiento de la Ley 361 de 1997 “Certificado de discapacidad” remitido por CLINICENTRO DE REHABILITACIÓN CARDÍACA Y PULMONAR CERCAP LTDA, el 7 de febrero de 2019 (págs. 149 a 151, archivo 1), en el cual se determinó: -Evaluación médico ocupacional del actor, expedida por DOM SALUD el 10 de octubre de 2019, que concluyó “paciente con patología de origen común con fecha de estructuración 06/12/2016, bajo decreto 1507 de 2014, cursa con una PCL 40% sin posibilidad de recuperación ” (págs. 8 a 14, archivo 4). -En interrogatorio de parte la representante legal de la demandada, ORIANA DEL CARMEN DE JESÚS ESPITIA GARCÍA, declaró que EUGENIO POLOCHE CUMACO trabajó para la empresa desde el 1 ° de marzo de 2014, como obrero de patio, con funciones de aseo y limpieza.

La relación laboral tuvo dos terminaciones: La primera, el 2 de diciembre de 2016, y otra el 15 de agosto de 2017, luego de un reintegro ordenado por acción de tutela como mecanismo transitorio. Explicó que la primera terminación se realizó sin justa causa y Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2019 00371 01 17 obedeció a una crisis empresarial generada por la terminación de contratos por parte de ECOPETROL, lo que llevó a una reducción sustancial de personal.

Señaló que al accionante se le pagó la indemnización correspondiente. Respecto a la salud del trabajador, indicó que en el año 2016 solo presentó dos incapacidades (2 y 3 de mayo) por gastroenteritis, y que, si bien solicitó algunos permisos para terapias; no existen registros de todas ellas ni de citas médicas adicionales, sin embargo, aceptó que conocían de las terapias del demandante.

Destacó que las restricciones médicas sobre no levantar peso no afectaban las funciones desarrolladas por el actor. -En interrogatorio de parte del demandante EUGENIO POLOCHE CUMACO, manifestó que inició labores con INDEPENDENCE DRILLING S.A. el 1° de marzo de 2014, como obrero o ayudante de patio, realizando labores de limpieza, señalización y aseo general.

Señaló que inicialmente no fue afiliado a EPS ni ARL. Relató que en abril de 2014 sufrió un dolor fuerte en la pierna izquierda mientras realizaba labores de limpieza en cuclillas, en una membrana contaminada con residuos de crudo. Indicó que terminó el turno, pero al bajar del transporte no pudo apoyar la pierna. Asistió por su cuenta a urgencias en Acacías, cerca de la medianoche, donde recibió medicamentos e incapacidad por un día. Afirmó que al día siguiente regresó a trabajar, pero continuó con dolor.

Debido a que no cumplía el tiempo exigido por la EPS, inicialmente solo podía acudir por urgencias. Después fue valorado por ortopedia, donde le ordenaron terapias y una resonancia, las cuales recibió durante aproximadamente siete meses. El médico laboral le impuso restricciones de no levantar más de 5 kg, pero sostiene que en la práctica sí debía cargar objetos como basureros y elementos de señalización que pesaban entre 10 y 12 kg.

Afirmó que, para el 2 de diciembre de 2016, fecha de la primera terminación, todavía se encontraba en tratamiento médico y con terapias y citas pendientes. Señaló que la empresa lo despidió sin justa causa. Más adelante fue reintegrado por tutela, pero nuevamente fue despedido, según le informaron, porque su apoderada no presentó la demanda ordinaria dentro del término otorgado por la decisión constitucional. -El testigo ALEXANDER ROZO SOSA informó haber trabajado en INDEPENDENCE DRILLING S.A. aproximadamente entre 2002–2003 Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2019 00371 01 18 hasta finales de 2014, desempeñándose como supervisor de operaciones.

Indicó que conoció a EUGENIO POLOCHE desde hace más de 12 años, por vivir en el mismo municipio, y que ambos trabajaron juntos en la empresa en 2014. Señaló que EUGENIO laboraba como obrero de patio. Relató que un día, llegando a su turno a las 6 p.m., el demandante le manifestó un dolor fuerte en la espalda baja, derivado de una labor que le habían ordenado.

Lo encontró sentado, sin poder levantarse bien, y le recomendó no continuar trabajando. Afirma haber presenciado que EUGENIO informó ese mismo día al “puchero” (supervisor inmediato, identificado como CARLOS CORTÉS), sobre su condición. Adujo que después de ese evento entendió que el accionante estuvo incapacitado, aunque no recuerda cuánto tiempo ni las fechas exactas, y dijo que no volvió a verlo en el sitio de trabajo porque poco después él mismo dejó la empresa.

Indicó que el actor le comentó posteriormente —ya fuera del ámbito laboral— que seguía en tratamientos médicos por la molestia desde 2014, aunque el testigo no precisó fechas exactas para 2016 o 2017. Respecto a las funciones del demandante, dijo que como obrero de patio realizaba labores de limpieza, movilización de membranas, levantamiento de extintores, letreros y cargas, muchas de ellas de esfuerzo físico.

Las membranas, según el testigo, podían pesar entre una y dos arrobas (aprox. 12,5 a 25 kg), aunque estas tareas no se realizaban a diario, sino en movilizaciones o trasteos. Finalmente, manifestó desconocer las causas del despido de EUGENIO y no tener certeza sobre su estado de salud durante los años 2016–2017, más allá de conversaciones informales posteriores. -Por su parte, la testigo MARLENE LILIANA SUÁREZ RUIZ indicó conocer a EUGENIO POLOCHE CUMACO desde el año 2009, por residir cerca y mantener contacto frecuente con él y su familia.

Aclaró no tener vínculo laboral con INDEPENDENCE DRILLING S.A. Relató que, en el año 2014, en una fecha que no recuerda con exactitud, la esposa del señor EUGENIO —quien es su suegra— le informó que éste había llegado a la casa con mucho dolor, refiriendo que había hecho una mala fuerza en su trabajo. Señaló que al día siguiente él asistió a urgencias, donde iniciaron el tratamiento para el dolor.

Explicó que, por su oficio como auxiliar de enfermería y por la cercanía con la familia, acompañó al demandante a citas médicas, terapias y le aplicó Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2019 00371 01 19 inyecciones prescritas en urgencias, principalmente diclofenaco y dexametasona, además de cremas para el dolor. Dijo que estos cuidados se prolongaron durante el tiempo en que él trabajó para INDEPENDENCE y después, pues continuó asistiendo a controles, terapias y consultas con ortopedia, incluso en Bogotá. Refirió que él sí asistía inicialmente al trabajo, pero con dolor, y que le aplicaban medicamentos para poder cumplir con su jornada hasta cuando le fue expedida una incapacidad, cuya duración exacta no recuerda, aunque mencionó que podría haber sido de “unos siete meses”, sin certeza.

Comentó que acompañó al demandante a algunas de las terapias en Acacías y sabía de sus citas en Villavicencio, aunque no recordaba direcciones. Confirmó que durante los años en que él laboró para INDEPENDENCE (estimó “dos o tres años”), fue testigo de que asistía regularmente a terapias y citas por su lesión. Finalmente, mencionó que supo del despido del señor EUGENIO porque la esposa de éste le comunicó que lo habían “sacado estando enfermo”.

También dijo que visitaba diariamente la casa del señor POLOCHE, por lo que lo veía durante el tiempo en que estuvo incapacitado o asistiendo a tratamientos. Del acervo probatorio se constata que el actor presentó, a lo largo de la relación laboral, una patología osteomuscular crónica diagnosticada como lumbalgia con signos radiculares, espondilolistesis L4 –L5, canal estrecho y espolón calcáneo.

Como consecuencia, se le prescribieron restricciones de carga —no superiores a 10–15 kg—, terapias de fisiatría y seguimiento especializado en ortopedia y radiología. Tales circunstancias eran conocidas por la empleadora, pues fue la propia empresa quien solicitó y recibió la información médica del demandante y, además, practicó exámenes ocupacionales que emitieron recomendaciones específicas los días 17 de febrero de 2015, 14 de marzo de 2016, 3 de septiembre de 2016, 28 de marzo de 2017 y 22 de agosto de 2017.

Con todo, el 2 de diciembre de 2016 la empresa dio por terminado el contrato sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que, el 3 de septiembre de 2016 al trabajador le prescribieron reasignación de labores ante su diagnóstico, ordenándose “Manejo adecuado de cargas, continuar manejo con neurocirugía, cargas max de 15 kg, evitar dorsiflexión prolongada de tronco”; asimismo, el 1º de Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2019 00371 01 20 diciembre de esa anualidad, el trabajador asistió a terapia de fisiatra dando continuidad a su tratamiento.

Así las cosas, para la data del finiquito laboral se probó que el trabajador tenía una deficiencia de mediano/largo plazo, acreditada a través de la documental anteriormente referenciada, la cual da cuenta de que el padecimiento del accionante se mantuvo constante y no había cesado para el 2 de diciembre de 2016. También observa la Sala que, existieron barreras derivadas de las exigencias físicas naturales del cargo de obrero de patio y las restricciones médicas, ello con ocasión al interrogatorio de parte del demandante el cual indicó que, como parte de sus funciones debía cargar objetos como basureros y elementos de señalización que pesaban entre 10 y 12 kg, dicho que se acompasa con lo declarado por el testigo ALEXÁNDER ROZO SOSA quien dijo que una de las actividades que realizaba el actor era la movilización de membranas las cuales podían pesar entre una y dos arrobas.

De otro lado, el padecimiento del demandante era de pleno conocimiento del empleador, hecho que se desprende de la misma confesión que realizó la representante legal de la empresa convocada y de las pruebas allegadas, tales como los exámenes periódicos ocupacionales, el cronograma de terapias con sus eventuales permisos, entre otros.

De modo que la segunda terminación ocurrida el 15 de agosto de 2017, no desvirtúa la protección, ya que el reintegro por tutela como mecanismo transitorio puso de presente la debilidad manifiesta; aunado a ello, la empresa no acreditó en ninguna de sus decisiones de terminación una causa objetiva distinta a la salud ni autorización de la autoridad administrativa.

Por tanto, el despido ocurrido el 2 de diciembre de 2016 resulta ineficaz, tal como lo concluyo la Juez de primer grado, razón por la cual se confirmará la decisión en este sentido. 2.- SALARIO El apoderado de la parte demandante se opuso al salario establecido en primera instancia, al considerar que la terminación ocurrida el 15 de agosto de 2017, el salario del actor ascendía a $2.025.780 y no al de $1.925.640.

Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2019 00371 01 21 El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 refiere como elementos integrantes del salario además de la remuneración fija o variable, todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa de sus servicios, indistintamente de la denominación que se le dé. Al plenario se aportaron los siguientes medios de convicción: -Liquidación del contrato de trabajo del 2 de diciembre de 2016, en el que el actor tuvo como último salario mensual la suma de $1.925.640.

(pág.65, archivo 3). -Acta de reintegro en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO del 28 de marzo de 2017 (pág.44 a 46, archivo 3), en el que se anotó: -Liquidación del contrato de trabajo del 14 de agosto de 2017, en el que el actor tuvo como último salario mensual la suma de $2.025.780.

(pág.131, archivo 3). Sumado a ello, en la subsanación de la demanda en el hecho tercero se indicó: “el salario devengado por mi prohijado era de $1.359.390, quincenales como contraprestación a la labor realizada la cual era de obrero de patio”, frente a lo que la pasiva contestó: “No es cierto. Tal y como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales que aquí se aporta, el último salario devengado por el actor correspondió a la suma de $2.025.780, pagaderos en quincenas cumplidas”.

Luego, en la reforma de la demanda el actor indicó “Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la demandada al pago de las siguientes sumas a favor de mi prohijado EUGENIO POLOCHE CUMACO teniendo como base el salario que devengaba al momento de su despido por un valor de $2.025.780”. Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2019 00371 01 22 Del análisis del material probatorio se observa que no existe controversia entre las partes respecto del último salario devengado por el demandante.

La entidad demandada, en su escrito de contestación, afirmó que la remuneración correspondiente ascendía a $2.025.780, valor que, además, fue acogido expresamente por la parte actora en la reforma de la demanda. Aunado a ello, la liquidación final del contrato —cuyo finiquito tuvo lugar el 15 de agosto de 2017— confirma que la remuneración mensual del trabajador era efectivamente de $2.025.780.

En consecuencia, se tomará dicha suma como asignación salarial, razón por la cual se modificarán los ordinales QUINTO y SEXTO de la sentencia de primera instancia, para armonizarlos con este valor. 2.1.- INDEMNIZACIÓN ESTIPULADA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997 Con ocasión de la modificación salarial efectuada por la Sala, resulta necesario realizar las operaciones aritméticas correspondientes para establecer el valor real de la indemnización. Aunque dicha condena no fue objeto de apelación, el ajuste en la remuneración mensual implica necesariamente una variación en la cuantía de la indemnización reconocida.

En efecto, teniendo en cuenta que la indemnización corresponde a 180 días de salario, y que la remuneración mensual fijada asciende a $2.025.780, el monto indemnizatorio se determina en $12.154.680, suma que deberá ser indexada al momento de su pago, conforme a la fórmula de actualización aceptada por la jurisprudencia 6. En ese sentido se modificará el ordinal SEXTO de la sentencia. 4.- VACACIONES 6 Va = Vh x IPC final IPC inicial En donde: Valor actual o suma actualizada (Va), igual al valor histórico o suma de capital a actualizar (Vh);

IPC final, corresponde al índice de Precios al Consumidor de diciembre del año anterior al cual se va a realizar la actualización; e IPC inicial, al índice de Precios al Consumidor de diciembre del año anterior del que se parte. Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2019 00371 01 23 El extremo activo pidió el pago de vacaciones causadas durante el período en que estuvo separado del servicio, en razón a que la Juez de primera instancia negó dicho reconocimiento.

Respecto del derecho a vacaciones, el artículo 186 del CST refiere que todo trabajador que haya prestado servicios por un año tiene derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. Este derecho surge por el solo transcurso del tiempo en la relación laboral y su causación es automática mientras la relación se mantenga vigente.

Ahora bien, la discusión acerca de si en escenarios como el del reintegro, procede el pago de las prestaciones derivadas del vínculo durante el tiempo en que el trabajador estuvo desvinculado, ha sido zanjada por la jurisprudencia. Tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1749 de 2025, M.P. Marjorie Zúñiga Romero, en la cual se reiteró la decisión SL13242 de 2014, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se explicó: “Si la finalidad de la institución del reintegro legal, es la protección de la estabilidad en el empleo, en cuyo loable propósito la ley autoriza al juez para dejar sin efecto el acto del despido ilegal y ordenar el restablecimiento de las condiciones de empleo, bajo la ficción de que el trabajador nunca fue separado del cargo, lo lógico es que esa orden apareje el pago de las acreencias salariales y prestacionales que implica un servicio personal subordinado efectivamente prestado.” (resaltado fuera de texto) De esta regla jurisprudencial se desprende que, al declararse la ineficacia del despido y restablecerse la continuidad del vínculo, bajo la ficción de que el trabajador nunca fue separado del cargo, las vacaciones se siguen causando, por lo que deben pagarse por el empleador, sin que sea exigible la prestación personal del servicio por parte del trabajador, pues su desvinculación tuvo ocurrencia por una decisión ineficaz de su empleador, razón por la cual el reintegro conlleva la restauración plena del nexo laboral.

Lo que sí se torna improcedente, es el disfrute de las vacaciones causadas durante el reintegro, por su finalidad misma, que no es otra que la de permitir al trabajador el descanso necesario para recuperar Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2019 00371 01 24 sus condiciones de salud física y mental, luego del ejercicio de un período laboral prolongado (anual), puesto que entre el despido y el reintegro no se genera tal desgaste en razón a que, durante dicho lapso, el trabajador no pudo ejecutar la prestación personal del servicio.

Acorde con lo indicado, se condenará a la empresa INDEPENDENCE DRILLING S.A. al pago de las vacaciones causadas desde el 16 de agosto de 2017, hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con su correspondiente indexación. 4.- COSTAS No se hará condena en costas en esta instancia, por no estar probada su causación (artículo 365 del CGP).

En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR los ordinales QUINTO y SEXTO de la sentencia apelada, proferida el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías- Meta, en el proceso ordinario laboral adelantado por EUGENIO POLOCHE CUMACO, contra la sociedad INDEPENDENCE DRILLING S.A., los que quedaran así:

QUINTO. CONDENAR a la sociedad INDEPENDENCE DRILLING S.A., a pagar al demandante EUGENIO POLOCHE CUMACO, si aún no lo hubiere hecho, los salarios, prestaciones sociales y vacaciones, debidamente indexados, así como los aportes al SGSS en pensión, causados desde el 16 de agosto de 2017 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro del trabajador, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Para tales efectos, se tendrá como último salario mensual, la suma de $2.025.780.

Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2019 00371 01 25 SEXTO. CONDENAR a la sociedad INDEPENDENCE DRILLING S.A. al reconocimiento y pago a favor del demandante EUGENIO POLOCHE CUMACO, de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, la cual asciende a la suma de $12.154.680, la que deberá indexarse a la fecha del pago.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia, por lo señalado en la parte motiva.

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada (Con ausencia justificada) KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Firmado Por: Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2019 00371 01 26 Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df0d4d6fb8ebd3957aed404f5aaaa72d72970c3a234f810d1150ee58b4f3f6eb Documento generado en 04/03/2026 02:00:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica