Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2022 00347 01 1 Radicación No. 500063153001 2022 00347 01 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por BLANCA CECILIA BONILLA VIRGÜEZ, contra MARÍA HELENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 109 DE 2026 Villavicencio, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías -Meta, en el proceso ordinario laboral de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- DEMANDA BLANCA CECILIA BONILLA VIRGÜEZ solicitó que mediante sentencia se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con MARÍA HELENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, entre el 12 de septiembre de 2015 y el 30 de octubre de 2021, cuyo finiquito fue sin justa causa. En consecuencia, pidió condenar a la demandada al pago de salarios dejados de cancelar, prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, aportes a pensión, Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2022 00347 01 2 indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST, costas y agencias en derecho (págs. 6 a 7, archivo 01). 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
MARÍA HELENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ se opuso a las pretensiones formuladas en su contra; manifestó que entre ella y BLANCA CECILIA BONILLA VIRGÜEZ, existió únicamente una relación de amistad y confianza, surgida a partir de una sociedad de engorde de ganado celebrada entre sus respectivos esposos, desarrollada en la finca La Candileja, la cual fue administrada de manera exclusiva por el esposo de la demandada.
En dicho contexto, a la pareja de la demandante se le permitió habitar gratuitamente una vivienda dentro de la finca como parte del acuerdo societario, sin que ello implicara la existencia de relación laboral alguna. Afirmó que la demandante y su compañero nunca prestaron servicios personales subordinados, toda vez que desarrollaban de manera independiente diversas actividades económicas, tales como el aseo de cabañas para terceros, la cría y venta de animales, la lechería y la piscicultura, entre otras, circunstancias que resultan incompatibles con la supuesta jornada laboral continúa alegada en la demanda.
Invocó como excepciones de fondo “inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, mala fe de la demandante, prescripción, inexistencia de la obligación, genérica” (págs. 13 a 14, archivo 08). 3.- SENTENCIA APELADA. Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías - Meta, mediante Sentencia del 25 de abril de 2024: i) declaró fundadas las tachas de los testimonios rendidos por ALIRIO RAMÍREZ NARANJO y LUIS ALFONSO AGUDELO VANEGAS; ii) declaró probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; iii) absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; iv) condenó en costas a la demandante y fijó como agencias la suma de $862.000.
Como sustento de la decisión, la A quo expuso los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración. Posteriormente, procedió a la valoración integral de los medios de Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2022 00347 01 3 convicción obrantes en el expediente y concluyó que, en el caso concreto, no se acreditó la prestación personal del servicio por parte de la demandante.
En consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, al no encontrarse demostrados los elementos constitutivos de la relación laboral. 4.- RECURSO DE APELACIÓN. LA DEMANDANTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el Despacho incurrió en una indebida valoración probatoria al desconocer la presunción de existencia de la relación laboral.
Sostuvo que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal, que inició con una prestación de servicios dos veces por semana y que, con ocasión de la pandemia, se tornó permanente. Afirmó que se acreditan los elementos del artículo 23 del CST: i) la prestación personal del servicio, demostrada mediante testimonios que ubican a la demandante realizando labores de aseo dentro y fuera de la vivienda en la finca Candilejas; ii) la subordinación, evidenciada por el acceso al inmueble mediante llaves y la ejecución de órdenes relacionadas con el mantenimiento y aseo del lugar; y iii) la remuneración, consistente en un pago de $100.000 por las labores realizadas.
Señaló que la demandada no desvirtuó dicha presunción, pues se limitó a negar los hechos sin aportar prueba documental ni testimonial suficiente, apoyándose únicamente en su versión y en el testimonio de su cónyuge. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones de la demanda. 5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2022 00347 01 4 pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si en este asunto, ¿se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre BLANCA CECILIA BONILLA VIRGÜEZ, como trabajadora, y MARÍA HELENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, como empleadores? RESPUESTA AL ANTERIOR INTERROGANTE
1. CONTRATO DE TRABAJO - PRUEBA DE SU EXISTENCIA El artículo 23 del CST precisa para la existencia de la relación laboral, la confluencia de: i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia y subordinación; y iii) el salario como contraprestación. En particular, el segundo de los elementos permite distinguir el vínculo de trabajo de contratos de orden civil o comercial; así, cuando el trabajador prueba la prestación personal del servicio a favor del empleador, tiene aplicación la presunción del artículo 24 ibídem1, es decir, que el nexo de trabajo tuvo lugar entre las partes; empero, al tratarse de una presunción legal, corresponde al demandado desvirtuarla.
Pese a lo anterior, la presunción legal no releva a quien pretende la declaración del contrato de trabajo de la carga probatoria respecto de los hechos en lo que funda sus pretensiones conforme al artículo 167 del CGP, en particular de la prestación personal del servicio y los extremos temporales del nexo laboral. Al punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 728 de 24 de febrero de 2021, Rad.
No. 72485 M.P. Gerardo Botero Zuluaga, explicó: “(…) lo cierto es, que la Sala sobre dicho punto ha sostenido, que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que 1 CST ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN. <Modificado por artículo 2 Ley 50 de 1990>. “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2022 00347 01 5 persigue su aplicación de que « además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama»; así se recordó en la sentencia SL2608-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780-2018, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo, para determinar si existió una relación de trabajo entre BLANCA CECILIA BONILLA VIRGÜEZ y MARÍA HELENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, entre el 12 de septiembre de 2015 y el 30 de octubre de 2021. Al proceso se allegaron estas probanzas: -Cuenta de cobro del 3 de agosto de 2018, en la cual PROYECTO MIRADOR CAMPESTRE VILLA JULIANA paga a JUAN MORÓN $1.500.000 por concepto de servicios de guadaña y limpieza de los predios comprendidos por el proyecto urbanístico MIRADOR CAMPESTRE VILLA JULIANA (pág. 15, archivo 08). -Cuenta de cobro del 3 de septiembre de 2018, en la cual PROYECTO MIRADOR CAMPESTRE VILLA JULIANA paga a JUAN MORÓN $500.000 por concepto de servicios de guadaña y limpieza de los predios comprendidos por el proyecto urbanístico MIRADOR CAMPESTRE VILLA JULIANA (pág. 16, archivo 08). - Acta de no conciliación No. 0041 del 15 de marzo de 2022, realizada ante el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial del Meta (pág. 15, Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2022 00347 01 6 archivo 01), presidida por la Inspectora del Trabajo.
Allí, las partes, BLANCA CECILIA BONILLA VIRGÜEZ, en calidad de citante, y MARÍA HELENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, como citada, no llegaron a un acuerdo conciliatorio, la constancia indicó: Frente a este medio probatorio, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 15412 de 2017, Radicación 48937, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, reiteró el criterio de la sentencia CSJ SL, del 26 de mayo de 2000, Radicación 13400, citadas en sentencias CSJ SL14850-2014 y CSJ SL17032-2014, en donde se enunció: “a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles; b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen; y c) en caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta puede ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes” (resaltado fuera de texto)” Así las cosas, del documento de acuerdo de no conciliación aportado al plenario, no se puede extraer prueba de confesión alguna sobre la existencia del contrato de trabajo pretendido por la actora o de la Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2022 00347 01 7 prestación personal de sus servicios, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente señalado. -En interrogatorio de parte rendido por la demandada MARÍA HELENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, dijo que su residencia principal se encuentra en la ciudad de Bogotá, aunque también posee una finca denominada “Candilejas”, ubicada en la vereda Marayal del municipio de Cubarral (Meta), a la cual acude de manera periódica, sin habitarla de forma permanente.
Señaló estar casada y no tener parentesco alguno con BLANCA CECILIA BONILLA VIRGÜEZ, a quien conoce desde el año 2017. Explicó que en ese año la demandante llegó a la finca junto con su esposo JUAN y sus nietos, en razón a que el esposo de la actora mantenía una relación contractual o de colaboración con su esposo ALFONSO, inicialmente para labores de limpieza de potreros con guadaña y, posteriormente, en el marco de una sociedad para el levante de ganado; aclaró que dicho vínculo fue siempre entre los esposos, no con la señora BLANCA CECILIA.
Sostuvo de manera reiterada que nunca celebró contrato laboral, ni verbal ni escrito, con la activa y que ésta no le prestó servicios personales. Que la accionante se dedicaba a actividades propias y autónomas junto con su esposo, tales como ordeño de ganado en otras fincas, levante y cría de animales, cultivo y venta de productos agrícolas, cuidado de peces, crianza y venta de pollos, así como a labores ocasionales de aseo en cabañas pertenecientes a terceros, construidas en un terreno que fue vendido a una comunidad cristiana, sin relación alguna con la interrogada.
Afirmó que la vivienda ocupada por la demandante y su familia dentro de la finca era de propiedad de la interrogada y su esposo, pero que la ocupación obedecía a la relación existente con el esposo de la demandante y no a un vínculo laboral. Precisó que dicha vivienda era independiente de la suya y se encontraba a varios metros de distancia. Relató que, durante el tiempo en que ella y su esposo permanecían en Bogotá, no encargaban a la convocante labores de aseo, cuidado de la casa ni del jardín, pues tales actividades las realizaban personalmente.
Reconoció que, por confianza, en algunas ocasiones, le dejó las llaves de la vivienda para que ventilara la casa o evitara daños por animales, pero negó que ello implicara subordinación o prestación de servicios remunerados. Respecto al período de la pandemia por Covid-19, explicó que no residió de manera Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2022 00347 01 8 permanente en la finca, aunque debió permanecer allí algunos meses por restricciones de movilidad.
Aclaró que durante ese tiempo se aislaron completamente de la demandante y su familia, por razones de salud, y la señora BLANCA CECILIA no realizó labores de aseo ni colaboración doméstica en su vivienda. Negó haber pagado salario, honorarios o cualquier contraprestación económica a la demandante. Señaló que los dineros entregados ocasionalmente fueron ayudas voluntarias destinadas a los nietos (recreos, gastos menores), así como obsequios tales como una nevera, televisores, un radio y mercados, los cuales entregó por afecto y solidaridad, sin relación con servicio alguno. Recalcó que nunca solicitó recibos ni celebró acuerdos de pago, por no existir relación laboral.
Manifestó que la señora BLANCA CECILIA permaneció en la finca hasta finales del año 2021. Relató que, en los últimos meses, perdió la confianza en ella al advertir la desaparición de dinero de su billetera en varias ocasiones. Comentó que no formuló denuncias ni la confrontó directamente, y que, poco después, el esposo de la demandante informó que se retirarían de la finca, lo cual efectivamente ocurrió mediante su traslado a una vivienda que tenían en el pueblo. -En interrogatorio de parte de la demandante BLANCA CECILIA BONILLA VIRGÜEZ, adujo que MARÍA HELENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ fue su patrona durante seis años.
Relató que llegó a la finca “Candilejas” en el año 2015, junto con su esposo, luego de que un sobrino, de nombre FERNANDO PEREIRA, les informara que el lugar quedaría sin encargado. Explicó que al presentarse en la finca dialogaron directamente con MARÍA HELENA SÁNCHEZ y con su esposo ALFONSO AGUDELO, quienes les manifestaron la necesidad de una pareja de encargados: el esposo de la interrogada para labores de la finca y ella para el aseo de la vivienda principal.
Indicó que la demandada le propuso realizar el aseo de la casa principal, a cambio de una remuneración de $100.000 mensuales los cuales eran cancelados en efectivo, suma que aceptó por encontrarse en situación de necesidad económica. Señaló que el acuerdo se inició el 12 de septiembre de 2015, fecha que recuerda con precisión por corresponder al día de ingreso y de pago.
Afirmó que el servicio de aseo se prestaba dos veces por semana. Expresó que desempeñó dichas labores de manera continua hasta el 30 de octubre de 2021, Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2022 00347 01 9 fecha en la cual la convocada le informó, sin mayor explicación, que ya no había más trabajo. Adujo que no recibió pago de liquidación, ni reconocimiento alguno por conceptos de prestaciones sociales, tales como prima de servicios.
Comentó que durante la pandemia por Covid- 19, cuando MARÍA HELENA permaneció de manera más constante en la finca, se incrementó su carga laboral, pues además del aseo habitual, debía lavar ropa y atender mayores labores domésticas, conforme se lo indicaba la pasiva. Señaló que, aunque no tenía un horario fijo, realizaba las labores conforme a las instrucciones que se le impartían respecto de limpieza de cocina, lavado de loza, ollas, estufa y organización de distintas dependencias.
Relató que, además del aseo de la vivienda principal, realizaba labores de jardinería y mantenimiento. Indicó que estas labores le ocupaban prácticamente toda la jornada, precisando que los días de aseo se extendían aproximadamente de seis de la mañana a seis de la tarde. Manifestó que, durante la ejecución del contrato, contaba con llaves de la vivienda principal, tanto en presencia como en ausencia de la demandada, quien le dejaba ropa sucia y le indicaba las labores a realizar.
Señaló igualmente que la encartada le suministraba los implementos de aseo, los cuales le fueron retirados cuando se dio por terminado el vínculo. Finalmente, afirmó que el último período trabajado, correspondiente al lapso comprendido entre el 12 de septiembre y el 30 de octubre de 2021, no le fue cancelado, y que los pagos efectuados durante la relación fueron presenciados en algunas ocasiones por su esposo y sus nietos. -El testigo PARMENIO PÉREZ GÓMEZ indicó ser vecino de la finca Candilejas, ubicada en la vereda Marayal del municipio de Cubarral (Meta), donde reside desde aproximadamente el año 2005.
Manifestó no tener parentesco ni con la demandante BLANCA CECILIA BONILLA VIRGÜEZ ni con la demandada MARÍA HELENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, aunque señaló ser vecino y amigo del señor ALFONSO AGUDELO, esposo de la demandada, y mantener trato cordial con la demandante y su familia. Expuso que conoció a la activa desde los años 2015 o 2016, época en la que ella y su esposo llegaron a vivir a la finca Candilejas.
Relató que fue el propio señor ALFONSO quien los presentó ante los vecinos como “los empleados que iban a tener en la finca”, indicando que residirían allí para encargarse de su cuidado, Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2022 00347 01 10 circunstancia que, a su juicio, explicaba su presencia permanente en el predio. Comentó que la finca Candilejas contaba con dos viviendas: una destinada a los trabajadores o encargados y otra correspondiente a la casa patronal.
Señaló que la demandante vivía en la casa de los empleados y que realizaba labores principalmente en la casa patronal y en los patios y jardines de esta. Que, en las múltiples ocasiones en que visitó la finca, estimadas en alrededor de 20 veces o más, observó de manera reiterada a la activa realizando labores de aseo, trapeando corredores, barriendo, arreglando jardines, prados y recogiendo residuos vegetales, lo que, según su percepción directa, evidenciaba que se encontraba trabajando en la finca.
No obstante, aclaró que no le constaba un horario específico, ni los días exactos en que prestaba el servicio, aunque indicó que cada vez que la veía, estaba realizando actividades de mantenimiento o limpieza. En cuanto a la relación contractual, precisó que no le consta de manera directa quién contrató formalmente a la demandante, ni presenció el acuerdo inicial, pero manifestó que, por la dinámica observada, suponía que MARÍA HELENA SÁNCHEZ era quien impartía las órdenes, al ser la dueña de la vivienda.
Sin embargo, reconoció que dicha afirmación obedecía a una inferencia personal y no a un hecho directamente percibido. Expuso que, en conversaciones informales sostenidas con la demandante, esta le manifestó que recibía una remuneración de $100.000 mensuales, sin que le fueran reconocidos aportes a salud o pensión, circunstancia que el testigo recordó de manera expresa.
Relató que tuvo conocimiento de la terminación del vínculo cuando la demandante pasó por su casa llorando, manifestándole que MARÍA HELENA le había retirado los implementos de trabajo (traperos, baldes, herramientas de aseo y jardinería) y le había indicado que “ya no había más trabajo”, sin que, según el testigo, se le hubiera reconocido liquidación alguna.
No obstante, aclaró que no indagó sobre pagos finales o prestaciones, por lo que no le constaba ese aspecto. En relación con la pandemia por Covid-19, manifestó que, aunque evitó el contacto directo con sus vecinos por razones de salud, observaba la presencia del vehículo de los señores MARÍA HELENA y ALFONSO en la finca, y que, en general, continuó viendo a la accionante y a su esposo realizando labores en el predio, sin poder precisar con exactitud las actividades desarrolladas en ese período.
De otro lado, declaró que el esposo de la demandante, JUAN MORÓN, utilizó unos Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2022 00347 01 11 pozos de su propiedad para la cría de peces, en virtud de un acuerdo informal de arrendamiento o permiso, del cual él obtenía como contraprestación algunos peces para consumo. Dijo que dichas actividades eran desarrolladas principalmente por el esposo de la demandante y otros familiares, y que no observó a BLANCA CECILIA atendiendo directamente dichos criaderos, aunque sí participaba en la venta ocasional de los peces.
Finalmente, el testigo reiteró que su declaración obedecía a lo que vio y escuchó como vecino, sin haber sido preparado para la diligencia, y que su intención era decir la verdad, reconociendo expresamente las limitaciones de su conocimiento en cuanto a fechas exactas, horarios, órdenes directas y formalidades contractuales. -Por su parte, el testigo ALIRIO RAMÍREZ NARANJO manifestó ser cuñado de la demandante; señaló conocer a la activa desde hace aproximadamente cuarenta (40) años, por haber trabajado con ella, anteriormente en otras fincas.
Señaló que conoció a la demandada MARÍA HELENA SÁNCHEZ en el marco de labores ocasionales que realizó en la finca “Candilejas”, ubicada en la vereda Marayal, a la cual acudía cuando era invitado para realizar trabajos esporádicos de mantenimiento, guadaña, cercas, reparaciones o apoyo en actividades ganaderas. Indicó que, según su percepción, la señora BLANCA CECILIA trabajaba para MARÍA HELENA y su esposo ALFONSO, desempeñándose como encargada del mantenimiento de la casa patronal, el aseo, el cuidado de jardines, corredores y labores domésticas, mientras que su esposo JUAN MORÓN se ocupaba de actividades propias de la finca, tales como ganadería, cercas y lechería. Señaló que la finca contaba con dos viviendas, una para los encargados y otra para los propietarios, y que la demandante realizaba sus labores principalmente en la casa de los patrones.
Afirmó que observó a la señora BLANCA CECILIA realizando dichas labores cada vez que él acudía a la finca, lo cual ocurría, según dijo, aproximadamente una vez al mes, cuando era requerido para trabajos específicos. Indicó que, en su criterio, la demandante laboraba jornadas completas, pues consideraba que el mantenimiento de la casa y la finca exigía dedicación durante todo el día. Sin embargo, reconoció en varios pasajes que no le constaban con precisión los días ni los horarios, y que muchas de sus afirmaciones se basaban en la forma Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2022 00347 01 12 “normal” o “lógica” en que, según su experiencia, funcionan las fincas y los encargos rurales.
Sostuvo que la accionante habría prestado sus servicios durante aproximadamente seis (6) años, aunque admitió no recordar con certeza la fecha exacta de inicio ni de terminación. Reveló que no le constaba el acuerdo específico celebrado entre la demandante y la demandada, ni los términos concretos de remuneración, ni si se reconocieron prestaciones sociales, señalando que tales aspectos correspondían a arreglos directos entre patrón y trabajador, de los cuales no fue informado.
En relación con el horario, afirmó que, a su juicio, en una finca “no hay horario”, y que quienes trabajan en ella deben estar disponibles incluso de domingo a domingo, aunque ante las reiteradas preguntas del Despacho reconoció que no siempre le constaba directamente el cumplimiento de horarios específicos por parte de la demandante, y que muchas de sus respuestas obedecían a generalizaciones derivadas de su experiencia personal como encargado en otras fincas.
No obstante, señaló que cuando él llegaba a la finca alrededor de las 6:30 o 7:00 a. m., BLANCA CECILIA ya se encontraba dispuesta a iniciar labores, y que cuando él se retiraba hacia las 4:30 o 5:00 p. m., ella continuaba con actividades de mantenimiento. Indicó igualmente que, en algunas ocasiones, participó junto con la demandante y su esposo en labores de ordeño, señalando que estos se levantaban hacia las 4:30 a. m., circunstancia que dijo conocer porque en ciertos días fue requerido para apoyar dichas actividades.
Sin embargo, también reconoció que tales participaciones no eran permanentes ni diarias, sino eventuales. Respecto a la terminación del vínculo, manifestó no tener conocimiento directo de las razones por las cuales la convocante dejó de laborar en la finca, ni le constaba si se le adeudaron salarios o se le pagó liquidación. Tampoco pudo precisar con exactitud la fecha de salida. -El testigo JORGE ELIÉCER HERRERA ROMERO afirmó no tener parentesco ni vínculo familiar con la demandante BLANCA CECILIA BONILLA VIRGÜEZ ni con la demandada MARÍA HELENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, aunque señaló conocer a esta última y a su esposo ALFONSO AGUDELO, por ser vecinos desde hace aproximadamente dieciséis (16) años.
Manifestó que conoció a la señora BLANCA CECILIA y a su esposo JUAN MORÓN en el segundo semestre del año 2015, cuando el señor ALFONSO AGUDELO los presentó como “los Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2022 00347 01 13 nuevos administradores” o cuidanderos de la finca Candilejas, presentación que se realizó ante los vecinos del sector.
Señaló que la demandante llegó a la finca junto con su esposo y dos menores, a quienes identificó como nietos de la señora BLANCA CECILIA. Narró que, a partir de dicha presentación, tuvo trato frecuente con la familia MORÓN–BONILLA, especialmente porque durante un período transportó a los menores desde la finca hasta el colegio ubicado en el casco urbano de Cubarral, actividad que realizaba en la mañana y en la tarde, junto con otros niños del sector, debido a la ausencia temporal de ruta escolar.
A partir de esa interacción, sostuvo que conocía que la familia permanecía de manera constante en la finca. En relación con las labores desarrolladas, manifestó que no presenció de forma directa y continua las actividades diarias de BLANCA CECILIA dentro de la casa patronal; sin embargo, indicó que, conforme a lo que le fue informado por JUAN MORÓN y por los propios menores, la demandante se encargaba de los oficios de la casa de los patrones, así como de apoyar las labores propias de la finca junto con su esposo, quien atendía la ganadería, cultivos y mantenimiento general.
Señaló que entendía que la accionante debía atender la vivienda principal cuando los propietarios llegaban desde Bogotá, mantener el orden, los jardines y los espacios de la finca. Precisó que su conocimiento sobre tales labores provino principalmente de manifestaciones del esposo de la demandante y de la información que recibía en el marco de la convivencia vecinal, más que de una observación directa y permanente dentro de la casa.
Reconoció que no conoció los términos del acuerdo contractual, ni presenció la celebración de contrato alguno entre BLANCA CECILIA y MARÍA HELENA SÁNCHEZ, ni tuvo conocimiento directo de las condiciones pactadas. Relató que, en conversaciones sostenidas con el señor JUAN MORÓN, este le manifestó en varias ocasiones que el pago recibido era muy bajo, que el trabajo en la finca era exigente y que la situación económica resultaba difícil para sostener el hogar y la educación de los menores.
No obstante, aclaró que desconocía el monto exacto del salario, si se trataba de un pago individual o conjunto, o si se reconocían prestaciones sociales. Señaló que la permanencia de la demandante y su esposo en la finca se extendió desde finales de 2015 hasta el año 2021, sin poder precisar el mes exacto de su retiro. Explicó que recuerda con claridad el año de ingreso por la presentación formal realizada por ALFONSO AGUDELO Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2022 00347 01 14 ante los vecinos, y que tuvo conocimiento de la salida porque dejó de ver a la familia en el sector.
Indicó que, durante el tiempo en que la demandante permaneció en la finca, no tuvo conocimiento de que se ausentaran por vacaciones, pues, según su apreciación, la finca no podía quedar sola debido a la existencia de animales y a la necesidad de cuidado permanente. Asimismo, afirmó que no observó a la activa realizando labores en las cabañas construidas posteriormente en un terreno segregado de la finca, las cuales fueron edificadas por un tercero tras la venta de una fracción del predio. -La testigo LUZ MERY ARIAS, manifestó conocer a BLANCA CECILIA BONILLA desde hace aproximadamente 16 o 17 años, relación que surgió a partir de la amistad con la madre de esta última, a quien acompañaba ocasionalmente a visitarla en la finca donde residía y laboraba.
Indicó que dichas visitas se realizaron en contadas ocasiones, alrededor de tres veces, y de manera esporádica. Señaló que la actora vivía en una finca ubicada en la vereda Marayal, del municipio de Cubarral (Meta), propiedad de MARÍA HELENA SÁNCHEZ, a quien identificó como “la patrona” por referencias que le hacía la propia demandante.
Aclaró que nunca tuvo trato directo ni conocimiento personal de la demandada, y que su información sobre la relación entre ambas provenía exclusivamente de lo que le comentaba BLANCA CECILIA. Dijo que en la finca existían dos construcciones: una casa principal de los dueños y una casa independiente donde residían los encargados, entre ellos BLANCA CECILIA y su familia, separadas aproximadamente por 10 a 15 metros.
La testigo afirmó que nunca ingresó a la casa principal de los propietarios y que sus visitas se limitaban a los alrededores y a la vivienda de la demandante. Respecto de las labores desempeñadas por BLANCA CECILIA, manifestó que la observó realizando actividades propias del mantenimiento de la finca, tales como barrer, trapear, recoger basura, recolectar frutas caídas de árboles y botarlas.
Afirmó que estas labores las realizaba, según le comentó la propia demandante, dos veces por semana, sin que le conste el horario ni la duración diaria de las mismas. En cuanto a la remuneración, señaló que la activa le comentó que recibía la suma de $100.000, al parecer de manera mensual, aunque admitió no tener certeza directa sobre la periodicidad ni las condiciones del pago.
Estimó que la demandante habría prestado sus Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2022 00347 01 15 servicios en la finca durante un lapso aproximado de seis años, y recordó que dejó de hacerlo hacia el año 2021, cuando se trasladó a vivir al pueblo, según conversación sostenida con ella. La testigo indicó no tener conocimiento sobre la existencia de un acuerdo contractual específico, horario de trabajo, subordinación directa, ni sobre eventuales sumas adeudadas al momento de la terminación de la relación. Tampoco le consta que BLANCA CECILIA desarrollara actividades de cría o venta de pollos con fines comerciales, precisando que los pocos animales que observó eran para consumo familiar.
En relación con el esposo de la demandante, JUAN MORÓN, manifestó, que, por comentarios de la actora, éste realizaba labores como arreglo de cercas, limpieza y ordeño, y que BLANCA CECILIA le colaboraba ocasionalmente. Sin embargo, aclaró reiteradamente que gran parte de su conocimiento proviene de lo que la propia demandante le comentaba, y no de observación directa y permanente. -El testigo LUIS ALFONSO AGUDELO VANEGAS, ingeniero agrónomo, manifestó ser cónyuge de la demandada MARÍA HELENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y administrador de la finca de propiedad exclusiva de esta última, denominada “Las Candilejas”, ubicada en la vereda Marayal del municipio de Cubarral (Meta).
Indicó que conoció a BLANCA CECILIA BONILLA desde el año 2017, cuando ésta llegó a la finca en compañía de su esposo JUAN MORÓN, a quien él contrató inicialmente para realizar labores de ordeño de ganado. Afirmó de manera reiterada que nunca existió acuerdo laboral alguno entre BLANCA CECILIA y MARÍA HELENA, ni verbal ni escrito, y que jamás se le impartieron órdenes, se le asignaron funciones ni se le pagó remuneración por parte de su esposa o por él. Sostuvo que la única persona contratada para labores productivas en la finca fue JUAN MORÓN y que, tras la venta parcial de la finca a una comunidad religiosa a finales de 2017, el ordeño cesó y la relación con el señor MORÓN se transformó en una sociedad de “aumento de ganado”, vigente entre 2018 y 2021, en la cual él asumía los costos y se repartían las utilidades.
Dicha relación terminó en 2021, según el testigo, por la decisión unilateral de JUAN MORÓN y BLANCA CECILIA, de retirarse de la finca, luego de un conflicto derivado de la pérdida de un dinero en la vivienda principal. Respecto de la actividad de la actora, afirmó que ésta desarrollaba múltiples ocupaciones ajenas a la finca, entre Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2022 00347 01 16 ellas, un negocio de cría y venta de pescado en otra finca, una lechería en sociedad con un hijo, labores de aseo remuneradas en aproximadamente 20 casas construidas por una comunidad religiosa en el terreno vendido, atención periódica de su madre enferma en el municipio de Cubarral, y actividades domésticas propias de su núcleo familiar.
Añadió que también criaba pollos para consumo y ocasional venta, sin que él o su esposa recibieran participación alguna en dichas ganancias. Aseguró que BLANCA CECILIA no realizaba labores en la casa principal de la finca, la cual era aseada por él y su esposa, quienes vivían solos. Señaló que, si bien la vivienda principal y la casa ocupada por la activa se encontraban a corta distancia (15 a 20 metros), ello no implicaba subordinación ni prestación de servicios.
Reconoció que en ocasiones se le permitió el uso de llaves de la vivienda principal, exclusivamente por razones de confianza y seguridad (ventilación, emergencias), mas no para ejecutar labores de aseo o cuidado. Indicó que la convocante y su familia habitaron gratuitamente una casa dentro de la finca, sin pago de arriendo ni servicios, y que se les permitió el uso de una parcela para cultivos de autoconsumo, cuyos productos podían consumir o vender libremente.
Negó que dicha situación constituyera encargo o administración de la finca, precisando que el administrador siempre fue él. Reconoció que existía una relación de cercanía y confianza con la familia de la demandante, reflejada en ayudas ocasionales de carácter meramente asistencial (mercados, dinero esporádico para los nietos, regalos), las cuales no correspondían a salario ni contraprestación laboral.
Finalmente, sostuvo que durante la pandemia mantuvieron aislamiento estricto, que nunca recibieron servicios personales de BLANCA CECILIA en ese período, y que la terminación de la convivencia en la finca obedeció a la decisión de ésta y de su esposo, de retirarse voluntariamente. Para la Sala, los medios de convicción allegados al proceso presentan versiones encontradas sobre la naturaleza de la permanencia de la demandante en la finca Candilejas y las actividades allí desarrolladas.
De un lado, la demandante, en su interrogatorio de parte, afirmó que fue contratada verbalmente por la demandada para realizar labores de aseo de la vivienda principal, inicialmente dos veces por semana, a cambio de una remuneración mensual de $100.000, prestación que, según dijo, se tornó más intensa durante la pandemia. Sin embargo, su Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2022 00347 01 17 dicho no se encuentra corroborado de manera objetiva por prueba documental ni por testimonios directos y concluyentes sobre la existencia del acuerdo, las condiciones pactadas, la periodicidad del pago o la efectiva subordinación. En efecto, los testimonios rendidos por PARMENIO PÉREZ GÓMEZ, JORGE ELIÉCER HERRERA ROMERO y LUZ MERY ARIAS, si bien refieren haber observado a la demandante realizando actividades de aseo o mantenimiento en la finca, carecen de precisión respecto de los extremos temporales, la frecuencia, la jornada, la existencia de órdenes directas impartidas por la encartada y, en general, sobre los elementos estructurales de una relación laboral.
Además, en varios pasajes, tales declaraciones se sustentan en inferencias personales, comentarios de terceros o manifestaciones de la propia demandante, y no en hechos directamente percibidos. Particularmente, los testigos reconocen no haber presenciado la celebración del supuesto contrato, no conocer las condiciones del acuerdo, ni tener certeza sobre horarios, la forma y periodicidad de la remuneración, lo cual debilita su fuerza demostrativa frente al elemento que se pretende acreditar.
De otro lado, el testimonio de ALIRIO RAMÍREZ NARANJO, además de haber sido acertadamente tachado en razón de su parentesco con la demandante, evidencia que buena parte de sus afirmaciones se apoyan en generalizaciones propias de su experiencia personal en fincas, más que en hechos concretos y verificables del caso específico, circunstancia que resta credibilidad a su versión. Por su parte, la demandada, tanto en su interrogatorio de parte como a través del testimonio de su cónyuge LUIS ALFONSO AGUDELO VANEGAS, negó de manera consistente, coherente y reiterada la existencia de vínculo laboral con la actora, explicando que la presencia de ésta en la finca obedeció a una relación de confianza y a acuerdos celebrados exclusivamente con su esposo, en el marco de actividades productivas de la finca y societarias, ajenas a la demandada.
Dicha versión encuentra respaldo en elementos objetivos del proceso, tales como las cuentas de cobro allegadas, que evidencian pagos realizados a terceros distintos a la demandante por labores específicas, y no permiten inferir la existencia de una relación laboral con ésta. Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2022 00347 01 18 En ese orden, en este proceso, no se acreditó de manera suficiente la prestación personal del servicio de la actora para la convocada a juicio, en los términos exigidos por el artículo 23 del CST, pues las actividades referidas por los testigos se enmarcan, con mayor grado, en un contexto de convivencia rural, relaciones de confianza y desarrollo de actividades económicas autónomas, sin que se demuestre que la demandante actuara bajo la dirección, subordinación ni beneficio exclusivo de la demandada.
Dado que la prestación personal del servicio no fue probada, resulta innecesario profundizar en el análisis de los restantes elementos del contrato de trabajo. Con todo, advierte la Sala que tampoco se acreditaron, con suficiencia probatoria, ni la existencia de subordinación, ni el pago de un salario. En particular, la aceptación de la entrega ocasional de llaves, de obsequios, ayudas económicas esporádicas o la permanencia gratuita en una vivienda dentro de la finca, no constituyen por sí mismos manifestaciones inequívocas de subordinación, ni pueden asimilarse a una contraprestación salarial.
En suma, al no demostrarse la prestación personal del servicio, no se activó la presunción del artículo 24 del CST, y, por ende, no resulta procedente declarar la existencia del vínculo laboral pretendido por la demandante. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.- COSTAS. No se hará condena en constas en esta instancia, por no estar probada su causación (artículos 365 del CGP).
En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías – Meta, en el proceso ordinario laboral promovido por BLANCA CECILIA BONILLA VIRGÜEZ contra MARÍA HELENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por las razones expuestas. Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 2022 00347 01 19 SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, por lo señalado en los considerandos.
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Firmado Por: Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74088b8624a58fa041870f3b5c757f1aa3f07f9fea72450561096d4192137d95 Documento generado en 18/03/2026 03:47:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica