TEMA: CRITERIO SUBJETIVO DE LA SANCIÓN APLICADA AL APORTANTE DEL DOCUMENTO A FAVOR DEL QUE PROBÓ LA TACHA DE FALSEDAD-El artículo 274 del CGP es una norma sancionatoria, por lo cual no puede aplicarse bajo un régimen de responsabilidad objetiva. Para su imposición es indispensable analizar la culpabilidad, esto es, si la parte que aportó el documento actuó con mala fe, dolo, deslealtad, negligencia o culpa./CRITERIO OBJETIVO DE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS-Las costas se imponen al vencido en el proceso, con independencia de su conducta subjetiva o de la buena fe.
La parte demandada resultó vencedora al prosperar la tacha de falsedad y decaer la ejecución./ HECHOS: La sociedad DIM S.A.S. promovió proceso ejecutivo con fundamento en un pagaré por valor de $200.000.000, supuestamente suscrito por NMAP, en nombre propio y como representante legal de TCC S.A.S. Las demandadas negaron haber suscrito el título valor y formularon tacha de falsedad.
Practicada prueba pericial, se concluyó que las firmas contenidas en el pagaré y en la carta de instrucciones no correspondían a la demandada. El Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante sentencia del 27 de mayo de 2025, dispuso declarar probada la tacha de falsedad respecto del pagaré y la carta de instrucciones, cesar la ejecución y levantar las medidas cautelares, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, sancionar a la demandante con multa equivalente al 20 % del valor del título, conforme al artículo 274 del CGP y condenar en costas a la parte demandante.
Por tanto, el problema jurídico se centra en establecer si la sanción prevista en el artículo 274 del Código General del Proceso debe imponerse de manera automática (objetiva) cuando prospera la tacha de falsedad, o exige un análisis subjetivo de la conducta de la parte que aportó el documento y si la condena en costas depende de la conducta procesal o se rige por un criterio objetivo de vencimiento.
TESIS: (…)La disposición normativa regulatoria de la sanción impuesta en este caso es el artículo 274 del C. G. del P. que establece: Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico.
La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha… Evidentemente, se trata de una norma sancionatoria porque prevé una multa que consiste en el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en el documento que resultó falso y, para el caso en que se cumpla la siguiente acción determinada: aducir un documento que en el proceso se demostró como falso.(…) De ahí que la sanción no pueda imponerse bajo una concepción de responsabilidad objetiva, sino que, por tratarse de una norma sancionadora, debe estudiarse la conducta de la persona que aportó el documento, por la elemental razón de que nadie puede ser sancionado por una conducta que no es reprochable o de la cual no es responsable y ello se sopesa en el terreno de la culpabilidad.(…) Dispone el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en él; o de diez a veinte salarios mínimos mensuales cuando no represente un valor económico.
Igual la que probó la tacha”. Se destaca de ese texto el uso del mandato imperativo “se condenará”, pues una lectura primera daría a entender que de modo inexorable se trata de un caso de responsabilidad objetiva, y que no hay lugar a juzgar el grado de culpa en que pudo haber incurrido quien aportó un documento que a la postre resultó ser falso.
No obstante, la aserción imperativa de la norma, viene al caso una mirada sistemática del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual emerge que las sanciones no pueden aplicarse de cualquier modo, y que siempre que se trata de imposición de castigos por el juez, debe examinarse si medió algún grado de culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo de la parte.(…) Naturalmente que la sola declaración de prosperidad de la tacha de falsedad, es insuficiente de modo general para la procedibilidad de la sanción que se comenta, porque de lo contrario se suprimiría el grado de culpabilidad que como premisa razonable puede exigirse para la imposición de sanciones, aspecto que guarda estrecha relación con las garantías fundamentales del debido proceso en tan sensible materia.(…) Tratándose entonces de una norma sancionadora en el sentido de que prevé o establece un castigo en una disposición de carácter general, para su aplicación demanda que se cumpla con el principio de legalidad y tipicidad, que exige: i) La descripción legal –a partir de la ley- de la conducta específica que el legislador prohíbe a través de la sanción; ii) Que el sancionado haya realizado una conducta que se subsuma –que encuadre- en la que describe la ley sancionadora y iii) Que no haya ausencia de culpa en el sancionado, pues si la hay, no habrá soporte jurídico para su imposición.(…) El señor juez, con acierto, encontró satisfechos los requisitos i) y ii) que acaban de citarse en párrafo que antecede; empero, omitió analizar la conducta de quien aportó el documento.(…) Con todo, al pasar a ponderar la Sala la i) forma en que se obtuvo el título valor pagaré por la sociedad demandante, de cara a los antecedentes que rodearon las relaciones mercantiles; ii) la naturaleza de las mismas; iii) la calidad de quienes intervinieron y la forma en que lo hicieron; iv) la documental obrante en el expediente y, v) la actitud procesal de la demandada NMAP, se llega a la convicción de que la sociedad demandante obró bajo la “creencia invencible de que exhibía un documento veraz y auténtico en el proceso”, que luego se declara falso en virtud de la tacha de falsedad propuesta por la contraparte, como que tampoco obra prueba que permita inferir que la sociedad demandante conocía la falsedad con antelación, lo que traduce la buena fe con la que actuó al recibir el documento en sus dependencias y exhibirlo al proceso.
Por consiguiente, la sociedad demandante no puede ser sancionada con la multa que el señor juez le impuso. Por esta razón se revocará dicha determinación.(…) Frente a la inconformidad por la condena en costas, bástenos indicar que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, el legislador tomó partido delanteramente por un criterio objetivo para su imposición al vencido, con total independencia de su conducta procesal.(…) En este caso, la razón estuvo del lado de la parte demandada, quien emprendió una labor defensiva encaminada a impugnar la eficacia jurídica y cambiaria del pagaré presentado, alegando que no era su firma la que allí aparecía plasmada, prueba que salió airosa y condujo a declarar totalmente falso el cartular, haciendo decaer la orden de seguir adelante la ejecución, aspecto sobre el cual, como se indicó al inicio de esta providencia, guardó total mutismo la sociedad demandante, luego, procedía la respectiva imposición de costas, en virtud a que aparecían comprobadas.
MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 20/05/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social 050013103 018 2024 00030 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis Proceso: Ejecutivo Radicado: 050013103 018 2024 00030 01 Demandante: Distribuidora Institucional Medigram S.A.S. Demandada: Nadia María Acuña Peña y Trabajadores Contratistas Colombianos S.A.S. Providencia Sentencia Tema: Criterio subjetivo de la sanción aplicada al aportante del documento a favor del que probó la tacha de falsedad.
Criterio objetivo de la imposición de costas Decisión: Revoca parcialmente sentencia apelada M. Ponente Julián Valencia Castaño Se resuelve el recurso de apelación, frente a la sentencia del pasado 27 de mayo de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dirimió la controversia en el proceso ejecutivo instaurado por Distribuidora Institucional Medigram S.A.S., en contra de Nadia María Acuña Peña -como persona natural y en representación de Trabajadores Contratistas Colombianos S.A.S.- Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden, I. Antecedentes. 1.
Pretensiones. La sociedad Distribuidora Institucional Medigram S.A.S., presentó demanda ejecutiva pretendiendo que se libre mandamiento de pago por la suma representada en el pagaré 050013103 018 2024 00030 01 número 001 por valor de $200.000.000, junto con los intereses moratorios causados desde el 01 de agosto de 2023 en que se hizo exigible la obligación y hasta que se satisfaga totalmente ésta. 2.
Fundamentos de hecho. Como sustento de sus pretensiones, el apoderado de la sociedad demandante señaló: Que la señora Nadia María Acuña Peña -actuando en nombre propio y en representación de Trabajadores Contratistas Colombianos S.A.S.-, firmó un pagaré por la suma allí representada, obligación que también ha generado intereses corrientes y moratorios.
Que el plazo estipulado para el pago se encuentra vencido desde 30 de julio de 2023 y la parte demandada no ha cancelado el capital, ni los intereses generados, así como han hecho caso omiso a los requerimientos que se les ha realizado “…para obtener un acuerdo de pago del cual no se ha tenido respuesta…” Se trata de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la parte demandada. 3.
Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Despacho que, mediante auto calendado el 05 de febrero de 2024 (cfr. pdf. 04), 050013103 018 2024 00030 01 procedió a librar mandamiento de pago en los términos solicitados. Dicha providencia fue notificada a la parte demandada quien llegó al proceso señalando que “…no ha firmado ni en nombre propio ni en representación de TRABAJADORES CONTRATISTAS COLOMBIANOS S.A.S., el titulo valor pagaré No. 001 a favor de DISTRIBUIDORA INSTITUCIONAL MEDIGRAM S.A.S., por la suma de $200.000.000 (DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M.L.) …”; acentuando, entonces, que desconoce tal obligación y, por lo tanto, no es deudora de las obligaciones contenidas en el título valor.
Formuló un grupo de excepciones que se dio en llamar: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) cobro de lo no debido; iii) alteración del título valor y, iv) la innominada. En escrito aparte, formuló lo que denominó “tacha de falsedad y desconocimiento de documento”; por lo que, en torno a ello, se practicó el cotejo pericial de rigor sobre la firma que se acusaba como adulterada, reservándose la decisión para la sentencia. 4.
La sentencia apelada. El Juez de primera instancia dictó sentencia el pasado 27 de mayo de 2025, en la que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la tacha de falsedad contra el pagaré Nro. 1 y la carta de instrucciones, indicando que es falsa en ambos la rúbrica de la señora NADIA MARÍA ACUÑA PEÑA en nombre propio y como representante legal 050013103 018 2024 00030 01 de la empresa TRABAJADORES CONTRATISTAS COLOMBIANOS S.A.S.
SEGUNDO: CESAR LA EJECUCIÓN a favor de DISTRIBUIDORA INSTITUCIONAL MEDIGRAM S.A.S. Nit. 900.429.909-7 y a cargo de NADIA MARÍA ACUÑA PEÑA con CC 22.586.881 y la empresa TRABAJADORES CONTRATISTAS COLOMBIANOS S.A.S. Nit. 901529219-6, por la falsedad en la firma del título valor pagaré y su carta de instrucciones. En consecuencia, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, disponiendo a través de la Secretaría del Juzgado oficiar a las entidades donde se comunicaron y perfeccionaron.
TERCERO. HACER CONSTAR en el título valor y la carta de instrucciones respectiva la presente sentencia, que declara la falsedad material de las firmas en ellos consignadas.
CUARTO. OFICIAR A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION para que asuma la investigación pertinente sobre el titulo valor base de ejecución, por la posible conducta punible de falsedad material en título valor y fraude procesal. Compulsar copias además en contra de Nadia María Acuña Peña y Sandra Milena Acuña Peña representante legal de la empresa TRABAJADORES CONTRATISTAS COLOMBIANOS S.A.S. Nit. 901529219-6 por la posible comisión de la conducta punible de falso testimonio. 050013103 018 2024 00030 01 QUINTO. SANCIONAR de conformidad con lo establecido en el art. 274 del C.G del P a la DISTRIBUIDORA INSTITUCIONAL MEDIGRAM S.A.S. Nit. 900.429.909-7 con la suma de $40.000.000,oo M/L a favor de las demandadas NADIA MARÍA ACUÑA PEÑA con CC 22.586.881 y TRABAJADORES CONTRATISTAS COLOMBIANOS S.A.S. Nit. 901529219-6, al quedar probada la tacha de falsedad en el titulo valor.
SEXTO. CONDENAR en costas a la demandante DISTRIBUIDORA INSTITUCIONAL MEDIGRAM S.A.S. Nit. 900.429.909-7. De conformidad con el artículo 365 del Código G. del P., se fija como agencias en derecho la suma de $10.000.000,oo M/L a favor de las demandadas NADIA MARÍA ACUÑA PEÑA con CC 22.586.881 y TRABAJADORES CONTRATISTAS COLOMBIANOS S.A.S. Nit. 901529219-6 Luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, comenzó por estudiar los elementos del título allegado, encontrando acreditados los generales anclados en el artículo 621 y los particulares establecidos en el artículo 709 del Código de Comercio, en relación con claridad, expresividad y exigibilidad de dicho cartular, también en aquellos eventos en que se presentan con espacios en blanco, los cuales, bien podrían ser enervados por la parte demandada.
A este propósito, a partir del análisis de la prueba documental practicada en la instrucción del proceso, concretamente, la prueba pericial practicada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses en el marco de la tacha de falsedad encaminada a demostrar que la accionada no suscribió dichos 050013103 018 2024 00030 01 documentos, advirtió que esas conclusiones no fueron discutidas por las partes en el término de traslado y tampoco observaba la necesidad de citar al experto a audiencia, concluyendo, entonces, que “…la prueba pericial practicada es idónea para establecer la falsedad material en la firma contenida en los documentos título valor fundamento de la ejecución y en su carta de instrucciones, pudiendo señalar que no corresponden a la que se le imputó a Nadia María Acuña Peña en su doble calidad, como persona natural y como representante legal, permitiéndose también llegar a la conclusión en los términos del artículo 1502 del Código Civil de que no hay una manifestación, clara expresa de la voluntad de una persona para poderse comprometer…”, lo que conllevaba concluir que el título valor carece de validez fáctica y jurídica, para conminar a su pago tanto a la persona natural, como a la entidad empresarial demandadas.
A lo anterior sumó que, del interrogatorio de parte brindado por Ofelia Agudelo Monsalve en calidad de administradora de la sociedad demandante, esta expresó que nunca conoció a la demandada, no la vio en las instalaciones de la empresa Medigram y que el título valor fue aportado a la oficina contable por unos intermediarios. De esta manera, anotó que todo lo anterior daba lugar aplicar lo indicado por los artículos 271 y 274 respecto de efectos y sanciones a favor de quien probó la tacha y las copias a la Fiscalía General de la Nación, por tratar de obtener una sentencia favorable con un título espurio.
Culminó señalando que no había lugar a valorar los documentos y facturas electrónicas aportadas por la testigo de la parte demandante en su declaración, ya que las mismas sólo se vinieron a conocer en la parte final del litigio, razón por la cual 050013103 018 2024 00030 01 no podían hacer parte de la decisión. No obstante, indicó que dichas facturas sí mostraban la existencia de una relación comercial previa entre las partes, contrario a lo que señaló la parte demandada -en su interrogatorio-, lo que daba lugar a compulsar copias a la Fiscalía por la posible comisión del delito de falso testimonio. 5.
De la apelación. Contra lo decidido se alzó la sociedad ejecutante Distribuidora Institucional Medigram S.A.S., para hacer una especie de preámbulo sobre la buena fe mercantil y la factura cambiaria, puntal que le sirvió para afirmar que, a la postre, sí se logró demostrar que existía un vínculo comercial entre los extremos de la litis “…a las cuales se les proveía abarrotes, granos, legumbre, todo lo que tenía que ver con alimentos, se aportó el contrato entre MARIA AUXILIADORA y TRABAJADORES CONSTRATISTAS COLOMBIANOS S.A.S, se aportaron facturas, las cuales nunca fueron devueltas y/o, objetadas, no existieron reclamos en contra de su contenido, por lo que las similares fueron aceptadas tácitamente…”.
En adelante, a lo largo de su escrito de sustentación, remite a leyes y jurisprudencia relacionadas con los requisitos y elementos esenciales de la factura cambiaria. Menciona que la sentencia omitió valorar que la sociedad demandada los contactó para realizar un acuerdo de transacción, no obstante, que se trata de una deuda que para ellos no existe.
Agregó, así mismo, que fueron las demandadas quienes “…desplegaron una conducta, temeraria, de mala fe, dolosa, culpa y deslealtad; las demandadas siempre buscaron y trataron de 050013103 018 2024 00030 01 inducir al despacho al error, no reconociendo la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible…” Por todo lo anterior, estima que no procede la imposición de costas ni de manera objetiva, para que pueda caber la sanción dispuesta en el artículo 274 del Código General del Proceso, debiéndose analizar la existencia de una conducta culposa, de mala fe, desleal o dolosa, a partir de lo cual solicita que: “PRIMERO: Que sirva revocar la sanción impuesta por el despacho, teniendo en cuenta que no hay lugar a la multa prevista en el artículo 274 del C.G.P, conforme a que la empresa que represento actuó siempre de BUENA FE.
SEGUNDO: Que sirva EXONERAR DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Y COSTAS procesales a la empresa que represento teniendo en cuenta que se demostró la BUENA FE, EXENTA DE CULPA que se refiere a la posibilidad de que una parte en un proceso judicial sea eximida de pagar las costas procesales si se demuestra que actuó de buena fe…” Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, II.
Consideraciones 1. Presupuestos procesales. El Tribunal se ocupa, en primer lugar, de verificar que el 050013103 018 2024 00030 01 trámite del proceso haya corrido conforme con los cánones legales, de tal suerte que no haya vicio capaz de invalidar lo actuado. Examinado el expediente, no se encontró tal fenómeno. Así mismo, se anota que los presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia de mérito se hallan reunidos, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 2.
De la competencia del juez colegiado de segunda instancia. Averiguado está que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio, está enmarcada por los reparos que el apelante haya hecho a la providencia cuestionada, sin que sea posible al juez de segunda instancia ocuparse de otros asuntos, salvo que ellos estén íntimamente ligados a la repulsa planteada.
En consecuencia, la decisión del recurso se tomará conforme las disposiciones que sobre el tema indica el artículo 328 del C. G. del P., esto es, cobijará sólo el motivo de inconformidad del apelante, pues, valga recordar que bajo el entendido de la CSJ1 se recordó que: “…El recurso de apelación tiene un "objeto" delimitado, de modo que la inclusión de las "razones de la inconformidad", deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del "objeto" del recurso.…” 1 Sentencia d casación del 8 de septiembre de 2009, con ponencia del Dr. Edgardo Villamil Portilla. 050013103 018 2024 00030 01 Ha de pasar el Tribunal entonces al objeto de la alzada, que se enfila concretamente a lograr que se revoque la sanción impuesta en primera instancia, al aplicarse indebidamente la multa consagrada en el artículo 274 del C. G. del P., como también imploró se revoque la condena en costas y no impongan ahora.
Son éstos y no otros los aspectos que demandan la atención de la Sala, como que lo resuelto en la sentencia, respecto de los efectos de la tacha de falsedad que recayeron sobre el pagaré presentado y que hicieron sucumbir la pretensión ejecutiva, no fueron discutidos, lo que demuestra la conformidad de la parte ejecutante sobre lo decidido frente a tales tópicos, estableciendo de esta manera un infranqueable lindero para la segunda instancia. Veamos entonces algunas consideraciones del instituto jurídico en cuestión: 3.
Criterio subjetivo para la aplicación de la sanción como secuela de la prosperidad de la tacha de falsedad. Finalidad y procedencia. La disposición normativa regulatoria de la sanción impuesta en este caso es el artículo 274 del C. G. del P. que establece: Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico.
La misma sanción se 050013103 018 2024 00030 01 aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha… Evidentemente, se trata de una norma sancionatoria porque prevé una multa que consiste en el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en el documento que resultó falso y, para el caso en que se cumpla la siguiente acción determinada: aducir un documento que en el proceso se demostró como falso.
Claramente, dicha norma tiene como finalidad disuadir a los usuarios de la administración de justicia, para que se abstengan de litigar deslealmente, al presentar documentos falsos, so pena de verse abocados a indemnizar a quien ha tenido que soportar un juicio con fundamento en documentos apócrifos o espurios. De ahí que la sanción no pueda imponerse bajo una concepción de responsabilidad objetiva, sino que, por tratarse de una norma sancionadora, debe estudiarse la conducta de la persona que aportó el documento, por la elemental razón de que nadie puede ser sancionado por una conducta que no es reprochable o de la cual no es responsable y ello se sopesa en el terreno de la culpabilidad.
Sobre este tema la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desde hace varios lustros advirtió que, para la aplicación de este tipo de sanciones, los hechos deben ponderarse bajo un tamiz subjetivo, a fin de evitar arbitrariedades capaces de vulnerar el debido proceso, tesis que, por lo mismo, no pierde vigencia y que, por su claridad para el caso, se cita in extenso así: 050013103 018 2024 00030 01 Diferente es la suerte de lo decidido en punto de la sanción económica derivada de la prosperidad de la tacha de falsedad, ya que, si bien la misma quedó demostrada, no parece razonable imponer la aludida sanción por cuanto no hubo mala fe en la parte demandada al invocar los documentos que en su sentir servían para sustentar la excepción de pago, menos está probado que las falsificaciones respectivas fueran hechas por ella, pues en verdad fue más víctima del delito que autor del mismo.
Dispone el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en él; o de diez a veinte salarios mínimos mensuales cuando no represente un valor económico.
Igual la que probó la tacha”. Se destaca de ese texto el uso del mandato imperativo “se condenará”, pues una lectura primera daría a entender que de modo inexorable se trata de un caso de responsabilidad objetiva, y que no hay lugar a juzgar el grado de culpa en que pudo haber incurrido quien aportó un documento que a la postre resultó ser falso.
No obstante, la aserción imperativa de la norma, viene al caso una mirada sistemática del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual emerge que las sanciones no pueden aplicarse de cualquier modo, y que siempre que se trata de imposición de castigos por el juez, debe examinarse 050013103 018 2024 00030 01 si medió algún grado de culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo de la parte.
Recuérdase aquí que es regla general en cualquier campo del derecho, desde una perspectiva integral y humanista del mismo, la premisa de que las sanciones, entendidas como penas, correctivos, multas o condenas pecuniarias similares, deban aplicarse en forma restringida y no imponerse por analogía, amén de que las sanciones tampoco proceden de manera objetiva, vale decir, que es razonable la exigencia de que la conducta se ejecute con alguno de los ingredientes subjetivos antes mencionados: culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo.
Y por supuesto que ese marco conceptual que aboga por la culpabilidad, abarca la condena consagrada en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil contra quien fracasa en la tacha de falsedad, ya que dicho precepto desde el subtítulo se refiere a “sanciones al impugnante vencido”, criterio que reitera al disponer “igual sanción” para la parte que adujo el documento cuando prospera la tacha.
Naturalmente que la sola declaración de prosperidad de la tacha de falsedad, es insuficiente de modo general para la procedibilidad de la sanción que se comenta, porque de lo contrario se suprimiría el grado de culpabilidad que como premisa razonable puede exigirse para la imposición de sanciones, aspecto que guarda estrecha relación con las garantías fundamentales del debido proceso en tan sensible materia. 050013103 018 2024 00030 01 Puede verse que el Código de Procedimiento Civil, por cierto, no es ajeno al examen de las premisas para la aplicación de sanciones, ya que en su nomenclatura tiene normas generales sobre el modo de proceder para el efecto.
Así el artículo 37, numeral 3°, donde establece que el juez debe "prevenir, remediar y sancionar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal" (subraya la Corte). De este precepto legal se deduce que la sanción busca asegurar la lealtad y la buena fe en las actuaciones, y según su texto, en tanto alude a la buena fe, no sería desusado averiguar en cada caso sobre la ausencia de ella y, fundamentalmente, aplicar el principio constitucional que la presume en los particulares para las gestiones que hacen ante las autoridades (art. 83 de la Constitución).2 Tratándose entonces de una norma sancionadora en el sentido de que prevé o establece un castigo en una disposición de carácter general, para su aplicación demanda que se cumpla con el principio de legalidad y tipicidad, que exige: i) La descripción legal –a partir de la ley- de la conducta específica que el legislador prohíbe a través de la sanción; ii) Que el sancionado haya realizado una conducta que se subsuma –que encuadre- en la que describe la ley sancionadora y iii) Que no haya ausencia de culpa en el sancionado, pues si la hay, no habrá soporte jurídico para su imposición. 2 CSJ. catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006). - Ref.: exp.
No. 11001-3103-029-1995-20893- 01. M.P. Edgardo Villamil Portilla –Bogotá. 050013103 018 2024 00030 01 4. Caso concreto. El señor juez, con acierto, encontró satisfechos los requisitos i) y ii) que acaban de citarse en párrafo que antecede; empero, omitió analizar la conducta de quien aportó el documento. Omisión que no fue involuntaria sino producto de su concepción de la sanción: objetiva y automática por la presencia en el proceso del pagaré tildado de espurio por el trabajo pericial practicado para ese efecto y aferrado al tenor literal de la norma –art. 274 ya citado-, argumento que, de todas maneras, trató de blindar bajo el supuesto que la administradora de la sociedad ejecutante Ofelia Agudelo Monsalve adujo no conocer a la que dijo era la firmante del pagaré. Es precisamente en este punto que se estima tiene razón la sociedad recurrente, al señalar que ese razonamiento no es del todo correcto, porque si bien en la norma el legislador no exigió expresamente la prueba de la culpa de quien aportó el documento como un requisito para su aplicación, este ingrediente subjetivo está ínsito en la propia naturaleza de la norma y, como se vio, atañe nada menos que a uno de los fundamentos que es el alma y nervio de nuestro ordenamiento: el debido proceso.
Bastaba apreciar entonces, en la dimensión que correspondía, la declaración de la señora Ofelia del Socorro Agudelo Monsalve quien, evidentemente, funge como administradora de la demandante desde hace 17 años y aún es la encargada de realizar todo tipo de negociaciones al interior de la entidad empresarial demandante “Distribuidora Institucional Medigram S.A.S.”, quien, al ser indagada al respecto, detalló lo siguiente: 050013103 018 2024 00030 01 “empezamos a trabajar todo lo relacionado con el Estado, sobre todo lo que maneja el Bienestar Familiar que es la alimentación a niños, a hogares comunitarios, PAE (Programa De Alimentación Escolar), eso es lo que nosotros hacemos actualmente y hemos venido haciendo…tuve relaciones con Trabajadores Asociados (sic) con ellos trabajamos durante un tiempo, despachándole a las madres comunitarias de Apartadó, Chigorodó, Mutatá y Carepa.
Preguntado. Puede explicarle a la audiencia por favor, desde cuando tuvo relación con la empresa Trabajadores Contratistas. Contestó. La fecha bien no me acuerdo, pero eso fue en el 2023 y no empezamos a trabajar con Trabajadores Asociados (sic), yo empecé a trabajar con María Auxiliadora, a hacer esos despachos, porque realmente el que tenía el contrato con el Bienestar Familiar era María Auxiliadora, la representante era dona Elda, con doña Elda tuve varias comunicaciones por medio de chat, se trabajó durante un tiempo con María Auxiliadora en los cuales ellos quedaron muy bien, luego llegó don Alfredo, el encargado aquí en la zona de pasar pedidos, de decir qué se despachaba y de estar pendiente de la logística que le hacíamos a las madres comunitarias, vino y me dijo ya no se le va a despachar a María Auxiliadora se le va a despachar a Trabajadores Asociados (sic), entonces con la buena voluntad de uno, se le pidieron papeles a ellos, se le pidió el pagaré, se le pidió la carta de instrucciones, tengo también chat donde le digo a Don Alfredo que me toca suspenderle los pedidos, él me dice que no, que doña Nadia me los va a mandar porque ya los tiene firmados, en ese caso, trabajamos con ellos, seguimos despachándole a ellos, pero llegó la hora en que empezaron a quedar mal, empezaron a abonar, ya no 050013103 018 2024 00030 01 pagaban…tengo conversaciones con don Alfredo de donde (sic) él sabe que me deben esa plata y fue Don Alfredo, con la secretaria con el contador, los que llevaron los papeles firmados allá, el pagaré y todo eso, ellos me los hicieron llegar allá… Preguntado.
Aclárele a la audiencia si usted personalmente tuvo trato o tuvo contacto con la señora Nadia María Acuña Peña, como representante legal de la firma Contratistas Colombianos S.A.S. bien sea personalmente o por teléfono. Contestó. No, con doña Nadia no, pero con doña Elda sí, porque ellos mandaron los papeles de Nadia para que los hiciéramos crear en nuestra empresa, para que les siguiéramos despachando a través de ellos…yo realmente a Trabajadores no los conocía, ellos fueron los que diligenciaron los créditos para esta empresa y, fuera de eso, don Alfredo era el que hacía llegar los papeles para poder despacharlos a ellos…ellos mandaron lo que fue la papelería, es más, tengo un chat donde yo le estoy diciendo que si no me hace llegar esos papeles yo no le puedo despachar y él me dice que doña Nadia ya los tiene firmados que ella me los hace llegar o sea, ellos los hicieron llegar directamente a la oficina…Preguntado.
Existía poder, manifestación, voluntad de la empresa en el sentido de designar a Alfredo Morales como representante para esa negociación de Trabajadores Contratistas Colombianos. Contestó. ¿De que trabajadores lo hubiera contratado? No, pero de igual manera, él era el que mandaba todos los correos y los correos de los pedidos todos venían a nombre de María Auxiliadora, pero se le facturaba a nombre de 050013103 018 2024 00030 01 Trabajadores Contratistas, él tenía el vínculo con ellos de estar llamándolos, preguntándoles por pagos porque él fue el que hizo toda la tramitología, fuera de eso, él fue a la empresa y me dijo venga les van a pagar, deme el dato que don José Oliveros la va a llamar a usted, para contactarla con el señor macherna que era el abogado de ellos, me estuvieron llamando a decirme que nos iban a pagar pero que teníamos que quitar primero la demanda, yo le dije que no, que como íbamos a quitar una demanda de donde (sic) no sabíamos si nos iban a pagar o no, apenas la quitemos no pagan, o sea, mala voluntad de ellos, desde el principio, entonces ya les dije que se entendieran con el abogado y el abogado ya siguió con el tema.
Preguntado. Quien o quienes fueron las personas que aportaron el documento título valor firmado por Nadia María Acuña Peña en nombre propio y como representante legal de Trabajadores Contratistas Colombianos S.A.S. Contestó. Por eso le digo, está Don Alfredo, está Alejandra y está Camilo, ellos iban y llevaban lo que se necesitara o a ellos se les hacía pedido de las cosas, de los pedidos, de todo.
Preguntado. Ubiquémonos en el tema del pagaré ¿quién le estregó a usted ese pagaré? Porque le entiendo que fue a usted a la que se le entregó ese pagaré. Contestó. Esos papeles los deben llevar a contabilidad, a la parte de cartera, porque de cartera es donde les exigen qué papeles se necesitan para crear un cliente en el sistema…Preguntado.
Significa Doña Ofelia que no fue Nadia María Acuña Peña en nombre propio y como representante legal de Trabajadores Contratistas Colombianos S.A.S. quien llevó personalmente a la empresa dicho pagaré. Contestó. No, personalmente ella no, es que no la distingo, 050013103 018 2024 00030 01 Preguntado. Entonces usted no vio, no percibió el momento exacto en el cual se estaba firmando el pagaré objeto de cobro.
Contestó. No porque eso no lo hacen llegar a nosotros, es que no es la única empresa que nosotros Despachamos, ese es el servicio de nosotros, yo he despachado a muchas entidades y jamás van y nos llevan los papeles allá…ellos nos mandan por correo, mandan al que esté encargado…porque yo despachaba la Fina, Golondrinas, todas esas entidades han pasado por las manos de nosotros…” Al valorarse esta declaración, de cara al tema que nos congrega en esta oportunidad, es posible apreciar que el acercamiento comercial no se hizo de forma directa y personal entre la representante de la demandada a quien se le atribuyó falsamente la firma del pagaré y la administradora de Medigram S.A.S., sino a través de las respectivas sociedades, lo que explica por qué no se conocían entre sí como personas naturales y por qué tampoco la señora Ofelia Monsalve presenció la firma, ni recibió el pagaré en sus manos, pues es apenas lógico suponer que al interior de una estructura societaria formalmente organizada, las operaciones de recepción de documentación, despacho y recaudo de cartera se realicen a través de las respectivas dependencias, luego, mal podría exigirse a una administradora de este tipo de sociedades -donde se distribuyen alimentos a nivel nacional-, que debe estar presente en todos y cada uno de las negociaciones para poder tenerla como contratante de buena fe.
También se logra extraer, que fue el señor Alfredo Morales Mejía y su grupo de trabajo quien, en calidad de empleado de 050013103 018 2024 00030 01 Trabajadores Contratistas Colombianos S.A.S. y María Auxiliadora, intermedió y facilitó las relaciones mercantiles entre las partes y es a quien se le incrimina de entregar el pagaré firmado junto con su carta de instrucciones en la dependencia de contabilidad de la sociedad demandante, prevalido de su calidad de despachador y relacionista contractual en la zona de Urabá y Apartadó, quien se encargaba de tramitar aquella documentación para lograr el despacho del pedido y, una vez ocurrido esto, se encargaba de verificar que les llegara completo a las madres comunitarias.
Ahora, si bien la señora Nadia María Acuña Peña dijo no conocer al tan mencionado señor Alfredo Morales Mejía y su grupo de trabajo, no se puede soslayar que en una actitud bastante reacia y evasiva también indicó no conocer a la Distribuidora Institucional Medigram S.A.S.; no obstante, su dicho quedó desmentido con las cotizaciones, pedidos y las facturas que se hicieron llegar a la entidad empresarial demandada (cfr. pdf. 032 y 033).
En este punto, debe precisarse que fue el mismo señor Juez el que le solicitó a la administradora de la sociedad demandante Ofelia Monsalve que aportara dicha documentación “…Preguntado. A nombre de la empresa Trabajadores Contratistas Colombianos, le notificaron ustedes alguna factura por prestación de servicios, relativos suministros de mercancía, que le hayan hecho llegar al correo electrónico de esta empresa.
Contestó. Ellos mandaban los pedidos, si quiere le anexo a las pruebas la forma como mandaban los pedidos ellos…en muchas ocasiones le mandamos la cuenta de cobro, incluso don Alfredo fue varias veces. Expresa el señor 050013103 018 2024 00030 01 Juez: si usted tiene la documentación, para complementar su respuesta, sería interesante conocerla…” (cfr. hora 2:01 pdf. 031).
En efecto, la prueba se allegó, se incorporó y sirvió de soporte para descalificar la declaración de la demandada Nadia María Acuña Peña, junto con la respectiva compulsa de copias a la Fiscalía, para que el ente acusador investigara la presunta comisión del delito de falso testimonio. Esa misma premisa probatoria que está prevista en el artículo 221.6 del Código General del Proceso, al señalar que el testigo “…podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración…”, es la que sirve de soporte no para establecer que las facturas generaron el importe en el título valor que se acusa de impagado, ¡por supuesto que no! en realidad, lo nuclear de dicha prueba es que permitió la comprobación de que, en verdad, existía un fluir de relaciones mercantiles entre las sociedades demandante y demandada.
Con todo, al pasar a ponderar la Sala la i) forma en que se obtuvo el título valor pagaré por la sociedad demandante, de cara a los antecedentes que rodearon las relaciones mercantiles; ii) la naturaleza de las mismas; iii) la calidad de quienes intervinieron y la forma en que lo hicieron; iv) la documental obrante en el expediente y, v) la actitud procesal de la demandada Nadia María Acuña Peña, se llega a la convicción de que la sociedad demandante obró bajo la “creencia invencible de que exhibía un documento veraz y auténtico en el proceso”, que luego se declara falso en virtud de la tacha de falsedad propuesta por la contraparte, como que tampoco obra prueba que permita inferir que la sociedad demandante conocía la falsedad con antelación, 050013103 018 2024 00030 01 lo que traduce la buena fe con la que actuó al recibir el documento en sus dependencias y exhibirlo al proceso.
Por consiguiente, la sociedad demandante no puede ser sancionada con la multa que el señor juez le impuso. Por esta razón se revocará dicha determinación. 4. Criterio objetivo para la imposición de condena en costas del proceso. Frente a la inconformidad por la condena en costas, bástenos indicar que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, el legislador tomó partido delanteramente por un criterio objetivo para su imposición al vencido, con total independencia de su conducta procesal.
El doctrinante Hernán Fabio López Blanco, quien destaca el carácter genérico del concepto, expresa que: “…las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el cual obtuvo decisión desfavorable y comprende a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegradas…”3 Ese carácter ha sido reconocido por la Corte Constitucional entre otras en las sentencias C-480 de 1.995;
C-274 de 1.998 y C-089 de 2002, particularmente en esta última se lee: “…El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no solo para la condena, pues "se condena en costas al vencido en el 3 López Blanco, H. F. “Instituciones del Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Dupré Editores. Bogotá D.C. 2012. pág. 1059. 050013103 018 2024 00030 01 proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento', sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, “la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intensión ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)".
En efecto, aun cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó, su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que "solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación…” En este caso, la razón estuvo del lado de la parte demandada, quien emprendió una labor defensiva encaminada a impugnar la eficacia jurídica y cambiaria del pagaré presentado, alegando que no era su firma la que allí aparecía plasmada, prueba que salió airosa y condujo a declarar totalmente falso el cartular, haciendo decaer la orden de seguir adelante la ejecución, aspecto sobre el cual, como se indicó al inicio de esta providencia, guardó total mutismo la sociedad demandante, luego, procedía la respectiva imposición de costas, en virtud a que aparecían comprobadas.
Así, sin necesidad de más consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 050013103 018 2024 00030 01 III. Falla: Primero: Se Revoca Parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 27 de mayo de 2025, al interior de la presente acción ejecutiva, en lo que concierne a la sanción impuesta en el numeral Quinto de la resolutiva, en su lugar, se absuelve a la parte Distribuidora Institucional Medigram S.A.S. de la misma, ello, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia. La parte restante de la providencia se mantiene incólume.
Segundo. Sin lugar a condena en costas de segunda instancia, tras la resolución favorable del recurso. Tercero. Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada (con salvamento de voto) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: add4dd3c506830fd52a631f93f0b3f204804d26ae533dcab67fc65680eea336f Documento generado en 20/05/2026 11:10:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL SALVAMENTO DE VOTO Benjamín de J. Yepes Puerta Lugar y fecha Medellín, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301820240003001 Demandante Distribuidora Institucional Medigram S.A.S. Demandadas Nadia María Acuña Peña y Trabajadores Contratistas Colombianos S.A.S. M. Ponente Julián Valencia Castaño Con la consideración de siempre con los demás integrantes de la sala, disiento con la decisión parcialmente revocatoria del fallo de instancia, que sancionó a la ejecutante por haber prosperado la tacha de falsedad sobre el pagaré en que fundó su pretensión. El punto esencial de la argumentación de la mayoría, que derivó en la conclusión de que “( ) la sociedad demandante obró bajo la “creencia invencible de que exhibía un documento veraz y auténtico en el proceso” ( )” Fue el siguiente “( ) Al valorarse esta declaración, de cara al tema que nos congrega en esta oportunidad, es posible apreciar que el acercamiento comercial no se hizo de forma directa y personal entre la representante de la demandada a quien se le atribuyó falsamente la firma del pagaré y la administradora de Medigram S.A.S., sino a través de las respectivas sociedades, lo que explica por qué no se conocían entre sí como personas naturales y por qué tampoco la señora Ofelia Monsalve presenció la firma, ni recibió el pagaré en sus manos, pues es apenas lógico suponer que al interior de una estructura societaria formalmente organizada, las operaciones de recepción de documentación, despacho y recaudo de cartera se realicen a través de las respectivas dependencias, luego, mal podría exigirse a una administradora de este tipo de sociedades -donde se distribuyen alimentos a nivel nacional-, que debe estar presente en todos y cada uno de las negociaciones para poder tenerla como contratante de buena fe ( )”.
Además, se vinculó este caso con la regla jurisprudencial según la cual “( ) Diferente es la suerte de lo decidido en punto de la sanción económica derivada de la prosperidad de la tacha de falsedad, ya que, si bien la misma quedó demostrada, no parece razonable imponer la aludida sanción por cuanto no hubo mala fe en la parte demandada al invocar los documentos que en su sentir servían para sustentar la excepción de pago, menos está probado que las falsificaciones respectivas fueran hechas por ella, pues en verdad fue más víctima del delito que autor del mismo ( ) ( ) No obstante, la aserción imperativa de la norma, viene al caso una mirada sistemática del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual emerge que las sanciones no pueden aplicarse de cualquier modo, y que siempre que se trata de imposición de castigos por el juez, debe examinarse si medió algún grado de culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo de la parte ( )”.
Si bien comparto que la imposición de la sanción de que trata el artículo 274 adjetivo responde a un factor de atribución subjetivo, la razón de mi disenso es que no puede exculparse a la ejecutante, en estas condiciones, de la aportación de un título espurio. Mal podría concebirse la ajenidad de la representante legal sobre todas y cada una de las negociaciones de la sociedad como la justificación para la inacción de todas las dependencias que la componen.
Si la imposición de la condena fuese a ella, como persona natural, cierto es que escapaba de sus posibilidades físicas e incluso cognitivas, la verificación de autenticidad de la firma. Acá, por el contrario, se trata de evaluar la diligencia y cuidado de la compañía ejecutante, sobre lo cual, recuérdese, el artículo 1604 del Código Civil impone la carga de la prueba en quien ha debido adecuar su conducta a tal estándar; entonces, debiendo ser la sociedad ejecutante prudente, perita, diligente y cumplidora de reglamentos, lo que demostró fue, cuando menos, una imprudencia en recibir –sin mayores miramientos- un pagaré y, a pesar de estar bajo control de las múltiples dependencias que la componen, no haber auscultado por su autenticidad, para luego aportarlo al presente trámite.
Tampoco debió aplicarse de manera directa un precedente que no comparte los supuestos de hecho acá auscultados, como quiera que ni siquiera se ha promovido acción penal tendiente a la composición de víctima de la actora. Tenerla por tal no responde a elemento de juicio alguno que se haya recaudado en este trámite, por ende, mal podría concluirse en este estadio que su calidad es más víctima del delito que autor del mismo.
Ello sería tanto como desprenderla anticipadamente de ciertas labores, meridianas, que le son propias en el normal trasegar de sus negocios, tales como la responsabilidad de todo el cuerpo profesional que la integra, que hacen parte de la cadena del servicio y que hubiesen podido auscultar por diferentes medios la veracidad de los documentos que les allegan.
Recuérdese el conocimiento específico de la sociedad en ese mercado, su cobertura nacional y la recurrencia con que celebran negocios jurídicos sobre los que sensatamente deba prevenirse el fraude. No es excusable la inactividad de, por ejemplo, la dependencia que realiza el negocio jurídico, la de cartera y la de tesorería, que hacen parte de la unidad jurídica Distribuidora Institucional Medigram S.A.S. Por tanto, la diligencia y cuidado que se debe tener al respecto se debe predicar de todos ellos, y en esa medida no se trató de un error invencible.
De este modo dejo sentadas las razones por las que no acompaño la decisión mayoritaria. (Firmado electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 175c2f437418b8f652186e568c2285c7c1f3f13f207158729cf927a08d98557e Documento generado en 25/05/2026 02:21:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica