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- ACTOS SEXUALES ABUSIVOS - / VIOLACIÓN - / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON VÍCTIMA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR - / ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS - / DIFERENCIAS - La conducta de actos sexuales abusivos se configura, aunque no exista violencia, porque la afectación al bien jurídico proviene del aprovechamiento de la incapacidad preexistente de la víctima para resistir (inconsciencia, trastorno mental o similar), sin que sea necesario que el agresor haya creado dicha situación. En estos casos, el victimario no produce la incapacidad, sino que se aprovecha abusivamente de ella, lo que coloca a la víctima en total imposibilidad de consentir u oponerse, quedando a su completa disposición. Esto distingue la figura de los actos sexuales abusivos de la violación prevista en el artículo 207 del Código Penal. / TESIS: La jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia Penal (sentencia del 5 de noviembre de 2008, radicado 30305, MP AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN) ha enfatizado en que “El Legislador penalizó la conducta de actos sexuales abusivos aún sin que fuera violenta”; porque la lesión al bien jurídico y a la libertad no proviene del uso de la fuerza o la intimidación, sino del aprovechamiento abusivo de una circunstancia, en este caso de la condición de la incapacidad para resistir en que se haya la víctima. Debe enfatizarse en que, para la configuración típica del delito, NO se requiere que el sujeto a quien se le atribuye la conducta haya efectuado maniobras adecuadas para colocar a l