Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500220190021701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Marceliano Chávez Ávila

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 1 MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Ponente Radicación No. 50001310500220190021701 Villavicencio, marzo once (11) de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE: JOHN ANDERSON SERRATO REYES. DEMANDADOS: CONSTRUCIVIL INGENIERÍA SAS, GAL CONSTRUCCIONES SAS, SONIA CONSTANZA CRISTANCHO MEDINA, CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, INVERSIONES Y REPRESENTACIÓN SOGA LTDA Y MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN. ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

SENTENCIA El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata los recursos de apelación presentados por la parte demandada, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio el día 25 de octubre de 2024, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

La demandada en solidaridad MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN presentó alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto del 22 de noviembre de 2024, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes: PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 2 I.

ANTECEDENTES JOHN ANDERSON SERRATO REYES instauró demanda ordinaria laboral contra CONSTRUCIVIL INGENIERÍA SAS, GAL CONSTRUCCIONES SAS y SONIA CONSTANZA CRISTANCHO MEDINA, integrantes del CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, a su vez contra INVERSIONES Y REPRESENTACIÓN SOGA LTDA, en calidad de cesionaria de derechos económicos, y solidariamente contra MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, debidamente sustentada como aparece en las páginas 9 a la 18 en el archivo “01OrdinarioLaboral” del expediente digital (pág.9-18 arch “01OrdinarioLaboral”), con el objeto que se declare la existencia de contrato de trabajo con las demandadas integrantes del CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 desde el 1° de agosto de 2015 hasta el 5 de enero de 2018, que hubo sustitución patronal con INVERSIONES Y REPRESENTACIÓN SOGA LTDA, que fue terminado de manera unilateral sin justa causa por los empleadores y que MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN es solidariamente responsable.

Asimismo, pretende se condene a las demandadas al pago de los salarios de diciembre de 2017 y enero de 2018, de las prestaciones legales, vacaciones, aportes a seguridad social durante la relación laboral y de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 99 de la Ley 50 de 1990. Admitida la demanda mediante auto de 22 de enero de 2019 (pág.309-310 arch “01OrdinarioLaboral”), fue contestada por INVERSIONES Y REPRESENTACIÓN SOGA LTDA, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, adujo que suscribió un contrato de derechos económicos con el CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 respecto del contrato de obra 212 de 2015, que no tuvo una relación laboral con el demandante, que no podía inferirse que por la cesión de derechos económicos se convertía en un nuevo empleador, que el 1° de noviembre de 2016 el CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 contrató y le canceló los salarios al demandante, que no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo respecto de ella, sin constarle la existencia de un contrato de trabajo con el Consorcio o los integrantes de este, pues eran hechos de terceros. el contrato tenía por objeto la construcción del centro integral para el sistema de responsabilidad penal en la vereda La Unión en el municipio de Villavicencio, que la entidad no tenía injerencia de la contratación efectuada por el PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 3 consorcio, que no le constaban las circunstancias relacionadas con la vinculación del demandante debido a que no lo contrató directa o indirectamente, pero que de acuerdo con una de las actas de seguimiento de seguridad social y parafiscales allegadas por el consorcio, aparecía registrado el demandante en el cargo de ayudante de obra.

Formuló como excepciones de mérito las de “inexistencia dde un contrato laboral”, “cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “existencia de un contrato laboral entre el demandante y el Consorcio Zonas Educativas 2015”, “prescripción”, “mala fe del demandante” y “genérica”. (pág.325-342 arch “01OrdinarioLaboral”).

Al contestar demanda, MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN aceptó la celebración del contrato de obra 215 de 2015 con CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, conformado por CONSTRUCIVIL INGENIERÍA SAS, GAL CONSTRUCCIONES SAS y SONIA CONSTANZA CRISTANCHO MEDINA, que el demandante estuvo vinculado con CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, pero que no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación. Alegó como medios exceptivos los de “inexistencia de sustitución patronal”, “ausencia de responsabilidad del Municipio” y “prescripción” (pág.496-501 arch “01OrdinarioLaboral”).

Asimismo, solicitó llamar en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA por ser la aseguradora que expidió la póliza de cumplimiento 1265101-7 que amparaba los riesgos del contrato de obra 215 de 2015 (pág.364-366 arch “01OrdinarioLaboral”). GAL CONSTRUCCIONES SAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, confesó ser integrante de CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, que el demandante prestó servicios a través de un contrato por obra o labor contratada desde el 1° de agosto de 2015 hasta el 15 de enero de 2018 como auxiliar de ingeniería en el Municipio de Puerto Gaitán-Meta en la vereda Puerto Trujillo, que el demandante devengaba el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 le cancelaba mensualmente dineros por concepto de alquiler de maquinarias a la señora Moinca Isabel Medina González, esposa del demandante, que la demandada INVERSIONES Y REPRESENTACIÓN SOGA LTDA a partir del 30 de junio de 2016, por medio de otrosí modificatorio 1 al documento de conformación, comenzó a ser parte del CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 y que le cancelaron todas las prestaciones al demandante.

Como excepciones de mérito formuló “pago y cobro PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 4 de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “mala fe del demandante”, “prescripción”, “buena fe”, “terminación del contrato del demandante por justa causa” y “genérica” (pág.507-501 arch “01OrdinarioLaboral”). Igualmente, solicitó llamar en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA (pág.811- 812 arch “01OrdinarioLaboral”).

El juzgado de origen mediante proveído del 10 de marzo de 2020 tuvo por contestada la demanda por parte de MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, GAL CONSTRUCCIONES SAS e INVERSIONES Y REPRESENTACIÓN SOGA LTDA, a su vez, admitió el llamamiento en garantía de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA (arch “02AutoTienePorContestadaDda”). Luego, por auto del 23 de febrero de 2022 tuvo por no contestada la demanda por parte de SONIA CONSTANZA CRISTANCHO MEDINA, declaró ineficaz el llamamiento en garantía y ordenó vincular al contradictorio al CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 (arch “07AutoRequiereParteActora”).

Finalmente, notificados en debida forma a CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 y CONSTRUCIVIL INGENIERÍA SAS, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el juez de conocimiento resolvió tener por no contestada la demanda por parte de dichas entidades, a través del auto del 6 de junio de 2023 (arch “13AutoSenalaFechaAudiencia”).

II. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio el 17 de octubre de 2024, profirió sentencia en el siguiente sentido: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo de obra labor contratada entre el demandante y el CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 en el cargo de Auxiliar de Ingeniería y teniendo como extremos laborales el 1° de agosto del año 2015 al 15 de enero del año 2018, devengando como remuneración para el año 2015 hasta el 30 de octubre del año 2016, la suma de $1.800.000, y a partir del 1° de noviembre del año 2016 hasta el 15 de enero del año 2018 la suma de $2.200.000, conforme a lo aquí concluido.

SEGUNDO: DECLARAR que los integrantes del CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, integrado por GRUPO EMPRESARIAL CONSTRUOBRAS S.A.S. antes CONSTRUCIVIL INGENIERIA S.A.S., GAL CONSTRUCCIONES S.A.S. y SONIA CONSTANZA CRISTANCHO MEDINA, son solidariamente responsables de las obligaciones que se impartirán en esta condena en calidad de consorciados, conforme a lo aquí concluido.

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 5 TERCERO: CONDENAR a CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 y sus consorciadas, GRUPO EMPRESARIAL CONSTRUOBRAS S.A.S, GAL CONSTRUCCIONES S.A.S. y SONIA CRISTANCHO MEDINA, en calidad de solidarias, en las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a. Salarios insolutos: $ 3.100.000 b. Cesantías: $ 5.053.332 c. Intereses de las cesantías: $ 411.998 d. Prima de servicios: $ 3.518.000 e. Vacaciones: $ 1.759.166 conforme a lo aquí concluido.

CUARTO: CONDENAR al CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 y a sus integrantes, GRUPO EMPRESARIAL CONSTRUOBRAS S.A.S, GAL CONSTRUCCIONES S.A.S. y SONIA CRISTANCHO MEDINA, estas últimas en calidad de solidarias; a pagar a favor del demandante, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a un salario diario por cada día de retardo, a partir del 16 de enero del año 2018 al 15 de enero del año 2020, en la suma de $52.800.000 y a partir del 15 de enero del año 2020 y hasta que se cancelen las sumas impuestas en el numeral TERCERO de esta providencia relativas a salarios, prestaciones sociales excepto vacaciones; los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, conforme a lo aquí concluido.

QUINTO: CONDENAR al CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 y a sus integrantes, GRUPO EMPRESARIAL CONSTRUOBRAS S.A.S, GAL CONSTRUCCIONES S.A.S. y SONIA CRISTANCHO MEDINA en virtud de la solidaridad al pago de la indemnización por no depósito de las cesantías, prevista en la Ley 50 de 1990 en la suma de $19.800.000.

SEXTO: CONDENAR al CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 y a sus integrantes, GRUPO EMPRESARIAL CONSTRUOBRAS S.A.S, GAL CONSTRUCCIONES S.A.S. y SONIA CRISTANCHO MEDINA, con destino a COLPENSIONES la reliquidación de los ciclos al no haberse pagado con la remuneración correcta, toda vez que fueron cancelados con el salario mínimo legal mensual vigente.

La reliquidación deberá hacerlo de los ciclos de enero de 2015 al 30 de octubre del año 2016, tomando como salario base de liquidación $1.800.000 y a partir del 1° de noviembre del año 2016 a marzo del año 2017, igualmente su reliquidación con el verdadero salario de $2.200.000 y a partir del 1° de abril del año 2017 hasta el 15 de enero del año 2018, deberán cancelar los aportes, más los intereses moratorios que se generen como quieran que durante ese espacio temporal la obligada empleadora no canceló los aportes al sistema de seguridad social como da cuenta el reporte de historia laboral, conforme a lo aquí concluido.

SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 y a sus integrantes, GRUPO EMPRESARIAL CONSTRUOBRAS S.A.S, GAL CONSTRUCCIONES S.A.S. y SONIA CRISTANCHO MEDINA, de las demás pretensiones solicitadas en su contra por el demandante.

OCTAVO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN es responsable de las condenas impuestas en esta sentencia, conforme a lo aquí concluido.

NOVENO: CONDENAR al CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, a las consorciadas, GRUPO EMPRESARIAL CONSTRUOBRAS S.A.S, GAL CONSTRUCCIONES S.A.S. y SONIA CRISTANCHO MEDINA en costas en la suma de $ 1.000.000.

DECIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por GAL CONSTRUCCIONES S.A.S. relevándose el estudio de los demás medios exceptivos teniendo cuenta las anteriores consideraciones.” III. RECURSOS DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, GAL CONSTRUCCIONES SAS interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado solicitando la revocatoria de la PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 6 declaración de solidaridad.

En primer lugar, reparó que el a quo no tuvo en consideración para decidir sobre la prescripción que los integrantes del CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 conforman un litisconsorcio necesario como lo establece el Código General del Proceso (CGP), que tenía que declararse la prescripción dado que la demanda fue admitida el 29 de agosto de 2019, que no fueron notificadas todas las demandadas dentro del año siguiente como lo ordena el artículo 94 del CGP para los litisconsorcios necesarios, sin perjuicio de tiempo que se suspendieron los términos por pandemia en el año 2020, para que se surtieran los efectos de interrupción de la prescripción, que la parte actora notificó a la última demandada hasta el 20 de marzo de 2023, transcurriendo 3 años desde la admisión de la demanda para notificar a todos los demandados.

En cuanto a la remuneración del demandante, sostuvo que el JOHN ANDERSON SERRATO REYES percibía un salario mínimo legal mensual vigente y no el salario declarado por el a quo en la suma de $1.800.000, que no podía fundamentarse esa decisión en el escrito inaugural y el testimonio del señor Jorge Humberto Rengifo Guarnizo, en tanto no hay evidencia de los presuntos rubros pagados al demandante por concepto de alquiler, ni convocaron a la pareja sentimental del demandante para que declarara que debía presentar una cuenta de cobro a su nombre para recibir el pago y que el testigo no era imparcial porque había promovido un proceso contra las mismas demandadas.

El MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN argumentó que no fueron acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo entre el demandante y CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, que había dudas en el horario de trabajo, de cómo realizaba sus laborales, que los testigos no tenían clara la jornada laboral. En lo referente a la prescripción, mencionó que la entidad pública también solicitó ese medio exceptivo en la contestación de la demanda, que operaba el fenómeno prescriptivo por tratarse de un litisconsorcio necesario, que erró el a quo en señalar que dicho término debía contabilizarse de manera individual, pero que, a su juicio, tenía que notificarse la totalidad de las demandadas, lo cual ocurrió hasta marzo de 2023.

Respecto de la condena por concepto de indemnización moratoria, esgrimió que no hubo mala fe, que el demandante estuvo de acuerdo con la forma de PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 7 contratación y de la remuneración, que no obligaron al señor JOHN ANDERSON SERRATO REYES a aceptar el contrato como auxiliar de ingeniería, ni mostró su inconformidad.

Igualmente, se pronunció sobre la remuneración, insistiendo que no hubo prueba de los presuntos pagos realizados a la pareja sentimental del demandante, ni quedó claro el motivo de esos pagos. IV. CONSIDERACIONES DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO: Los problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si entre el señor JOHN ANDERSON SERRATO REYES, como trabajador, y el CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, como empleadora, existió un contrato de trabajo desde el 1° de agosto del año 2015 al 15 de enero del año 2018; 2) si acertó el a quo en declarar que el demandante devengó entre el 1° de agosto de 2015 al 30 de octubre de 2016 la suma mensual de $1.800.000; 3) si hay lugar al pago de la indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Finalmente, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala deberá revisar si la responsabilidad solidaria declarada respecto del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN por ser beneficiario de la obra se ajusta a derecho.

HECHOS PROBADOS. En la instancia, no está en controversia que el día 25 de febrero de 2015, CONSTRUCIVIL INGENIERÍA SAS, GAL CONSTRUCCIONES SAS y SONIA CONSTANZA CRISTANCHO MEDINA conformaron el CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, con la finalidad de participar en el proceso de selección LP- SI-001-2015 (pág.19-21); que el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, en audiencia llevada a cabo el día 11 de marzo de 2015, adjudicó a CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 la licitación pública LP-SI-001-2015 (pág.23-33); que el día 24 de marzo de 2015, entre el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN y el CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 se celebró el contrato de obra pública 215 de 2015 que tenía por objeto el “mejoramiento de internados y escuelas en PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 8 la zona rural del Municipio de Puerto Gaitán, Meta” por un valor de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($10.435.380.879) (pág.33- 55); y que CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 cedió sus derechos económicos derivados del contrato de obra pública 215 de 2015 en favor de INVERSIONES Y REPRESENTACIÓN SOGA LTDA, convenio que fue aprobado por MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN (pág.260-272 arch “01OrdinarioLaboral”).

Además, en auto del 17 de octubre de 2024, el juez primigenio estimó que no era necesaria la participación de INVERSIONES Y REPRESENTACIÓN SOGA LTDA por lo que dispuso su desvinculación, decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes. DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Conforme lo estipulado en el art. 22 del CST, el contrato de trabajo debe entenderse como “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración “.

Así pues, para que resulten probadas sus pretensiones, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 23 del CST, que dispone la existencia de tres elementos para la configuración del contrato de trabajo a saber: 1) la actividad personal del trabajador, 2) remuneración y 3) la subordinación, la cual, valga aclarar, se diferencia de otros contratos, al ser sólo predicable en la existencia de un contrato de trabajo.

Significa lo anterior que, la existencia del vínculo laboral depende primordialmente de la “situación real” en la que se encuentre la persona que hace las veces de trabajador y no de la “situación formal” o del acto celebrado entre las partes. De encontrarse acreditados los elementos mencionados, el contrato de trabajo así tenga una denominación formal propia, debe ser tomado como lo que realmente es y no lo que aparenta ser.

En apoyo de ello nuestra Constitución Política en el artículo 53 consagra el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 9 Así las cosas, el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica directa alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servicio y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega la carga de acreditar que esa relación no era subordinada, o que estando en presencia de elementos denotativos de la misma, no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo.

Respecto al asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL676-2021, ha expresado: “Así, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de sus pretensiones.” Entonces, la presunción del contrato de trabajo no absuelve al trabajador de la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, el monto del salario, el horario, la causal de despido, la falta de pago de prestaciones legales, entre otros.

Al respecto, nuestro tribunal de cierre dejo sentado frente a las cargas probatorias, la siguiente doctrina en la sentencia SL1181-2018: “Desde el pórtico, la Corte juzga conveniente memorar su línea de pensamiento atinente a que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (sentencia SL, del 5 de ago. 2009, rad. 36549).

Allí también se recordó que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien debe probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 10 Bien definido lo tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante”.

Asimismo, la carga probatoria respecto de la subordinación jurídica no es imputable al trabajador por el hecho de que alegue la existencia de un contrato de trabajo, pues la exigencia probatoria respecto de él, como viene dicho, es la demostración de la prestación personal del servicio y su retribución. Cumpliendo el trabajador con esa carga probatoria se activa a su favor la presunción de que esa relación estaba regida por un contrato de trabajo, la cual por ser una presunción legal es susceptible de ser desestimada mediante la demostración del hecho contrario.

En lo que concierne al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL488 de 2024, ha expresado: “La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 -1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.

Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.

Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019, SL3616-2020, SL225-2020 y SL260-2023.” De igual forma, nuestro tribunal de cierre dejo sentado frente a la subordinación, la siguiente doctrina en la sentencia SL2338 de 2023: “La subordinación se ha entendido como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador, para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras a alcanzar los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 11 En torno al asunto, se resalta lo expresado por esta corporación en sentencia CSJ SL1439-2021, donde se expresó: Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.

La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas.

Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.” Resulta imperioso mencionar, aplicable al caso que nos ocupa, que la Corte Suprema de Justicia a partir de las sentencias SL462 de 2021 y SL676 de 2021 modificó su criterio sobre los consorcios y uniones temporales, precisando que tales figuras si tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, sin que debe constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes.

Bajo ese escenario, no debe perderse de vista que en providencia SL1436-2021 el alto tribunal ha identificado algunos indicios útiles que pueden servir de referencia para determinar si existe o no una relación subordinada tales como: “la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 12 (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)”.

Ahora bien, respecto a la valoración probatoria que deben hacer los jueces de instancia de los medios probatorios, debemos recordar que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) señala que el juez deberá analizar todas las pruebas allegadas en tiempo. Agregado a lo anterior, el artículo 61 del CPT y SS expresa que el juez no estará sujeto a la tarifa legal y que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos, atendiendo a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá probar por otro medio.

Frente al tema resulta pertinente traer a colación la Sentencia SL1629-2024: “En ese orden de ideas, y de cara al estudio de las pruebas que el recurrente indica como erróneamente apreciadas por el Tribunal, es del caso recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rad. 11.111), reiterada en sentencias CSJ SL 2894-2021, CSJ SL3570-2021 y CSJ SL3502-2022: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 13 la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.” De lo anterior, es válido afirmar que el juez no está atado a una tarifa legal al momento de valorar las pruebas allegadas al proceso, ni “ser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto” (SL2871-2022).

Descendiendo al caso sublite, resulta claro que lo pretendido por la parte demandada es que se revoque la decisión de primer grado, al considerar que el señor JOHN ANDERSON SERRATO REYES no demostró los elementos esenciales del contrato de trabajo con CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, ni las condiciones en que se ejecutó la relación contractual, en lo atinente a las funciones desempeñadas y la jornada laboral.

En la sentencia de primera instancia, el a quo consideró que el señor JOHN ANDERSON SERRATO REYES acreditó la prestación personal del servicio en favor del consorcio demandado mediante las pruebas documentales y los testimonios de los señores Hernán Javier Pulido Amaya, Jorge Humberto Rengifo Guarnizo y Juan Felipe Linares Cruz, lo que conllevaba a aplicar la presunción legal del artículo 23 del CST y; sostuvo que el CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, ni los demás integrantes del extremo pasivo, lograron desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, bajo la modalidad de obra o labor contratada, desde el 1° de agosto de 2015 hasta el 15 de enero de 2018.

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 14 Obra dentro del plenario como prueba documental allegada por la parte actora la copia de historial laboral expedido por Colpensiones (pág.63-69); soporte de pago de aportes a seguridad social (pág.71-121); comprobante de egreso por concepto de salarios (pág.123-137); comprobante de egreso por concepto de alquiler de maquinaria a nombre de Mónica Isabel Medina González (pág.138-156); informes mensuales de ejecución 4, 6, 7, 8, 9, 10, 14 del contrato de obra 215 de 2015 (pág.168-240); contrato de trabajo por obra o labor contratada de fecha 1° de noviembre de 2016 suscrito entre el demandante y el CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 (pág.242-258) y; carta de terminación del contrato fechada el 12 de enero de 2018 (pág.278 arch “01OrdinarioLaboral”).

GAL CONSTRUCCIONES SAS, para los efectos que interesa el recurso de apelación, introdujo copia de los informes mensuales de ejecución 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 14 del contrato de obra 215 de 2015 (pág.571-626); acta de terminación del contrato de obra 215 de 2015 (pag.628-629); informe final del contrato de 215 de 2015 (pág.631-704) y soporte de pago de aportes a seguridad social del señor JOHN ANDERSON SERRATO REYES (pág.751-804 arch “01OrdinarioLaboral”).

Mientras que, INVERSIONES Y REPRESENTACIÓN SOGA LTDA únicamente allegó copia del contrato de cesión de derechos económicos del contrato de obra 215 de 2015 suscrito por CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 (pág.343- 345); acta de aprobación de la cesión de fecha 26 de agosto de 2016 (pág.348- 352); renuncia a cesión de derechos económicos de fecha 10 de junio de 2019 (pág.353) y; acta de renuncia de cesión de derechos económicos del contrato de obra 215 de 2015 (pág.354-356 arch “01OrdinarioLaboral”).

Respecto de CONSTRUCIVIL INGENIERIA SAS, SONIA CONSTANZA CRISTANCHO MEDINA, CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 y el demandado solidario, MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN no presentaron pruebas. Al absolver interrogatorio de parte, el señor JOHN ANDERSON SERRATO REYES dijo había llegado a trabajar por medio de la señora Sonia Castro, que era hermana de Jairo Castro, dueño de CONSTRUCIVIL SAS, que era integrante de CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, que inició labores el día 1° de agosto de 2015 en las instalaciones del consorcio, que le indicaron que las labores debían PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 15 desarrollarse en el pueblo “Puerto Trujillo” en el municipio de Puerto Gaitán – Meta, que era el apoyo a la ingeniería, como una persona de apoyo, que no era ingeniero residente porque no tenía la experiencia, que se encargaba de velar por el cumplimiento de las actividades del proyecto, de la calidad de la obra, de los materiales, del personal, de las nóminas, del inventario; que prestó servicios hasta el 15 de enero de 2018 de manera continua, sin interrupción; que en 2016 hubo una cesión del contrato en favor de INVERSIONES Y REPRESENTACIÓN SOGA LTDA, que le informaron que ellos iban a ser sus nuevos empleadores.

El demandante aseveró que, inicialmente, fue verbalmente, que pactaron un salario de $1.800.000; que, con la cesión de derechos de INVERSIONES Y REPRESENTACIÓN SOGA LTDA, llegó a un acuerdo de un salario mensual de $2.200.000, que si constaba por escrito; que su jefe inmediato era el señor Jorge Rengifo, que Puerto Trujillo estaba a 7 horas de la cabecera del municipio de Puerto Gaitán, que sus salidas eran cada mes o 20 días, que tenía que hacer llegar la documentación de cuentas de cobro de proveedores y de las nóminas, que el consorcio cubría los costos de alimentación y hospedaje; que el señor Jorge Rengifo también continuo trabajando para el consorcio, luego de la cesión de derechos económicos de INVERSIONES Y REPRESENTACIÓN SOGA LTDA y que el 15 de enero de 2018, le pasaron la carta de despido.

A su turno, el señor Giovanny Alberto López Acosta, en su calidad de representante legal de GAL CONSTRUCCIONES SAS, aseguró que no conocía al demandante, que su representada no le adeudaba sumas de dinero por servicios prestados en favor de CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 por las labores ejecutadas en la obra civil desarrollada en Puerto Trujillo, municipio de Puerto Gaitán. Aceptó que GAL CONSTRUCCIONES SAS fue parte del CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, que fue representante legal de dicho consorcio, que el demandante fue empleado de CONSTRUCIVIL INGENIERÍA SAS y posteriormente de INVERSIONES Y REPRESENTACIÓN SOGA LTDA, que dejo de ser representante legal del consorcio cuando se suscribió la cesión de derechos económicos.

El demandado agregó que los integrantes del consorcio se dividieron la ejecución de los diferentes proyectos, que no le constaba si el señor JOHN ANDERSON PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 16 SERRATO REYES había prestado los servicios en Puerto Trujillo, debido a que se le había asignado a CONSTRUCIVIL INGENIERÍA SAS.

Se escuchó la declaración del señor Hernán Javier Pulido Amaya, testigo de la parte actora, quien narró que laboró como auxiliar contable para CONSTRUCIVIL INGENIERÍA SAS de mayo de 2015 a mayo de 2016, desempeñando sus funciones en las instalaciones de esta, así como para el CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, que le constaba que el demandante había comenzado a trabajar en el año 2015 como auxiliar de ingeniero civil para CONSTRUCIVIL INGENIERÍA SAS para el proyecto de Puerto Trujillo, que tenía conocimiento que la empresa para la que trabajó era integrante del CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, que ejecutaron obras en el municipio de Puerto Gaitán - Meta, que un año después de iniciar obra, cedieron su porcentaje de participación a otra empresa; que le constaba que el demandante tenía que ir a inspeccionar la obra en Puerto Gaitán - Meta y se devolvía a Villavicencio a realizar los informes de avance de la misma obra, que al demandante le cancelaban los salarios, pero que no recordaba que le hubieran realizado pagos por prestaciones sociales, debido a que era él el encargado de efectuar la causacón y consignaciones en los bancos.

El testigo indicó que al señor JOHN ANDERSON SERRATO REYES comenzó a trabajar para CONSTRUCIVIL INGENIERÍA SAS desde el año 2015, que el consorcio le pagaba al demandante el salario mínimo legal de la época y un excedente que lo pasaban por cuenta de cobro a nombre de otra persona por concepto de alquiler de maquinaria, que la persona era la esposa del demandante -sin precisar el nombre-, que eran radicadas por el demandante, situación de la cual tenía conocimiento directo porque era quien realizaba los pagos del salario del demandante y de las cuentas de cobro, inclusive, el testigo reconoció el comprobante de egreso por concepto de salario; que lo pagos de las cuentas de cobro eran autorizados por el representante legal del consorcio, que en un principio fue el señor Guillermo y, posteriormente, Oscar Mora y; que el jefe inmediato era el representante legal del consorcio.

Por último, el testigo mencionó que no le constaba la forma de vinculación, ni el horario de trabajo del señor JOHN ANDERSON SERRATO REYES. Por otro lado, el señor Jorge Humberto Rengifo Guarnizo, testigo de la parte actora, narró que era ingeniero civil, que hizo parte del grupo de profesionales PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 17 desde febrero de 2015 hasta el 15 de noviembre de 2016 para el CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, que conocía al demandante desde el año 2015 debido a que comenzó a trabajar en el CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, que el consorcio necesitaba a una persona de confianza que les prestara el servicio de ingeniero auxiliar en el centro poblado de Puerto Trujillo, que la gerente administrativa de CONSTRUCIVIL INGENIERÍA SAS, Sonia Castro, hermana de Jairo Castro, dueño de CONSTRUCIVIL INGENIERÍA SAS, también conocía al señor JOHN ANDERSON SERRATO REYES decide vincularlo al consorcio.

El testigo afirmó que el demandante debía controlar las obras ejecutadas, control y solicitud de los materiales, manejo de personal, nominas, mediciones y cantidades de obra, que el demandante prestaba sus servicios exclusivamente para CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015; que el demandante devengaba un salario de $1.800.000, más viáticos, alojamiento y alimentación, que al demandante le dividían el salario en dos: una parte, el salario básico o mínimo por el cual lo afiliaban a seguridad social y; la otra parte, a través de una cuenta de cobro por un tercero o familiar, donde por su supuesto alquiler de maquinaria le pagaban el restante del sueldo, lo cual le constaba porque sus pagos se los realizaban de manera semejante; que el demandante gestionaba los pagos de las cuentas de cobro a nombre de la esposa, Mónica Medina; que los pagos eran realizados por medio de CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, pero hubo incumplimiento en el pago de seguridad social y prestaciones legales.

Por último, el señor Juan Felipe Linares Cruz relató que prestó servicios como contador público – tesorero para INVERSIONES Y REPRESENTACIÓN SOGA LTDA desde el año 2013 hasta mediados de 2017, que conocía al demandante porque trabajó en un proyecto en Puerto Gaitán - Meta, que el demandante ejercía funciones como “inspector de ingeniería”, que se entendía con el demandante para revisar el tema de gastos y caja menor; que el señor JOHN ANDERSON SERRATO REYES comenzó a trabajar con INVERSIONES Y REPRESENTACIÓN SOGA LTDA aproximadamente desde septiembre de 2016, que no estaba seguro si al demandante le habían pagado prestaciones legales y que le constaban solo los pagos realizados con posterioridad a la cesión de derechos en favor de INVERSIONES Y REPRESENTACIÓN SOGA LTDA. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 18 Así pues, conforme el material probatorio obrante dentro del plenario, esta Sala considera acertada la decisión del a quo que tuvo por demostrada la existencia del contrato de trabajo entre el señor JOHN ANDERSON SERRATO REYES y el CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 desde el 1° de agosto de 2015 hasta el 15 de enero de 2018.

Luego es claro que, la prueba testimonial da cuenta que el demandante prestó servicios para el CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 desde agosto de 2015 en el pueblo y/o centro poblado Puerto Trujillo, en el municipio de Puerto Gaitán – Meta, que ejerció el cargo de auxiliar de ingeniería y que estaba a cargo de hacer las mediciones de cantidad de obra ejecutadas, elaborar los informes, manejar el personal y reportar la nómina de los trabajadores.

Estos hechos fueron acreditados con las declaraciones de los señores Hernán Javier Pulido Amaya y Jorge Humberto Rengifo Guarnizo. El primero, quien fungió como auxiliar contable para CONSTRUCIVIL INGENIERÍA SAS, la cual era una de las integrantes del consorcio, y el segundo, fue compañero de trabajo en Puerto Trujillo a órdenes de CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015.

Igualmente, la prestación personal del servicio por parte del demandante fue acreditada por medio de los comprobantes de egreso por concepto de salarios de los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2015, enero, marzo, abril, mayo y junio de 2016 en favor de JOHN ANDERSON SERRATO REYES; así como el contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito con CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 el día 1° de noviembre de 2015 y la carta de terminación del contrato de trabajo fechada el 12 de enero de 2018, pero puesta en conocimiento al demandante hasta el 15 de enero de esa calenda.

Nótese que el material probatorio recaudado le bastó a el juez de primer grado para acreditar la prestación personal del servicio del señor JOHN ANDERSON SERRATO REYES en favor de CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, luego, al activarse la presunción de que trata el artículo 24 del CST, el consorcio demandado no aportó ningún medio de convicción que permitiera derruir la existencia del contrato de trabajo para ese interregno, en el entendido que se le tuvo por no contestada la demanda, mientras que sus integrantes no aportaron pruebas que evidenciaran la autonomía y falta de subordinación para la ejecución de las funciones.

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 19 Por el contrario, el representante legal de GAL CONSTRUCCIONES SAS, al rendir interrogatorio de parte, negó cualquier vínculo con el demandante, contradiciéndose respecto lo manifestado en la contestación de la demanda (pág.507-520 arch “01OrdinarioLaboral”), donde aceptaron la existencia del contrato de trabajo, sin embargo, tal declaración no puede ser valorada como una confesión sino como un testimonio, conforme lo dispuesto en el artículo 192 y 193 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS).

En esa medida, al no haberse demostrado por parte de la pasiva, que la actividad ejecutada por el accionante fue autónoma e independiente, el recurso de apelación no prospera y se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 1° de agosto de 2015 hasta el 15 de enero de 2018 entre el señor JOHN ANDERSON SERRATO REYES y el CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, realizando la precisión que los extremos temporales no fueron objeto de discusión en esta instancia. DEL SALARIO.

El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio. En este orden, no constituyen salario «(i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;

(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo (CSJ SL5159-2018)».

Ahora bien, el artículo 128 del CST establece la facultad de acordar que ciertos beneficios o auxilios no tengan carácter salarial, sin que pueda entenderse dicha prerrogativa como una autorización para restar incidencia salarial a los pagos directamente retributivos del servicio prestado por el trabajador; en consecuencia, PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 20 si a través de un acuerdo se dispone que no será salario, lo que por esencia o naturaleza lo es, independientemente de la denominación que hayan decidido otorgarle las partes, dicha estipulación se tornaría en ineficaz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 127 del CST, por contrariar normas de orden público que prevén el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores, sin que produzca «efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo».

Así, para determinar la connotación salarial de los pagos efectuados, nuestro máximo órgano de cierre ha indicado que el criterio conclusivo consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido, es decir, si esa ventaja patrimonial recibida por el trabajador se ha constituido como contraprestación o retribución del trabajo.

Empero, no impide que el empleador pueda, mediante acuerdo, restarles incidencia salarial a auxilios extralegales destinados a alimentación, habitación o vestuario, que si bien pueden mejorar la calidad de vida del trabajador, no retribuyen directamente el servicio (SL5159- 2018, SL3471-2024). Igualmente, la Sala de Casación Laboral ha aclarado que la habitualidad del pago o la proporcionalidad del mismo respecto al total de los ingresos, constituyen simplemente criterios auxiliares para estudiar si un valor reconocido al trabajador tiene naturaleza retributiva (SL705 de 2024).

En lo que concierne al recurso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los pagos efectuados a los trabajadores que correspondan a una retribución de los servicios prestados, no pierden su connotación salarial por el hecho que, por órdenes del empleador, los trabajadores deban presentar cuentas de cobro para el pago de sus salario a través de terceros, en el entendido que las normas laborales son de orden público y prevalecen sobre cualquier practica que pretenda desvirtuar su naturaleza salarial (SL Rad. 36362 de 20 de abril de 2010, SL2196-2023).

Al efecto, el a quo declaró el señor JOHN ANDERSON SERRATO REYES desde el 1° de agosto de 2015 hasta el 31 de octubre de 2016 devengó por concepto de salario la suma de $1.800.000, al tener por demostrado dicho monto con los comprobantes de egreso allegado y las declaraciones rendidas por los testigos PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 21 Hernán Javier Pulido Amaya y Jorge Humberto Rengifo Guarnizo, quienes fueron contestes al señalar que el demandante percibía como remuneración mensual $1.800.000, pero que dicho pago era dividido en un básico equivalente al salario mínimo y un pago por concepto de alquiler de maquinaria a nombre de la esposa.

Por su parte, GAL CONSTRUCCIONES SAS y el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN argumentaron que el demandante percibía un salario mínimo legal mensual vigente, que no podía fundamentarse la decisión en lo manifestado por el accionante en la demanda y el testimonio del señor Jorge Humberto Rengifo Guarnizo, dado que no presentaron prueba de los presuntos rubros pagados al demandante por concepto de alquiler.

Establecido lo anterior, se advierte que el demandante aportó comprobantes de egreso por concepto de salarios de los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2015, enero, marzo, abril, mayo y junio de 2016, todos ellos emitidos a su favor por el CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015. De igual forma, allegó comprobantes de egreso expedidos por el mismo consorcio a nombre de la señora Mónica Isabel Medina González, bajo el concepto de alquiler de maquinaria, correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2015 y de enero a junio de 2016 (pág. 123-156 “01OrdinarioLaboral”).

Dichos documentos no fueron objetados, desconocidos ni tachados de falsos por el consorcio empleador ni por ninguno de sus integrantes, razón por la cual conservan plena eficacia probatoria. Su análisis conjunto evidencia que, durante el periodo indicado, el actor percibió un ingreso mensual promedio de $1.800.000, integrado tanto por los pagos registrados como salario como por aquellos disimulados mediante las referidas cuentas de cobro.

Además, en el debate probatorio, el señor Hernán Javier Pulido Amaya, quien manifestó haber laborado como auxiliar contable para CONSTRUCIVIL INGENIERÍA SAS -miembro del consorcio- de mayo de 2015 a mayo de 2016, aseguró que también prestaba sus servicios para el CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 y, en razón de ello, le constaba que el consorcio le pagaba al señor JOHN ANDERSON SERRATO REYES el salario mínimo legal de la época y un excedente que lo pasaban por cuenta de cobro a nombre de la esposa del demandante por concepto de alquiler de maquinaria, que eran radicadas por el PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 22 demandante, que él tenía conocimiento directo porque era quien realizaba los pagos del salario del demandante y de las cuentas de cobro, inclusive, el testigo reconoció los comprobantes de egreso.

Luego, el señor Jorge Humberto Rengifo Guarnizo, compañero de trabajo del demandante en Puerto Trujillo, dijo que el demandante percibía un salario mensual de $1.800.000 y reiteró que el pago del salario se efectuaba mediante dos modalidades: una primera parte, correspondiente al salario mínimo, suma sobre la cual realizaban los aportes a seguridad social y; una segunda parte, que se cancelaba a través de cuentas de cobro presentadas por un tercero o familiar, bajo el concepto de alquiler de maquinaria.

El testigo Indicó que estas cuentas de cobro eran tramitadas por el propio demandante, quien gestionaba que los pagos se realizaran a nombre de su esposa, Mónica Medina y que le constaba tal mecanismo porque él mismo debía presentar cuentas de cobro para poder recibir el pago del resto de su remuneración. Bajo estos postulados, la Sala considera que acertó el a quo en declarar que, durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2015 y el 30 de octubre de 2016, el señor JOHN ANDERSON SERRATO REYES devengó realmente un salario mensual de $1.800.000.

Ello, por cuanto quedó demostrado que CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 implementó un mecanismo dirigido a sustraerle naturaleza salarial a una porción de la remuneración del trabajador, utilizando para ello la presentación de cuentas de cobro a nombre de su esposa, Mónica Medina, bajo conceptos aparentes y carentes de sustento real. Esta práctica quedó acreditada con los comprobantes de egreso expedidos a nombre de la mencionada señora, así como con las declaraciones de los testigos que corroboraron que dichos pagos correspondían, en realidad, a la contraprestación laboral devengada por el demandante.

Además de ello, una vez el señor JOHN ANDERSON SERRATO REYES probó que recibía el monto de $1.800.000 de manera habitual y constante, le correspondía a la parte demandada, CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 y sus integrantes, desvirtuar que los pagos tenían un propósito diferente a retribuir el servicio. En todo caso, la parte demandada dejo huérfano el proceso de PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 23 elementos probatorios que dieran cuenta que, en realidad, existió y se ejecutó un contrato de naturaleza contractual con la señora Mónica Medina con el objeto de alquilar maquinaria al Consorcio.

En lo relacionado al salario devengado del 1° de noviembre de 2016 al 15 de enero de 2018, no se hará ningún pronunciamiento en tanto no fue objeto de apelación. En consecuencia, esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia que declaró que el salario mensual percibido por el demandante desde el 1° de agosto de 2015 al 30 de octubre de 2016 era de $1.800.000.

DE LA PRESCRIPCIÓN. El juez de primigenio indicó que el contrato de trabajo entre el señor JOHN ANDERSON SERRATO REYES y CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 finalizó el 15 de enero de 2018, mientras que la demanda fue radicada el día 8 de mayo de 2019, esto es, dentro de los 3 años, pero que los derechos laborales exigibles con anterioridad al 7 de mayo de 2016 si habían resultado afectados por la prescripción, salvo el auxilio de cesantías, vacaciones y aportes a seguridad social.

El a quo explicó que la excepción de prescripción no podía ser declarada de oficio, sino que era rogada, que fue propuesta únicamente por GAL CONSTRUCCIONES SAS, que el 29 de agosto de 2019 profirió el auto admisorio, el cual fue notificado en estado el 30 de agosto de 2019, y que GAL CONSTRUCCIONES SAS fue notificado el día 22 de noviembre de 2019, lo que significaba, que la radicación de la demanda interrumpió el término prescriptivo, dado que se notificó dentro del año siguiente de publicado el auto admisorio, de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso.

Respecto del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN no estudió el medio exceptivo propuesto en la contestación de demanda y en lo que atañe a los demás sujetos procesales -CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, CONSTRUCIVIL INGENIERÍA SAS y SONIA CONSTANZA CRISTANCHO no hizo pronunciamiento alguno ya que se les tuvo por no contestada la demanda, por lo que, no podía oficiosamente estudiarla y decidirla.

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 24 Por lo anterior, GAL CONSTRUCCIONES SAS y el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN alegaron que todo el extremo pasivo constituía un litisconsorcio necesario, por lo que, la parte actora tenía la carga de notificar a todos los demandados dentro del año contado a partir de la notificación del auto admisorio, según lo establece el artículo 94 del CGP, pero que el último demandado fue notificado hasta el hasta el 20 de marzo de 2023, por lo que, a su juicio, tenía que declararse probada la excepción de prescripción. Así las cosas, tenemos que los artículos 488 y 489 del CST, en armonía con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS), regulan en su integridad lo atinente a la regla general de prescripción de los derechos laborales, indicando que las acciones derivadas de los mismos prescriben en tres años, contados a partir de que la obligación se hace exigible.

Término que se interrumpe por una sola vez por un lapso igual, con el simple reclamo del trabajador recibido por el empleador, sobre un derecho o una prestación debidamente determinados. Ahora, es sabido que la prescripción puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: i) con la presentación de la demanda, conforme a los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso (CGP) y ii) extrajudicialmente, con la simple reclamación ante el empleador, situación que debe regirse por los artículos 151 del CPTSS y 489 del CST.

De igual forma, cabe indicar que el artículo 94 del CGP, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPT y SS, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente».

Sin olvidar que, “si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos”.

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 25 Adicionalmente, en cuanto a la eficacia o ineficacia de la interrupción de la prescripción derivada del supuesto del artículo 94 precitado, es oportuno recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-227-2009, declaró exequible el entonces vigente artículo 90 CPC -hoy 95 del CGP-, que regulaba aquella situación, «en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante».

Frente a la prescripción en materia laboral, es pertinente citar la sentencia SL4286 de 2022, que abordó así: “i) La prescripción en materia laboral Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos u ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes.

(artículos 144 y 145 del CPTYSS) En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306-2308, pág. 513- 522.

(reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 -2020). Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (artículo 2512 CC), se beneficia de ella el deudor del derecho correspondiente toda vez que la acción del acreedor pierde su eficacia cuando aquel alega el decurso del término señalado por la ley.

Precisa la jurisprudencia que lo que se extingue no es la obligación sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Por ello, si en el tiempo señalado por la Ley el acreedor no ha hecho uso de su derecho se extingue el mismo y queda por tanto en imposibilidad jurídica de poder compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación».

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera. También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020.

Advierte la Corporación que en materia contractual es incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011). PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 26 En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).

Y, en materia laboral, en la sentencia CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores».

(CSJ SL5259 -2020)” (Negrilla por fuera de texto original). En el ámbito de los litisconsorcios necesario, el inciso 4 del artículo 61 del CGP enseña que los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

No sobra reiterar que, en virtud de las sentencias SL462 de 2021 y SL676 de 2021, la Corte Suprema de Justicia modificó su postura sobre los consorcios y uniones temporales, precisando que tales figuras si tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, sin que debe constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes.

Partiendo de ese marco, y dado que el extremo pasivo está conformado por CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, sus integrantes - CONSTRUCIVIL INGENIERÍA SAS, GAL CONSTRUCCIONES SAS, SONIA CONSTANZA CRISTANCHO MEDINA-, así como la demandada en solidaridad, MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, se impone determinar si la relación procesal entre ellos configura un litisconsorcio facultativo, cuasi necesario o necesario.

En primer lugar, recordemos que, por auto del 23 de febrero de 2022, el a quo ordenó vincular a CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, con fundamento en la sentencia SL676-2021 (arch “07AutoRequiereParte”). Tal circunstancia evidencia que los demandados CONSTRUCIVIL INGENIERÍA SAS, GAL CONSTRUCCIONES SAS, SONIA CONSTANZA CRISTANCHO MEDINA y CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 no conforman un litisconsorcio necesario.

A más, que la ausencia en el proceso por parte de CONSTRUCIVIL INGENIERÍA SAS, SONIA CONSTANZA CRISTANCHO MEDINA MEDINA y CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, quienes ni siquiera contestaron demanda, no impidió PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 27 resolver la cuestión litigiosa, lo que reafirma que se trata de litisconsortes facultativos.

Ahora bien, aunque el artículo 7 de la Ley 80 de 199 establece que los integrantes de un consorcio responden solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato, ello no implica la exigencia de conformar un litisconsorcio necesario. En efecto, los artículos 1568 y 1571 del Código Civil disponen que, tratándose de obligaciones solidarias, el acreedor puede exigir el total de la deuda contra “todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”.

Por consiguiente, los demandados CONSTRUCIVIL INGENIERÍA SAS, GAL CONSTRUCCIONES SAS, SONIA CONSTANZA CRISTANCHO MEDINA y CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 ostentan la calidad de litisconsortes facultativos y/o separados, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 60 del CGP, los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Caso contrario ocurre con la relación jurídico procesal entre CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 – en calidad de obligado principal- y el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN -beneficiario de la obra-. En este evento sí se configura un litisconsorcio necesario, toda vez que el demandante llamó al ente territorial en condición de deudor solidario y pretendía determinar la existencia de las acreencias laborales en su favor derivadas de la relación laboral con el CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, lo que constituye un litisconsorcio necesario, como a bien lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral (SL2129- 2024, SL9585-2017, SL Rad. 40058 de 10 de septiembre de 2014, SL Rad. 29522 del 28 de abril de 2009).

Realizadas las anteriores precisiones y al aplicarlas al asunto bajo estudio, tenemos en primer lugar como hechos probados que, el contrato de trabajo finalizó el día 15 de enero de 2018 y que la demanda fue radicada el 8 de mayo de 2019 (pág.308 arch “01OrdinarioLaboral”), es decir, fue interpuesta en término. Así mismo, está probado que el 29 de agosto de 2019 el juzgado de primer grado profirió el auto admisorio de la demanda, que fue notificado por estado el día 30 PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 28 de agosto de 2019 (pág.309-310 arch “01OrdinarioLaboral”); que la notificación personal de MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN se realizó el 25 de octubre de 2019, la de GAL CONSTRUCCIONES SAS ocurrió el 22 de noviembre de 2019, mientras que la notificación de CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 se surtió el 14 de mayo de 2024, y no el 20 de marzo de 2023, como lo manifestaron las apelantes.

En consecuencia, la Sala estima que no le asiste razón a GAL CONSTRUCCIONES SAS. En primer lugar, dicha sociedad sostuvo que, para que operaran los efectos de la interrupción del término prescriptivo, la notificación del auto admisorio de la demanda debía surtirse a la totalidad del extremo pasivo dentro del año siguiente a su expedición, conforme al artículo 94 del CGP.

No obstante, como se dejó aclarado en precedencia, CONSORCIO ZONAS EDUCATICVAS 2015 y sus integrantes no constituyen un litisconsorcio necesario, de modo que, la interrupción de la prescripción opera de manera individual y separada respecto de cada litisconsorte facultativo. En segundo lugar, consta en el expediente que GAL CONSTRUCCIONES SAS fue notificado el 22 de noviembre de 2019, es decir, dos (2) meses y veintidós (22) días después de la publicación del estado mediante el cual se notificó el auto admisorio de fecha 29 de agosto de 2019, lo que implica que se realizó dentro del plazo previsto en el artículo 94 del CGP, razón por la cual debe tenerse por interrumpido el término prescriptivo desde la presentación de la demanda, sin que prospere el recurso de apelación planteado por GAL CONSTRUCCIONES SAS.

Respecto de MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, en principio resulta evidente que la integración al contradictorio de CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 se efectuó posterior a los 3 años de finalizada la relación laboral, partiendo que esta finalizó el 15 de enero de 2018 y el consorcio fue vinculado hasta el 23 de febrero de 2022. Bajo esa óptica, podría sostenerse que transcurrieron, con creces, más de los 3 años, lo que conduciría, en apariencia, a la declaratoria de la prescripción de todos los derechos causados con anterioridad al 23 de febrero de 2022, con la consecuente extensión de dicho efecto a favor del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN en la medida en que entre este y el consorcio sí se configuró un PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 29 litisconsorcio necesario, lo que, en tal hipótesis, daría lugar a la revocatoria de las condenas impuestas.

Sin embargo, es del caso aclarar que el artículo 2540 del Código Civil, al hablar de la prescripción, expresa que la interrupción que obra en perjuicio de un codeudor perjudica a todos cuando existe solidaridad, como en el caso que nos ocupa. Por lo anterior, como el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN fue llamado como deudor solidario de CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 y se notificó del auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente a su publicación, se interrumpió el término de la prescripción con la presentación de la demanda, extendiéndose los efectos a CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015.

Por otra parte, si bien el artículo 94 del CGP indica que al tratarse de un litisconsorcio necesario, los efectos de la interrupción de la prescripción se surten una vez notificados todos los litisconsortes, esta Sala toma en consideración el mandato del artículo 228 de la Constitución Política sobre la prevalencia del derecho sustancial y el principio constitucional laboral de situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho contenido en el artículo 53 de la carta superior, por lo que se dará prevalencia a lo preceptuado en el artículo 2540 del Código Civil -norma sustancial- sobre el artículo 94 del CGP -norma adjetiva-, en razón a que la interpretación brinda una situación más favorable al señor JOHN ANDERSON SERRATO REYES.

Así las cosas, esta Sala confirmará, por las razones expuestas, la decisión de primer grado que declaró infundada la excepción de prescripción propuesta por GAL CONSTRUCCIONES SAS y MUNICIPIO DE MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN. SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS E INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES LEGALES.

En efecto, tenemos que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece frente al pago de las cesantías, lo siguiente:   PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 30 “Art. 99.- El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: …3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.  4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.” Luego entonces, de conformidad con la normativa expuesta, la sanción enunciada, surge a la vida jurídica a partir del 15 de febrero de cada anualidad, en la medida que antes de ese día, el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía, por lo tanto, si este no cumple con dicha obligación en la fecha señalada, la sanción enunciada empieza su vigencia. Ahora, con fundamento en el numeral 4 del precepto jurídico ya transcrito, si a la terminación del contrato de trabajo, quedan saldos por pagar de cesantías y que no hayan sido entregados al fondo, las mismas deben ser canceladas directamente al trabajador.

Pero desde este momento, la omisión del citado pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía corre hasta la terminación del contrato. El anterior argumento, tiene su sustento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL2347 de 2024, al precisar:  “Frente a esta temática, es de recordar que los términos prescriptivos de las cesantías y de la sanción por su no consignación, no transitan por igual camino, en tanto su exigibilidad surgen en épocas diferentes, toda vez que el auxilio de cesantía se hace exigible al momento de la finalización del nexo laboral (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); mientras que el de la sanción moratoria nace en los términos del citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar en cada anualidad dicha prestación social, es decir, se contabiliza desde el 15 de febrero del año siguiente al que corresponda las cesantías causadas y que se dejaron de consignar, por ende, su exigibilidad emerge desde tal día, puesto que así lo dispone dicha preceptiva legal.” PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 31 Al respecto, es pertinente recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35630, reiterada en la decisión CSJ SL2512-2020, cuando se precisó: “El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones.

Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99-3). Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados.

La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.

Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral.” Ahora frente a la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones, el artículo 65 del CST dispone que sí a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta que se verifique el pago.

De igual manera, señala que si transcurrido ese mismo lapso contado desde la terminación del contrato, el trabajador no ha promovido acción judicial, el empleador deberá pagar únicamente intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera-.

Por su parte, el parágrafo 2 del precitado artículo señala que lo PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 32 anterior solo se aplicará a los trabajadores que perciban más de un salario mínimo mensual. En cuanto al contenido del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha dicho que el no pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales durante los últimos tres (3) meses de vigencia de la relación laboral, tiene como consecuencia la condena al pago de la indemnización moratoria y no la ineficacia de la terminación del contrato o pago de salarios y prestaciones posterior, puesto que la finalidad de la disposición es garantizar el pago de los aportes a seguridad social (SL912 de 2023, SL12041 de 2016, SL589 de 2014).

De allí que, se genera la indemnización moratoria del artículo 65 del CST ante la ocurrencia de alguno de estos dos (2) supuestos: a) falta de pago de salarios y prestaciones legales o; b) el incumplimiento en las cotizaciones a seguridad social. De igual manera, señala que, si no existe acuerdo respecto al monto de la deuda o si el trabajador se niega a recibirla, la obligación se encuentra cumplida consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

A lo anterior se agrega, que la aplicación de las mencionadas sanciones no opera de forma automática, siendo necesario para su imposición analizar la conducta del empleador para determinar si actuó de mala fe al no cancelar los valores a los que estaba obligado, pudiendo alegar circunstancias que lo eximan de su pago. (Sentencia Radicación 34288 del 24 de enero de 2012, SL11436-2016, SL194- 2019, SL1782-2020, SL199-2021 y SL704-2024).

Ahora, de tiempo atrás la Corte ha sentado que la buena o mala fe, no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues es indispensable la verificación de «(…) la conducta del empleador a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, para poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende, igualmente, de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 33 haberse pagado lo que se consideró se debía” (CSJ SL3061-2024, SL21922- 2017, SL10414-2016, SL662-2013).

Descendiendo al sub lite, se tiene que el a quo condenó a CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 a las mentadas sanciones moratorias aduciendo que el actuar del consorcio no fue honesto, correcto, ni sincero puesto que el empleador realizó el pago fraccionado del salario del demandante a través de un tercero, no efectuó pago de prestaciones legales durante la vigencia del vínculo, ni a la finalización del contrato, no presentó justificación a su comportamiento, ni contestó demanda, por lo que, consideró que CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 atropelló los derechos del señora JOHN ANDERSON SERRATO REYES.

Por su lado, el apoderado judicial del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN reprochó que no hubo mala fe ya que el demandante estuvo de acuerdo con la forma de contratación y del pago de su salario, y que el señor JOHN ANDERSON SERRATO REYES no mostró su inconformidad al respecto. Luego entonces, en cuanto a la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sala considera que el juez de primer grado acertó en condenar a CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 de la mentada sanción moratoria, dado que la sociedad encartada no demostró que su conducta durante la relación laboral, como en el debate probatorio, estuviere permeada de buena fe.

En el caso de marras, CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 no compareció al proceso, ni contestó la demanda pese a ser notificada en debida forma. De igual modo, el consorcio no actuó de buena fe al recurrir a la práctica ilegitima - presentación de cuentas de cobro a través de tercero- para el pago del salario del señor JOHN ANDERSON SERRATO REYES, como tampoco demostró la consignación del auxilio de cesantías del año 2016.

Por tanto, se confirmará la condena por concepto de la sanción prevista en el artículo 99 de La Ley 50 de 1990, dado que no existen elementos de persuasión que permitan evidenciar que, la conducta del CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 fue provista de buena fe, toda vez que los motivos aducidos PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 34 en el recurso de apelación están lejos de tenerse en cuenta para los efectos que alega.

De igual forma, las consideraciones expuestas sirven de fundamento para confirmar la condena por la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, debido a que para el preciso momento en que terminó el contrato -15 de enero de 2018-, no se evidencia pago alguno de prestaciones sociales adeudadas, a lo que se suma, que las funciones desempeñadas por el señor JOHN ANDERSON SERRATO REYES como auxilair de ingenieria correspondían a las actividades que el consorcio debía cumplir en el marco del contrato de obra 215 de 2015.

Por lo anterior, resulta para esta Corporación evidente que la intención de CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 fue de disfrazar una verdadera relación laboral con la suscripción del contrato de prestación de servicios y de esa manera desconocer los derechos laborales de la demandante, dado que no ofreció una razón sería o atendible para exonerarse de indemnización moratoria.

De allí que, no le asiste razón al MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, por lo que se desestima la alzada y esta Sala confirmará en la decisión de primera instancia. DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. El artículo 34 del CST señala los requisitos para la configuración de la responsabilidad solidaria, así: -La existencia de un contrato de carácter civil o comercial entre dos o más personas naturales o jurídicas -Un contrato de trabajo entre el contratista y el personal que utiliza para la ejecución del contrato de naturaleza civil o comercial y, -La relación de causalidad entre los contratos citados o la labor del trabajador, esto es que, el objeto social o labor que realiza el trabajador pertenece a las actividades normales o corrientes del contratante.

Frente al tema, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3774-2021, reiterada en SL2535 de 2024, ha expuesto: PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 35 “Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.

Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente.” PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 36 Asimismo, para establecer la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra se debe constatar, más allá de la afinidad del objeto social, sino que el servicio prestado o la obra ejecutada por el trabajador guarden relación con las actividades principales del contratante (SL1453-2023).

Es dable recordar que el objetivo esencial de la figura de la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST no es más que garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y evitar que sean burlados o defraudados cuando los verdaderos empleadores no tienen la solvencia económica para cancelar las acreencias laborales causadas en su favor, por lo que se impone la obligación al beneficiario de la obra a satisfacer tales créditos.

La Sala de Casación Laboral en sentencia SL1899-2024 reiteró: “También se ha dispuesto que tiene como objetivo esencial garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista para la realización o prestación de una obra o servicio determinado.

De esa forma se evita el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impida la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos”. En cuanto a la carga de la prueba, en materia de responsabilidad solidaria, corresponde al dueño o beneficiario de la obra demostrar que las actividades ejecutadas por el contratista independiente no están relacionadas con el giro de los negocios, es decir, que sean extrañas al objeto social para que pueda exonerarse de esta responsabilidad.

Sobre el asunto, es procedente señalar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL1275 de 2024, ha explicado: El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo plantea precisamente lo contrario; esto es, que la responsabilidad solidaria es la regla general, de suerte que su destinatario solo podrá exonerarse cuando pruebe la ajenidad de la labor contratada, la ejecutada por el trabajador y las actividades normales de su empresa o negocio.

Así lo enseñó esta Corte, cuando expresó: […] la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.

Así debe ser, además, porque PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 37 esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo.

(CJS SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, reiterada en la CSJ SL7459-2017 y en la CSJ SL642-2024). Descendiendo al caso sublite, el juez de primera instancia declaró la responsabilidad solidaria porque consideró que el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN si era beneficiario de la obra, que dentro de las obligaciones contempladas en el artículo 3 de la Ley 1369 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, estaba la de promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal, por lo que la funciones desempeñadas por el trabajador y la construcción de instituciones educativas, en ejecución del contrato de obra 215 de 2017, no era una actividad ajena al ente territorial.

Precisado lo anterior, la Sala deberá, en sede de consulta, establecer si se cumplen los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad solidaria del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN. En primer lugar, se encuentra acreditado que el día 24 de marzo de 2015 entre CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 y el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN se celebró el contrato de obra 215 de 2015 que tenía por objeto el “mejoramiento de internados y escuelas en la zona rural del Municipio de Puerto Gaitán, Meta” (pág.35-55 arch ““01OrdinarioLaboral”), que el valor del contrato ascendía a la suma de $10.435.380.879 y que el contrato estaba encaminado a cumplir con el Plan de Desarrollo “porque unidos somos más 2012-2015”, en su componente estratégico del desarrollo “con el fin de mejorar las condiciones de vida de los habitantes del municipio” y que tenía como meta “el mejoramiento del 80% de la infraestructura educativa” en el municipio de Puerto Gaitán, Meta.

Adicionalmente, en este contrato de obra se realizó el mejoramiento de las siguientes instituciones educativos: Internado Murujuy, Internado Fundaciones, Internado de Planas, Internado de Trujillo, Escuela Rubiales e Internado Porvenir; tal como se puede observar en el informe final de obra presentado por la interventoría “Consorcio Manacacias” (pág.631-704 arch “01OrdinarioLaboral”): PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 38 En segundo lugar, quedó dilucidado la existencia del contrato de trabajo entre el señor JOHN ANDERSON SERRATO REYES y CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 desde el 1° de agosto de 2015 al 15 de enero de 2018, que el demandante desempeñó el auxiliar de ingeniería, que dentro de sus funciones tenía que manejar el personal, elaborar las nóminas, controlar y solicitar materiales, inspeccionar la obra en Puerto Trujillo, elaborar los informes de obra y estar pendiente del cumplimiento de las actividades del contrato de obra 215 de 2015, en cuanto a las mediciones y cantidades obra.

Por último, para efectos de establecer la procedencia de la declaratoria de responsabilidad solidaria, resulta indispensable acreditar la relación de causalidad entre el objeto social o las actividades comprendidas dentro del giro ordinario del beneficiario de la obra o servicio, lo cual, tratándose del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, debe guardar correspondencia con las finalidades propias de dicho ente territorial.

En tal sentido, corresponde examinar si las labores desarrolladas por la demandante se enmarcan dentro de esas competencias y propósitos institucionales de MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN. Corolario de lo anterior, dentro de las competencias y funciones de los municipios respecto de la construcción tenemos: -El artículo 67 de la Constitución Política señala que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. -El artículo 311 de la Carta Política indica que al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. -El numeral 3 del artículo 3° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6 de Ley 1551 de 2012, determinó como función del municipio “promover el PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 39 desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal”. -Por último, la Ley 715 de 2001, la cual regula el Sistema General de Participaciones, prescribe en el artículo 7, como competencia de los municipios las de prestar el servicio educativo, administrar las instituciones educativas, participar con recursos propios en inversiones de infraestructura.

Aunado a ello, el artículo 9 de la misma norma, señala que las instituciones educativas estatales son de los departamentos, distritos o municipios y; que llos recursos del Sistema General de Participaciones del sector educación se deben destinar a la construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas.

A modo de conclusión, el mantenimiento de las instituciones educativas no son labores que resulten extrañas al MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, de ahí que, permita establecerse la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del CST. Por todo lo anterior, las funciones ejercidas por el demandante como auxiliar de ingeniería en Puerto Trujillo, para efectos del mantenimiento de la institucion educativa de ese centro poblado, si están relacionadas con los deberes del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, lo que da lugar a la declaratoria de la responsabilidad solidaria del ente público.

En efecto, la responsabilidad solidaria de las entidades públicas siempre está presente toda vez que cualquier obra o servicio ejecutado en virtud de un contrato estatal se fundamenta permanentemente en razones de intereses general. La insuficiencia de personal o falta de capacidad técnica que lleva a las entidades públicas a contratar con personas de derecho privado la ejecución de dichas actividades, de suyo no les quita su carácter público, dado que su finalidad permanece encaminada al cumplimiento de los fines estatales y la eficiente prestación de los servicios públicos conforme con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993.

En consecuencia, toda obra o servicio contratado por entidades públicas hace parte de su giro ordinario, en la medida que su objeto responde directamente al cumplimiento de los fines del estado y la eficiente prestación de servicios públicos. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 40 En este punto, no debe perderse de vista lo concluido por la Corte Constitucional en sentencia T-033 de 2023, donde se expresó que la solidaridad del artículo 34 del CST es un mecanismo constitucional que asegura que la contratación no se convierta en una herramienta para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales y que cuando existe una duda seria frente a la aplicabilidad de dos normas, se debe preferir aquella que es más favorable o beneficiosa para el trabajador, por consiguiente, es plenamente valido aplicar el principio de favorabilidad en materia de solidaridad cuando se busca declarar responsable solidariamente a una entidad pública.

Por consiguiente, esta Corporación confirmará la decisión adoptara por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, que declaró probada la responsabilidad solidaria del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN. COSTAS: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO– SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley V.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 25 de octubre de 2024, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701 41

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Ponente DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado EXPEDIENTE DIGITAL: 50001310500220190021701 Firmado Por: Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab47d5e9e2733806d8955bea590e48b249da15a8990669aa8d401b021c26cfd3 Documento generado en 11/03/2026 04:27:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica