Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500120230002001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Marceliano Chávez Ávila

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 1 MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Ponente Radicación No. 50001310500120230002001 Villavicencio, marzo cuatro (4) de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE: LEIDY MARÍA DE ÁVILA ESCOBAR. DEMANDADAS: ALIMSO CATERING SERVICE SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA Y SEGUROS DEL ESTADO SA.

ASUNTO: RECURSOS APELACIÓN. SENTENCIA El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, el día 3 de julio de 2024, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Las partes presentaron alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto del 4 de octubre de 2024, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes: I.

ANTECEDENTES LEIDY MARÍA DE ÁVILA ESCOBAR instauró demanda ordinaria laboral contra ALIMSO CATERING SERVICE SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (ALIMSO), INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA y SEGUROS DEL ESTADO S.A., PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 2 debidamente sustentada como aparece en el archivo “01Demanda” (arch “01Demanda”) del expediente digital, con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada desde el 16 de noviembre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2021; que SEGUROS DEL ESTADO SA e INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA son solidariamente responsables y que ALIMSO suscribió con SEGUROS DEL ESTADO SA la póliza número 21-45-101240621 para garantizar el cumplimiento de pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los empleados que prestaron sus servicios en misión al INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA.

Asimismo, se condene solidariamente a las enjuiciadas al pago de las prestaciones legales del año 2021, de las vacaciones de los años 2020 y 2021, así como de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA Admitida la demanda mediante auto de 16 de febrero de 2023 (arch “014AutoAdmiteDemanda”), fue contestada por la sociedad SEGUROS DEL ESTADO SA oponiéndose a la prosperidad de los pedimentos, argumentando que no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el presunto contrato de trabajo, que expidió la póliza de cumplimiento 21-45- 10124062, que el asegurado y beneficiario era INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, por lo que la demandante no tenía derecho de acción para demandarla directamente, que la demandante realizó reclamación para el pago de sus prestaciones, pero que fue objetada porque no contaba con legitimación para exigir el cumplimiento.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por parte del demandante para hacer exigible la póliza de seguro de cumplimiento particular no. 21-45-101240621”, “imposibilidad de afectar de la póliza de seguro de cumplimiento particular no. 21-45-101240621 por una eventual condena por el concepto de vacaciones”, “ausencia de solidaridad entre Alimso Catering Services SA e Inversiones Clínica del Meta SA”, “inexistencia de indemnización moratoria por actuar de buena fe”, “imposibilidad de afectar la póliza de seguro de cumplimiento particular no. 21-45-101240621 por las conductas contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”, “compensación”, “subrogación”, “limite en la obligación de indemnizar”, PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 3 “prescripción de la acción laboral”, “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” y “genérica” (arch “017CorreoContestacionSegurosDelEstado”).

INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA contestó demanda aduciendo que no le constaba la existencia del contrato de trabajo, que la indemnización moratoria no operaba de manera automática, que suscribió con ALIMSO un contrato de prestación de servicios de suministro de alimentación intrahospitalaria el día 13 de enero de 2018, que para tales efectos, ALIMSO constituyó en su favor la póliza 21-45-101240621 para el cumplimiento del contrato, calidad del servicio y pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, que no se configuraban los requisitos para declarar la responsabilidad solidaria habida cuenta que el objeto social de ALIMSO era diferente al de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA.

Formuló las excepciones de “inexistencia de la relación laboral”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de solidaridad entre el contratista y beneficiario”, “buena fe por parte del demandado” y “prescripción”. Asimismo, solicitó llamar en garantía a SEGUROS DEL ESTADO por ser la aseguradora que expidió la póliza de cumplimiento 21-45-101240621 que amparaba los riesgos del contrato de prestación de servicios de suministro suscrito con ALIMSO (arch “024CorreoContestacionYLlamadoGarantia”).

Al contestar demanda, ALIMSO se opuso a las pretensiones, refirió que no le constaba la existencia del contrato de trabajo debido a que el archivo documental entregado al liquidador no contaba con soportes del contrato de trabajo de la demandante, que había atravesado situaciones que la llevaron a someterse al proceso de reorganización empresarial y consecuente liquidación judicial en virtud de la Ley 1116 de 2006, que la crisis financiera no le permitió realizar el pago de las prestaciones legales al demandante, que adelantó las gestiones tendientes a mantener su operación, que el demandante no se presentó al proceso de liquidación judicial y que el contrato terminó por cumplimiento de la obra para la cual fue contratado, esto es, el contrato celebrado con INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA.

En su defensa, planteó como medios exceptivos de fondo los de “inexistencia de mala fe en el retardo en el pago”, “inexistencia del despido sin justa causa”, “desconocimiento de la situación de la demandada y de las normas propias del proceso de liquidación judicial”, “buena fe por parte de la demandada PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 4 en la ejecución contractual”, “carencia del juramento estimatorio en la solicitud de indemnización” y “genérica” (arch “026CorreoContestacionDemanda”).

El juzgado de origen tuvo por contestada la demanda por parte de ALIMSO, SEGUROS DEL ESTADO SA e INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, a su vez, admitió el llamamiento en garantía de SEGUROS DEL ESTADO SA, quien contestó en los mismos términos que la demanda (arch “042CorreoSubsanacionContestacionDemanda”). III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, en audiencia del 23 de enero de 2025, profirió sentencia en el siguiente sentido: “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante Leidy María de Ávila Escobar en calidad de trabajadora y la demandada Alimso Catering Services S.A en Liquidación en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 16 de noviembre de 2019 y hasta el 30 de septiembre de 2021, devengando como último salario la suma de $908.526.

SEGUNDO: CONDENAR la demandada Alimso Catering Service S.A en Liquidación a pagar a favor de la demandante Leidy María de Ávila Escobar, los siguientes conceptos: - Cesantías: $760.235 - Intereses cesantías: $68.421 - Prima de Servicios: $760.235 - Vacaciones 2020: $438.901 - Vacaciones 2021: $ 340.697 Total: $2.368.489 - Por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, de $30.732 diarios, a partir del 01 de octubre de 2021 y hasta el cuándo se efectué su pago.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada Alimso Catering Service S.A en Liquidación al pago de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR a la demandada solidaria Inversiones Clínica del Meta S.A., solidariamente responsable de las condenas impuestas al demandado Alimso Catering Services S.A en Liquidación, conforme la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR a Seguros del Estado S.A Compañía de Seguros, responsable del cumplimiento de la póliza No. 21-45- 101240621 del 15 de febrero de 2018, en favor de Inversiones Clínica del Meta S.A., respecto de las condenas impuestas a este último en solidaridad por las condenas impuestas en contra del Alimso Catering Services S.A. en liquidación, por concepto de prestaciones sociales e indemnización moratoria, hasta el límite del monto asegurado.

SEXTO: DECLARAR infundadas las excepciones denominadas: Inexistencia de mala fe en el retardo en el pago, Desconocimiento de la situación de la demandada y de las normas propias del proceso de liquidación judicial y Buena Fe Por Parte De La Demanda En La Ejecución Contractual- Existencia De Un Actuar Correcto, PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 5 inexistencia de despido sin justa causa, carencia del juramento estimatorio en la solicitud de indemnización, expuestas por la demandada Alimso Catering Service S.A en Liquidación.

SÉPTIMO: DECLARAR infundadas las excepciones de “cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre el contratista y beneficiario” propuestas por la demandada solidaria Inversiones Clínica del Meta S.A.

OCTAVO: DECLARAR fundadas las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por parte del demandante para hacer exigible la póliza de seguro de cumplimiento particular no. 21-45- 1012440621; imposibilidad de afectar de la póliza de seguro de cumplimiento particular no. 21-45-101240621 por una eventual condena por el concepto de vacaciones” expuesta por el demandado solidario Seguros del Estado S.A., y no probadas las de: “Ausencia de solidaridad entre Alimso Catering Services S.A. e inversiones clínica del meta s.a., ausencia de solidaridad entre Alimso Catering Services S.A e Inversiones Clínica del Meta S.A., imposibilidad de afectar las póliza de seguro de cumplimiento particular no. 21-45-101240621 por las conductas contempladas en el artículo 65 del código sustantivo de trabajo”.

NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada Alimso Catering Services S.A en Liquidación, e inversiones clínica Meta, en favor de la demandante. Por secretaría, tásense.

DÉCIMO: FIJAR la suma de $1’500.000, que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo del demandado Alimso Catering Services S.A en Liquidación e Inversiones Clínica del Meta S.A., para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas.

UNDÉCIMO: FIJAR la suma de $1’500.000, que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la demandante y en favor de Seguros del Estado, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas.” IV. RECURSOS DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión, la señora LEIDY MARÍA DE ÁVILA ESCOBAR, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación sintetizándolo en que, se debió acceder a la pretensión de indemnización del artículo 64 del CST.

Alegó que ALIMSO en la contestación de demanda indicó que el contrato de trabajo había finalizado porque no existía labor que adelantar, lo que constituía una confesión por parte de la empleadora, que la crisis financiera no era una causal legal de despido, lo que le daba el derecho a la indemnización por despido sin justa causa, que el contrato entre ALIMSO e INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, que la demandante negó que ALIMSO le hubiese comunicado la terminación del contrato, por lo que al ser una negación indefinida, era la empleadora quien tenía que corroborar que si lo hizo.

ALIMSO reparó que no actuó de mala fe, que el demandante tenía conocimiento del proceso liquidatorio, que pese a ello, no quiso participar como acreedor laboral PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 6 como lo dispone la Ley 1116 de 2006 como si lo hicieron otros trabajadores, que el impago fue ocasionado a la crisis económica que tuvo la empresa y que en razón a ello no fue posible pagar las prestaciones al demandante, que el a quo no examinó el comportamiento de la empresa debido a que estuvo en proceso de reorganización, no pudo organizar su economía, lo QUE conllevó a la liquidación judicial.

INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA argumentó que no había lugar a la declaratoria de solidaridad debido a que su objeto social era de prestar servicios de salud, mientras que el de ALIMSO era el suministro de alimentación, que no existía relación de causalidad entre los objetos sociales y que la alimentación no era inherente a la prestación del servicio de salud.

Por último, SEGUROS DEL ESTADO SA controvirtió la declaratoria de responsabilidad solidaria explicando que las labores ejecutadas por la demandante no tenían nada que ver con el objeto social de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, que los objetos sociales de ALIMSO e INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA eran diametralmente diferentes, que la distribución de comida de la cocina a los pacientes no era algo inherente a prestar el servicio de salud.

En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, expresó que era absurdo estudiar únicamente el comportamiento del empleador y no del deudor solidario, que no podía ser extensiva a INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA sin acreditarse su mala fe, que no se cumplieron los requisitos de su procedencia y. que no se tuvo en cuenta que la situación financiera de ALIMSO.

En lo que atañe a la prescripción de la acción contra el contrato de seguro, señaló que el a quo cometió un error en el análisis, que la interrupción no se daba con la presentación de la demanda, sino con la notificación que hizo de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA del llamamiento en garantía debían contarse los 3 años, en el entendido que la demandante no tenía legitimación para vincularla directamente.

V. CONSIDERACIONES PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 7 DE ORDEN FÁCTICO Y JURÍDICO: Los problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si son procedentes o no las indemnizaciones reclamadas, establecidas en los artículos 64 y 65 del CST; 2) si INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA es o no solidariamente responsable de las condenas impuestas en contra de ALIMSO y; 3) si SEGUROS DEL ESTADO SA esta llamada a responder por las condenas impuestas.

HECHOS PROBRADOS. En la instancia, no está en controversia que, entre la señora LEIDY MARÍA DE ÁVILA ESCOBAR, en calidad de trabajador y la sociedad ALIMSO, en condición de empleadora, existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada desde el 16 de noviembre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2021, que la demandante desempeñó el cargo de auxiliar de dieta, que devengó como remuneración el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que fue enviado en misión a prestar sus servicios para INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, que entre ALIMSO e INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA suscribieron un contrato de prestación de servicios de suministro de alimentación intrahospitalaria el 13 de enero de 2018, que ALIMSO constituyó en favor de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA la póliza N° 21-45-101240621 expedida por SEGUROS DEL ESTADO SA, pues, así se estableció en la sentencia de primera instancia, sin que existiera reparo alguno frente a esas declaraciones.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. El apoderado judicial de la señora LEIDY MARÍA DE ÁVILA ESCOBAR alegó que en la contestación de la demanda ALIMSO aceptó el hecho del despido, motivo por el cual tenía derecho al pago de la indemnización por despido injustificado. Conviene señalar que, el a quo consideró que el convocante incumplió con la carga de demostrar el despido, es decir, que mediara una decisión unilateral de su empleadora que diera por concluido el vínculo contractual laboral, debido a que no se allegaron pruebas para tal fin.

Precisado lo anterior, tenemos que el artículo 64 ibidem establece que la terminación unilateral del contrato sin justa causa comprobada por parte del PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 8 empleador o si este da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador, producirá el deber de indemnizar y su liquidación dependerá de la modalidad contractual.

Al respecto, la doctrina de nuestro órgano de cierre ha decantado, en materia de despidos, que le corresponde al demandante probar el hecho de la terminación del contrato para que la parte accionada acredite que fue basado en una justa causa (SL592-2014, SL17728-2016, SL4547-2018). Descendiendo al sublite, se evidencia en el acervo probatorio aportado por el demandante copia del contrato de trabajo del 15 de noviembre de 2019, con fecha de inicio el 16 del mismo mes y año, bajo la modalidad de labor u obra contratada, la cual estaba sujeta a la ejecución del contrato que ALIMSO había celebrado con INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, para desempeñar e cargo de auxiliar de dietas (arch “007ContratoObra”).

La actora incorporó copia del contrato de prestación de servicios de suministro de alimentación intrahospitalaria suscrito el 13 de enero de 2018 con ALIMSO, en el que se evidencia que fue celebrado por un plazo de ejecución inicial de 2 años contados desde la fecha de celebración hasta 12 de enero de 2020 (arch “006ContratoAlimsoClinicaDelMeta”), junto con copia del otrosí del 16 de marzo de 2021, que extendió la duración del contrato hasta el 31 de diciembre de 2021 (arch “008OtroSiContratoAlimsoClinicaMeta”).

La señora LEIDY MARÍA DE ÁVILA ESCOBAR, al absolver interrogatorio de parte, manifestó que no conocía el proceso de reorganización ni liquidación judicial de ALIMSO, que ingresó a trabajar con ALIMSO el día 16 de noviembre de 2019 a través de un contrato por duración de la labor contratada, que el contrato finalizó el 30 de septiembre de 2021, que su labor era de distribuidora de dietas, que se encargaba de prealistar los alimentos, lavar la loza, entregarle los alimentos a los pacientes de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, pero que no preparaba los alimentos, que le quedaron adeudando el último salario de 2021, que la dotación fue entregada por la señora Marta Sánchez, jefe inmediata de ALIMSO, que nunca tuvo relacionamiento con personal de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, que ALIMSO le pagaba el salario, que los permiso los tenía que solicitar a la señora Marta Sánchez, que su contrató de trabajo no se terminó, sino que ALIMSO PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 9 desapareció y no sabe por qué, que 15 días después le comunicaron que estaba trabajando para otra entidad llamada SIS, que continuó desempeñando las mismas labores desde el 15 de octubre de 2021 hasta el 16 de febrero de 2022, que la otra empresa le canceló todos los salarios y prestaciones legales.

La representante legal de ALIMSO, la señora Maxce Estefanía Contreras Mendoza, dijo que, cuando recibió la sociedad como liquidadora judicial el 16 de noviembre de 2022, la demandante ya no estaba vinculada con ALIMSO, que en el informe del representante legal no dice la razón por la cual fue desvinculada o se le terminó el contrato, que ALIMSO entró en liquidación el 13 de octubre de 2022, que no tenía conocimiento porque ALIMSO no realizó el pago de las prestaciones, que por liquidación judicial ALIMSO no requería de permiso del Ministerio del Trabajo para despedir a los trabajadores y que los problemas de liquidez comenzaron a partir del año 2016, fecha en la que se presentaron al proceso de reorganización. A su turno, el señor Rafael Eduardo Campos Vieda, en calidad de representante legal de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, relató que el servicio de alimentación no es una actividad consustancial de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, que su objeto social es la prestación de servicios de salud, que es posible que existan pacientes con internación a los que no se les suministra comida dependiendo el tipo de dieta, de la duración de su estancia, que la dieta alimentaria era elaborada por un nutricionista adscrito a INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, que el médico tratante era quien podía determinar si el paciente debía consumir dieta blanda o liquida, que ALIMSO no podía modificar el tipo de dietas, solamente tenía la facultad de elegir los ingredientes.

Aseveró que ALIMSO era el proveedor de alimentos, que por mutuo acuerdo decidieron que iban a terminar el contrato y abrieron un proceso de contratación para que se presentaran otros proveedores, que INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA presentó una carta de no renovación del contrato y que desconocía la forma en que ALIMSO le comunicó a sus trabajadores.

El señor Camilo Matías Medranda Sastoque, representante legal de SEGUROS DEL ESTADO SA, aseguró que la póliza 21-45-101240621 estaba vigente para el 30 de septiembre de 2021 y que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, que la póliza cubría diferentes amparos y que cada uno de ellos tenía fecha de PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 10 vencimiento diferente, que el amparo de salarios, prestaciones e indemnizaciones estaban vigentes para el 30 de septiembre de 2021, que no efectuó pagos por concepto de indemnización a la señora LEIDY MARÍA DE ÁVILA ESCOBAR porque no hacía parte de la póliza, que INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA no había hecho ninguna reclamación por este caso a la aseguradora y que la demandante realizó una reclamación la cual fue objetada (negada) por ser un tercero. El señor Didier Edilson Castillo Quintero, testigo de la parte actora, expresó que prestó servicios en INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA como auxiliar de dietas desde el 12 de enero de 2019 hasta el 3 de septiembre de 2021 vinculado laboralmente para ALIMSO, que fue compañero de trabajo de la señora LEIDY MARÍA DE ÁVILA ESCOBAR, que a la demandante le correspondía distribuir las dietas a los pacientes en las habitaciones de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, que la demandante cumplía horario por turnos que iban desde las 5:00 am hasta las 2:00 pm o desde las 11:00 am a las 7:00 pm, que la demandante ingresó a trabajar desde el 16 de noviembre de 2019 y que ella continuó trabajando luego que él renunció; que las dietas las elaboraban los médicos de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, que las dietas no podían ser modificadas por ALIMSO y era quien compraba todos los insumos.

El testigo afirmó que, al mes siguiente de su retiro, se acercó a INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA a preguntar por su liquidación, pero que las muchachas que continuaban trabajando le comentaron que ALIMSO había desaparecido y que prestaban su servicios a otra empresa, que ALIMSO pagaba puntualmente los salarios, pero que a partir de la pandemia comenzaron a retasar los pagos y que ALIMSO no canceló las prestaciones del año 2021 y vacaciones 2020-2021, que la demandante recibía órdenes de la señora Marta Sánchez como coordinadora de alimentación de ALIMSO, que ALIMSO realizaba el pago de nómina a la cuenta bancaria de cada trabajador.

Por último, se escuchó a la señora Luz Andrea Méndez Vargas, quien refirió que trabajó con ALIMSO entre el 11 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021 en las instalaciones de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA desde el 2015, que se desempeñó como auxiliar de dietas, que le tocaba entregar las dietas a los pacientes, que la señora LEIDY MARÍA DE ÁVILA ESCOBAR ejerció el mismo PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 11 cargo, que laboraban de lunes a domingo, con un día compensado de descanso, en horario de 5:00 am a las 2:00 pm o de 11:00 am hasta las 7:00 pm asignado de manera quincenal, que la jefe Marta Sánchez controlaba el horario, que la demandante, al igual que ella, devengaba el salario mínimo, que ALIMSO realizaba el pago de los salarios, que la demandante prestó servicios hasta el 30 de septiembre de 2021, que se enteraron 15 días después que ya no trabajaban más para ALIMSO y que ALIMSO no le comunicó a la demandante que el contrato iba a terminar.

La testigo agregó que las dietas eran suministradas por INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, las cuales no podían ser modificadas por ALIMSO y que cada dieta era distribuida de manera rotulada por cada paciente. Así las cosas, para la Sala resulta acertada la determinación del a quo, en tanto que careció de probanza el despido alegado, esto es, que la decisión de finalizar el contrato de trabajo proviniera del empleador, presupuesto exigido para analizar la procedencia o no de la indemnización reclamada consagrada en el artículo 64 del CST.

Nótese que el señor Didier Edilson Castillo Quintero finalizó su contrato antes del 30 de septiembre de 2021, fecha en la que terminó la relación laboral de la demandante con ALIMSO, de ahí que, nada le puede constar directamente del hecho del despido. Ahora, la señora Luz Andrea Méndez Vargas mencionó que ALIMSO no les comunicó la terminación del contrato, inclusive, dijo que continuaron prestando los mismos servicios para otra empresa sin precisar el nombre.

Además de lo anterior, si bien el apoderado judicial de ALIMSO al momento de contestar la demanda indicó que “en su calidad de empleador dio por terminado el contrato de obra o labor, por cuanto la operación que adelantaba la compañía y por la cual el demandante fue contratado, en razón a la grave situación financiera que la aquejaba, fue cerrada y en consecuencia no existía para ese momento una labor u obra específica que adelantar, por parte del aquí demandante”, debe precisarse que, según los artículos 196 y 197 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS), la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado y que admite prueba en contrario.

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 12 Al respecto, pese a la manifestación realizada por el apoderado judicial en la contestación de demanda, la liquidadora judicial Maxce Estefanía Contreras Mendoza, quien actuó en representación de ALIMSO, aseveró que cuando recibió la sociedad como liquidadora judicial el 16 de noviembre de 2022, la demandante ya no estaba vinculada con ALIMSO y que en el informe del representante legal no decía la razón por la cual fue desvinculada o se le terminó el contrato.

De igual forma agregó al expediente copia del informe realizado por el ex representante legal Raúl Castellanos (pág.59-67) y del acta de entrega ante la Superintendencia de Sociedades de fecha 2 de marzo de 2023 (pág.41-47 arch “031CorreoContestacionDemanda”). Por lo anterior, la Sala estima que la aparente confesión realizada por el apoderado judicial fue desvirtuada por ALIMSO dado que del contenido de los documentos previamente mencionados no era posible inferir que la liquidadora judicial tuviera conocimiento de la forma de terminación del vínculo con la señora LEIDY MARÍA DE ÁVILA ESCOBAR.

Luego, no es de recibo el argumento de la parte actora, debido a que el hecho del despido no fue confesado por la sociedad empleadora, por lo que, la señora LEIDY MARÍA DE ÁVILA ESCOBAR tenía que allegar otros medios de convicción para demostrar la terminación unilateral del contrato por parte de ALIMSO. Tampoco le asiste razón al demandante al pretender ampararse en lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 167 del Código General del Proceso, pues, si bien las negaciones indefinidas no requieren prueba, ello no implica que puedan utilizarse como fundamento para trasladar la carga probatoria al empleador.

En efecto, conforme a la jurisprudencia previamente citada, recae sobre el trabajador el deber procesal de acreditar el hecho del despido y en el empleador la obligación de comprobar la justeza de la terminación. En esa medida, la Sala despachara desfavorablemente el recurso de apelación de la parte demandante en el entendido que no acreditó que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una decisión unilateral de ALIMSO.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES LEGALES. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 13 Frente a la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones, el artículo 65 del CST dispone que sí a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta que se verifique el pago.

De igual manera, señala que si transcurrido ese mismo lapso contado desde la terminación del contrato, el trabajador no ha promovido acción judicial, el empleador deberá pagar únicamente intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera-.

Por su parte, el parágrafo 2 del precitado artículo señala que lo anterior solo se aplicará a los trabajadores que perciban más de un salario mínimo mensual. En cuanto al contenido del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha dicho que el no pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales durante los últimos tres (3) meses de vigencia de la relación laboral, tiene como consecuencia la condena al pago de la indemnización moratoria y no la ineficacia de la terminación del contrato o pago de salarios y prestaciones posterior, puesto que la finalidad de la disposición es garantizar el pago de los aportes a seguridad social (SL912 de 2023, SL12041 de 2016, SL589 de 2014).

De allí que, se genera la indemnización moratoria del artículo 65 del CST ante la ocurrencia de alguno de estos dos (2) supuestos: a) falta de pago de salarios y prestaciones legales o; b) el incumplimiento en las cotizaciones a seguridad social. De igual manera, señala que, si no existe acuerdo respecto al monto de la deuda o si el trabajador se niega a recibirla, la obligación se encuentra cumplida consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

A lo anterior se agrega, que la aplicación de las mencionadas sanciones no opera de forma automática, siendo necesario para su imposición analizar la conducta del empleador para determinar si actuó de mala fe al no cancelar los valores a los que estaba obligado, pudiendo alegar circunstancias que lo eximan de su pago. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 14 (Sentencia Radicación 34288 del 24 de enero de 2012, SL11436 de 2016, SL194 de 2019, SL1782 de 2020 y SL199 de 2021).

Ahora, de tiempo atrás la Corte ha sentado que la buena o mala fe, no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues es indispensable la verificación de «(…) otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción” (CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016).

En ese sentido, se tiene que el a quo accedió a la condena al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, dado que consideró que ALIMSO no dio justificaciones fácticas ni jurídicas, en razón a que no era dable alegar la crisis financiera como argumento para no realizar el pago de las prestaciones legales de la demandante, que la crisis financiera no constituye una caso fortuito o fuerza mayor, que era previsible y que la podía precaver o resistir.

Entre tanto, la recurrente en este tema ALIMSO sostuvo que no hubo mala fe de la empresa, sino un desconocimiento de las obligaciones por ausencia de reclamo del trabajador, quien no se hizo parte en el proceso de liquidación, y que no se valoró su conducta pues estuvo en un principio en proceso de reorganización y, por la imposibilidad de organizar su económica, la llevó al trámite de liquidación judicial.

Luego entonces, la Sala considera que le asiste razón al juez de primer grado, dado que la convocada se abstuvo de demostrar razones serias y atendibles que soportaran la evasión en el pago de prestaciones legales causadas en el año 2021. Al efecto, ALIMSO basó su defensa en decir que inició un trámite de reorganización ocasionado por una crisis financiera -la cual no se acreditó- que conllevó al proceso de liquidación judicial de la empleadora.

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 15 En ese orden, simplemente al contrastar el periodo de causación de las acreencias pedidas en el escrito inicial -01 de enero a 30 de septiembre de 2021- con la fecha del inicio del referido proceso de liquidación -13 de octubre de 2022-, como se observa en el auto 2022-01-753608 emitido por la Superintendencia de Sociedades (pág.28-32 arch “031CorreoContestacionDemanda”), es dable establecer un actuar desprovisto de buena fe por parte de la sociedad referenciada, toda vez que le era ineludible cumplir sus obligaciones legales, sin que el excusarse en los procesos de reorganización y liquidación resulte motivación suficiente para el impago de lo debido, entonces, en este tópico también se confirmará la decisión atacada.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA La demandada INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA y llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA argumentaron que no era procedente declarar la responsabilidad solidaria porque INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA prestaba servicios de salud, mientras que ALIMSO se dedicaba a la elaboración, transporte y distribución de alimentos, esto es, que no era una actividad inherente a la prestación del servicio de salud, ni existía relación de causalidad entre los objetos sociales.

Al respecto, el juez primigenio soportó la solidaridad en que la alimentación de los pacientes intrahospitalarios era indispensable y necesario para el correcto funcionamiento de la clínica, sobre todo para la atención de la salud de los pacientes, que estos no se recuperaban únicamente con el suministro de medicamento, aplicación de tratamiento o procedimientos quirúrgicos, sino que la alimentación era el fundamento del mejoramiento del estado de salud.

Advertido lo precedente, descendiendo al estudio de la temática en cuestión, el artículo 34 del CST, señala los requisitos para la configuración de la responsabilidad solidaria, así: -La existencia de un contrato de carácter civil o comercial entre dos o más personas naturales o jurídicas -Un contrato de trabajo entre el contratista y el personal que utiliza para la ejecución del contrato de naturaleza civil o comercial y, PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 16 -La relación de causalidad entre los contratos citados o la labor del trabajador, esto es que, el objeto social o labor que realiza el trabajador pertenece a las actividades normales o corrientes del contratante.

Frente al tema, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3774-2021, reiterada en SL2535 de 2024, ha expuesto: “Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789- 2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

(Subrayas y cursiva de la Sala) PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 17 La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista).

No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente.” Asimismo, para establecer la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra se debe constatar, más allá de la afinidad del objeto social, sino que el servicio prestado o la obra ejecutada por el trabajador guarden relación con las actividades principales del contratante (SL1453-2023).

Es dable recordar que el objetivo esencial de la figura de la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST no es más que garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y evitar que sean burlados o defraudados cuando los verdaderos empleadores no tienen la solvencia económica para cancelar las acreencias laborales causadas en su favor, por lo que se impone la obligación al beneficiario de la obra a satisfacer tales créditos.

La Sala de Casación Laboral en sentencia SL1899-2024 reiteró: “También se ha dispuesto que tiene como objetivo esencial garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista para la realización o prestación de una obra o servicio determinado.

De esa forma se evita el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impida la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos”. En cuanto a la carga de la prueba, en materia de responsabilidad solidaria, corresponde al dueño o beneficiario de la obra demostrar que las actividades ejecutadas por el contratista independiente no están relacionadas con el giro de los negocios, es decir, que sean extrañas al objeto social para que pueda exonerarse de esta responsabilidad.

Sobre el asunto, es procedente señalar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL1275 de 2024, ha explicado: PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 18 El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo plantea precisamente lo contrario; esto es, que la responsabilidad solidaria es la regla general, de suerte que su destinatario solo podrá exonerarse cuando pruebe la ajenidad de la labor contratada, la ejecutada por el trabajador y las actividades normales de su empresa o negocio.

Así lo enseñó esta Corte, cuando expresó: […] la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.

Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo.

(CJS SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, reiterada en la CSJ SL7459-2017 y en la CSJ SL642-2024). Precisado lo anterior, la Sala deberá establecer si se cumplen los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad solidaria de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA. En primer lugar, se encuentra acreditado que el día 13 de enero de 2018 entre ALIMSO y INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA se celebró el contrato de prestación de servicios de suministro de alimentación intrahospitalaria que tenía por objeto “suministración de alimentación consistente en dietas intrahospitalarias para los pacientes de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA de lunes a domingo bajo la modalidad de alimentación preparada en sitio y transportada a cada uno de los piso de la clínica” (arch “006ContratoAlimsoClinicaDelMeta”).

En segundo lugar, quedó dilucidado la existencia del contrato de trabajo entre la señora LEIDY MARÍA DE ÁVILA ESCOBAR y ALIMSO desde el 16 de noviembre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2021, que la demandante desempeñó el cargo de auxiliar de dieta, que dentro de sus funciones tenía que distribuir las dietas a los pacientes del contratante INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA.

Por último, para efectos de establecer la procedencia de la declaratoria de responsabilidad solidaria, resulta indispensable acreditar la relación de causalidad entre el objeto social o las actividades comprendidas dentro del giro ordinario del PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 19 beneficiario de la obra o servicio de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA y las funciones ejecutadas por la demandante.

Bajo ese entendimiento, de cara al establecimiento de la responsabilidad solidaria de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA o de su desacreditación, debemos remitirnos a los medios probatorios obrantes al interior del expediente electrónico, así: -Certificado de existencia y representación legal de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, en la cual se registró como actividad principal “Q8610 - ACTIVIDADES DE HOSPITALES Y CLINICAS, CON INTERNACION”, el cual comprende, según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), servicios médicos a corto y largo plazo, actividades de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, suministrados a pacientes internos en hospitales o clínicas. -Certificado de existencia y representación legal de ALIMSO, que indica que la sociedad tenía como el objeto social “la realización de todas y cada una de las operaciones y actos de comercio que a continuación se indican: A) Efectuar operaciones de comercio y principalmente orientar sus actividades a través de cada uno de las divisiones especializadas así: 1.

División de alimentos: Desarrolla las siguientes actividades: 1.1. El proceso industrial, producción, cultivo, empaque, mercadeo, comercialización y venta al por mayor y al detal de toda clase de bienes del consumo alimenticio para la especie humana y animal. 1.2. Comercialización, distribución y suministro de alimentos naturales, procesados frigoríficos, y en conserva, perecederos y no perecederos. 1.3.

Administración, suministro y servicio de restaurantes, bares, cafés, cafeterías, casinos y afines a instituciones de carácter público o particular y establecimientos en general. 1.4. Importación y exportación de todo tipo de alimentos. 1.5. Montaje de establecimientos comerciales especializados en productos alimenticios como restaurantes, cafés, panaderías y auto mercados. 1.6.

Administración y presentación de servicio especializado de suministro de alimentos a pacientes de entidades hospitalarias públicas o privadas y al personal administrativo de dichas instituciones. 1.7. Administración prestación del servicio de cafetería y restaurante a instituciones educativas del nivel escolar o universitario sean públicas o privadas 1.8.

Preparación procesamiento y suministro de alimentos con especialidad en restaurantes escolares. 1.9. Suministro de refrigerios escolares.” PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 20 Ante este escenario, con arreglo al reseñado artículo 34 del CST, para la Sala no se acreditó la relación de causalidad entre los objetos sociales de las sociedades referenciadas, ni que la actividad ejercida por la trabajadora hiciera parte del giro normal o corriente de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, pues, en virtud del cargo ejecutado, la señora LEIDY MARÍA DE ÁVILA ESCOBAR debía distribuir los alimentos preparados a los pacientes internos de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, aspecto que en nada se acerca al propósito o la finalidad de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, en razón a que no corresponden a servicios médicos, actividades de diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de pacientes.

En consecuencia, se REVOCARÁ el ordinal cuarto de la decisión de primer grado, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, el día 23 de enero de 2025, que había declarado solidariamente responsable a INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, se MODIFICARÁ el ordinal séptimo para declarar probadas la excepción de inexistencia de solidaridad entre el contratista y beneficiario propuesta por INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA y REVOCARÁ PARCIALMENTE los ordinales noveno y décimo respecto a la condena en costas y agencias en derecho impuestas a ERSIONES CLÍNICA DEL META SA.

De igual manera, al no existir solidaridad por parte de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, no hay lugar a emitir condena alguna contra SEGUROS DEL ESTADO SA, pues el evento asegurado no se acreditó, por tanto, se REVOCARÁ el ordinal quinto de la sentencia impugnada y se MODIFICARÁ el ordinal octavo para declarar probad la excepción de ausencia de solidaridad entre ALIMSO CATERING SERVICES S.A. e INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA.

Colorarlo de lo expuesto, se torna innecesario hacer pronunciamiento sobre la prescripción de la acción contra el contrato de seguro y la extensión de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST al deudor solidario, puntos de apelación de SEGUROS DEL ESTADO SA, en la medida que resultó prospero el recurso que revocó la responsabilidad solidaria de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA.

COSTAS SEGUNDA INSTANCIA: PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 21 Sin costas en esta instancia En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO– SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley VI.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR LOS ORDINALES CUARTO Y QUINTO de la sentencia apelada, proferida el 23 de enero de 2025, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, según se expuso.

SEGUNDO: MODIFICAR EL ORDINAL SÉPTIMO de la sentencia apelada, el cual quedará así: “SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de solidaridad entre el contratista y beneficiario propuesta por INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos”.

TERCERO: MODIFICAR EL ORDINAL OCTAVO de la sentencia apelada, el cual quedará así:

OCTAVO: DECLARAR probadas la excepción de ausencia de solidaridad entre Alimso Catering Services SA e Inversiones Clínica del Meta SA propuesta por SEGUROS DEL ESTADO SA, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos”.

CUARTO: REVOCAR PARCIALMENTE LOS ORDINALES NOVENO Y DÉCIMO de la sentencia apelada, los cuales quedarán así:

NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada ALIMSO CATERING SERVICES S.A EN LIQUIDACIÓN en favor de la demandante. Por secretaría, tásense.

DÉCIMO: FIJAR la suma de $1’500.000, que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo del demandado ALIMSO PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 22 CATERING SERVICES S.A EN LIQUIDACIÓN, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia. Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada (en uso de permiso) KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado EXPEDIENTE SGDE: https://siugj-sgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/add-ficheros/dc331ef4- 0bee-45e7-887d-d48290639a3b Firmado Por: Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 627fcd5b7d91adbe30fe6de3ed1a080c309040c7a0b268b9daaee3a278b77567 Documento generado en 04/03/2026 04:03:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica