50689318900120230005001SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, once de marzo de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Edilson Galindo Mendoza Parte demandada: Agroproyectos Sierra S.A.S. Radicación: 50689318900120230005001 (2025-92) Fecha de decisión: Sentencia de 28/08/2025 Motivo: Consulta de sentencia totalmente adversa al trabajador.
Materia: Auxilio de transporte / Reliquidación prestaciones M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 02/09/2025 Fecha de admisión: 16/09/2025 Fecha de registro: 27/02/2026 ACTA: 04SDL03-11/03/2026 El asunto Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia de 28 de agosto de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda 50689318900120230005001SentenciaSegundaInstancia A través de apoderado judicial, Edilson Galindo Mendoza reclama de la judicatura y en contra de Agroproyectos Sierra S.A.S. se declare: la existencia de un contrato de trabajo entre el 13 de febrero de 2019 al 05 de julio de 2022, periodo en el cual no se tuvo en cuenta el auxilio de transporte para liquidar sus prestaciones laborales; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: el auxilio de transporte causado durante toda la relación laboral y la reliquidación de cesantías junto con sus intereses y prima de servicios, teniendo en cuenta el auxilio de transporte, indexación, indemnización del artículo 65 del CST, la sanción por no consignación de cesantías, costas y lo ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de febrero de 2019 y hasta el 6 de julio del 2020, luego, surgió un contrato a término fijo por tres meses suscrito el 14 de octubre de 2020, el cual se prorrogó en repetidas ocasiones pasando a ser a término fijo de un año, terminado el 5 de julio de 2022; que en dicho lapso, desempeñó labores de campo – cosechero en la finca la Bendición de forma personal, en un horario de lunes a sábado con un salario variable, el cual dependía de lo recolectado en la palma.
Aclaró que mediante proceso ordinario laboral No. 50689318900120220010200 adelantando en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos (Meta), mediante sentencia del 10 de marzo del 2023 se declaró la ineficacia de su despido, ordenándose el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales, sin que allí se debatieran los derechos reclamados en el presente asunto.
La demanda fue presentada el 10 de abril de 2023 (C01 -001); admitida con auto del 11 de mayo de 2023 (C01-005), decisión notificada a la parte demandada en los términos de la Ley 2213 de 2022 el 15 de mayo del mismo año (C01-09). La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones porque: no ha negado la existencia de la relación laboral, los extremos, ni modalidad contractual.
Aseguró que para la época en que el demandante prestó sus servicios, proporcionó el transporte del 50689318900120230005001SentenciaSegundaInstancia personal desde la Finca La Bendición hacía el pueblo y viceversa, al igual que el transporte de personal desde el campamento y hacia el sitio de labores, por tal motivo, no había lugar a pagar el auxilio de dinero; en todo caso, sostuvo que en el proceso adelantando bajo radicado 2022-102, el actor no acreditó tener derecho al auxilio de transporte y sin que hubiere apelado la decisión, la misma ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Admitió por cierto que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de febrero del 2019 al 06 de julio de 2020; luego un segundo contrato a término fijo por tres meses desde el 14 de octubre de 2020, prorrogado en varias oportunidades convirtiéndose en un contrato a término fijo de un año, que el cargo desempeñado era el de cosechero en la Finca La Bendición devengando de acuerdo a lo recolectado en la palma, y que, en el proceso 2022-102 el actor no reclamó lo solicitado en este asunto, los restantes no son ciertos.
Propuso las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de las obligaciones, compensación, pago total de las obligaciones laborales, cosa juzgada, inexistencia del derecho a percibir auxilio de transporte, buena fe del empleador, cobro de lo no debido, la parte débil de la relación está abusando del derecho, temeridad y mala fe (C01:06).
Con auto de 14 de diciembre de 2023 (C01:10) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 10 de mayo de 2024 en el que no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas documentales aportadas por la parte actora, los testimonios de Cruz Parra, Milton Aurelio Ramos, José Mauricio Cano Chitiva, el interrogatorio de parte del representante legal de la pasiva, la prueba trasladada del proceso 2022-102 adelantada por ese mismo estrado; las pruebas solicitadas por la demandada: la documental aportada con la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de Eric José Zambrano Arias, Yiber Andrés Rodríguez Rojas y Manuel David Guasca Álvarez; finalmente se fijó la fecha y hora de la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. 50689318900120230005001SentenciaSegundaInstancia Con auto del 16 de mayo de 2024 (C01:013), en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJMEA24-102 del 14 de mayo de 2024, el expediente fue remitido por competencia al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos Meta, sin embargo, el mismo fue devuelto en los términos del inciso final del numeral 2.1 del art. 2 del mencionado acuerdo, por haberse celebrado audiencia del Art. 77 CPTSS (C01.014).
En consecuencia, en providencia del 13 de agosto del 2024 (C01:016), el a quo reasumió el conocimiento y fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento - Art. 80 del CPTSS. El 31 de octubre de 2024 (C01:21) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practicaron las declaraciones de las partes y se accedió a que los testimonios de Wbernel Cruz Parra, Milton Aurelio Ramos Peña y José Mauricio Cano Chitiva, fueran trasladados del proceso 50689318900120230004200; la demandada desistió de sus testigos, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones de conclusión del demandante por cuanto el demandado no hizo uso del derecho, se dictó sentencia de forma escrita, para lo cual indicó que: “previamente a reiniciar la grabación ha proferido la sentencia, la ha dictado, la ha socializado con ambos extremos procesales, quienes a su vez han manifestado su recibo y han manifestado conocer” justificando su actuar en el principio de economía procesal.
Conforme lo anterior, esta Sala en providencia del 14 de mayo de 2025 (C02-09) declaró la nulidad de dicha sentencia en aras de garantizar los principios de oralidad y publicidad. En tal sentido, una vez devuelto el proceso, el a quo, en acto del 28 de agosto de 2025 (C01-29) volvió a constituirse en audiencia en donde profirió el fallo conforme lo dispuesto por esta instancia. 2.
La decisión El a quo resolvió: 50689318900120230005001SentenciaSegundaInstancia PRIMERO: No acceder a las pretensiones de la demanda tal, y como se expone las motivaciones.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante las cuales serán liquidadas por Secretaría. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
TERCERO: en caso de no ser apelada a la presente decisión y atendiendo que no se accedió a las pretensiones del demandante, se ordena su remisión al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Laboral, para que se resuelva el grado jurisdiccional de Consulta.
CUARTO: ejecutoriada la sentencia se ordena el archivo del expediente. Decisión que descansa en que: no existía controversia alguna en torno a la existencia del vínculo laboral, pues esta se encontraba plenamente acreditada con las pruebas aportadas. En consecuencia, el problema jurídico lo circunscribió a determinar si el demandante tenía derecho al auxilio de transporte y, de ser así, si este debía incidir en la liquidación de las prestaciones sociales reclamadas.
Al abordar el análisis probatorio, estableció que el demandante residía en el campamento ubicado dentro de la finca La Bendición y que la empresa disponía de un medio de transporte interno, consistente en un tractor con remolque, destinado a trasladar a los trabajadores desde el campamento hasta los distintos frentes de trabajo. Si bien el actor manifestó que utilizaba su motocicleta para movilizarse y que no hacía uso del transporte suministrado por considerarlo peligroso, concluyó que dicha decisión obedeció a una elección personal y no a la inexistencia del servicio por parte del empleador.
El despacho razonó que todo medio de transporte implica un riesgo inherente y que, incluso, la motocicleta presenta mayores niveles de peligrosidad frente al transporte colectivo suministrado por la empresa. En consecuencia, estimó que no resultaba atendible el argumento del demandante para justificar el no uso del medio de transporte proporcionado.
Además, se acreditó que la empresa también contrataba transporte externo para el desplazamiento de los trabajadores hasta la finca. Con fundamento en la Ley 15 de 1963 y en 50689318900120230005001SentenciaSegundaInstancia la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, precisó que el auxilio de transporte solo es exigible cuando el empleador no suministra de manera gratuita y completa el servicio de transporte.
En el caso concreto, al haberse probado que la demandada sí proporcionaba dicho servicio, concluyó que no había lugar al reconocimiento del auxilio reclamado. Por esta razón, el Juzgado negó el pago del auxilio de transporte y, en consecuencia, descartó su inclusión como factor para la liquidación de las prestaciones sociales, así como la procedencia de la indemnización moratoria.
Contra la anterior decisión las partes no presentaron recurso alguno, dispuso el a quo la remisión del expediente para su consulta. 3. Las alegaciones En el expediente no reportan alegaciones (C01-03) II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y 69 del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver la consulta, precisa la Sala determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 13 de febrero de 2019 al 05 de julio de 2022 y si al demandante le asiste derecho al pago del auxilio de transporte y como consecuencia de ello, se deben reliquidar las prestaciones sociales, y por tanto el pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, e indexación de las sumas que resulten. 50689318900120230005001SentenciaSegundaInstancia Para el a quo la respuesta es que, si existió una relación laboral entre las partes, reconoce sus extremos y modalidad.
Al valorar las pruebas, encontró que el demandante vivía dentro de la finca en un campamento de la empresa y que el empleador sí proporcionaba transporte gratuito mediante un tractor con remolque para llevar a los trabajadores a l os frentes de labor, además de contratar transporte externo hasta la finca. Aunque el trabajador prefería usar su motocicleta por considerar peligroso el vehículo suministrado, el despacho concluyó que esa fue una decisión personal y no una falta del servicio por parte del empleador, señalando además que todo medio de transporte implica riesgos, incluso mayores en motocicleta.
Con base en ello determinó que el auxilio de transporte solo procede cuando el empleador no brinda el traslado de forma gratuita y completa. Como en este caso sí se acreditó la existencia de ese servicio, negó el reconocimiento del auxilio, descartó su inclusión en la liquidación de prestaciones sociales y también rechazó la indemnización moratoria.
Para la Sala la decisión impugnada, en términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. En el expediente en lo pertinente reporta: Contrato individual de trabajo a término fijo de 03 meses, con fecha de inicio de labores del 14 de octubre de 2020, suscrito entre Edilson Galindo Mendoza y Agroproyectos Sierra S.A.S. (C01-03:36-40) con un salario a devengar de $877.803, el cual, en su cláusula NOVENA, dispuso: “NOVENA - SALARIO: El empleador cancelará al trabajador(a) un salario mensual de ochocientos setenta y siete mil ochocientos tres pesos moneda corriente ($877.803) у, pagados como transferencia entre bancos, preferiblemente a Bancolombia, dentro de este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y Il del título VII del Código Sustantivo del Trabajo.
Y los logros obtenidos por altos rendimientos sobre tareas mínimas impuestas 50689318900120230005001SentenciaSegundaInstancia al mes, serán pagos como remuneración adicional al salario mínimo.” Certificación laboral del 23 de agosto 2022 en donde la demandada certifica que el demandante laboró allí desde el 13 de febrero de 2019 hasta el 15 de diciembre de 2019 y del 16 de diciembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2020 mediante un contrato a término indefinido; luego desde el 01 al 06 de julio de 2020 y desde el 14 de octubre de 2020 hasta el 05 de julio de 2022, devengando un salario de $1.000.000, desempeñando labores de campo en la Plantación Palmera la Bendición (C01-03:41) Desprendibles de nómina mensual a nombre del demandante, con fecha del 15 de febrero de 2019 al 30 de junio de 2022 (C01-03:42-88), en los que no se observa pago alguno por concepto de auxilio de transporte.
Facturas electrónicas de venta de Transportes y Servicios Especiales de Colombia S.A.S. a orden de Agroproyectos Sierra S.A.S. por concepto de transporte personal con la descripción de “Servicio de transporte de personal desde la Plantación la Bendición hacia Acacías” y “Servicio de Transporte de personal desde Acacias hacia la Plantación la Bendición” de fechas: Febrero de 2021 (C01-06:77-78) Marzo de 2021 (C01-06:81-84) Abril de 2021 (01-06:75-76) Mayo de 2021 (C01-97-98) Junio de 2021 (C01-06:99-100) Julio de 2021 (C01-06:101-102) Agosto de 2021 (C01-06:103-104) Septiembre de 2021 (C01-06:63-66) Octubre de 2021 (C01-06:67-68) Noviembre de 2021 (C01-06:69-70) Diciembre de 2021 (C01-06:71-74) 50689318900120230005001SentenciaSegundaInstancia Facturas electrónicas de venta de Transportes GUIMAC Ltda. a orden de Agroproyectos Sierra S.A.S. por concepto de transporte personal de: Agosto de 2022 (C01-06:34) Septiembre de 2022 (C01-06:33) Octubre de 2022 (C01-06:35-38) Noviembre de 2022 (C01-06:39) Diciembre de 2022 (C01-06:40-41) Liquidación de prestaciones sociales y vacaciones elaborada por Agroproyectos Sierra S.A.S. al demandante por el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2020 hasta el 05 de julio de 2022 con constancia de recibido por el trabajador, sin que se observe pago por concepto de auxilio de transporte (C01-03:19) Dos videos, en donde en el primero se observa un medio de transporte tipo buseta, y con varias personas sentadas en su interior, y en el segundo, se visualiza un vehículo tractor, que tiene anclado un planchón, zorrillo o quinta rueda, en el que se están desplazando varias personas; videos de los cuales no se cuenta con fecha o descripción exacta de cuando fueron tomados (C01-07-08) El representante legal de la sociedad demandada, manifestó no conocer personalmente al demandante, aunque afirmó que sí tuvo conocimiento de su vinculación laboral con la empresa, pues fue él mismo quien firmó el contrato de trabajo.
Afirmó que conocía la liquidación final practicada al trabajador, ya que fue firmada por él, aunque elaborada por el encargado de la obra. Precisó que en dicha liquidación no se incluyó auxilio de transporte, debido a que la empresa suministraba directamente el servicio de transporte a los trabajadores desde sus lugares de residencia hasta la finca La Bendición y viceversa, a través de una empresa contratada para tal fin.
Añadió que, en caso de ser necesario, los trabajadores pernoctaban en el campamento y que, dentro de la finca, se utilizaba un vehículo tipo carreta o remolque acoplado a un tractor para el desplazamiento interno del personal. Manifestó que el servicio de transporte se 50689318900120230005001SentenciaSegundaInstancia suministraba desde el año 2017, aunque indicó desconocer las razones por las cuales las facturas aportadas al proceso correspondían al año 2023, aclarando que dichos soportes fueron allegados por el apoderado judicial.
Respecto del remolque utilizado para el transporte interno, señaló que no lo conoció directamente y que solo suponía que cumplía con los estándares de seguridad. El demandante Edilson Galindo Mendoza indicó que no conocía personalmente al representante legal de la empresa demandada, ya que su contacto cotidiano era con los supervisores de la plantación. Afirmó que trabajó con Agroproyectos Sierra aproximadamente desde febrero de 2019 hasta julio de 2022.
Señaló que las órdenes y el control de su labor eran impartidas principalmente por un supervisor llamado Hugo, así como por otros supervisores cuando aquel no se encontraba presente. En relación con el transporte, manifestó que durante toda la relación laboral se desplazaba por su cuenta en una motocicleta de su propiedad para llegar a la finca La Bendición y movilizarse en el desarrollo de su trabajo.
Afirmó que la empresa nunca le pagó auxilio de transporte y que realizó reclamaciones verbales al supervisor Hugo por el uso de su motocicleta, sin que dichas solicitudes fueran atendidas, aclarando que nunca presentó reclamación escrita ni cuenta con testigos actuales que acrediten tales reclamos. Reconoció que a l finalizar la relación laboral la empresa le practicó y pagó la liquidación de prestaciones sociales, y que las cesantías fueron consignadas.
Manifestó no haber tenido autorización expresa de la empresa para transportarse en motocicleta. Finalmente, indicó no haber tenido conocimiento de que la empresa hubiera contratado un servicio externo de transporte para llevar a los trabajadores desde sus lugares de residencia hasta el sitio de trabajo. Señaló que, dentro de la finca, en algún momento se utilizó un remolque o “quinta rueda” acoplado a un tractor para transportar trabajadores, pero que dicho medio fue considerado peligroso y dejó de utilizarse, sin que tenga conocimiento de accidentes ocurridos por tal causa.
Milton Aurelio Ramos Peña (Trasladado del proceso 2023-042), declaró que trabajó para Agroproyectos Sierra S.A.S. desde el año 2014 hasta 2022, realizando diversas labores agrícolas, como cosechero. Afirmó 50689318900120230005001SentenciaSegundaInstancia que durante todo el tiempo que laboró en la empresa nunca se pagó auxilio de transporte, y que, si bien en algún momento se intentó implementar un plan piloto de transporte interno mediante un tractor con una quinta rueda, este resultó inseguro y fue suspendido.
Señaló que, él y otros trabajadores optaron por movilizarse en motocicletas propias para llegar a sus puestos de trabajo, sin que la empresa reconociera dinero alguno por dicho concepto. Indicó que el trayecto desde el campamento hasta las zonas de labor podía tardar alrededor de treinta minutos y que una parte de la vía no era carreteable, impidiendo el tránsito de buses o busetas.
José Mauricio Cano Chitiva (Trasladado del proceso 2023-042), indicó que trabajó en la finca La Bendición. Declaró que la empresa no suministraba transporte interno ni externo, por lo que los trabajadores debían movilizarse por sus propios medios, generalmente en motocicletas y que no le constaba que la empresa reconociera dinero alguno por combustible o transporte.
Indicó que la relación laboral terminó en el año 2022, con ocasión de la huelga generada por los problemas con la alimentación, y que, si bien se pagaron las prestaciones sociales, no se incluyó auxilio de transporte. Precisó que el recorrido entre el campamento y la plantación tomaba entre 25 a 30 minutos y que parte del trayecto no permitía el tránsito de vehículos de servicio público.
Wbernel Cruz Parra (Trasladado del proceso 2023-042), indicó haber trabajado para Agroproyectos Sierra S.A.S. entre los años 2018 y 2022, desempeñándose en labores agrícolas. Señaló que se transportaba en motocicletas con otros compañeros para llegar y movilizarse dentro de la plantación. Afirmó que la empresa no reconocía ningún pago por transporte ni por el uso de motocicletas, y que la terminación de la relación laboral obedeció igualmente a la huelga realizada por la mala calidad de la comida suministrada.
Indicó que el trayecto entre el campamento y la plantación podía tardar entre 35 y 40 minutos, que parte de la vía no era carreteable y que únicamente podían transitar motocicletas o tractores, mas no buses o busetas. 50689318900120230005001SentenciaSegundaInstancia 2.1. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio Dispone el artículo 22 de CST, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal, y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
En el presente asunto, tal discusión no ofrece controversia real, pues la propia demandada reconoció la existencia del vínculo laboral, sus extremos temporales y la modalidad contractual, circunstancia que además se encuentra corroborada con el contrato escrito, la certificación laboral expedida por la empresa y los múltiples desprendibles de nómina allegados al expediente.
Dichos medios de prueba acreditan de forma suficiente y concordante que Edilson Galindo Mendoza prestó sus servicios personales a Agroproyectos Sierra S.A.S. de manera continua, bajo órdenes impartidas por supervisores designados por la empresa y a cambio de un salario periódico, configurándose plenamente los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Sin que sobre advertir, la demandada admitió como ciertos los hechos relativos a que entre Edilson Galindo Mendoza y Agroproyectos Sierra S.A.S. existieron dos vínculos laborales sucesivos: un primero, desde el 13 de febrero de 2019 hasta el 6 de julio de 2020, bajo la modalidad de contrato a término indefinido, y un segundo desde el 14 de octubre de 2020 hasta el 5 de julio de 2022, inicialmente pactado por tres meses y prorrogado sucesivamente, lo que jurídicamente lo convierte en un contrato a término fijo igual o superior a un año. Esa aceptación releva a la parte actora de una mayor carga probatoria sobre la configuración del vínculo, pues constituye confesión respecto de los 50689318900120230005001SentenciaSegundaInstancia extremos temporales, la modalidad contractual y la calidad de empleador de la sociedad demandada.
Por tanto, se confirmará la decisión consultada en este punto. 2.2. Auxilio de transporte como integrante del salario. La Ley 15 de 1959 en su artículo 2° previó el auxilio de transporte como un beneficio laboral para los trabajadores que devenguen menos de (2) dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: ARTICULO 2°. Establécese a cargo de los patronos en los Municipios donde las, condiciones del transporte así lo requieran a juicio del Gobierno, el pago del transporte desde el sector de sus residencias hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pesos ($1.500.00) mensuales.
El Gobierno podrá decretar en relación con este auxilio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrá graduar su pago por escala de salarios o número de trabajadores, o monto del patrimonio del respetivo taller, negocio o empresa. No obstante, la reiterada jurisprudencia laboral (CSJ SL885-2021) ha establecido algunas excepciones para acceder a tal beneficio, como son: “(i) el trabajador no resida en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le implica un costo o mayor esfuerzo, y (ii) la empresa no suministre gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte”.
Ello, por cuanto el auxilio de transporte tiene como finalidad subsidiar los costos en que incurre el trabajador para movilizarse desde su residencia hasta el lugar de trabajo, de modo que, si esto no le ocasiona gasto alguno, no hay lugar a su reconocimiento. De acuerdo con lo anterior, el hecho que un trabajador devengue menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes no significa por sí mismo que tenga derecho al auxilio de transporte, pues si se 50689318900120230005001SentenciaSegundaInstancia acredita que está dentro de alguna de las excepciones que se plantearon con antelación, lo lógico es que no es acreedor de tal beneficio y, por tal razón, no es posible tenerlo como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales.
El acervo probatorio permite tener por demostrado que la empresa implementó un sistema de transporte para sus trabajadores; las facturas expedidas por empresas especializadas en transporte de personal dan cuenta de un servicio contratado por Agroproyectos Sierra S.A.S. para movilizar trabajadores entre el casco urbano de Acacías y la Plantación La Bendición durante varios meses, lo cual evidencia que no se trataba de un hecho aislado sino de una práctica empresarial organizada.
Aunque los testigos Wbernel Cruz Parra y Milton Aurelio Ramos Peña indicaron que preferían movilizarse en motocicletas propias y que el uso de un remolque acoplado a tractor fue suspendido por considerarse inseguro, tales afirmaciones no desvirtúan la existencia del servicio externo contratado por la empresa para cubrir el trayecto desde los lugares de residencia hasta la finca, más bien revelan que, frente a las condiciones del terreno y a preferencias personales, varios trabajadores optaron por un medio alternativo de su elección. El propio demandante reconoció que nunca tuvo autorización de la empresa para transportarse en motocicleta y que no formuló reclamaciones escritas ni cuenta con respaldo probatorio de sus quejas verbales, también admitió desconocer si la empresa tenía contratado un servicio externo de transporte, circunstancia que contrasta con la prueba documental de las facturas por prestar el servicio de transporte de personal a favor de la demandada en la locación de trabajo del demandante; dicha falta de conocimiento personal no puede prevalecer sobre la prueba objetiva de la contratación del servicio.
En este contexto, la utilización de la motocicleta obedeció a una decisión individual del trabajador, no a la ausencia de provisión empresarial; el hecho de que un trabajador considere más conveniente o seguro un medio distinto al dispuesto por el empleador no transforma 50689318900120230005001SentenciaSegundaInstancia ese gasto voluntario en una obligación patronal de reconocer auxilio de transporte; la finalidad del beneficio no es compensar cualquier forma de desplazamiento elegida por el trabajador, sino únicamente el costo necesario cuando el empleador no garantiza el traslado.
Tampoco desvirtúan esa conclusión las declaraciones testimoniales relativas a tramos internos no carreteables, pues el auxilio legal está concebido para el desplazamiento desde la residencia hasta el sitio de trabajo, no para la movilidad interna dentro del predio del empleador, la cual forma parte de la organización del proceso productivo, además, la pernocta eventual en campamento, reconocida por las partes, evidencia que en múltiples ocasiones el trabajador ni siquiera debía asumir un desplazamiento diario desde su residencia. Así las cosas, al encontrarse acreditado que el empleador suministraba gratuitamente un servicio de transporte completo desde los lugares de residencia hasta la finca, se configura una de las excepciones jurisprudenciales que excluyen el derecho al auxilio, en consecuencia, su no pago no constituye incumplimiento legal ni puede ser tenido como factor salarial para reliquidar prestaciones sociales, menos aún hay lugar a indexación ni a la indemnización moratoria. 3.
Las costas Sin costas por tratarse de una consulta. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 27 de agosto de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos. 50689318900120230005001SentenciaSegundaInstancia SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ AVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 50689318900120230005001SentenciaSegundaInstancia conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9caa17ad2b739ad8e6a3c4f1223291f34f22ced83d56e8509f303d55ee e1de96 Documento generado en 11/03/2026 03:46:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica