50001310500320250001801SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, once de marzo de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Rene Vega Gutiérrez Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Intervinientes: Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Radicación: 50001310500320250001801 (2025-87) Fecha de decisión: Sentencia de 22/07/2025. Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Materia: Incremento pensional del 14%. M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 21/08/2025 Fecha de admisión: 09/09/2025 Fecha de registro: 27/02/2026 ACTA: 04SDL03-11/03/2026 El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de julio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES 50001310500320250001801SentenciaSegundaInstancia 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda A través de apoderado judicial, Rene Vega Gutiérrez, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se declare: que tiene derecho al reconocimiento del incremento del 14% sobre la pensión de vejez que ya devenga conforme lo establece el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, y como consecuencia de tal declaración se condene a la parte demandada a pagarle: dicho incremente, con el reactivo correspondiente, costas y agencias en derecho.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: nació el 12 de enero de 1953, cuenta actualmente con 72 años de edad y desde el 9 de enero de 1977 se encuentra casado con Rosalía Palomino de Vega, de 64 años. Mediante resolución expedida por Colpensiones el 16 de mayo de 2013 le fue reconocida pensión vitalicia de vejez, la cual empezó a disfrutar desde el 1 de febrero de 2013, por tener consolidado su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
El demandante es jefe de hogar y su pensión constituye el único ingreso del núcleo familiar, del cual depende económicamente su esposa, quien no trabaja, no percibe renta ni goza de pensión propia y además padece afecciones cardíacas e hipertensión. A ello se suma que el propio pensionado presenta graves quebrantos de salud, entre ellos diabetes mellitus, insuficiencia renal y un tumor maligno de piel, lo que agrava la situación económica y de subsistencia del hogar.
En consideración a estas circunstancias, el 3 de noviembre de 2023 se solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de un incremento del 14% sobre la pensión, así como el pago retroactivo correspondiente, con fundamento en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990. Sin embargo, la entidad negó la petición al señalar que dicho incremento solo procede para quienes adquirieron el estatus pensional antes del 1 de abril de 1994 y que, en su caso, la fecha de adquisición fue el 12 de enero de 2013.
Frente a esa negativa promovió acción de tutela el 2 de febrero de 2024, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, pero posteriormente declarada improcedente el 20 de febrero del mismo año. La decisión 50001310500320250001801SentenciaSegundaInstancia fue impugnada, pero el 22 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Villavicencio confirmó el fallo de primera instancia. No obstante, sostiene que cumple los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1 de abril de 1994 ya contaba con la edad y el tiempo de servicios exigidos por el régimen anterior, razón por la cual deben respetarse no solo las condiciones de acceso sino también el monto de la pensión y sus incrementos conforme al Acuerdo 049 de 1990.
En consecuencia, se afirma que tiene derecho al incremento pensional del 14% reclamado, pese a la postura negativa de Colpensiones. La demanda fue presentada el 26 de julio de 2024 (C01-05); correspondiéndole al Juzgado 01 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio, el cual en auto del 12 de agosto de 2024 (C01-07) la rechazo argumentando falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad.
El 10 de febrero de 2025 (C01-12) fue repartida nuevamente, correspondiéndole al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad. Fue admitida con auto de 24 de febrero de 2025 (C01-13), decisión notificada mediante mensaje de datos a la parte demandada el 03 de marzo del mismo año (C01-14) y al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el mismo medio el 07 de abril de 2025 (C01-17) Colpensiones en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, al sostener que los incrementos pensionales por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no son aplicables a pensiones causadas bajo la Ley 100 de 1993, pues dicha ley no los contempló y derogó orgánicamente ese beneficio, criterio unificado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019.
Señala que el régimen de transición solo conserva edad, t iempo y monto de la pensión, pero no prestaciones adicionales como los incrementos. Como la pensión del demandante se consolidó el 1 de febrero de 2013, esto es, después del 1 de abril de 1994, no existe derecho adquirido al incremento ni a retroactivos. Añade que, aun en una interpretación distinta, no se acreditaron los requisitos legales de dependencia económica, vínculo y ausencia de pensión del cónyuge. 50001310500320250001801SentenciaSegundaInstancia Admite por cierto la fecha de nacimiento del demandante, que contrajo matrimonio con Rosalía Palomino el 09 de enero de 1977, que desde el 01 de febrero de 2013 el demandante viene disfrutando su pensión, que su esposa se encuentra diagnosticada con la patología Trastornos combinados de las válvulas mitral, tricúspide y aórtica (110X) Hipertensión esencial y que la entidad ha venido negando el derecho pensional -hecho 1 a 3, 5, 6, 9 a 16, 18 y 19, los restantes no son ciertos o no le constan.
Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, innominada o genérica y compensación. Con auto de 08 de julio de 2025 (C01-18) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.
Acto que se surtió el 22 de julio de 2021 (C01-22) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretan las pruebas a petición de las partes y se constituyó en la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.
Se practica la declaración de la parte demandante, se cierra el debate probatorio, se oyen las alegaciones y se dicta sentencia. 2. La decisión El a quo resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción “inexistencia de la obligación” propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- de todas las pretensiones incoadas en su contra. 50001310500320250001801SentenciaSegundaInstancia TERCERO: CONDENAR en costas a Rene Vega Gutiérrez en favor de Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-. Por Secretaría liquídense y tásense.
CUARTO. FIJAR como agencias en derecho la suma de $200.000 a cargo de la demandante y en favor de la demandada. Decisión que descansa en que: si bien en un primer momento la jurisprudencia laboral sostuvo que los incrementos pensionales no habían sido derogados por la Ley 100 de 1993, posteriormente la Corte Constitucional, mediante la sentencia de unificación SU-140 de 2019, concluyó que la expedición de dicha ley produjo una derogatoria orgánica del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, al regular de manera integral la materia pensional, con efectos a partir del 1.º de abril de 1994.
En consecuencia, los incrementos pensionales por personas a cargo dejaron de existir en el ordenamiento jurídico, incluso para quienes se encontraran cobijados por el régimen de transición, salvo el caso de quienes hubiesen adquirido el derecho pensional antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema. Esta postura fue acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual reiteró la imposibilidad de reconocer tales incrementos a los afiliados que causaron su pensión con posterioridad al 1.º de abril de 1994.
Aplicando dicho criterio al caso concreto, el despacho concluyó que, aunque el actor accedió a la pensión bajo el régimen de transición, su derecho pensional se causó en el año 2013, por lo que no le asiste el derecho al incremento reclamado, al tratarse de un beneficio extrapensional derogado. En virtud de lo anterior, se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones y, en consecuencia, se negaron todas las pretensiones de la demanda. 3.
La impugnación El apoderado de la parte demandante interpone el recurso de apelación que funda en que: erró el a quo en negar el incremento pensional pretendido bajo el argumento que el demandante no había causado su derecho pensional antes del 1 de abril de 1994, por cuanto dicha 50001310500320250001801SentenciaSegundaInstancia interpretación desconoce el verdadero alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma creada precisamente para salvaguardar las expectativas legítimas de quienes, a la entrada en vigencia del nuevo sistema, ya contaban con una edad y un tiempo de cotización significativos, como es el caso del demandante.
Aclara que dicho incremento no exige que el derecho pensional se hubiera causado antes de esa fecha, como lo entendió la a quo, sino que permite consolidarlo con posterioridad pero aplicando íntegramente las condiciones del régimen derogado. Pues además su cónyuge no percibe ninguna pensión y depende económicamente de él. Indica que la providencia apelada invocó la sentencia SU-140 de 2019 de la Corte Constitucional para afirmar que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica, pero advierte que esa decisión no prohibió el reconocimiento del incremento del 14% a quienes acrediten los requisitos del régimen de transición. Lo que allí se precisó fue que los beneficios extrapensionales del régimen anterior no se trasladan de manera automática a todos los afiliados del nuevo sistema general, mas no que desaparezcan para quienes conserva n válidamente el régimen previo, frente a los cuales se les debe aplicar tambien el prinicipio de favorabilidad.
El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente. 4. Las alegaciones El expediente no reporta alegaciones (C02) II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas 50001310500320250001801SentenciaSegundaInstancia de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar si es procedente reconocer el incremento del 14 % por conyuge a cargo previsto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pese a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y, en caso afirmativo, establecer la procedencia del retroactivo y la indexación. Para el a quo la respuesta es negativa, ya que la Corte Constitucional, mediante la sentencia de unificación SU-140 de 2019, concluyó que la expedición de la ley 100 de 1993 produjo una derogatoria orgánica del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 – que contemplaba en incremento pensional pretendido-, al regular de manera integral la materia pensional, con efectos a partir del 1.º de abril de 1994, postura que tambien fue acogida por la jurisprudencia laboral, por lo que los incrementos pensionales por personas a cargo dejaron de existir en el ordenamiento jurídico, incluso para quienes se encontraran cobijados por el régimen de transición, salvo el caso de quienes hubiesen adquirido el derecho pensional antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema.
Para la censura de la parte demandante la respuesta positiva pues debia reconocerse el incremento pensional, ya que el a quo lo negó únicamente por una interpretación restrictiva del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues dicho incremento no exige que la pensión se hubiese causado antes del 1.º de abril de 1994, sino que permite su consolidación posterior bajo las reglas del régimen anterior, sin que la sentencia SU-140 de 2019 excluya su reconocimiento a quienes conservan válidamente ese régimen.
Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 50001310500320250001801SentenciaSegundaInstancia En el expediente en lo pertinente reporta: El demandante en su interrogatorio manifestó que es casado y que actualmente no trabaja debido a su estado de salud y a su edad, por lo que se dedica a descansar y hacer ejercicio.
Señaló que él es quien asume los gastos del hogar. Indicó que su esposa no percibe ningún ingreso, no ha sido pensionada por ningún fondo y no realiza ninguna actividad económica. Explicó que ella se dedica a las labores del hogar y al cuidado de un nieto que vive con ellos, por lo que depende económicamente de él. 2.1. Sobre el incremento pensional por cónyuge a cargo – Acuerdo 049 de 1990 – Artículo 21 Decreto 758 de 1990.
El Decreto 758 de 1990 en el artículo 21 1, estableció los incrementos pensionales por personas a cargo, en un 7% por cada uno de los hijos menores de 16 años y de 18 años si son estudiantes o por cada hijo inválido no pensionado de cualquier edad y; en un 14% por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario, que dependa económicamente de éste y no disfrute de pensión. Incrementos mensuales que no podrían exceder del 42% de la prestación mínima legal y que los mismos no formaban parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el ISS según lo preceptuado en el artículo 22 ibídem2.
Sobre la vigencia de tales incrementos la jurisprudencia laboral como la constitucional (CC T-456 de 2018 y SU 140 de 20193, y CSJ SL2061- 1 ARTÍCULO
21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal. 2 ARTÍCULO
22. NATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES. Los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control. 3 ANÁLISIS SOBRE LA VIGENCIA DE LOS INCREMENTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO 758 DE 1990 3.1 La derogatoria tácita (y la orgánica) Al proferir la Ley 100 de 1993 el Legislador dispuso, en su artículo 289, que: “La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el 50001310500320250001801SentenciaSegundaInstancia artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen” En otras palabras, además de fijar la fecha para su vigencia, con el artículo 289 de la Ley 100 el Legislador previó: i) el respeto de los derechos adquiridos bajo el régimen anterior a ella; ii) la derogatoria expresa de varias normas; y iii) la derogatoria tácita de todas las normas que le fueran contrarias.
Al no estar el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 dentro de las normas expresamente derogadas por el artículo 289 de la Ley 100, corresponde a la Corte verificar si dicha norma pertenece o no a las que fueron tácitamente derogadas por la ley o por otras normas que hayan modificado ésta última con posterioridad. Para el efecto, previa una sucinta caracterización de los distintos tipos de derogatoria tácita previstos en el ordenamiento, la Corte estudiará el mentado artículo 21 del Decreto 758 de 1990 a la luz de las distintas normas que pudieren eventualmente suponer su derogatoria tácita.
(…) Lo anterior debe ser suficiente para que la Corte concluya que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ciertamente, ante la regulación integral y exhaustiva en materia pensional que hizo la Ley 100, no cabe sino concluir sobre la derogatoria orgánica del régimen anterior (ver supra 3.1.2.- 3.1.4.) dentro del cual cohabitaban los referidos incrementos.
Para la Corte es innegable entonces que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; todo ello sin perjuicio de que, con arreglo al respeto que la Carta Política exige para los derechos adquiridos, quienes se hayan pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 y hayan en ese momento cumplido con los presupuestos de la norma, conserven el derecho de incremento pensional que se les llegó a reconocer y de que ya venían disfrutando, siempre y cuando mantengan las condiciones requeridas por el referido artículo 21.
Ahora bien, como ya se dijo, con la promulgación de la Ley 100 de 1993 el sistema de pensiones hasta entonces vigente sufrió una transformación sustancial cuyo carácter exigió el establecimiento de un régimen de transición que regulara la conversión del sistema anterior al nuevo que lo reemplazó (supra 2.10). Se insiste en que esta transición legislativa partió de la base de que, si bien el legislador tenía la facultad de transformar el sistema de pensiones, el cambio inherente a tal mutación no podía afectar desproporcionadamente a aquellas personas que ya se hubieren hecho a derechos pensionales de vejez o, más especialmente, a una expectativa legítima, de corto plazo sobre los requisitos que debían cumplir para acceder a dicha pensión en las condiciones previstas por el régimen anterior.
Ciertamente, si no hubiera existido la derogatoria orgánica del sistema pensional anterior a la Ley 100, no habría existido la necesidad de prever un régimen de transición cuyo objeto consistió en establecer un mecanismo para valorar las expectativas de las personas que, no habiendo todavía llegado a adquirir el derecho de pensión bajo el sistema pensional anterior, se enfrentaban a un trascendental cambio normativo que podía afectar su proyecto de vida en el mediano plazo, en forma desproporcionada frente de la situación de aquellos que se hallaban al inicio de su vida.
No sin razón, según la jurisprudencia, uno de los propósitos de los regímenes de transición legal es el de “salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior”; o, en palabras recientes de la Corte que refieren puntualmente al caso sub examine: “el régimen de transición busca primordialmente evitar que quienes tenían a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una legítima expectativa de acceder en un corto plazo a la pensión de vejez, dejen de tener acceso a la misma por nuevas condiciones y requisitos consagrados en la normativa que entra a regir.
Así que protege, en primer lugar, el acceso a la pensión manteniendo los requisitos previamente consagrados (edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas) y, además, una garantía mínima de continuidad en lo que se esperaba recibir, esto es, el monto de la pensión.” Con dicho propósito, la Ley 100 de 1993 dispuso la ultractividad de unos determinados aspectos del sistema pensional anterior, para ciertas personas y por cierto tiempo, protegiendo las expectativas legítimas de tales personas en tanto éstas se refirieran exclusivamente a la adquisición del derecho a la pensión. La Ley 100 previó entonces que algunas normas del sistema pensional anterior conservaran su vigencia, solamente para algunas personas que el legislador concibió como susceptibles de haber ya adquirido una expectativa legítima en cuanto a las características de la pensión que eventualmente adquirirían en un mediano plazo.
En el anterior orden, la subsistencia normativa que ordenó la Ley 100 se limitó estrictamente a tres asuntos: (i) la edad para acceder a la pensión, (ii) el tiempo de servicios cotizado y (iii) el monto de la pensión/tasa de reemplazo, previendo que todos los demás aspectos relacionados con el acceso a la pensión de vejez se rigieran por la nueva ley.
Eso es lo que literalmente se desprende del inciso 2º del citado artículo 36 cuando, se reitera, establece que: “La [i] edad para acceder a la pensión de vejez, el [ii] tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el [iii] monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” La exclusiva ultractividad de los mentados requisitos de edad y tiempo de servicio o de cotización y monto de pensión, así como la aplicación de la Ley 100 de 1993 a partir del 1º de abril de 1994 para todos los demás aspectos, ha sido materia de reiterado pronunciamiento por parte de la Corte a lo largo del tiempo.
Veamos: (…) En suma, si cupiere duda sobre la derogatoria orgánica que, por virtud de la expedición de la Ley 100, sufrieron los incrementos que en su momento previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, tal derogatoria se encontraría confirmada con la consagración de un régimen de transición que se diseñó para proteger las expectativas legítimas exclusivamente respecto del derecho a la pensión, pero que no llegó a extenderse a derechos extra pensionales accesorios de dicha pensión, más aún cuando –como sucede con los incrementos que prevé el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no fueron dotados de una naturaleza pensional por expresa disposición del subsiguiente artículo 22 ibíd4.
La claridad de lo atrás expuesto no se opone a que la Corte explique las razones por las cuales resulta inadmisible cualquier argumentación dirigida a apoyar la vigencia del referido artículo 21 del Decreto 758 de 1990 con fundamento en que en el subsiguiente artículo 22 se señaló que el derecho a los incrementos previstos en el artículo 21 “subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen”.
En efecto, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la vigencia de la Ley 100 –esto es, cuando se haya efectivamente cumplido con los requisitos para acceder a la pensión antes del 01 de abril de 1994- no puede predicarse la subsistencia de un derecho que no llegó siquiera a nacer a la vida jurídica. En otras palabras, el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 únicamente protegió las expectativas legítimas que pudieren tenerse para adquirir el derecho principal de pensión pues los 50001310500320250001801SentenciaSegundaInstancia 2021) han señalado que los incrementos pensionales, no tienen la vocación de permanencia del derecho principal - pensión de vejez o invalidez, en razón a que tal beneficio se extinguió con la derogatoria del Régimen General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
Además, por cuanto el acrecentamiento de la mesada pensional, al no ser parte constitutiva del monto, tampoco es susceptible de ultraactividad por virtud del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 y que no podían ser invocados como derechos adquiridos, a menos que se hubieran causados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 en vigencia del régimen general del Seguro Social; o, dicho de otra manera, que los incrementos pensionales por persona a cargo de qué trata el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, fueron objeto de derogatoria orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Si bien en casos anteriores, el órgano de cierre de esta especialidad aplicaba la normatividad sobre el reconocimiento de los inc rementos pensionales como el que se solicita en el caso que nos ocupa; la Corte Suprema de Justicia (SL2061-2021), acogió la jurisprudencia constitucional (CC SU 140 de 2019), y, por ende, abandonó la doctrina anterior (CSJ SL 29741 del 5 de diciembre de 2007, SL 36345 del 10 de agosto de 2010, SL1975-2018, SL2334, SL2955 y SL3100-2019)4, de manera que hoy no es posible, como sí ocurrió en procesos anteriores, aplicar el principio mínimo fundamental de situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política 5, en la medida que sobre la derechos accesorios a éste –además de no tener el carácter de derechos pensionales por expresa disposición de la ley - no tuvieron efecto ultractivo alguno. Y si en gracia de discusión se admitiera que los referidos incrementos sí gozaban de dicha ultractividad, la expectativa de llegar a hacerse a ellos definitivamente desapareció para todos aquellos que no llegaron a efectivamente adquirirlos durante la vigencia del régimen anterior. 4 Procedencia del incremento del 14% por persona a cargo Se advierte que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36.
Lo anterior, fue fijado por esta Corporación en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345. 5 Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la 50001310500320250001801SentenciaSegundaInstancia derogatoria orgánica de los incrementos pensionales, existe uniformidad de doctrina (CSJ SL4599-2019 y SL207-2022).
Conforme con la jurisprudencia citada son cuatro los requisitos que deben demostrarse para acceder a los incrementos reclamados: 1. la calidad de pensionado por vejez o invalidez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990; 2. que la pensión de vejez o invalidez, se causó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, que su reconocimiento no se generó en virtud de la aplicación del régimen de transición; 3. la calidad de compañera permanente o cónyuge del pensionado, y 4. que la misma depende económicamente del accionante en su condición de pensionado y que no percibe ningún tipo de pensión ni renta.
En el presente asunto, lo acreditado es que Colpensiones mediante Resolución GNR 096545 de 16 de mayo de 2013 (C01-02:64-69) le reconoció pensión de vejez a Rene Vega Gutiérrez a partir del 1° de febrero del 2013 por ser beneficiario del régimen de transición, razón por la que se colige, el demandante no tiene el derecho al reconocimiento del incremento pensional reclamado, pues su derecho pensional se causó con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, cuando se encontraba derogado el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Corolario de lo expuesto, la censura no resulta atendible. 3.
Las costas Atendidas las vicisitudes del tema no proceden costas. III. DECISIÓN capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. 50001310500320250001801SentenciaSegundaInstancia En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 22 de julio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ AVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta 50001310500320250001801SentenciaSegundaInstancia Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9c6abe613c7f1a612550dbd34596dd122a6dd508ca58629c8332ef74 26cbdab Documento generado en 11/03/2026 03:47:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica