Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500220220042501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Lisímaco Rodríguez Guerrero Parte demandada: José Merciades Ariza González como propietario del establecimiento de comercio SURTILONAS del Llano Radicación: 50001310500220220042501 (2025-076) Fecha de decisión: Sentencia de 15/07/2025 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte Tema: Contrato de trabajo – Carga de la prueba M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 21/07/2025 Fecha de admisión: 12/08/2025 Fecha de registro: 13/03/2026 ACTA: 05SDL03-18/03/2026 El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de julio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda 50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia A través de apoderada judicial, Lisímaco Rodríguez Guerrero, reclama de la judicatura y en contra de José Merciades Ariza González como propietario del establecimiento de comercio SURTILONAS del Llano se declare: que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 16 de diciembre de 2014 al 7 de noviembre de 2019 el cual terminó sin justa causa; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, el auxilio de transporte, cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, dotaciones por todo el tiempo laborado, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo del empleador, costas y lo ultra y extra petita.

De manera subsidiaria el reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral permanente parcial. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: fue vinculado mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido por parte de José Ariza González en su calidad de propietario del establecimiento de comercio SURTILONAS del Llano el cual quedaba ubicado en el barrio San Isidro de Villavicencio, que fue contratado para ejercer el cargo de oficios varios, empezando con sus funciones desde el 16 de diciembre de 2014 y hasta el 7 de noviembre de 2019, que si bien el establecimiento se constituyó legalmente el 20 de junio de 2017, ya se encontraba en funcionamiento desde el 16 de diciembre de 2014.

Que siempre prestó sus servicios de manera personal y subordinada, de manera continua en un horario de lunes a sábado de 7:00am a 8:00pm percibiendo una remuneración diaria de $40.000 que eran pagados todos los sábados. Que dentro de sus labores estaba la de vender productos, atender al público, cortar plástico y canecas, arreglar la bodega, la lona, lavar galones, entre otras.

Que el 28 de octubre de 2019 se encontraba trabajando organizando y apilando desde la altura de 6 metros una canecas metálicas con insumos químicos que pesaban entre 20 a 22 kg, y cuando se disponía a descargar en una de la estantería, la escalera sobre la que se encontraba se resbaló ocasionándole una caía de cabeza, impactándose en espalda, cabeza y miembro superior izquierdo, que con ocasión al accidente le cogieron 10 puntos en la cabeza y tuvo fractura de la epífisis inferior del radio 50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia izquierdo, que estuvo en urgencias desde el 28 de octubre y hasta el 1 de noviembre de 2019, que la atención se dio por particular dado que no estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral.

Que le fue conferida incapacidad por 10 días, la que finalizaba el 6 de noviembre de 2019, por lo que se presentó a trabajar al día siguiente. Que el 7 de diciembre de 2019 pidió ayuda económica al demandado, para cubrir sus gastos médicos, por lo que su empleador le dio $150.000 y le dijo que no podía seguir laborando porque no estaba en condiciones óptimas, que a mediados de diciembre de 2019 acudió a su empleador para solicitar ayuda y recursos para los gastos médicos ocasionados con el accidente, pero no recibió dinero porque Ariza González indicó que lo había afiliado a salud, que verificó su afiliación y en efecto apareció vinculado por diciembre de 2019 a través de Servicio Especializado Automotriz DYS S.A.S., empresa que actualmente se encuentra liquidada y con la que nunca tuvo relación laboral.

Que, al percatarse de la situación, radicó petición ante su empleador solicitando la afiliación y normalización de los aportes que debieron hacerse en vigencia de la relación laboral, pero nunca recibió respuesta. Que impetró acción de tutela ante el silencio del demandado, siendo amparados sus derechos mediante sentencia de 4 de marzo de 2020, pero ante la renuencia de Ariza González impetro incidente de desacato y solo hasta el 10 de agosto de 2020 recibió respuesta a la petición, en el sentido de negar la existencia de la relación laboral.

Que su empleador nunca adoptó ningún protocolo de riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo para prevención de accidentes laborales, ni proporcionó dotación y elementos de protección, que fue despedido sin justa causa y en vigencia de la relación no se pagaron prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, afiliaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, auxilio de transporte y nunca se reajustó su salario.

Que antes del accidente se encontraba en excelentes condiciones de salud, pero con ocasión al suceso quedo afectado para realizar actividades cotidianas con el brazo izquierdo y también ha tenido problemas oftalmológicos a punto que perdió la vista del ojo derecho afectando el ojo izquierdo, por lo que tuvo una pérdida de la capacidad laboral permanente (C01- 04). 50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia La demanda fue presentada el 28 de octubre de 2022 (C01-01:3), asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 2 de noviembre del mismo año (C01-02) corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 9 de diciembre de 2022 (C01-05), decisión notificada al demandado por conducta concluyente mediante providencia de 11 de septiembre de 2023 (C01-14), decisión contra la que la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (C01-16), el demandado allegó contestación a la demanda (C01-18), con auto de 14 de noviembre de 2023 (C01-20) dispuso rechazar el recurso de reposición y en subsidio apelación, inadmitió la contestación a la demanda y concedió el término para subsanar.

La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque nunca sostuvo relación laboral con el demandante, ni este ha prestado servicios en las locaciones del establecimiento, que, en todo caso, su actividad comercial del establecimiento de comercio SURTILONAS del Llano inició el 20 de junio de 2017, porque decidió incursionar en el comercio de artículos de uso doméstico de ferretería, pinturas y productos de vidrio, sin nunca concertar con el demandante la prestación de servicios o contratos laborales, que por ende nunca acordó pago de salarios o afines, que siempre ha ejercido su actividad económica de manera autónoma y con ayuda de familiares.

Que, el demandante no cuenta con dictamen de calificación de PCL. Admite por cierto que el demandante fue atendido por urgencias como particular con ocasión a un accidente de origen común ocurrido el 28 de octubre de 2019, por el cual confirieron 10 días de incapacidad, pero que ello no obedeció a un accidente de trabajo pues no fue su trabajador, ya que nunca existió vínculo.

Que Rodríguez Guerrero fue afiliado por Automotriz DYS S.A.S., pero que no fue quien hizo la afiliación por lo que desconoce las razones de tal afiliación, que recibió petición el 17 de diciembre de 2019, que no resolvió la misma por lo que se interpuso acción de tutela en su contra, que mediante sentencia de 4 de marzo de 2020 le ordenaron dar respuesta a la solicitud, de igual manera se impetró incidente de desacato, por lo que brindó respuesta el 10 de agosto de 2020 y el 2 de septiembre de 2020 se dio por cumplida la orden de tutela, que no 50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia pago prestaciones y acreencias laborales, pero porque no era su obligación ante la inexistencia de relación laboral, los restantes hechos no le constan o no son ciertos.

Propuso la excepción de mérito que denominó: inexistencia del contrato de trabajo e inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de accidente de trabajo e inexistencia de la merma de la capacidad laboral, prescripción y la genérica (C01-21) Con auto de 7 de diciembre de 2023 (C01-22) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS.

Decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Con providencia de 15 de febrero de 2024 (C01-24) se rechazaron los recursos presentados, para en su lugar estarse a lo dispuesto en providencias de 11 de septiembre y 14 de noviembre de 2023 El 7 de marzo de 2024 (C01-31-33) se adelantó la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS en el que: no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, no se dio trámite al escrito de reforma de demanda por presentarse de manera extemporánea, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados por improcedentes; a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados en los archivos 1 y 4 del expediente, los testimonios de Gloria Amparo Pamplona Osorio, Farnory Montes Cano, Jesús Armando Rodríguez, Angelica María Delgado Pérez y el dictamen pericial a costa del demandante; a petición de la parte demandada las documentales aportadas con la contestación archivo 18 y los testimonios de Olga Lucía Muñoz, Nicolas Elisalde Muñoz y Vanessa Marín Valencia, de oficio los documentos allegados en los archivos 29 y 30 del expediente y el interrogatorio del demandado, y se ordenó oficiar a E.S.E. Departamental y E.S.E. Municipal de Villavicencio para que allegue las historias clínicas del demandante, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se negaron de plano, se concedió el 50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia término de un mes a la parte demandante para que acreditara el pago de los honorarios correspondiente ante la Junta Regional de Calificación con el fin de que sea practicado dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

Con auto de 10 de diciembre de 2024 (C01-49) citó a la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. Decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 16 de enero de 2025 (C01-50-51). Con providencia de 31 de enero de 2025 se rechazaron los recursos al haber sido presentados de manera extemporánea (C01-53).

Decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (C01-54). Con auto de 11 de marzo de 2025 (C01-56) se rechazaron los recursos porque no procede la interposición de recursos contra providencia que los resuelve en un primer momento. El 15 de julio de 2025 (C01-58-62) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se decretó de oficio el interrogatorio del demandante, se practicaron las declaraciones de las partes, se presentó tacha de falsedad contra la declaración del demandado, se rechazó de plano, se practicaron los testimonios de Gloria Amparo Pamplona Osorio, Angelica María Delgado Pérez y Fanoris Montes Cano contra los que se interpuso tacha de falsedad, que fueron negadas por extemporáneos e improcedentes, se presentó recurso de reposición y se negó por improcedente, se practicó el testimonio de Jesús Armando Rodríguez, Nicolas Elisalde Muñoz sobre los que se presentó tacha por la parte demandante la cual se rechazó de plano, finalmente se practicó el testimonio de Vanessa Marín Valencia; la parte demandante solicitó volver a interrogar al testigo Muñoz, solicitud negada, se aceptó el desistimiento del testimonio de Olga Lucía Muñoz, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 2.

La decisión El a quo resolvió: 50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia PRIMERO: ABSOLVER al demandado José Merciades Ariza González, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Surtilonas del Llano, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, al no haber acreditado a este último la prestación personal del servicio en los términos a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de no acreditación de la prestación personal del servicio y probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo e inexistencia de las obligaciones reclamadas, propuesta por el demandado, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos.

TERCERO: DECLARAR impróspera la tacha de sospecha respecto de la declaración del señor Jesús Rodríguez Guerrero, acorde a lo aquí considerado CUARTO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta si la sentencia no fuera recurrida.

QUINTO: Sin condena en costas. Decisión que funda en que: con los testimonios acreditados no se probó la prestación personal del servicio, pues ninguno da cuenta de ello de manera directa, por una parte Gloria solo lo veía cuando llevaba el desayuno los cuales se tomaban en la calle, sin constarle de manera directa en SURTILONAS, refirió que vio a José y su esposa, pero no vio a su esposo haciendo actividades, ni que le dieran órdenes, que en todo caso fue imprecisa con las fechas de convivencia, finalización de la relación, siendo discordante la fecha de terminación de la relación y el suceso del accidente, que la testigo Angelica fue contradictoria con los demás testigos, porque no coincidió con la dirección donde lo recogía, indicó que vivía en Villa Suárez por el Jordán Paraíso, que por eso la contrató para el transporte, desvirtuando que vivía a 4 o 5 cuadras del establecimiento, indicó que Lisímaco no tenía pareja, de resto sus manifestaciones fueron porque el demandante le contaba, más no porque le constara de manera directa.

Que la otra ex compañera del demandante con la que vivía en Bogotá, que luego vivía en Villavicencio que vendía tinto, indicó que el demandante vivía en San Isidro, pero solo le constaba que a las 6:30am o 7:00pm estaba fuera del establecimiento, pero no lo vio ejecutando labores, que en la 50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia tarde sobre las 3:00pm lo veía, pero no conversaban.

Indicó que cuando ocurrió el accidente quien llevó a Lisímaco fue Gloria, pero lo dicho por Gloria fue que lo llevó la esposa del demandado. Que el hermano del demandante indicó que fue Eber quien le contó sobre la contratación, pero no le consta directamente, todo lo que sabe es por dicho de su hermano y lo veía en el establecimiento, sin verlo desplegando gestiones, porque decía que no le gustaba visitarlo en el trabajo, que veía en el local al demandado y su esposa.

Que incluso todos los testigos son discordantes en las circunstancias del accidente con la propia manifestación del demandante. Que incluso el testigo dijo que llegó al día siguiente del accidente a visitar a su hermano y dijo que estaba en su casa, lo cual era imposible porque al demandante le dieron de alta el 1° de noviembre, siendo imposible la ocurrencia de la visita, corroborado por Gloria que dijo que su compañero estaba en el hospital, le llevaba y lavaba la ropa, estando pendiente de todo.

Que entonces ninguno de los 4 testigos dio cuenta de la prestación personal del servicio. Que en contraposición los testigos del demandado clientes del establecimiento de comercio, sostienen nunca haber visto al demandante o ser atendido por este. Que no hay ninguna evidencia documental sobre la prestación del servicio, ni testigos, clientes o vecinos del sector del establecimiento, por lo que al no probarse no hay lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo pretendido, dando lugar a la absolución de la totalidad de las pretensiones. 3.

La impugnación La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la sentencia, porque se probó que existió una relación laboral entre el 16 de diciembre de 2014 a 7 de noviembre de 2019, porque se probaron todos los elementos, la prestación personal porque en su interrogatorio precisó de forma detallada las fechas en que empezó a trabajar, sus funciones, los testigos concordaron que salía de casa a trabajar a las 6:00am con destino a su sitio de trabajo, que Fanoris indicó que vendía los tintos en el sector donde trabajaba y que por ello percibió que estaba en el establecimiento de comercio y atendía, organizaba el negocio y las lonas, viéndolo directamente, por lo que no es cierto que permaneciera fuera del establecimiento.

Que 50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia Armando cuando viajaba al establecimiento dijo que lo veía ahí atendiendo el negocio, dándose cuenta que era quien vendía los productos, organizaba el negocio, precisando que cuando llegaba de la ciudad de Bogotá lo veía ahí. Que Gloria le llevaba el desayuno, que es que permaneció más de 4 años, por lo que es ilógico que se levantara a trabajar a un negocio, que entonces que hacía yendo tanto tiempo a un lugar, que Angelica que lo transportaba da cuenta que todos los días lo llevaba al lugar del trabajo y en la noche lo regresa.

Que era el único trabajador del establecimiento, por lo que no podía llevar compañeros de trabajo, que los testigos fueron contestes en el concepto salarial, pagaderos semanalmente los sábados, que se probó que no se hicieron aportes a Seguridad Social. Que no está diciendo mentiras, que el que está mintiendo es José Ariza. Que se probó el accidente de trabajo y es decepcionante la sentencia cuando Ariza faltó a la verdad al negar la relación laboral faltando a la verdad.

Que los testigos aportados por el demandado son mentirosos y no les consta la relación por los años en que se pretende la relación. Que si hubiera querido demandar lo hubiera hecho antes que lo hizo ante la decepción de no recibir apoyo con su accidente y de afiliársele con una empresa automotriz cuando no sabe conducir. Que se probó la subordinación porque los testigos dijeron que José Ariza daba las órdenes, cumplía un horario y trabajaba más de este, porque tenía horario de entrada, pero no de salida.

Que en la audiencia de conciliación se hizo oferta económica lo cual es prueba de que lo conocía. El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente. 4. Las alegaciones La parte demandante insiste en la revocatoria de la sentencia (C02-06) II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales 50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar la existencia de la relación de trabajo regida por contrato de trabajo entre las partes. Para el a quo la respuesta es negativa, dado que el demandante no probó la prestación personal del servicio pues los testigos son discordantes y no conocedores directos de la relación. Para la censura de la parte demandante la respuesta es que, con los medios de prueba practicados, se acreditó la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio Dispone el artículo 22 de CST, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal, y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio. 50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia El artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo (CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-2018), y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales (CSJ SL12609-2017).

Para desvirtuar la presunción, debe demostrarse que no hubo subordinación ni dependencia en la ejecución de la labor, o lo que es lo mismo, que el demandante actuaba por cuenta propia, pues el factor diferenciador de las relaciones de trabajo subordinadas o regidas por contrato de trabajo, de aquellas que no solo son (CC C-154 de 1997 y C-665 de 1998).

Dicho de otro modo, debe demostrarse que no se cumplen los requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST. La subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.

Es así que, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta a este último para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato (CSJ SL2885-2019, SL1439-2021).

La subordinación recae sobre la actividad del trabajador; tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: el poder de organización, dirección y control y el deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la 50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas (CSJ SL1439-2021).

En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. En tal sentido, se identifican algunos indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, son: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621- 2017), y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

El expediente reporta: Historia clínica por la atención médica por caída de escaleras y atenciones posteriores, en la que se evidencia que la atención fue por particular, junto con resultados de la tomografía axial computada de columna segmento cervical, órdenes médicas y atenciones médicas por ojo borroso en las que las atenciones se brindaron por el régimen subsidiado (C01-04:40-55, 57-70, 74-75).

Incapacidad médica por 10 días por atención particular brindada en el Hospital Departamental de Villavicencio (C01-04:56). 50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia Certificado emitido por Nueva EPS S.A. el 15 de noviembre de 2019, en el que certificó que el demandante fue afiliado como colaborador del empleador Servicio Especializado Automotriz (C01-04:76).

Certificado emitido por ARL SURA el 15 de noviembre de 2019, en el que certificó que el demandante fue afiliado como colaborador del empleador Servicio Especializado Automotriz (C01-04:85). Soporte de PagoSimple en la que se evidencia aportes realizados por Servicio Especializado Automotriz DYS S.A.S. a favor del demandante (C01-04:109).

Derecho de petición de diciembre de 2019 en el que el demandante solicita al demandado la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral junto con el pago de aportes en vigencia de la relación laboral (C01-04:91-96). Escrito de acción de tutela presentada contra el demandante por la vulneración al derecho fundamental de petición (C01-04:71-73), junto con sentencia de tutela de 2 de septiembre de 2020 en la que se ordenó al demandado resolver el derecho de petición y providencia mediante la cual se decidió no iniciar trámite de desacato (C01-04:101-108).

Respuesta a la de petición de 10 de agosto de 2020, proveniente del demandado, en el que informa al demandante que no accedería a ninguna solicitud dada la inexistencia de relación laboral (C01-04:87- 90) Historia clínica del Centro Oftalmológico del Llano S.A. (C01-29:4-21 y C01-30:6-23) Historia clínica allegada por la ESE del Municipio de Villavicencio (C01-36-37) Dictamen de determinación de origen de enfermedad y calificación de pérdida de la capacidad laboral efectuada por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta el 21 de noviembre de 2024, en la que se 50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia determinó una PCL de 24,7% con fecha de estructuración de 30 de septiembre de 2021, cuya patología es de origen común (C01-47).

José Merciades Ariza González sostuvo que no conoce al demandante, que es propietario del establecimiento de comercio desde junio de 2017, cuando lo compró a cuotas a Jorge y Germán Ortegón, que el negocio era una ferretería, pero no tenía nombre, por lo que hizo la inscripción y puso el nombre de SURTILONAS del Llano, que ahí venden plásticos, canecas y lonas, que el demandante nunca le prestó servicios personales, que el día que se cayó no estaba en su establecimiento.

Lisímaco Rodríguez Guerrero indicó que conoce al demandado desde 2014, porque se lo presentó Jorge Montoya, quien era socio de José porque entre los dos tenían un negocio, que ya luego Jorge le vendió la parte a José, que el negocio siempre se llamó SURTILONAS del Llano y vendían lonas, plásticos, canecas, galones, que desde que entró a trabajar siempre funcionó SURTILONAS, que antes había una ferretería, pero eso la recogieron, que quien lo contrató fue Jorge Montoya, pero cuando este le vendió a José, pasó a trabajar para él, que con Jorge trabajó 20 días, que Jorge lo contrató para arreglar lona, cortar canecas y lavar galones, cortar plástico, que cuando pasó a ser el dueño José siguió con lo mismo, que le pagaban $40.000 diarios y trabajaba de lunes a sábado, todos los sábados pagaban, que cuando tenía que salir José era quien autorizaba el retiro, que dejó de trabajar porque se sintió enfermo y José le dijo que así no podía seguir trabajando.

Que el accidente fue el 28 de octubre de 2019, que había llegado un viaje de caneca de Bogotá y estaban ordenando la bodega, entonces estaba sobre la escalera y se cayó, quedando inconsciente, con la cabeza y fractura rota, que la bodega queda, está ubicada a dos locales de Surtidora del Llano. Que fue a la bodega por orden de don José. Que en el siniestro estaba un cotero que a veces le colaboraba, pero no recuerda el nombre.

Que fue despedido el 6 de noviembre de 2019, pero no se fue a trabajar a Servicio Especializado Automotriz, no sabe porque estuvo afiliado, que no conoce la empresa, ni su representante legal. Que todo era verbal, pago y todo, sin soportes, nunca solicitó certificación laboral, que al hospital lo llevó la esposa 50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia de José, doña Rosalba Mendoza y una vecina llamó a su hijo y llegó allá con Gloria que era su pareja en el momento.

Que se cayó a 6 metros, no sabe porque la historia clínica dice 3 metros. Que a la terminación del contrato no le pagaron liquidación de prestaciones sociales, pero tampoco las reclamó, solo le dijo que lo había afiliado a una EPS y por eso no le daba dinero, que en todo caso nunca lo atendieron. Gloria Amparo Pamplona Osorio narró que conoce al demandante porque fueron pareja como por 3 años, pero no sabe porque años ya que no lo recuerda, que la relación de convivencia terminó hace 10 años, que conoce al demandado porque Lisímaco trabajó para él, pero no recuerda porque fecha, que lo que hacía era llevarle el desayuno al almacén SURTILONAS, que no sabe la dirección del almacén, pero era por San Isidro por los lados de la plaza, por donde están todos los almacenes.

Que Lisímaco trabajó en el almacén hasta el 28 de octubre, algo así, que fue el accidente, pero no tiene fechas exactas, que él trabajaba allá en lo de oficios varios relacionados con lona, canecas y plásticos, que cuando el accidente llamarón al hijo y cogieron un taxi para el lugar, lo montaron al carro de doña Rosa -esposa de José- y lo entraron al hospital, que como el hijo era menor de edad no lo dejaron quedar, entonces se quedaba en el hospital, que iba y le llevaba la ropa limpia y eso, que él tenía el ojo inflamado y el problema de la mano, que conoció a Rosa cuando iba a llevar los desayunos y la veía, que Lisímaco salía de la casa a las 6:30am y llegaba a las 6:30, 7:00pm 8:00pm, o 9:00pm porque llegaban camiones para descargar, no sabe cuánto le pagaban, solo sabe que pagaban los sábados.

Que Lisímaco dejó de prestar los servicios porque tiene entendido que lo despidieron. Que luego de que salió del hospital a los días dejó de vivir con él y se devolvió a su tierra. Que nunca conversó con el demandado y su esposa, solo los saludaba, no sabe cuánto tiempo trabajó para esa empresa, porque el primero tenía a una esposa de nombre Angelica.

Que cuando iba al almacén iba a pie porque vivían cerca al negocio, que no fue testigo de llamadas u órdenes que le daban al demandante, porque se sentaba en frente del local, que no permanecía en el almacén, solo veía que dejaba de desayunar para atender a alguien. Que en el almacén había una bodega con un negocio de ropa de por 50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia medio, que no permanecía en el local, solo por desayuno, que cuando estuvo con Lisímaco, él siempre fue a trabajar ya que era quien pagaba todo en la casa.

Que sabe que cuando vivieron tuvo un problema del ojo. Que hasta donde recuerda el demandado le dio $150.000 a Lisímaco, pero no le consta directamente, no estaba afiliado porque al parecer la atención del hospital fue particular, no sabe quién pagó, sabe que tenía ahorros y los gastó, pero no le consta porque se fue a su tierra a vivir con el papá de su hijo.

No sabe si pagaron la liquidación. Que Lisímaco quedo mal, porque no tenía plata, que fue cuando se fue para su tierra y no supo más. Que dijo que la relación había terminado hace 10 años, pero realmente vivía con él para el accidente, pero es que es muy mala para recordar las fechas, que recuerda la fecha del accidente, pero no sabe por qué. Que no sabe cómo llegar al lugar porque nunca iba por allá, que, si bien vivía a 4 cuadras, sabía llegar a pie.

Que dijo que Lisímaco vivía con otra esposa, era porque en la misma casa él vivía con Angelica y a su vez ella vivía con su hijo y el papá de su hijo, pero en apartamentos distintos, que luego se fue Angelica y ella quedo viviendo, pero no recuerda las fechas, que la relación fue porque no tenía una buena relación con el papá de su hijo.

Que dijo primero que dejó a Lisímaco cuando estaba en el hospital y luego cuando ya estaba en la casa porque fue algo que hablaron. Angelica María Delgado Pérez manifestó que conoce al demandante porque vivían en el mismo barrio y la contrató para transportarlo de la casa al trabajo y del trabajo a la casa, que empezó a trabajar el 16 de diciembre de 2014 hasta el día del accidente 28 de octubre de 2019, que conoce al demandado porque era el patrón de Lisímaco, que lo distinguió porque transportaba al demandante, que vivían en el Villa Suárez, cerca al Jordán, que lo transportó desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el día del accidente 28 de octubre de 2019, que Lisímaco atendía al público, organizaba los pedidos que llegaban de Bogotá, organizaba lonas, canecas, carpas, que lo sabe porque lo dejaba en el trabajo y a veces pasaba por ahí y lo veía atendiendo, además le contó lo que hacía en la bodega, que Lisímaco le pagaba $20.000 semanales por el transporte, no sabe cuánto era el salario de él, que Lisímaco vivía con el hijo Sneider Rodríguez Montes, que nunca le conoció una 50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia compañera permanente, que dejó de prestar los servicios porque José le dijo que no necesitaba más los servicios por el accidente, que lo sabe porque cuando se accidentó fue a recogerlo, le escribió al WhatsApp y Lisímaco le contó desde el hospital que no iba a trabajar más, no sabe si pagaron liquidación, que tiene entendido que el accidente fue porque estaba arrumando unas canecas y la escalera resbaló, según le contó el mismo Lisímaco.

Que el demandante entraba a las 7:00am, pero a veces entraba más temprano e iba y lo dejaba y lo recogía en la noche, que muchas veces se demoraba en salir y veía que José le decía toca ir a cortar un plástico, alistar una caneca, que siempre lo llevó a SURTILONAS, que José era quien pagaba, pero no pagaba Seguridad Social Integral, que cuando el accidente José le dio $150.000 a Lisímaco, el resto de gastos los asumió directamente, que él quedó afectado de la vista y brazo izquierdo, que fueron con ocasión al accidente.

Que Lisímaco era el único trabajador del local, que cuando lo dejaba siempre estaba José y la esposa. Que tiene muy presente las fechas en que transportó a Lisímaco porque tiene buena memoria. Que nunca vivió con Lisímaco, tampoco conoció a Gloria Pamplona, ni a la compañera Angelica. Que siempre recogió a Lisímaco en el Villa Suárez, que nunca lo recogió a 4 cuadras del trabajo.

Que le consta que José le pagaba a Lisímaco porque era el patrón y lo veía en la mañana cuando lo dejaba y en la noche cuando lo recogía, que sabe que pagaban los sábados, que nunca lo afiliaron a Seguridad Social, porque Lisímaco se lo contó. Fanoris Montes Cano narró que Lisímaco fue su pareja, que lo conoce desde 2004 y tuvieron una relación hasta 2009, que vivieron en Bogotá en el barrio San Francisco, que cuando se separaron él cogió para Villavicencio, que al año se fue para Villavicencio porque el hijo se fue con él, pero cada quien vivía por su lado.

Que le consta que Lisímaco trabajó en SURTILONAS desde el 16 de diciembre de 2014, que le consta porque vendía tintos en los negocios y lo veía laborando, que estaba con lo de las canecas, atendía el negocio, recibía pedidos, que a las 6:30am pasaba y lo veía abriendo el negocio. Que Lisímaco trabajaba en el barrio San Isidro, que nunca habló con José el patrón, solo lo veía en el negocio con la esposa, que sabe que el salario era de $40.000 y se pagaba todos los sábados porque Lisímaco y su hijo le 50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia contaban.

Que Lisímaco hacía oficios varios, organizaba lona, cortaba plástico, atendía el negocio, recibía pedidos, entre otros. Que para la época que trabajó para José, la esposa de Lisímaco era Gloria, que dejó de trabajar en SURTILONAS porque lo despidieron con ocasión al accidente, lo sabe porque está en constante comunicación y se veía prácticamente todos los días con Lisímaco, además fue a vender tintos y le dijeron que ya no trabajaba ahí. Que SURTILONAS queda ubicado en el barrio San Isidro.

Que el accidente fue porque estaba organizando unas canecas, se subió a la escalera, una caneca le pegó en la cabeza y se cayó, que cuando paso, su hijo la llamó y corrieron al hospital, donde llegó y tenía la cabeza abierta y una lesión en la mano. Que la atención la hicieron por particular, porque no tenía seguridad social, que luego llegó la jefa, esposa de don José, con una afiliación para que lo atendieran.

Ya luego no sabe si cubrió lo particular o la afiliación. Que la terminación fue porque se presentó a trabajar el 7 de noviembre de 2019 y José le indicó que no trabajaba más ahí. Que vio en una oportunidad a José dar la orden a Lisímaco de llevar un pedido por ahí cerca. Que Lisímaco llegaba a las 6:30am y le consta hasta las 3:30pm porque hasta esa hora atendía, entonces como tal no tenía hora de salida.

Que el demandante siempre prestó sus servicios de manera personal, únicamente en SURTILONAS, que siempre conoció el negocio como “donde venden lonas”, que luego fue cuando le pusieron el aviso de SURTILONAS como por 2018. No sabe si antes tenía otro propietario. Que Lisímaco una vez debía pagar una terapia y José le dio $150.000 para la cita, pero no le dio para gastos de buses.

No tiene conocimiento si Lisímaco vivió cerca al establecimiento SURTILONAS, que cree que vivía a 5 cuadras y lo llevaban en moto porque pagaba. Que no estuvo presente en la contratación de Lisímaco, sabe cuándo entró porque trabajaba vendiendo tintos, que no estuvo presente en los pagos, solo sabía el monto diario y que pagaban semanal, porque le contaban.

Que solo conoció a la señora Gloría como esposa de Lisímaco, que la relación con Gloria sabe que terminó como en el 2020, no lo tiene seguro porque son cosas personales de él. Que el servicio de transporte lo hacía Angelica. Que Lisímaco no tuvo relación con Angelica, pero no sabe si tenían algo personal. Que en el 2015 Lisímaco vivía con Gloria, no 50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia sabe cuándo se separaron, que Gloria hizo el acompañamiento médico porque su hijo era menor de edad y no podía quedarse.

Jesús Armando Rodríguez hermano del demandante narró que distingue a José desde 2014 cuando su hermano entró a trabajar con él por recomendación de un cuñado -Eber Ortigoza-, que desde ese momento lo distingue, pero nunca tuvieron contacto o hablaron. Que Eber y José son conocidos porque son comerciantes de la plaza San Isidro. Que la relación empezó el 16 de diciembre de 2014, que lo sabe porque vivía en Bogotá, pero viajaba todos los fines de semana, entonces viajó el 17 de diciembre y Lisímaco le contó que había entrado a trabajar ayer y le tocaba hacer cosas de plástico, atender gente, recibir pedidos y oficios varios.

Que trabajó hasta el 28 de octubre de 2019 día del accidente, que su sobrino le aviso del suceso, entonces viajó a Villavicencio y cuando llegó ya estaba en la casa, que el accidente fue porque él puso una escalera para subir unas canecas, la escalera resbaló y con las mismas canecas se pegó por encima del ojo, le cogieron puntos y se fracturó una mano. Que él trabajaba de lunes a sábado porque Lisímaco le contó y además pasa frecuentemente por el sector porque era transportador y viajaba dos o tres veces a la semana, cuando lo mandaba la empresa.

Que no estuvo presente en el accidente, entonces fue Lisímaco quien le contó. Que Lisímaco vivía en el barrio Industrial con el hijo y Gloria la compañera sentimental por la época. Que el contrato terminó porque José no lo tenía afiliado a nada y la atención fue por particular, entonces como necesitaba hacerse una cirugía José Ariza solo le dio $150.000 y lo afilió a una empresa de transporte, pero nunca pudo sacar la cita y ya José con esa afiliación dijo que no le daba más plata.

Que sabe que José está negando la relación por lo que se dijo en la audiencia pasada, dado que su hermano le contó. Que Lisímaco no tenía compañeros de trabajo, siempre trabajaba solo. Que cuando pasaba por el negocio veía a Ariza o su esposa. Que hasta donde tiene entendido el negocio en 2014 era solo de Ariza, porque así se lo contó su hermano, que siempre se ha llamado SURTILONAS del Llano. Que nunca entró o permanecía en el negocio, solo pasaba a invitar un tinto a su hermano e iban si él tenía tiempo, que siempre que pasaba 50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia veía a su hermano haciendo el mismo oficio.

Que su hermano era muy constante, siempre trabajó, ni salía a vacaciones porque decía que no pagaban lo de ley. Que sabe que cumplía órdenes y hacía las tareas ordenas por Ariza. Que había hora de entrada, pero no de salida, que lo sabe porque pasaba y él decía que no podía salir y le daba las llaves de la casa, que eso era sobre las 5:00pm a 6:00pm.

Que el salario era de $240.000, lo sabe porque preguntaba a su hermano, que le preguntaba a su hermano porque no se hacía afiliar y el solo respondía que tocaba esperar, que incluso sí trabajaba los festivos le pagaban los mismos $40.000. Que Jorge Montoya es un comerciante del sector de San Isidro, que siempre distinguió a Ariza como dueño, no sabe qué relación tenía el con Jorge Montoya, además su hermano siempre le dijo que el patrón era José Ariza.

Que no sabe porque su hermano en el interrogatorio dijo que había sido primero contratado por Jorge Montoya, solo sabe lo que le cuenta su hermano. Que escuchó a un amigo de Eber, que dijo, puse a su hermano a trabajar con Ariza y fue cuando dio las gracias y le preguntó a su hermano, quien le contó que había trabajado ayer. Que conoce a Gloria Amparo en el momento del accidente como compañera sentimental le cocinaba, lo llevaba al baño y hacía curaciones, que siempre la vio ayudándole.

Que no vio que tuviera otra persona o mujer, que conoció a una tal Angelica, pero no tuvo vínculo porque solo la vio dos veces, que se la presentó en un tomadero, pero no recuerda el año. Que nunca estuvo presente en el pago, pero lo esperaba en la tienda y el salía diciendo que le habían pagado. Que no tenía horario para llegar a Villavicencio, dependía de la carga del carro y su nivel de cansancio, que le consta el ingreso en la mañana, porque cuando iba temprano Lisímaco se levantaba a arreglarse y salía en su transporte.

Que conoce las actividades de su hermano porque cuando estaba en Villavicencio lo veía en el mismo oficio y en las tardes hablaban de cómo le había ido en el trabajo y eso. Que SURTILONAS queda en el barrio San Isidro. Que Lisímaco era constante en su trabajo, no prestaba servicios en otro lado. Nicolas Elisalde Muñoz indicó que no conoce a Lisímaco, que conoce a José Ariza desde el 2017, porque es comerciante de lona y le vende mercancía a él, que nunca vio a Lisímaco en el negocio trabajando, cuando iba a dejar los pedidos solo estaba José, su esposa Rosalba o 50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia las hijas Sayra y Stephania, nunca vio a alguien ajeno a la familia trabajando, que personalmente era el que descargaba los pedidos con su trabajador, que le indicaban donde dejarla y procedían a bajarla.

Que va al local 2 o 3 veces a la semana, dependiendo la hora en la que le digan debe dejar el pedido, normalmente era jueves, viernes o sábados Vanessa Marín Valencia sostuvo que no conoce al demandante, que conoce a José Ariza desde 2017 porque es su proveedor de canecas, lonas e hilazas para el tema del concentrado, que es el dueño de SURTILONAS establecimiento que queda en San Isidro, que en el local siempre la atiende José, Rosalba, sus hijas o el novio de una de las hijas, que cuando va siempre lleva a un trabajador que le ayuda con la carga, que nunca vio a un adulto mayor diferente a los nombrados.

Que siempre recoge sus productos del mismo local porque compra en cantidad de 100 unidades, por eso va seguido a distintas horas, porque va cada que lo necesite, incluso ha asistido los domingos. Que haciendo la compra puede durar uno o dos horas, así como medía hora. Que nunca ha visto quien arregla el negocio, que en vitrina siempre estaba José. Que nunca se enteró de un accidente en SURTILONAS.

Que conoce el negocio desde 2018 que empezó a comprar, no sabe antes, no sabe si tiene bodega. De la información que se acaba de reseñar, no es posible determinar con certeza la labor que aduce el demandante desarrolló en el cargo de oficios varios en el establecimiento de comercio SURTILONAS de Llano de propiedad de José Merciades Ariza González, en los extremos temporales indicados en la demanda y que por ello recibió como contraprestación directa de sus servicios un salario diario de $40.000.

De manera que, si no fue demostrada la prestación personal del servicio, no es posible concluir que la relación sujeta al juicio fue regida por un contrato de trabajo, pues no hay prueba alguna que revele esa prestación personal del servicio a favor del demandado dado que las pruebas practicadas en nada permiten concluir con total certeza, pues ninguna de ellas esta revestida de la suficiencia probatoria para soportar que en efecto se cumplieron las labores varias 50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia en el establecimiento de comercio Surtilonas del Llano, y si bien alega la censura de la demandante que existió errónea apreciación de las pruebas, falta de valoración e insuficiencia de valoración probatoria, la tesis no resulta atendible como pasa a exponerse.

Las pruebas documentales en nada soportan la existencia de la relación laboral, mucho menos por los extremos pues son historias clínicas que dan cuenta de unas atenciones por un presunto accidente de trabajo ocurrido en octubre de 2019 y problemas de índole visual, sin que guarden relación o contengan alguna relación con la existencia de la relación laboral, en la epicrisis no se indicó el lugar del suceso, nada da cuenta que fuera en función de las labores propias alegadas, la afiliación con la empresa de servicios automotrices no deja ver que había una prestación del servicio a favor del demandado mucho menos desde 2014 y si bien existe una petición y tramite tutelar, el mismo no prueba la prestación personal del servicio, ya que la petición fue elaborada y elevada por el propio demandante sin que este pueda fabricar su propia prueba y en todo caso, en la respuesta rendida se negó la existencia del vínculo laboral.

Respecto de los testimonios decretados a petición de la parte demandante, estos no ofrecen total certeza sobre la prestación personal del servicio a favor del demandante, ya que resultan ser discordantes en muchos aspectos que restan credibilidad a sus dichos y si bien no se desconoce que fueron contestes en manifestar las funciones, horario de entrada, localización del establecimiento de comercio, quien era el jefe, el salario, días de pago, fecha del accidente; lo cierto es que, de muchos de estos aspectos no son conocedores directos, sino que lo aducido fue por propios comentarios del demandante y amigos.

Lo que conocen los testigos de forma directa es que; por parte de Gloría Pamplona que iba a llevarle el desayuno todas las mañanas al almacén por los lados de San Isidro; sin embargo, indicó que no entraba al establecimiento, que Lisímaco comía enfrente en el andén, que no sabía el salario, solo que pagaban los sábados, no sabe desde cuándo empezó la relación porque primero tenía a su esposa Angelica, que a veces dejaba de desayunar por atender, pero 50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia que no vio que José Ariza le diera órdenes, precisó que solo iba al desayuno y se iba, por lo que no permanecía en el negocio.

Angelica Delgado tampoco da cuenta de la prestación personal del servicio, porque refirió que recogía al demandante y lo llevaba al trabajo y en la noche lo recogía porque era la contratación a la que llegaron; sin embargo, la testigo no se quedaba en el establecimiento de comercio por lo que es imposible que lo viera desempeñando las labores aducidas con la demandada, cuando se le preguntó sobre los extremos de la relación dijo que lo sabía por la contratación y al reiterarse el motivo de tener tan presente la fecha, se limitó a tocarse la cabeza sin dar explicación alguno, entendiéndose que hacía alusión a su memoria, pero sin dar mayor justificación, no resulta un testigo creíble porque además indicó que nunca conoció a Gloria Pamplona quien presuntamente era la pareja de Lisímaco, tampoco a su ex esposa Angelica, frente a este testimonio igual resulta discordante porque indicó que la residencia de Lisímaco era en el Villa Suárez por el Jordán y Paraíso, que nunca lo recogió a 4 cuadras del local, dejando entre dicho su versión o la de Gloria Pamplona pues dan cuenta de residencias distintas para la misma época, precisó que no vio a José Ariza dando órdenes y es que justamente ella cumplía con dejarlo en la mañana y recogerlo en la noche, y pese a que refirió que a veces pasaba por el sector y lo veía trabajando, cierto es, que ello es de manera ocasional y que por ello pueda darse cuenta de una labor continua y permanente a favor de SURTILONAS.

Fanoris Montes tampoco da cuenta de la vinculación, pues lo que sabe es por comentarios de su hijo o ex pareja, si bien vendía tintos en el sector, indicó que tenía una ruta que iniciaba temprano en la mañana que cuando pasaba por SURTILONAS veía a Lisímaco, pero esta observación no era continua o permanente, porque continuaba con su ruta la cual terminaba a las 3:00pm, indicando que Lisímaco abría el negocio a las 6:30am, lo que se contraría con lo dicho con Gloria, quien adujo que a esa hora salía de la casa y con lo dicho con Angelica de que lo recogía a esa hora y en un barrio más lejano. Desconoce cómo se llamaba el local antes, porque solo fue como hasta 2018 que pusieron el letrero de SURTILONAS, por lo que no sabe si antes tenía 50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia otro propietario.

Indicó que no sabía si Lisímaco vivió cerca al establecimiento de comercio, lo cual es dudoso máxime cuando vivía con su hijo y había dicho que permanecían en contacto, indicando que tenía claro que lo llevaban en moto, desvirtuando así la manifestación de Gloria Pamplona, indicando a su vez, que lo de la moto no le constaba directamente, sino que era lo que le contaban.

Jesús Armando Rodríguez hermano del demandado tampoco puede ser conocedor directo de la prestación personal del servicio porque para la época de los hechos vivía en otra ciudad y si bien indicó que viajaba seguido a Villavicencio por su labor como transportador y que se quedaba en casa de su hermano, precisó que el horario de salida sabía era porque su hermano se levantaba a arreglar, que cuando salía de la casa lo recogían y él se iba para el parqueadero por el carro, por lo que no le consta de manera directa si saliendo en la mañana iba al establecimiento o no, de otro lado, indicó que pasaba por San Isidro y veía a su hermano y lo invitaba a tomar tinto, pero que si no podía no pasaba y no se metía en la relación porque así como no le gusta que lo visiten en el trabajo, él no lo visitaba a su hermano en el local, que nunca entró al establecimiento, tampoco vio que dieran órdenes, que no tuvo contacto con José Ariza, sabe las funciones, salario y no pago de prestaciones laborales por dicho de su propio hermano, es decir, resulta ser un testigo de oídas, que no da cuenta de la prestación personal del servicio de manera directa y permanente, restando igual credibilidad su manifestación de que Lisímaco vivía en el barrio Industrial.

Que sabía la fecha de entrada a trabajar porque al día siguiente, 17 de diciembre de 2014 era fin de semana y fue a Villavicencio y su hermano le dijo “ayer entre a trabajar a tal lado”; sin embargo, al revisar el calendario tal fecha no correspondía a fin de semana y también resulta contradictorio porque más adelante en su declaración indicó que quien le contó del trabajo fue su cuñado Eber que estaba tomando y le contó que había enviado a Lisímaco a trabajar con José; manifestaciones incluso contrarias a lo dicho por el propio demandante, quien manifestó que en un inicio fue contratado por Jorge Montoya socio de José Ariza, a lo que refirió no constarle nada sobre ello. 50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia Frente a la alegación de que con el interrogatorio del demandante se establecieron e identificaron los pormenores de la relación laboral, soportándose los elementos esenciales del contrato, sea la oportunidad para indicar que lo pretendido con el interrogatorio de parte es la confesión, y no puede tenerse por confeso algo que le es atribuible al mismo declarante, pues lo que hizo fue reiterar la tesis expuesta en el escrito de demandada, pero confesando que la vinculación en principio se dio con Jorge quien fuera el socio del hoy demandado.

Así, la declaración de la propia parte no puede ser tenida como prueba a su favor. En síntesis, ningún medio de prueba sustenta las aspiraciones del demandante, pues incluso de tenerse por probada la prestación del servicio, no se estaría en presencia de una labor subordinada, pues con los medios de prueba ya analizados no se destaca tal elemento, porque a ninguno de los testigos le consta de manera directa las órdenes o instrucciones presuntamente dadas por el demandado, ya que como se itera no permanecían en la supuesta jornada laboral del actor, sino que iban ocasionalmente o incluso solo lo dejaban y recogían al iniciar o finalizar cada día, sin constarles entonces esa subordinación o cumplimiento de jornada de trabajo u horario de forma continua.

La remuneración tampoco se encuentra acreditada, pues si bien los testigos decretados a petición del demandante manifestaron que eran $40.000 pagaderos los días sábado, fueron contestes en señalar que lo sabían por dicho del demandante, ya que nunca vieron de manera personal o directa a José Ariza realizar el pago. Corolario de lo expuesto, la censura no resulta atendible. 3.

Las costas Atendidas las vicisitudes del asunto no hay lugar a costas. III. DECISIÓN 50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 15 de julio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ AVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5db14369bb6ac0a7f1dd1a625a6a2b8c4ab10cfaaa840a8794d6654d815d34b7 Documento generado en 18/03/2026 06:18:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica