Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120190019704

Sala: CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2026-05-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE MARÍA ELSA DEL SOCORRO ZULUAGA SIERRA DEMANDADA JHON JAEER ZULUAGA SIERRA Y LUCY STELLA ZULUAGA SIERRA

TEMA: FASES DEL PROCESO DE RENDICIÓN DE CUENTAS- El que rinde las cuentas en un mandato debe acompañarlas por lo menos de sus partidas importantes. El juzgador es el encargado de definir qué partidas son importantes, dependiendo de cada caso./ HECHOS: Existió entre las partes un contrato de mandato, en virtud del cual MESZS confió a JJZS y LSZS la administración de dinero y ganado, principalmente para actividades de levante y engorde.

Hubo paz y salvo hasta diciembre de 2011, pero desde enero de 2012 no se rindieron cuentas. Mediante sentencias de 23 de abril de 2021 (primera instancia) y 29 de septiembre de 2021 (segunda instancia), se ordenó a los demandados rendir cuentas, razón por la cual, en cumplimiento de la decisión, los demandados presentaron rendición de cuentas en agosto de 2022 respecto de su gestión entre 2012 y 2017.

Pretensiones de la objeción: que las cuentas se tuvieran por no presentadas o, en subsidio, objetadas, por estar incompletas y contrarias a las sentencias previas. Mediante auto del 19 de junio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado declaró infundada la objeción, pues consideró ajustadas las cuentas rendidas y reconoció saldos a favor de la demandante.

Por tanto, al analizar los reproches presentados se evidencian dos líneas de ataque, una general, tendiente a estimar por no presentada la rendición de cuentas por su falta de ajuste a las sentencias emitidas dentro del proceso y a la normativa aplicable a este asunto, y otro específico, tendiente a refutar la valoración probatoria. Por lo anterior, primero se revisará el alcance de las obligaciones existentes entre los extremos procesales, según lo definido en las sentencias dictadas en este proceso, para determinar el alcance de la obligación de rendir cuentas de los demandados.

Una vez hecho eso, se pasará a estudiar los deberes que desde la ley nacían para los demandados; finalmente, se establecerá el contenido de los reparos concretos en cuanto a las pruebas practicadas. TESIS: (…) resulta importante recordar que, en el proceso de rendición provocada de cuentas, una vez se establece que el demandado tiene el deber de presentar cuentas sobre su gestión, el objeto del juicio pasa a ser la determinación de «quién debe a quién y cuánto […]; cuál de las partes es acreedora y deudora […]; declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo […].»(…)en las sentencias de primera y segunda instancia, la atención se centró en analizar el deber de rendir cuentas, y no se hizo claridad acerca de los montos exactos de cada uno de los bienes que estaban bajo el cuidado de JJZS y LSZS o que fueron entregados para su administración, datos que servirían como base para saber el alcance de la obligación de rendir cuentas de los demandados.

Sin embargo, esa situación no impide ejecutar la segunda parte de la rendición de cuentas, en tanto que, al ser esta la oportunidad procesal para determinar cuál es el saldo resultante de la gestión del demandado, y a quién corresponde hacer pagos, se puede iniciar por revisar qué bienes tenía a cargo el obligado a rendir cuentas, y partir desde allí para revisar los informes allegados.

Anotando que el deber de probar qué se entregó al mandatario, y cuándo ocurrió ello, corresponde al mandante, pues según dispone el art. 2184 núm. 1 del C.C. es su obligación «proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato», lo que en este caso concreto serían los bienes que debían administrar JJZS y LSZS(…)En la demanda se dijo que los demandados contaban con cuatro grupos de bienes para administrar, el denominado Compañía 1 existía para enero de 2012, y estaba compuesto por ciento cinco ejemplares de ganado bovino entre vacas horras, crías hembra, crías macho y machos de levante, que se redujeron a noventa y dos animales para 31 de julio de 2012, con un valor estimado en $56.931.145.

Entre julio de 2012 y algún momento entre 2013 se configuró la Compañía 4, integrada por las siguientes sumas de dinero: a) $51.116.607 como saldo de caja para reinversión en ganado […]; b) $43.049.788 derivados de la venta de un local comercial […]; y c) $23.600.000 que correspondían a $20.000.000 de un préstamo hecho a JJZS y $3.600.000 de los intereses causados por ese mutuo.

En fecha indeterminada de 2015 nació la Compañía 2, producto de una inversión conjunta de $75.819.892 que hicieron por partes iguales MEZS y JZS, y que se usó para la compra de ciento unas cabezas de ganado. Finalmente, en septiembre de 2015, se creó la Compañía 3 con la suma de $37.534.600, que entregó la demandante a JJZS y LSZS, y fue usada para adquirir cincuenta cabezas de ganado.(…) Al pronunciarse sobre esa distribución de bienes, los demandados aceptaron tener bajo su cuidado las cabezas de ganado y los montos de dinero referenciados, pero pidieron tener como pruebas los documentos que les fueron atribuidos en la demanda, y no atacaron la autenticidad o veracidad de ninguno de los papeles aportados.(…) Al momento de hacer la rendición provocada de cuentas JJZS y LSZS mantuvieron su conformidad sobre los saldos, composición y fechas de inicio de las Compañías 2 y 3.

Mientras que en, lo relativo a las Compañías 1 y 4, remarcaron que no eran dos grupos de bienes separados, sino uno solo que existía para enero de 2012, cuya composición era de ciento cinco ejemplares de ganado avaluado en $56.931.145, y dinero en efectivo por valor de $51.116.607(…) En ese orden, pese a la falta de motivación sobre la existencia de la Compañía 4 y su rendición de cuentas que incurrió el auto apelado, la revisión de las pruebas aportadas al litigio muestra que los demandados siempre manifestaron haber organizado los bienes entregados por MEZS en tres grupos (…)el análisis conjunto del pleito muestra que los demandados cambiaron su conducta procesal para ocultar la suma de $43.049.788 correspondiente a una venta de locales comerciales ejecutada entre 2012 y 2013(…) Habría entonces dos reparos que prosperarían, el relativo a la deficiente motivación del auto sobre la composición de las compañías y el referente a los $43.049.788 que no hacían parte de las sumas iniciales de la Compañía 1(…)las sentencias emitidas centraron su atención de manera central en establecer la existencia del contrato de mandato, no se especificó el monto exacto de los bienes que tenían JJZS y LSZS, y no se delimitó como obligación la de crianza de nuevos animales, únicamente la de levante o engorde de ganado.

En caso de que hubiera utilidades, estas debían entregarse a la demandante o reinvertirse en más animales para el levante o engorde. Al analizar las cuentas presentadas por los demandados se observa que estos se basaron en que su obligación era la de hacer el levante y engorde de ganado únicamente(…)pese a que el auto objeto de recurso no haya tratado el análisis de las obligaciones que correspondía realizar a los demandados en el mandato, y desde ahí establecer si esas labores fueron representadas en las cuentas rendidas, al contrastar el contenido de las sentencias y la rendición provocada presentada, no se observa que JJZS y LSZS se hayan separado de las obligaciones básicas que se delimitaron en la fase declarativa del proceso.

En consecuencia, las cuentas presentadas se pueden considerar ajustadas al alcance del negocio de mandato que fue declarado en el proceso, compra y venta de ganado para levante o engorde, y entrega de utilidades o reinversión en animales según instrucciones de la demandante.(…) La lectura del art. 379 del C.G.P. en sus numerales 3 y 4 muestra que el deber de rendir cuentas conlleva dos tareas: hacer la relación de ingresos y gastos y acompañar los respectivos soportes o documentos.

Sin embargo, el alcance de cuál es la calidad o nivel de detalle de los anexos a la rendición de cuentas no está delimitado en la norma procesal. Por su parte, el art. 1268 del Código de Comercio (C. Co.) dispone que el mandatario comercial debe rendir cuenta detallada y justificada de la gestión, mientras que el art. 2181 del C.C. señala que el mandatario civil tiene la obligación de rendir cuentas, debiendo respaldar con documentos las partidas relevantes.(…) ha dicho la Corte Suprema de Justicia que el deber de documentación de las partidas importantes «no es un requisito ad solemnitatem indispensable para la validez de las cuentas», (…) pues el mandatario podrá comprobar la partida por cualquier otra manera suficiente, cuando carezca de un documento.(…) al revisar la argumentación del juzgado en la providencia apelada no se puede concluir que se haya dejado de aplicar lo previsto en los arts. 2181 del C.C. y 1268 del C. Co., pues se parte de la base de que junto al informe de ingresos y egresos, los demandados presentaron documentos informales para justificar las partidas presentadas, sólo que estos no tenían una cualificación especial para ser considerados soportes contables, como exige la demandante.

(…)Si bien al estudiar los comprobantes elaborados mecánicamente, a mano y de manera mixta, en estos no aparece quién es su autor, ni hay una atribución expresa de procedencia, se debe considerar que corresponden a asientos elaborados por los demandados durante la gestión para tratar de llevar la cuenta de los bienes que administraban.(…) si MESZS quería mostrar que los soportes presentados por los demandados contenían información falsa, errónea o incorrecta debió formular la objeción respectiva y aportar las pruebas para mostrar esa situación. En tal virtud, más allá de lo que crea el tribunal sobre el contenido de los documentos allegados por los demandados, se observa que estos cumplieron con los deberes que les exigían las normas procesales y sustanciales de tener documentos de soporte a las partidas que incluyeron como cuentas.(…) De este modo, al evaluar la gestión de JJZS y LSZS a la luz de los reparos propuestos para obtener la declaración de indebida administración que postulara la demandante en su recurso, no se encuentra que esta haya sido errónea o requiera la incorporación de partidas positivas o exclusión de las negativas a las cuentas rendidas.(…) MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 19/05/2026 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 19 de mayo de 2026 Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 Demandante María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra Demandada Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra Providencia Auto Civil nro. 2026 – 70 Tema Fases del proceso de rendición de cuentas.

El que rinde las cuentas en un mandato debe acompañarlas por lo menos de sus partidas importantes. El juzgador es el encargado de definir qué partidas son importantes, dependiendo de cada caso. Los datos económicos que certifica el Departamento Administrativo Nacional de Estadística en sus publicaciones oficiales tienen la doble calidad de indicadores económicos y hechos notorios por lo que no requieren prueba.

Decisión Modificar auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelación formulado contra el auto de 19 de junio de 2025, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado decidió sobre una objeción de cuentas rendidas.1 1 El expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en: 05266310300120190019704.

Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 ANTECEDENTES 1. Hechos previos. El 22 de julio de 2019 María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra presentó demanda de rendición de cuentas provocadas en contra de Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra, al considerar que un balance presentado el 27 de diciembre de 2018 no se ajustaba a los lineamientos legales.2 2.

Luego de admitirse la demanda, notificarse a los demandados y agotarse el trámite legal, en sentencia de 23 de abril de 2021 el juzgado ordenó a los demandados hacer la rendición de cuentas pedida.3 Esa decisión fue confirmada por este tribunal en providencia de 29 de septiembre de 2021.4 3. En ambas decisiones se dijo que, si bien había varias relaciones entre las partes, lo cierto es que desde 1994 había un mandato, consistente en la entrega de dineros de la demandante a los demandados para inversión en ganado u otros bienes, en el que no se habían rendido cuentas comprobadas de la gestión desde enero de 2012. 4.

En cumplimiento de las sentencias mencionadas, el 29 de agosto de 2022, los demandados presentaron las cuentas de su gestión entre los años 2012 y 2017, fecha desde la que se adujo cesó toda inversión de los dineros de María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra.5 2 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivos 001 y 003. 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 019; minutos 5:30-17:36. 4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/02 Cdno apelación sentencia, archivo 014. 5 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 023.

Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 5. Rendición de cuentas. La parte demandada argumentó que las cuentas presentadas corresponden únicamente a tres compañías. Esto se debe a que las compañías identificadas como 1 y 4, en realidad, constituyen una sola operación comercial, pues la separación entre ambas obedece únicamente a una cuestión formal y no a la existencia de inversiones de dinero adicionales. 6.

Asimismo, precisó que la Compañía 1 fue creada con el propósito de realizar inversiones en ganado con fines de generar utilidad. Pero por orden expresa de la demandante cesaron las inversiones en esta y el capital fue trasladado a la sociedad comercial Kaisan Compresores, y a partir de ahí identificada como Compañía 4. 7. Se expresó también que la finalidad del negocio consistía exclusivamente en el engorde y la posterior comercialización del ganado, y no en actividades relacionadas con la cría o reproducción de los animales. 8.

Con esos lineamientos se indicó que la Compañía 1 nació con los siguientes dineros determinados: a) $43.049.788 derivados de la venta de locales […]; b) $20.000.000 pagados por Jhon Jaeer Zuluaga Sierra a la demandante debido a un préstamo de dinero […]; y c) $3.600.000 abonados por Jhon Jaeer Zuluaga Sierra a la demandante por concepto de intereses […].6 Además de valores provenientes de unas ventas y arriendos que no fueron delimitados concretamente. 6 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 023, página 4.

Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 9. En relación con la misma compañía, la parte demandante manifestó que para 31 de julio de 2012 existía un saldo en caja de $51.116.607 y un inventario compuesto por 92 reses, cuyo valor ascendía a $56.931.145. 10. Luego de exponer los diversos negocios realizados entre 2012 y 2017, indicó que para 2017 se recibió la instrucción de cesar todas las inversiones en ganado de engorde, la compañía 1 terminó con un saldo total en caja de $71.859.402, sin existencias de animales en su inventario. 11.

Respecto de la Compañía 2, fue iniciada en el año 2015 con un capital de $75.819.892, invertido de forma conjunta por Jaime Humberto Zuluaga y María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra, con el que se compraron 101 cabezas de ganado. 12. Según se adujo en la rendición, tras la culminación de diversos negocios, para junio de 2017 la Compañía 2 tenía un capital de $76.538.732 y un inventario de 36 cabezas de ganado valoradas en $27.024.912, para un total de $103.563.644.

De esas sumas se entregaron $51.781.822 a Jaime Humberto Zuluaga y quedaron pendientes de retornar $51.781.822 a María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra.7 13. Sobre la Compañía 3, esta también inició en el año 2015, con dineros provenientes únicamente de la demandante por valor de $37.534.600, con los que se adquirieron 50 cabezas de ganado.8 7 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 023, páginas 10 a 15. 8 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 023, páginas 15 a 20.

Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 14. Se informó que, luego de varias ventas, y la entrega de $23.941.000 a la demandante, el valor final de la compañía 2 para octubre de 2017 fue de $36.290.882, que correspondía en su totalidad a dinero, pues se había agotado el inventario de ganado. 15. Objeción a las cuentas. El 14 de septiembre de 2022 la parte demandante solicitó que se tuvieran por no presentadas las cuentas, y en todo caso las objetó, también solicitó la contradicción del dictamen pericial aportado por los demandados y aportó un peritaje adicional para valorar las ganancias estimadas que debieron tener sus inversiones.9 16.

En específico, la objeción a la rendición de cuentas trajo como puntos de debate: a) La venta de locales por $43.049.788 quedó por fuera de la rendición […];10 b) Los dineros que ya estaban en las compañías se debieron seguir reinvirtiendo […]; c) No se dio la orden para que el dinero que estaba en la compañía 1 se pasara a la sociedad comercial Kaishan compresores […]; d) No se allegó soporte de las muertes […]; e) La rendición de cuentas está incompleta en razón a que el mandato continuó vigente.11 17.

Mediante auto de 22 de septiembre de 2022, se dio traslado de la objeción a los demandados,12 sobre la cual se pronunciaron para repeler sus aseveraciones,13 y en providencia de 30 de 9 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivos 025 y 026. 10 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivos 025, pagina 1. 11 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivos 025. 12 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 029. 13 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 030.

Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 septiembre de 2022 se decretaron como pruebas los interrogatorios de Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra, además de la citación de los dos peritos de parte.14 18. Providencia recurrida. Luego de un enrevesado trámite, mediante auto de 19 de junio de 2025, se declaró infundada la objeción formulada por María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra a las cuentas rendidas por Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra.15 19.

Se inició por decir que las cuentas formuladas reconocieron todos los valores indicados en la demanda, y que tanto las cuentas como sus objeciones no tienen un amplio soporte documental, y ambas actuaciones se basan primordialmente en los interrogatorios de cada parte. 20. Se desecharon los dictámenes periciales por considerar que ninguno de ellos versó sobre el contenido de lo que es una objeción, sino que presentan una proyección de lo que debió haber sucedido, que no un análisis de lo efectivamente ocurrido. 21.

Sentado ello, se explicó que el negocio realizado entre las partes fue altamente informal, sin mayor recaudo de soportes documentales, desde su inicio en 1994 y durante todo su desarrollo, manejo que fue aceptado por la parte demandante, por lo que no se puede variar el entendimiento del negocio en este momento del tiempo. 14 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 031. 15 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 065.

Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 22. Asimismo, se dijo que dentro del proceso solamente se logró acreditar la existencia de la obligación de rendir cuentas, pero no las condiciones precisas del negocio que lo generó, esto es, las condiciones mínimas de gestión que debían adelantar Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra. 23.

Por lo anterior, se denegó la objeción a las cuentas planteada, pero se reconocieron como saldos a favor de María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra las sumas: a) $71.859.402 debidos desde el 1 de junio de 2017 por la compañía 1 y 4 […]; b) $2.338.964 debidos desde el 15 de junio de 2017 por la compañía 2 […]; c) $19.863.282 debidos desde el 1 de noviembre de 2017 por la compañía 3 […].

A las anteriores sumas se les reconoció el pago de los intereses causados a la tasa del art. 1617 del Código Civil (C.C.) desde el momento de su vencimiento hasta el de su pago. 24. Recurso de apelación. La anterior providencia fue notificada mediante estado de 20 de junio de 2025,16 y frente a ella, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 25 de junio de 2025 sin remitir copia del memorial a sus contendientes.17 En soporte de los medios de impugnación se expuso lo siguiente: 25. a) Inadecuado análisis tanto del alcance de las obligaciones de Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra como 16 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=e 13f3853-5e8b-48d4-78ba-b5b06230cc34&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=e 1e96012-2497-afc5-069c-5ab4ca3b8fd8&groupId=6098902 (Auto).

Enlaces consultados el 4 de mayo de 2026. 17 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 068. Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 de los valores con que debía iniciarse la rendición de cuentas, conforme a las sentencias dictadas en el proceso. Pues el mandato nunca perdió vigencia, las instrucciones de la demandante eran claras, y no se tomaron los rubros expresamente reconocidos en las sentencias. 26. b) Falta de motivación en lo relativo a la existencia y rendición de cuentas de la compañía 4 descrita en la demanda y compuesta únicamente por dinero en efectivo. 27. c) Incorrecta valoración de documentación aportada con la demanda proveniente de los demandados, en la cual se indicó que la suma de $43.049.788, correspondiente a una venta de locales comerciales, no formaba parte del saldo inicial en dinero de $51.116.607 de la compañía 1, sino que se recibió con posterioridad a su conformación. 28. d) Desacertada valoración del interrogatorio de parte de Lucy Stella Zuluaga Sierra quien confesó la recepción de dineros correspondientes al arriendo de los locales vendidos, y la no inclusión en la rendición de cuentas de los $43.049.788 como saldo en dinero de la compañía 1. 29. e) Como el juzgado reconoció que las cuentas carecían de pruebas que les dieran soporte, esa situación debería tener consecuencias negativas para la parte demandada, en específico tenerlas por no presentadas. 30. e) Se indicó que, dentro de la rendición de cuentas, se le puede pedir al responsable de realizarlas la entrega de ingresos dejados de percibir por una mala administración o ejercicio Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 incorrecto de funciones, eventos que frente a la compañía 1 fueron probados mediante confesión en la contestación de la demanda, los interrogatorios de parte a los demandados, la rendición de cuentas presentada, la demora en la venta del ganado y la sustentación de los peritos. 31. f) Inadecuada exclusión de los dictámenes periciales, por cuanto estos completaban el alcance del negocio celebrado por las partes y los detalles de la administración que debían realizar los demandados. 32. g) Falta de aplicación de lo previsto en los arts. 2142 y ss. del C.C. en lo relativo al alcance de los deberes del mandatario en la rendición de cuentas, en específico en la obligación de documentar las partidas importantes. 33. h) Omisión de contraste de cuentas con soportes adecuados presentados antes de julio de 2012, aportados con la demanda, con los que se presentaron sin una correcta sustentación al momento de cumplir con la obligación impuesta en la sentencia. 34. i) Indebida valoración de la declaración de parte de la demandante, toda vez que esta nunca manifestó conocer la forma de manejo del mandato conferido a Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra. 35. j) Falta de motivación en lo relativo a los dineros que se ordenó pagar a los demandados, en particular al no haberse expuesto las cuentas que llevaron a esas cifras.

Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 36. k) Pérdida del valor probatorio de los documentos con que se pretendió comprobar las cuentas presentadas, por haberse presentado su desconocimiento al momento de hacer la objeción y no proceder frente a ellos la tacha de falsedad por haber sido elaborados por los demandados. 37.

El traslado de la apelación se efectuó el 9 de julio de 2025.18 La parte demandada se pronunció el 14 de julio de 2025, argumentando que la parte demandante reconoció, tanto en el interrogatorio de parte como al objetar la rendición de cuentas, haber recibido los dineros entregados.19 38. Mediante auto de 15 de julio de 2025 se concedió la apelación interpuesta en efecto devolutivo.20 El proceso se remitió al tribunal el 23 de julio de 2025.21 CONSIDERACIONES 39.

Apelabilidad del auto. De acuerdo con lo previsto en el art. 379 núm. 5 inc. 2 la objeción a las cuentas rendidas por el demandado debe tramitarse como incidente (AC7382-2017 y AC2038-2020) por lo anterior, el auto que resolvió sobre las objeciones presentadas por María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra es apelable al ajustarse a lo previsto en el art. 321 núm. 5 del Código General del Proceso (C.G.P.); el recurso fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el art. 322 18 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 071.

Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=8 1b279ce-6507-9262-7e27-3df4ef79437e&groupId=6098902. Enlace consultado el 8 de mayo de 2026 19 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 072. 20 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 073. 21 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 075.

Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 núm. 1 del C.G.P. y se cumplieron las formalidades legales del trámite de la apelación. Por ello se concluye que es posible definir de fondo el recurso presentado por ser este admisible y no encontrarse alguna situación de nulidad que deba ser saneada en esta instancia. 40. Planteamiento del problema jurídico.

Al analizar los reproches presentados se evidencian dos líneas de ataque, una general, tendiente a estimar por no presentada la rendición de cuentas por su falta de ajuste a las sentencias emitidas dentro del proceso y a la normativa aplicable a este asunto, y otro específico, tendiente a refutar la valoración probatoria que se hizo de documentos aportados con la demanda, los interrogatorios de parte de María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra, los dictámenes periciales y los documentos con que se pretendió comprobar las cuentas presentadas. 41.

Por lo anterior, primero se revisará el alcance de las obligaciones existentes entre los extremos procesales, según lo definido en las sentencias dictadas en este proceso, para determinar el alcance de la obligación de rendir cuentas de los demandados. Una vez hecho eso, se pasará a estudiar los deberes que desde la ley nacían para los demandados; finalmente, se establecerá el contenido de los reparos concretos en cuanto a las pruebas practicadas. 42.

Objetivo de la segunda fase de la rendición de cuentas. Previo a entrar a hacer el estudio del fondo del asunto, resulta importante recordar que, en el proceso de rendición provocada de cuentas, una vez se establece que el demandado tiene el deber de Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 presentar cuentas sobre su gestión, el objeto del juicio pasa a ser la determinación de «quién debe a quién y cuánto […]; cuál de las partes es acreedora y deudora […]; declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo […].» (SC, 23 abr. 1912, GJ XXI, nro. 1040 y 1041, pág. 141; reiterada en SC, 26 feb. 2001, exp.

C-5591; AC, 10 oct. 2012, rad. 2011-01988-00 AC7382- 2017, AC2038-2020 y AC378-2021). 43. En la primera fase del proceso se estableció que, entre María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra como mandante, y Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra, como mandatarios, había un contrato en el cual la primera delegó la administración de varios de sus bienes a los segundos desde 1994, labor respecto de la que había paz y salvo hasta diciembre de 2011, y en la que no se habían recibido cuentas desde enero de 2012. 44.

En específico, se dejó sentado que los demandados a enero de 2012 tenían para su manejo ganado y dinero en efectivo. Luego, en 2015, recibieron de María Elsa Zuluaga Sierra montos adicionales para la inversión en ganado. 45. Montos base para la rendición de cuentas. Penosamente, en las sentencias de primera y segunda instancia, la atención se centró en analizar el deber de rendir cuentas, y no se hizo claridad acerca de los montos exactos de cada uno de los bienes que estaban bajo el cuidado de Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra o que fueron entregados para su administración, datos que servirían como base para saber el alcance de la obligación de rendir cuentas de los demandados.

Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 46. Sin embargo, esa situación no impide ejecutar la segunda parte de la rendición de cuentas, en tanto que, al ser esta la oportunidad procesal para determinar cuál es el saldo resultante de la gestión del demandado, y a quién corresponde hacer pagos, se puede iniciar por revisar qué bienes tenía a cargo el obligado a rendir cuentas, y partir desde allí para revisar los informes allegados. 47.

Anotando que el deber de probar qué se entregó al mandatario, y cuándo ocurrió ello, corresponde al mandante, pues según dispone el art. 2184 núm. 1 del C.C. es su obligación «proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato», lo que en este caso concreto serían los bienes que debían administrar Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra. 48.

Al revisar el auto atacado se encuentra que no se hizo ningún análisis en lo relativo a las razones por las que tomaba como verdaderas las relaciones de bienes que hicieron los demandados en su rendición de cuentas. En particular a la composición de cada una de las tres compañías, respecto de las que se tuvieron por realizadas y aprobadas las cuentas rendidas. 49.

Es decir, la providencia recurrida si carece de motivación en lo relativo a la inexistencia de la denominada Compañía 4, tal y como se acusó en el recurso. Por lo anterior, se procederá a revisar la actuación procesal surtida, dentro del proceso y en particular los documentos allegados con la demanda y la declaración de parte de Lucy Stella Zuluaga Sierra que fueron las pruebas con las que la apelación adujo se probaba la existencia Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 de cuatro grupos de bienes, y no de tres, como se dijo en el auto apelado. 50.

En la demanda se dijo que los demandados contaban con cuatro grupos de bienes para administrar, el denominado Compañía 1 existía para enero de 2012, y estaba compuesto por ciento cinco ejemplares de ganado bovino entre vacas horras, crías hembra, crías macho y machos de levante, que se redujeron a noventa y dos animales para 31 de julio de 2012, con un valor estimado en $56.931.145.22 51.

Entre julio de 2012 y algún momento entre 2013 se configuró la Compañía 4, integrada por las siguientes sumas de dinero: a) $51.116.607 como saldo de caja para reinversión en ganado […]; b) $43.049.788 derivados de la venta de un local comercial […]; y c) $23.600.000 que correspondían a $20.000.000 de un préstamo hecho a Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y $3.600.000 de los intereses causados por ese mutuo. 52.

En fecha indeterminada de 2015 nació la Compañía 2, producto de una inversión conjunta de $75.819.892 que hicieron por partes iguales María Elsa Zuluaga Sierra y Jaime Zuluaga Sierra, y que se usó para la compra de ciento una cabezas de ganado. 53. Finalmente, en septiembre de 2015, se creó la Compañía 3 con la suma de $37.534.600, que entregó la demandante a Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra, y fue usada para adquirir cincuenta cabezas de ganado. 22 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 003, páginas 6 – 9.

Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 54. Como pruebas de esa distribución se aportaron los documentos denominados Relación de cuentas sin soporte alguno, que elaboraron los demandados antes de la presentación del proceso y que entregaron a la demandante luego de varias peticiones de informes sobre su gestión.23 55. No obstante, en esos papeles aparece con el título FONDOS MARY un documento en el que se relacionan los dineros y ganado de las Compañías 1 y 4 como un solo conjunto de bienes, que para enero de 2012 contaba con la suma de $51.116.607, y a la que entraron durante el año 2012 el monto de $43.049.788, derivados de la venta de un local comercial, y salieron los $20.000.000 que fueron prestados Jhon Jaeer Zuluaga Sierra.24 56.

Mientras que no hay diferencia alguna en la descripción de precio y cabezas de ganado de las Compañías 2 y 3 que en los documentos se referencian como HACIENDA MONTECRISTO COMPAÑÍA DE JAIME Y MARY y HACIENDA MONTECRITO COMPAÑÍA MARY ZULUAGA.25 57. Al pronunciarse sobre esa distribución de bienes, los demandados aceptaron tener bajo su cuidado las cabezas de ganado y los montos de dinero referenciados, pero pidieron tener como pruebas los documentos que les fueron atribuidos en la demanda, y no atacaron la autenticidad o veracidad de ninguno de los papeles aportados.26 23 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 004, páginas 1 – 52 y 104 – 152. 24 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 004, página 42 25 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 004, páginas 48 – 51. 26 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 010, páginas 7 – 10 y 17 y 18.

Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 58. Al momento de hacer la rendición provocada de cuentas Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra mantuvieron su conformidad sobre los saldos, composición y fechas de inicio de las Compañías 2 y 3.27 59. Mientras que en, lo relativo a las Compañías 1 y 4, remarcaron que no eran dos grupos de bienes separados, sino uno solo que existía para enero de 2012, cuya composición era de ciento cinco ejemplares de ganado avaluado en $56.931.145, y dinero en efectivo por valor de $51.116.607, el que ya incluía los $43.049.788 de la venta del local, y del que se habían tomado los $20.000.000 para ser prestados a Jhon Jaeer Zuluaga Sierra. 60.

Al revisar los dos interrogatorios de parte realizados a Lucy Stella Zuluaga Sierra, uno por cada fase de la rendición de cuentas. Se encuentra que, en el cumplido en la audiencia inicial de la fase declarativa, esta inició por declarar de forma muy genérica sobre la composición de los bienes que habían recibido de María Elsa Zuluaga Sierra o de negocios de esa persona para 2012.28 61.

Se expresó que había unos dineros y un ganado. Sobre el dinero se indicó que era un conjunto de sumas recibidas por el arriendo de dos locales y la venta de ganado. Se aclaró que los fondos se incrementaron por la venta de un local en 2012, y otro que también fue transferido en 2013, sumas que fueron invertidas en ganado. 27 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 023, páginas 2 – 24. 28 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 016.3, minutos 44:35 – 1:01:10.

Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 62. Dijo además que se fueron entregando dineros a María Elsa Zuluaga Sierra y Jaime Humberto Zuluaga Sierra, quienes los usaron para capitalizar una empresa llamada Caisan o Kaiser, emprendimiento que quebró y requirió de la intervención de un abogado y un contador para poder ser saldado. 63.

La demandada no hizo explicaciones sobre dineros o bienes recibidos con posterioridad, pues al parecer entre 2014 y 2015 debió centrar toda su atención en el manejo de un cáncer que le había sido diagnosticado desde 2011. Se manifestó que después de 2014 toda la administración la realizó Jhon Jaeer Zuluaga Sierra en solitario con apoyos esporádicos de la declarante. 64.

Lucy Stella Zuluaga Sierra nuevamente declaró durante el incidente de objeciones, y allí se le pusieron de presente varios documentos aportados en la demanda en la que se hacía la relación de dineros recibidos entre 2012 y 2013 por los demandados y que eran pertenecientes a María Elsa Zuluaga Sierra, frente a los que manifestó que habían sido elaborados de forma conjunta con Jhon Jaeer Zuluaga Sierra para informar de las gestiones realizadas a la demandante, pero que no podía refrendar o descartar su contenido, al haberse desligado de la administración directa de los bienes de la demandante para dedicarse al cuidado de un cáncer diagnosticado en 2011.29 65.

La gran mayoría de sus respuestas fueron que no tenía conocimiento de lo que se le preguntaba, o que no podía confirmar los datos específicos sobre cada uno de los documentos 29 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 046, minutos 0:00 – 28:25. Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 que se le presentaban por ser el otro demandado quien había asumido la mayor parte de la administración desde 2012. 66.

No obstante, reseñó que Jhon Jaeer Zuluaga Sierra si pagó un préstamo de $20.000.000 que recibió de María Elsa Zuluaga Sierra junto con sus intereses. 67. Al valorar de forma conjunta los materiales hasta aquí referenciados, se observa que en los informes presentados por Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra a la demandante antes de iniciarse el proceso, en la contestación de la demanda y en la declaración de parte de Lucy Stella Zuluaga Sierra que se rindió en el primer ciclo del litigio, todos ellos son coincidentes en afirmar que había tres conjuntos de bienes o compañías. 68.

La Compañía 1 contenía ganado y dinero en efectivo, y que entre 2012 y 2013, además de las negociaciones de las vacas, toros y terneros, se acrecentó la parte monetaria con la venta de un local o de la parte que pertenecía a María Elsa Zuluaga Sierra en dos locales por un valor de $43.049.788. Mientras que las Compañías 2 y 3 sólo iniciaron con ganado comprado luego de inversiones de la demandante. 69.

El entendimiento sobre los montos iniciales de las Compañías 2 y 3 se mantuvo al momento de hacerse la rendición provocada de cuentas, pero en lo referente a la Compañía 1, el valor de $43.049.788 ya no aparecía como un ingreso adquirido entre 2012 y 2013, sino como parte del monto inicial con que contaba ese grupo de bienes para enero de 2012.

Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 70. En ese orden, pese a la falta de motivación sobre la existencia de la Compañía 4 y su rendición de cuentas que incurrió el auto apelado, la revisión de las pruebas aportadas al litigio muestra que los demandados siempre manifestaron haber organizado los bienes entregados por María Elsa Zuluaga Sierra en tres grupos, siendo esta una conducta procesal mantenida antes del inicio del proceso, en su fase declarativa y de rendición de cuentas y que, conforme a lo previsto en el art. 241 del C.G.P., permite inferir que realmente nunca hubo una Compañía 4. 71.

Sin embargo, el análisis conjunto del pleito muestra que los demandados cambiaron su conducta procesal para ocultar la suma de $43.049.788 correspondiente a una venta de locales comerciales ejecutada entre 2012 y 2013, para hacerla pasar como si hubiera formado parte de la Compañía 1 desde el principio, enero de 2012, cuando se había indicado de forma reiterada que este dinero entró con posterioridad. 72.

Habría entonces dos reparos que prosperarían, el relativo a la deficiente motivación del auto sobre la composición de las compañías y el referente a los $43.049.788 que no hacían parte de las sumas iniciales de la Compañía 1. Pero fracasaría el ataque referente a la existencia de una Compañía 4. 73. El efecto de esos cambios en la composición inicial de las compañías sólo podrá tenerse en cuenta conforme a la revisión de los demás ataques contra el auto de de 19 de junio de 2025. 74.

Alcance de las obligaciones de Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra. Se dijo en la apelación que en las sentencias emitidas dentro del proceso se había delimitado con Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 claridad los deberes que debían ejecutar los demandados en el contrato de mandato, esto es, que la instrucción dada por la demandante en cuanto a todas las inversiones en ganado comprendía: a) Compra de animales para engorde […]; b) Venta y distribución de utilidades en proporciones de cincuenta y cinco por ciento para María Elsa Zuluaga Sierra y cuarenta y cinco por ciento para Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra […]; c) Reinversión de las utilidades de la demandante en ganado […]; y d) En lo relativo a la Compañía 1 también estaba pactado el deber de cría y levante de nuevos animales, por la composición de las cabezas de ganado. 75.

Por lo anterior, la rendición de cuentas presentada no siguió los lineamientos decantados en la sentencia y permitía a la ejecutante reclamar los ingresos dejados de percibir por una mala administración o ejercicio incorrecto de funciones, en particular en lo relativo a la Compañía 1. 76. Al revisar la sentencia del juzgado, allí se estableció que la instrucción dada para el manejo del ganado era apenas de levante y engorde, y una vez se hacían las ventas, se debía reinvertir nuevamente en más animales para levante y engorde. 77.

En la providencia del tribunal no se analizó el tipo de gestión que debían hacer los demandados, solamente que su tarea era administrar los bienes de la demandante, en lo relativo al ganado, solo entregarle utilidades en la proporción de cincuenta y cinco por ciento para ella, o reinvertir ese dinero en ganado nuevamente. Y en lo relativo al dinero, usarlo para la compra de más ganado con el que continuar el ciclo.

Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 78. Del texto de las sentencias no es posible extraer que el contenido del contrato de mandato reconocido, se derivada el deber de cría de nuevos animales, sino únicamente el de levante o engorde de ganado, y el de compra de animales para las labores de levante o engorde con los dineros que se recibieran. 79.

Recapitulando, las sentencias emitidas centraron su atención de manera central en establecer la existencia del contrato de mandato, no se especificó el monto exacto de los bienes que tenían Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra, y no se delimitó como obligación la de crianza de nuevos animales, únicamente la de levante o engorde de ganado. 80.

En caso de que hubiera utilidades, estas debían entregarse a la demandante o reinvertirse en más animales para el levante o engorde. 81. Al analizar las cuentas presentadas por los demandados se observa que estos se basaron en que su obligación era la de hacer el levante y engorde de ganado únicamente, y que en lo relativo a los bienes procedieron de la siguiente manera: a) Sobre la Compañía 1, entre 2012 y 2014 fueron vendiendo ganado y entregando utilidades a la demandante; entre 2012 y 2017 no compraron nuevo ganado para levante, y el negocio finalizó el 31 de mayo de 2017 con la muerte del último animal […]; b) En lo referente a la Compañía 2 esta se ejecutó entre 2015 y 2017; hubo varias compras y ventas de ganado, y finalizó cuando María Elsa Zuluaga Sierra y Jaime Humberto Zuluaga Sierra decidieron terminar la inversión en ganado y repartir sus utilidades, aunque no se entregaron los fondos correspondientes a la demandante Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 […]; y c) Respecto de la Compañía 3, esta se desarrolló entre septiembre de 2015 y octubre de 2017 con varias compras y ventas de ganado; terminó por la venta del último animal, sin instrucción de recompra, pero sin retornar la inversión de la demandante. 82.

Siendo ello así, pese a que el auto objeto de recurso no haya tratado el análisis de las obligaciones que correspondía realizar a los demandados en el mandato, y desde ahí establecer si esas labores fueron representadas en las cuentas rendidas, al contrastar el contenido de las sentencias y la rendición provocada presentada, no se observa que Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra se hayan separado de las obligaciones básicas que se delimitaron en la fase declarativa del proceso. 83.

En consecuencia, las cuentas presentadas se pueden considerar ajustadas al alcance del negocio de mandato que fue declarado en el proceso, compra y venta de ganado para levante o engorde, y entrega de utilidades o reinversión en animales según instrucciones de la demandante. 84. Forma de presentación de cuentas en un contrato de mandato.

Las sentencias dictadas en la fase declarativa del proceso son coincidentes en expresar que entre las partes existió un contrato de mandato para la compra y venta de ganado de levante o engorde, y que conforme a este los demandados deben rendir cuentas de su gestión. 85. La lectura del art. 379 del C.G.P. en sus numerales 3 y 4 muestra que el deber de rendir cuentas conlleva dos tareas: hacer la relación de ingresos y gastos y acompañar los respectivos Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 soportes o documentos.

Sin embargo, el alcance de cuál es la calidad o nivel de detalle de los anexos a la rendición de cuentas no está delimitado en la norma procesal. 86. Por su parte, el art. 1268 del Código de Comercio (C. Co.) dispone que el mandatario comercial debe rendir cuenta detallada y justificada de la gestión, mientras que el art. 2181 del C.C. señala que el mandatario civil tiene la obligación de rendir cuentas, debiendo respaldar con documentos las partidas relevantes.

De ahí que, la norma sustancial aplicable al negocio tampoco delimite de manera acuciosa la forma en que se debe ejecutar esa labor de justificación y respaldo documental de las cuentas que debe rendir el mandatario. 87. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el mandatario tiene la obligación de:30 […] documentar las partidas importantes, [… pero no] existe norma legal que permita calificar, en cada caso, cuáles partidas son importes y cuáles no tienen esta calidad.

Compete, en cada caso particular, al fallador de instancia esta apreciación y determinación, pues […] aquel concepto es relativo, ya que las mismas cuentas no están rodeadas siempre por iguales circunstancias de tiempo, lugar, objeto [del mandato], valor, costumbres [en el respectivo ramo de las actividades] etc. […así como] las situaciones y circunstancias en que una persona recibe el cargo de gerenciar lo ajeno […] En consecuencia, saber si una partida es importante o no, es de la autónoma apreciación del juzgador de instancia. 88.

En ese sentido el superior funcional del tribunal ha reseñado que cuando el mandatario presenta una cuenta «está en la necesidad de acompañar escritos que prima facie sirvan 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). (4 de febrero de 1971). Sentencia publicada en Gaceta Judicial CXXXVIII Nro. 2340 – 2345 pág. 67 [M.P. Giraldo Zuluaga, G.] Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 razonablemente para respaldarlas» (SC, 04 feb. 1956, GJ LXXXII nro. 2163-2164, pág. 20), en otro momento del tiempo expresó «Documentar una partida, es apoyarla, sustentarla, mediante las constancias escritas que demuestren la realidad de ella, constancias que habrán de conformarse a la naturaleza del encargo y de los actos causantes de las partidas mismas».

(SC, 31 ene. 1955, GJ LXXIX nro. 2150 pág. 446). 89. En un caso con alguna similaridad al presente, y en fecha más reciente este tribunal analizó que, contrario a la administración de sociedades, actividad para la que las normas contables y comerciales delimitan con gran minucia, la forma y contenido de los informes de gestión y soportes que son necesarios para la rendición de cuentas cuando el legislador no detalla los requisitos necesarios para la tarea de rendición, se requiere como mínimo la información de ingresos y egresos, con los respectivos soportes.31 90.

Sin embargo, también ha dicho la Corte Suprema de Justicia que el deber de documentación de las partidas importantes «no es un requisito ad solemnitatem indispensable para la validez de las cuentas», (SC, 04 feb. 1956, GJ LXXXII nro. 2163-2164, pág. 23) pues el mandatario podrá comprobar la partida por cualquier otra manera suficiente, cuando carezca de un documento.

(SC, 31 ene. 1955, GJ LXXIX nro. 2150 pág. 447). 91. Sobre este punto, un reconocido doctrinante explicó: «Valga hacer notar que la exigencia de que las partidas importantes 31 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (22 de octubre de 2024). Sentencia 05001 31 03 007 2022 00390 01 [M.P. Ospina Patiño, M.C.] Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 deban ser “documentadas, no significa que hayan de respaldarse en prueba escrita que las acredite plenamente.

“Cuenta documentada no es equivalente a cuenta plenamente comprobada”, tiene dicho la Corte (“G.J.”, t. LXXIX núm. 2150, pág 443)».32 92. Es decir, en cada caso concreto corresponde al juzgado evaluar si para el mandatario era posible hacer el registro documental de las partidas que componen una rendición de cuentas, o si corresponde hacer la comprobación mediante algún otro medio de prueba. 93.

Debe anotarse que no se encontró que la jurisprudencia haya determinado una tarifa legal específica mediante la cual, para la rendición de cuentas se rechace un tipo de documentos y se le de valor fundamental a otro. Por ello, basta la presentación de cualquiera que tenga carácter representativo o declarativo, en los términos del art. 243 del C.G.P. 94.

Evaluación de las cuentas rendidas por los demandados. En el auto recurrido se indicó que las cuentas estaban documentadas, pese a que los documentos adjuntados por los demandados fueran informales, y no respondieran a la calidad de soportes contables o un comprobante de mejor valor. 95. Frente a ello, en la apelación se expresó que el juzgado eximió a los demandados de documentar las partidas importantes, al reconocer que las cuentas carecían de pruebas 32 Gómez Estrada, César.

De los principales contratos civiles. 4ª Ed, Bogotá. Temis. 2008, pág. 434. Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 que les dieran soporte, y por tanto debía tenerlas por no presentadas. 96. Sin embargo, al revisar la argumentación del juzgado en la providencia apelada no se puede concluir que se haya dejado de aplicar lo previsto en los arts. 2181 del C.C. y 1268 del C. Co., pues se parte de la base de que junto al informe de ingresos y egresos, los demandados presentaron documentos informales para justificar las partidas presentadas, sólo que estos no tenían una cualificación especial para ser considerados soportes contables, como exige la demandante. 97.

Además, si se observan los anexos a la rendición allí se aportan comprobantes elaborados mecánicamente, a mano y de manera mixta,33 y recibos emitidos por Bancolombia S.A. o presentados ante esa entidad sobre transferencias de dinero.34 98. Sobre esos documentos la censura manifestó que carecían de eficacia probatoria, por cuanto los demandados no probaron su autenticidad como les correspondía, por haber formulado la demandante el desconocimiento de dichos soportes al momento de objetar las cuentas. 99.

Si bien al estudiar los comprobantes elaborados mecánicamente, a mano y de manera mixta, en estos no aparece quién es su autor, ni hay una atribución expresa de procedencia, se debe considerar que corresponden a asientos elaborados por los demandados durante la gestión para tratar de llevar la cuenta 33 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 023, páginas 26 – 43, 45 – 49, 51 – 61, 63 – 78 34 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 023, página 44, 50, 62 y 79 – 81.

Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 de los bienes que administraban. Por ende, sus autores no podrían ser otros diferentes a Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra. 100. De hecho, esa conclusión es aceptada por la apelante, quien reconoce que los documentos desconocidos provienen de los demandados, pero que contienen información falsa.

Es decir, la demandante nunca trató de censurar a Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra como autores de los soportes presentados con las cuentas, sino mostrar que los datos allí presentados no correspondían a la realidad. 101. En ese sentido, debe aclararse que, conforme explicó la Corte en sentencia SC4419-2020, la tacha de falsedad procede para demostrar que el autor de un documento presentado al proceso no fue realmente quien aparece registrado, o para acreditar que se adulteró un documento después de elaborado, mientras que el desconocimiento tiene por objeto poner en entredicho la autoría de un documento, por no haber sido este firmado o manuscrito por el presunto autor. 102.

Ninguno de esos medios de contradicción está diseñado para acreditar «la falsedad intelectual o ideológica, la mendacidad o simulación del contenido del documento», pues esta forma de tergiversación de la realidad en un proceso declarativo «se sustancia por los ritos propios de las excepciones de mérito» (SC, 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00 y STC, 12 jun. 2013, rad. 2013-00214-01), mientras que en la segunda fase de la rendición de cuentas se hace por la vía de las objeciones como explicó el superior funcional de este despacho cuando dijo que una partida Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 se puede objetar entre otras causas cuando se alega que «no existió total o parcialmente esto es, que el documento [soporte] está alterado, interpolado o falsificado en alguna forma; y aún que habiendo existido la inversión, ésta no se justificaba» (SC, 31 ene. 1955, GJ LXXIX nro. 2150 pág. 447, citada en SC, 4 feb. 1971, GJ CXXXVIII nro. 2340 – 2345 pág. 68). 103.

En consecuencia, si María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra quería mostrar que los soportes presentados por los demandados contenían información falsa, errónea o incorrecta debió formular la objeción respectiva y aportar las pruebas para mostrar esa situación. 104. En tal virtud, más allá de lo que crea el tribunal sobre el contenido de los documentos allegados por los demandados, se observa que estos cumplieron con los deberes que les exigían las normas procesales y sustanciales de tener documentos de soporte a las partidas que incluyeron como cuentas. 105.

Evaluación de la gestión desarrollada por los demandados. Según la Corte Suprema de Justicia, al momento de analizarse unas cuentas provocadas es posible ventilar cuestiones sobre mala administración del mandatario, o ejercicio incorrecto de las funciones, siempre que a consecuencia de esos vicios se hayan dejado de percibir ingresos al patrimonio que administra o se hayan generado erogaciones excesivas, caso en el cual quien hace las observaciones debe probar plenamente alguna de las irregularidades que alega (SC, 13 nov. 1956, GJ LXXXIII, nro. 2174 – 2175, pág. 801 reiterada en SC, 14 dic. 1965, GJ CXIII – CXIV, nro. 2278 – 2279, págs. 249 y 250).

Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 106. Aunque el auto recurrido tomó como sustento el mismo concepto jurisprudencial apenas citado, al momento de resolver sobre la objeción relativa a la orden de la demandante de seguir reinvirtiendo los capitales entregados en la compra de ganado, expresó que no era posible pedir un incumplimiento contractual derivado de esa causa en el proceso de rendición de cuentas; de otra parte, que no había prueba de una mala administración, más aún cuando la demandante ya tenía conocimiento de que los demandados no estaban adelantando más compra de animales por lo que tácitamente aceptó su conducta. 107.

En la apelación, se reprocharon ambas tesis indicando que la sentencia había delimitado la vigencia del mandato y las órdenes emitidas por la demandante que obligaban a Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra a siempre reinvertir las utilidades correspondientes a María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra, por lo que haber omitido esa labor, como se confesó en la contestación de la demanda y los interrogatorios de parte de los demandados, se había incurrido en un defecto de administración, el cual causó pérdidas a la demandante, como se demostró con los dictámenes rendidos durante el juicio. 108.

Entonces, el ataque tiene tres aristas: a) Contenido del contrato conforme a las sentencias de la fase declarativa […]; b) Inadecuada valoración de la contestación de la demanda y los interrogatorios de parte de los demandados sobre el incumplimiento de esas obligaciones […]; y c) Demostración de las pérdidas sufridas por María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra.

Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 109. Sobre el primer tema, en líneas anteriores se analizó que, conforme a lo delimitado en la fase declarativa del asunto, no había una orden permanente de reinversión de dinero en ganado. El mandato era comprar los animales, hacer su engorde o levante y venderlos. En caso de que esa operación generara utilidades, esos dineros debían entregarse a la demandante o reinvertirse en más animales para el levante o engorde, según instrucciones. 110.

Es decir, el contrato celebrado con los demandados requería de una colaboración y comunicación constante entre los dos extremos del litigio, en específico la instrucción de la demandante sobre nueva reinversión o recuperación de su dinero. 111. Más aún, cuando ambos extremos procesales reconocieron que desde 2012, la relación entre los extremos procesales se limitó de una administración amplia de bienes que incluía manejo de locales, dinero y ganado, a una más específica centrada en las actividades agropecuarias, pues los locales fueron vendidos, y los dineros de ese negocio pasaron a formar parte de la base para las labores de levante y engorde de ganado. 112.

Al revisar la demanda y su contestación estas coinciden en que María Elsa del Socorro Zuluaga solicitó y recibió dineros de las gestiones encomendadas a Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra en seis ocasiones durante 2013 y 2018. Los demandados discutieron una entrega adicional de dineros ocurrida durante 2012. 113.

En ninguno de esos pronunciamientos se declararon las fechas o formas en que la demandante pidió nuevas compras de cabezas de ganado para continuar con el negocio de mandato. Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 114. De hecho, pareciera que entre 2012 y 2018 María Elsa del Socorro Zuluaga nunca emitió instrucción diferente a la de recaudar dineros. 115.

Al analizar los interrogatorios de parte de Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra, tanto los realizados en la fase declarativa del proceso, como los efectuados en el incidente de objeción a las cuentas, no se observa que estos hayan confesado la recepción de órdenes de reinversión de dinero en ganado. 116. Lucy Stella Zuluaga Sierra relató que la orden inicial sobre los dineros producto de la venta de los locales era hacer inversión en ganado, pero que, al venderse el segundo local, la demandante dispuso la venta de todo el ganado para invertirla en una empresa Caisan o Kaiser.35 Entiende el tribunal que por las fechas en que ocurrió la venta de los locales, entre 2012 y 2013 la demandada se refería al manejo de la Compañía 1 117.

Después del fracaso de esa empresa y la recuperación de parte de los dineros, María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra y Jaime Humberto Zuluaga Sierra hicieron nuevas inversiones en ganado, pero hubo problemas de gastos en la finca y no se logró devolver los dineros entregados. Esta segunda declaración, se entiende corresponde a las Compañías 2 y 3, al ser la primera de ellas en la que intervino Jaime Humberto. 35 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 016.3, minutos 44:35 – 1:01:10.

Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 118. Se especificó que la demandante casi nunca se involucró en el negocio del ganado, solo al final de la relación para pedir cuentas. 119. La declaración que Lucy Stella Zuluaga Sierra emitió en la fase de cuentas del litigio no aportó mayor conocimiento sobre los pormenores del negocio discutido, como se explicó en líneas anteriores.36 120.

De otro lado, Jhon Jaeer Zuluaga Sierra en la fase declarativa del asunto, manifestó que para 2012 María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra tenía hecha una inversión en dinero y otra en ganado en la finca que manejaban los demandados, y que en ese año la demandante solicitó que no se siguiera reinvirtiendo en animales, pues quería pasar sus fondos a una compañía denominada Caisan compresores.37 121.

Por lo anterior, se empezaron a vender los animales que se tenían para esa fecha y a entregar los dineros a la demandante, pero la empresa al parecer fracasó y tuvieron problemas financieros por su causa. 122. Esa situación motivó a que, en 2015, Jaime Humberto Zuluaga Sierra debiera hacer personalmente la revisión de la empresa, y luego de solucionados los problemas Jaime Humberto y la demandante decidieron reinvertir los dineros que pudieron recuperar de su negocio fallido en ganado. 36 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 046, minutos 0:00 – 28:25. 37 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 016.3, minutos 1:02:28 – 1:15:25.

Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 123. Jhon Jaeer Zuluaga Sierra expresó que «entre el año 2012 y el año 2016 María Elsa se aisló completamente de este programa, ella no volvió a preguntar por nada a decir nada, yo administraba esto, y compraba el ganado y vendía el ganado y hacía mis cuentas». 124. Por los tiempos que relató el demandado, en lo tocante a la Compañía 1, que existía desde 2012, no se recibió una instrucción diferente a vender el ganado e ir entregando el dinero para la inversión en una empresa.

Según ese dicho, se suspendió la orden de usar los dineros o utilidades recaudados en nuevos animales. Solamente haciéndose una nueva inversión en ganado en 2015, cuando nacieron las Compañías 2 y 3, con la participación de Jaime Humberto Zuluaga Sierra. 125. El demandado manifestó que más o menos en 2018 ya no había animales para vender, pero que por problemas económicos de la finca no se le pudo reintegrar el dinero invertido a María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra en su momento, y eso sumado a las diferencias entre los montos que consideraban adeudar los demandados frente a los que estimaba la demandante le correspondían fueron el inicio de este pleito. 126.

En la segunda declaración emitida en el incidente de objeción a las cuentas Jhon Jaeer Zuluaga Sierra reiteró que desde mediados de 2012 recibió la instrucción de dejar de invertir el dinero en ganado, porque «María Elsa había tomado la decisión de llevarse su dinero para otra compañía que se llama Caia compresores», razón por la que en lo relativo a la Compañía 1, que era la existente para esa fecha no se compraron más animales, Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 sino se que procedió a recoger el dinero en caja y esperar la instrucción de a quién y cómo entregarlo.38 127.

Sobre los manejos de las Compañía 2 y 3, se dijo que estas nacieron conforme a instrucciones de Jaime Humberto Zuluaga Sierra, quien fue el que determinó la constitución de tres grupos de ganado, uno con cien animales, cuyos dueños serían de forma conjunta Jaime Humberto Zuluaga Sierra y María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra, y dos con cincuenta animales, uno para cada socio. 128.

Que en lo referente a la Compañía 2, esta finalizó en 2017 cuando Jaime Humberto Zuluaga Sierra optó por terminar la inversión, y que al año siguiente culminó la Compañía 3 por diferencias con María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra, quien pidió devolución de todo su dinero, pero no aceptaba los informes dados que le hacían los demandados, ni el dinero que estos consideraban quedaba de las inversiones efectuadas. 129.

Otorgando total veracidad a las declaraciones de parte de Lucy Stella Zuluaga Sierra y Jhon Jaeer Zuluaga Sierra no se podría concluir que aceptaron tener una instrucción permanente de reinversión de dineros en ganado, sino que: a) Sobre la Compañía 1 la orden fue liquidarla desde 2012 para pasar los dineros a una empresa […]; b) Como la Compañía 2 fue hecha en conjunto con Jaime Humberto Zuluaga Sierra esta debió liquidarse desde 2017 […]; y c) La demandante ordenó la recuperación de su inversión junto con las utilidades generadas por la Compañía 3 desde 2018. 38 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 047, minutos 10:10 – 21:41 y 22:46 – 1:42:50.

Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 130. De ahí que ni la contestación de la demanda ni las declaraciones de los demandados puedan servir como soporte para demostrar el supuesto de hecho de que había una orden permanente de compra de ganado emitida por María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra. Esos materiales reforzarían la tesis de que había orden de liquidar las tres compañías de bienes y volverlas dinero desde 2012, 2017 y 2018. 131.

Finalmente, en lo relativo a los dictámenes periciales presentados, los que se supone son las pruebas más importantes de la inadecuada administración ejecutada por los demandados, se observa que estos fueron expresamente excluidos de valoración por el juzgado al considerar que no aportaban información relevante para el juicio y estaban enteramente sustentados en la posición de la parte que los presentó sin hacer un análisis objetivo de la causa. 132.

Y esta conclusión debe ser refrendada por el tribunal, pues el experticio presentado por la parte demandante parte de la base de que el negocio celebrado entre las partes fue de mandato para compraventa y cría de ganado, mientras que, conforme se ha venido desarrollando a lo largo de esta providencia, el objeto del contrato era de compraventa de ganado para levante y engorde, y no estaba pensado para la reproducción de los animales.

Eso con respecto a la Compañía 1.39 133. Excluyendo el anterior tema, según lo discurrido en la sentencia SC5186-2020 al hacer la valoración de toda prueba con 39 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 026 y archivo 004, páginas 267 – 294. Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 la que se pretenda hacer el ingreso de un conocimiento técnico a un proceso judicial, corresponde al juzgado verificar la claridad, precisión, exhaustividad y detalle de las tesis expuestas en el medio demostrativo, en particular que haya coherencia interna o relación de causa a efecto, entre los fundamentos de hecho y las conclusiones sobre un tema en concreto.

Esquema de análisis que está plasmado de forma específica para el dictamen pericial en el art. 232 del C.G.P. 134. Si se usa ese esquema de valoración con el experticio presentado por Juan Carlos Tobón Arcila se encuentra que el perito expone las cifras que considera puede generar un grupo de animales comprados para engorde, pero no establece con detalle cuáles fueron las fuentes de los datos que utilizó. En particular, para las proyecciones efectuadas. 135.

Así, en la parte escrita de los dictámenes no se hizo la justificación del tiempo promedio requerido para ejecutar el proceso de levante o engorde, los datos que sirvieron de sustento a los precios de compra y venta sugeridos, en particular las listas públicas de precios de las subastas ganaderas, no se explicó de dónde salían los cálculos para determinar que por cada compra de animales había un dos por ciento de probabilidad de muerte.40 136.

Tampoco se clarificaron las fuentes de información usadas para la emisión del concepto en la parte oral del experticio, se dijo de manera genérica que se partía de los datos de Fedegan y otros 40 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 026 y archivo 004, páginas 267 – 294. Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 estándares de producción a nivel nacional, pero no se dijo cuáles, ni como consultarlos o contrastarlos.41 137.

Ahora bien, si el perito hizo la evaluación de la actividad de los demandantes con base en datos públicos y comprobables, lo mínimo era que aportara esa información o diera las maneras de verificarla. Sin embargo, el concepto del perito es tan amplio y vago que realmente no hay forma de contrastar la calidad de la información que sirvió de base para las cuentas efectuadas. 138.

Debe anotarse que no pueden suplirse los vacíos argumentales del perito con la información obrante en el Sistema de Información de Precios y Abastecimiento del Sistema Agropecuario – SIPSA – manejado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, que según lo dicho en la sentencia SC2956-2024 constituye una fuente de indicadores económicos nacionales, lo que de conformidad con lo previsto en los arts. 167 inc. final y 180 del C.G.P. son hechos notorios y no requieren prueba. 139.

Pues en los reportes del perito no se usaron las catalogaciones que incluye el SIPSA, esto es, Bovino Cebú, Bovino Criollo, Bovino Holstein, ni tampoco se distribuyó a los animales por edades, que es la forma en la que se cataloga a los animales en ese conjunto de datos para saber los precios estimados que por peso o unidad se dan en las diferentes regiones del país en un momento del tiempo específico.42 41 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivos 049 y 050 42 Conforme a lo previsto en el art. 177 del C.G.P. se revisó la información referenciada en la página web oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadística: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/agropecuario/sistema-de- informacion-de-precios-sipsa/componente-insumos-1 Vínculos Serie histórica precio Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 140.

Es decir, que no hay forma de contrastar si los cálculos propuestos por el perito tienen alguna correspondencia con los datos que le sirvieron de sustento, que sería el ejercicio mínimo para verificar la coherencia de las tesis postuladas. 141. Así pues, si se dice que durante los meses de enero y febrero de 2013, el precio promedio de venta de una vaca de levante era de cien pesos, lo mínimo es aportar los documentos que permiten verificar que ese dato es matemáticamente plausible.

De igual suerte, si se expresa que en Colombia en promedio se pierde el diez por ciento de las vacas horras compradas para levante, lo mínimo es allegar la fuente de esa información para contrastar su credibilidad y fiabilidad o simplemente que el dato sea real y no producto de la inventiva o creatividad de quien se presenta como experto. 142.

Pues contrario a un testigo que simplemente habla de lo que ve, oye, prueba, huele o toca, y del que se espera haya coherencia en la historia que cuenta conforme a la forma que adquirió el conocimiento de esa historia, del perito se espera que sus conclusiones partan de una sólida base técnica y científica, datos corroborables y contrastables, no la mera presentación de habilidad sobre un tópico que podría hacer cualquier persona en un evento social. 143.

En este caso, el dictamen de Juan Carlos Tobón Arcila carece de soportes suficientes que permitan comprobar la promedio por municipio (2013-2020) y Series histórica precio promedio por municipio (2021- 2026). Enlaces consultados el 14 de mayo de 2026. Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 confiabilidad de los datos usados para hacer las proyecciones que realizó, y por ende carece de toda credibilidad. 144.

Ahora bien, en el caso de la experticia de Juan Esteban Montoya Suárez se evidencia que en esta no se analiza si los manejos hechos por Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra entre 2012 y 2017, por los grupos de bienes a su cargo fueron adecuados conforme a la información de mercado, sino que hace un estudio de proyección de los dineros que podrían haber generado las Compañías 2 y 3 compuestas principalmente por ganado, si se hubiera seguido con la reinversión en animales.43 145.

Aunque ese peritaje tiene un mejor sustento en cuanto a los precios y tipologías de animales que determinó para hacer su estudio, pues aportó uno a uno los reportes de las subastas que revisó para hacer su estudio, ese experticio no sirve para acreditar que los manejos realizados por los demandados durante 2015 y 2017, respecto de las Compañías 2 y 3, hayan sido erróneos, pues no fue ese el análisis presentado por el experto. 146.

Nótese aquí que, contrario a lo que permite la jurisprudencia analizar en este tipo de casos, esto es, que por una mala administración se dejaron de percibir ingresos esperables o se generaron gastos excesivos, el peritaje hace un ejercicio creativo hacia el futuro de los dineros que potencialmente pudieron haber generado las Compañías 2 y 3, más no el error en los manejos hechos entre 2015 y 2017. 43 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 026, páginas 81 – 194.

Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 147. De acuerdo con las pruebas que se dijeron mal valoradas en lo relativo al alcance de las órdenes emitidas para la administración de dineros de la demandante, Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra no tenían orden de reinversión para la Compañía 1, desde 2012, y en lo referente a las Compañías 2 y 3 desde 2017 y 2018.

Luego, no podría reprochárseles la circunstancia de no haber continuado con el negocio de compra, levante y venta de ganado. Más allá de lo que pueda discutirse sobre la devolución de dineros a su mandante. 148. En conclusión: a) Conforme a las sentencias emitidas en la fase declarativa no había orden permanente de reinversión en ganado, se estableció una coordinación para decidir si se entregaba el dinero o se reiniciaba el programa de levante con un nuevo grupo de animales […]; b) Según la contestación de la demanda y los interrogatorios de parte de los demandados, había orden expresa de liquidar las inversiones en ganado para la Compañía 1 desde 2012, mientras que, en lo tocante a las Compañías 2 y 3, esa decisión se tomó en 2017 y 2018, respectivamente […]; y c) No hay pruebas de que las gestiones realizadas por los demandados hayan generado pérdidas a María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra. 149.

De este modo, al evaluar la gestión de Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra a la luz de los reparos propuestos para obtener la declaración de indebida administración que postulara la demandante en su recurso, no se encuentra que esta haya sido errónea o requiera la incorporación de partidas positivas o exclusión de las negativas a las cuentas rendidas.

Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 150. Contraste entre los informes rendidos antes del proceso y la rendición de cuentas. Al revisar el auto objeto del recurso no se observa que haya analizado documentos diferentes a los aportados con la rendición de cuentas, los interrogatorios de las partes y los dictámenes periciales.

En el recurso se expresó que había contradicción entre los informes que fueron presentados de forma extrajudicial por los demandados y las cifras presentadas en la rendición de cuentas, situación que debió ameritar análisis por parte del despacho. 151. Luego, la tarea que corresponde ejecutar al tribunal para responder al reparo es revisar si al incluir los materiales omitidos por el juzgado se genera algún cambio en cuanto a las partidas objeto del asunto. 152.

De los documentos aportados con la demanda que se atribuyen a los demandados, muchos están manuscritos y fueron digitalizados con una calidad que hace imposible su lectura, de los que es posible comprender se encuentran tres relaciones de ingresos y gastos, el primero denominado FONDOS MARY relaciona los dineros y ganado de las Compañía 1, que para julio de 2012 contaba con dos partidas importantes, 92 reses tasadas en $59.467.230 y dinero en efectivo por valor de $51.116.607,44 punto en el que coincide en integridad con la rendición de cuentas presentada por los demandados.45 153.

En lo relativo a los movimientos se encuentra que sí hay diferencias en cuanto a la forma de presentar los datos, pues en 44 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 004, página 42 45 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 023, páginas 2 – 24. Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 el reporte hecho de forma extrajudicial se agrupan los datos por periodos anuales, mientras que en la rendición de cuentas esto se hace de manera detallada negocio por negocio. 154.

Aunado a lo anterior, hay diferencias importantes en cuanto a los ingresos y egresos recibidos anualmente. En ese orden, mientras el reporte extrajudicial referencia que, por ejemplo, durante 2012 se vendieron 20 reses: $15.852.340, y fallecieron 5 reses: $1.610.000, en la rendición de cuentas se indican ventas de 19 reses: $14.855.139 y fallecimientos de 4 reses: $985.000. 155.

Asimismo, en el reporte se dice que durante 2012 a la Compañía 1 entraron $43.049.786 por venta de locales, y de allí salieron $20.000.000 para prestárselos a Jhon Jaeer Zuluaga Sierra, $39.232.000 con la descripción «Giro Parménides», ninguna de esas tres partidas aparece relacionada o documentada en la rendición de cuentas, con la salvedad de los dineros por los locales que en líneas anteriores se dejó sentado que sí ingresaron después de julio de 2012. 156.

Las variaciones en cuanto a la información reportada continúan año a año, destacándose las diferencias entre ventas y muertes ocurridas en los años subsiguientes, que se diagraman en la siguiente tabla: Reporte Rendición Año Ventas Muertes Ventas Muertes 2013 50 3 50 3 2014 2 2 2015 2 1 3 2 2016 5 1 5 1 2017 1 2 Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 157.

Así como los saldos finales mientras en el informe prejudicial se indica que María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra queda con un saldo de 2 reses por valor de $1.050.291 y $51.323.808 en efectivo, en la rendición de cuentas se expresa que por la Compañía 1 esta tiene un saldo a favor de $71.859.409 en dinero. 158. No obstante, al analizar las otras dos relaciones de ingresos y gastos que se referenciaron como HACIENDA MONTECRISTO COMPAÑÍA DE JAIME Y MARY y HACIENDA MONTECRITO COMPAÑÍA MARY ZULUAGA,46 y que pueden asociarse a las Compañías 2 y 3, y contrastarlas con los datos presentados en la rendición de cuentas se evidencia que hay coincidencia total en la información de ganado, valores y remanentes finales en dinero y animales. 159.

Así, por la Compañía 2 se dijo en informe preliminar y rendición de cuentas que la demandante quedó con un saldo de 36 reses por valor de $27.024.912 y dinero en efectivo por valor de $24.756.910, pues la suma de $51.781.822 se entregó a Jaime Humberto Zuluaga Sierra. 160. Mientras que en lo relativo a la Compañía 3 a favor de María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra había un saldo de dinero por valor de $36.390.882. 161.

Entonces, al contrastar la información aportada en la demanda con aquella presentada en la rendición, se observa que 46 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 004, páginas 48 – 51. Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 no hubo ninguna diferencia importante en lo relativo a las cuentas de las Compañías 2 y 3, por lo que respecto a ellas no se podría extraer alguna consecuencia probatoria negativa para los demandados. 162.

Sobre la Compañía 1, se evidencia que de tomar en cuenta los datos sin soportes del informe prejudicial se debería reducir el saldo que corresponde a la demandante, pues en reporte que se allegó junto a la demanda, aun incluyendo la importante partida de $43.049.786 por venta de locales, se debería reconocer a favor de María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra un saldo menor al que aceptaron deber los demandados en la rendición de cuentas. 163.

Luego, si se toma en cuenta lo reportado extrajudicialmente sobre la Compañía 1, no habría un indicio en contra, sino uno a favor de las cuentas pues en estas Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra reconocerían deber un valor mayor a la demandante. 164. Evaluación de la motivación sobre los dineros que se ordenó pagar a los demandados.

Al revisar el auto objeto del recurso se observa que, en lo referente a los dineros que correspondía pagar a los demandados, hizo las siguientes consideraciones: 165. a) Sobre la Compañía 1 dijo que esta se finiquitó el 31 de mayo de 2017 con el fallecimiento del último animal, quedando un saldo en dinero de $71.859.409, que debía ser reconocido a favor de la demandada desde esa fecha […];

Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 166. b) Sobre la Compañía 2 expresó que esta había finalizado el 15 de junio de 2017 con la venta de las últimas unidades, y tenía un valor de $51.781.822, pero que como se había consignado a la demandante la suma de $49.392.858, solamente correspondía pagar a los demandados el rubro de $2.338.964 […]; 167. c) En lo referente a la Compañía 3, se expresó que esa terminó en octubre de 2017, con un valor de $36.290.882; que respecto de ella se alegó un pago de $23.941.100, el cual no podía aceptarse por haberse hecho antes de la liquidación de la compañía, pero que en todo caso la suma que se adeudaba por ese conjunto de bienes era de $19.400.892. 168.

En la apelación se dijo que las cuentas que llevaron a esas cifras no estaban correctamente documentadas y motivadas. 169. Sin entrar a discutir las fechas desde las que se dijo estaba liquidada cada compañía y los montos respecto de cada una de ellas, se encuentra que desde la demanda es pacífico entre las partes que desde 2017 María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra recibió las siguientes sumas de dinero: a) $23.941.000 el 17 de abril de 2017 […]; b) $16.427.600 el 3 de mayo de 2018 […]; y c) $49.088.511 el 18 de septiembre de 2018.

Esos montos fueron expresamente aceptados en la contestación de la demanda. 170. El primer rubro se reconoció nuevamente en la rendición de cuentas, pero sobre los otros dos, se dijo que ascendían a $16.889.990 y $49.392.858 respectivamente. Aduciendo que había material documental que acreditaba esos montos. Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 171.

Sin embargo, al revisar los anexos a la rendición no se encontró el registro documental del valor presuntamente entregado el 3 de mayo de 2018, y sobre el segundo el recibo emitido por Bancolombia S.A. el 18 de septiembre de 2018 dice que se debitó de una cuenta bancaria la suma de $49.088.511 para ser transferida a favor de María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra.47 172.

Según la rendición de cuentas, el pago hecho el 17 de abril de 2017, y el efectuado el 3 de mayo de 2018 debían imputarse a la Compañía 3, mientras que el realizado el 18 de septiembre de 2018 correspondía descontarse de la Compañía 2. 173. Al revisar las cuentas hechas por el juzgado frente a la Compañía 1 no hizo ninguna imputación. Sobre la Compañía 2 expresó que la suma de $49.392.858 que fuera consignada el 18 de septiembre de 2018 debía descontarse de los $51.781.822 que se debían a la demandante, lo cual al hacer la operación matemática respectiva da el siguiente resultado: $51.781.822 - $49.392.858 = $2.388.964. 174.

Sin embargo, como se vio, esa operación estaba errada, por cuanto la demandante apenas recibió $49.088.511, luego la resta que debía efectuarse era del siguiente tenor: $51.781.822 - $49.088.511 = $2.693.311. Es decir, que por la Compañía 2 sí hubo un error de motivación. 175. De otra parte, en lo referente a la Compañía 3 se manifestó que a la deuda por valor de $36.290.882, no se le iba a aceptar 47 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01 Cdno principal, archivo 023, páginas 79 y 80.

Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 como pago el monto de $23.941.100 consignado el 17 de abril de 2017, pero que su saldo a pagar sería de $19.400.892 176. Si se resta del valor inicial de la Compañía 3: $39.290.882, el monto que se ordenó pagar: $19.400.892, se encuentra que se hizo un descuento de: $39.290.882 – $19.400.892 = $19.889.990, suma esta que no se corresponde con ninguna vista en el proceso. 177.

Sin embargo, parece que se trató de reconocer el valor de $16.889.990 alegado en la rendición de cuentas, pero que por un error mecanográfico se trató de restar la suma de $19.889.990. Luego, correspondería hacer la corrección respectiva. Sin embargo, el rubro de $16.889.990 carece de soporte documental o de otro tipo en el proceso por lo que no podría ser aceptado. 178.

Pese a lo anterior, parece que la lógica del juzgado buscaba aceptar la imputación de los $16.427.600 entregados a la demandante el 3 de mayo de 2018, monto aceptado en la demanda y la contestación, como pago por la Compañía 3. 179. En ese sentido, al hacer la respectiva operación aritmética se tiene que al restar de la suma inicial debida por la Compañía 3: $39.290.882, el monto que realmente recibió la demandante el 3 de mayo de 2018: $16.427.600, los demandados deberían pagar el siguiente valor: $39.290.882 – $16.427.600 = $22.863.282.

Es decir, que en la Compañía 3 se cometieron errores de motivación, mecanográficos y matemáticos. 180. En tal virtud, se estima que deben rehacerse las cuentas del juzgado de la forma apenas descrita. Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 181. Finalmente, en cuanto a la Compañía 1, en líneas antecedentes se dijo que al monto reconocido por los demandados y en el auto recurrido: $71.859.409, debía sumarse el valor del local o los porcentajes que la demandante tenía en unos locales vendidos en el segundo semestre de 2012, esto es, la suma de $43.049.788.

Para un total de: $71.859.409 + $43.049.788 = $114.909.197. 182. Sin embargo, a ese monto debe descontarse el pago de $23.941.000 que hicieran los demandados el 17 de abril de 2017, y que fuera reconocido en la demanda y la contestación. Por lo anterior, por la Compañía 1 se adeuda la suma de $114.909.197 – $23.941.000 = $90.968.197. 183.

Teniendo en cuenta que no hubo ningún reproche por los intereses otorgados, o las fechas desde las que estos se calcularían, no serán objeto de modificación las decisiones tomadas por el juzgado en este respecto. 184. Recapitulación del caso. Al finalizar la tarea de contraste de la plétora de ataques presentados contra la decisión de primer nivel se observa que solo prosperaron dos de ellos, el relativo a la inclusión de los dineros producto de una venta de locales comerciales y el referente a la forma de hacer la cuenta de los dineros a pagar. 185.

A la argumentación presentada debe agregarse una breve reseña a la interpretación de la declaración de parte de María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra en el sentido de que, independientemente de que su conocimiento acerca de la forma Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 en que Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra desarrollaban el mandato conferido, esa situación no suma ni resta para los deberes de documentación que debían cumplir los demandados, si acaso sirve para mostrar que, por la relación familiar y amena que había antes del presente proceso, los reportes de gestión se hacían de manera informal, por el carácter poco profesional existente entre las partes. 186.

De ahí que, asumiento la prosperidad del reproche, este carecería de trascendencia para la resolución del caso. 187. Sentado lo anterior, se estima que debe modificarse el ordinal SEGUNDO del auto objeto de apelación para reflejar los cambios a las sumas que corresponde pagar a los demandados. 188. Aunque los demandados se pronunciaron en forma y tiempo sobre el medio de impugnación decidido, no se emitirá condena en costas en contra de María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra, pues en medio del fracaso generalizado de su apelación logró cambios sustanciales respecto de la providencia recurrida, decisión que es permitida por el numeral 4 del art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO del auto de 19 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado declaró infundada la objeción a las cuentas rendidas, en el siguiente sentido: Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 Reconocer como saldo a favor de María Elsa del Socorro Zuluaga Sierra, y a cargo de Jhon Jaeer Zuluaga Sierra y Lucy Stella Zuluaga Sierra, las sumas de: • $90.968.197, más los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil, desde el 1° de junio de 2017 hasta la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia. • $2.693.311, más los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil, desde el 15 de junio de 2017 hasta la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia. • $22.863.282, más los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil, desde el 1° de noviembre de 2017 hasta la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia. Así mismo, se reconocerán intereses de mora definidos por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas previamente liquidadas, a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por el trámite del recurso.

TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado JEDY DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Verbal Radicado 05266310300120190019704 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df4b6c358eb3589011d050e165183eb1e69811b491a06eb9f503a7255d3495b9 Documento generado en 19/05/2026 09:11:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica