Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310500320240033401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jair Enrique Murillo Minotta

Fecha: 2026-05-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Melba Laverde de Delgadillo \ DEMANDADO: Suj. Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación

S2 (2026-111) 730013105003-2024-00334-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 14 de mayo de 2026 Clase proceso: Ordinario Laboral Juzgado origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Parte demandante: Melba Laverde de Delgadillo Parte demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación Litisconsorcio Necesario: COLPENSIONES Radicación: (2026-111) 730013105003-2024-00334-01 Fecha decisión: Sentencia del 17 de abril de 2026 Motivo: Recurso de apelación de la demandada Tema: Pensión Restringida de Jubilación- artículo 8 Ley 171 de 1961 M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha reparto: 23/04/2026 Fecha admisión: 27/04/2026 Fecha de registro 7/05/2026 ACTA: 41S2DL-14/05/2026 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia del 17 de abril de 2026, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Melba Laverde de Delgadillo, a través de apoderada judicial, reclama de la judicatura y en contra de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN: Se declare que existió un contrato de trabajo desde el 4 de agosto de 1978 y el 6 de septiembre de 1993; que el vínculo laboral terminó porque se acogió al plan de retiro voluntario que ofreció su empleador, por lo que firmó el acta de conciliación No. 336 a través del cual se dio por finiquitado el contrato de trabajo el 7 de septiembre de 1993.

En consecuencia, se condene a la demandada al pago de la pensión sanción o restringida de jubilación consagrada en el artículo S2 (2026-111) 730013105003-2024-00334-01 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 21de febrero de 2014, cuando cumplió 60 años. Se liquide con el promedio del salario devengado en el último año de servicio, esto es, del 6 de septiembre de 1992 al 6 de septiembre de 1993, como también, el pago indexado del retroactivo, junto con los intereses moratorios, costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Soporta sus pretensiones en que: Laboró al servicio de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en calidad de trabajador oficial desempeñando el cargo de operador desde el 4 de agosto de 1978 hasta el 6 de septiembre de 1993; se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por su empleadora, por lo que firmó el acta de conciliación No. 326, a través del cual se puso fin al contrato individual de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 7 de septiembre de 1993;Cumplió 60 años de edad el 21 de febrero de 2014; presentó reclamación administrativa ante ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, y que se encuentra pensionado en la actualidad por COLPENSIONES (PrimeraInstancia archivo03).

La demanda fue presentada el 17 de diciembre de 2024 (PrimeraInstancia archivo2), admitida con auto del 11 de febrero de 2025, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada (PrimeraInstancia archivo4), igualmente se enteró de la demanda a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (PrimeraInstancia archivo08). La ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en su respuesta a la demanda admite la existencia del contrato de trabajo, se opone al reconocimiento pensional deprecado por la demandante, advirtiendo que, en el acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo, se acordó el pago de la suma de $29.733.235, por concepto de la pensión futura de jubilación. Además, porque no tiene obligación pensional alguna con la demandante, ya que le pagó los aportes en pensión al entonces ISS; explicó que la terminación del contrato de trabajo de la demandante se dio por mutuo acuerdo mediante la suscripción del acta de conciliación No. 326 del 7 de septiembre de 1993 ante el Ministerio de Trabajo.

Asimismo, adujo que la empresa de servicios públicos cumplió con su afiliación al entonces ISS ante quien pagó los aportes correspondientes con el fin de que accediera a la pensión de vejez derivada del tiempo laborado para esa empresa de servicios públicos, lo cual llevó al reconocimiento de su pensión. Formula las excepciones de fondo que denominó: a. Prescripción b. Buena fe S2 (2026-111) 730013105003-2024-00334-01 c. Cobro de lo no debido d. Falta de legitimidad en la causa e. Inexistencia de la obligación f. Compensación g. Compartibilidad de la pensión y la genérica o innominada.

El PROCURADOR 19 JUDICIAL I PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE IBAGUÉ en su intervención solicita que se declare probada la excepción de prescripción, en la medida que en materia laboral el término de prescripción es de tres años atendiendo lo regulado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, compendio normativo que fue reglamentado a su vez por el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102 se refiere precisamente al término prescriptivo aplicable a los trabajadores del sector oficial, lo cual se acompasa, con lo previsto en los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T.S.S. Aunado a lo anterior, solicita que en el caso en que la accionada al descorrer el traslado de la demanda no allegue el expediente administrativo de la demandante, se les oficie a efectos de que el mismo sea aportado al plenario.

Propuso las excepciones de prescripción parcial e incompatibilidad de indexación e intereses moratorios (09). Por auto del 17 de octubre de 2025 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del art. 77 del CPTSS (PrimeraInstancia archivo11). Tal acto tuvo lugar el 27 de octubre de 2025, oportunidad en la que ordenó integrar al contradictorio a COLPENSIONES (PrimeraInstancia archivo15).

COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que a esa entidad no le asiste la obligación de reconocer y pagar la prestación pretendida, ya que la misma norma en que se funda la demanda, indica que la empresa (ex empleadora) deberá pensionar al trabajador cuando se den los supuestos de hecho contendidos en esa disposición normativa.

Propuso las excepciones de fondo de improcedencia de intereses moratorios y causación vencidos 6 meses siguientes a la solicitud, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (PDF 17). El 5 de febrero de 2026, se realizó la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas.

S2 (2026-111) 730013105003-2024-00334-01 El 17 de abril de 2026, se realizó la trámite y juzgamiento, oportunidad en la cual se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y profirió la sentencia (PrimeraInstancia archivo35). 2. La decisión. La juez A quo decidió: “PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales generadas con anterioridad al 26 de agosto de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR que Melba Laverde de Delgadillo, es beneficiaria de la pensión restringida de jubilación regulada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 21 de febrero de 2014, en cuantía inicial de $ 1.949.133, por lo explicado en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación, a reconocer y pagar a Melba Laverde de Delgadillo el retroactivo pensional por la suma de $148.764.681,43 el cual corresponde al valor total de la diferencia de las mesadas causadas a partir del 26 de agosto de 2019 hasta el 30 de marzo de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.

CUARTO: CONDENAR a la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación, a reconocer y pagar a Melba Laverde de Delgadillo, los intereses moratorios a partir del 26 de diciembre de 2022.

QUINTO: CONDENAR a la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación, a pagar el mayor valor de la pensión restringida de jubilación, en cuantía de $1.979.581 a partir del 01 de abril de 2026 en adelante, con el incremento anual de ley y por 14 mesadas al año, por lo expuesto en precedencia.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y compensación. Declarar probada la excepción de compartibilidad de la pensión.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación. Liquídense por la secretaría. Las agencias en derecho se tasan en $1.750.905, que debe pagar a la demandante. El a quo tuvo en cuenta el retiro voluntario tras 15 años laborando, y concluyó que el derecho se causa con el tiempo y el retiro, que la edad opera como condición de exigibilidad, señaló que lo conciliado en 1993 correspondía a una pensión futura convencional como plan de retiro y no a la pensión legal restringida consagrada en la Ley 171 de 1961, por ello consideró que dicho pago no implicaba conciliación o renuncia a la prestación legal reclamada.

Abordó la compartibilidad, e indicó que, por haberse causado y reconocido en un contexto normativo que conduce al art. 17 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión restringida es compartida con la de vejez, quedando a cargo del empleador solo el mayor valor si lo hubiere. S2 (2026-111) 730013105003-2024-00334-01 El juzgado, con base en la certificación salarial incorporada por el demandado, efectuó el cálculo del IBL promedio del último año y su indexación, fijando como, primera mesada para el año 2014 en valor de $1.949.133, por 14 mesadas al año advirtiendo que era superior a la pensión inicial de Colpensiones, por lo cual habría diferencia a cargo de ELECTROLIMA bajo el esquema de compartibilidad.

En lo referente a la prescripción de las mesadas, la juez de primera instancia declaró probada parcialmente la excepción, tomando como hito la reclamación administrativa de fecha 26 de agosto de 2022, por lo que consideró prescritas las diferencias anteriores al 26 de agosto de 2019, por tal razón el retroactivo lo cuantificó desde el 26 de agosto de 2019 hasta el 30 de marzo de 2026 por $148.764.681,43, sin perjuicio de lo que se cause hasta el pago efectivo.

Por último, respecto a los intereses moratorios ordenó pagar intereses desde el 26 de diciembre de 2022, al contabilizar cuatro meses posteriores a la reclamación. 3. La impugnación El apoderado de ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN interpuso recurso de apelación, solicitando revocar las condenas, argumentando: i) Improcedencia del reconocimiento de la pensión restringida consagrada en la Ley 171 de 1961 porque ELECTROLIMA afilió y cotizó al ISS hoy Colpensiones y con ello se subrogó el riesgo, ya que el actor goza actualmente de una pensión de vejez. ii) Sustentó que el pago por pensión futura de jubilación como plan de retiro producto de una conciliación, impediría un nuevo reconocimiento por el mismo tiempo de servicios. iii) Cuestionó la condena por intereses moratorios, por el hecho de estar la entidad en liquidación y por la suspensión de pagos derivada de esa situación. iv) Solicitó revisar, los factores salariales, la tasa de reemplazo, la liquidación, la aplicación de prescripción, y la evaluación de excepciones de compensación y compartibilidad. 4.

Las alegaciones. S2 (2026-111) 730013105003-2024-00334-01 El apoderado de la demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, solicita se revoque la sentencia de primera instancia e indica que las partes suscribieron un Acta de Conciliación que cobija cualquier clase de pensión que pudiera estar a cargo de esa entidad y que además fue afiliada al ISS y se pagaron los aportes en pensión correspondientes.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, Art. 15 literal B numerales 1 y 3, 66 y 66ª del C.P.T. y de S.S. no se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso, la Sala debe determinar, en primer término, i) si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción o pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. De ser así, deberá ii) precisar desde qué fecha se causa y cuál es su cuantía. Asimismo, corresponde iii) establecer si hay lugar al pago de intereses moratorios; iv) la prosperidad de las excepciones de compensación y compartibilidad, así como definir la v) procedencia de la mesada adicional mesada 14.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará, debiéndose modificar únicamente el valor de la diferencia de la mesada pensional a cargo de la demandada, y el valor del retroactivo pensional. Sobre la pensión sanción de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de esa ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce S2 (2026-111) 730013105003-2024-00334-01 por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de antaño y en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica, que la normatividad que rige la pensión sanción es la vigente al momento de la causación del derecho, esto es, fecha del despido sin justa causa, de manera que si un trabajador oficial es despedido sin justa causa antes del primero de abril de 1994, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero si la desvinculación se produce con posterioridad a esa fecha, la norma en vigor es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2431-2024, CSJ SL1897-2024, CSJ SL1628-2024, CSJ SL1369-2024, CSJ SL1884-2023, SL1868-2023, SL1647- 2023, SL3872-2021, SL3508-2019, SL5199-2018).

Sea lo primero señalar que no es materia de controversia en este asunto que i) La demandante laboró para la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN durante los siguientes períodos: del 4 de agosto de 1978 hasta el 6 de septiembre de 1993. ii) Que el retiro de la demandante fue voluntario a partir del 6 de septiembre de 1993, conforme el acta de conciliación N° 326 del 7 de septiembre de 1993, celebrada ante el Ministerio del Trabajo; y iii) A la señora MELBA LAVERDE LÓPEZ le fue reconocida la pensión de vejez por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a través de la Resolución N° 003642 de 2009, atendiendo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 21 de febrero de 2009, teniendo como mesada pensional la suma de $780.632.

En ese orden, es claro que la desvinculación de la demandante se materializó a partir del 6 de septiembre 1993, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 es decir 1 de abril de 1994, razón por la que, para resolver lo correspondiente a la pretendida pensión restringida de jubilación, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia laboral citada, la pensión sanción y/o restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 S2 (2026-111) 730013105003-2024-00334-01 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que reguló la prestación deprecada en su artículo 133, el que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores, para lo cual precisó, que únicamente serían titular de la pensión sanción los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios, pues así se desprende del inciso segundo del citado precepto normativo.

Así las cosas, prontamente advierte la Sala que no se equivocó el juzgador de primer grado al concluir que la demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, puesto que para acceder a dicha prestación económica le correspondía acreditar que laboró para la demandada por un lapso superior a 15 años, lo que se corroboró con lo señalado por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en su respuesta a la demanda, como también, con la referida acta de conciliación del 7 de septiembre de 1993, de la que se desprende que la partes en contienda decidieron finalizar el contrato de trabajo de mutuo consentimiento, modo terminación de la relación laboral que se asimila al retiro voluntario (CSJ SL859-2013, CSJ SL4617-2017, CSJ SL979-2021 y CSJ SL1628-2024).

Por otra parte, conviene señalar que, no le asiste razón a la demandada al afirmar que haber afiliado a la demandante al ISS y pagado oportunamente los aportes a pensión durante la vigencia de la relación laboral, la exonera del pago de la pensión restringida de jubilación, por cuanto que, las pensiones reguladas por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 resultan plenamente compatibles con la de vejez a cargo del ISS, por disposición expresa de los artículos 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a cuyo tenor rezan: “Artículo 16.

Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que, al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.

Artículo 17. Compartibilidad de las pensiones sanción. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión S2 (2026-111) 730013105003-2024-00334-01 de vejez.

En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.” De ahí que, el órgano de cierre de la especialidad tiene decantado que las pensiones previstas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni reemplazadas por la de vejez del ISS, en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conduce a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, razón por la cual, en virtud de la compatibilidad pensional entre pensión de jubilación por retiro voluntario prevista en la citada Ley 171 de 1961 y la pensión de vejez a cargo del ISS, la primera prestación no pierde el carácter de vitalicia, pues siempre la percibirá el pensionado, solo que, de darse la compartibilidad por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS (hoy COLPENSIONES), el empleador continuará en su pago únicamente en el mayor valor (CSJ SL1485- 2023, CSJ SL224 -2021, que rememora la sentencia SL11316-2016).

En este punto es importante señalar que, aunque las cotizaciones efectuadas por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a favor de la demandante eventualmente fueron tenidas en cuenta por el ISS para la contabilización de semanas requeridas para la consolidación del derecho pensional, no es menos cierto que no fueron las únicas tenidas en cuenta por la extinta entidad pensional, si se tiene en cuenta que conforme el reporte de semanas cotizadas en pensiones la actora cotizó por SINTRACET desde el 1 de enero de 1974 al 3 de julio de 1976 y como independiente desde el 12 de noviembre de 1993 al 30 de noviembre de 2006.

Aunado a lo anterior, conviene señalar que no hay lugar a declarar probada la excepción de compensación propuesta por la demandada, porque si bien no fue cuestionado el acuerdo conciliatorio suscrito con la demandante el 7 de septiembre de 1993, de aquel no se desprende que la suma de $29.733.235, que se le pagó a la señora MELBA LAVERDE DE DELGADILLO, tuviese por finalidad zanjar cualquier controversia relacionada con la pensión restringida de jubilación reclamada en este asunto, de raigambre legal, puesto que se trató de un acuerdo para la terminación por mutuo consentimiento de un contrato individual de trabajo, en virtud del cual, la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN le reconoció a la señora MELBA LAVERDE DE DELGADILLO la suma de $29.733.235 como contraprestación por concepto de la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente.

S2 (2026-111) 730013105003-2024-00334-01 Por otra parte, en lo que respecta al reconocimiento de la mesada catorce, la misma procede, en tanto, el derecho a la pensión restringida de jubilación se causó para la demandante con antelación a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, comoquiera que los más de 15 años de servicio a favor de la demandada y el retiro del mismo, los cumplió el 6 de septiembre de 1993, y el disfrute de la prestación económica se dio a partir del 21 de febrero de 2014, cuando la demandante cumplió los 60 años de edad, distinto es que únicamente haya reclamado el derecho en el año 2024, lo que únicamente genera, eventualmente, es la prescripción de mesadas pensionales.

Bajo tales derroteros, la censura formulada por la demandada no prospera, surgiendo irremediable confirmar en este punto la sentencia apelada. Previo a realizar el cálculo aritmético de lo causado por concepto de retroactivo pensional, se analizará lo concerniente al medio de exceptivo de la prescripción formulado por la empresa de servicios públicos demandada.

Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (i) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.

Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra S2 (2026-111) 730013105003-2024-00334-01 entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que acertó el juzgado de primer grado al señalar que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante, conforme pasa explicarse: El 26 de agosto de 2022, la demandante radicó ante la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN solicitud de reconocimiento y pago pensión restringida de jubilación, la cual interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez.

No obstante, la demanda se presentó el 17 de diciembre de 2024, es decir, antes del vencimiento de los tres (3) años, luego entonces, únicamente quedaron afectadas con el fenómeno de la prescripción las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante con antelación al 26 de agosto de 2019. Bajo tales derroteros emerge evidente para la Sala que no se equivocó el juez de primer grado al declarar parcialmente probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Ahora bien, entrando a verificar el valor de la primera mesada y el retroactivo a cargo de la demandada, se advierte que en primera instancia se indicó como primera mesada para el año 2014 en valor de $1.949.133, por 14 mesadas al año, cuantificando el retroactivo desde el 26 de agosto de 2019 hasta el 30 de marzo de 2026 por $148.764.681,43 Ahora, se realizó el cálculo correspondiente y se avizora que para el año 2014, la mesada asciende a la suma de $1.966.254, suma superior a la indicada por el a quo.

Sueldo Promedio último año $ 532.365,29 Periodo Trabajado Desde Hasta Total, días 4/08/1978 6/09/1993 5.433 Ahora Total, Días Laborados 5.433 S2 (2026-111) 730013105003-2024-00334-01 Tasa de Reemplazo Días Laborados 5.433 Tasa Reemplazo si hubiera trabajado 20 años 75,00% Tasa de Reemplazo para periodo laborado 56,59% Sueldo Promedio último año $ 532.635,29 Tasa de Reemplazo 56,59% Valor Mesada a 1993 $ 301.265 INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL AÑO MES (Los IPC corresponden a diciembre del año inmediatamente anterior) FECHA FINAL 2014 02 IPC – Final 79,56 FECHA INICIAL 1993 09 IPC – Inicial 12,19 VALOR MESADA 1993 $301.265 MESADA INDEXADA A 2014 $ 1.966.254 Ahora, como la parte actora no apeló ese concepto y no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único, se tendrá, como primera mesada la indicada por el a quo, esto es $1.949.133.

ACTUALIZACIÓN DE LAS MESADAS AÑO % de INCREMEN TO MESADA RECONOCIDA MESADA QUE SE DEBIO RECONOCER DIFERENCIA VALOR DE LA MESADA RECONOCIDA COLPENSIONE S VALOR DEL INCREEN TO VALOR DE LA MESADA QUE SE DEBIO RECONOCER 2.009 780.632 2.010 3,64% 809.047 2.011 3,17% 834.694 2.012 3,73% 865.828 2.013 2,44% 886.954 - 2.014 1,94% 904.161 - 1.949.133 2.015 3,66% 937.253 71.338 2.020.471 2.016 6,77% 1.000.705 136.786 2.157.257 1.156.552 2.017 5,75% 1.058.246 124.042 2.281.299 1.223.054 2.018 4,09% 1.101.528 93.305 2.374.605 1.273.076 2.019 3,18% 1.136.557 75.512 2.450.117 1.313.560 2.020 3,80% 1.179.746 93.104 2.543.221 1.363.476 2.021 1,61% 1.198.740 40.946 2.584.167 1.385.428 2.022 5,62% 1.266.109 145.230 2.729.398 1.463.289 2.023 13,12% 1.432.222 358.097 3.087.495 1.655.272 2.024 9,28% 1.565.133 286.519 3.374.014 1.808.881 S2 (2026-111) 730013105003-2024-00334-01 2.025 5,20% 1.646.520 160.550 3.534.564 1.888.044 2.026 5,10% 1.730.492 172.075 3.706.638 1.976.146 Tal como se verifica en la liquidación, para agosto de 2019, el mayor valor a cargo de la demandada asciende a la suma de $1.313.560 y por ende el retroactivo pensional a partir del 26 de agosto de 2019 hasta abril de 2026 arroja $148.373.844, suma inferior a la indicada por el a quo ($148.764.681,43), debiéndose modificar la sentencia en este aspecto.

LIQUIDACIÒN RETROACTIVO AÑO VALOR MESADA # MESADAS VALOR ANUAL 2019 $ 1.313.560 5 meses y 5 días $ 6.567.800 2020 $ 1.363.476 14,00 $ 19.088.664 2021 $ 1.385.428 14,00 $ 19.395.992 2022 $ 1.463.289 14,00 $ 20.486.046 2023 $ 1.655.272 14,00 $ 23.173.808 2024 $ 1.808.881 14,00 $ 25.324.334 2025 $ 1.888.044 14,00 $ 26.432.616 2026 $ 1.976.146 4,00 $ 7.904.584 Total Retroactivo $ 148.373.844 Por último, se confirmará la sentencia en lo relativo a la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si bien es cierto la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostenía su improcedencia en tratándose de pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, tal criterio jurisprudencial fue abandonado mediante la sentencia SL1681-2020, reiterada en la sentencia SL5171-2021, oportunidades en las que recuerda éstos son procedentes por regla general, ya que tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente o sujeto pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe.

Cabe agregar que, el estado de liquidación de la demandada no la exonera del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, puesto que la jurisprudencia laboral ha sido insistente en señalar que estos únicamente son improcedentes: i) Cuando la administradora de pensiones o la entidad pagadora niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, ii) Cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación, o iii) Cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa S2 (2026-111) 730013105003-2024-00334-01 entre sus posibles beneficiarios.

Al respecto, resáltese que esta Corporación, con fundamento en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1485-2023, CSJ SL224 -2021, que rememora la sentencia SL11316-2016), ha condenado a esa empresa de servicios públicos al pago de la pensión restringida jubilación a extrabajadores desvinculados en idénticas circunstancias que el demandante, bajo la premisa que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conduce a subrogar la misma, sino a su compartibilidad. 3.

Las costas. Pese a la suerte del recurso formulado por la demandada, no se proferirá condena en costas en esta instancia al no aparecer causadas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales TERCERO y QUINTO de la sentencia proferida el 17 de abril de 2026, en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedaran así:

TERCERO: CONDENAR a la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación, a reconocer y pagar a Melba Laverde de Delgadillo el retroactivo pensional por la suma de $148.373.844 el cual corresponde al valor total de la diferencia de las mesadas causadas a partir del 26 de agosto de 2019 hasta el 30 de abril de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.

QUINTO: CONDENAR a la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación, a pagar el mayor valor de la pensión restringida de jubilación, en cuantía de $1.976.146 a partir del 01 de abril de 2026 en adelante, con el incremento anual de ley y por 14 mesadas al año, por lo expuesto en precedencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: No imponer condena en costas en esta instancia. S2 (2026-111) 730013105003-2024-00334-01 CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2919a13e0fdcf6e78f39c1fec693a9cd23614e33205b3d7db78fe8719bbc8ca2 Documento generado en 14/05/2026 11:04:06 AM S2 (2026-111) 730013105003-2024-00334-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica