REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11-001-60-00-017-2017-04483-01 Procedencia: Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Procesado: Francisco Antonio Soto Cano Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma /Sentencia No.139 Acta No.091 Bogotá D.C, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Francisco Antonio Soto Cano contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que lo condenó como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el verbo rector llevar consigo.
HECHOS Consta en el escrito de acusación que el 20 de marzo de 2017, aproximadamente a las 21:10 horas, en la sala 19 del muelle internacional del Aeropuerto Internacional El Dorado de esta ciudad, un funcionario de la Policía Nacional solicitó a Francisco Antonio Soto Cano un control antinarcóticos de rutina, persona que pretendía viajar en la aerolínea Avianca con destino a Barcelona.
Rad. 2017-04483-01 Contra: Francisco Antonio Soto Cano Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes Cuando se formularon algunas preguntas a Soto Cano, el funcionario notó nerviosismo en sus respuestas por lo que, con autorización del indagado, se procedió a tomar rayos x a partir de lo cual se estableció que no poseía “ninguna sustancia dentro de su organismo” pero observándose un elemento extraño a la altura de la pelvis, razón por la que, nuevamente con autorización de Soto Cano, se procedió a realizar registro personal encontrándose un elemento extraño que llevaba al interior de sus prendas íntimas el cual fue entregado voluntariamente.
El elemento se trataba de una prenda de vestir con doble fondo, a la cual se le realizó una perforación con un punzón metálico “saliendo de tal prenda una sustancia pulverulenta de color blanco”, realizándose el “narcotest” que arrojó una coloración azul turquesa positivo para cocaína. Efectuada la prueba química a la anterior sustancia –PIPH-, se confirmó que se trataba de cocaína, estableciéndose su peso neto en 998.5 gramos.
ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de marzo de 2017, ante el Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación contra Francisco Antonio Soto Cano como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el verbo rector llevar consigo –art. 376 inc. 3° Rad. 2017-04483-01 Contra: Francisco Antonio Soto Cano Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes del C.P-; cargo que no fue aceptado.
En la misma diligencia le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad1. Presentado el escrito de acusación, correspondió el conocimiento al Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual adelantó la correspondiente audiencia el 23 de septiembre de 20192 en la que se reiteró la calificación jurídica de la conducta realizada en la audiencia de formulación de imputación. El 17 de noviembre de 2020, la Juez decretó la nulidad de lo actuado3, para lo cual relató la actuación procesal posterior a la audiencia de acusación, y que no obra en la carpeta, así: la audiencia preparatoria se realizó el 18 de agosto de 2020 en la que se decretaron pruebas para la Fiscalía sin que la defensa presentara solicitudes probatorias4.
El 7 de octubre de 2020, el abogado Carlos Alberto Beltrán Castro quien “ya había presentado renuncia de carácter irrevocable al poder que le fuere conferido por el señor acusado” para audiencia de 30 de enero de 2019 –que no se realizó precisamente por este motivo-, allegó nuevo poder conferido por el procesado para reasumir el mandato. 1 Fl. 12 2 Fl. 16 3 A partir del Min. 5:14 hasta 26:22 4 De esta audiencia únicamente consta la planilla de citación, pero no la correspondiente acta ni el audio.
Rad. 2017-04483-01 Contra: Francisco Antonio Soto Cano Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes El juicio oral se desarrolló el 22 de octubre de 20205 en el que anunció sentido de fallo condenatorio, diligencia que se realizó con el defensor público que venía representado al procesado. Sin embargo, el 23 de octubre de 2020 el abogado Carlos Alberto Beltrán Castro, vía correo electrónico envió memorial en el sentido de solicitar información del estado de la actuación pues no recibió citación alguna y puso de presente igualmente que su representado tenía la intención de presentar un preacuerdo.
Conforme a lo anterior, consideró que se presentó vulneración al derecho de defensa en tanto la audiencia de juicio oral no se desarrolló con el abogado de confianza designado por Francisco Antonio Soto Castro, designación que no fue advertida por “un error en el que incurrió el personal de este Despacho quien no informó a esta suscrita sobre esta circunstancia a efectos de que se reconociera personería jurídica al doctor Carlos Alberto Beltrán Castro” y se desplazar en consecuencia a la defensa pública.
Igualmente, advirtió que no se podía dejar de lado que la información solicitada por la defensa era con la intención que su representado celebrara un preacuerdo lo cual resultaba relevante para obtener una rebaja punitiva para el procesado más aún cuando la última oportunidad que tenía para ello era previo al juicio oral. Así decretó la nulidad del juicio oral de 22 de octubre de 2020 debido a que para esa fecha el procesado ya había conferido poder al profesional 5 Consta el acta de la audiencia que fuera remitida con posterioridad según requerimiento realizado mediante auto de 8 de junio de 2021.
Rad. 2017-04483-01 Contra: Francisco Antonio Soto Cano Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes del derecho Carlos Alberto Beltrán Castro; decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. En la misma audiencia, esto es la realizada el 17 de noviembre de 2020, se otorgó la palabra a Francisco Antonio Soto Cano a fin que reiterara el poder al abogado Carlos Alberto Beltrán Castro, lo cual ocurrió y en consecuencia se le reconoció “personería jurídica” como defensor del acusado.
Refirió la Juez que fuera de audio se le informó de la intención de realizar un preacuerdo por lo que concedió la palabra a la Fiscalía6 quien solicitó variar el objeto de la diligencia a “audiencia preacuerdo” a lo que accedió al Juez. La fiscal7 señaló que, dada la nulidad decretada, era viable la realización del preacuerdo teniendo en cuenta que “aún no se ha realizado la audiencia de juicio oral”.
A continuación, indicó que “la Fiscalía degrada la participación de la conducta del señor Soto Cano de autor a cómplice conforme al inciso 2° del artículo 30 del Código Penal a cambio que el procesado, es decir que el señor Soto Cano acepte su responsabilidad en los hechos que se acaban de señalar” y en los que no realizó variación alguna. 6 Íd. Min. 28:16 7 Íd. Min. 30:09 Rad. 2017-04483-01 Contra: Francisco Antonio Soto Cano Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes Como parte del preacuerdo “también con la defensa se tasó la pena teniendo en cuenta que estamos hablando del artículo 376 inciso 3° cuya pena va de 96 a 144 meses y multa de 124 a 1.500 S.M.L.M.V se tasa la pena en 48 meses de prisión y en relación a la multa 62 S.M.L.M.V” 8.
En la misma medida expuso que la Fiscalía contaba con elementos materiales probatorios para desvirtuar la presunción de inocencia los cuales fueron enviados “el día viernes o sábado” al correo del defensor y del Juzgado. Ante lo expuesto el defensor indicó9 que eran los términos en los que se negoció con la Fiscalía, continuando la Juez con la verificación del preacuerdo y decidió impartirle legalidad10 al considerar que la Fiscalía y la defensa estaban facultadas para llegar a este tipo de acuerdos con el fin de humanizar la acción penal y que en el presente caso se había realizado con asistencia de la defensa.
Refirió igualmente que debía verificar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y de elementos materiales probatorios que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia del procesado; los cuales pasó a relacionar y concluyó que los mismos daban cuenta de la existencia de las circunstancias fácticas y del delito acusado. Señaló que “no se advierte ningún cambio en la calificación jurídica como quiera que la imputación y la acusación se mantuvo” respecto al delito 8 Íd. Min. 34:00 9 Íd. Min. 39:07 10 Íd. Min. 47:43 Rad. 2017-04483-01 Contra: Francisco Antonio Soto Cano Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes siendo la variación en el grado de participación un beneficio otorgado al procesado y no a una “adecuación del principio de legalidad”.
Posteriormente se realizó el traslado que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, frente al cual se pronunció en la diligencia únicamente la Fiscalía, decretándose la suspensión de la audiencia por solicitud de la defensa. El 11 de marzo de 2021 se continuó con el traslado del artículo 447 del C.P.P por parte de la defensa, dictándose posteriormente la correspondiente sentencia. SENTENCIA RECURRIDA El 19 de marzo de 2021, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, resolvió condenar a Francisco Antonio Soto Cano a la pena de 48 meses de prisión y multa de 62 S.M.L.M.V como “cómplice” del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el verbo rector llevar consigo conforme al artículo 376 inc. 3° del C.P y el preacuerdo suscrito.
Señaló que los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía constituían el “mínimo probatorio exigido” por el artículo 327, inciso Rad. 2017-04483-01 Contra: Francisco Antonio Soto Cano Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes 3°, de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 7° íd., que conllevaban a desvirtuar la presunción de inocencia. Puso de presente el informe de captura en flagrancia suscrito por el “servidor judicial” Cristian Camilo Rojas, el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato de 20 de marzo de 2017, el acta de incautación de elementos de la misma fecha que daba cuenta que al procesado le fue incautado una prenda de vestir “tipo intima” que en el interior contenía una sustancia pulverulenta color blanco que por sus características se asemejaba a cocaína, las actas de incautación de un pasabordo de la aerolínea Avianca con destino Bogotá -Barcelona a nombre de Francisco Antonio Soto Cano, un celular color blanco marca Blacberry con simcard de la empresa Virgin Movile.
Hizo referencia igualmente al informe de investigador de campo de 21 de marzo de 2017 en el que se concluyó que, una vez realizada prueba PIPH a la sustancia incautada resultó positiva para cocaína en un peso neto de 998.5 gramos y al informe de investigador de campo de 19 de abril de 2017 por el que se establece la “mismidad de esa sustancia estupefaciente”.
Consideró que el procesado renunció a controvertir esos elementos materiales probatorios en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía y a partir de lo cual concluyó que se podía “inferir de manera razonable y más allá de toda duda” la responsabilidad en la conducta acusada. Rad. 2017-04483-01 Contra: Francisco Antonio Soto Cano Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes Refirió que “se desdibuja” que la cantidad de sustancia estupefaciente incautada a Francisco Antonio Soto Caro tuviera como finalidad el consumo en atención a las circunstancias en las que “fue sorprendido” más aún cuando se le halló en su poder documentación que da cuenta que pretendía sacar del país la sustancia, aunado a la aceptación de cargos en el preacuerdo.
Así, concluyó que existe conocimiento más allá de duda razonable acerca de la materialidad de la conducta y la responsabilidad el procesado lo que hacía procedente proferir sentencia condenatoria contra Francisco Antonio Soto Cano en calidad de cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente según el preacuerdo aprobado.
Para la individualización de la pena, señaló que, conforme al preacuerdo, ésta se tasó en 48 meses de prisión y multa de 62 S.M.L.M.V, por lo que no aplicó el sistema de cuartos según lo dispuesto en el inciso final del artículo 61 del Código Penal. Impuso la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Frente a la suspensión de la ejecución de la pena consideró que no se cumplía con el requisito objetivo en atención al monto de la pena impuesta e igualmente que el delito por el que se emite condena se encuentra en las exclusiones previstas en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
Rad. 2017-04483-01 Contra: Francisco Antonio Soto Cano Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes Sin embargo, indicó que la defensa solicitó aplicación del parágrafo 2° del artículo 68A íd., atendiendo a las condiciones sociales, personales y familiares, lo cual descartó en la medida que esta disposición estaba referida al inciso primero del artículo en mención, es decir a conceder el subrogado penal cuando el procesado haya sido condenado por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, lo cual no ocurre en el presente asunto pues la negativa se fundamentó en el inciso 2°.
En cuanto a la prisión domiciliaria consideró que tampoco se cumplían los requisitos objetivos toda vez que, si bien la pena prevista para el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en calidad de cómplice no superaba los 8 años de prisión, por prohibición del artículo 68A del Código Penal era improcedente conceder el mecanismo sustitutivo.
Indicó que la defensa solicitó la prisión domiciliaria con base en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, lo que no resultaba procedente pues, respecto a la primera causal ésta no se encontraba contemplada en el inciso 3° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, es decir que le era aplicable la prohibición allí contenida.
Respecto a la segunda causal explicó que su aplicación opera por virtud del artículo 461 del Código de Procedimiento Penal como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión y sólo puede ser reconocido cuando está ejecutoriado la respectiva sentencia por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que no procedía emitir pronunciamiento de Rad. 2017-04483-01 Contra: Francisco Antonio Soto Cano Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes fondo frente a este aspecto pues era competencia del Juez ejecutor de la pena.
Resaltó que era igualmente improcedente el permiso para trabajar solicitado por la defensa toda vez que la pena deberá cumplirse de forma intramural lo que resultaba incompatible con la actividad que pretendía desarrollar el procesado pues en algunas ocasiones necesitaría desplazarse fuera de su residencia; además que no podía desconocer la especial sujeción que tenía aquél con el Estado dada la privación de su libertad.
EL RECURSO La defensa presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión en cuanto a la negativa a conceder la prisión domiciliaria y permiso para trabajar, pretensión que fundamentó en el hecho que Francisco Antonio Soto Cano, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, estaba próximo a cumplir 66 años de edad.
Señaló que, si bien el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 establece la prohibición de conceder el mecanismo sustitutivo para el delito de tráfico de estupefaciente, el inciso 3° de este artículo establece que no se aplicará para los eventos de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004; por lo que consideró que su representado “se encuentra beneficiado dentro de las consideraciones de orden legal, para ser acreedor de la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria”.
Rad. 2017-04483-01 Contra: Francisco Antonio Soto Cano Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes Afirmó que con los documentos aportados en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 se acreditó el “rol” de Francisco Antonio Soto Cano en la sociedad y los aspectos individuales, familiares y laborales con el fin que le fuera otorgado “el beneficio” con permiso para trabajar.
Agregó que el procesado, actualmente, cuenta con reconocimiento actoral en cine y televisión por lo que tiene un “sin número de compromisos laborales” que ayudaron a superar su estado de drogadicción encontrándose ahora rehabilitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., competencia que se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.
El recurso de apelación presentado por la defensa de Francisco Antonio Soto Cano tiene por objeto que se revoque la negativa a conceder la prisión domiciliaria y el permiso para trabajar y, en consecuencia, con fundamento en el numeral 2° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 se conceda el mecanismo sustitutivo de la prisión, fundamento legal que citó en Rad. 2017-04483-01 Contra: Francisco Antonio Soto Cano Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes la medida que el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 impide conceder este mecanismo en el presente evento.
En efecto, el artículo 68A del Código Penal dispone que “no se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión” a quienes hayan sido condenados por “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones” –inc. 2°-, evento que se ajusta al presente caso en la medida que Francisco Antonio Soto Cano fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Así, según lo establecido en mencionado artículo, como en el numeral 2° de los artículos 38B y 63 íd., en el asunto analizado no resulta procedente conceder la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria en favor del procesado. No obstante la prohibición en cita, el inciso 3° del artículo 68A del Código Penal establece que lo allí dispuesto no se aplicará respecto a “la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004”.
Al respecto, el artículo 314 del C.P.P dispone que “la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…)2. Cuando el imputado o acusado Rad. 2017-04483-01 Contra: Francisco Antonio Soto Cano Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia”.
Nótese que esta disposición normativa está referida a la detención preventiva, esto es a la privación de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento y no a la privación de la libertad como consecuencia de una condena, evento éste último en el que esta situación del procesado adquiere un carácter definitivo, y no cautelar como lo es la modalidad descrita en el artículo 314 del C.P.P. Ahora, no se desconoce que el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 establece que se podrá ordenar “la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”, sin embargo, el mismo artículo establece la competencia para esta decisión en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no siendo en consecuencia permitido al juez de conocimiento pronunciarse sobre dicha sustitución. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido: «Precisamente, esos casos de sustitución de la detención preventiva se regulan en el artículo 314 ibídem, que contempla, entre otros, la grave enfermedad, edad superior a 65 años o la condición de padre cabeza de familia.
Rad. 2017-04483-01 Contra: Francisco Antonio Soto Cano Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes De ello se obtiene, entonces, que en los casos de sustitución de la detención preventiva el competente para conocer del asunto lo es el juez de control de garantías, si la controversia opera antes de anunciarse el sentido del fallo, o el de conocimiento, cuando se ha superado este estadio procesal y no se ha ejecutoriado la sentencia; pero en los casos en los cuales se busca con vocación de permanencia que se sustituya, no la medida de aseguramiento, sino la pena fijada, el asunto necesariamente remite a los jueces de ejecución de penas, “todo ello surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo”, como se viene diciendo desde 200611.»12 En el asunto analizado, el defensor de Francisco Antonio Soto Cano pretende que le sea reconocida a éste la prisión domiciliaria en atención a que el condenado es mayor de 65 años, que el entorno individual, familiar y social da cuenta que no existe necesidad de la privación de la libertad en establecimiento carcelario y además teniendo en cuenta que actualmente está vinculado laboralmente con diversos proyectos actorales.
Al respecto, como acertadamente lo estableció la Juez de primera instancia, el Juez de conocimiento no es competente para pronunciarse frente a esta solicitud en la medida que la sustitución que busca el defensor es con vocación de permanencia, es decir, que lo pretendido no está referido a una medida de aseguramiento sino a una condena.
Además, en cuenta debe tenerse que a Francisco Antonio Soto Cano no le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad por lo que tampoco es dable plantear la sustitución de una detención preventiva que es inexistente. 11 Radicado 25724 de 2006 12 CSJ SP 23 ene 2019. Rad. 53602 Rad. 2017-04483-01 Contra: Francisco Antonio Soto Cano Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes De esta forma, la prisión domiciliaria que pretende la defensa sea concedida en esta instancia, conforme a la causal citada –numeral 2° art. 314 C.P.P-, debe ser objeto de estudio y decisión por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que le corresponda la vigilancia de la pena impuesta a Francisco Antonio Soto Cano una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, ello toda vez que en este asunto no se analiza la sustitución de una medida de aseguramiento sino de una pena impuesta en virtud de una sentencia, debiendo en consecuencia aplicarse lo dispuesto en el artículo 461 íd. En cuanto al permiso para trabajar, este fue planteado a fin que el condenado cumpla con obligaciones contractuales como actor de algunas producciones de cine y televisión e igualmente cumpla con la prestación de esta labor en la Corporación Universitaria Unisanitas; aspecto que deberá igualmente decidirse una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria.
A la persona privada de la libertad le está reconocido el derecho al trabajo –art. 79 Ley 65 de 1993-, siendo competente la Dirección General del INPEC de definir las labores que “deban organizarse en cada centro de reclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir pena”, siendo igualmente un deber del INPEC procurar “los medios necesarios para crear en los centros de reclusión, fuentes de trabajo, industriales, agropecuarias o artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal” –art. 80 íd.-, a la vez que corresponde al Director del establecimiento penitenciario Rad. 2017-04483-01 Contra: Francisco Antonio Soto Cano Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes certificar las jornadas de trabajo conforme a los reglamentos, el sistema de control de asistencia y rendimiento de las labores establecidas.
Así, el trabajo que podrá desempeñar el privado de la libertad, es establecido por las autoridades que tienen a su cargo el centro de reclusión en el que se encuentre, no siendo injerencia del Juez de conocimiento definir el tipo de labor y menos aún la forma en la que se ejercerá. Así las cosas, dado que a Francisco Antonio Soto Cano le fue negada la prisión domiciliaria, la pena deberá cumplirla en el centro de reclusión que determine el INPEC, siendo entonces esa la oportunidad en la que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 65 de 1993, deberá solicitar autorización para desempeñar la labor u oficio que considere, conforme a las directrices definidas para el ello por el establecimiento penitenciario.
En ese orden de ideas, será confirmada la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que condenó a Francisco Antonio Soto Cano como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el verbo rector llevar consigo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, Rad. 2017-04483-01 Contra: Francisco Antonio Soto Cano Delito: fabricación, tráfico o porte de estupefacientes RESUELVE Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que condenó a Francisco Antonio Soto Cano como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el verbo rector llevar consigo.
Segundo. - Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de Casación que deberá interponerse y sustentarse en el término de Ley. Tercero. - Esta decisión se notifica en estrados. Ejecutoriada, devuélvanse oportunamente al juzgado de origen. Cúmplase, Los Magistrados, APROBADO XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ APROBADO CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN