REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11-001-60-00721-2016-00976-01 Procedencia: Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma/Sentencia No. 174 Acta No. 105 Bogotá D.C, tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Miguel Ángel Vargas García contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la cual se le declaró penalmente responsable del delito de acto sexual violento y actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Ocurrieron en el barrio Mariscal Sucre, localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá, en el mes de septiembre de 2016, periodo en el que Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro Miguel Ángel Vargas García obligó a los menores A.E.B.P. y C.S.B.P., de 14 y 12 años de edad respectivamente para el momento de los hechos, mediante amenazas de darle quejas a su progenitora para que los castigara, que ambos lo penetraran vía anal, actos que desplegó en provecho de la cercanía que tenía con sus víctimas y en general sus parientes, al ser pareja de uno de los familiares de los menores.
Se expuso que esos episodios ocurrieron en la residencia de Miguel Ángel Vargas García en tres ocasiones, durante el mes de septiembre de 2016; estos actos fueron revelados cuando A.E.B.P. y C.S.B.P. manifestaron tener dolor en su zona genital, por lo que la progenitora de ambos los llevó al Hospital Universitario San Ignacio de esta ciudad capital, lugar en el que se les diagnosticó «uretritis gonocócica», comúnmente denominada «gonorrea», enfermedad de transmisión sexual.
ACTUACIÓN PROCESAL El 23, 24 y 25 de enero de 2019, ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Miguel Ángel Vargas García, por los delitos de acto sexual violento (art. 206 Ley 599 de 2000) agravado (art. 211, núm. 2 y 3 ídem) en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años (art. 209 ídem) agravado (art. 211, núm. 2 y 3 ídem) también en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no aceptó. Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro Presentado el escrito de acusación, correspondió el conocimiento al Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 2 de mayo de 2019 en la que se acusaron idénticos cargos a los endilgados en la imputación, el 4 de julio de 2019 se adelantó la audiencia preparatoria, y el juicio oral se evacuó en sesiones de 27 de septiembre, 19 de diciembre de 2019, 4 de febrero, 30 de abril, 6 de mayo, 17 de junio, 14 de agosto, 17 y 30 de septiembre, y 18 de noviembre de 2020, fecha última en la cual se escucharon los alegatos de conclusión, fue emitido sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, finalmente la lectura del fallo se realizó el 3 de febrero de 2021.
SENTENCIA RECURRIDA El 3 de febrero de 2021, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró a Miguel Ángel Vargas García penalmente responsable de los delitos de acto sexual violento agravado y actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, ambos punibles en concurso homogéneo y sucesivo, y por ende, lo condenó a la pena principal de 192 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad; oportunidad en la que negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria y Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro domiciliaria transitoria.
Y así mismo negó la nulidad deprecada por la defensa. En primer lugar, el a quo se refirió frente a la nulidad planteada por la defensa técnica, en el sentido que debía retrotraerse la actuación al momento del cierre del debate probatorio, ya que, al no concederse su solicitud de aplazamiento con el objeto de ubicar y hacer comparecer a sus testigos, le fue cercenado el debido proceso y el derecho a la defensa.
Frente a ello esbozó que desde la audiencia preparatoria de julio de 2019, al cierre del ciclo probatorio decretado en la audiencia de 18 de noviembre de 2020, transcurrieron más de 16 meses, lapso en el que la defensa tuvo la oportunidad de localizar a sus testigos para los propósitos del proceso; también resaltó que incluso las diligencias programadas para el 14 de agosto, 4 de septiembre y 17 de septiembre, fueron aplazadas por solicitud de la defensa con el propósito de «lograr la comparecencia de los testigos», por lo cual concluyó que la defensa tuvo un plazo más que razonable para ello.
Sostuvo que se asumió «una actitud proactiva para intentar ubicar a los allegados al proceso», pero que ello no fue posible, aunado a que en la última oportunidad otorgada a la defensa, esta no manifestó alguna circunstancia nueva o haberse ejecutado alguna labor adicional de localización, para que así se justificara otra suspensión de la audiencia. Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro Finalmente, el funcionario judicial resaltó que los testigos pedidos por la defensa lo eran en común con la fiscalía, parte que optó por desistir de sus declaraciones ante la imposibilidad de ubicarlos, por lo que en ese sentido no encontró resquebrajada la igualdad de partes, y puntualizó en que no se podía dejar «en vilo la investigación» al postergar de manera indefinida las diligencias.
Zanjado lo anterior, el Juez de primera instancia manifestó que, conforme las declaraciones de los dos menores y de Ana Milena Prado Vizcaíno -madre de las víctimas-, se extracta que Miguel Ángel Vargas García convivió por un lapso de 3 a 4 meses en la misma vivienda donde estaban las víctimas, su señora madre, Luis Eduardo Palacios quien era su padrastro y entonces pareja de Ana Milena, y el señor Álvaro Andrés Guerrero, hermano de crianza de Ana Milena Prado y pareja de Miguel Ángel Vargas García, individuo al que los niños se referían como «tío Álvaro».
Que posteriormente, en septiembre de 2016, por diversos disgustos familiares, el padrastro de A.E.B.P. y C.S.B.P. se fue a vivir a la localidad de Chapinero, momento en el que el acusado también se fue a vivir allá pues tuvo problemas de pareja con Álvaro Andrés Guerrero. Bajo ese panorama, tuvo por probado que existió una relación de confianza entre el acusado y sus víctimas, pues estas personas compartían espacios comunes, era conocido desde hace mucho tiempo, a tal punto que Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro Ana Milena Prado Vizcaíno dejaba bajo el cuidado de Vargas García a sus dos menores hijos, quienes también lo identificaban como «tío», por esa cercanía y el vínculo afectuoso que él tenía con Álvaro Andrés Guerrero - «tío Álvaro»-.
Frente a lo ocurrido con A.E.B.P., la primera instancia señaló que para la época de los hechos, el niño contaba con 14 años de edad pues quedó estipulado que nació el 14 de mayo de 2002, tiempo en el que Miguel Ángel Vargas García hizo que el niño le introdujera su pene por vía anal, ello bajo la excusa que de no hacerlo, Vargas García daría quejas a su mamá para que lo castigara o él mismo lo golpearía y no le dejaría jugar video juegos; actos que ocurrieron en tres ocasiones de la misma forma.
Resaltó que para el menor fueron impactantes esos hechos «al ver que él [acusado] no era la misma persona que era antes», lo cual contribuyó a que cediera ante sus apetencias sexuales al sentirse débil. Con respecto a C.S.B.P., el a quo estableció que, de similar modo que con su hermano mayor, el procesado hacía que C.S. le introdujera su pene por el ano, que ello ocurrió en tres ocasiones en el lugar donde habitaba su padrastro y el acusado, en las tardes cuando Vargas García llegaba de trabajar y bajo las mismas amenazas de darle quejas a su progenitora para que lo castigara.
Dentro de lo ocurrido, puntualizó que conforme lo expresado por la madre de los menores, corroborado por el dicho de estos dos en cámara de Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro Gesell, el descubrimiento de estos hechos se dio porque sus hijos les manifestó que sentían ardor al orinar y les salía una «materia blanca» del miembro viril, por lo que los llevó al Hospital San Ignacio, centro clínico en el que se les diagnosticó encontrarse infectados de «uretitris gonócica» más comúnmente conocida como gonorrea, enfermedad de transmisión sexual, diagnóstico establecido en la historia clínica aportada al juicio.
En ese contexto es que Ana Milena Prado Vizcaíno indagó a sus dos hijos para saber con quién tuvieron relaciones sexuales, que en un principio ambos menores se negaron a contestar, por lo que ella amenazó con denunciar a los familiares más cercanos que eran el abuelo y padrastro de ellos, a lo que finalmente cedieron, y confesaron que el perpetrador de estos actos fue Miguel Ángel.
El juez de primer grado descartó que existiera alguna controversia en torno del autor de los abusos perpetrados sobre los dos menores de edad, pues si bien los niños le decían «tío», tanto a Álvaro Andrés Guerrero - hermano de crianza de Ana Milena-, como a Miguel Ángel Vargas García, el señalamiento de los agraviados fue claro en decir que el perpetrador de los actos no era otro sino Miguel Ángel, novio de Álvaro Andrés Guerrero; sin que tampoco existiera animadversión en contra del acusado porque incluso los menores señalaron que antes tenían buena relación con él, además que tampoco advirtió algún interés por parte de Ana Milena para encubrir a su hermano, más aún cuando sobre ese punto no se desplegó ninguna actividad de impugnación de credibilidad en el juicio.
Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro Conductas que determinó como antijurídicas por lesionar efectivamente el bien jurídicamente tutelado de la libertad, integridad y formación sexual de los dos niños, obligándoles a vivir una experiencia traumática, sin justa causa, lo que además le es reprochable dados los vínculos que el acusado mantenía con ellos, era conocedor de la ilicitud de su conducta, al tiempo que le era exigible otra conforme derecho.
Por lo anterior, encontró acreditada la materialidad y responsabilidad de Miguel Ángel Vargas García en la comisión del delito de acto sexual violento en contra de A.E.B.P., agravado por la confianza y por la transmisión de una enfermedad sexual, en concurso homogéneo y sucesivo, así como el punible de actos sexuales con menor de 14 años respecto de C.S.B.P., con las mismas agravantes, también en concurso homogéneo y sucesivo.
Para la tasación de la pena, conforme a los artículos 206 y 211 numerales 2 y 3 de la Ley 599 de 2000, determinó los extremos punitivos de 128 a 288 meses de prisión, igual ejercicio realizó frente a la conducta contemplada en el artículo 209 y 211 numerales 2 y 3 ejusdem, teniendo como extremos los de 144 a 234 meses de prisión. Se ubicó en el cuarto mínimo para ambas conductas ante la ausencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad y fijó como pena a imponer por el delito de acto sexual violento agravado la de 138 meses de prisión, ello como quiera que concurren 2 circunstancias de mayor punibilidad específicas Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro para este delito, además que el acusado sabía cómo intimidar a su víctima, lo coaccionaba para que siguiera sus precisas instrucciones y preveía desplegar su actuación delictiva precisamente cuando se encontraban a solas, lo cual dejó ver una mayor intensidad en el dolo.
Por otra parte, en lo que respecta al punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, determinó como sanción a imponer la de 149 meses de pena privativa de la libertad, justificó apartarse del mínimo al considerar la afectación a un sujeto de especial protección constitucional como son los menores de edad, así como la concurrencia de 2 agravantes específicas de este punible.
Es entonces que determinó como delito de mayor entidad el de actos sexuales con menor de 14 años agravado cuya pena se estableció en 149 meses de prisión, al cual añadió 24 meses por el concurso homogéneo y 19 meses más por el concurso heterogéneo con el delito de acto sexual violento agravado, estableciendo en definitiva como pena principal la de 192 meses de prisión y accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la pena principal.
Frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, negó estos beneficios dada la expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, además de no cumplirse los requisitos objetivos contemplados para cada uno de dichos subrogados; igual resultado obtuvo la prisión domiciliaria transitoria estatuida en el Decreto Legislativo 546 de Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro 2020, al contemplarse la exclusión expresa de conceder este sustituto en casos de delitos contra la libertad y formación sexual, de conformidad al artículo 6°.
Finalmente, analizó lo pedido por la defensa para que fuera otorgada la prisión domiciliaria por enfermedad grave, resaltó que si bien se aportó documentación como historia clínica, no se allegó ningún concepto por parte de un médico legista o privado que determinara la incompatibilidad de sus afecciones con el tratamiento penitenciario, tal como lo requiere el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, más aún cuando se ha evidenciado un adecuado tratamiento por parte del personal de salud del INPEC, por lo que negó este sustituto.
EL RECURSO La defensa de Miguel Ángel Vargas García presentó recurso de apelación, mediante el cual solicitó la nulidad de la actuación o la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En primer lugar, pretendió se decrete la nulidad por vulneración grave al debido proceso, a partir del «decreto de pruebas de la defensa», ya que, en su consideración, se le soslayó la posibilidad de lograr la comparecencia de sus testigos, actuación que consideró arbitraria pues el Juzgado no tuvo en cuenta las dificultades causadas por la pandemia global, como aquellas situaciones en torno a la ubicación y conexión de sus testigos.
Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro Como segundo reparo, planteó que la primera instancia no apreció adecuadamente las pruebas surtidas en el juicio oral, pues con los testimonios de los menores junto con las experticias médicas, resultaba claro que el verdadero autor de las agresiones fue el «tío Álvaro», ello soportado en el detalle que los agraviados siempre se refirieron que fue el «tío» quien desplegó las conductas libidinosas, calidad que nunca tuvo el acusado al carecer de la cercanía y apoyo que, en contraste, si ofrecía el «tío Álvaro», aunado a que esta persona es «el protegido de Ana Milena Prado».
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Miguel Ángel Vargas García al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, competencia que se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello. 1.
De la nulidad planteada: El esquema procedimental penal establecido en Colombia con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 contempla que dicho enjuiciamiento debe adelantarse conforme el respeto de derechos y garantías de raigambre supralegal, pues tienen su fuente en la constitucionalización del derecho. Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro Así pues, algunos de los muchos derechos contemplados se encuentran en el literal K, del artículo 8° de esa normatividad, que establece: «Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;» De ese apartado se desprenden dos derechos particulares que son relevantes al presente asunto, el primero se constituye a aquel según el cual, el enjuiciado tiene la facultad para obtener la comparecencia de los testigos que puedan servir para esclarecer los hechos objeto de debate, aún mediante el uso de mecanismos coercitivos; facultad que tiene un blindaje Constitucional en el artículo 29 de nuestra Carta Política bajo la expresión de que «Quien sea sindicado tiene derecho (…) a presentar pruebas», así como Convencional de conformidad con el artículo 8.2, literal f, de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
Sin embargo, se ha dicho que, sobre esta prerrogativa contenida dentro del postulado del derecho de defensa, este se ve vulnerado por el funcionario judicial «(…) en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa»1 El segundo derecho de importancia es el de tener un juicio sin dilaciones injustificadas, el cual de igual forma, tiene sustento en el artículo 29 Constitucional según el cual se tiene derecho «(…) a un debido proceso sin dilaciones injustificadas»; por su parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se estatuye que «Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas» (art. 14.3, lit. c), y en la CADH fue consignado que «1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (art. 8.1).
Particularmente frente a este segundo derecho, se ha dicho que existe una estrecha relación entre el plazo razonable y la prohibición de dilaciones injustificadas, que han sido definidos «como elementos de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 Superior) y de acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.)»2. 1 Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2006. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-394 de 2016.
Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro Así mismo, se ha entendido que un efectivo acceso a la administración de justicia no se satisface únicamente con la simple posibilidad que tiene la sociedad para exigir la satisfacción de sus derechos sustanciales ante una Juez o Tribunal competente, sino que una decisión de fondo debe adoptarse dentro de un término razonable, pues en contraposición «la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos»3.
Así pues, pueden llegar a configurarse situaciones en las que ambos derechos se encuentran en tensión, por lo que será conforme un criterio ponderado del Juez de conocimiento que deba resolverse la controversia, de modo que se propenda por garantizar en el mayor grado posible la facultad de hacer comparecer los testigos de la defensa, pero sin que llegue a trastocar la garantía de tener un juicio sin dilaciones injustificadas y la resolución del asunto en un plazo razonable.
Descendiendo al caso concreto, el disenso del defensor se enmarca en que, en su punto de vista, le fue cercenada la posibilidad de lograr obtener las declaraciones de los testigos Ariel Uriel Badillo, Analdo Marín y Álvaro Andrés Guerrero, con lo cual no logró desarrollar adecuadamente su estrategia defensiva. 3 Corte Constitucional, sentencia T-740 de 2003.
Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro Para verificar si existió una actuación irracional o desproporcionada por parte de la Judicatura, debemos hacer un recuento de las actuaciones que sean relevantes frente a lo ocurrido con estos testigos. En primer término, se debe decir que, en la audiencia preparatoria de 4 de julio de 2019, los testigos Ariel Uriel Badillo y Analdo Marín fueron decretados de manera conjunta para fiscalía y defensa, por su parte la declaración de Álvaro Andrés Guerrero sólo fue pedida y decretada para la defensa.
Avanzando en el juicio, este se instaló el 27 de septiembre de 2019 y ya desde la sesión del 30 de abril de 2020, el delegado fiscal manifestó que si bien pudo contactarse con Ariel Uriel Badillo y Analdo Marín, no fue posible recibir sus declaraciones pues el primero tuvo una cirugía en su boca, lo que le impedía hablar con claridad, y el segundo tenía muy mala recepción telefónica y de internet, pese a que se intentó comunicación tanto al comienzo como al final de la diligencia, esto es después de la declaración de otra testigo de cargo.
Posteriormente, el 17 de julio de 2020, el fiscal volvió a referirse sobre los mencionados testigos, e informó que el día anterior intentó contactarlos pero le fue imposible, sin que supiera qué había sucedido con ellos, ya al final de esa diligencia, manifestó que insistiría para lograr la comparecencia de Analdo y Ariel, pero de no lograrse para la próxima audiencia, anunció Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro que ya renunciaría a dichos testigos, para que así culminara su ciclo probatorio y la defensa tuviera oportunidad de citar a sus testigos de descargo, entre estos los mismos Analdo y Ariel.
En dicha oportunidad, el a quo manifestó que en caso de requerirse la conducción de los testigos, era necesario que se provea de una dirección física, pues de otra forma los funcionarios de policía no podrían materializar la orden impartida4. Luego se reanudaron las diligencias el 17 de septiembre de ese mismo año, oportunidad en la que el delegado fiscal reiteró que no logró ubicar a sus testigos restantes, por lo que, honrando a lo dicho en diligencia pasada, renunció a su práctica, dejando así abierta la etapa probatoria a cargo de la defensa, quien a su vez también advirtió que intentó la ubicación de Ariel Uriel Badillo y Analdo Marín siendo ello «muy difícil», por lo que en esa fecha optó por iniciar con la declaración del propio acusado.
Previo a finalizar la audiencia, el defensor solicitó al Juez que «le de una última oportunidad para citarlos a ver si los podemos encontrar», pues había estado en conversaciones con un hermano y la progenitora del acusado, así ubicar a los testigos, finalmente el juez refirió nuevamente que para la conducción es preciso contar con una dirección para así enviar a los funcionarios de la fuerza pública a su cumplimiento. 4 Audiencia de juicio oral, 17 de julio de 2020, minutos 4:28:00 a 4:29:17.
Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro De ahí se continúa el 30 de septiembre de 2020, fecha en la que únicamente se habló sobre la dificultad de lograr contactarse con los mencionados testigos de descargo, ese día el defensor manifestó que pese a intentar contacto telefónico con los declarante o acudir a la ayuda de familiares del acusado, los esfuerzos por localizarlos han sido infructuosos; sin embargo, conoció que los testigos tenían contacto con Ana Milena Prado, madre de las víctimas, por lo que solicitaría una misión de trabajo al grupo investigativo de la defensoría para que por intermedio de ella se lograra la comparecencia de estos, para lo cual necesitaría una nueva reprogramación de la audiencia. Ante esto, el Juez decidió otorgar el aplazamiento pretendido para que la defensa desplegara las actuaciones expuestas, así mismo ofreció la asistencia del Juzgado en lo que fuera útil siempre y cuando se contara con alguna dirección para ordenar conducciones, de ser el caso, por último dejó sentada la advertencia que, si para la nueva fecha no se logra hacer comparecer a los testigos de descargo, se procederá a cerrar el debate probatorio para así continuar con las etapas restantes del caso; manifestación ante la cual el defensor manifestó que: «el defensor público no tiene objeción señoría, le agradezco mucho a usted, al señor fiscal y la señora agente de la sociedad»5.
Finalmente, llegado el 18 de noviembre de 2020 se reanudó la audiencia, cuando el Juez requirió al defensor para que informe lo sucedido 5 Audiencia de juicio oral, 30 de septiembre de 2020, minutos 33:53 a 34:09. Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro con los testigos respondió que al parecer Ariel y Analdo se encontraban en el municipio de Ciénaga (Magdalena) pero que estos ya no atienden a sus teléfonos celulares, ni se sabe de una ubicación mas certera de ellos, respecto a Álvaro Andrés Guerrero señaló que se intentó su contacto por intermedio de la madre de las víctimas, pero que ello tampoco fue posible, y sobre la misión de trabajo de la defensoría dijo que ello se tornó dispendioso pues se encontraban en otros trabajos de campo.
Es ahí que, conforme lo anunció desde la vez pasada, el Juez optó por cerrar el ciclo probatorio de la defensa y dar paso a las alegaciones de conclusión para así continuar el juicio, en el entendido que no puede quedar en vilo la resolución del asunto hasta que se solucione la pandemia o logre ubicarse a los testigos. Conforme lo que se expuso anteriormente, no queda duda alguna para la Sala que se adelantaron las gestiones que tenían a su alcance tanto las partes como la Judicatura para lograr la comparecencia de los mencionados testigos, pues como bien lo señalaron tanto fiscalía como defensa, el único medio de contacto que se tenía con estas personas eran sus teléfonos celulares, que durante un tiempo contestaron, pero luego optaron no volver a atender los llamados de la justicia para que rindieran su declaración. En el asunto de marras no era posible ordenar una conducción como herramienta contemplada en el artículo 394 de la Ley 906 de 2004, pues ciertamente no se tenía dirección alguna a la cual pudiera enviarse agentes Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro de policía para así cumplir la orden; y a tal punto fue la elevadísima dificultad institucional de lograr la comparecencia de estas personas, que ni la fiscalía consiguió ese cometido y optó por renunciar a escucharlos por cuenta suya.
Así pues, conforme las particularidades del asunto y dado el contexto de pandemia global, queda diáfano que la decisión de pretermitir escuchar los testimonios de Ariel Uriel Badillo, Analdo Marín y Álvaro Andrés Guerrero, obedeció a motivos objetivos, que no fueron otros sino la voluntad de estos en ocultarse ante el llamado de la Justicia y la incapacidad institucional, tanto de la fiscalía como de la defensoría, en obtener datos de ubicación certeros para así haberse desplegado las órdenes correspondientes, incluso mediante conducción, pues estas personas no volvieron a atender los celulares en los que al comienzo se logró un primer contacto, ni informaron algún nuevo abonado al cual pudieran ser localizados.
Así mismo fue razonable la decisión del juez en continuar con las diligencias, en tanto el proceso no podía quedar en suspenso hasta tanto se lograra un nuevo dato de localización de los testigos o se resolviera el contexto de pandemia, pues ello representaría extender el juicio de forma injustificada en detrimento de lograr una efectiva impartición de justicia dentro de un plazo razonable, pues téngase en cuenta que el sólo juicio oral se inició el 27 de septiembre de 2019, y sólo se pudo culminar la fase probatoria hasta el 18 de noviembre de 2020, esto es más de un año sin resolver el asunto con la urgencia de que el acusado se encontraba privado de su libertad.
Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro Además, si de garantizar el derecho de defensa se tratara, el apoderado del acusado debió procurar la ubicación de sus testigos desde el momento mismo en que le fueron decretados en la audiencia preparatoria de 4 de julio de 2019, incluso, en la audiencia de 17 de junio de 2020 la fiscalía anticipó que en la siguiente oportunidad renunciaría a sus testigos si no lograba ubicarlos, por lo que desde esa fecha, la defensa estaba advertida que muy posiblemente en la siguiente sesión -17 de septiembre de 2020-, se iniciaría su ciclo de pruebas, como efectivamente ocurrió; esto aunado a que el defensor solicitó la suspensión de la audiencia en dos oportunidades -17 y 30 de septiembre de 2020-, a las cuales el a quo accedió en garantía de dar la suficiente oportunidad para la comparecencia de testigos.
Es por lo anterior que, contrario a lo manifestado por el defensor en su recurso, la determinación tomada por la primera instancia de proseguir el juicio no obedeció a ningún arbitrio o capricho por parte de este, en procura de emitir una condena de forma rápida, sino que pese a ingentes esfuerzos de las partes y el Juez, no se logró la ubicación de los testigos, circunstancia que no podía dejar en sus pensó el proceso pues su resolución efectiva obedece también a derechos de raigambre constitucional como son el efectivo acceso a la administración de justicia en un plazo razonable; por lo que en este asunto no prospera el recurso planteado. 2.
El reparo a la sentencia en concreto. Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro Sobre este asunto, el recurrente criticó que en la sentencia de primera instancia no se apreció de forma correcta las pruebas surtidas, pues conforme los relatos de los menores y las experticias médicas aportadas, el verdadero responsable de los abusos de los menores fue el «tío Álvaro», ello soportado en el detalle que los agraviados siempre se refirieron que fue el «tío» quien desplegó las conductas libidinosas, calidad que nunca tuvo el acusado al carecer de la cercanía y apoyo que, en contraste, si ofrecía el «tío Álvaro», aunado a que esta persona supuestamente es «el protegido de Ana Milena Prado».
De conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios «…técnicos científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad».
La credibilidad del declarante depende exclusivamente de su razonabilidad y coherencia en el relato, no ser vacilante, confuso ni contradictorio; elementos a ponderar en orden a su convencimiento.6 Y bien es sabido que en materia testimonial rige la sana crítica que permite al juzgador una más amplia evaluación, no sólo del sujeto desde el punto de 6 CSJ.
SP 2 jul 2008. Rad. 23142 Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro vista de sus condiciones personales y sociales, sino también respecto del objeto material de la declaración. Así las cosas, en torno a esa valoración, el funcionario judicial debe sopesar diferentes factores referentes a la naturaleza del objeto percibido, el sentido a través del cual el sujeto aprehendió el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la percepción, así como la personalidad del testigo, la forma como vierte su narración, las palabras que utiliza y aún, sus expresiones corporales o demás singularidades que se adviertan.
Las normas rituales además demandan como uno de los requisitos para que la prueba por testigos pueda revestirse de eficacia, que éstos den siempre razón fundada de la ciencia de la razón de su dicho; es decir, expresen las reseñadas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, así como las explicaciones referidas a cómo tuvieron conocimiento de los sucesos, para que así se vean adornados de las virtudes antes dichas7.
Por tanto, muchas son las variables que se deben analizar para dar crédito a la narración de testigos tanto de sus condiciones subjetivas, coherencia de su discurso y, sobre todo, la correspondencia del relato con datos objetivos comprobables, dentro de un proceso apreciativo que se hace al tamiz de los postulados lógicos, científicos, de la experiencia y el sentido común. 7 En esos mismos términos CSJ SP 2 sep 2008.
Rad. 22076 Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro En el caso concreto, se recibió el testimonio de Ana Milena Prado Vizcaíno8, madre de los dos menores víctimas de este proceso, señaló que conoció a Miguel Ángel Vargas García por cuenta de su hermano de crianza Álvaro Guerrero, quienes tuvieron una relación de pareja desde el momento en que Álvaro lo presentó en la casa, dijo que desde el momento en que Vargas García llegó a su casa al momento en que se descubrió todo el tema del abuso, el trato con el enjuiciado siempre fue muy cordial y de respeto, a tal punto que ella le dio la confianza para que el acusado reprendiera a sus hijos, y a su vez, en algunas ocasiones, ellos se referían a Vargas García como «tío», al igual que con Álvaro Guerrero.
Expuso que durante el tiempo en que conoció al procesado, Miguel Ángel y Álvaro convivieron en un apartamento en la localidad de chapinero, cerca al lugar donde ella vivía con sus hijos junto con su pareja -Luis Eduardo Palacios- y su papá, quienes eran el padrastro y abuelo materno de los menores respectivamente; que después de 3 o 4 meses Miguel Ángel y Álvaro se separaron, tiempo que coincidió con la ruptura de su relación con Luis Eduardo, por lo que Miguel Ángel y Luis Eduardo vivieron casi un mes en el mismo lugar, un apartamento cercano a donde vivían los niños y que ellos frecuentaban para jugar videojuegos.
Dijo que, en septiembre de 2016, para cuando sus hijos tenían 12 y 14 años de edad, la llamaron un día del colegio informándole que AEBP y CSBP 8 Audiencia de juicio Oral, 27 de septiembre de 2019, minutos 32:10 a 1:36:05. Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro tenían un dolor bajo en el abdomen, ellos le dijeron que al orinar sentían un ardor y que «les salía una cosa blanca» por el pene, motivo por el cual los llevó al Hospital San Ignacio de esta ciudad el 20 de septiembre de 2016, para valoración médica, allí le dijeron que sus hijos estaban infectados de gonorrea, enfermedad de transmisión sexual.
Que ante ese panorama, ella le preguntó a sus hijos que le contaran qué había pasado, estando ellos en un comienzo renuentes a hablar, por lo que ella amenazó con «demandar» a los más cercanos por abuso, estos son el padrastro y abuelo de los menores, a lo que ambos niños contestaron que ellos no fueron y finalmente CSBP le confesó que el culpable de todo fue Miguel Ángel, aseveración que la secundó AEBP, quienes le dijeron que esa persona los obligaba a tener relaciones sexuales con él, bajo la amenaza de darle quejas para que ella los castigara; pero no le contaron en qué consistieron las relaciones sexuales propiamente dichas.
En el curso del contrainterrogatorio, además de diversas preguntas que reafirmaron lo dicho en el interrogatorio directo, Ana Milena declaró que para la época de los abusos, su hermano de crianza Álvaro vivía en un apartamento diferente al de Luis, que él salía desde las 9:00 AM hasta las 10:00 PM y que sólo tenía contacto con los niños los fines de semana, en presencia de ella.
Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro A su turno, fue traído a juicio AEBP9 quien declaró en cámara de Gesell que nació el 14 de mayo de 2002 y para el momento de su declaración tenía 17 años, conoció a Miguel Ángel Vargas García porque un día Álvaro lo presentó en la casa como su pareja, señaló que esa persona que llevó Álvaro fue la misma que en varias ocasiones lo amenazaba para que mantuvieran relaciones sexuales o como él lo describió «hacer el amor», para que no le dijera a su mamá que supuestamente él se la pasaba en la calle y lo castigara.
Relató que el abuso consistió en que él introdujera su pene en el ano de Miguel Ángel Vargas García, lo cual ocurrió tres veces, la primera en el apartamento en el que vivían su tío Álvaro con Miguel Ángel, y las otras dos en otro inmueble en el que convivieron un tiempo Miguel Ángel y su padrastro Luis Palacios, pues cada uno se había separado de su pareja, esto es Álvaro y Ana Milena respectivamente, hechos que sucedieron para cuando él tenía 14 años.
Dijo que en un comienzo no quiso manifestar nada de lo sucedido, pero por cuenta de un día que le ardió el pene al orinar se fueron al médico en el Hospital San Ignacio con su progenitora, lugar en el que le aplicaron una inyección para detener la infección que tenía, sin que recordara el nombre de la enfermedad. 9 Audiencia juicio oral, 19 de diciembre de 2019, minutos 7:35 a 2:04:20.
Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro Que estando allá, su mamá preguntó por lo que había pasado, no quiso decir nada, por lo que ella dijo que iba a denunciar a su padrastro y al abuelo por ser los más cercanos a él y su hermano, de modo que finalmente le dijo sobre lo sucedido con Miguel Ángel, y aseveró que esos abusos no sucedieron con nadie más diferente a Miguel Ángel Vargas García. En el contrainterrogatorio precisó que cada vez que rememora los abusos le dan ganas de llorar por lo que trata de olvidar con el psicólogo, que Álvaro en realidad no es familiar, sino que fue alguien que vivía en la casa a lado de la de ellos y conocieron de forma muy cercana en Santa Marta, por eso le dice «tio» como de respeto.
Y en preguntas aclaratorias del Ministerio Público refirió que se enteró que su hermano CSBP tenía los mismos síntomas que él porque coincidieron una vez en ir al baño, y él le dijo que «no podía orinar y sentía caliente». Por su parte también se escuchó el testimonio de CSBP10, quien al momento de su declaración contaba con 15 años de edad, nació el 10 de junio de 2004, conoció a Miguel Ángel Vargas García porque era pareja de su «tío Álvaro» y que fue citado para hablar sobre lo que Miguel Ángel les hizo a su hermano y a él, misma persona a la que se refirió que era la pareja de su tío. Expuso que Miguel Ángel Vargas García tuvo relaciones sexuales con él, que la primera vez ocurrió para cuando ya tenía 12 años en el 2016, 10 Audiencia juicio oral, 19 de diciembre de 2019, minutos 2:07:30 a 2:55:41.
Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro en la casa de su padrastro, momento en el que su mamá se había separado de él y que al tiempo Miguel Ángel se había separado de su tío, por lo que Luis Palacios -padrastro- «le brindó ayuda». Que esa vez Miguel Ángel le dijo que si no tenían relaciones sexuales le decía la mamá que se la pasaba en la calle con el hermano, por lo que se desnudó e hizo que «le metiera el pipí por el ano», hechos que ocurrieron otras dos veces en similares circunstancias, solo que el acusado ya no se quitaba toda la ropa y que en la última ocasión aún contaba con 12 años de edad.
Relató que todo se descubrió porque una vez «le estaba saliendo algo blanco» por el pene, su mamá se preocupó y lo llevó al hospital, allí una doctora le dijo que tenía gonorrea, por ese motivo su mamá le preguntó con quién había tenido relaciones sexuales, pero que su hermano y él no querían decir nada, hasta cuando ella dijo que iba a «demandar» a todos los que vivían en la casa, ahí fue cuando decidieron contar que habían tenido relaciones sexuales con Miguel Ángel.
En el curso del contrainterrogatorio precisó que su abuelo también se llama Álvaro, pero aclaró que el «Álvaro más joven» era la pareja de Miguel Ángel Vargas García; así mismo que su padrastro se separó de su mamá por un tiempo, que él arrendó un apartamento cerca a ellos -hijastros-, y que en ese tiempo su padrastro Luis Palacios vivió con Miguel Ángel, no con el «tío Álvaro», y que la amenaza de la progenitora en «demandar a todos los Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro de la casa» se refería al padrastro, el abuelo, el «tío Álvaro» y Miguel Ángel Vargas García. Ahora, según el recurso interpuesto, lo dicho por los menores debía analizarse en conjunto con las «experticias médicas» practicadas a ellos, que no son otras sino los exámenes sexológicos que les fueron realizados en el Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), en la medida que, de una parte, las declaraciones de las doctoras Isabel Catalina Fernández11 y María Paula Hincapié Restrepo12, únicamente versaron sobre la atención médica que los menores tuvieron en el Hospital San Ignacio, con quienes se incorporaron las historias clínicas de los pacientes; y de otra, los psicólogos Yors Brayan Peña13 e Ismael Buitrago Lozano14 únicamente adelantaron la entrevista forense a los menores, sin que hicieran valoración alguna sobre ellos.
Aclarado lo anterior, en el juicio se practicó la declaración de Jacqueline Cangrejo Arias15, médico con especialización en medicina forense y capacitación en entrevistas a menores de edad, refirió haber laborado en el INML por más de 11 años, por lo que ha realizado aproximadamente 9.500 exámenes sexológicos a lo largo de su carrera.
Refirió que para el 22 de septiembre de 2016 se encontraba desempeñando labores en la unidad de delitos sexuales del Instituto, día en 11 Audiencia juicio oral, 4 de febrero de 2020, minutos 18:48 a 1:40:04. 12 Audiencia juicio oral, 6 de mayo de 2020, minutos 38:55 a 1:50:10. 13 Audiencia juicio oral, 17 de junio de 2020, minutos 36:00 a 2:26:40. 14 Audiencia juicio oral, 17 de junio de 2020, minutos 2:39:40 a 4:22:00. 15 Audiencia juicio oral, 30 de abril de 2020, minutos 47:00 a 2:00:11.
Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro el que realizó exámenes sexológicos a dos menores de iniciales AEBP y CSBP, cuya anamnesis, examen y conclusiones plasmó en dos informes de serial UBDS-DRB-01403-C-2016 y UBDS-DRB-01402-C-2016 respectivamente. Sobre ambos menores relató que no encontró lesiones en área genital, sin signos de contaminación venérea, posiblemente por el tratamiento recibido en el Hospital San Ignacio conforme historia clínica mostrada en la consulta, y pese a que el examen genital y anal se mostraron normales, los hechos referidos pueden suceder sin dejar huella que se pueda encontrar en el examen físico, por lo que «la ausencia de lesiones no desvirtúa el relato del examinado».
Ya en contrainterrogatorio, aclaró que la manifestación de AEBP se refirió a que la actividad sexual fue con el tío que nombró como Miguel Ángel. Hecho así el recuento probatorio, resulta de bulto para la Sala que los menores AEBP y CSBP señalaron como responsable de los abusos de que fueron objeto a Miguel Ángel, y no a su «tío Álvaro», como erróneamente lo quiso hacer ver el defensor en su recurso.
Nótese cómo en los relatos vertidos por los menores de edad, fueron claros en establecer que la persona quien los amenazaba a cada uno para que tuvieran sexo, específicamente que cada uno de ellos introdujeran su pene en la cavidad anal del agresor, era Miguel Ángel Vargas García, Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro persona a la que identificaban como la entonces pareja sentimental de su «tío Álvaro».
Dichas versiones, a juicio de esta Corporación, merecen plena credibilidad, pues fueron coincidentes entre ellos y con lo declarado por su progenitora, Ana Milena Prado, en aspectos relevantes como fueron: (i) La relación sentimental entre el acusado y Álvaro Guerrero. (ii) Que conocieron al procesado por cuanto Álvaro lo presentó como su pareja en la casa donde vivían.
(iii) Que, por un tiempo, Vargas García vivió con el padrastro de los menores -Luis Eduardo Palacios-, porque cada uno se había separado temporalmente de sus respectivas parejas. (iv) Ambos hermanos presentaron los mismos síntomas de ardor en el pene y secreción de materia blanca, por lo que fueron atendidos en el Hospital San Ignacio de Bogotá. (v) La revelación a su madre de los hechos se dio en virtud de que les fue diagnosticada la enfermedad gonorrea, de transmisión sexual, por lo que ella les preguntó con quién habían tenido relaciones sexuales, y ante el silencio de ambos, ella amenazó con denunciar a todos los hombres cercanos a ellos, inicialmente pensando en Luis Eduardo Palacios -padrastro- y el abuelo materno de los niños, pero al final, optaron por señalar el verdadero responsable que no fue otro sino Miguel Ángel.
Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro Es cierto que en la anamnesis de AEBP se consignó que la actividad sexual fue forzada por el tío, sin embargo, allí mismo aclaró que se trataba del acusado, ello tiene credibilidad en el sentido que Ana Milena Prado testificó que, en ocasiones, sus hijos se referían así a Miguel Ángel Vargas García, dado el trato respetuoso y cordial que en un comienzo sostuvieron ellos con su agresor.
Es más, en su declaración, la progenitora de ambas víctimas expuso que Álvaro Guerrero es su hermano de crianza, es decir, no tiene un vínculo de sangre sino netamente afectivo, que fue precisamente por esa relación afectiva que sus hijos se referían a él como «tío Álvaro», pese a que consanguíneamente no fueran parientes, por lo que no era de extrañar que a la pareja de su «tío Álvaro» también se refirieran como tío, que en este caso resultó ser Miguel Ángel Vargas García. Ahora bien, el recurrente sostuvo que el señalamiento hecho en contra del acusado del abuso sexual se dio por cuenta de un presunto encubrimiento por parte de Ana Milena Prado en favor de Álvaro Guerrero, pero ello se ve desvirtuado con las respuestas dadas por la propia Ana Milena, al referir que Álvaro Guerrero únicamente tenía contacto con sus hijos los fines de semana y en presencia de ella, respuesta que surgió en el marco del contrainterrogatorio y que no desplegó más allá con el propósito de impugnar la credibilidad de la declarante.
Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro Y es que los relatos de estas tres personas no se vieron parcializados, pues admitieron que al inicio tuvieron una relación respetuosa, cordial y muy cercana con Miguel Ángel Vargas García, al punto que se le permitía que fuera una figura de autoridad para los menores y que ellos tenían la suficiente confianza para referirse al enjuiciado como tío. Así mismo debe tenerse en cuenta que en un comienzo los menores no quisieron acusar al procesado y que en el juicio, ante la pregunta del fiscal en el sentido de saber qué quería que pasara con Miguel Ángel, AEBP respondió «que se haga justicia, que no puede jugar con la salud de los niños y que no siente nada por Miguel Ángel»16, y por su parte CSBP dijo que en su familia «lo habían querido como a un hermano»17.
De lo anterior, no queda duda alguna en que el autor de los actos sexuales de los cuales fueron objeto los hermanos AEBP y CSBP fue Miguel Ángel Vargas García, pues así lo señalaron las dos víctimas de forma clara e inequívoca, al haber hecho una diferenciación clara entre su agresor y la persona a la que se referían como «tío Álvaro», que era pareja en esa época del enjuiciado, declaraciones que merecen de plena credibilidad pues fueron contestes con los demás elementos de prueba aportados al juicio y en ningún momento se les impugnó su credibilidad por parte de la defensa. 16 Audiencia de juicio oral, 19 de diciembre de 2019, minutos 56:16 a 56:55. 17 Audiencia de juicio oral, 19 de diciembre de 2019, minutos 2:36:00 a 2:37:02.
Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro Así mismo, la coartada expuesta por la defensa consistente en el supuesto favorecimiento de Ana Milena Prado en favor de Álvaro Guerrero, para así tener que el «tío Álvaro» fue en realidad quien agredió sexualmente a las víctimas, no cuenta con sustento probatorio alguno, ya que además de los señalamientos directos de las víctimas, fue claro que Álvaro Guerrero sólo tenía contacto con AEBP y CSBP los fines de semana y en presencia de su mamá, aseveración que no fue impugnada en forma alguna.
De manera que no queda otro camino sino confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Negar la nulidad propuesta por la defensa de Miguel Ángel Vargas García. Segundo. - Confirmar la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado 57 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, conforme la parte motiva de esta decisión. Rad. 2016-00976-01 Procesado: Miguel Ángel Vargas García Delito: Acto sexual violento agravado y otro Tercero. – Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de Casación que deberá interponerse y sustentarse en el término de Ley.
Cuarto. – Esta decisión se notifica en estrados. Ejecutoriada, devuélvanse oportunamente al juzgado de origen. Cúmplase, Los Magistrados, APROBADO XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ APROBADO CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN