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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11-001-61-02583-2012-00687-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón

Fecha: 2021-05-31

Sujetos procesales: Jhon Edison Gómez Cepeda

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11-001-61-02583-2012-00687-01 Procedencia: Juzgado 39 Penal Municipal Conocimiento Procesado: Jhon Edison Gómez Cepeda Delito: Lesiones personales Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma/Sentencia No.114 Aprobado mediante Acta No.072 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá que condenó a Jhon Edison Gómez Cepeda como autor del delito de lesiones personales dolosas con perturbación funcional de carácter permanente.

HECHOS El 11 de agosto de 2012, a las 10:15 de la noche aproximadamente, en inmediaciones de la esquina ubicada en la calle 38 sur con carrera 3° de la ciudad de Bogotá, Gabriel Nicolay Romero Lara -víctima- en compañía de Sonia Rodríguez, José Miguel Rodríguez y Javier Álvarez García, observaron 6 muchachos que venían en su dirección por la misma calle, grupo dentro del Rad. 2012-00687-01 Contra: Jhon Edison Gómez Cepeda Delito: Lesiones personales cual estaba Jhon Edison Gómez Cepeda, que una vez ellos se encontraron con estos otros fueron intimidados con un pico de botella, en eso, a Gabriel Nicolay Romero Lara lo requisaron por lo que él le pegó un puño a uno de los muchachos, por lo que Jhon Edison Gómez Cepeda lesionó a Romero Lara en su mano izquierda con un pico de botella, causándole lesiones que fueron dictaminadas con 35 días de incapacidad médico legal y pérdida funcional de órgano de la aprehensión de carácter permanente.

ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de mayo de 2016 se adelantó la audiencia de imputación ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías como presunto autor del delito de lesiones personales dolosas con perturbación funcional permanente, cargo que no aceptó en esa oportunidad. Por reparto correspondieron las diligencias al Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 18 de agosto de 2016, y la audiencia preparatoria se adelantó los días 11 de octubre y 6 de diciembre de 2017.

El juicio oral se realizó en sesiones de 22 de octubre de 2018, 21 de octubre de 2019, 30 de enero y 4 de noviembre de 2020, fecha última en la que fue emitido el sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado de que Rad. 2012-00687-01 Contra: Jhon Edison Gómez Cepeda Delito: Lesiones personales trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, finalmente la sentencia se leyó el 12 de marzo de 2021.

SENTENCIA RECURRIDA El 12 de marzo de 2021, el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Jhon Edison Gómez Cepeda como autor del delito de lesiones personales dolosas conforme lo establecido en los artículos 111, 112 inciso 2°, 114 inciso 2° y 117 de la Ley 599 de 2000 a la pena de 48 meses de prisión, multa de 34,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Oportunidad en la que se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para fundamentar su decisión, la juez señaló que los relatos de los testigos presenciales de los hechos, estos son la víctima Gabriel Nicolay Romero Lara, José Miguel Rodríguez Torres -cuñado de Romero Lara-, Sonia Rodríguez Torres -esposa de Romero Lara- e Iván Javier Álvarez García -amigo del agraviado-, señalaron con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, puntualmente que estas cuatro personas se encontraba en un billar ubicado en el barrio La Victoria de esta ciudad capital, que hacia las 10:00 de la noche salieron de ese lugar para recoger a la hija de Gabriel Nicolay y Sonia de la casa de su abuela materna.

Rad. 2012-00687-01 Contra: Jhon Edison Gómez Cepeda Delito: Lesiones personales Pero mientras se desplazaban los cuatro a ese sitio avistaron a seis muchachos bajando por la misma cuadra en la que ellos transitaron, una vez ambos grupos se encontraron en la mitad de esa cuadra, estos procedieron a hurtarle el celular a José Miguel Rodríguez Torres, luego,al intentar hacer lo mismo sobre Gabriel Nicolay Romero Lara, este les dijo que no tenía nada, a lo que uno de estos le contestó con que «deje el visaje» y lo atacó con un pico de botella, y que al tratar de bloquear el ataque, Gabriel Nicolay resultó lesionado en su mano izquierda.

Así mismo, la funcionaria judicial tuvo por probadas las características de las lesiones causadas a Gabriel Nicolay Romero Lara, que consistieron en 35 días de incapacidad médico legal con secuelas de «pérdida funcional de órgano de aprehensión de carácter permanente». Indicó en la sentencia que no existió duda alguna frente a la identidad del agresor y causante de las heridas del agraviado, pues en su testimonio Gabriel Nicolay Romero Lara fue enfático en señalar como responsable a Jhon Edison Gómez Cepeda, ya que «jamás olvidará a la persona que le agredió la mano», al haber sido quien lo abordó de frente, amenazándolo e hiriéndolo con un pico de botella, resaltó que el testigo refirió reconocerlo bien porque «hizo indagaciones en el barrio sobre el del mismo», también que lo identificó por su voz con un «hablado como ñero» y un una ocasión lo volvió a ver en una diligencia que ambos efectuaban en la Alcaldía Local de San Cristóbal.

Rad. 2012-00687-01 Contra: Jhon Edison Gómez Cepeda Delito: Lesiones personales A su vez, la Juez refirió que la descripción física del agresor de esa noche proporcionada por los testigos de cargo fue consistente al señalar que tenía una estatura de entre 1,75 y 1,80 metros, con tatuaje en la zona izquierda del cuello y que al momento de los hechos vestía con una chaqueta de jean.

Por su parte, la a quo desacreditó la tesis de la defensa cimentada en sembrar la duda frente a la identidad del agresor, pues pese a que los testigos de descargo, que fueron Iván Darío Correo Gómez y Nancy Stella Amado Claros, señalaron que Jhon Edison Gómez Cepeda estuvo presente con ellos en una reunión familiar desde la 7:00 de la noche hasta la 1:00 de la mañana del día siguiente, no fueron claros en precisar si el acusado permaneció en dicho lugar durante ese lapso de la reunión, a lo cual añadió que entre esos testigos hubo un dislate frente a la fecha de la mencionada reunión familiar.

Relatos de los cuales concluyó que Gómez Cepeda pudo haberse ausentado temporalmente del evento familiar, instante en el cual perpetraría los hechos objeto de juzgamiento. Adicional a lo anterior, la Juez consideró que, si bien mediante el investigador de la defensa se allegó un documento en el cual se estableció que el lesionado no fue atendido en el Hospital La Victoria, la víctima en su declaración fue clara en señalar que se presentó en dicho centro médico, pero que allí no lo atendieron porque no contaban con un cirujano de manos, Rad. 2012-00687-01 Contra: Jhon Edison Gómez Cepeda Delito: Lesiones personales motivo por el cual no estimó derruida la credibilidad del relato de Gabriel Nicolay Romero Lara.

Así las cosas, la primera instancia encontró que la conducta desplegada por el acusado fue antijurídica en al haber afectado el bien jurídico de la integridad personal de Gabriel Nicolay Romero Lara, dejándole como secuela una pérdida funcional permanente; y de igual modo tuvo por acreditada la culpabilidad del enjuiciado quien «efectivamente y dolosamente causó lesiones con arma cortopunzante en la humanidad del afectado, por tanto, todo ello constituye el juicio de reproche por el cual el procesado deberá responder».

Para la tasación punitiva, conforme lo dispuesto en los artículos 111, 112 inciso 2°, 114 inciso 2° y 117 de la Ley 599 de 2000, fijó los límites de la pena de 48 a 144 meses de prisión y multa de 34,66 a 54 S.M.L.M.V., posterior a lo cual estableció los cuartos de movilidad y escogió el primero de ellos al no haberse acusado circunstancias de mayor punibilidad y encontrarse únicamente de menor punibilidad, como fue la carencia de antecedentes.

Determinó como pena a imponer la mínima de 48 meses de prisión y multa de 34,66 S.M.L.M.V. respectivamente, esto al encontrarla proporcional dada la afectación a la integridad personal del agraviado con pleno conocimiento y voluntad del agresor en desplegar tal conducta, en conjunto con los fines retributivos y preventivos de la pena.

Rad. 2012-00687-01 Contra: Jhon Edison Gómez Cepeda Delito: Lesiones personales En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la prisión y subrogados penales, refirió que al acreditarse los requisitos objetivos y carecer de antecedentes penales, Jhon Edison Gómez Cepeda se hace beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual estableció un periodo a prueba por 2 años y la constitución de una caución por 1 S.M.L.M.V. como garantía de las obligaciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000.

EL RECURSO Inconforme de la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. Como fundamento del disenso planteó que en el juicio no se probó que Jhon Edison Gómez Cepeda fuera la persona que lesionó a Gabriel Nicolay Romero Lara con el objeto cortopunzante, ello en razón a que el señalamiento hecho al acusado únicamente se sustentó con el relato de la víctima, según el cual reconoció a su agresor seis meses después de los hechos en marzo de 2013, al encontrarse haciendo trámites en la Alcaldía de San Cristóbal Sur, luego de que escuchara una voz que le parecía similar y posteriormente verlo, lo que para el recurrente no es de total credibilidad, pues según los testigos de cargo nunca habían visto a Gómez Cepeda antes del suceso de la lesión, además que los hechos ocurrieron a altas horas de la noche, el elevado grado de exaltación y susto que duró pocos segundos, lo cual en concepto del defensor, no daría la impresión suficiente para tener un recuerdo tan claro para la identificación de una persona.

Rad. 2012-00687-01 Contra: Jhon Edison Gómez Cepeda Delito: Lesiones personales Criticó que no se haya aportado a las diligencias algún reconocimiento en fotos o fila de personas que corroborara la identificación que manifestó la víctima en el juicio, aunado que en la descripción morfológica del acusado no se plasmó alguna señal particular, contrario a lo dicho en el juicio que el procesado tuviera algún tatuaje.

También señaló que las descripciones dadas por Gabriel Nicolay Romero Lara y José Miguel Rodríguez Torres en sus declaraciones no fueron coincidentes, pues cada uno dijo que el agresor tenía su estatura aproximadamente, cuando los declarantes manifestaron medir 1,78 y 1,70 metros respectivamente; a su vez advirtió que el primer testigo relató que «la persona con la que forcejea y lesiona Gabriel, posteriormente golpea a José» y por su parte, el segundo dijo que «la persona que lo apresa a él, es la que tiene el pico de botella y que luego de librarse, es el individuo que se le abalanza hacia Gabriel tirándole el pico de botella», contrariedades por las cuales no puede tratarse de la misma persona; y criticó la inverosimilitud del testimonio rendido por el lesionado ya que dijo haber ingresado al hospital de La Victoria para que su lesión fuera atendida, pero en el juicio se aportó una respuesta del gerente de ese centro hospitalario en el que niega el ingreso o presencia de esa persona para la fecha de los hechos.

Reparó en que todas aquellas descripciones que supuestamente permiten individualizar a Jhon Edison Gómez Cepeda no se contemplaran dentro de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, o tan siquiera como hechos indicadores que fueran susceptibles de contradicción, como sí Rad. 2012-00687-01 Contra: Jhon Edison Gómez Cepeda Delito: Lesiones personales ocurrió en la imputación, por lo que estimó una afectación de la congruencia entre la acusación y la sentencia- Finalmente manifestó su inconformidad en el entendido que al acusado se le condenó al pago de una multa por el equivalente a 34,66 S.M.L.M.V., cuando se debió disponer que fuera por 26 S.M.L.M.V., ya que la juez de primera instancia nunca se apartó del extremo mínimo sancionatorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, competencia que se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello. 1.

De la congruencia En primer lugar, la Sala abordará el reparo encaminado a la supuesta falta de congruencia entre acusación y sentencia de primera instancia, dado que su remedio procesal sería la nulidad de lo actuado. De conformidad con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, la congruencia se predica por la prohibición impuesta al Juez de emitir alguna condena por hechos que no consten en la acusación, ello tiene sentido en la Rad. 2012-00687-01 Contra: Jhon Edison Gómez Cepeda Delito: Lesiones personales medida que «el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita así sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de contradicción»1 Ahora, según el artículo 337, numeral 2° de la misma disposición normativa, se establece que la acusación debe contener «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», los cuales se definen como «aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales»2, a diferencia de los hechos indicadores que son «los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes»3 y los medios de prueba que comprenden «los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores»4.

De manera recurrente nuestro la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido insistente en que la construcción de los hechos jurídicamente relevantes debe propenderse para que «(i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;

(ii) el fiscal verifique que la hipótesis 1 CSJ SP, sentencia SP741-2021, rad. 54658. 2 CSJ SP, sentencia SP2042-2019 Rad. 51007. 3 Ídem. 4 Ídem Rad. 2012-00687-01 Contra: Jhon Edison Gómez Cepeda Delito: Lesiones personales de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, (…)»5.

Así entonces, es imperioso que en el acto de formulación de acusación se establezcan con claridad los hechos jurídicamente relevantes, que no son otra cosa sino aquellas circunstancias ocurridas en el mundo real que se subsumen al supuesto de hecho previsto por el legislador en un tipo penal por parte del presunto responsable, los cuales pueden estar sustentados en hechos indicadores, pero estos no resultan de relevancia en la determinación fáctica de los cargos que se le endilgan al enjuiciado.

Por el contrario, es censurable que en la formulación de cargos, bien sea en la imputación o acusación, se mezclen hechos indicadores o elementos de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes, pues ello deriva en una falta de claridad de los cargos señalados al presunto infractor de la ley penal, aunado a que propicia a una innecesaria extensión de dichas diligencias6.

En el asunto bajo análisis, el recurrente criticó que no se hubieran contemplado dentro de la acusación fáctica los «hechos indicadores» consistentes en las descripciones enunciadas por los testigos de cargo que 5 CSJ SP, sentencia SP741-2021 Rad. 54658 6 Cfr. CSJ SP, sentencia SP2042-2019 Rad. 51007. Rad. 2012-00687-01 Contra: Jhon Edison Gómez Cepeda Delito: Lesiones personales permitieron la identificación de Jhon Edison Gómez Cepeda como el responsable de las lesiones causadas a Gabriel Nicolay Romero Lara.

Frente a esa crítica se responde que las descripciones ofrecidas por los diferentes testigos en la audiencia de juicio oral no se constituyen en hechos jurídicamente relevantes, pues estas no obedecen a las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que le fue afectada la integridad personal al agraviado. En contraste, son manifestaciones de los declarantes para acreditar la razón de su dicho al señalar a Jhon Edison Gómez Cepeda como la persona que materialmente desplegó la acción de cortar la mano de Gabriel Nicolay Romero Lara con un «pico de botella».

Es más, en su recurso, el defensor señaló que esos «hechos indicadores» si fueron relacionados en la formulación de imputación mas no en la acusación, asunto que ya se ha calificado por la Corte Suprema de Justicia como «completamente intrascendente, de cara a la naturaleza de los hechos jurídicamente relevantes y su finalidad, que en el segundo evento, escrito de acusación, se decidiera perfeccionar lo ocurrido, sin que se variara un ápice la connotación delictuosa de lo antes imputado, obviando incluir “hechos indicadores” enunciados por la fiscalía»7. 7 CSJ SP, sentencia SP2138-2020 Rad. 51482 Rad. 2012-00687-01 Contra: Jhon Edison Gómez Cepeda Delito: Lesiones personales De manera que, ante la ausencia de yerro alguno por parte de la delegada de la fiscalía al no contemplar dentro de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación los «hechos indicadores» consistentes en las descripciones que identificaran a Jhon Edison Gómez Cepeda como la persona autora del delito endilgado, no prospera el recurso impetrado. 2.

Análisis de fondo. Como segundo reparo, el recurrente esbozó que la primera instancia erró al tener por probado que el acusado fue quien lesionó a Gabriel Nicolay Romero Lara, ya que, en su criterio, no existió prueba suficiente que acreditara más allá de toda duda razonable dicha situación. Sea la primero señalar que no se discute el hecho de que Gabriel Nicolay Romero Lara sufrió unas lesiones causadas con un objeto cortopunzante que derivaron en una incapacidad médico legal de 35 días definitivos y secuela consistente en «pérdida funcional de órgano de la aprehensión de carácter permanente»; así como tampoco que el acusado se identifica con el nombre de Jhon Edison Gómez Cepeda quien tiene asignado el cupo numérico de cédula de ciudadanía 1.023.912.129, ello conforme las estipulaciones acordadas entre las partes, aceptadas por la primera instancia y sustentadas en los dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal de fechas 15 de agosto de 2012, 14 de agosto de 2013 y 17 de mayo de 2014, y la Consulta Web realizada en la Registraduría Nacional Rad. 2012-00687-01 Contra: Jhon Edison Gómez Cepeda Delito: Lesiones personales del Estado Civil8.

Superado lo anterior, como primer testigo de la fiscalía se escuchó a Gabriel Nicolay Romero Lara9, víctima de los hechos objeto de juzgamiento, relató que el 11 de agosto de 2012, aproximadamente a las 8:00 de la noche, se encontraba en un billar del barrio de La Victoria en la ciudad de Bogotá, que en ese lugar estaba en compañía de Sonia Ibeth Rodríguez Torres - pareja-, José Miguel Rodríguez Torres -cuñado- e Iván Javier Álvarez García -amigo-, que los cuatro estuvieron en dicho establecimiento hasta las 10:00 de la noche aproximadamente.

Que ellos salieron de ese lugar para recoger a la hija de Gabriel Nicolay y Sonia Ibeth que se encontraba en la casa de su abuela materna, sitio ubicado una cuadra más arriba del billar en el que estaban, por lo que comenzaron a subir por esa calle, en eso, mientras José Miguel Rodríguez estaba hablando por su celular, avistaron a un grupo de «6 muchachos» que venían bajando por la misma calle, y una vez llegaron a la mitad de esa cuadra en donde había un establecimiento de canchas de tejo, fueron abordados para hurtarle sus objetos personales.

Relató que a su cuñado - José Miguel Rodríguez- lo cogieron 2 de esos personajes y le sustrajeron su teléfono celular, mientras que a él lo tenía otro sujeto masculino que simulaba tener algo en su espalda pues «tenía una 8 Audiencia de Juicio Oral, 22 de octubre de 2018, minutos: 8:45 a 21:36. 9 Audiencia de Juicio Oral, 22 de octubre de 2018, minutos:22:28 a50:39.

Rad. 2012-00687-01 Contra: Jhon Edison Gómez Cepeda Delito: Lesiones personales mano atrás haciendo amenaza», dijo que al ver un carro en la cuadra trató de forcejear para dar aviso a los vecinos en busca de ayuda, pero cuando él desplegó tal acción «Jhon Edison se le acercó», vio que tenía un «pico de botella» en la mano y le dijo «deje el visaje o sino lo apuñalo»10.

Mientras transcurría tal amenaza, aseveró que el primer sujeto que lo sostenía le mandó la mano a su bolsillo, a lo que el testigo procedió a golpearlo con un puño, acto seguido Jhon Edison le mando el pico de botella a su cara, por lo que se cubrió con su mano izquierda lo que resultó en la herida allí causada, luego los agresores salieron huyendo, oportunidad en la que Gabriel Nicolay logró tumbar al que lo había sujetado por primera vez, quien posteriormente pudo escapar.

Señaló que al ver la herida en su mano fue al hospital La Victoria por atención médica, pero allí le dijeron que no había turno de cirujanos, por lo que se trasladó con su pareja al hospital de Meissen y luego a Méderi donde finalmente fue atendido. Expuso como características físicas de su agresor que era un muchacho de 20 a 25 años, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, moreno, pelo corto, voz «como ñero», que tenía un tatuaje en el cuello en la parte izquierda y vestía una chaqueta «ovejera», aspectos que dijo haber visto con claridad porque en ese momento había la iluminación del alumbrado público y de las canchas de tejo. 10 Audiencia de Juicio Oral, 22 de octubre de 2018, minutos: 30:18 a 30:54.

Rad. 2012-00687-01 Contra: Jhon Edison Gómez Cepeda Delito: Lesiones personales A la pregunta de la fiscal sobre cómo obtuvo el nombre de Jhon Edison, identificándolo como la persona que le causó las lesiones, respondió que para marzo de 201311, se encontraba haciendo unas averiguaciones de licencia de construcción en la Alcaldía Local de San Cristóbal, que cuando él salió de ese lugar escuchó esa voz que decía «me lleva por mil pesos», que era la voz del señor que le había «dañado la mano», por lo que procedió a subirse al mismo bus que esta persona, y cuando lo vio «salió a echarle la policía porque ya lo tenía demandado» y ahí es cuando se entera que ese muchacho vivía en el mismo barrio que él, luego empezó a hacer averiguaciones conforme las características físicas de esa persona por lo que llegó a saber su nombre.

Relató que lo identificó por la voz y la estatura12, siendo enfático que la persona que encontró a la salida de la Alcaldía fue la misma que lo lesionó y que le pareció haberlo visto antes del episodio de la agresión en el barrio donde vive, pero no lo había detallado pues nunca tuvo inconvenientes con él. En el contrainterrogatorio respondió que su agresor al parecer medía 1,80 metros, y él tiene una estatura de 1,78 metros, que iba por una calle inclinada, él estaba en la parte baja pues iba subiendo.

En segundo lugar, se escuchó a José Miguel Rodríguez Torres13, cuñado de la víctima, relató que en el altercado presentado la noche del 11 11 Fecha precisada en redirecto, 22 de octubre de 2018, minutos: 48:40 a 50:00 12 Audiencia de Juicio Oral, 22 de octubre de 2018, minutos: 34:00 a 35:50. 13 Audiencia de Juicio Oral, 22 de octubre de 2018, minutos: 53:10 a 1:23:36.

Rad. 2012-00687-01 Contra: Jhon Edison Gómez Cepeda Delito: Lesiones personales de agosto de 2012, posterior a que contestara una llamada y guardara su celular al avistar un grupo de muchachos, a él se le abalanza uno de esos muchachos, quien le puso el antebrazo sobre su cuello, lo presionó contra la pared del establecimiento de comercio de canchas de tejo y lo amenaza con una «botella despicada» para que le de todo lo que tenga.

Una vez este personaje en compañía de otros dos le sustrajeron su teléfono celular, aquel que lo tenía amenazado lo suelta y se dirige donde Gabriel Nicolay, quien al no encontrarle nada a su cuñado le lanza el ataque, pero éste se cubre con sus manos, luego los agresores se asustaron y huyeron, pero Gabriel logra derribar a uno de estos, no el que lo lesionó con la botella, en ese momento se percató de la herida de su familiar.

Describió al agresor causante de la lesión como alguien con tez morena, de estatura entre 1,70 y 1, 75 metros que era más alto que él, pues el testigo mide 1,70 metros, cabello corto, «peinado parado» y tatuaje en el cuello a la izquierda. Por otra parte, refirió que llevaron al lesionado al Hospital de La Victoria lugar en el que se negaron a atenderlo porque los cirujanos estaban muy ocupados, motivo por el que su cuñado y su hermana se van en un taxi a otro centro asistencial.

En el contrainterrogatorio refirió que la persona que lo intimidó en un comienzo fue la misma que atacó a Gabriel Nicolay Romero Lara, que esa persona vestía ropa deportiva, particularmente que se le veían los antebrazos, por lo que pudiera estar usando para ese momento una Rad. 2012-00687-01 Contra: Jhon Edison Gómez Cepeda Delito: Lesiones personales camiseta, camisa o buso con las mangas recogidas; puntualizó que su grupo conformado por su cuñado, su hermana, un amigo y él habían cambiado de acera para evitar a los 6 muchachos que venían de bajada, pero fue precisamente aquel que estaba más cerca a ellos el que lo amenazó con la botella También testificó Iván Javier Álvarez García14, amigo de Gabriel Nicolay Romero Lara, añadió al relato del ataque de esa noche de 11 de agosto de 2012 que la esposa de su amigo, Sonia Ibeth Rodríguez Torres, y él, lograron escapar a la agresión de ese grupo de muchachos a lo que algún integrante de esa «pandilla» los persiguió, pero al verse solo huyó, dijo que cuando regresó a donde estaba su amigo el ya se encontraba herido en la mano. Finalmente declaró Sonia Ibeth Rodríguez Torres15, pareja de Gabriel Nicolay Romero Lara y hermana de José Miguel Rodríguez Torres, además de lo expuesto por su compañero permanente referente al billar en el que se encontraban y el altercado presentado el 11 de agosto de 2012, señaló que gracias a un empujón hecho por Gabriel Nicolay ella logró escapar de la agresión ocurrida, refirió que alcanzó a ver al que sería el agresor de su pareja, a quien lo describió como alto, moreno, acuerpado, con un tatuaje en la parte izquierda de la nuca, llevaba chaqueta de jean, persona a quien había visto antes en el barrio La Victoria pues también vive allí, dado que ella 14 Audiencia de Juicio Oral, 22 de octubre de 2018, minutos: 1:24:45 a 1:34:20. 15 Audiencia de Juicio Oral, 21 de octubre de 2019, minutos: 3:40 a 29:16.

Rad. 2012-00687-01 Contra: Jhon Edison Gómez Cepeda Delito: Lesiones personales ha habitado en ese lugar hace 22 años aproximadamente. Aunado a lo anterior, precisó en el contrainterrogatorio que si bien ella no vio la agresión desplegada contra Gabriel Nicolay, si observó que a quien había descrito en pregunta anterior, era el mismo que llevaba un pico de botella, misma persona que primero los arrinconó, y añadió que acudieron al hospital de La Victoria para la atención médica de Gabriel, pero que allí no había cirujano, luego se fueron al hospital de Meissen donde tampoco había especialista, finalmente por recomendación de su hermana que es enfermera, se fueron al hospital Méderi, lugar en el cual su compañero si recibió la atención médica requerida.

Reseñadas así las declaraciones, resulta palmaria la coherencia que tuvieron los relatos de los testigos de cargo, véase que analizados en conjunto se logran reconstruir los hechos en el entendido que una vez esas cuatro personas salen del billar a las 10:00 de la noche ubicado en el barrio de La Victoria, comienzan la caminata por una calle hacia arriba, porque se encontraban en un plano inclinado, iniciado el recorrido vieron un grupo de 6 muchachos que estaba bajando por la misma calle, por lo que cambian de acera para evitar encontrárselos de frente, pero, precisamente uno de esos muchachos, el que estaba más cerca al grupo del que hacía parte la víctima, fue el que primero se abalanzó contra José Miguel Rodríguez Torres amenazándolo con un pico de botella, mientras los demás agresores controlaban a Gabriel Nicolay Romero Lara y perseguían a Sonia Ibeth Rodríguez Torres e Iván Javier Álvarez García, quienes habían logrado Rad. 2012-00687-01 Contra: Jhon Edison Gómez Cepeda Delito: Lesiones personales escapar.

Contrario a lo manifestado por el defensor en su recurso, tanto en la declaración de José Miguel Rodríguez como de Gabriel Nicolay Romero, fueron coherentes al afirmar que aquel con el pico de botella, que primero amenazó a José Miguel, una vez sustrajo su teléfono móvil, procedió a intimidar a Gabriel Nicolay, lo cual resultó en la lamentable lesión de su mano izquierda.

Nunca se hizo referencia a que mientras José Miguel era amenazado, de manera simultánea otro personaje estuviera intimidando a Gabriel Nicolay con un objeto cortopunzante de iguales características. En el mismo sentido, el defensor distorsionó lo aseverado por los testigos en su recurso de apelación, pues estos nunca dijeron que el agresor fuera de la misma estatura de cada uno de los atacados.

Debe ponerse en perspectiva lo siguiente (i) Gabriel Nicolay Romero declaró que él mide 1,78 metros de estatura y que en su perspectiva, el agresor medía 1,80 metros, (ii) José Miguel Rodríguez expuso que el agresor con el pico de botella era más alto que él, pues el testigo mide 1,70 metros, por lo que estimó que esa persona debía medir entre 1,70 y 1,75 metros, (iii) en la Consulta Web realizada en la Registraduría Nacional del Estado Civil se tiene consignado que Jhon Edison Gómez Cepeda mide 1,78 metros, y (iv) los agraviados se encontraban en la parte baja de la calle, mientras que el agresor estaba en la parte alta.

Rad. 2012-00687-01 Contra: Jhon Edison Gómez Cepeda Delito: Lesiones personales Por lo anterior, no encuentra la Sala una discrepancia de profunda disparidad entre lo relatado por José Miguel Rodríguez y Gabriel Nicolay Romero, pues en lo esencial, el agresor era más alto que José Miguel, de similar estatura a Gabriel Nicolay y que podía parecer más alto que la víctima por cuenta de la ubicación que tenían en el plano inclinado de la calle en la cual se encontraban, de modo que contrario a derruir la veracidad de dichos relatos, se fortalecen el uno al otro, aspecto que es coincidente con la estatura de Jhon Edison Gómez Cepeda de 1,78 metros.

Ahora, el defensor criticó que se hubiera dado la identificación del acusado, como el supuesto agresor de la víctima por cuenta de un tatuaje en la parte izquierda de su cuello, pero que en ninguna otra prueba o tan siquiera en la identificación consignada en el escrito de acusación se hubiera reseñado como señal particular dicho tatuaje.

Sobre ello se debe decir que, si bien esa señal particular del tatuaje no se consignó en ninguna otra prueba, diferente de lo declarado por los testigos de cargo, esa no es la única razón por la cual se logró la identificación de Jhon Edison Gómez Cepeda como la persona que le causó la lesión a Gabriel Nicolay Romero. Es menester recordar que en su declaración, la víctima fue enfática en decir que la noche de los hechos escuchó a su agresor decirle que «deje el visaje», rasgo vocal que calificó como de «ñero», el cual no olvidaría pues fue la persona que le «dañó la mano», dando razón de la profunda impresión Rad. 2012-00687-01 Contra: Jhon Edison Gómez Cepeda Delito: Lesiones personales en su memoria que generó ese dato particular, posteriormente, en marzo de 2013, al salir de una diligencia en la Alcaldía Local de San Cristóbal, volvió a escuchar esa misma voz al oír la frase «me lleva por mil pesos», lo que lo impulsó a seguir a esa persona subiéndose al mismo transporte público, para finalmente, con el apoyo de la policía por cuenta del proceso penal activo, lograr la individualización de dicho sujeto, quien responde al nombre de Jhon Edison Gómez Cepeda, hoy enjuiciado.

Y que, aparte de dicho rasgo, ese día del 2013 también identificó al mencionado sujeto por su estatura, la cual también coincide con la del acusado conforme se explicó anteriormente. Así entonces, las disposiciones de la Ley 906 de 2004, particularmente el artículo 404, demandan como uno de los requisitos para que la prueba por testigos pueda revestirse de eficacia, que éstos den siempre razón fundada de la ciencia de la razón de su dicho; es decir, expresen las reseñadas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, así como las explicaciones referidas a cómo tuvieron conocimiento de los sucesos16.

Circunstancias que fueron suficientemente explicadas, por cuanto el testigo manifestó retener en su memoria de forma completamente vívida la voz de su agresor dada la afectación que este le hizo de forma directa en su mano, aspecto que en todo caso fue omitido por el defensor en el ejercicio del contrainterrogatorio, quedando el relato del testigo indemne frente a cualquier cuestionamiento en su credibilidad. 16 Cfr. CSJ SP 2 sep 2008.

Rad. 22076 Rad. 2012-00687-01 Contra: Jhon Edison Gómez Cepeda Delito: Lesiones personales Por lo anterior, esta Corporación no encuentra motivo alguno para desechar el señalamiento directo que hizo la víctima de su agresor, por el contrario, es recurrente que sólo aquellos afectados directamente con el delito sean quienes se encuentran en capacidad de identificar a los causantes de su agravio, tal y como sucedió en este asunto.

De otra parte, tampoco es verídica la supuesta imprecisión frente a la atención médica en el hospital de La Victoria, pues por una parte, es cierto y está probado que mediante oficio firmado por el subgerente de servicios de salud de la Unidad La Victoria de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se informó que no se encontró ningún registro «que evidencie la asistencia del señor Gabriel Nicolay Romero Lara CC. 79959063 en la Unidad Prestadora Servicios de Salud Victoria específicamente en los días 11 y 12 de agosto de 2012, ni durante toda la vigencia referida».

Pero ello tiene una razón válida, pues conforme declararon Gabriel Nicolay Romero Lara, José Miguel Rodríguez Torres y Sonia Ibeth Rodríguez Torres, al lesionado no lo atendieron en esa institución médica, pues no había cirujanos que le pudieran dar el servicio médico adecuado, sino que el servicio de salud fue suministrado en el hospital Méderi, por lo que esa respuesta del Subgerente, contrario a derruir la veracidad de los testigos, los corrobora.

Respecto a la crítica de no haberse incorporado algún medio de identificación de personas, fuera en fila o mediante fotografías, de antaño se Rad. 2012-00687-01 Contra: Jhon Edison Gómez Cepeda Delito: Lesiones personales ha dicho que «(…) los métodos de identificación, y de manera particular los relacionados en los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal, tienen como finalidad identificar los autores o partícipes de la conducta materia de investigación por la Fiscalía, en los casos en que no se tiene certeza de quién o quiénes son exactamente esos imputados»17; de modo que si «(…) se trata de una persona conocida por la víctima o por un testigo presencial, [entre otras hipótesis], esto es, en los que no hay dudas sobre la identidad del indiciado, obviamente la identificación se entiende lograda, de modo que en tales hipótesis la diligencia de reconocimiento fotográfico o en fila de personas, según sea el caso, resultan superfluas»18 (subrayado adicionado).

De manera que, ante la identificación que logró la víctima directa de los hechos respecto de su agresor que responde al nombre de Jhon Edison Gómez Cepeda, ciertamente resultaría improcedente la diligencia de reconocimiento de personas dado que con el testimonio del agraviado se logra el conocimiento de aquel que desplegó la conducta objeto de reproche, conforme ocurrió en este diligenciamiento.

Por último, cabe destacar que Sonia Ibeth Rodríguez señaló haber visto al procesado antes del episodio ocurrido la noche de los hechos, pues esta persona ha vivido en el mismo barrio que ella, aspecto que en similar sentido declaró Gabriel Nicolay Romero, por lo que tampoco es verídica la 17 CSJ SP, sentencia 1 jul. 2009, Rad. 28935 18 CSJ SP, sentencia del 29 ago. 07 Rad. 26276, citada en sentencia 1 jul. 2009, Rad. 28935.

Rad. 2012-00687-01 Contra: Jhon Edison Gómez Cepeda Delito: Lesiones personales afirmación del recurrente en el sentido que los testigos nunca habían distinguido a Gómez Cepeda con anterioridad. En consecuencia, dado que no se resquebrajó la credibilidad de los testigos de cargo en lo relacionado con la identificación del agresor causante de las lesiones de Gabriel Nicolay Romero Lara, al señalarse como autor de dicha conducta a Jhon Edison Gómez Cepeda, sino que por el contrario esta se encontró reforzada dado el análisis conjunto de las pruebas, se tiene mas allá de toda duda razonable, que el hoy acusado es quien afectó la integridad personal de la víctima esa noche del 11 de agosto de 2012, por lo que no prospera la alzada impetrada por la defensa.

Por último, el apelante esgrimió un disenso referente a la tasación de la multa, pues en su consideración debió habérsele condenado a su defendido al equivalente de 26 S.M.L.M.V., que en su concepto correspondería al mínimo contemplado por la norma penal para el caso objeto de estudio. Frente a esto, es suficiente con manifestar que de conformidad al artículo 114, inciso 2° de la Ley 599 de 2000, aplicable al presente asunto conforme la regla de unidad normativa del artículo 117 de esa misma norma sustantiva, se tiene que «si [la perturbación funcional] fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes» (resalta la sala).

Rad. 2012-00687-01 Contra: Jhon Edison Gómez Cepeda Delito: Lesiones personales De manera que el mínimo para la sanción de multa es precisamente el equivalente a 34,66 S.M.L.M.V., como correctamente lo determinó el a quo, sin que se comprenda por qué motivo el defensor concluyó que ese extremo inferior de la sanción pecuniaria está marcado en 26 S.M.L.M.V., luego conforme al análisis que la primera instancia desplegó para no apartarse de la sanción mínima, no se encuentra error u omisión alguna en este aspecto punitivo.

En conclusión, dado que no existió alguna irregularidad que afectara la congruencia fáctica entre acusación y sentencia que menoscabe el derecho de defensa del acusado, se probó con conocimiento más allá de toda duda razonable que Jhon Edison Gómez Cepeda fue el autor de las lesiones causadas a la víctima, y que no existió ningún error en la tasación de la multa impuesta, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar la sentencia condenatoria proferida el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Rad. 2012-00687-01 Contra: Jhon Edison Gómez Cepeda Delito: Lesiones personales Conocimiento de Bogotá, conforme se expuso en las consideraciones de este proveído.

Segundo. – Advertir a las partes e intervinientes que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tercero. – La presente decisión se notifica en estrados, sin perjuicio de la notificación personal que deba intentarse de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Cúmplase, Los Magistrados, APROBADO XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ APROBADO CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN