Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 11001310500120200004401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Amparo Emilia Peña Mejia

Fecha: 2026-05-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. José Fernando Munar Moreno y otros \ DEMANDADO: Suj. Consorcio Metalúrgico Nacional Colmena SAS, y solidariamente Optimizar Servicios Temporales SA en Liquidación

Rad. 11001-31-05-001-2020-00044-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO CATORCE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 014 DE MAYO 14 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: José Fernando Munar Moreno y otros DEMANDADOS: Consorcio Metalúrgico Nacional Colmena SAS y otro RADICADO: 11001-31-05-001-2020-00044-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante respecto de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: - Existió contrato realidad con Consorcio Metalúrgico Nacional Colmena SAS, y solidariamente Optimizar Servicios Temporales SA en Liquidación, desde el 19 de junio de 2012 hasta el 2 de diciembre de 2016. - Existió culpa patronal en las demandadas en la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 13 de abril de 2013.

Condenatorias: Se condene a las demandadas a pagar: - Indemnización plena de perjuicios (materiales, morales y daño a la vida de relación) - Costas del proceso - Extra y ultra petita Rad. 11001-31-05-001-2020-00044-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Ingresó a laborar para Optimizar Servicios Temporales SA el 19 de junio de 2012 hasta el 2 de diciembre de 2016.  Fue asignado como trabajador en misión en la empresa Consorcio Nacional Colmena SAS, para el cargo de auxiliar de empaque.  La remuneración pactada fue el equivalente al salario mínimo legal.  Fue ascendido al cargo de auxiliar neumático, siendo su jefe de turno el señor Florindo Fonseca.  Estando en desempeño de su cargo y siendo jefe de planta y producción el señor Álvaro Marta, se efectuó convocatoria para ocupar el cargo de enderezador al cual procedió a inscribirse resultando favorecido y empezó a desarrollar el nuevo cargo hasta el 2 de diciembre de 2016 cuando fue despedido.  El 23 de abril de 2013 mientras cumplía con su labor como operario de enderezado, sufrió accidente laboral con la máquina dobladora, lo que originó amputación total del dedo pulgar de la mano izquierda, herida en la región dorsal del antebrazo y fractura de falange proximal conminuta.  Fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, quien le notificó el 11 de abril de 2017 calificación de su pérdida de capacidad laboral fijado en el 15.30%, de origen laboral y fecha de estructuración el 13 de octubre de 2017.  Es obligación del empleador, obrar con diligencia y proveer a sus empleados los elementos necesarios para su seguridad y la capacitación que les permita desempeñarse en el rol que les ha sido asignado, lo cual en su caso, no ocurrió, pues no fue capacitado para el manejo de la máquina propia del cargo al que había sido ascendido.  Dicha negligencia constituye culpa patronal, y por ella sufrió el accidente laboral.  Posterior al accidente, fue reintegrado con las restricciones emitidas por la ARL, y en virtud a ello ocupó varios cargos a saber: auxiliar de facturación, auxiliar de archivo, auxiliar de mantenimiento, auxiliar de talento humano, auxiliar de contabilidad, auxiliar de control de calidad, auxiliar de transporte y finalmente, auxiliar de obra.  Existió culpa en el empleador y por ello debe indemnizarlo por los conceptos que reclama en esta demanda, pues no fue capacitado para el desempeño de sus funciones.  Se le causaron daños de índole material, moral y vida de relación, pues no se puedo volver a desenvolver en su cotidianidad como antes lo hacía, y así se ve reflejado en el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

Rad. 11001-31-05-001-2020-00044-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Consorcio Metalúrgico Nacional SAS Colmena SAS, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 2º y 15º, no le constan el 1º, 4º, 5º y 9º, los demás los negó; propuso las excepciones de pago de los derechos legalmente causados, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de esta accionada, falta de título y causa en el demandante, compensación y prescripción. (archivo 010) Optimizar Temporales SA en Liquidación se pronunció a través de curador ad litem, quien indicó no serle posible allanarse a las pretensiones, por lo que se atuvo a lo que se pruebe en el proceso; frente a los hechos no le constan; como excepción propuso la genérica.

(archivo 023)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 3 de diciembre de 2024, se instaló la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 14 de mayo de 2025 se inició la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documentales: Las traídas con la demanda (archivo 02, fls. 5 a 25) y sus contestaciones. (archivo 013, fls. 18 a 129) Interrogatorio de parte: Absolvió el demandante y el representante legal del Consorcio demandado.

Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Álvaro Alberto Martta Herrera, José Omar Galindo Arias y José Octavio Pavas Córdoba. El 2 de octubre de 2025 se retomó la audiencia y en ella se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones; declaró probada la excepción de prescripción; condenó en costas a la parte demandante y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.

El A quo hizo referencias a las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte recaudadas; luego, indicó que en el tema laboral no existe duda alguna que la relación laboral existió entre el actor y Optimizar Temporales SAS, lo cual se desprende Rad. 11001-31-05-001-2020-00044-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía del contrato de trabajo traído al proceso y la certificación laboral del 3 de diciembre de 2016; en cuanto a la responsabilidad solidaria invocó el artículo 34 del CST, señaló que la empleadora fue Optimiza Temporales tal como lo aceptó el mismo demandante en su interrogatorio; que en este caso se puede extraer es que Optimizar se comprometió con su contratante a colaborar con cualquiera de los servicios de este último a voces del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y a través de sus trabajadores en misión, por ende, es indiscutible que Colmena SAS es responsable solidario por el resultado de las pretensiones relacionadas con indemnización plena de perjuicios, dado que las funciones que realizaba en ese momento el actor, eran propias del giro ordinario del Usuario, tanto que al ser ascendido el accionante al cargo de enderezador de tubos, y la demandada hacer parte de la industria metalmecánica como se obtiene de su objeto social, tanto que éste fue contratado por obra o labor bajo un incremento temporal en la demanda y esto fue admitido por el representante legal del Consorcio al absolver interrogatorio; que conforme las pruebas y valoradas las mismas, se tiene que para accederse a la indemnización plena de perjuicios se requiere que esté suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, así como la ocurrencia del daño y si éste fue consecuencia de negligencia o culpa del empleador y aludió a la sentencia SL1897 de 2021 y SL1073 del mismo año de las cuales hizo la respectiva lectura; que en cuanto a la prescripción su análisis se debe hacer respecto de las circunstancias que rodearon el suceso y las secuelas de éste (SL2737 de 2018 y SL385 de 2020); que en el presente asunto, existe reporte de accidente de trabajo a La Equidad Seguros en el que se señala como fecha de accidente el 23 de abril de 2013, a las 10:40 a.m., día martes y dio lectura a la descripción del accidente contenido en dicho reporte; producto de ello el actor estuvo imposibilitado para realizar su tarea; de las pruebas aportadas y el accidente referido, no le es posible al Juzgado determinar existencia de secuelas con posterioridad inclusive a cuando fue reintegrado a trabajar, pues hay orfandad de pruebas sobre este tema, pues ni siquiera se aportó la historia clínica donde se observaran las incapacidades, certificado de no recuperación, entre otros; que lo que se extrae es que desde el mismo momento del despido el demandante pudo haber ejercido las acciones relacionadas con el accidente de trabajo, pues obra calificación de pérdida de capacidad laboral superior a la que le fue entregada por Equidad Seguros, que determinó un PCL de 21.91% con fecha de estructuración octubre 15 de 2015, y origen laboral, dándose el pago de indemnización por valor de $7.203.000.00; además, el 6 de enero de 2016 el demandante tuvo conocimiento como consta en documento que aporta éste en el archivo 01 del expediente; que se advierte entonces que no se puede aceptar que solo hasta el 24 de octubre de 2016 manifieste el promotor del proceso que no conoce el dictamen aduciendo incluso que jamás fue notificado, lo cual no ocurrió y por el contrario está demostrada tal notificación en este proceso; que además, el 7 de abril de 2017 el actor fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitido por Seguros Equidad OC, pero de ello no es posible establecer si se varió el grado de pérdida de capacidad laboral, como tampoco la fecha de estructuración; que es el mismo promotor del proceso quien aseveró que fue reintegrado a la empresa y que pasó por varios cargos, lo cual fue corroborado por la testimonial recaudada (tachados por sospecha, la cual no prosperó), se tiene que ese reintegro se hizo atendiendo todas y cada una de las recomendaciones dadas por la ARL, y que además recibió capacitación para el desarrollo de cada uno de ellos; que entonces, se tiene que el accionante tampoco acreditó la existencia de impedimento para el ejercer ante la jurisdicción ordinaria laboral el reclamo de la indemnización plena de perjuicios, además solo se cuenta con calificación de pérdida de capacidad laboral; se constató que desde que fue notificado de dicha calificación que lo fue el 6 de enero de 2016 y la radicación de esta demanda el 19 de noviembre de 2019 transcurrió el término trienal operando el fenómeno prescriptivo del artículo 488 del CST, por ende, ante tal desidia del demandante en la formulación de la demanda, sus pretensiones deben ser negadas, más aún cuando el accidente de trabajo ocurrió en el año 2013;

Rad. 11001-31-05-001-2020-00044-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía declaró probada referida excepción y condenó en costas a la parte demandante. (archivo 33, Min: 08:40 a 54:49) EL RECURSO La parte demandante expuso que si bien es cierto el demandante sufrió accidente de trabajo en el año 2013, solo hasta la calificación de la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca la cual quedó en firme en el año 2017, solo a partir de allí se puede establecer si es viable o no para impetrar esta demanda; que se debe tener en cuenta que el demandante fue contratado por la empresa Optimizar para que prestara sus servicios al Consorcio Colmena S.A. como auxiliar de empaque y no se puede dar situaciones de ascenso como ocurrió con el demandante, pues se desconfigura el contrato temporal; que se aportó el contrato comercial celebrado entre Consorcio Colmena y Optimizar, documento que es posterior a la iniciación de la relación laboral; que existen pruebas en la contestación de la demanda sobre las capacitaciones del demandante como auxiliar de empaque, pero son capacitaciones posteriores a la ocurrencia del accidente; que se aportó un carnet que muestra al actor como trabajador de Colmena y no de Optimizar; que de acuerdo con lo afirmado se debe apreciar las pruebas aportadas para establecer el contrato realidad entre el actor y el Consorcio y que si tuvo un ascenso fue por su comportamiento al interior del Consorcio; por ende solicita se concedan las pretensiones de la demanda.

(archivo 33, Min. 55:26 a 01:00:57) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Está demostrado el contrato realidad invocado por el actor frente al Consorcio Metalúrgico Nacional Colmena SAS?  ¿Existió culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el accionante?  ¿Están prescritos los conceptos reclamados por indemnización plena de perjuicios? Argumentación El primer aspecto se relaciona con la relación laboral que pregona el actor lo fue con el Consorcio Metalúrgico Nacional Colmena SAS y en la que señala como responsable solidaria a Optimizar Servicios Temporales SA en liquidación. Lo que muestra la prueba documental aportada al plenario: - Que el demandante suscribió contrato por duración de obra o labor determinada con Optimizar Servicios Temporales SAS, como trabajador en misión, siendo remitido a prestar sus servicios al Consorcio demandado, por el “TIEMPO REQUERIDO PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD PARTICULAR CONTRATADA A JUICIO DE LA USUARIA” y el cargo para el que fue contratado inicialmente fue el de auxiliar de empaque, correspondiendo la fecha de inicio de labores el 19 de junio de 2012.

(archivo 10, fl. 71) - Que para el 2 de diciembre de 2016, el cargo desempeñado era el de auxiliar de banco neumático. (archivo 10, fl. 72) Es decir, que hasta aquí la conclusión es que el demandante fungió como empleador de Optimizar Servicios Temporales que no del Consorcio demandado. Rad. 11001-31-05-001-2020-00044-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, este Consorcio al contestar la demanda y pronunciarse frente a la pretensión primera, relacionada con el contrato de trabajo implorado por el demandante, refirió: “Me opongo a que se declare que existió contrato realidad …, desde el 19 de junio de 2012 hasta el 2 de diciembre de 2016, toda vez que el señor JOSÉ FERNANDO MUNAR MORENO, fue remitido a mi procurada como trabajador en misión, por la señalada empresa de servicios temporales que se encontraba autorizada al efecto por la ley …, para ejercer la intermediación laboral, acorde a lo normado por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 2 del Decreto 4369 de 2006, remisión que se efectuó en cumplimiento de un contrato comercial que se celebró entre mi procurada y la demandada OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES SA, por ende, acorde con la normatividad citada fue esa sociedad la verdadera empleadora del demandante” (archivo 13, fl. 3) Con su contestación de demanda aportó el contrato al que alude en la trascripción anterior y que fuere celebrado con Optimizar Servicios Temporales SA, del cual se destaca su objeto el cual es del siguiente tenor: “OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES SA se obligará con el CONTRATANTE a colaborar en la prestación de cualquiera de los servicios a lo que se refiere el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, a través de trabajadores en misión y cuyo servicios específico y concreto es: La operación de maquinas conformadoras y sus procesos complementarios para la fabricación, comercialización y venta de productos de acero, e incrementar la producción, controlando el índice metálico para cumplir con las metas de producción y ventas del 2014…” (archivo 13, folio 18) Frente a este objeto del contrato, que tiene como particularidad que fue celebrado en febrero 12 de 2014, cuando el demandante como quedó probado, fue trabajador en misión del Consorcio desde el año 2012, quedando en claro que no fue en virtud de este contrato que se llevó al accionante como trabajador en misión. Ahora, conforme el citado artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la intermediación laboral autorizada por la Ley a través de las Empresas de Servicios Temporales, están delimitadas a los siguientes casos: “1.

Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del CST. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, la venta de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogables hasta por seis (6) meses más”.

En este caso, las demandadas no aportaron un solo medio de prueba que permitan acreditar que la vinculación del actor como trabajador en misión obedeció a alguna de las situaciones antes descritas. Ahora, el parágrafo 1º de dicho artículo prevé: “Las empresas usuarias no podrán celebrar contratos comerciales con las empresas de servicios temporales para desarrollar situaciones diferentes a las establecidas en el presente artículo.” Y agrega: “Si vencido el plazo o cumplida la condición estipulada en Rad. 11001-31-05-001-2020-00044-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, la causa específica que dio origen a alguno de los servicios requeridos en desarrollo de ese contrato subsiste en la empresa usuaria, ésta no podrá prorrogar dicho servicio específico con la misma o contratarlo con diferente Empresa de Servicios Temporales”. Y en este evento, aún que de haberse demostrado que no lo fue, que la vinculación del demandante como trabajador en misión obedeció a alguna de las circunstancias descritas en el citado artículo 77 de la Ley 50 de 1990, lo cierto es que, al haber prestado servicios desde junio de 2012 hasta diciembre 2 de 2016, pues incurrió en la prohibición establecida en el parágrafo 1º del mismo artículo, y que se trascribió en el párrafo inmediatamente anterior.

En el parágrafo 2º del varias veces citado artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se estableció la consecuencia jurídica de incumplirse los dos preceptos normativos anteriores, fijando como tal la siguiente: “Si se trasgreden los límites establecidos en el presente artículo, en los términos del parágrafo 1º, se tendrá a la empresa usuaria como verdadera empleadora de los trabajadores en misión y a la empresa de servicios temporales como una simple intermediaria, previa declaración de autoridad judicial” Pues bien, atendiendo lo hasta aquí analizado, es evidente que se debe aplicar la consecuencia jurídica acabada de recibir, ello también en aplicación a lo señalado por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencias como la SL4330 de 2020, donde se anotó: “En tratándose de vinculaciones defraudatorias o de intermediación laboral ilegal, a través de EST, ambos principios convergen en privilegiar la realidad sobre las situaciones aparentes y, lejos de ser antagónicos, funcionan de manera armónica y complementaria.

En efecto, el principio de la primacía de la realidad, según se explicó, no se limita a una especie de conflicto y mucho menos se puede pregonar su impertinencia en el sub judice, donde se hace necesario revelar el carácter transitorio o permanente de los servicios prestados a una empresa usuaria. Desde luego que en supuestos de interposición ilegal de EST no es técnicamente correcto aludir al «contrato realidad», debido a que no se discute como tal la naturaleza laboral de la vinculación, como bien lo pone de relieve el recurrente.

Sin embargo, ello no impide aplicar, desde otra vertiente, este principio para descifrar si las actividades misionales desarrolladas por el trabajador son temporales, según el listado taxativo del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o, por el contrario, permanentes, en cuyo caso la empresa usuaria debe vincular de manera directa a su propio personal.

Fue por ello que el Tribunal, en aras de dilucidar esta cuestión, se apoyó válidamente en el principio de primacía de la realidad sobre las formas para develar la naturaleza del servicio prestado al FNA, especialmente en lo que hace al carácter de la necesidad contratada y su duración. Con ello, su estudio no se limitó a las estipulaciones contractuales, sino que las confrontó con la realidad de su ejecución, lo que le permitió colegir que el actor desempeñó actividades permanentes en favor de la usuaria y no transitorias.

Es decir, se instrumentalizó el servicio a cargo de las empresas de servicios temporales para ocultar relaciones laborales continuas y por esa vía reducir costos laborales. Rad. 11001-31-05-001-2020-00044-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En paralelo, también se comete fraude a la ley en estos casos de intermediación ilegal, cuando formalmente se contratan servicios temporales con EST pero, en la práctica, se desarrollan actividades misionales permanentes, contrariando la finalidad de esta institución, cual es la de satisfacer una necesidad excepcional y temporal a través de un tercero. En efecto, en el marco constitucional (art. 53 CP) y legal existe una preferencia hacia las relaciones laborales estables y duraderas.

Por ello, este tipo de vinculaciones fueron concebidas con un carácter netamente transitorio, excepcional y taxativo. Transitorio porque el servicio es, por definición, temporal; es decir, para satisfacer necesidades puntuales y transitorias, que bien pueden ser o no del objeto social de las empresas. Excepcional porque debe enmarcarse en una o varias de las situaciones enunciadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y taxativo porque no está previsto para colmar cualquier requerimiento temporal, sino aquellos de los descritos en la norma en cita.

En la sentencia CSJ SL467-2019 la Corte se refirió a la contratación defraudatoria por medio de las EST, así: Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018 la Sala adoctrinó: […] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».

Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.

Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.

Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el Rad. 11001-31-05-001-2020-00044-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.

La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria1». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.

De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. … (negrillas propias del texto) Inclusive, para el momento de ocurrencia del accidente de trabajo, esto es, el 23 de abril de 2013, accidente que no está en discusión, el demandante según reporte de dicho siniestro ocupaba el cargo de “AUXILIAR DE BANCO NEUMÁTICO” (archivo 13, fl. 32), diferente a aquel para el que fue contratado y que correspondió a auxiliar de empaque, sin que se haya aportado prueba alguna de que tal cambio de cargo obedeciera a decisión de Optimizar Temporales SA, o a nuevo requerimiento en tal sentido por parte de la usuaria, y mucho menos a un nuevo contrato al inicialmente celebrado.

Así las cosas, atendiendo lo antes analizado, la aplicación de la norma invocada y la jurisprudencia traída procede la declaratoria del contrato de trabajo pedido por el demandante respecto del Consorcio Metalúrgico Nacional Ltda. Colmena Ltda., pasando de ser la usuaria a empleadora y simple intermediaria la EST aquí demandada. Establecido este aspecto, debe entrar a dilucidarse lo relacionado con la culpa patronal que solicita el demandante en aquel accidente ocurrido el 23 de abril de 2023, documentado en el reporte respectivo emanado de Equidad Seguros (archivo 13, fl. 29).

Sobre la culpa patronal, se tiene que el artículo 216 del CST, prevé: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios...” (resaltado por la Sala) Cuando se pretende el pago de la indemnización ordinaria de perjuicios, con arreglo a lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde acreditar, en los términos del artículo 167 del CG del P. que el empleador no actuó con 1 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.

Rad. 11001-31-05-001-2020-00044-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía la debida diligencia y cuidado, equiparable a la de un buen padre de familia en la gestión de sus negocios, pues se itera, es deber probatorio de éste demostrar los hechos en que funda las pretensiones de la demanda, para una vez acreditada la culpa leve del empleador, en virtud de lo que consagra el artículo 1604 del CC, es el demandado quien corre con la carga de demostrar la debida diligencia para como consecuencia exonerarse de la responsabilidad que se le endilga.

Tal es la dirección que orienta la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien entre otras, en sentencia SL 13653-2015 del 7 de octubre de 2015, puntualizó: “(...) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “...la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador de origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo...” (CSJ SL 2799-2014)”...” En el presente asunto, y conforme los hechos 8º y 9º de la demanda, la culpa atribuida al empleador se apoya en un actuar “negligente” reflejado en la ausencia de “capacitación”.

En principio debe señalarse que la parte demandante no aportó medio probatorio alguno sobre el actuar negligente de la demandada, más aún cuando habiendo solicitado prueba testimonial que podría dar cuenta de ello, al momento de su recepción desistió de la misma. Por el contrario, de lo afirmado en el hecho 5º de la demanda, se establece que el actor era conocedor del cargo que iría a ocupar y en el que sufrió el accidente de trabajo, pues su designación para ello como lo narra el actor en tal hecho fue producto de una convocatoria, convocatoria que él ganó, pudiéndose inferir que de no contar con el perfil y capacidad para su desempeñó, no la habría ganado.

Pero además, el contestarse la demanda por parte del Consorcio accionado, aportó prueba que da cuenta que el demandante si fue capacitado de manera constante frente a cada cargo desempeñado. Es así, que desde el mismo momento que es remitido como trabajador en misión, recibió capacitación como es apenas lógico de la entidad a la cual iba a prestar el servicio, esto es, el Consorcio Metalúrgico Nacional Ltda. Colmena Ltda. (archivo 13, fl. 38), siendo evaluación frente a la misma (archivo 13, fl. 39 a 42), aceptó haber recibido y comprendido el perfil de competencias del cargo (archivo 13, fls. 43 a 45) El 25 de enero de 2013 se le dio a conocer el resultado de la evaluación de competencias dando como resulta el 100%, lo que equivalió a un resultado “altamente satisfactorio para su desempeño laboral”, tal como allí se anota.

(archivo 13, fls. 50 a 53) El 7 de febrero se le hizo entrenamiento para el cargo de operario de enderezado. (archivo 13, fls. 55 a 57), con la implementación de perfil de competencias (fl. 58) Y de allí en adelante se avizora con la documental aportada con tal contestación de demanda, capacitaciones constantes de las que no se hace referencia en esta decisión, dado que tuvieron lugar con posterioridad al accidente de trabajo en el que se funda la culpa patronal, aunque si bien no importan directamente para demostrar la capacitación Rad. 11001-31-05-001-2020-00044-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía en la labor del demandante para ese instante, si lo es frente a que contrario a lo referido por el actor en su demanda, si existía capacitación por parte del Consorcio demandado. De otro lado, se torna imposible para esta Sala de Decisión, establecer culpa en el empleador en la ocurrencia del mentado accidente, cuando de ello no existió testigo alguno, tal como se indica en el reporte de accidente de trabajo, donde en el acápite de testimoniales, se indicó la frase “NO APLICA”.

Entonces, sobre las circunstancias de modo del accidente, solo existe la descripción que del mismo se hizo en el reporte respectivo y que es del siguiente tenor: “El operario se encontraba operando la máquina enderezadora, cuando por efecto de la rotación del tubo y la presión ejercida por el guante le atrapó la mano izquierda envolviéndolo en el material que enderezaba causándole una lesión en su mano y brazo izquierdo”.

(archivo 13, fl. 30) Y aparte de ello, está en el mismo reporte de accidente, la versión recibida al mismo demandante sobre su accidente, narrando: “Ingreso a la empresa 6:00 A.M. de turno 06-14. Tiempo de manipulación de carga 2 mes. Trabajo normal, hasta las 11:00 AM hora de almuerzo. Anteriormente ya había pasado por la máquina más del 90% del material (Reproceso, y venía de Galva) tubo ¾.

Salí a Almorzar y me quedaban aproximados 25 o 30 tubos de paquete que contenía aprox. 4.300 Kgr. Almorcé. Regreso a continuar con mi labor. Pasé 2 tubos y al tercer tuvo tuve el atrapamiento de mi mano” (archivo 13, fl. 33) Nótese que ni siquiera del relato del mismo demandante se posible siquiera cercanamente asumir que lo que le ocurrió obedeció a falta de capacitación, pues ese día ya llevaba en la jornada previa a la hora de almuerzo más del 90% sin inconveniente alguno y luego de tomar su almuerzo y el respectivo receso (descanso), regresa, ingresa 2 tubos a la máquina, y es al tercer tubo que ocurre el insuceso, sin precisarse la razón para el atrapamiento de su mano en ese momento, es decir, si fue falla de la máquina, imprudencia del trabajador, o falta de conocimiento en el manejo de la máquina que sería la presunta falta de capacitación que éste anuncia, pero lo cierto es que, para ese momento había recibido dos capacitaciones, una en enero y otra en febrero, además, se reitera, ni siquiera el accionante en su relato hizo alusión a falta de conocimiento de algún aspecto relacionado con su actividad, como motivante del insuceso en el que se vio involucrado.

Se tiene entonces, que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia como lo prevé el artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración al que aludía el CPTSS consagrado en el artículo 145, esto antes, de la reforma que hoy y apera para esta codificación. Lo concluido en el párrafo que antecede necesaria e ineludiblemente lleva a la negativa de la pretensión de indemnización plena de perjuicios, y de paso, por sustracción de materia, no se requiere abordar en esta instancia el estudio relacionado con la excepción de prescripción. Se confirmará la decisión de primer grado, lo que implica que el recurso formulado por la parte demandante no prosperó, por ende, será condenada en costas en esta instancia fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00.

Rad. 11001-31-05-001-2020-00044-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso Ordinario promovido por JOSÉ FERNANDO MUNAR MORENO Y OTROS contra CONSORCIO METALÚRGICO COLMENA SAS y OTRO.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora; se fija como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 11001-31-05-001-2020-00044-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6eed9684174c380f2f7783f05ca5e08feaf60405e5cfd47ccdaf9309494a9d35 Documento generado en 14/05/2026 10:58:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica