50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, once de marzo de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Elda Katherine Calderón Garzón en nombre propio y en representación de sus hijos menores J y D. Parte demandada: Ely Johanna Hernández Morales y Seguros de Vida Suramericana S.A. Radicación: 50001310500320240011801 (2025-045) Fecha de decisión: Sentencia de 24/04/2025 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada Seguros de Vida Suramericana S.A. Materia: Indemnización del artículo 65 del CST / Culpa patronal M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 25/04/2025.
Fecha de admisión: 27/05/2025. Fecha de registro: 27/02/2026 ACTA: 04SDL03-11/03/2026 El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y la demandada Seguros de Vida Suramericana S.A. contra la sentencia de 24 de abril de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio. 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda A través de apoderado judicial, Elda Katherine Calderón Garzón en nombre propio y en representación de sus hijos menores J y D., reclama de la judicatura y en contra de Ely Johanna Hernández Morales y Seguros de Vida Suramericana S.A. se declare: entre Fredy Alejandro Torres Galindo y Ely Johanna Hernández, se suscribió un contrato de trabajo a término fijo el 1° de febrero de 2022, para desempeñar el cargo de Conductor de Tractocamión, en cuya relación se percibió un auxilio de alimentación el cual constituye factor salarial, por lo que el salario a declarar es de $1.744.000, que la bonificación denominada “otros conceptos salariales” constituye factor salarial, que el 13 de junio de 2022 el trabajador sufrió un accidente mortal en omisión a los deberes de protección, capacitación, instrucción entre otros, por parte de la empleadora generándose una culpa patronal, y como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, indemnización del artículo 65 del CST, indemnización total y ordinaria de perjuicios – lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro-, indemnización por daños morales, la pensión de sobrevivientes por parte de Seguros de Vida Suramericana, con el retroactivo respectivo, lo ultra y extra petita, costas.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: fue la esposa de Fredy Alejandro Torres Galindo, con quien conformó un núcleo familiar del cual nacieron los menores D y J, quienes dependían económicamente de su padre. Durante la vigencia de esta unión matrimonial, Torres Galindo celebró con Ely Johanna Hernández un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el día 1° de febrero de 2022, para desempeñar el cargo de Conductor de Tractocamión, con un salario durante toda la relación de $1.250.000.
Adicionalmente, percib ió de manera mensual, periódica y permanente pagos por concepto de bonos 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia de alimentación por valor de $494.000, así como otros ingresos que, pese a constituir una contraprestación directa por sus servicios, fueron catalogados por la demandada como “otros conceptos no salariales” en los desprendibles de pago.
Tales sumas, aunque habituales y permanentes, fueron indebidamente excluidas del salario, sin que existiera pacto de exclusión salarial alguno ni acuerdo expreso en tal sentido. Aunado a ello, el trabajador no tenía acceso a sus desprendibles de nómina, razón por la cual desconocía la forma en que dichos pagos estaban siendo registrados.
Como consecuencia de esta indebida calificación, tanto el pago de prestaciones sociales y vacaciones como los aportes Seguridad Social, incluida la ARL, se efectuaron únicamente sobre el salario básico, omitiendo la inclusión de los demás factores salariales realmente percibidos por el trabajador. Encontrándose vigente el contrato de trabajo, el día 13 de junio de 2022, Fredy Alejandro Torres sufrió un accidente de trabajo mortal, cuando al momento de liberar las eslingas de una carga que transportaba, esta cayó de forma intempestiva, causándole aplastamiento y muerte súbita.
Si bien las labores de cargue y descargue no hacían parte de sus funciones como conductor — conforme al manual de funciones—, el causante ejecutaba dichas actividades por instrucción directa de su empleadora, sin contar con la capacitación, inducción o entrenamiento necesarios para ello. El accidente fue consecuencia directa de graves omisiones en el deber de cuidado, seguridad y prevención por parte de la demandada, quien no aseguró adecuadamente la carga, no evaluó ni mitigó los riesgos asociados a la actividad, ni brindó capacitación suficiente.
Tal situación fue corroborada en los informes de accidente e investigación, en los cuales se estableció que la carga se encontraba inadecuadamente asegurada, sin cuñas individuales ni protección adecuada mediante pilares, así como una deficiente evaluación de necesidades y riesgos, condiciones que fueron determinantes en la ocurrencia del siniestro.
Asimismo, la ARL concluyó que la empleadora omitió incluir en su matriz de identificación de peligros los riesgos asociados al cargue, transporte y descargue de tubería, no implementó listas de chequeo para verificar las condiciones de la carga, ni estableció planes de prácticas seguras, identificando más de trece acciones de seguridad que, de haberse adoptado, habrían evitado el 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia accidente mortal.
El causante era el principal sostén económico de su hogar, sufragando de manera casi total los gastos de sus hijos menores y de su esposa, por lo que su fallecimiento generó graves perjuicios morales y una notoria disminución en la calidad de vida de su núcleo familiar. La demanda fue presentada el 05 de junio de 2024 (C01-02); fue admitida con auto de 2 de julio de 2024 (C01-04), decisión notificada conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 a las demandadas el 31 de julio de 2024 (C01-09-10) La demandada Ely Johanna Hernández Morales en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque el auxilio de alimentación otorgado al trabajador obedeció a una política corporativa y a la mera liberalidad del empleador, no constituyó retribución directa ni indirecta del servicio, fue pactado expresamente por escrito y respondió a criterios ajenos a la relación laboral, por lo que no podía integrar el salario; de igual forma, sostiene que cumplió de manera diligente, oportuna y rigurosa con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, contando con un sistema robusto de gestión, programas de prevención, capacitación permanente, entrega de dotación y elementos de protección personal, así como con la conformación del comité paritario, demostrando que la protección de sus trabajadores no fue tomada a la ligera y que se desplegaron todos los medios razonables para prevenir accidentes.
Finalmente, plantea la existencia de una causa extraña por hecho exclusivo de la víctima, al considerar que el accidente mortal se produjo como consecuencia del actuar imprudente, inseguro e impredecible del trabajador, quien desatendió los procedimientos establecidos y omitió el uso de los elementos de protección personal, rompiendo así el nexo de imputación jurídica del daño. Admite por cierto que Fredy Alejandro Torres Galindo fue contratado para desempeñar el cargo de conductor de tractocamión, con un salario de $1.250.000.
Que el 13 de junio de 2022 en ejercicio de sus funciones, concretamente al liberar las eslingas de la carga esta cayó de forma intempestiva lo que le ocasiono su aplastamiento y su muerte intempestiva, que a la aquí demandante le fue reconocida la pensión de sobrevivientes -hecho 4, 5, 13, 14, 34, 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia 35, 37 y 38, parcialmente cierto el hecho 3, los restantes no son ciertos o no le constan.
Propuso las excepciones de mérito grave incumplimiento de las obligaciones del trabajador, causa extraña por hecho de la víctima, imposible tasación de perjuicios morales y/o extrapatrimoniales, validez de pago no salarial, improcedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin justa causa, genérica.
La demandada Seguros de Vida Suramericana S.A. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque la mayoría de las pretensiones no están dirigidas contra ARL SURA. Sostiene que la pensión de sobrevivientes fue correctamente reconocida y liquidada con base en el ingreso base de cotización de $1.250.000, valor reportado y aportado por el empleador, sin existir fundamento jurídico para una reliquidación sobre un ingreso diferente.
Indica que el accidente fue reconocido como laboral y que las prestaciones se otorgaron conforme a la normativa del Sistema General de Riesgos Laborales, el cual es de carácter tarifado y limitado. En consecuencia, afirma que ARL SURA cumplió plenamente con la ley y que no existe obligación exigible ni lugar a condena en su contra. Admite por cierto que la demandante fue esposa de Fredy Alejandro Torres, que procrearon hijos, el cargo y el salario desempeñados, así como el accidente sufrido en la fecha señalada -hechos 1, 2, 4, 5, 13, 14, 34, 35, los restantes no son ciertos o no le constan.
Propuso las excepciones de mérito de inexigibilidad de la obligación a cargo de Seguros de Vida Suramericana S.A., cualquier otra excepción perentoria que se derive de la Ley o del contrato de riesgos laborales conforme al artículo 282 del CGP. Con auto de 16 de octubre de 2024 (C01-15) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento - Art. 80 del CPTSS.
Acto que se surtió el 19 de marzo de 2025 (C01- 45) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretan las pruebas a petición de las partes y se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.
Se practican las declaraciones de las partes y los testimonios de Oscar Eduardo Ramírez Perdomo, Fidela Reyes Sierra, Wilson Leonardo Torres Sánchez y Jairo Alexander Céspedes López, se cierra el debate probatorio, se oyen las alegaciones. El 24 de abril de 2025 (C01-48) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se dictó la sentencia. 2.
La decisión El a quo resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que, entre FREDY ALEJANDRO TORRES GALINDO (QEPD), en calidad de trabajador y ELY JOHANNA HERNÁNDEZ MORALES, en la de empleadora, existió un contrato de trabajo desde el 1 de febrero hasta el 13 de junio de 2022, de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR el carácter salarial del auxilio de alimentación que por valor de $494.000 fue pagado por ELY JOHANNA HERNÁNDEZ MORALES a FREDY ALEJANDRO TORRES GALINDO (QEPD), conforme lo considerado.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de validez de pago no salarial, así como fundados los mecanismos de buena fe e improcedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, formulados por Ely Johanna Hernández Morales.
CUARTO: CONDENAR a ELY JOHANNA HERNÁNDEZ MORALES a reconocer y pagar de manera indexada a ELDA KATHERINE CALDERÓN GARZÓN, JORMAN ALEJANDRO TORRES CALDERÓN y DILAN ESTIBEN TORRES CALDERÓN, las siguientes sumas de dinero, por los correspondientes conceptos: • $182.505. por cesantías. • $21.900 por intereses a las cesantías. • $182.505 por primas de servicios. • $91.252 por compensación de vacaciones. 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia QUINTO: CONDENAR a ELY JOHANNA HERNÁNDEZ MORALES en favor de FREDY ALEJANDRO TORRES GALINDO, a la reliquidación y pago de la totalidad del saldo insoluto de los aportes a seguridad social en pensión ante el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A., según cálculo realizado por la entidad, tomando como IBC la suma de $1.744.000, en atención a lo estipulado por el literal d), inciso 2.° del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
SEXTO: CONDENAR a ELY JOHANNA HERNÁNDEZ MORALES a pagar al ADRESS el saldo insoluto de los aportes en salud que le correspondía pagar en favor de FREDY ALEJANDRO TORRES GALINDO, tomando como IBC la suma de $1.744.000.
SEPTIMO: CONDENAR a ELY JOHANNA HERNÁNDEZ MORALES a pagar a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. el saldo insoluto de los aportes en mora con sus respectivos intereses, conforme lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 1562 de 2022, de acuerdo con la liquidación que realice la mencionada ARL.
OCTAVO: ABSOLVER a ELY JOHANNA HERNÁNDEZ MORALES de las demás pretensiones incoadas en su contra por ELDA KATHERINE CALDERÓN GARZÓN, JORMAN ALEJANDRO TORRES CALDERÓN Y DILAN ESTIBEN TORRES CALDERÓN, según lo explicado.
NOVENO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a reliquidar la mesada pensional a los beneficiarios de FREDY ALEJANDRO TORRES GALINDO (QEPD), con base en un IBC de $1.744.000, de allí entonces que la mesada pensional inicial que debe ser reconocida a favor de los beneficios de la prestación pensional asciende a la suma mensual de $1.308.000 y, en consecuencia a pagar la citada prestación desde su causación sobre el citado monto, en los porcentajes respectivamente reconocidos a cada uno de ellos, con los respectivos incrementos anuales sobre cada una de las mesadas a que hubiere lugar.
DECIMO: CONDENAR en costas a ELY JOHANNA HERNÁNDEZ MORALES a favor de ELDA KATHERINE CALDERÓN GARZÓN, 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia JORMAN ALEJANDRO TORRES CALDERÓN y DILAN ESTIBEN TORRES CALDERÓN, por secretaría liquídense y tásense.
UNDECIMO: FIJAR como agencias en derecho, la suma de $200.000 a cargo de ELY JOHANNA HERNÁNDEZ MORALES a favor de cada uno de los demandantes. Apoderada judicial de la parte demandante Seguros De Vida Suramericana S.A eleva solicitud de adición sobre un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento. En mérito de lo expuesto el Despacho
RESUELVE
ADICIONAR la sentencia en el sentido de AUTORIZAR a la ARL demandada, a descontar del retroactivo pensional que pague a la demandante, las sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS en que se encuentren afiliados los beneficiarios, sobre las diferencias de las mesadas pensionales ordenadas.
Decisión que descansa en que: el auxilio de alimentación, pese a haber sido pactado como no salarial, fue pagado de manera habitual y permanente durante toda la vigencia del contrato y tuvo como finalidad mejorar las condiciones de vida del trabajador, lo que evidenció su carácter retributivo del servicio, por lo que determinó que dicho rubro constituía salario, al no demostrarse por la empleadora que su pago obedeciera a una causa distinta a la prestación personal del servicio.
En consecuencia, se fijó como salario mensual real la suma de $1.744.000, más el auxilio legal de transporte, y se ordenó la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, aportes a seguridad social sobre el mayor ingreso base, así como el pago de los saldos insolutos correspondientes, debidamente indexados. A su vez, se ordenó a Seguros de Vida Suramericana reliquidar la pensión de sobrevivientes con fundamento en el ingreso base correcto y reconocer y pagar las mesadas causadas y futuras, fijando como mesada inicia l el 75% del salario base de liquidación, esto es, la suma de $1.308.000 para el año 2022, con los reajustes legales correspondientes. 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia En relación con la indemnización moratoria, consideró que, si bien existieron diferencias en la liquidación final y en los aportes realizados, la conducta de la empleadora estuvo amparada por la buena fe, dado que pagó las prestaciones que consideró adeudadas con base en el salario que estimó aplicable, atendiendo a la cláusula contractual que calificaba el auxilio de alimentación como no salarial y reconoció sumas adicionales por mera liberalidad.
Así, aun cuando en sede judicial se determinó que dicho auxilio tenía naturaleza salarial y que, en consecuencia, existieron diferencias a favor de los beneficiarios del trabajador fallecido, lo cierto es que la demandada actuó bajo una convicción razonable de estar cumpliendo sus obligaciones, amparada en una interpretación jurídica plausible del vínculo contractual, razón por la cual negó la imposición de dicha sanción. Frente al análisis de la culpa patronal en el accidente de trabajo, concluyó que no se acreditó de manera suficiente el incumplimiento de los deberes de prevención y seguridad por parte de la empleadora.
De la prueba documental y testimonial se estableció que el trabajador había recibido capacitación adecuada, conocía los procedimientos de cargue y descargue, se le otorgaron los elementos de protección personal y que la carga salió debidamente asegurada del lugar de origen. La investigación del accidente permitió concluir que el siniestro se produjo por la inobservancia del procedimiento establecido por parte del propio trabajador, quien liberó de manera intempestiva y no gradual los dispositivos de sujeción, contrariando el procedimiento establecido y las instrucciones recibidas en las capacitaciones previas, configurándose así una conducta atribuible a la víctima y rompiéndose el nexo causal necesario para imputar responsabilidad a la empleadora.
Por ello, se negaron las pretensiones indemnizatorias por perjuicios materiales y morales y se declaró probada la excepción de improcedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios. 3. La impugnación El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se fundamenta en dos aspectos: la indebida negativa de la sanción moratoria y la errónea absolución frente a la culpa patronal.
En cuanto 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia a la sanción moratoria, sostiene que la demandada no acreditó razones objetivas que justificaran el pago incompleto y tardío de las acreencias laborales, limitándose a invocar un acuerdo de exclusión salarial ambiguo y carente de precisión sobre la destinación real de los pagos.
Por el contrario, el material probatorio evidencia indicios claros de mala fe, tales como el ocultamiento sistemático de factores salariales, el aprovechamiento del desconocimiento del trabajador y la realización de pagos parciales incluso después de cuestionada la naturaleza salarial de los conceptos omitidos, lo que hacía procedente la imposición de dicha sanción. Respecto de la culpa patronal, afirma que quedó demostrada la relación causal entre el accidente mortal del trabajador y las graves omisiones de la demandada en el cumplimiento de sus deberes de seguridad y protección. Las pruebas evidencian la ausencia de controles efectivos en la carga, transporte y descarga, la insuficiencia de los manuales y procedimientos, la falta de identificación del riesgo específico en la matriz de riesgos y la adopción de medidas de seguridad inadecuadas.
Estas falencias, corroboradas incluso por recomendaciones de la ARL, permiten concluir que el empleador incumplió sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, configurándose el daño, el hecho generador y el nexo causal necesarios para declarar la culpa patronal. El apoderado de la parte demandada Seguros de Vida Suramericana S.A. interpone el recurso de apelación que funda en que: el auxilio de alimentación no tenía carácter permanente, sino que correspondía a una mera liberalidad del empleador, razón por la cual no resultaba viable su inclusión como factor salarial, por lo que considera improcedente la condena impuesta a su representada por concepto de retroactivo pensional y mesadas pensionales reajustadas.
El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente. 4. Las alegaciones 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia En el expediente no reportan alegaciones (C01-02). 5. Del desistimiento del recurso de apelación Mediante misiva de 10 de junio de 2025 (C02-08) la demandada Seguros de Vida Suramericana S.A. desistió del recurso de apelación. Por lo que, como decisión de despacho: se acepta el desistimiento conforme lo solicitado, continuándose con el estudio de la apelación de la parte demandante.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar la procedencia de: 1. La indemnización moratoria del artículo 65 del CST y de la 2. Indemnización plena de perjuicios. Para el a quo la respuesta es que no era procedente la indemnización moratoria, pues, aunque se evidenciaron diferencias en la liquidación final y en los aportes, la empleadora actuó de buena fe al pagar las prestaciones conforme al salario que consideró aplicable, apoyada en una cláusula contractual que excluía el auxilio de alimentación como factor salarial.
Aun cuando judicialmente se determinó su naturaleza salarial, la demandada obró con una convicción razonable de estar cumpliendo sus obligaciones, sustentada en una interpretación jurídica válida del contrato. Sobre la culpa patronal determino que la mismo no fue probada, pues su conclusión fue que la empleadora cumplió con sus deberes de prevención y seguridad, brindando capacitación, 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia elementos de protección y procedimientos adecuados; la investigación concluyó que el accidente se produjo por la inobservancia del protocolo por parte del trabajador, quien actuó en contravía de las instrucciones recibidas, lo que rompió el nexo causal y excluyó la responsabilidad de la empleadora Para la censura de la parte demandante la respuesta es que la indemnización moratoria si era procedente, en tanto, que la empleadora no probó su buena fe, pues el acuerdo de exclusión salarial era ambiguo y permitió ocultar un factor salarial del auxilio de alimentación, evidenciándose mala fe y pagos incompletos que hacían procedente la sanción. Sobre la culpa patronal, indicó que si se probó, ya que se acreditó el nexo causal entre el accidente mortal y las omisiones de la empleadora en materia de seguridad y salud en el trabajo, tampoco existían procedimientos efectivos de verificación de la carga, que el manual de cargue y descargue era insuficiente, que no se realizaron controles durante las distintas etapas de la operación y que las medidas de aseguramiento resultaron inadecuadas y la matriz de riesgos no contemplaba el riesgo específico de la descarga del vehículo y que la investigación del accidente se basó en supuestos.
Para la Sala la decisión impugnada, conforme con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1. Sobre la procedencia de la indemnización por falta de pago o moratoria - Art. 65 del CST En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula.
En otros términos, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no ser 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador (CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-2021 y SL4278-2022).
Así las cosas, la imposición de dicha indemnización no procede de forma automática, sino que se encuentra supeditada al actuar de buena o mala fe. En el presente caso, pese a que con la condena impuesta existe un crédito pendiente de pago, no se observa un actuar de mala fe por parte de la demandada, en tanto en ejecución del contrato de trabajo cumplió con el pago de salarios y prestaciones de manera oportuna, así como con el auxilio de alimentación, y si bien no tuvo en cuenta esta último rubro para la liquidación de prestaciones sociales, ello lo hizo bajo el pleno convencimiento que estaba pagando lo acordado en atención a la cláusula de exclusión laboral, creyendo que estaba actuando conforme a derecho y lo pactado por las partes, además una vez iniciado el proceso compareció sin mayores dilaciones, aceptó la existencia de la relación laboral y aportó los medios de prueba necesarios para el esclarecimiento de los hechos, sin intentar ocultar los medios de prueba en su poder, actuaciones que dejan entrever que su actuar no era el desconocer las obligaciones como empleador o sustraerse de su reconocimiento y pago, pues como se indicó eran reconocidos en lo que se creía deber y en los términos legales.
Corolario de lo expuesto la censura no resulta atendible. 2.2. Sobre la culpa del empleador o la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios causados por accidente de trabajo o enfermedad profesional -Art. 216 del CST. Los artículos 56 y 57 del CST contemplan las obligaciones de las partes y del empleador de las cuales para el caso en concreto se trae a colación específicamente la obligación del empleador de propender por la protección y seguridad con sus colaboradores, el proporcion ar elementos de protección para prevenir accidentes y enfermedades 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia laborales, prestar primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad, implementar medidas sanitarias; por su parte el artículo 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 impone a los empleadores a informar a los trabajadores de los riesgos en que pueden estar expuestos por sus labores; por ello tratándose de culpa patronal esta puede tener lugar por acción u omisión. El sentido y alcance del artículo 216 del CST, ha sido determinado, en síntesis, en que el trabajador que pretenda el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por parte de su empleador debe demostrar: 1.
Que sufrió un accidente de trabajo o que padece una enfermedad profesional, 2. El daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo y 3. Que tal afectación a su integridad o a su salud se presentó o generó por culpa atribuible a su empleador, por no cumplir con sus deberes de protección y seguridad (CSJ SL 26126 de 3 de mayo de 2006, SL 42532 de 30 de julio de 2014, SL16102-2014, SL7181-2015, SL5619-2016, SL17058-2017, SL1525-2017, SL957-2021).
Conforme lo descrito, le corresponderá, en principio, a quien lo reclama, demostrar la existencia del accidente de trabajo o enf ermedad profesional y la culpa del empleador en la ocurrencia de lo propio como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST. No obstante, si el empleador pretende deshacerse de dicha responsabilidad debe acreditar que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad o, que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor (CSJ SL1456-2023).
La jurisprudencia laboral (CSJ SL1897-2021) frente a la culpa patronal por omisión indicó: [ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aq uel (CSJ SL2206-2019).
Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar lo s accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.
La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).
Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.
Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154- 2020). Los eximentes de responsabilidad fueron definidos por la jurisprudencia como aquellos hechos que rompen la relación de causa - efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño y, por tanto, exoneran al empleador del resarcimiento pleno y subjetivo de perjuicios, debido a que nadie está obligado a reparar un daño que no ha causado (CSJ SL14420-2014, SL2336-2020, SL1897-2021, SL5300- 2021).
Por ello, los eximentes de responsabilidad son: el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y de un tercero y cuando alguno de estos concurra no se puede imputar al empleador que el accidente o incidente ocurrido fue por su actuar u omisión. Y es que por regla general el empleador responde por hechos originados por sus subalternos o trabajadores o quienes formen parte de su empresa, pero no ocurre cuando estos -trabajadores- actúen por fuera del poder de subordinación, sin que haya sido posible prever o impedir la situación empleando el cuidado ordinario pues este no sería una acción u omisión del patrono del cual deba ser garante.
La relación causa – efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño es un elemento sine qua non de responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, de manera que, cuando se acredite la existencia de circunstancias que generan el rompimiento de ese nexo causal no es posible imputar el resultado dañino al empleador (CSJ SL14420-2014) En lo pertinente en el expediente obran: 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia Registro civil de defunción de Fredy Alejandro Torres Galindo en donde consta que falleció el 13 de junio de 2022 (C01-01:140) Contrato de trabajo 005-2022 a término fijo inferior a un año – 3 años- suscrito entre Ely Johanna Hernández Morales como empleadora y Fredy Alejandro Galindo Torres como trabajador – documento con membrete de Comercializadora LT-, para iniciar labores el 01 de febrero de 2022 y ocupar el cargo de conductor de tractocamión, prestar labores en la ciudad de Villavicencio en el lote la esperanza Vereda Caños Negros o en lugar que para tal efecto le indique el empleador (C01-01:141-145) Acta de constitución pago no salarial al contrato 005-2022 Auxilio de alimentación del 01 de febrero de 2022 suscrito entre Ely Johanna Hernández y Fredy Alejandro Torres (C01-12:211), en el que en sus cláusulas dispone: PRIMERA: Que el EMPLEADOR ha decidido de manera espontánea y libre, reconocer la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL M/CTE ($494.000) como un pago no salarial, conforme a las facultades que otorga el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
SEGUNDA: Que la voluntad del EMPLEADOR emana de un sentido humano y compromiso con su personal de trabajo, en aras de brindar unas mejores condiciones de vida. TERCERA: Que el TRABAJADOR reconoce que la suma aquí acordada no es una retribución directa de la prestación de su servicio. CUARTA: Que el TRABAJADOR conoce que el EMPLEADOR puede en cualquier momento dejar de hacer el pago de que trata esta acta.
QUINTA: Que el TRABAJADOR reconoce que la presente acta no representa una obligación para el EMPLEADOR, y que las sumas que reciba por este concepto no son reconocidas como salario y no hacen parte de sus prestaciones, acreencias laborales y cotizaciones al sistema de seguridad social. 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia SEXTA: Que el TRABAJADOR manifiesta que estos dineros no aumentan, ni ingresan a su patrimonio.
SEPTIMA: Que la suma aquí acordada no represente el 40% de los ingresos del TRABAJADOR. Manual de funciones de conductor de tractocamión emitido por la empleadora (C01-01:160-161) con el objeto de “Asistir a la empresa mediante la prestación correcta y oportuna del servicio de transporte de materiales, en ejecución del direccionamiento estratégico de Comercializadora Lt”, entre las funciones se describen: 1.
Transportar carga autorizada por la gerencia. Manejo del vehículo. 2. Cumplir estrictamente las normas sobre seguridad vial y salud en el trabajo. 3. Informar oportunamente sobre las condiciones mecánicas y eléctricas del vehículo. 4. Guardar discreción y reserva en todas las actividades empresariales. 5. Apoyar las actividades operacionales. 6.
Velar por la buena presentación y orden del vehículo. 7. Acatar, cumplir y respetar el reglamento interno de trabajo. 8. Acatar, cumplir y respetar las normas internas de salud y seguridad en el trabajo. 9. Cuidar, mantener y responder por la herramienta asignada. 10. Cumplir las órdenes directas por la gerencia en actividades eventuales.
Procedimiento de cargue, transporte y descargue de tubería elaborado por la demandada el 07 de agosto de 2021 (C01-01:178-200), en el que para el descargue específicamente señala: El operador debe: El conductor u operador deben desasegurar la carga y guardar debidamente los amarres y accesorios utilizados. Reportar con la autoridad de área para que inspeccione y se entregue la autorización y ubicación del equipo a descargar. 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia Observar la estabilidad del sitio de descargue. Señalizar y se controlar el acceso a la zona de trabajo por personal ajeno al movimiento. Realizar el retiro de los amarres asegurando primero la carga de tal manera que no se genere la caída de la misma. Desasegurar la carga y guardar debidamente los amarres y accesorios utilizados. Se recoge el equipo y se le da el parte a la autoridad de área, dejando nuevamente la zona de trabajo en el mismo estado de limpieza en el que se encontró. Protocolo para la sujeción y desajuste de las tuberías con eslingas y cadenas.
El conductor, en uso de sus responsabilidades deberá atender al siguiente protocolo para el amarre y desamarres de los artículos de sujeción (Eslingas y cadenas): Nota: Si al conductor no se le autoriza la manipulación de las herramientas de sujeción en la empresa donde esté realizando la actividad (bien sea en el cargue o descargue) omítase este protocolo y ceñirse a los lineamientos dados por la empresa en donde se realiza dicha actividad. 1.
Para el amarre de las tuberías, ya apilada de la manera correcta, se hará por capas, pasando por encima de la tubería como mínimo dos eslingas por cada capa, y haciendo la sujeción por otro lado en el planchón con la uña de la eslinga. 2. Entre las capas o niveles que se encuentren por debajo de los pines se colocará como mínimo cuatro travesaños de madera, sin embargo, cuando la capa o nivel superior exceda los pines se deberá hacer uso de cuñas o tacos de madera en los travesaños previamente posicionados para asegurar que la carga no se ruede. 3.
Para desasegurar la carga el conductor deberá solicitar apoyo (preferiblemente con ayuda mecánica) y mientras esté segura que la tubería no se deslizará, el conductor iniciará a liberar tensión poco a poco en cada uno de los winches, previniendo que las tuberías superiores caigan, de esta manera ya asegurando que ninguna tubería se caiga, se termina de desabrochar las 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia eslingas completamente y se procede a retirar la tubería con el equipo disponible (camión grúa con gancho o montacargas). 4.
Los travesaños se irán retirando a medida que la cama quede totalmente libre de tubería y tendrán como disposición un lateral del tráiler. 5. Por ningún motivo o circunstancia los pines o postas verticales deberán retirarse durante el cargue o descargue de la tubería. Formatos de entrega de dotación a Freddy Torres como conductor de tractocamión con fechas de 11 de enero, 21 de febrero, 30 de marzo y 16 de mayo de 2022 (C01-12:47-48), entre cuyos elementos de encuentra camisa, pantalón, bota de material, bota de caucho y tacón. Formatos de registros de asistencia de Freddy Torres a capacitaciones de “Actos y condiciones inseguras” “Procedimiento para el cargue, transporte y descargue de tuberías (2hrs y 37 min duración)” “Conduciendo a la defensiva” “Procedimiento para realizar una inspección” “Levantamiento correcto de cargas” “Elevación y transporte de cargas” del 18, 25 y 28 de febrero, 09, 22 y 24 de marzo, 13 de abril de 2022 (C01-12:170-181) Certificado emitido por la ARL Sura en donde se indica que cursó y aprobó capacitación virtual de SGSST (50 horas) (C01-12:54) Informe de accidente de trabajo realizado por el empleador ante la ARL Sura, en el que indica que el accidente ocurrió el 13 de junio de 2022, en la jornada laboral normal realizando una labor habitual en Neiva – Huila (C01-01:158-159) Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo elaborado por Sura (C01-01:162-173), en donde se indica: “El trabajador Fredy Torres (QEPD) el día lunes 13 de junio a las 10:30 am se encontraba liberando la carga desencofrando y retirando las eslingas (bandas de Nylon utilizadas para asegurar la tubería a la plataforma de carga de la unidad de transporte y ajustables por medio de un einche de trinquete -ratche) que 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia sujetaban la carga en la bodega ubicada en la dirección calle 26 sur # 5-171 zona industrial de propiedad de la empresa cliente chatterhouse zippo s.a. en la ciudad de Neiva en el departamento del Huila, cuando de repente cae un tubo de la parte superior justo en el momento en el que el trabajador desencofra la última eslinga, el auxiliar de patio que se encontraba a unos metros le indica al trabajador que el tubo se está cayendo pero este no le permite reaccionar cayendo sobre el trabajador ocasionando muerte instantánea.” En la última fotografía se evidencia que el trabajador había retirado por completo todas las eslingas de los winches (sistema de trinquete para tensionar las eslingassinteticas – ratche) desacatando el procedimiento establecido para tal fin “se va liberando tensión una por una, para validar que la carga no se haya corrido o desacomodado y no representen riesgo alguno para los trabajadores” (ver anexo CLT-SST-PR-029 Procedimiento para el cargue, transporte y descargue de tuberías página 19), la que se aprecia que esta asegura, se encuentra en ese estado debido a solicitud de la SIJIN quienes se encontraban desarrollando el proceso de levantamiento del cadáver.
(…) Causas inmediatas: Condición subestándar Uso de métodos o procedimientos de por sí peligrosos (320): el desarrollo de tareas con elementos móviles que puedan caer de 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia diferente nivel a pesar de tener establecidos todos los controles lo hace peligroso de por sí. Inadecuadamente asegurados contra movimientos inconvenientes (430): al momento de realizar la maniobra de descarga, la carga ya no contaba con las cuñas de seguridad.
Actos subestándares Falta de atención a las condiciones del piso o las vecindades (400): el trabajador procede a desasegurar la carga sin percatarse que a este le faltaban las cuñas de seguridad que evitaban que los tubos se resbalaran. Causas básicas: Factores del trabajo Evaluación deficiente de las necesidades y los riesgos (401): falta evaluar la necesidad de contar con protecciones adicionales a las ya establecidas.
Factores personales Ningún factor personal (998). El trabajador está apto ocupacionalmente y cuenta con el perfil requerido para el cargo.” Formato Chek list de inducción y re- inducción firmado por Fredy Torres del 18 de enero de 2022 para ocupar el cargo de conductor de tractocamión (C01-12:164), en donde se observa se tocaron temas de SG-SST, ARL, EPS, IPS, AFP, EPP, Dotación, Copasst, Cocolab, Riesgo, peligro, Tipos de riesgos, 8 Reglas que salvan vidas, Plan de emergencias, Manejo de residuos, 10 Reglas de oro, Autocuidado, Accidente de trabajo, Incidente laboral, Enfermedad laboral, Actos inseguros, Condiciones inseguras y Sub-programas de SG-SST.
Y sobre el cargo en concreto: Proceso, Funciones, Responsabilidades, Competencias, Habilidades, Herramientas y equipos. Mismo día en el que se expidió certificación con aprobación del anterior curso con un porcentaje del 80% (C01-01:165) La demandada Ely Johanna Hernández Morales manifestó que Freddy Torres fue contratado con un salario de $1.250.000, adicional a un rubro denominado auxilio o bono de alimentación no constitutivo de salario por valor de $494.000, el cual se pagaba de manera mensual, aunque la nómina se cancelaba quincenalmente.
Indicó que dicho 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia auxilio fue objeto de un pacto expreso entre las partes, debidamente firmado por el trabajador, documento que fue aportado al proceso, en el cual se dejó constancia de que este rubro no constituía salario y que su otorgamiento dependía de la voluntad del empleador, quien podía concederlo o retirarlo sin necesidad de justificación. Explicó que, tanto en la nómina electrónica como en los reportes realizados ante la DIAN, el salario y el auxilio no salarial se encontraban claramente discriminados, precisando que el nombre del concepto —auxilio o bono de alimentación— era una denominación definida por ella como empleadora.
Señaló que dicho auxilio tenía como finalidad constituir una ayuda económica eventual, asociada a los costos operativos de la empresa, y que su valor se determinaba con base en los márgenes de ganancia de la actividad comercial de la empresa, dedicada a la comercialización de chatarra. En relación con las funciones del cargo, señaló que dentro de las responsabilidades del conductor se encontraba la verificación, aseguramiento y desaseguramiento de la carga, especialmente porque es quien permanece durante todo el proceso de transporte y debe garantizar que la carga llegue completa a su destino. Indicó que, aunque el manual de funciones no detalla exhaustivamente cada actividad, estas se encuentran desarrolladas en procedimientos específicos, los cuales fueron aportados al proceso.
En dichos procedimientos se establece que el conductor debe desasegurar la carga de manera gradual, utilizando ayuda mecánica, como montacargas o camión grúa, según el lugar de descargue. Manifestó que la empresa realiza la inspección de la carga durante el proceso de cargue, conforme al procedimiento establecido, y que no cuenta con una lista de chequeo formal, al considerarla inoperativa, dado que la correcta inspección se efectúa en tiempo real y no mediante formularios.
Afirmó que, al momento del accidente, la carga se encontraba debidamente asegurada, lo cual se evidenciaba en que solo cayó un tubo y no la totalidad de la carga, situación que, a su juicio, demostraba que el procedimiento de cargue había sido correcto. Explicó que el procedimiento contempla el uso de tacos de madera o cuñas, los cuales cumplen la función de estabilizar la tubería, evitar el contacto entre los tubos y facilitar el descargue con ayuda mecánica.
Indicó que la existencia de estos elementos fue verificada dentro de la investigación posterior al accidente, incluso mediante evidencia 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia fotográfica. Señaló que el problema no radicó en el cargue ni en la ausencia de cuñas o cadenas, sino en la forma en que se realizó el desaseguramiento de la carga, sin utilizar adecuadamente el montacargas disponible en el lugar de descargue.
En cuanto a la supervisión por parte del empleador, indicó que esta se realiza principalmente a través de la divulgación de los procedimientos, inducciones y capacitaciones, orientadas a que los trabajadores conozcan los riesgos y sepan cómo mitigarlos. Afirmó que los conductores tienen la instrucción clara de no descargar sin ayuda mecánica, y que, de no contar con ella, deben informar a la empresa, caso en el cual no se autoriza el descargue.
Precisó que las capacitaciones se basan tanto en los procedimientos propios del cargo como en los incidentes o comportamientos recurrentes observados en los trabajadores, adaptando el contenido formativo a los riesgos detectados. Señaló que no existe un protocolo formal escrito con los clientes para el descargue, pero sí un acuerdo previo en el sentido de que la mercancía solo se descarga cuando el cliente proporciona la ayuda mecánica necesaria.
Finalmente, aclaró que en la operación de cargue y descargue de la tubería participan el operador de camión grúa o montacargas, el aparejador y el conductor, y que la ayuda mecánica utilizada el día del accidente pertenecía a la empresa del cliente, no a la estructura organizacional de la empleadora. Oscar Eduardo Ramírez Perdomo manifestó que se desempeña como asesor de prevención de riesgos, brindando apoyo al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.
Que en el 2022 fue contratado por Johanna Hernández Morales exclusivamente para realizar la investigación del accidente de trabajo mortal ocurrido a Freddy Torres, dentro del marco de la normatividad aplicable. Precisó que fue contactado el mismo día de los hechos para adelantar el proceso investigativo y aproximadamente a la una de la tarde, se desplazó al lugar del accidente, una bodega, donde ya se encontraba el CTI adelantando las diligencias judiciales.
Indicó que, previa autorización del ente judicial, realizó la toma de registro fotográfico, el cual fue incorporado al informe entregado a la empresa, a la ARL y al Ministerio del Trabajo. Señaló que al llegar al sitio identificó al joven Dilan Torres, hijo del trabajador fallecido, quien se encontraba en el 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia exterior de las instalaciones debido a las políticas del cliente que impedían el ingreso de personal ajeno. Manifestó que, al momento del accidente, solo había un testigo, identificado como Jefferson Hernández, auxiliar de descargue del cliente y operador del montacargas, quien no tenía vínculo laboral con la empleadora.
Explicó que, aunque dicha persona fue relacionada en la investigación, no fue posible contactarla posteriormente, razón por la cual no se aportó como testigo al proceso. Indicó que la investigación abordó todas las posibles causas del accidente, iniciando por la verificación del despacho del vehículo, la forma de aseguramiento de la carga y la revisión de la bitácora de viaje, descartando excesos de jornada, fatiga, novedades en el GPS o reportes anormales durante el trayecto.
Señaló que la carga había sido asegurada con eslingas, cadenas y topes de madera, conforme a la versión del aparejador entrevistado en el punto de cargue. Explicó que, durante la inspección en el lugar del accidente, se identificó que no se siguió el protocolo de descargue, el cual establece la liberación gradual de la tensión de las eslingas, manteniendo las protecciones mientras se realiza el proceso, con el fin de evitar la acumulación de carga cinética.
Que, de acuerdo con la información recopilada, el trabajador habría retirado completamente las eslingas de forma sucesiva, permitiendo que la última concentrara toda la tensión, lo que provocó que un solo tubo se desprendiera y cayera, generando el accidente mortal. Precisó que el montacarguista del cliente no conocía el protocolo de descargue de la empresa empleadora y que el trabajador no solicitó apoyo mecánico en el momento del desaseguramiento, pese a que el procedimiento contemplaba el uso de ayuda mecánica para dicho proceso.
Indicó que, de haberse seguido el protocolo, el tubo pudo haberse desplazado, pero habría quedado contenido dentro de las eslingas, evitando su caída libre. Manifestó que verificó la existencia de contrato, manual de funciones, capacitaciones y procedimientos, encontrando soporte documental de que el trabajador había sido capacitado en el procedimiento de descargue.
Señaló que la carga contaba con cuñas, las cuales eran las históricamente utilizadas en el sector y consideradas suficientes para la época; no obstante, aclaró que, a partir del accidente, se evidenció una oportunidad de mejora, recomendando la implementación de un mayor número de cuñas en 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia eventos futuros, sin que ello implique que las existentes fueran ineficaces al momento de los hechos.
Que, tras revisar la documentación y el escenario, no encontró omisiones ni violaciones al SGSST por parte del empleador, quien cumplía con los estándares mínimos y la normativa aplicable. Señaló que el riesgo de caída de objetos sí estaba identificado en la matriz de riesgos, aunque con oportunidades de mejora en cuanto a la sectorización por tipo de vehículo y carga.
Indicó que el trabajador no portaba algunos elementos de protección personal, aunque precisó que, dada la magnitud y peso del tubo, dichos elementos no habrían evitado el desenlace fatal, reafirmando que la medida de control principal era el cumplimiento estricto del procedimiento de descargue. Finalmente, reiteró que la causa del accidente, desde su criterio técnico, fue el presunto incumplimiento del procedimiento de liberación gradual de las eslingas, aclarando que sus conclusiones son presunciones técnicas, derivadas del análisis documental, fotográfico y testimonial.
Dilan Torres manifestó que el día del fallecimiento de su padre, Freddy Torres, se encontraba en la ciudad de Neiva a dos o tres casas del lugar del accidente, puesto que acompañó a su padre en dicho viaje desde Bogotá, Afirmó de manera expresa que, en ningún momento, su padre manifestó que la carga estuviera mal asegurada o presentara alguna anomalía. Precisó que no estuvo presente en el interior de la bodega ni presenció los hechos que dieron lugar al accidente, puesto que no le era permitida la entrada.
Fidela Reyes Sierra manifestó que fue contratada para realizar una auditoría a la investigación de un accidente de trabajo de carácter mortal ocurrido en el año 2022, así que su conocimiento de los hechos se deriva exclusivamente de la revisión técnica y normativa de la investigación del accidente, la cual adelantó conforme a la Resolución 1401 de 2007, que regula la investigación de accidentes de trabajo en Colombia.
Señaló que dentro de dicha auditoría verificó la conformación adecuada del comité investigador, el cumplimiento de los requisitos legales, el análisis causal mediante la metodología del ár bol de causas, la validez de las evidencias recolectadas en campo y la correcta elaboración del informe remitido a la ARL y al Ministerio del 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia Trabajo.
Como resultado de su revisión, indicó que la investigación se encontraba debidamente soportada en bases legales y evidencias técnicas, y permitió establecer que el accidente ocurrió por la omisión de un procedimiento de seguridad claramente definido por la empresa, relacionado con el cargue y descargue de tubería. Precisó que el procedimiento exigía la liberación gradual de la tensión de las eslingas, una por una, previa revisión visual de la carga, con el fin de verificar la estabilidad de la tubería y la presencia de cuñas o soportes de madera.
Sin embargo, el trabajador involucrado liberó todas las eslingas de manera simultánea, omitiendo dicha revisión visual y el paso a paso establecido, pese a tratarse de un riesgo crítico y a contar con un montacargas disponible para apoyo mecánico. Indicó que esta conclusión se sustentó, entre otros elementos, en el testimonio de un testigo presencial, quien informó que el colaborador soltó las eslingas primero de un lado y luego del otro, contraviniendo el procedimiento; evidenciando también un exceso de confianza por parte del trabajador al ejecutar la maniobra de descargue.
Respecto de las acciones posteriores al accidente, señaló que, conforme a la normatividad, se establecieron planes de acción, entre ellos la actualización de la matriz de peligros, dado que, si bien el riesgo estaba identificado, no se encontraba valorado como fatal, así como el ajuste del procedimiento operativo, el fortalecimiento de las medidas de control y la socialización del accidente.
En su calidad de experta, afirmó que la empresa contaba con matriz de riesgos, inducciones, capacitaciones, entrenamientos, exámenes médicos y demás estándares mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. Aclaró que no encontró ninguna omisión ni irregularidad en la conformación del equipo investigador, el cual estuvo integrado conforme a la norma, incluyendo personal con licencia profesional, dada la gravedad del evento.
Finalmente, que la conclusión alcanzada en la investigación — esto es, la omisión del procedimiento de liberación gradual de las eslingas— era objetiva, adecuada y la que razonablemente debía adoptarse. Wilson Leonardo Torres Sánchez manifestó cumplía funciones operativas dentro de la empresa propiedad de la demandada, siendo la persona encargada de organizar los cargues, coordinar los viajes y dar 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia instrucciones a los conductores.
En relación con las normas de seguridad, afirmó que ya le había llamado la atención a Freddy en otras ocasiones por incumplimientos relacionados con el uso de la dotación y los elementos de protección personal, tales como conducir en pantaloneta, chanclas o sin portar adecuadamente los implementos entregados por la empresa. Indicó que Freddy trabajó con la empresa aproximadamente entre 5 y 6 meses, y que los llamados de atención que se le realizaron fueron puntuales: el transporte del hijo en viajes, permitir que este intentara manejar el vehículo en una ocasión, y la omisión del uso del uniforme y los elementos de protección. Jairo Alexander Céspedes López manifestó que se desempeña como contador de la demandada Ely Johanna.
Precisó que su conocimie nto frente a la relación existente entre Freddy Alejandro y la Ely Johanna proviene de la revisión de los registros contables y de nómina de la empresa, con base en ella, afirmó que el trabajador percibía como remuneración un salario básico equivalente a un SMLMV, junto con el auxilio legal de transporte y una bonificación o auxilio de alimentación, la cual para la época ascendía aproximadamente a $494.000.
Explicó que dicho auxilio de alimentación se reconocía debido a la naturaleza del cargo de conductor, en atención a los desplazamientos y viajes que debía realizar. Indicó que, según los documentos revisados, el auxilio de alimentación fue reconocido de manera constante durante el tiempo en que el trabajador estuvo vinculado, y que dicho concepto se encontraba expresamente pactado en el contrato, firmado y aceptado por Freddy Alejandro, bajo la denominación de auxilio o bono de alimentación. Aclaró que este concepto fue registrado contablemente como no salarial.
Manifestó que el pago de la remuneración se realizaba de forma quincenal, mediante el sistema de nómina electrónica, la cual era reportada ante la DIAN, y que los pagos se efectuaban de manera bancarizada, es decir, por consignación. Con todo, analizando en conjunto las premisas fácticas y jurídica s, armonizado con la valoración integral de los medios de convicción, conduce a concluir que no se demostró culpa patronal en la ocurrencia del siniestro. 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia En efecto, el acervo probatorio permite tener por establecido que la empleadora contaba con un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo estructurado, que incluía identificación de riesgos, procedimientos operativos específicos para el cargue y descargue de tubería, manual de funciones, dotación de elementos de protección personal, procesos de inducción y reinducción, así como capacitaciones periódicas y especializadas directamente relacionadas con la actividad que desempeñaba el trabajador.
Tales medidas no fueron meramente formales, sino que se encontraban implementadas y socializadas, y el propio trabajador había sido instruido de manera reiterada en el procedimiento concreto cuya inobservancia dio lugar al accidente. Así mismo, quedó acreditado que el procedimiento de descargue establecía reglas claras y precisas orientadas a neutralizar el riesgo de caída de objetos, particularmente la obligación de liberar de forma gradual la tensión de las eslingas, verificar visualmente la estabilidad de la carga en cada etapa y utilizar ayuda mecánica para evitar acumulaciones de energía cinética peligrosas.
Dichas instrucciones no solo eran conocidas por el trabajador, sino que constituían una regla básica de seguridad en la operación, reforzada mediante capacitaciones, inducciones y supervisión indirecta conforme a la naturaleza del cargo. Ahora bien, frente a las alegadas omisiones patronales, se observa que estas no lograron acreditarse como causa adecuada del resultado dañoso, por el contrario, la investigación técnica del accidente — avalada tanto por el asesor de riesgos como por la auditoría ext erna— permitió establecer de manera razonable que el evento se produjo cuando el trabajador se apartó del procedimiento establecido, retirando de manera sucesiva y completa las eslingas, sin liberar progresivamente la tensión ni asegurarse de la estabilida d de la carga, y sin solicitar el apoyo mecánico disponible en el lugar.
Tal actuar, ejecutado en contravía de las instrucciones recibidas y del estándar de seguridad definido, concentró la tensión en el último punto de sujeción, provocando el desprendimiento del tubo que ocasionó la muerte instantánea. 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia En este contexto, no resulta jurídicamente sostenible atribuir el accidente a una supuesta insuficiencia del manual, a la inexistencia de controles o a una deficiente matriz de riesgos, pues el riesgo de ca ída de objetos estaba identificado, existían medidas de control razonables y acordes con la práctica del sector, y el procedimiento era claro en cuanto a la forma segura de ejecutar la maniobra.
Que con posterioridad al evento se hayan identificado oportunidades de mejora no implica, por sí mismo, que las medidas vigentes al momento del accidente fueran inadecuadas o que el empleador hubiera actuado con negligencia, máxime cuando la obligación que le asiste es de medio y no de resultado. Tampoco se acreditó que la empleadora hubiera tolerado o promovido prácticas inseguras.
Antes bien, se evidenció que existían llamados de atención previos al trabajador por incumplimientos en materia de seguridad, lo que refuerza la conclusión de que la empresa ejercía un control razonable dentro de los límites propios de la subordinación, sin que pudiera exigírsele una vigilancia permanente y directa en cada maniobra ejecutada por un conductor experimentado, en un lugar perteneciente a un tercero y con apoyo logístico ajeno a su estructura organizacional.
En consecuencia, se encuentra probado que la causa determinante del accidente fue la inobservancia del protocolo de seguridad por parte del trabajador, lo cual constituye una hipótesis de culpa exclusiva de la víctima que rompe el nexo causal entre el daño y una eventual conducta atribuible al empleador. Al configurarse este eximente de responsabilidad, se desvanece uno de los presupuestos esenciales para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios reclamada.
Por todo lo anterior, al no demostrarse que el accidente mortal haya sido consecuencia de una acción u omisión culposa de la empleadora, ni que esta hubiera incumplido sus deberes de prevención y protección en los términos exigidos por el artículo 216 del CST, se concluye que la decisión impugnada se ajusta a las pruebas, al marco normativo y a la jurisprudencia aplicable, razón por la cual será confirmada. 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia 3.
Las costas Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien recurre. Las agencias en derecho se estiman en $875.500. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 24 de abril de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.
SEGUNDO: Las costas se hallan a cargo del recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $875.500.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ ÁVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado 50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e246dcc28be6bf56068a10ba5437c29e6f4fba804121c2eaea61468ed bda714 Documento generado en 11/03/2026 03:47:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica