99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Carlos Julio Blanco Inocencio Parte demandada: Neber José Escobar Volcán Radicación: 99001318900120170009201 (2021-075) Fecha de decisión: Sentencia de 23/04/2021 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Tema: Contrato de trabajo – Carga de la prueba M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 7/07/2021 – Redistribución 26/01/2023 Fecha de admisión: 11/10/2022 Fecha de registro: 13/03/2026 ACTA: 05SDL03-18/03/2026 El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de abril de 2021, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño departamento de Vichada que pertenece a este Distrito Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda 99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia A través de apoderado judicial, Carlos Julio Blanco Inocencio, reclama de la judicatura y en contra de José Neber Escobar se declare: que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 10 de enero de 2013 al 25 de julio de 2017, el cual terminó por causa atribuible al empleador -despido indirecto-; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: el reajuste salarial, el trabajo suplementario, cesantías junto con sus intereses, prima de servicios, vacaciones por todo el tiempo laborado, subsidio familiar, dotación y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por todo el tiempo laborado, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, las sanciones por la no consignación de las cesantías y no pago de sus intereses, la indexación, costas y lo ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 10 de enero de 2013 fue vinculado laboralmente por José Neber Escobar mediante un contrato de trabajo verbal para desempeñar el cargo de administrador de la finca Los Algarrobos ubicada en la vereda Canta Claro del municipio de La Primavera Vichada; que dentro de sus funciones debía cuidar, bañar y vacunar el ganado, podar pastos, limpiar potreros, hacer corrales, hacer mantenimiento de cercas, sembrar yuca, plátano y maíz y en general mantener la finca limpia y en orden.
Que desempeñó sus funciones de manera personal, sin autonomía y sin delegar sus funciones a otra persona, que trabajaba en un horario de 5:00am a 5:00pm de lunes a domingo, esto es, por 12 horas, que como salario se acordó la suma de $150.000 mensuales, que nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, tampoco se cancelaron prestaciones sociales, vacaciones, dotación, subsidio de transporte, subsidio familiar porque no se afilió a Caja de Compensación Familiar, que no se le concedía el descanso dominical remunerado, ni el pago de trabajo suplementario.
Que, ante los incumplimientos laborales, el 25 de julio de 2017 decidió dar por terminada la relación laboral, constituyéndose un despido indirecto por las causas imputables al empleador dado los incumplimientos, que a la terminación del contrato no se realizó el pago de acreencias laborales (C01-01). 99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia La demanda fue presentada el 15 de agosto de 2017 (C01-01:1), asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, fue admitida con auto de 21 de septiembre de 2017 (C01-02), decisión notificada en forma personal a la parte demandada el 28 de septiembre de 2018 mediante autorizada especial (C01-06).
La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque nunca existió relación laboral alguna, dado que el vínculo que los unió fue un contrato de arrendamiento de tipo civil, en el que el demandante tomó en arriendo la finca El Algarrobo, el cual terminó el 25 de julio de 2017 porque el demandante abandonó el predio.
No admite ningún hecho, pues sostiene no son ciertos o no le constan. Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y las de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa, mala fe en las acciones del demandante (C01-07) Con auto de 16 de noviembre de 2018 (C01-09) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS.
Acto que se surtió el 26 de marzo de 2019 (C01-12-13) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, se negó la prosperidad de la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados, el interrogatorio del demandado y los testimonios de Julio Alfonso Tabaco Garrido, Carmen Isolina, María Delfina Horopa y Libardo Lozano Oidor; a petición de la parte demandada las documentales aportadas con la contestación, el interrogatorio del demandante y el testimonio de Eustaquio Lida, se negó el oficiar al Instituto Agropecuario Colombiano, decisión última contra la que se interpuso recurso de apelación en el efecto devolutivo, la parte demandada solicitó aplicar las consecuencias del artículo 77 del CPTSS ante la inasistencia del demandante a audiencia, la cual fue negada porque se dejó pasar la oportunidad procesal para solicitarlo y en el decreto de pruebas no procede la aplicación de tal decisión, 99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, el cual fue negado, se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y se fijo fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS.
Con providencia de 3 de mayo de 2019 (C01-15) se declaró desierto el recurso de apelación en los términos del artículo 324 inciso 2° del CGP, se negó el despacho comisorio y en su lugar se accedió a la utilización de medios tecnológicos para la recepción de los testimonios a través de los Centros de Servicios Administrativos. El 23 de julio de 2019 (C01-20-22) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se practicó el testimonio de María Delfina Horopa y se suspendió la diligencia. Con auto de 10 de septiembre de 2019 (C01-29) libró despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de La Primavera para la práctica de pruebas.
El 10 de febrero de 2020 (C01-33) el juzgado de La Primavera auxilió la comisión y practicó el testimonio de Libardo Lozano Oidor y el interrogatorio de Carlos Julio Blanco Inocencio y se aceptó el desistimiento de los testimonios de Carmen Isolina y Julio Alfonso Tabaco Garrido. Con auto de 15 de febrero de 2021 (C01-36) citó a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS.
Acto que se surtió el 9 de abril de 2021 (C01-37-38) en el que: se practicó el interrogatorio de Neber José Escobar Volcán, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y el 23 de abril de 2021 se dictó la sentencia. 2. La decisión El a quo resolvió: Primero: DECLARAR no probada la relación laboral entre el señor Carlos Julio Blanco y Neber José Escobar, por las razones expuestas.
Segundo: DECLARAR por no prosperadas las excepciones propuestas por el demandado. 99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia Tercero: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense por secretaria, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.950.000. Decisión que funda en que: del acervo probatorio y los testimonios la subordinación no se configuró porque el demandante actuaba con autonomía haciendo labores de siembra para su propia manutención, actuando por cuenta propia de manera espontánea sin mando del demandado, incluso prestando sus servicios para otra persona, no había control sobre las labores, porque el demandante confesó que podía trabajar en otras fincas, menos cuando aseguró que no delegaba sus funciones a un tercero, que la parte demandante y su pareja corroboraron que se beneficiaban de su propio trabajo y sus cultivos, porque tenían su propio ganado y lo vendían según los bonos de venta, siendo actos propios de un usufructo o arrendamiento y no un contrato de trabajo. 3.
La impugnación La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: existió una indebida valoración probatoria, porque se demostró la prestación personal del servicio a favor del demandado, que Libardo Lozano acudió a la finca en varias oportunidades y corroboró la prestación del servicio, que estuvo presente cuanto Escobar daba órdenes, persona que además trabajó por un tiempo cortando madera y da cuenta de los extremos de la relación, que el demandado confesó que cuidaban su ganado, aduciendo un acuerdo comercial y siendo evasivo con las respuestas, por lo que no existió el acuerdo, ni el contrato de arrendamiento, que igualmente Libardo es testigo del pago mensual y de la promesa remuneratoria para la compra de una casa, que su compañera permanente indicó que el demandado iba cada 3 meses a la finca, que entonces los testimonios resultan suficientes, porque por la ubicación de la finca son los que llegan a tener conocimiento de los pormenores de la relación, ya que se encuentra a 4 horas de camino desde La Primavera, los vecinos más cercanos están a 20 minutos ya que la finca tiene 990 hectáreas.
Que por ello indicó bajo la gravedad de juramento que tenía más de 30 años de 99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia experiencia con el manejo y administración de finca, motivo por el cual fue contratado para trabajar en Los Algarrobos, que si bien las órdenes eran dadas cada mes o trimestralmente, ello no desvirtúa la subordinación porque no necesariamente las directrices deben ser diarias, que entonces se probó que las órdenes eran dadas de manera remota y por demás no eran permanentes por la experiencia en las labores, soportando que fue un trabajador diligente y conocedor de sus obligaciones, que si bien prestaba sus servicios en otras fincas, es porque la norma contempla que un mismo trabajador puede celebrar contratos con dos o más empleador, que en todo caso, cuando prestaba los servicios en otros lados era con previa autorización del demandado, que frente al usufructo del predio, por las condiciones de la contratación era normal que se beneficiaran de los cultivos de la propiedad, que frente al ganado vendido, este se hacía porque el pago de las labores se pagaba en especie con reses, que la parte demandada no soportó el pago de cánones de arrendamiento y por ello cambiaron su tesis a la de un acuerdo comercial en el que partían utilidades, cambiando la línea de defensa constituyéndose en una vulneración a sus derechos, que el demandado confesó que cuando llegó a la finca había 60 semovientes sin que para esa fecha existiera contrato comercial y además no se supo explicar los pormenores del acuerdo comercial.
Que el contrato de arrendamiento fue firmado de mala fe, aprovechándose que no sabe leer, ni escribir. El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente. 4. Del trámite en sede de apelación El 11 de octubre de 2022 (C02-05) el Despacho 05 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la apelación y ordenó correr traslado.
La parte demandante en sus alegaciones insiste en la revocatoria de la sentencia (C02-06), mientras que el demandado en su confirmación (C02-07). La parte demandada igualmente presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que admitió la alzada (C02-08). Con auto de 21 de enero de 2025 (C02-18) se rechazó por 99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia improcedente el recurso de reposición y se ordenó que se surtiera el trámite del recurso de súplica en los términos del artículo 332 del CGP.
El 29 de septiembre de 2025 (C03-04) el despacho 01 de esta Sala resolvió el recurso de súplica en el sentido de negarlo por extemporáneo. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar la existencia de la relación de trabajo regida por contrato de trabajo entre las partes. Para el a quo la respuesta es negativa, dado que no se acreditó la existencia de subordinación. Para la censura de la parte demandante la respuesta es positiva, dado que los medios de prueba, especialmente testimoniales, dan cuenta de la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio Dispone el artículo 22 de CST, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal, y empleador, la persona natural o 99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
El artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo (CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-2018), y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales (CSJ SL12609-2017).
Para desvirtuar la presunción, debe demostrarse que no hubo subordinación ni dependencia en la ejecución de la labor, o lo que es lo mismo, que el demandante actuaba por cuenta propia, pues el factor diferenciador de las relaciones de trabajo subordinadas o regidas por contrato de trabajo, de aquellas que no solo son (CC C-154 de 1997 y C-665 de 1998).
Dicho de otro modo, debe demostrarse que no se cumplen los requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST. La subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.
Es así que, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta a este último para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, 99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato (CSJ SL2885-2019, SL1439-2021).
La subordinación recae sobre la actividad del trabajador; tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: el poder de organización, dirección y control y el deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas (CSJ SL1439-2021).
En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. En tal sentido, se identifican algunos indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, son: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621- 2017), y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
El expediente reporta: 99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia Contrato de arrendamiento del predio rural denominado Finca Los Algarrobos suscrito el 2 de febrero de 2013 entre las partes (C01- 07:19-20). Formatos únicos de bono de venta de ganado contentivos de presuntas ventas adelantadas por María Delfina Horopa (C01-07:21-23 y C01- 12:6-7).
Registro fotográfico ilegible (C01-01:20-24) María Delfina Horopa esposa del demandante indicó que con su esposo trabajan en fincas en el Vichada, que por enero de 2013 trabajaron en la finca de Eber Escobar como encargados de las fincas, sembraban comida, yuca y cuidar, que se retiraron hace 4 años porque su esposo se enfermó y se fueron para La Primavera, que el salario era de $150.000 para los dos, que la finca no tenía semovientes, que su esposo cuidaba el ganado, que hicieron la entrega de la finca a Libardo Lozano yerno de Neber en agosto de 2017, que cuando entregaron la finca no le cancelaron nada, que cuando llegaron a la finca habían 25 reces, cuando se fueron el ganado aumentó, que la finca se entregó por Libardo porque no se pudo hacer personalmente.
Que nunca firmó ningún documento con Neber. Que no vendió semovientes. Que en la finca no había señal, que salían a llamar a Neber, el no se comunicaba con ellos. Que pedían permisos cuando Neber iba a la finca cada 3 meses. Que Neber no dio órdenes, que Neber también contrató a Libardo para hacer trabajos en la finca. Que lo que cultivaban era para comer, no sobraba nada.
Que le vendió a Alfonso unos animalitos que tenía en la finca de Neber. Que tiene un hierro de ganado a su nombre. Que cuando vendía los animales usaba el dinero para comer. Que Libardo en la finca fue a sacar madera con motosierra y Neber le pagó. Que el ganado lo obtuvo del sueldo que pagaba Neber, que la sal para el ganado la compraba una vez al año, que Neber iba cada 3 meses, que Libardo duró en la finca 15 días cortando la madera para que su esposo hiciera la cerca, que eso fue en 2015 -no supo responder porque recuerda que fue en 2015, no supo responder sí Neber les pidió la finca, adujo no entender-. 99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia Libardo Lozano Oidor manifestó que Carlo Julio trabajaba como encargado en la finca de propiedad de Neber Escobar, que conoció a Neber en la Finca Algarrobos en 2014, que conoce muy bien la finca y es de una extensión de 2.000 hectáreas, se llega vía Puerto Carreño o por la vereda Santa Cecilia hasta Canta Claro.
Que en la finca había 160 reses y 2 caballos, que veía que Neber le decía a Carlos que hiciera las labores de cuidado y bañado, que iba a la finca cada 4 o 5 meses. Que además trabajó en septiembre de 2016 para Neber cortando una madera, que incluso le pagó menos de lo acordado, que trabajó como por 15 días, que en la finca solo estaba Carlos Blanco y la esposa.
Que Carlos empezó a trabajar en enero de 2013 y hasta agosto de 2017, lo sabe porque Carlos estaba enfermo y le pidió el favor de quedarse en la finca mientras Carlos iba al hospital, ya que Neber no le mandó plata. Que también terminó por unos desacuerdos en la forma de pago, que escuchó que Carlos iba a trabajar por $150.000 que luego le reconocía $100.000.000 para una casa.
Que Carlos hizo entrega formal de la finca, pero a través suyo, para lo cual encerró el ganado y lo entregó contado -160 reses entre grande y pequeño, los encerró con el hijo de Carlos-. Neber le dijo que no había problema que dejaran así. Que Carlos no tiene hierro registrado, la mujer fue la que lo registró, que Neber le daba ganado a Carlos como forma de pago y era el que vendían.
Que veía que Neber le decía a Carlos que sembrara o hiciera tal potrero, limpiar bebederos, limpiar cerca. Que ha visto a Neber personalmente 4 veces al año. Que Carlos trabajaba en otras fincas con permiso de Neber, porque no podía descuidar la finca, que en la finca no había señal, que Carlos se comunicaba con Neber por medio de razones que lo hacían a través de otra persona -Manuel-, que las llamadas, no sabe cuándo eran porque no vivió permanente en la finca, ni permanecía por ahí. Que Carlos Julio y su esposa vendían ganado, porque era entregado por Neber, Carlos los cuidaba por un año y año y medio y con eso se sostenían.
No sabe que es un contrato de levante. Que Neber autorizó su permiso para ingresar, no escuchó la llamada, pero Carlos dijo que había hablado con Neber y que no había problema en visitar y quedarse. Carlos Julio Blanco Inocencio indicó que conoció a Neber por recomendación de una persona, porque Neber estaba buscando un 99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia encargado, que no suscribió contrato de trabajo o arriendo, que empezó el 10 de enero de 2013, la finca se llama Los Algarrobos y la habitó por 4 años, 7 meses, que veía el ganado, daba sal, cuidaba la finca, que conoce a Libardo, Alfonso Vera y Juan García desde hace tiempo, porque hicieron negocios de venta de unos animales, que vendió unos animales que Neber le dio en parte de pago, que a final de año era cuando Neber le daba animales porque antes no se podía. Que Neber a veces le pedía el favor de hacer determinada cosa, pero de resto siempre hacía las cosas a su gusto, porque Neber iba a la finca cada 3 o 4 meses, que en esos momentos daba órdenes.
Que de 2013 a 2017 Neber le ordenó que podía salir a ganarse el jornal, que si le ofrecían trabajo podía ir a trabajar a otro lado porque le decía que eso servía para su sustento, que esos jornales eran de 4 o 5 días. Que se comunicaban a través de Manuel en la finca La Norteña o se encaramaban en un palo, las llamadas eran cada mes o cada 20 días, no hacían llamadas frecuentes.
Que en la finca había cultivo de yuca, topochito, pero para el consumo de la finca, que nunca vendió comida. Que entregó la finca porque se enfermó, le pidió plata a Neber y le dijo que no tenía plata, que por esos días Neber estaba con el hermano haciendo una finca, que cuando Neber bajaba iban los dos a hacer trabajos, que no entregó la finca personalmente porque estaba enfermo, entonces le pidió el favor a Libardo, que se demoró 20 días en entregarla porque estaba enfermo.
Que se aguantó sin salario por mucho tiempo, porque acordaron que por 10 o 15 años le iba a dar $100.000.000 para una casa. Que la finca es de 2.000 hectáreas, que la recorrió en el carro, que la finca era solo pasto, que llevaba 40 bultos de sal para el año. Que no tenía hierro, que estaba a nombre de su esposa, que lo hicieron para vender los animales que le daba Neber.
Neber José Escobar Volcán sostuvo que es propietario de la finca Los Algarrobos en donde se hacen actividades de ganadería, que nunca tuvo un contrato de trabajo con el demandante, que lo que hizo fue arrendarle la finca para lo que firmaron el contrato, todo para que pudiera comercializar su ganado, no le daba órdenes, que no podía llamarlo para darle órdenes porque en la finca no había señal, que el contrato de arrendamiento comenzó en enero o febrero de 2013, que Carlos era autónomo de mantener la finca como consideraba porque la 99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia tomó en arriendo en su totalidad hasta con la casa, que el contrato duro hasta julio de 2017 porque Carlos se fue para el pueblo y la abandonó, que el canon de arrendamiento era de $300.000, que a veces pagaba a veces no, pero realmente lo que le interesaba era que alguien estuviera en la finca.
Que iba a la finca dos o tres veces al año, por lo que no sabía cuánto ganado había, porque eso era un tema de Carlos, el contrato de arrendamiento se prorrogaba a cada año. No recuerda cuantos meses de arriendo le quedo debiendo. No sabe porque ahora Carlos demanda por un proceso laboral. Que conoció a Carlos por intermedio de alías Piso, que no sabía dónde estaba trabajando Carlos cuándo lo conoció, pero lo conoció en la propiedad de Piso.
Que no dejaban soporte de ningún tipo por el pago de arriendo, que la finca tiene una extensión de 994 hectáreas, que la finca siempre ha sido ganadera, pero no siempre directamente, porque arrienda la finca. Que cuando Carlos llegó a la finca, tenía un promedio de 50 a 60 reses, por lo que hizo un acuerdo comercial con el demandante para que cuidara su ganado y de paso el de él, quien además la cuidaba.
Que Carlos no tiene hierro, que cuando Carlos llegó a Los Algarrobos no llegó con ganado, no sabe cómo lo compraba o vendía porque no permanecía en la finca, no sabe cómo era la comercialización, que obtuvieron los soportes de las ventas que hizo la esposa del demandante por otras personas, que no sabe cómo se manejaba ese negocio de venta porque no se metía en eso, que nunca llamaba a Carlos, que él si lo llamaba desde la finca de Manuel, porque allá si había señal.
Hizo reconocimiento de una fotografía en la que sale con Carlos y están marcando ganado, pero no sabe de quien era el ganado, que Carlos cuando llegó no tenía hierro, pero luego él o la esposa sacó el hierro. Que en la otra foto está Carlos de espalda, que no sabe el ganado de quien era, que en esencia sería ganado de los dos porque es un solo corral y en la foto estaban lavando el ganado, que Libardo fue quien le entregó la finca, pero no hicieron ningún inventario.
Que Carlos hacía otras actividades por fuera de la finca. Que había un acuerdo comercial en el que Carlos por cuidar su ganado, le retribuía dándole uno o dos animales y también daba la sal para todo el ganado, pero dentro de ese acuerdo no impartía órdenes. Que en la foto estaba haciendo actividades, porque cuando va a la finca aprovecha para vacunar y bañar el ganado o para marcar, porque aprovechaba sus 99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia viajes para trabajar en su ganado, ya que esas actividades se realizaban solo cuando iba.
Que el compromiso comercial fue verbal, no por escrito, que se acordó primero el arrendamiento y para ese momento ya tenía ganado en la finca, no sabe la fecha exacta del arreglo comercial, quizá dos meses, que en dos meses no se cuida ganado, que el ganado queda solo, porque no necesita cuidado permanente. De la información que se acaba de reseñar, se extrae que el demandante prestó sus servicios a favor del demandado Neber José Escobar Volcán, pero no bajo una relación laboral o subordinada, en tanto lo probado es que la prestación del servicio no fue de manera personal y continua, porque según los testigos escuchados y la confesión del propio demandante, este podía ejercer sus labores o jornales en otras fincas los cuales podían extenderse por 4 o 5 días, lo que desvirtúa de plano que la labor fuera continua y a favor exclusivo del demandante, también se soportó que dentro de la propiedad hacía labores de agricultura pero para su propia subsistencia, de igual forma que tenía ganado de su propiedad el cual era vendido para su subsistencia, y si bien se adujo que el ganado era dado por el propio Neber Escobar como pago en especie por las actividades ejecutadas, el demandado indicó que ello obedecía a un acuerdo comercial en el que el ponía la sal y daba reses a Carlos Blanco para que le cuidará ganado, ya que era quien tenía en arriendo la finca, acuerdo plenamente válido, tampoco se soporta la prestación personal del servicio, porque la testigo María Horopa confirmó que las actividades eran ejecutadas por su pareja y ella, lo que por sí deja entrever que el demandante no prestaba de manera exclusiva sus actividades, sino que las ejecutaba con su pareja, incluso se adujo que Libardo Lozano ejecutó labores de corte de madera y aunque se habló de un contrato o acuerdo independiente entre él y el demandante; no es menos cierto que el demandante confesó que Libardo permanecía ocasionalmente en la finca y ayudaba con las labores, previa autorización del demandado, de ahí que se extraiga que las labores no necesariamente eran ejecutadas por el demandante, pues incluso la entrega de la finca fue hecha al testigo, quien precisó que acudió días antes a la propiedad a reemplazar a Carlos mientras este acudía al médico y luego precisó 99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia que con el hijo del demandante cuidaron el ganado e hicieron el inventario para la entrega del ganado, concluyéndose que la labor podía ser desempeñada por otras personas.
Incluso de las fotografías aportadas, se extrae que el demandante ejercía las labores con el demandado, punto sobre el cual el pasivo indicó que aprovechaba cuando iba a la finca para hacer labores de marcado, vacunación y ganado porque no son labores diarias, sino esporádicas. Si bien se hizo alusión a las dificultades probatorias por la localización de la propiedad y la no existencia de vecinos, es a partir de las manifestaciones del propio demandante y su pareja, que se soporta que la prestación del servicio no lo fue de manera personal y exclusiva.
Y es que sobre el concepto de prestación personal del servicio en la jurisprudencia laboral (CSJ AL805-2019) se estableció: Al efecto, vale traer a colación el artículo 23 del CST, que si bien regula los elementos esenciales del contrato de trabajo, define lo que se entiende por actividad personal en su literal b), el que indica que es aquella «realizada por sí mismo»; de igual manera se tiene que el extinto Tribunal de Trabajo, en proveído del 26 de marzo de 1949, precisó el concepto de servicio personal, definiéndolo como aquella «labor realizada por el mismo trabajador que se comprometió a ejecutarla y no por otro (…).
No es un servicio personal el que se desarrolla por intermedio de terceras personas o el que se acepta sin consideración a la persona que ha de suministrarlo y puede, por lo tanto, ser ejecutado indistintamente por cualquiera». Otro tanto (CSJ SL13020-2017 y CSJ SL3027-2022) dijo: Pues bien, en la sentencia CSJ SL543-2013, en relación con la prestación personal de servicios como elemento esencial del contrato de trabajo y la posibilidad de que, en el contrato de prestación de servicios, se fijen horarios al contratista, la Sala orientó lo siguiente: 99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia […] la asignación de un horario para la prestación del servicio, si bien […] podría tornarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral.
En esa misma providencia, la Sala también precisó lo siguiente: […] conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes.
Mientras en la sentencia CSJ SL13020-2017, frente a las particularidades del contrato de prestación de servicios, se dijo: 1[…] el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Finalmente, frente a la concurrencia de existencia de contratos, no se desconoce que en efecto un mismo trabajador puede tener dos o más contratos de trabajo; sin embargo, para el caso, no está acreditada la 99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia existencia de concurrencia entre las partes y los posibles jornales que se desempeñaban en otras fincas, porque como se itera no se acreditó la prestación personal del servicio a favor del demandado, y al no estar probada no se puede presumir la existencia de un contrato de trabajo.
Como la prestación del servicio podía ser ejecutada personalmente por el demandante o por quien este delegará o con ayuda de terceros, en los términos de la jurisprudencia en cita, no se está en presencia de una prestación del servicio personal, de manera que si no fue demostrada, no es posible concluir que la relación sujeta a juicio fue regida por un contrato de trabajo, y es que en todo caso, no se encuentra acreditada la subordinación o si se quiere, la demandada logró derruirla, pues con los testigos se pudo establecer que no existía un horario determinado, en tanto frente a este punto no se adujo nada por las partes, más allá que el demandante residía en la finca, así lo soportado es que el demandado si bien dio la instrucción de cuidar el ganado de su propiedad, no lo hizo en el marco de una relación laboral, sino bajo un acuerdo de voluntades o si se quiere acuerdo comercial, en el que el demandante se comprometía a cuidar el ganado de la finca a cambió de recibir reses y sal para el cuidado de su propio ganado, situación expuesta por el demandado y corroborada por el demandante y su pareja, quienes sostuvieron que cuando llegaron a la propiedad no tenían ganado, pero que Neber Escobar les daba ganado para su venta, por lo que lo cuidaban por un año o más para luego venderlo, por lo que sacaron su hierro y hacían negociones, manifestando que los dineros percibidos eran para su propio mantenimiento.
De resto, se soportó que para las demás actividades propias de la finca el demandante tenía plena autonomía, pues fue este mismo quien decidió sembrar yuca, topochito, entre otras, para su propia subsistencia, confesando el demandante de que era autónomo en sus labores y aunque se alega la experticia y conocimiento, cierto es, que el demandante manifestó que era autónomo, porque sabía lo que tenía que hacer, por lo que era a partir de sus conocimientos y experticias que determinaba como hacer las labores propias de la propiedad.
Ahora, el testigo Libardo si bien refiere a que era conocedor de las órdenes, lo cierto, es que ello no lo conocía de manera directa, porque 99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia adujo que lo presumía porque Neber lo contrató para cortar una madera y le dio la orden de hacerlo, sin que por esa sola manifestación se pueda tener por ciertas las instrucciones impartidas, máxime cuando indicó que cuando iba a la finca no siempre veía al demandado, porque este solo iba cada 3 o 4 meses, lo que se corrobora con lo dichos por los demás deponentes, por lo que Neber Escobar no estaba en permanente contacto con el demandante a fin de impartir instrucciones, incluso se indicó que la sal era llevada en una sola oportunidad una vez año. Tampoco existe certeza sobre la remuneración, pues si bien se habló de un pago mensual de $150.000 y una promesa remuneratoria para la adquisición de una vivienda, a ninguno de los testigos le consta de manera directa ello, así como tampoco el pago, ya que nadie lo presenció de manera directa y por parte del demandado este niega la retribución a punto que indicó que recibía era el pago de un canon de arrendamiento de manera ocasional, pero que no le importaba porque su interés es que alguien permaneciera en la finca, sin que para el caso sea oportuno estudiar los motivos por los que no se pagaba arriendo y tampoco puede tenerse como indicio de contrato el hecho de no soportarse el pago de una arriendo, pues es una controversia de tipo civil.
En otros términos, con la información que reporta el expediente no es posible concluir con certeza, o sin dudas, que la relación sujeta al juicio fue regida por contrato de trabajo. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. 3. Las costas Atendida la suerte del recurso y las vicisitudes del asunto no procede la condena en costas.
III. DECISIÓN 99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 23 de abril de 2021, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ AVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afdeb8eca2b26128aee49e17176e6e4d18d30bbf6ee18bb7898b4171f70e44ec Documento generado en 18/03/2026 06:19:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica