Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500220240005801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, once de marzo de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Fidel Augusto Tejeiro Ríos. Parte demandada: Protección S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Radicación: 50001310500220240005801 (2025-046) Fecha de decisión: Sentencia de 21/04/2025.

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Materia: Indemnización de perjuicios M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 29/04/2025 Fecha de admisión: 27/05/2025 Fecha de registro: 27/02/2026 ACTA: 04SDL03-11/03/2026 El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de abril de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda 50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia A través de apoderado judicial, Fidel Augusto Tejeiro Ríos, reclama de la judicatura y en contra de Protección S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se declare: que Porvenir S.A. incumplió con sus deberes de información causando perjuicios al demandante en la cuantía de su pensión debido a las diferencias pensionales que se ocasionaron por haberse reconocido en el RAIS y no en el RPM, de lo cual es solidariamente responsable la AFP Protección, y como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: a título de indemnización de perjuicios con reparación integral, la reliquidación de la pensión de vejez que le hubiere correspondido devengar si estuviera afiliado al régimen de prima media con prestación definida – RPM, con las normas y reglas propias de RSPMPD de artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993 modificados por los artículos 9 y 10 de la ley 797 de 2003, suma que deberá ser pagada desde esa fecha y de forma vitalicia con los aumentos de ley que correspondan conforme el artículo 14 de la ley 100 de 1993, con el respectivo retroactivo pensional, intereses moratorios, lo ultra y extra petita, costas.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el demandante nació el 23 de septiembre de 1958, por lo que cumplió 62 años de edad el mismo día y mes del año 2020. Desde el 12 de octubre de 1984 estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, régimen en el cual cotizó un total de 259 semanas durante el periodo comprendido entre octubre de 1984 y enero de 1993, consolidando así una expectativa pensional bajo el Régimen de Prima Media.

No obstante, como consecuencia de la insistencia de una agente de servicio de la AFP Porvenir S.A., fue persuadido para trasladarse al RAIS, traslado que se materializó el 24 de agosto del año 2000. Posteriormente, realizó cotizaciones en Porvenir entre los años 2000 y 2003, y el 29 de septiembre de 2003 se trasladó a Pensiones y Cesantías Santander, hoy Protección. El proceso de traslado se limitó a la suscripción apresurada de un formulario, sin que existiera una asesoría clara, completa, profesional y suficiente sobre las consecuencias jurídicas, económicas y pensionales que implicaba abandonar el RPM, en el cual ya se había consolidado una expectativa pensional, por ello, no medió un consentimiento debidamente informado, pues Porvenir S.A. en dicho 50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia acto, omitió explicar las implicaciones reales del cambio de régimen y tampoco informó al afiliado sobre el derecho de retracto consagrado en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, menos aún sobre brindar una proyección comparativa que permitiera establecer si el cambio de régimen y el posterior traslado de administradora resultaban convenientes o beneficiosos para el afiliado, limitándose a indicar de forma errada que el ISS se liquidaría. Asimismo, se le ofrecieron supuestos beneficios atractivos, tales como la posibilidad de pensionarse a la edad que quisiera y obtener una mesada superior a la del ISS, sin explicarle de forma clara el funcionamiento del RAIS ni las verdaderas condiciones para acceder a una pensión en dicho régimen, creando expectativas que nunca se cumplieron.

Aunque Porvenir S.A. fue la única AFP que intervino directamente en el acto inicial de traslado, lo cierto es que Protección también incurrió en el incumplimiento del deber de garantizar el consentimiento informado, al recibir al afiliado sin corregir ni advertir las falencias del traslado previo. Al cumplir los 62 años de edad, acudió a la oficina de Protección en Villavicencio, Meta, donde se le informó que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos y el bono pensional, resultaba suficiente para financiar una pensión de vejez con cargo a sus propios recursos.

En razón de ello, se le indicó que debía iniciar el trámite de cobro del bono pensional y que ya no tenía la posibilidad de trasladarse de regreso a Colpensiones, siendo su única alternativa pensionarse en dicha AFP. Mediante comunicación del 23 de junio de 2021, se le notificó el reconocimiento de una pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, con una mesada inicial de $2.631.816, a partir del 1 de junio de 2021.

Dicho escenario pensional resulta ampliamente desfavorable, toda vez que, según la misma hoja de liquidación elaborada por la AFP, el ingreso base de liquidación de los últimos diez años ascendía a $4.653.742, y el promedio de toda la vida laboral a $4.518.615, pues de haberse mantenido en el RPM, habría obtenido una mesada pensional significativamente superior, cumpliendo los requisitos de edad y semanas exigidos por la Ley 797 de 2003.

Debido a lo anterior, el 11 de abril de 2023 presentó reclamación administrativa ante Protección solicitando la indemnización de perjuicios y la nivelación de su mesada pensional, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera 50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia emitido respuesta. Posteriormente, el 23 de agosto de 2023 elevó reclamación similar ante Porvenir, la cual fue negada mediante comunicado del 15 de septiembre de 2023.

La demanda fue presentada el 04 de marzo de 2024 (C01 -04); corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 19 de septiembre de 2024 (C01-11), decisión notificada por medio de mensaje de datos a Protección S.A. y Porvenir S.A. el 02 de octubre de 2024 (C01-13-14) y a Colfondos S.A. el 16 de diciembre del mismo año (C01-25) Porvenir S.A. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque el traslado del demandante al RAIS en 1995 fue válido y conforme a la normatividad vigente, sin que entonces existiera la obligación de dejar constancia verificable de una asesoría integral.

Afirma que la carga de probar una omisión en el deber de información y un perjuicio cierto recae en el demandante, conforme a la SU -107 de 2024 y al artículo 167 del CGP, y que en el momento del traslado no podía predicarse la existencia de un daño. Añade que los perjuicios no pueden reducirse a la simple diferencia entre mesadas, pues el RAIS tiene beneficios propios, como lo precisó la Corte Suprema en la sentencia SL-2924 de 2023, y que no es válido construir un régimen híbrido al margen del carácter de orden público e inescindible de las normas pensionales, por lo que los perjuicios deben estar plenamente acreditados lo cual no ocurrió en este caso.

Admite por cierto que la edad del afiliado y la fecha de reconocimiento pensional por parte de Protección el 23 de junio de 2021-hecho 1, 21, los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario y de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, prescripción de obligaciones de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, buena fe, inexistencia de la obligación de reparar a cargo de mi representada, compensación, desconocimiento de los propios actos, el demandante alega su propia negligencia en su beneficio, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez con las normas propias del RPM, genérica. 50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia Protección S.A. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, argumentando que a vinculación del demandante a dicha administradora no fue consecuencia de un traslado de régimen, sino de una decisión libre, voluntaria e informada de trasladarse entre administradoras del mismo RAIS.

Indicó que Tejeiro recibió no una, sino dos asesorías previas, en las cuales fue informado sobre las ventajas y desventajas del RAIS frente al régimen de prima med ia, razón por la cual no resulta procedente afirmar que se hubiera vulnerado su derecho a la libre escogencia del régimen pensional. Que los presuntos perjuicios patrimoniales que en este proceso se solicitan no están acreditados, tal como se plantea en la sentencia SL 4803 de 2021, con radicación 88879.

Indicó que, además, al ostentar el demandante la calidad de pensionado desde junio de 2021, cualquier reclamación de perjuicios se encuentra prescrita conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Admite por cierto que la edad del demandante, la afiliación a Colpensiones el 12 de octubre de 1984, que realizó aportes a Porvenir S.A. en los años 2000 a 2003, que el 29 de septiembre de 2003 se trasladó a Protección S.A., entidad que le reconoció la pensión y que se presentó reclamación administrativa el 11 de abril de 2023 -hecho 1, 2, 6, 7, 18 a 21, 25, 27, los restantes no son ciertos.

Propuso las excepciones de mérito de falta causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. Colfondos S.A. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque dicha entidad cumplió con el deber de información vigente al momento del traslado, suministrando al afiliado información clara, completa y veraz sobre el RAIS, además, el demandante recibió asesoría, suscribió válidamente la solicitud de afiliación y no ejerció oportunamente el derecho de retracto ni manifestó inconformidad alguna.

Que no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad civil, pues no se probó culpa, d año ni nexo causal, máxime cuando al demandante le fue reconocida la pensión de vejez en el RAIS, en la modalidad de retiro programado. Sostuvo, que la indemnización pretendida no puede fundarse únicamente en la diferencia entre mesadas pensionales, criterio que desconoce los beneficios propios del RAIS y la jurisprudencia laboral.

En consecuencia, al no existir daño indemnizable ni obligación a su 50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia cargo. Admite por cierto la edad del demandante -hecho 1, los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las de mérito de inexistencia de la obligación, aceptación libre y voluntaria de Fidel Augusto Tejeiro Ríos de afiliarse y mantenerse en el Régimen de Ahorro Individual, ausencia de acreditación del perjuicio, frente al nexo causal entre el daño y la culpa, de la conducta del pensionado como eximente de responsabilidad del supuesto perjuicio causado, del derecho a la libre escogencia, falta de cumplimiento de los elementos para la procedencia de la indemnización de perjuicios solicitada, buena fe, compensación, desconocimiento de los actos propios, la parte demandante alega su propia negligencia en su beneficio, prescripción, falta de nexo causal, genérica.

Con autos de 12 de noviembre de 2024 (C01-21), 04 de diciembre de 2024 (C01-24) y 07 de febrero de 2025 (C01-29) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento - Art. 80 del CPTSS.

Acto que se surtió el 21 de abril de 2025 (C01 -34) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y compete ncia, no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretan las pruebas a petición de las partes y se constituye en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.

Se practica el interrogatorio de parte del demandante, se cierra el debate probatorio, se oyen las alegaciones y se dicta sentencia. 2. La decisión El a quo resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS de todas y cada una de las pretensiones incoadas 50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia en su contra por el demandante FIDEL AUGUSTO TEJEIRO, de acuerdo a lo considerado en esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación de reparar”, propuesta por PORVENIR S.A.; “inexistencia de las obligaciones reclamadas, formulada por PROTECCION S.A.; y “ausencia de acreditación del perjuicio de la conducta del pensionado como eximiente de responsabilidad del supuesto perjuicio causado”, planteada por COLFONDOS S.A., relevándose del estudio de los demás medios exceptivos.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, si la sentencia no fuere recurrida por el demandante. Decisión que descansa en que: las entidades demandadas no lograron acreditar haber cumplido con el deber de información, pues su único sustento probatorio fue la suscripción de los formularios de afiliación, lo cual, conforme a la jurisprudencia reiterada, resulta insuficiente.

Del interrogatorio del demandante se evidenció que la asesoría recibida se limitó a resaltar una supuesta ventaja económica derivada de la rentabilidad del régimen de ahorro individual, sin que se le explicaran de manera clara y detallada las diferencias, riesgos, inconvenientes ni alternativas existentes entre los regímenes, ni se realizara un acompañamiento continuo durante su vida afiliativa.

No obstante, lo anterior, precisó que, tratándose de un afiliado que ya ostenta la condición de pensionado, no es jurídicamente viable declarar la ineficacia del traslado, por cuanto existe una situación jurídica consolidada que no puede retrotraerse sin afectar el equilibrio financiero del sistema ni los derechos de terceros. En estos eventos, conforme a la jurisprudencia laboral —entre otras, sentencias SL 773 de 2021, SL 2176 de 2022, SL 322 de 2024 y SL 83 de 2024—, la única vía posible es la reclamación de una indemnización de perjuicios.

En materia indemnizatoria, el despacho fue enfático en señalar que la carga de la prueba se desplaza al demandante, quien debe acreditar de manera suficiente y concreta la existencia del daño, el nexo causal 50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia y la culpa, conforme a los artículos 2341 del Código Civil y a la línea jurisprudencial consolidada, particularmente en las sentencias SL 1688 de 2019, SL 2927 de 2023 y SL 2967 de 2023.

A diferencia de la ineficacia del traslado, el daño no se presume ni surge automáticamente del incumplimiento del deber de información, ni puede inferirse de manera genérica a partir de una supuesta diferencia entre mesadas pensionales. En el caso examinado, concluyó que el demandante no cumplió con dicha carga probatoria, pues no demostró de forma concreta cuál habría sido el valor de su mesada pensional en el régimen de prima media, ni realizó un ejercicio aritmético serio que permitiera establecer una diferencia cierta y cuantificable frente a la mesada que actualmente percibe.

Incluso, durante su interrogatorio, el propio demandante manifestó desconocer con exactitud el monto del perjuicio alegado, limitándose a estimaciones aproximadas basadas en comentarios de terceros, lo cual resultó insuficiente para acreditar un daño cierto, actual y determinado. Adicionalmente, tuvo en cuenta que el demandante, aun conociendo antes del reconocimiento pensional que su mesada en el régimen de ahorro individual podía ser inferior a la del régimen de prima media, optó voluntariamente por solicitar y aceptar el reconocimiento de su pensión, sin promover oportunamente una acción de ineficacia del traslado.

Esta conducta evidenció que no existió una relación causal directa entre el incumplimiento del deber de información y el perjuicio alegado, pues la decisión final de pensionarse bajo dicho régimen fue adoptada de manera consciente. En consecuencia, aunque se reconoció que las administradoras demandadas no acreditaron el cumplimiento pleno del deber de información, el despacho insistió que no se demostró la existencia de un daño indemnizable ni el nexo causal necesario para imputar responsabilidad civil, razón por la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda. 3.

La impugnación El apoderado de la parte demandante interpone el recurso de apelación que funda en que: se encuentran plenamente acreditados los tres 50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia elementos estructurales de la responsabilidad subjetiva: la culpa, el daño y el nexo de causalidad. En cuanto al elemento de la culpa, afirma que esta se materializó en graves deficiencias e irregularidades durante el acto de traslado pensional, tanto por acción como por omisión, particularmente en la vulneración del deber de información integral, suficiente, técnica y comparativa.

Señala que ninguna de las AFP demandadas cumplió con la carga de demostrar que brindó al afiliado información clara sobre las ventajas y desventajas del régimen de ahorro individual frente al régimen de prima media, carga que, conforme a la jurisprudencia laboral —SL1688 de 2019—, recaía sobre dichas entidades, en aplicación del principio de inversión de la carga probatoria frente a la posición probatoria desventajosa del afiliado.

Aclara que dicha inversión probatoria se circunscribe exclusivamente al análisis de la culpa por omisión en el deber de información y no, como erradamente lo entendió el despacho, al daño. Destaca que la Corte Suprema ha precisado que no resulta razonable exigir la prueba de hechos a quien se encuentra en una posición de dificultad o imposibilidad probatoria, cuando la contraparte se halla en mejor situación para acreditarlos.

Aduce que esta omisión quedó demostrada con el material probatorio recaudado, especialmente con el interrogatorio de parte del demandante, en el cual este manifestó haber sido inducido al traslado mediante información engañosa, al asegurársele que en el régimen de ahorro individual obtendría una pensión superior gracias a los rendimientos del capital.

Asimismo, explicó que no se le informó adecuadamente sobre las diferencias entre ambos regímenes, los derechos que tenía en el régimen de prima media, las ventajas y desventajas del RAIS, la existencia de plazos para revertir el traslado ni se le presentó una proyección comparativa de mesadas. Tales omisiones, junto con la información errada suministrada, impidieron la formación de un consentimiento libre e informado, configurando así la culpa atribuible a las administradoras.

Respecto del daño, sostiene que este sí se encuentra acreditado bajo la modalidad de perjuicio por pérdida de oportunidad, consistente en la privación cierta y real de acceder a una mesada pensional más favorable en el RPM. Precisa que la Corte Suprema de Justicia, ha 50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia definido esta clase de perjuicio como la frustración de una oportunidad legítima, seria y actual de obtener un beneficio o evitar una desventaja patrimonial.

Aclara que, aunque no se aportó una cuantificación exacta del perjuicio, ello no impide su reconocimiento, dado que el daño no solo puede ser determinado sino también determinable, y en este caso lo era, atendiendo a las fórmulas legales previstas en la Ley 100 de 1993 y sus reformas, que permiten establecer que la mesada en el régimen de prima media habría sido superior.

Finalmente, en relación con el nexo de causalidad, sostiene que este se encuentra claramente demostrado, en la medida en que las omisiones y acciones engañosas desplegadas por los asesores de las AFP demandadas guardan una relación directa e inmediata con el daño causado, esto es, la pérdida de la oportunidad de pensionarse en mejores condiciones económicas.

Alega incluso que la conducta de dichas entidades no solo fue culposa sino dolosa, al evidenciarse la intención de inducir al afiliado al traslado mediante información sesgada sobre los supuestos beneficios del régimen de ahorro individual; con fundamento en lo anterior, concluye que se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad subjetiva —culpa, daño y nexo causal—.

El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente. 4. Las alegaciones Colfondos S.A. interviene para insistir en que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria de demostrar los perjuicios causados, pues ni siquiera estableció la mesada que le correspondería en el RMP (C02-06:01-05) Porvenir S.A. interviene para insistir que la pretensión indemnizatoria carece de fundamento fáctico y jurídico, en tanto el demandante consolidó una situación jurídica definida con el reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez en el RAIS, lo cual, conforme a la jurisprudencia reiterada, supera cualquier eventual omisión previa en el deber de información y excluye la posibilidad de reclamar perjuicios con posterioridad al reconocimiento pensional, máxime cuando el 50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia traslado de régimen ocurrió hace más de dos décadas, circunstancia que además tornaría prescrita cualquier acción indemnizatoria.

Se enfatizó que no se acreditó la existencia de un daño cierto, determinado y antijurídico, pues el actor se limitó a afirmar que el perjuicio derivaba de una supuesta diferencia entre mesadas pensionales, sin demostrarlo ni cuantificarlo, desconociendo que los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993 son coexistentes pero excluyentes, con reglas, fuentes de financiación y beneficios distintos, de modo que dicha diferencia no constituye por sí misma un perjuicio indemnizable ni puede presumirse.

Igualmente, se indicó que en los procesos indemnizatorios la carga de probar el daño, la culpa y el nexo causal recae en quien los alega, carga que no fue satisfecha, pues no se demostró incumplimiento alguno atribuible a la administradora demandada, la cual actuó conforme a la normatividad vigente para la época, ni se probó que la información suministrada fuera insuficiente (C02-06:6-19) II.

MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar si se demostraron los elementos de responsabilidad – la culpa, el daño y el nexo de causalidad- de las administradoras de fondos de pensiones demandadas, precisándose si en efecto estas, incumplieron el deber legal y jurisprudencial de información al momento de la afiliación y los posteriores traslados del demandante entre regímenes, y, de ser así, si dicho incumplimiento daba lugar al reconocimiento de una indemnización de perjuicios. 50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia Para el a quo la respuesta es que le asiste razón a la parte demandante en cuanto a que si bien las AFP no acreditaron el cumplimiento del deber de información, pues su respaldo probatorio se limitó a los formularios de afiliación, lo cual resulta insuficiente conforme a la jurisprudencia, dicha parte no cumplió con su carga probatoria fre nte al daño causado a efectos del reconocimiento de la indemnización de perjuicios, pues no demostró cuál habría sido su mesada en el RPM ni estableció una diferencia aritmética real frente a la pensión reconocida, limitándose a estimaciones imprecisas.

Además, aun conociendo la posible desventaja económica, optó voluntariamente por pensionarse en el régimen de ahorro individual, lo que rompió el nexo causal. Para la censura de la parte demandante la respuesta es que si quedaron acreditados los elementos de responsabilidad, ya que las AFP incurrieron en culpa al omitir su deber de brindar información integral, clara y comparativa durante el traslado pensional, sin demostrar que explicaron al afiliado las diferencias, ventajas y desventajas entre el régimen de ahorro individual y el de prima media.

Sostiene que esta omisión se probó con el material recaudado, especialmente con el interrogatorio del demandante, quien señaló haber sido inducido al traslado mediante información engañosa, lo que vició su consentimiento. En cuanto al daño, indica que se configuró una pérdida de oportunidad, consistente en la privación de acceder a una pensión más favorable en el régimen de prima media, perjuicio que, aunque no fue cuantificado de forma exacta, resulta determinable conforme a la Ley 100 de 1993.

Finalmente, sostiene que existe un nexo causal directo entre la conducta de las AFP y el daño sufrido. Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. En lo pertinente reporta en el expediente: 50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia Cedula de ciudadanía del demandante en donde se demuestra que nació el 23 de septiembre de 1958 (C01-09:16) Historia laboral de cotización en pensión del demandante, expedida por Colpensiones el 24 de agosto de 2023, con fecha de afiliación del 12 de octubre de 1984, en donde se observa que allí cotizó un total de 259 semanas entre 1984 hasta 1993 (C01-09:17-18) Certificado SIAFP emitido por Asofondos (C01-18:33), en donde se observan las siguientes afiliaciones: Afiliado presenta vinculaciones eliminadas Vinculaciones para: CC 17312911 Tipo de vi nculaci ón Fe cha de s ol i ci tud Fe cha de pr oc es o AFP de s ti no AFP or i gen Fe cha i ni ci o de e fe c ti vi da d Fe cha fi n de e fe c ti vi da d Trasl ado régimen 1 99 5 0 60 9 2 00 4 /0 4 / 16 CO L FON DO S CO LPE NS IO NES 1 99 5 -07 -0 1 1 99 9 -09 -3 0 Trasl ado de AFP 1 99 9 0 80 5 2 00 4 /0 4 / 16 CO LPAT R IA CO L FON DO S 1 99 9 -10 -0 1 2 00 0 -09 -3 0 Trasl ado de AFP 2 00 0 0 82 4 2 00 4 /0 4 / 16 POR VEN IR CO LPAT R IA 2 00 0 -10 -0 1 2 00 3 -10 -3 1 Trasl ado de AFP 2 00 3 0 92 9 2 00 4 /0 4 / 16 IN G POR VEN IR 2 00 3 -11 -0 1 2 01 2 -12 -3 0 Cesi ón p or fusi ón 2 01 2 1 23 1 2 01 2 /1 2 / 29 PROT EC C ION IN G 2 01 2 -12 -3 1 Formulario de afiliación a pensión del demandante a Colpatria Pensiones y Cesantías S.A. el 05 de agosto de 1999, en el que se consignan datos personales y constancia de la voluntad libre al firmar dicho documento (C01-15:90) Formulario de afiliación en pensión a la AFP Porvenir S.A. del 24 de agosto del 2000, en donde se relacionan los datos personales del afiliado, sus beneficiarios y de forma predeterminada se estipula la voluntad libre y voluntaria del traslado (C01-09:19) Historia laboral de cotización en pensión del demandante a la AFP Porvenir S.A., en la cual se tienen 172 semanas de cotización (C01:09:20-25) Formulario de afiliación del demandante a pensiones y cesantías Santander S.A. el 29 de septiembre de 2003 con fecha del primer 50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia aporte en diciembre de 2003, en donde igualmente se observan los datos personales (01-09:27) Historia laboral de cotización en pensión emitida por Protección S.A. en donde cotizó 904.29 semanas y con un total de semanas cotizadas a todos los fondos de 1652.43 semanas (C01-09:28-46) Constancia de asesoría de Protección S.A. a Fidel Augusto Tejeiro el 24 de septiembre de 2020, en donde se consignan los datos personales, los beneficiarios, información de la historia laboral, forma de pago esperada, en donde se le informa que se incluirán los aportes voluntarios para la definición de la prestación (C01-09:51-53) Comunicación del 23 de junio de 2021 elaborada por Protección S.A. y dirigida a Fidel Augusto Tejeiro, informándole el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 01 de junio de 2021, bajo la modalidad de retiro programado, e cuantía de $2.631.816 en 13 mesadas al año, confirma y huella de aceptación del afiliado (C01-09:48-50) El demandante manifestó que inicialmente se encontraba afiliado al RPM, y que su traslado al RAIS se produjo mientras laboraba para el Fondo de Acuerdos Mercantilizados del Meta, entidad adscrita a la Gobernación del Meta.

Indicó que dicho traslado tuvo lugar aproximadamente en el año 1995, luego de una reunión a la que asistieron alrededor de 14 trabajadores, en la cual asesores del fondo privado les expusieron que, al trasladarse, obtendrían una mesada pensional superior, fundamentada en los rendimientos financieros que generaría el ahorro individual, a diferencia del régimen de prima media, en el cual los aportes no generaban rentabilidad.

Precisó que la información suministrada en dicha oportunidad se centró exclusivamente en la promesa de una mejor mesada pensional, sin que se les explicaran de manera clara y detallada las diferencias estructurales entre ambos regímenes, ni los derechos, ventajas, desventajas o riesgos propios del régimen de ahorro individual frente al régimen de prima media.

Afirmó que tampoco se realizaron explicaciones técnicas, matemáticas o actuariales que sustentaran la afirmación de que la mesada sería mayor, ni se efectuaron 50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia proyecciones personalizadas de su pensión. Posteriormente, estando afiliado a Colfondos, se trasladó a Porvenir, motivado principalmente por dificultades de comunicación y atención en la administradora anterior, sin que en ese nuevo traslado hubiera mediado una asesoría integral o comparativa entre regímenes.

Reiteró que, tanto en este traslado como en los posteriores movimientos dentro del régimen de ahorro individual, la información suministrada se limitó nuevamente a resaltar los rendimientos financieros como factor determinante de una mejor pensión, sin que se le informara sobre la posibilidad de regresar al régimen de prima media, ni sobre los requisitos temporales para hacerlo.

Que durante su permanencia en el régimen de ahorro individual no recibió acompañamiento permanente ni asesoría orientada a evaluar su situación particular, tales como su ingreso base de cotización, su núcleo familiar o la conveniencia real de continuar en dicho régimen o retornar al régimen de prima media. Explicó que su inconformidad surgió al advertir, las diferencias entre mesadas pensionales de algunos compañeros de trabajo entre uno y otro regimen.

Que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante Protección de manera libre y voluntaria, al cumplir los 62 años y contar con las semanas exigidas, siendo esta efectivamente reconocida y pagada de forma regular, la cual asciende a $3.130.000. No obstante, afirmó que el perjuicio que alega en el proceso consiste en la diferencia entre la mesada que actualmente percibe y la que, a su juicio, debería recibir conforme a su historial laboral y salarial, estimando que esta debería ser superior en al menos $1.500.000.

Reconoció que no cuenta con cálculos técnicos propios, pero sostuvo que dicha conclusión se fundamenta en comparaciones con casos similares y en la información que posteriormente logró obtener. Finalmente, manifestó que, aunque tuvo conocimiento del perjuicio desde el momento en que se pension ó, solo tiempo después tuvo claridad sobre la posibilidad de demandar por los daños derivados de la indebida asesoría pensional, razón por la cual promovió la presente acción varios años después del reconocimiento de su pensión. 2.1.

De la indemnización de perjuicios 50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia Probado está que Fidel Augusto Tejeiro Ríos, estuvo afiliado a ISS hoy Colpensiones desde el 12 de octubre de 1984 hasta el año 1995 cuando este decidió trasladarse a la AFP Colfondos, luego a Colpatria en 1999, a Porvenir en el 2000, a ING en 2003 y finalmente a Protección por cesión por fusión en 2012, entidad que le reconoció la pensión de vejez a partir del 01 de junio de 2021, bajo la modalidad de retiro programado, en cuantía de $2.631.816, según comunicado del 23 de junio de 2021.

Con base en lo anterior, pretende la parte demandante el pago de la indemnización de perjuicios por la diferencia en la mesada pensional que le fue otorgada en el Régimen de Ahorro Individual y la que le hubiere correspondido en el Régimen de Prima Media, alegando que la AFP debe resarcirla por incumplir el deber de información al momento de la afiliación a dicho régimen.

Para tales efectos, la jurisprudencia laboral (CSJ SL373-2021, SL2176- 2022, SL322-2024 y SL532-2024) fue precisa cuando determinó que aunque la consecuencia del incumplimiento del deber de información por parte de las AFP al momento de la afiliación es la declaratoria de ineficacia del traslado, dicho efecto no resulta aplicable tratándose de personas ya pensionadas, en la medida en que existe una situación jurídica consolidada cuyos efectos no pueden ser retrotraídos, dadas las implicaciones jurídicas, económicas y financieras que ello conlleva, así como la eventual afectación de terceros intervinientes.

Lo anterior no implica que el pensionado que se considere perjudicado por dicha omisión carezca de mecanismos de reparación, pues en estos casos procede la reclamación de una indemnización a cargo de la AFP. En esta ocasión, la Corte señaló: “(…) Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un 50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. (…) El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.

Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

(…)”. En cuanto al daño, el mismo debe ser demostrado pues no basta con la sola afirmación de su causación y no debe haber prescrito, al respecto la jurisprudencia laboral (CSJ SL283-2024) ha dispuesto: “(…) Finalmente, aunque los anteriores argumentos son suficientes para desestimar el cargo, recuerda la Sala que la doctrina vertida por la Corte en la sentencia CSJ SL373-2021, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL3871-2021 y CSJ SL1637-2022, no ha cambiado, esto es, que ante la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen de los pensionados del RAIS es viable la indemnización de perjuicios; pues de manera clara y explícita ha dicho que es procedente, siempre y cuando «se hayan reclamado, probado y no estén prescritos», es decir, que la condena por perjuicios no proviene de manera automática, oficiosa e inmediata, sino que resulta imperativo acreditar los presupuestos previsto en la ley.

(CSJ SL591-2023). (negrillas de la Sala) “Partiendo de lo anterior, no advierte la Sala yerro jurídico alguno del juzgador plural, pues al analizar el asunto sometido a su escrutinio, no desconoció la posibilidad de que el actor reclamara la reparación de los perjuicios que consideraba le fueron causados como pensionado del RAIS. Situación diferente es que haya establecido que el promotor de la contienda no cumplió con la carga de demostrar su causación, la cual no se satisfacía con la simple afirmación de que estos se generaron; pues, contrario a lo sostenido en la acusación, recae única y exclusivamente en cabeza del actor, 50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia la obligación de probarlos, tal y como lo ha expuesto la Corte con contundencia entre muchas otras en las sentencias CSJ SL1688- 2019 y CSJ SL1689-2019 y como se deriva de las previamente reproducidas. - SL-2967 de 2023-” Por su parte, el artículo 2341 1 del Código Civil también determina la procedencia de la indemnización de perjuicios, en donde deben concurrir la culpa; el daño y el nexo de causalidad entre ambos.

Al respecto la jurisprudencia laboral – SL 2967 de 2023- también se ha pronunciado: “Para que proceda la indemnización de perjuicios según los términos del artículo 2341 del Código Civil, han de concurrir los siguientes tres elementos: i) culpa; ii) daño y iii) nexo de causalidad entre ambos. (…) ii.i. La culpa Esta debe entenderse como la infracción del fondo de pensiones de suministrar toda la información, veraz, oportuna y comprensible, para que el afiliado pudiera escoger libremente entre el Régimen de Prima Media y el de Ahorro Individual.

Por lo tanto, a quien le corresponde probar su diligencia es al fondo de pensiones, es decir, que obró conforme «[…] los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse según las circunstancias en que se encontraba» (CSJ SC12994-2016). Así pues, tal y como sucede en el caso del afiliado, al pensionado le basta con afirmar que no recibió toda la asesoría suficiente al momento de trasladarse, lo que supone una inversión de la carga de la prueba para que el fondo desvirtúe dicho presupuesto.

(….) ii.ii. El daño Ahora bien, este debe ser demostrado por el pensionado y puede entenderse como «[…] todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su 1 ARTÍCULO 2341. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. 50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad» (CSJ SC282- 2021).

(…) Recalca la Sala que la discusión sobre la indemnización de perjuicios y su procedencia, en modo alguno puede tornarse genérica y definirse solamente desde la diferencia de lo que hubieran sido las mesadas pensionales entre regímenes; por tratarse de un resarcimiento, es necesario que se abordar cada caso concreto a partir de las características y situación de cada uno de los pensionados.

Esto, sin mencionar la incidencia que tiene la condena en términos de sostenibilidad financiera del Sistema y su operación eficiente. La discusión no puede erigirse sobre los presupuestos de que el Régimen de Prima Media siempre es mejor que el de Ahorro Individual, ni mucho menos que la condición de pensionado en este último régimen, de lugar a ser indemnizado por perjuicios.

Finalmente, sobre el daño moral que le produjo la necesidad de contratar un abogado, se ha dicho que procede siempre que se acredite, sin que la sola preocupación genere un perjuicio, tal y como ocurre en este caso (CSJ SL4223-2022, SL4205-2022 y CSJ SL1085 de 2023). ii.iii Nexo causal entre el daño y la culpa El nexo de causalidad se traduce en la premisa de que si el afiliado hubiera tenido toda la información necesaria acerca del funcionamiento de los regímenes pensionales, así como las ventajas y desventajas de cada uno frente al reconocimiento de la pensión de vejez, probablemente no se hubiera trasladado, ni mucho menos producido el perjuicio que se alega (CSJ SC4455-2021).

En el presente asunto, no se puede hablar de un nexo causal cuando aún no se han constituido los elementos del daño. Es decir, la Sala se enfrenta a un daño que no está comprobado, más allá de la eventual negligencia del fondo en el cumplimiento de los deberes de información a su cargo. (negrillas de la Sala) Bajo este panorama, la Sala coincide con el a quo en que quedó acreditada la culpa de las administradoras demandadas, consistente en la omisión del deber de información exigido por la ley y la 50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia jurisprudencia, toda vez que estas no lograron demostrar que brindaron al afiliado una asesoría suficiente, veraz y comprensible que le permitiera adoptar una decisión informada.

Este punto, como bien lo indicó la sentencia apelada, constituye un aspecto pacífico dentro del proceso. Sin embargo, acreditada la culpa, ello no conduce de manera automática al reconocimiento de una indemnización de perjuicios, pues esta exige la concurrencia demostrada del daño y del nexo de causalidad entre este y la conducta culposa de la administradora, dado que el daño no puede presumirse ni derivarse de manera abstracta de la sola pertenencia al régimen de ahorro individual, sino que debe acreditarse de forma concreta, atendiendo a las particularidades del caso.

En el asunto bajo examen, el demandante sostuvo que el perjuicio consistía en la diferencia entre la mesada que actualmente percibe y aquella que, a su juicio, habría obtenido de haberse pensionado en el régimen de prima media, estimando de manera aproximada que dicha diferencia sería de al menos $1.500.000 mensuales. No obstante, reconoció expresamente que no cuenta con cálculos técnicos, actuariales o financieros que respalden dicha afirmación, limitándose a comparaciones genéricas con compañeros de trabajo y a apreciaciones subjetivas obtenidas con posterioridad al reconocimiento de su pensión. Así las cosas, no obra en el expediente prueba alguna que permita establecer cuál habría sido la mesada pensional del demandante en el régimen de prima media, ni una comparación aritmética real, objetiva y verificable frente a la pensión efectivamente reconocida en el régimen de ahorro individual.

La alegada pérdida de oportunidad, en los términos planteados por la censura, no fue demostrada con elementos técnicos mínimos que permitan cuantificar o, al menos, determinar razonablemente el perjuicio invocado, carga probatoria que recaía exclusivamente en cabeza del actor, pues recordemos que la consolidación de ese capital necesario para financiar la pensión de vejez, estuvo afectado por múltiples variables como es el caso de la 50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia inflación, las inversiones, rentabilidades, utilidades, inclusive la posibilidad que tenía el afiliado de realizar aportes voluntarios, o sus posibles beneficiarios, factores que no son atribuibles al fondo privado, por lo que no es posible endilgarle a la AFP la comisión de conductas culposas, negligentes, y descuidadas que hayan incidido en el menor valor de la mesada pensional del demandante, en comparación con la mesada pensional que hubiere percibido de encontrarse afiliada al régimen de prima media.

Adicionalmente, se encuentra acreditado que el demandante solicitó de manera libre y voluntaria el reconocimiento de su pensión ante Protección S.A., una vez cumplidos los requisitos legales, aceptó expresamente la modalidad y cuantía de la prestación reconocida y comenzó a percibirla de forma regular. Esta circunstancia, aunada a la ausencia de prueba del daño, impide estructurar el nexo causal exigido, pues no es posible afirmar que, de no haber mediado la omisión informativa, el resultado pensional habría sido necesariamente distinto.

En consecuencia, al no encontrarse probado el daño ni el nexo de causalidad entre este y la conducta culposa atribuida a las administradoras de fondos de pensiones, no se configuran en su integridad los presupuestos de la responsabilidad civil que habilitan el reconocimiento de una indemnización de perjuicios. Por ello, se concluye que la decisión del juez de primera instancia se ajusta a las pruebas obrantes en el expediente, a las disposiciones legales aplicables y a la jurisprudencia vigente, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. 3.

Las costas Atendidas vicisitudes del asunto no procede la condena en costas. III. DECISIÓN 50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 21 de abril de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ ÁVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta 50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8451b3cd52c869d19b1e644d3e01e7beebd7f584fe828e4baf5cddd7 48fe5ad Documento generado en 11/03/2026 03:47:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica