REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO RADICADO: 2024-00038-01 DEMANDANTE: INÉS. DEMANDADA: COLPENSIONES. MANIZALES, DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026). En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2 213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado 2 por la apoderada de la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.002 acordaron la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES Inés promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones a que le reconozca y pague el retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 1 de septiembre de 2011 y el 31 de julio de 2013; asimismo, requiere el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la condena en costas.
Como fundamento de sus pedimentos afirmó que nació el 11 de marzo de 1956; que una vez reunidos los requisitos atinentes a la edad y las semanas cotizadas, le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la que le fue concedida a través de la resolución GNR189283 del 2 3 de julio de 2013, a partir del 1 de agosto de 2013, desconociéndole el retroactivo causado entre el 1 de septiembre de 2011 y el 31 de julio de 2013, ya que cumplió los 55 años de edad el 11 de marzo de 2011 y para el 1 de septiembre de esas misma anualidad ya contaba con más de 1000 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; que Colpensiones a través de las resoluciones GNR149124 del 2 de mayo de 2014, GNR107706 del 15 de abril de 2015 y SUB201362 del 29 de julio de 2022, le negó el retroactivo adeudado, con el argumento de que no existía “Novedad de retiro”; que de acuerdo con la planilla no.3050998 del operador “Asopagos” se corrobora el retiro del sistema a partir del periodo de agosto de 2011.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones aceptó la mayoría de los hechos de la demanda, no obstante, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual manifestó que la entidad le reconoció y pago la pensión de vejez a la actora desde el día siguiente a la última cotización efectivamente realizada, pues la afiliada no reportó la novedad de retiro para el riesgo de pensión para agosto de 2011.
En cuanto a los intereses de mora, expresó que no hay razón para acceder a los mismos ya que no existe mora en el pago de las mesadas pensionales. Se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia de reconocer y pagar retroactivo pensional”, “Inexistencia de reconocer intereses moratorios”, “Buena fe de Colpensiones”, “Prescripción”, “ Compensación” e “Imposibilidad de condena en costas”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 2024-00038-01 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada 1 7001-3105-001-2024-00038-01 (20923) Tramitada la litis, en providencia del 20 de agosto de 2025, la juez de primer grado tuvo por probada la excepción de “prescripción” y, en consecuencia, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.
Gravó a la parte activa de la litis con costas. Para arribar a tal conclusión fundamentalmente adujo que se encontraba por fuera de discusión que Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la promotora del pleito, con sustento en el Decreto 758 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante resolución GNR189283 del 23 de julio de 2 013, a partir del 1 de agosto de 2013, en cuantía de $589.500; que de acuerdo con ese mismo acto administrativo Colpensiones acepta que el status de pensionada lo adquirió Inés el 11 de marzo de 2011 y al observar su historia laboral, se tiene que la última cotización la realizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en agosto de 2011, por lo que concluyó que atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, atinente a la desafiliación tácita (SL9036-2017), si bien, no se reportó el retiro del sistema pensional por parte de la afiliada, es evidente su intención inequívoca de no continuar cotizando a partir de septiembre de 2011, por lo que su prestación económica se le debió reconocer y empezar a pagar desde el 1 de septiembre de 2011;
Adicionalmente, aludió a la figura de la prescripción extintiva en materia laboral, resaltando que la misma opera cuando no se reclama el derecho dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, interrumpiéndose por una sola vez con el reclamo escrito del afiliado o beneficiario, para concluir que el retroactivo al que tiene derecho la actora se encuentra prescrito, ya que la pensión de vejez le fue reconocida a través de la resolución GNR189283 del 23 de julio de 2013, el 20 de noviembre de 2014, interrumpió la prescripción con la solicitud del reconocimiento y pago del retroactivo reclamado, la que le fue resuelta a través de la resolución GNR107706 del 15 de abril de 2015 y la demanda la presentó el 19 de diciembre de 2023, cuando ya había trascurrido el término trienal de 3 1 7001-3105-001-2024-00038-01 (20923) prescripción de los tres años de que trata el artículo 488 del CST. y 151 del CPT. y de la S.S. APELACIÓN Inconforme con esa determinación, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de alzada, haciendo recaer su descontento en que tiene derecho al retroactivo reclamado, ya que la novedad de retiro se dio desde agosto de 2011, cuando Inés dejó de cotizar al Sistema Pensional y cuando en la planilla de pago reportó la “ p”, que significa “retiro de pensión”, por lo que fue un error de Colpensiones como administradora del régimen pensional de prima media con prestación definida no reconocer la pensión desde el 1 de septiembre de 2011, pues desconoció la desafiliación tácita y traslado al usuario su negligencia y error.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 8 de septiembre de 2025, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Según constancia de secretaria del 29 de septiembre de 2025, la parte actora presentó escrito de alegaciones de manera extemporánea, mientras que la llamada al proceso no hizo uso de ese derecho. CONSIDERACIONES La garantía de doble instancia, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política, no tiene carácter imperativo o absoluto sino relativo (Sentencias CC C-287 de 2017 y C-411 de 1997), pues se gobierna por el principio de taxatividad o especificidad, de suerte que la 4 1 7001-3105-001-2024-00038-01 (20923) alzada solo cabe contra las providencias que la ley indique expresamente.
Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que al respecto tiene dicho que “el recurso de apelación obedece al principio de taxatividad, lo que conlleva a que su procedencia esté limitada únicamente a las providencias que previamente el legislador enliste como susceptibles de ese específico medio de impugnación” (CSJ AC1752-2021).
De acuerdo con lo anterior, el recurso en comento solo es procedente en contra de las providencias que previamente el legislador a estipulado expresamente como recurribles, por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del C. P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, la sentencia de primera instancia es apelable; sin embargo, ello por sí solo no es suficiente para conceder el recurso de alzada, ya que se necesita que se cumplan los requisitos de viabilidad.
Ellos son i) La capacidad para interponer el recurso; ii) el interés para recurrir; iii) la procedencia del mismo; iv) la oportunidad para su interposición; v) la sustentación del recurso y vi) la observancia de las cargas procesales que impiden la declaratoria de deserción del mismo. Estos requisitos son concurrentes necesarios, es decir, que todos deben reunirse y basta que falte tan solo uno de ellos para que se niegue el trámite del mismo o, iniciada la actuación, se disponga su terminación antes de llegar a decidir el recurso.
En lo que interesa a la resolución de este conflicto, la doctrina ha establecido que se entiende por ii) interés para recurrir, la persona perjudicada con la providencia, “(…) no es un interés teórico en la recta administración de justicia, sino nacido de un perjuicio, material o moral, concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia. Por consiguiente, si la providencia no ocasiona un perjuicio material o moral a una persona habilitada para recurrir, no tendrá capacidad para interponer el recurso (…) se tiene así que el concepto de interés para recurrir se debe analizar en concreto frente al específico contenido de la 5 1 7001-3105-001-2024-00038-01 (20923) respectiva decisión”.
(Código General del Proceso. Parte General. López Blanco Hernán Fabio. Edición 2016. Pag.771) A su turno, el Código General del Proceso, aplicable a lo laboral por extensión analógica de que trata el artículo 145 del CPL. y de la S.S, en el artículo 320, expresamente exige el cumplimiento de este requisito de viabilidad del recurso, al consagrar que: “(…) Podrá interponer el recurso la parte a quién le haya sido desfavorable la providencia. (…)”.
Así también, debe resaltar este Tribunal que quien apela debe expresar las razones fácticas o jurídicas concretas de su descontento frente a la providencia recurrida para que esta sea revocada o modificada por el superior (sustentación del recurso). Y para lograr ese objetivo es indispensable que haga ver los yerros en que incurrió el a quo, sea mediante la crítica del análisis de la prueba legalmente incorporada al proceso, demostrando que esta fue apreciada erradamente o que de la misma se deducen conclusiones diferentes a las que aquel llegó en la decisión atacada, o también que ante los hechos debatidos y más aún ante los probados, no se aplicó el precepto legal pertinente o se hizo una interpretación equivocada de este.
Descendiendo al caso en estudio, cabe recordar que la a quo en la sentencia preciso el concepto de retroactivo pensional y señaló que, conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable por remisión expresa del canon 3 1 de la Ley 100 de 1993, el disfrute de la pensión exige en principio la desafiliación formal del sistema; no obstante, la jurisprudencia ha flexibilizado esta exigencia, permitiendo inferir el retiro cuando el afiliado deja de efectuar cotizaciones.
Para sustentar esta posición, citó la sentencia SL9036-2017. Adicionalmente, aludió a la figura de la prescripción extintiva en materia laboral, resaltando que la misma opera cuando no se reclama el derecho dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, interrumpiéndose por una sola vez con el reclamo escrito del afiliado o beneficiario.
Asimismo, indicó que la pensión de vejez, como derecho, es imprescriptible, pero las mesadas, al ser prestaciones 6 1 7001-3105-001-2024-00038-01 (20923) periódicas, prescriben de manera independiente, corriendo para cada mensualidad el término trienal desde su exigibilidad. Con dicho marco conceptual, acotó que la pensión de vejez le fue reconocida a Inés a través de la resolución GNR189283 del 23 de julio de 2 013, que el 20 de noviembre de 2014, interrumpió la prescripción con la solicitud del reconocimiento y pago del retroactivo reclamado, el que le fue resuelto a través de la resolución GNR107706 del 15 de abril de 2 015 y la demanda fue presentada, el 19 de diciembre de 2023, cuando ya había trascurrido el término trienal de prescripción de los tres años de que trata el artículo 488 del CST. y 151 del CPT. y de la S.S. De donde emerge que en cumplimiento de la jurisprudencia laboral, la juez como primera medida determinó la existencia del derecho al retroactivo pensional en cabeza de la pensionada para posteriormente estudiar la excepción perentoria de prescripción presentada por la llamada al proceso.
En otras palabras, concluyó que Inés si tenía derecho al retroactivo reclamado entre el 1 de septiembre de 2011 y el 31 de julio de 2013, pero que por el transcurso del tiempo prescribió. Así entonces, lo que se tiene es que el derecho al retroactivo pensional si se causó en favor de la pensionada y lo que no dejó que se ordenara su pago, fue que ya se encontraba prescrito, por lo que los reparos presentados en el recurso de alzada tendientes a señalar que en efecto existió una desafiliación tácita, en nada modifican la conclusión asumida en primera instancia y por el contrario la que hacen es apoyar tal decisión. La parte actora no apela la prescripción, lo que significa que no se opone a ella y, por lo tanto, acepta las consecuencias de la extinción del derecho o la acción por el paso del tiempo.
Debe resaltar este Tribunal que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, delimita el ámbito de competencia del juez de segunda instancia al análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivan el desacuerdo con los razonamientos y conclusiones hechas en la providencia de primera instancia; en otras palabras, este órgano colegiado no puede examinar de forma libre todos los aspectos de la relación jurídico-pensional, sino solo lo que sea 7 1 7001-3105-001-2024-00038-01 (20923) controvertido en el recurso de apelación, por lo que el desacuerdo con la prescripción debió de ser alegado en el recurso de apelación por la parte afectada con ella y al no hacerlo, se encuentra de acuerdo con su declaratoria.
Ahora bien, sobre la sustentación debida del recurso de apelación y el principio de consonancia, la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado, como por ejemplo en la sentencia SL3718-2021, que: “ Ahora bien, al limitarse la competencia de los jueces de segunda instancia a la materia objeto de la apelación, lo que pretendió el legislador fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado.
Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (CSJ SL8613-2017 y CSJ SL12869-2017).
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte también ha puntualizado que le basta al impugnante llevarle al juez de apelaciones las « materias» objeto de inconformidad, para que éste quede habilitado a aplicar las normas que estime, regulan el asunto planteado pues, en el ordenamiento procesal laboral, la sustentación del recurso de apelación no requiere de fórmulas sacramentales ni su carga argumentativa está sujeta a determinados parámetros.
De ahí que, no necesariamente las consideraciones de la sentencia de segunda instancia deban coincidir o ser un calco de los argumentos vertidos por el apelante (CSJ SL3210-2016). En conclusión, la mandataria judicial de la parte activa de la litis, al presentar el recurso de apelación, no mostró inconformidad alguna frente a la prescripción, lo que conlleva a que el Tribunal a que no pueda abordar este puntual aspecto, por lo tanto la decisión de primera instancia en este sentido permanecerá incólume.
Costas de segunda instancia a cargo del actor y en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, ya que no salió 8 1 7001-3105-001-2024-00038-01 (20923) airoso su recurso de alzada. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2 025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ordinario laboral que promovió Inés en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte actora en favor de la demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas 9 1 7001-3105-001-2024-00038-01 (20923) Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2 364/12 Código de verificación: dadfe509449e3cbf407a7d09a87d850d85adfbd1a047c6b07e23b 9 6 1dcf55937 Documento generado en 19/01/2026 02:05:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 0