0REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Acta No. 02/Discusión 26-03-2026 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Especialidad: Civil.
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Carmen Cecilia Calderón Forero, Paola Andrea, Karen Mayerly y Sandra Milena Salazar Calderón, Madeleine Fontenla Salazar y Stefania Giraldo Salazar. Demandados: Nelson Humberto Porras Ramírez y Jhon Alexander Porras López. Radicación: 50001315300220120042401 Decisión: Sentencia modificatoria. 1.
OBJETIVO: Desatar el recurso de alzada elevado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia que data doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, providencia que declaró la responsabilidad civil, solidaria y extracontractual de los demandados, amén de condenar a indemnizar perjuicios. 2.
ANTECEDENTES: 2.1. La demanda (sustituida)1: Los demandantes señalaron que Carmen Cecilia Calderón Forero sostuvo unión marital de hecho durante treinta y siete (37) años con Aldemar Salazar Salazar (q.e.p.d.), relación donde nacieron Paola Andrea, Sandra Milena y Karen Mayerly Salazar Calderón, precisando que Paola Andrea es madre de Madeleine Fontenla Salazar y que Sandra Milena es progenitora de Stefania Giraldo Salazar, ambas menores de edad, es decir, nietas del difunto. 1Cfr. folios 75 a 86.
Archivo 01.50001315300220120042400 Cuaderno 1_ fs. 01C1Principal. C04ExpedienteCompleto50001315300220120042401. Especialidad: Civil. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Carmen Cecilia Calderón Forero, Paola Andrea, Karen Mayerly y Sandra Milena Salazar Calderón, Madeleine Fontenla Salazar y Stefania Giraldo Salazar.
Demandados: Nelson Humberto Porras Ramírez y Jhon Alexander Porras López. Radicación: 50001315300220120042401 Decisión: Sentencia Modificatoria. 2 Evocaron que el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), Aldemar Salazar Salazar y Karen Mayerly sufrieron accidente de tránsito cuando se desplazaban en la motocicleta de placa NAA-19B e intentaron adelantar por la izquierda a un camión de placa BDA-985, conducido por Jhon Alexander Porras López, coyuntura donde este último actor vial no advirtió la maniobra y giró de manera brusca hacia aquel costado, ocasionando la colisión donde falleció Aldemar Salazar Salazar, según el protocolo de necropsia No. 20100010150001000614, debido a choque hipovolémico secundario a trauma cerrado de tórax y Karen Mayerly afrontó lesiones en el tórax y el brazo derecho, añadiendo que el informe policial No. 757170, consignó como hipótesis de la causa del siniestro, respecto del vehículo 2, causal 157: “girar sin precaución”.
Expresaron que el muerto era pensionado del Ejército Nacional y que además se desempeñaba como contratista en diversas actividades, generando ingresos mensuales de quinientos quince mil pesos ($ 515.000, oo M/Cte.), amén de indicar que era el principal proveedor del hogar que conformó con su compañera permanente y sus hijas, de ahí que su fallecimiento ocasionó perjuicios materiales reclamados a título de lucro cesante.
En consecuencia, rogaron: 1. Declarar a Jhon Alexander Porras López (conductor) y Nelson Humberto Porras Ramírez (propietario), civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a las demandantes. 2. Condenar al reconocimiento y pago de lucro cesante tasado en cinco millones seiscientos setenta y dos mil ochocientos dieciséis pesos ($5.672.816, oo M/Cte.), suma por cabezas a favor de Carmen Cecilia Calderón Forero y de Karen Mayerly Salazar Calderón, vale decir para cada una. 3.
Condenar a pagar el lucro cesante futuro: A favor de Carmen Cecilia Calderón Forero, doce millones cuatrocientos treinta y siete mil novecientos diecinueve pesos ($12.437.919,oo M/Cte.), así como el valor de cuarenta y cinco millones cuatrocientos sesenta y nueve mil ciento setenta y tres pesos ($45.469.173, oo M/Cte.) por concepto de lucro cesante, mientras que, Karen Mayerly Salazar Calderón, reclamó por aquel rubro la suma de doce millones cuatrocientos treinta y siete mil novecientos diecinueve pesos ($12.437.919,oo M/Cte.).
Especialidad: Civil. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Carmen Cecilia Calderón Forero, Paola Andrea, Karen Mayerly y Sandra Milena Salazar Calderón, Madeleine Fontenla Salazar y Stefania Giraldo Salazar. Demandados: Nelson Humberto Porras Ramírez y Jhon Alexander Porras López. Radicación: 50001315300220120042401 Decisión: Sentencia Modificatoria. 3 4.
Condenar a reconocer y pagar perjuicios morales equivalentes a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 s. m. m. l. v.), para cada una de las demandantes, liquidados en el momento del pago. 2.2. Contestación Jhon Alexander Porras López y Nelson Humberto Ramírez2: A través de apoderado judicial, expresaron oponerse a las pretensiones.
Arguyeron que Jhon Alexander Porras López, tras aproximarse a su destino, redujo la velocidad y activó la direccional para ejecutar el giro a la izquierda, aunque cuando más o menos el cincuenta por ciento (50%) del camión se encontraba fuera del carril, sintió un impacto en la parte trasera del vehículo, luego el accidente se produjo por la imprudencia de Aldemar Salazar Salazar (q.e.p.d.), quien no mantuvo la distancia reglamentaria.
Admitieron también que el informe policial consignó respecto de la motocicleta la hipótesis descrita como causal 121: no mantener distancia de seguridad, invocando como excepción de fondo la prescripción, arguyendo que los demandados se notificaron el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), en tanto que la publicación del interlocutorio de admisión ocurrió el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) y el proveído que admitió la reforma quedó publicado por estado el primero (1°) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Luego transcurrió más de un (1) año sin practicarse la diligencia de notificación estructurando la prescripción según el artículo 90 del Código Instrumental Civil. 2.2. Réplica a las excepciones de fondo3: La parte demandante se opuso a la excepción, evocó que prescripción y caducidad son figuras jurídicas distintas y que la demanda fue radicada durante el término legal, luego no opera la prescripción. También añadió que si la pretensión era alegar la caducidad, el cómputo del término resultaba improcedente, debido a que el expediente permaneció a despacho de primera instancia durante un período prologando donde debían impulsarse gestiones de notificación, además de permanecer cerrado a raíz del cambio de secretaria. 2Cfr. Folio 124 al 129.
Archivo 01.50001315300220120042400 Cuaderno 1_ fs. 01C1Principal. C04ExpedienteCompleto50001315300220120042401. 3Cfr. Folio 132. Archivo 01.50001315300220120042400 Cuaderno 1_ fs. 01C1Principal. C04ExpedienteCompleto50001315300220120042401. Especialidad: Civil. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Carmen Cecilia Calderón Forero, Paola Andrea, Karen Mayerly y Sandra Milena Salazar Calderón, Madeleine Fontenla Salazar y Stefania Giraldo Salazar.
Demandados: Nelson Humberto Porras Ramírez y Jhon Alexander Porras López. Radicación: 50001315300220120042401 Decisión: Sentencia Modificatoria. 4
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO4: Declaró civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los codemandados por el accidente de tránsito soporte de la demanda. En consecuencia, condenó a pagar por concepto de lucro cesante la suma de treinta y seis millones trescientos cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y siete pesos con setecientas treinta y una milésimas ($36.357.847,731 M/Cte.) a favor de Carmen Cecilia Calderón Forero, así como el valor de dieciséis millones ciento setenta y siete mil seiscientos sesenta y ocho pesos con veintiuna centésimas ($16.177.668,21 M/Cte.), a favor de Karen Mayerly Salazar Calderón, en tanto que por perjuicios morales, reconoció a cada una la suma de dieciséis millones de pesos ($16.000.000, oo M/Cte.).
A su turno, condenó a pagar en favor de Paola Andrea y Sandra Milena Salazar Calderón un monto de doce millones de pesos ($12.000.000, oo M/Cte.) para cada una. Respecto de Stefania Giraldo Salazar y Madeleine Fontenla Salazar, reconoció a cada una el valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000, oo M/Cte.). El ad quo consideró que si bien la responsabilidad era atribuible a los codemandados, Aldemar Salazar Salazar también tuvo incidencia en el accidente, razón para aplicar una reducción en el quantum indemnizatorio.
Precisó que el extinto conducía de manera temeraria, ignorando normas y protocolos básicos de seguridad vial, conducta que guarda relación directa con la ocurrencia del siniestro. A su turno, indicó que en el interrogatorio rendido por Karen Mayerly, ésta manifestó que se desplazaban a una velocidad entre cuarenta y cincuenta kilómetros por hora (40 y 50 km/h), luego la motocicleta debía mantener una distancia mínima de veinte metros (20 mts), circunstancia que habría permitido una mejor capacidad de reacción frente al giro imprevisto del camión. Finalmente, encontró acreditado que el punto de impacto se produjo en la parte posterior del camión, circunstancia que desvirtúa la afirmación de que el choque ocurrió mientras el motociclista intentaba una maniobra de adelantamiento.
Resaltó que la víctima no 4Cfr. Archivo 201200424parte2. Audiencias. 01C1Principal. C04ExpedienteCompleto50001315300220120042401. Especialidad: Civil. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Carmen Cecilia Calderón Forero, Paola Andrea, Karen Mayerly y Sandra Milena Salazar Calderón, Madeleine Fontenla Salazar y Stefania Giraldo Salazar.
Demandados: Nelson Humberto Porras Ramírez y Jhon Alexander Porras López. Radicación: 50001315300220120042401 Decisión: Sentencia Modificatoria. 5 contaba con licencia de conducción para motocicleta, conforme a la consulta del RUNT realizada por Fiscalía 21 Delegada y estimó que la carencia del documento hacía presumir falta de habilidad para conducir ese tipo de rodantes.
También determinó que la conducta del obitado tuvo incidencia de sesenta por ciento (60%) en la ocurrencia del accidente, mientras que a su contraparte tasó este rubro en el cuarenta por ciento (40%). En consecuencia, reconoció a favor de las demandantes el rubro de perjuicios en cuarenta por ciento (40%).
4. RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. Reparos concretos5 y sustentación6 de la parte demandante: En audiencia, los recurrentes controvirtieron la sentencia, aunque presentaron de manera escrita los siguientes reparos concretos: 1. Indebida valoración probatoria del testimonio del agente de tránsito: A su juicio, la versión desvirtúa que Aldemar Salazar Salazar hubiese desplegado una conducta contraria a las normas de tránsito o temeraria que incidiera en el accidente.
Según el testigo, la vía permitía adelantar con prelación para la época de los hechos y la víctima portaba licencia de conducción, hecho que registró en el informe policial. 2. Indebida valoración de las pruebas documentales: Evidenciando que el hecho determinante del siniestro fue la maniobra imprudente del conductor del camión, quien puso en riesgo la integridad de los ocupantes de la motocicleta. 3.
Error en la ponderación de varios medios probatorios (documentos y testimonios), incluyendo la prueba trasladada para desvirtuar o demostrar hechos relevantes. 4. Inequidad en la aplicación del artículo 2357 del Código Civil: El porcentaje de sesenta por ciento (60%) de responsabilidad atribuido a Aldemar Salazar Salazar no corresponde 5Cfr. Archivo 21presentareparossentencia14042021525pm. 01C1Principal.
C04ExpedienteCompleto50001315300220120042401. 6Cfr. Archivo 22SustentacionDelRecurso. C03ApelaciónAuto. 02SegundaInstancia. Especialidad: Civil. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Carmen Cecilia Calderón Forero, Paola Andrea, Karen Mayerly y Sandra Milena Salazar Calderón, Madeleine Fontenla Salazar y Stefania Giraldo Salazar.
Demandados: Nelson Humberto Porras Ramírez y Jhon Alexander Porras López. Radicación: 50001315300220120042401 Decisión: Sentencia Modificatoria. 6 al grado de riesgo y exposición de cada uno. A juicio del recurrente, no existe culpa compartida en términos equivalentes. 5. Inequidad en la estimación del daño extrapatrimonial: La suma reconocida por concepto de perjuicios morales es desproporcionadamente baja y no guarda congruencia con las tablas del Consejo de Estado según el grado de afinidad y filiación de las víctimas.
Al momento de sustentar la apelación reiteró los anteriores motivos de disenso, luego rogó modificar la sentencia condenando íntegramente al extremo pasivo a pagar la totalidad de los perjuicios, sin aplicar reducción por estimar desacertada la concurrencia de causas. En apretada síntesis, desarrolló así los reparos: 1. La indebida valoración del testimonio del agente de tránsito.
En efecto, Fabio Divar Arias precisó que la hipótesis de «no mantener distancia de seguridad» quedó construida asumiendo que ambos vehículos circulaban en el mismo carril, supuesto que no corresponde con la realidad porque la motocicleta adelantaba por el carril contrario habilitado por la línea central segmentada. El mismo agente confirmó que esa demarcación autorizaba el sobrepaso, es decir, que la prelación correspondía a la motocicleta y que el conductor del camión debía detener la marcha y ceder el paso antes de girar, testimonio subvalorado en forma individual y conjuntamente con los restantes medios de pruebas. 2.
La indebida valoración de documentos. El Informe de Policía de Accidente de Tránsito No. 757170, el registro fotográfico y las piezas de Fiscalía General de la Nación revelan en conjunto que la motocicleta circulaba legalmente por el carril izquierdo habilitado y que el camión con un giro repentino, invadió ese carril y generó la colisión. Estos medios no merecieron controversia del demandado, aunque se infravaloraron contrariando el artículo 176 del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre apreciación integral del acervo probatorio. 3.
Error en la ponderación integral de las pruebas. La declaración de Karen Mayerly Salazar (testigo presencial), la confesión del demandado y el testimonio del agente técnico convergen en acreditar que el giro fue intempestivo, es decir, sin señal y sin detener el camión, en tanto el motociclista realizaba un sobrepaso legal a distancia prudencial.
No Especialidad: Civil. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Carmen Cecilia Calderón Forero, Paola Andrea, Karen Mayerly y Sandra Milena Salazar Calderón, Madeleine Fontenla Salazar y Stefania Giraldo Salazar. Demandados: Nelson Humberto Porras Ramírez y Jhon Alexander Porras López. Radicación: 50001315300220120042401 Decisión: Sentencia Modificatoria. 7 existe en el plenario ningún medio probatorio que revele imprudencia, exceso de velocidad o maniobra indebida por parte de este último, luego con apoyo en la sentencia SC14586-2017 del superior funcional, concluye que la conducta de la víctima no alcanzó la idoneidad causal suficiente para estructurar concurrencias de culpas. 4.
Inequidad en la aplicación del artículo 2357 del Código Civil. La reducción de sesenta por ciento (60%), careció de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para mermar la indemnización: Prueba suficiente de culpa de la víctima, relación causal directa y ponderación razonada de la incidencia de cada protagonista. El apoderado señala además que el demandado declaró que el impacto ocurrió en la parte media del costado izquierdo del camión, más no en la parte trasera, dato que desvirtúa el argumento central para distribuir la responsabilidad, punto de impacto que es más consistente con un giro que interceptó la trayectoria del motociclista en lugar de pensar que este rodante alcanzó a un camión que ya giraba. 5.
Inequidad en la estimación del daño extrapatrimonial. Las sumas reconocidas por perjuicios morales son desproporcionadamente bajas y no se ajustan a los parámetros del Consejo de Estado ni de la Corte Suprema de Justicia. El juzgado cognoscente no realizó ponderación individualizada por grado de parentesco y menos la especial vulnerabilidad de la menor de edad como víctima, trayendo a colación el artículo 230 de la Constitución Política y la sentencia C-083 de 1995, razones para pedir una valoración flexible y proporcional a la intensidad del sufrimiento probado. 5.
CONSIDERACIONES: 5.1. Problema(s) jurídico(s): i) Determinar si primera instancia desacierta en tener por demostrada la “concurrencia de culpas” y asignar Aldemar Salazar Salazar una responsabilidad de sesenta por ciento (60%) en el accidente vial y, ii) establecer si la indemnización reconocida por daño moral no consulta el baremo aplicable para la época de presentación de la demanda. 5.2.
Tesis de solución: Especialidad: Civil. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Carmen Cecilia Calderón Forero, Paola Andrea, Karen Mayerly y Sandra Milena Salazar Calderón, Madeleine Fontenla Salazar y Stefania Giraldo Salazar. Demandados: Nelson Humberto Porras Ramírez y Jhon Alexander Porras López. Radicación: 50001315300220120042401 Decisión: Sentencia Modificatoria. 8 i) Si bien es cierto el juez de primera instancia no acertó en fundamentar la mayor incidencia atribuida a Aldemar Salazar Salazar (q.e.p.d.), persona que conducía sin licencia para la motocicleta, este desacierto no desvirtúa la conclusión adoptada, en tanto el análisis integral del acervo probatorio establece que su conducta tuvo una participación causal preponderante según las circunstancias que rodearon el accidente, de ahí que, la distribución de responsabilidad fijada en la sentencia será confirmada. ii) El juzgador incurrió en dos errores que imponen la corrección de las condenas por concepto de daño moral: Uno de orden metodológico, consistente en apartarse del techo jurisprudencial de sesenta millones de pesos ($60.000.000, oo M/Cte.) vigente para el momento de sentenciar sin ofrecer motivación que justificara la reducción y, otro de orden sustancial, consistente en haber diferenciado dentro del mismo grado de parentesco, entre las hijas que convivían con el extinto y aquellas que no lo hacían, criterio propio de la jurisdicción contencioso administrativo que resulta ajeno a la tradición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, las condenas por daño moral deben ser corregidas tomando como punto de partida el referente orientador aplicable para la época de sesenta millones de pesos ($60.000.000, oo M/Cte.) para la compañera permanente y para cada una de las hijas del fallecido, así como de treinta millones de pesos ($30.000.000, oo M/Cte.) para cada una de las nietas, aplicando la reducción proporcional derivada de la participación causal de Aldemar Salazar Salazar en la producción del accidente. 5.3.
Fundamento(s) Jurídico(s): 5.3.1. Responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa. La connotada sentencia C 2111 de 20217 constituye referente jurisprudencial medular en materia de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas y de los mecanismos para exonerar de responsabilidad al agente causante del daño. Conforme a esa decisión, la presunción de culpa como fundamento de la responsabilidad extracontractual resulta inoperante para desvirtuar el nexo de causalidad, debido a que este solamente puede ser destruido mediante acreditación de una causa 7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC 2111 de 2 de junio de 2021. Radicación No. 85162-31-89-001-2011-00106-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Especialidad: Civil. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Carmen Cecilia Calderón Forero, Paola Andrea, Karen Mayerly y Sandra Milena Salazar Calderón, Madeleine Fontenla Salazar y Stefania Giraldo Salazar.
Demandados: Nelson Humberto Porras Ramírez y Jhon Alexander Porras López. Radicación: 50001315300220120042401 Decisión: Sentencia Modificatoria. 9 extraña: Fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o conducta exclusiva de un tercero. Por consiguiente, la hermenéutica razonada del artículo 2356 del Código Civil es aquella que esgrime la militancia de presunción de responsabilidad por parte de quien realice una actividad peligrosa.
En palabras simples, corresponde en principio probar al damnificado, aquella conducta antijurídica, el daño, el ligamen causal y la imputación de malicia o negligencia, cuando no está llamado a soportar una actividad riesgosa, aunque con la interpretación acogida en la sentencia reseñada, “(…) le compete acreditar, como circunstancias constitutivas de la presunción de responsabilidad, el hecho peligroso, el daño y al relación de causa a efecto entre éste y aquel (causalidad material y jurídica) (…)”8.
Desde esta óptica el superior funcional ha precisado que la presunción de responsabilidad en ejercicio de una actividad peligrosa “(…) en estricto sentido, se trata de una “presunción de causalidad” ante el imposible lógico de la “presunción de culpa” (…)”9. Ahora bien, cuando confluyen roles riesgosos se ha acogido el concepto de «una participación causal o concurrencia de causas», escenario donde el juzgador debe analizar concienzudamente la incidencia de la conducta de cada uno de los agentes responsables en el resultado dañoso, vale decir, “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecer su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal (…)”10.
En gran suma en el ejercicio de actividades peligrosas, la responsabilidad objetiva impera asistida de la presunción de responsabilidad y “(…) no en la suposición de la culpa, por ser según lo visto, inoperante, y atendiendo que la jurisprudencia de la Sala también se ha orientado a reaccionar de manera adecuada (…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”11.
Así las cosas, este juez plural acogiendo las directrices del superior funcional no debe analizar el caso bajo el prisma de concurrencia de culpas, sino en la comprensión de una participación causal o concurrencia causal por cuanto los involucrados ejercían la actividad 8Ídem. 9Ídem. 10Ídem. 11CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC 2111 de 2 de junio de 2021. Radicación No. 85162-31-89-001-2011-00106-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Especialidad: Civil. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Carmen Cecilia Calderón Forero, Paola Andrea, Karen Mayerly y Sandra Milena Salazar Calderón, Madeleine Fontenla Salazar y Stefania Giraldo Salazar.
Demandados: Nelson Humberto Porras Ramírez y Jhon Alexander Porras López. Radicación: 50001315300220120042401 Decisión: Sentencia Modificatoria. 10 peligrosa de conducción, salvo Karen Mayerly Salazar Calderón, pasajera de la motocicleta. Esto significa evaluar la ocurrencia del daño apreciando las condiciones espaciales, temporales, incidencia del maniobrar de los coautores del accidente para determinar la incidencia parcial o plena en la materialización del riesgo y desde luego que el grado de riesgo, entre otros aspectos12. 5.3.2.
El daño moral y su cuantificación: En la acreditación del daño moral opera a favor de los familiares más cercanos la llamada presunción de parentesco13 (padres e hijos) por cuya virtud se entiende generada porque los parientes más próximos sufren moralmente con la ausencia de su ser querido, luego desde el punto de vista de la prueba y ante la carencia de medios directos que así lo refrenden, basta con la presunción para conceder la indemnización de este perjuicio.
Expresado de otro modo, por ejemplo, cuando padres, hijos o cónyuges alegan el sufrimiento del daño moral, tienen como ventaja probatoria la presunción de causación del daño que obviamente se puede debatir a través de cualquiera de los medios de prueba. Sobre este tipo de daño, la corporación vértice ha definido que «(…) el daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, sin embargo, la sala ha sostenido que, solo a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su quantum en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador (…)»14.
En definitiva, si bien no existe disposición legal sobre la presunción del daño moral en cabeza de los parientes más cercanos, la jurisprudencia tiene como subregla que, acreditando aquellos lazos entre los involucrados, puede deducirse la congoja en cuanto a su existencia e intensidad porque el vínculo familiar constituye hecho indicador fuerte para la presunción, entendiendo que «(…) los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla (…)»15. 12CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Agraria y Rural.
Sentencia de 24 de agosto de 2009, Radicación 2001-01054-01. M. P. Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS. 13CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-5686 de 19 de diciembre de 2018. Radicación. No. 05736 31 89 001 2004 00042 01. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO. 14CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-665 de 07 de marzo de 2019.
Radicación. No. 05001 31 03 016 2009-00005-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 15CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-5686 de 19 de diciembre de 2018. Radicación. No. 05736 31 89 001 2004 00042 01. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO. Especialidad: Civil. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual.
Demandante: Carmen Cecilia Calderón Forero, Paola Andrea, Karen Mayerly y Sandra Milena Salazar Calderón, Madeleine Fontenla Salazar y Stefania Giraldo Salazar. Demandados: Nelson Humberto Porras Ramírez y Jhon Alexander Porras López. Radicación: 50001315300220120042401 Decisión: Sentencia Modificatoria. 11 Ahora bien, la cuantificación del daño moral en la especialidad civil ordinaria colombiana no está sujeta a tarifa legal fija, sino a un parámetro de referencia construido de manera progresiva por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante el ejercicio del arbitrium iudicis.
En desarrollo de esa doctrina, tiene precisado que el parámetro no opera como un índice de actualización monetaria, sino como una guía orientadora que todo sentenciador ha de ponderar a la luz de las circunstancias particulares del conflicto sometido a conocimiento: «(…) Siguiendo las pautas reseñadas, se tasarán los perjuicios morales sufridos por los demandantes en la suma de $60’000.000 para cada uno de los padres; $60’000.000 para el esposo; y $60’000.000 para cada uno de los hijos.
El anterior monto se estima razonable, puesto que esta Sala, en circunstancias fácticas similares, ha condenado en el pasado al pago de $53.000.000 (SC del 17 de noviembre de 2011, Exp. 1999-533), y $55.000.000 (SC del 9 de julio de 2012, Exp. 2002-101-01). De manera que es apenas justificable que en cuatro años, el monto de los referidos perjuicios sufra un incremento o ajuste moderado.
Al respecto nuestra jurisprudencia tiene establecido: «Adviértase que no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte de antaño, por cuanto el daño moral no admite indexación monetaria, sino de ajustar el monto de la reparación de esta lesión, como parámetro de referencia o guía a los funcionarios judiciales, a las exigencias de la época contemporánea…» (SC del 17 de noviembre de 2011, Exp. 1999-533) (…) (…)”»16.
Este criterio se puede consultar con posterioridad, en tanto la alta corporación señaló el mismo rango como parámetro guía: «(…) El daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, sin embargo, la sala ha sostenido que, solo a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su quantum “en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los 16CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC13925 de 30 de septiembre de 2016. Radicación. No. 05001-31-03-003-2005-00174-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Especialidad: Civil. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Carmen Cecilia Calderón Forero, Paola Andrea, Karen Mayerly y Sandra Milena Salazar Calderón, Madeleine Fontenla Salazar y Stefania Giraldo Salazar.
Demandados: Nelson Humberto Porras Ramírez y Jhon Alexander Porras López. Radicación: 50001315300220120042401 Decisión: Sentencia Modificatoria. 12 sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (SC18 Sep. 2009, rad. 2005-00406-01). Atendiendo las pautas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación, de cara a las trágicas e inesperadas circunstancias en que aconteció la muerte del señor Ramírez Zuluaga, se fija en la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) el monto de los perjuicios morales que deberán ser resarcidos a la demandante en su calidad de cónyuge de la víctima (…)»17.
Especial pertinencia tiene, además, la sentencia SC5125-2020 de quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), donde el superior funcional resolvió un caso prácticamente de analogía cerrada: La muerte de un motociclista en accidente de tránsito que colisionó con un tracto-camión durante una maniobra de adelantamiento, donde se acogió la concurrencia de culpas.
En esa ocasión, fijó el daño moral para el cónyuge e hijos del occiso en cincuenta y cinco millones de pesos ($ 55.000.000, oo M/Cte.) para cada uno, suma coherente con la progresión del baremo hacia el techo de sesenta millones de pesos ($ 60.000.000, oo M/Cte.), vigente para el momento de la sentencia de primer grado, precedente vertical que constituye un referente de especial relevancia, no sólo por la semejanza de los supuestos fácticos, sino también por su proximidad temporal con la sentencia aquí impugnada. 5.3.2.1.
Inaplicabilidad de la sentencia SC072-2025: Es del caso advertir que con posterioridad a la sentencia impugnada, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural expidió la sentencia SC072 de veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), donde introdujo una actualización del tope. En esta providencia adoptó como nuevo parámetro un máximo por suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 s. m. m. l. v.), monto para afectaciones corporales o mentales graves y estableció valores menores para familiares en segundo grado de consanguinidad.
La propia decisión califica expresamente esa modificación como «la actualización que por este proveído se efectúa», revelando sin lugar a ambigüedad su vocación prospectiva. 17CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC665 de 7 de marzo de 2019. Radicación. No. 05001 31 03 016 2009-00005-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Especialidad: Civil.
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Carmen Cecilia Calderón Forero, Paola Andrea, Karen Mayerly y Sandra Milena Salazar Calderón, Madeleine Fontenla Salazar y Stefania Giraldo Salazar. Demandados: Nelson Humberto Porras Ramírez y Jhon Alexander Porras López. Radicación: 50001315300220120042401 Decisión: Sentencia Modificatoria. 13 Y es que por virtud del principio de irretroactividad de los cambios jurisprudenciales y de las exigencias derivadas de la confianza legítima de quienes acuden a la jurisdicción, esa actualización rige exclusivamente para los litigios que se promuevan a partir de su expedición, aplicarla retroactivamente a un proceso cuya demanda fue presentada con antelación (2012), protección auspiciada por un marco jurisprudencial que entonces establecía referentes sensiblemente distintos, desconocería la seguridad jurídica que el ordenamiento garantiza a las partes, luego el análisis del problema jurídico se realizará conforme al estándar previo a esa decisión (sentencia SC072 - 2025), cuyo techo era de sesenta millones de pesos ($ 60.000.000, oo M/Cte.). 5.4 Caso concreto: 5.4.1.
Primer problema jurídico: Como hechos relevantes acreditados el expediente revela que el siniestro ocurrió el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), aproximadamente a las 11:40 am, vía terrestre que conecta a Villavicencio con Puerto López, durante un día soleado y con la carretera despejada. En el lugar, colisionaron dos vehículos.
El primero, motocicleta de matrícula NAA 19B, conducida por Aldemar Salazar Salazar, quien murió a raíz del accidente y llevaba como acompañante a Karen Mayerly Salazar Calderón, menor que resultó con lesiones físicas. El segundo, camión de placa BDA 985, conducido por Jhon Alexander Porras López, contexto que revela el hecho riesgoso y que producto del accidente se ocasionaron daños a sus protagonistas, correspondiendo establecer la relación de causalidad entre el hecho y el daño, es decir por el ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, determinar quién tuvo mayor incidencia en el resultado del siniestro vial.
Así las cosas, el análisis no debe circunscribirse a una concurrencia de culpas, sino orientarse a establecer la participación causal de cada interviniente en la materialización del riesgo, esto implica valorar las condiciones como ocurrió el accidente, maniobras desplegadas por cada conductor e incidencia de su comportamiento en la producción del daño para definir su grado de responsabilidad.
Debe advertirse en primer lugar que, este juez colegiado no comparte la postura de primer grado en cuanto atribuyó mayor responsabilidad al occiso por el hecho de carecer de Especialidad: Civil. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Carmen Cecilia Calderón Forero, Paola Andrea, Karen Mayerly y Sandra Milena Salazar Calderón, Madeleine Fontenla Salazar y Stefania Giraldo Salazar.
Demandados: Nelson Humberto Porras Ramírez y Jhon Alexander Porras López. Radicación: 50001315300220120042401 Decisión: Sentencia Modificatoria. 14 licencia de conducción para motocicleta, bajo la premisa de que esa falta hacía presumir su inhabilidad para el manejo. Si bien, quedó plenamente demostrado que Aldemar Salazar Salazar no tenía licencia de conducción para esa categoría de rodante18, este hecho no permite colegir que desconociera las normas de tránsito ni que careciera de habilidad y destreza para conducir.
A este respecto, obra en el expediente la licencia de conducción categoría C1 del extinto, así como la declaración de Karen Mayerly, quien interrogada sobre la experiencia de su progenitor adujo que conducía motocicleta desde siempre, “(…) motocicleta toda la vida (…)”, igual que automóvil y que era su ocupación durante toda su vida, “(…) igual que carro, él fue conductor toda la vida, esa era su cómo su profesión (…)”19.
Además, según al criterio jurisprudencial aplicable, “(…) para declarar la concurrencia de consecuencias reparadoras, o de concausas, cuyo efecto práctico es la reducción de la indemnización en proporción a la participación de la víctima, su implicación deberá resultar influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo (…)”20.
En otras palabras, aunque la conducción sin la categoría autorizada constituye una infracción administrativa de tránsito, esta circunstancia no tuvo incidencia causal en la generación del accidente. Sin perjuicio de lo anterior, es atribuible a Aldemar Salazar Salazar mayor responsabilidad causal por las razones que se exponen a continuación, resultando propicio reconstruir la dinámica del accidente.
Ambos vehículos se desplazaban en el mismo sentido de Villavicencio hacia Puerto López, en tanto el conductor del camión pretendía girar a la izquierda para ingresar al Molino Arroz del Llano, el motociclista ejecutaba una maniobra de adelantamiento, luego el impacto se produjo en el carril contrario al de circulación original, circunstancia ratificada por el agente de tránsito Fabio Divar Arias, quien declaró que en el croquis del accidente que el punto de impacto se ubica en el carril contrario al sentido del desplazamiento los vehículos, es decir, “(…) en el bosquejo se puede observar que (…) el lugar de impacto se mira es en el carril contrario al de la circulación de los vehículos (…)”21. 18Cfr. Cfr. Folio 69 y 70.
Archivo 02.50001315300220120042400 Cuaderno 1_ fs. 203-304. 01C1Principal. C04ExpedienteCompleto50001315300220120042401. 19Cfr. Minuto 00:39:45. Archivo 19Audiencia101del130617.mp3. AudienciaArt.10113062017. Audiencias. 20CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 12 de febrero de 2018, Radicación 11001-31-03-032-2011-00736-01.
M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 21Cfr. Minuto 01:22:50. Archivo 20120042400.mp3. Audiencias. Especialidad: Civil. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Carmen Cecilia Calderón Forero, Paola Andrea, Karen Mayerly y Sandra Milena Salazar Calderón, Madeleine Fontenla Salazar y Stefania Giraldo Salazar.
Demandados: Nelson Humberto Porras Ramírez y Jhon Alexander Porras López. Radicación: 50001315300220120042401 Decisión: Sentencia Modificatoria. 15 A su vez, el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 5717022, registró dos hipótesis: i) causal No. 121, no mantener la distancia de seguridad y, ii) causal No. 157 girar sin precaución. Frente a este tópico debe precisarse que el agente explicó que, “(…) pues una hipótesis de un siniestro usted no indica que esa sea pues el motivo del accidente, más o menos una hipótesis que es lo que pasa ahí en ese siniestro, van los dos vehículos de circulación en el mismo sentido si, el uno realiza un giro para ingresar a, o sea para salir de la vía a otro sitio, el motociclista impactó en la parte en la parte de atrás del tractocamión del camión perdón si, entonces uno que hipótesis de pronto pone, no mantener una distancia prudente de seguridad para evitar colisionar con otros vehículos (…) cuando transita por una vía principal al salir de ella, pues debe verificar que no venga nada de pronto adelantado o que no venga ningún vehículo en el otro sentido contrario que pueda colisionar con él, debe estar muy atento a la conducción y poner precaución para girar de pronto, ahí le atribuí esa hipótesis porque quizás giro no miro su retrovisor y de pronto el vehículo motocicleta venia adelantando por el otro lado (…)”23.
En cuanto a la velocidad de la motocicleta, Karen Mayerly, quien presenció los hechos señaló que se desplazaban a una velocidad“(…) pensaría que cincuenta, cuarenta, cincuenta pensaría yo (…)”24, bajo esa premisa adviértase que el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito Terrestre regula la separación entre vehículos y que la misma es acorde con la velocidad, es así como el inciso 3° ídem, previene que “(…) para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros (…)”.
Pues bien, respecto a la distancia que existía entre los vehículos la demandante precisó que, “(…) nosotros íbamos no sé qué decir por ahí que, no sé dos (2), tres (3) metros de distancia pensaría, yo no sabría calcular exactamente cuál es la distancia (…)”25, coyuntura donde el juez de conocimiento le solicitó que estimara la separación en motocicletas, respondiendo “(…) pensaría que dos motos aproximadamente porque íbamos a adelantar (…)”26.
En esas condiciones, apreciando que una motocicleta puede medir aproximadamente dos metros (2 mts.), resulta evidente que no se guardaba la distancia de seguridad requerida para la velocidad de desplazamiento, hecho que permite atribuir incidencia significativa en la producción del siniestro vial. 22Cfr. Folio 29 al 35. Archivo 03.50001315300220120042400 Cuaderno 1A_ fs. 305-358. 01C1Principal.
C04ExpedienteCompleto50001315300220120042401. 23Cfr. Minuto 01:20:38. Archivo 20120042400.mp3. Audiencias. 24Cfr. Minuto 00:31:10. Archivo 19Audiencia101del130617.mp3. AudienciaArt.10113062017. Audiencias. 25Cfr. Minuto 00:27:19. Archivo 19Audiencia101del130617.mp3. AudienciaArt.10113062017. Audiencias. 26Cfr. Minuto 00:29:08. Archivo 19Audiencia101del130617.mp3.
AudienciaArt.10113062017. Audiencias. Especialidad: Civil. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Carmen Cecilia Calderón Forero, Paola Andrea, Karen Mayerly y Sandra Milena Salazar Calderón, Madeleine Fontenla Salazar y Stefania Giraldo Salazar. Demandados: Nelson Humberto Porras Ramírez y Jhon Alexander Porras López.
Radicación: 50001315300220120042401 Decisión: Sentencia Modificatoria. 16 A su turno, el demandado sostuvo que redujo la velocidad aproximadamente treinta kilómetros antes de llegar al molino, activó la direccional, revisó los espejos sin advertir vehículos ni adelante ni atrás y comenzó el giro sin detener el camión27. Esta afirmación encuentra respaldo en Karen Mayerly, quien señaló que el camión iba rápido y que únicamente desaceleró al iniciar el giro28.
Sin embargo, esta conducta desconoce la exigencia del artículo 66 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, ya que el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo tras llegar a un cruce y donde no haya semáforo, tomará las precauciones debidas antes de reanudar la marcha29. El agente de tránsito fue enfático en precisar que, de haber advertido la presencia de vehículos que lo antecedieran, el conductor del camión debía orillar el rodante, darles prelación y verificar igualmente el tráfico en sentido contrario, antes de ejecutar la maniobra de giro30.
Consideradas en conjunto las anteriores circunstancias, podría concluirse en principio que ambos conductores tuvieron una incidencia equivalente en la causación del accidente. No obstante, la posición final como quedaron los vehículos inclina la balanza hacia una mayor responsabilidad del conductor de la motocicleta. Tanto el camión como la moto, quedaron ubicados en el carril contrario al sentido inicial de circulación: El camión estaba casi completamente fuera de la vía, la motocicleta permanecía dentro del carril y el neumático de repuesto del camión se encontraba próximo a la línea central31.
A este respecto, el testigo precisó que “(…) pues ahí todo indica que se, el siniestro se presentó más que todo en el sentido del carril contrario al que, a la dirección que llevaba los vehículos (…)”32. Analizados aquellos factores, este juez colegiado concluye que el impacto se produjo cuando el camión se encontraba mayormente por fuera del carril inicial y había avanzado 27Cfr. “iba aproximadamente por ahí a cuarenta de velocidad, ya llegando al molino más o menos treinta kilómetros más atrás le puse la direccional para voltear al respectivo, al respectivo izquierdo que iba entrar en el molino le merme velocidad puse la direccional, voltee a mirar mis espejos no venía nada detrás tanto adelante tampoco venía nada”.
Ante ello, el juzgador le preguntó si detuvo el vehículo en algún momento, contestó “(…) no señor (…)”. Minuto 00:27:07. Archivo 20120042400.mp3. Audiencias 28“(…) él iba rápido pero cuando fue a voltear pues obviamente desacelero el paso (…)”, Minuto 00:31:37. Archivo 19Audiencia101del130617.mp3. AudienciaArt.10113062017. Audiencias. 29“el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”. 30“(…) si lo antecede vehículos y está seguro de que lo antecede un vehículo debe a orillar su vehículo y darle prelación al que le esta, al que lo está, al que va detrás, obviamente tiene que estar muy pendiente de lo que viene en su sentido contrario porque igualmente si yo realizó una maniobra de giro y viene otro vehículo, uno no le puede a veces, muchas veces calcular su velocidad a la que viene en el sentido contrario, si y puede generar el siniestro, también debe calcular con su retrovisor y estar muy pendiente de lo que viene detrás (…)”.
Hora 01:29:19. Archivo 20120042400.mp3. Audiencias 31Cfr. Folio 34. Archivo 03.50001315300220120042400 Cuaderno 1A_ fs. 305-358. 01C1Principal. C04ExpedienteCompleto50001315300220120042401. 32Cfr. Hora 01:30:27. Archivo 20120042400.mp3. Audiencias. Especialidad: Civil. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Carmen Cecilia Calderón Forero, Paola Andrea, Karen Mayerly y Sandra Milena Salazar Calderón, Madeleine Fontenla Salazar y Stefania Giraldo Salazar.
Demandados: Nelson Humberto Porras Ramírez y Jhon Alexander Porras López. Radicación: 50001315300220120042401 Decisión: Sentencia Modificatoria. 17 de forma considerable en el giro hacia la izquierda, luego si bien ambos intervinientes desplegaban una actividad peligrosa y contribuyeron al resultado dañoso, mayor incidencia tuvo el señor Aldemar Salazar Salazar en la medida que el demandado realizó la conducta de sobrepaso.
A esto se suma que el choque se produjo en la parte trasera del vehículo de carga, indicativo que la motocicleta impactó cuando el giro se encontraba en ejecución, apreciación que encuentra respaldo en la manifestación del agente de tránsito que explicó que el punto de impacto se ubicó aproximadamente en el centro de la calzada, vale decir que de haberse producido la posición final del camión, el neumático de repuesto habría quedado más alejado y la motocicleta más hacia atrás, asegurando que luego del impacto aquellos vehículos se desplazan una distancia adicional antes de detenerse, explicando la posición final registrada en el croquis: “(…) El punto de impacto fue por ahí en el centro de la calzada más o menos, obviamente el vehículo inmediatamente no detiene su marcha ahí con el impacto, obviamente pues se desplaza unos dos tres metros sí, pero ahí o sea si el punto de impacto hubiera sido allá donde está el camión en esa posición final pues el repuesto no tendría por qué haber quedado acá sobre el carril, hubiera quedado más para allá o la moto hubiera quedado aquí más para atrás obviamente después del impacto, pues ahí un momento donde se genera confusión y pues el conductor puede, realizar un, una maniobra de movimiento (…) siempre transcurre unos metros de distancia o de movimiento mientras que fue lo que paso, detiene la marcha el vehículo (…)”33.
En este contexto, correspondía al conductor de la motocicleta mantener la distancia de seguridad reglamentaria, estar atento a las condiciones del tránsito y verificar que la maniobra de adelantamiento pudiera ejecutarse en condiciones de seguridad, luego por inobservancia a esos deberes, sumada a la dinámica del impacto en la parte posterior del camión y ubicación final de los rodantes, debe colegirse que su comportamiento incidió de manera determinante en la materialización del riesgo y en la producción del daño. Por consiguiente, este juez colegiado comparte la decisión del a quo en cuanto a que la participación causal de los intervinientes no fue equivalente y que la conducta de Aldemar Salazar Salazar (q.e.p.d.), tuvo mayor incidencia en la causación del siniestro.
Esa conclusión, sin embargo, tampoco exonera de responsabilidad al conductor del camión de responsabilidad por la falta de diligencia exigible en la ejecución de la maniobra de 33Cfr. Hora 01:40:10. Archivo 20120042400.mp3. Audiencias. Especialidad: Civil. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Carmen Cecilia Calderón Forero, Paola Andrea, Karen Mayerly y Sandra Milena Salazar Calderón, Madeleine Fontenla Salazar y Stefania Giraldo Salazar.
Demandados: Nelson Humberto Porras Ramírez y Jhon Alexander Porras López. Radicación: 50001315300220120042401 Decisión: Sentencia Modificatoria. 18 giro. En consecuencia, será confirmada la distribución de responsabilidad fijada en instancia anterior, es decir, sesenta por ciento (60%) a cargo del motociclista y cuarenta por ciento (40%) a cargo del demandado. 5.4.2.
Segundo problema jurídico: Examinada la cuestión motivo de crítica, esta Sala de Decisión advierte que el juez de primera instancia incurrió en dos errores que ameritan corrección. El primero es de orden metodológico, fijando como punto de partida la suma de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000, oo M/Cte.), para quienes convivían con la victima (compañera permanente e hija lesionada), aunque sin ofrecer motivación que explicara por qué se apartaba del techo jurisprudencial vigente para la época de sesenta millones de pesos ($ 60.000.000, oo M/Cte.).
Esta omisión contraría la exigencia que impone al sentenciador que se desvía del parámetro orientador: La reducción respecto de este referente, debe estar sustentada en las circunstancias concretas del caso que la justifiquen, luego no hacerlo implica que la tasación carezca de la motivación suficiente y corresponde a este grado de conocimiento corregirla tomando como punto de partida el referente vigente para entonces.
El segundo error es de orden sustancial. El operado judicial redujo el punto de partida a treinta millones de pesos ($30.000.000, oo M/Cte.) para las hijas Paola Andrea y Sandra Milena Salazar Calderón, bajo el argumento de que éstas no convivían con su padre para el momento del accidente, distinción que carece de respaldo en la jurisprudencia. En efecto, la diferenciación entre familiares del mismo grado de parentesco según la convivencia o no con la víctima es una construcción propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)34, elaboró un sistema de cinco niveles de cercanía afectiva donde la convivencia opera como criterio diferenciador para algunos de estos niveles. Sin embargo, esa metodología es ajena a la tradición jurisprudencial del superior funcional, quien ha respaldado la tasación del daño moral por muerte en el grado 34CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera.
Sentencia de 28 de agosto de 2014. Radicación No. 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251). C. P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Especialidad: Civil. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Carmen Cecilia Calderón Forero, Paola Andrea, Karen Mayerly y Sandra Milena Salazar Calderón, Madeleine Fontenla Salazar y Stefania Giraldo Salazar.
Demandados: Nelson Humberto Porras Ramírez y Jhon Alexander Porras López. Radicación: 50001315300220120042401 Decisión: Sentencia Modificatoria. 19 de parentesco y en la presunción de afecto derivada, aunque sin establecer categorías internas que la distingan dentro del mismo grado, entre quienes comparten el domicilio con la víctima y quienes no lo hacían.
Esa es precisamente la orientación que refleja la sentencia SC5125-2020, providencia donde la Corte Suprema de Justicia fijó el daño moral en cincuenta y cinco millones de pesos ($ 55.000.000, oo M/Cte.), vale decir de manera uniforme para el cónyuge e hijos del obitado, sin discriminar por razón de convivencia. En consecuencia, todas las hijas de Aldemar Salazar Salazar (q.e.p.d.), deben ser tratadas de manera uniforme en la determinación del punto de partida, debido a que el grado de parentesco que las vinculaba con el occiso es igual y la presunción de afecto que existe no cede por el hecho de residir en un domicilio diferente a su padre.
Ahora bien, debe precisarse que el apoderado de la parte actora señaló en el reparo quinto que las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales resultaban insuficientes y no se ajustaban a los parámetros del Consejo de Estado ni el precedente del superior funcional. Sin embargo, omitió identificar las sentencias o baremos concretos que respaldan su afirmación y no precisó los montos que en su criterio corresponden en justicia a cada demandante.
Esa vaguedad es, en principio, un obstáculo para la prosperidad del reparo en los términos como fue planteado el disenso: La discrecionalidad judicial que sustenta la cuantificación del daño moral únicamente puede ser cuestionada en apelación mediante la demostración concreta de que el juzgador se apartó irrazonablemente del parámetro jurisprudencial aplicable, luego es indispensable identificar ese parámetro e indicar en qué medida fue desconocido.
A pesar de esto, la verificación de que la primera instancia se apartó del baremo vigente sin la motivación exigible y que aplicó adicionalmente un criterio de diferenciación por convivencia ajeno a la jurisprudencia de Sala de Casación Civil, constituyen errores que este colegiado enmendará en ejercicio de sus atribuciones como juez de segunda instancia, con independencia del rigor técnico del mandatario apelante en su crítica.
Es así como la recta aplicación del referente jurisprudencial orientador no es un asunto disponible para las partes, sino una cuestión cuya verificación compete a este juez colegiado dentro del marco del recurso vertical interpuesto, contexto donde el reparo quinto prospera parcialmente, vale decir no en los términos genéricos de su formulación, Especialidad: Civil.
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Carmen Cecilia Calderón Forero, Paola Andrea, Karen Mayerly y Sandra Milena Salazar Calderón, Madeleine Fontenla Salazar y Stefania Giraldo Salazar. Demandados: Nelson Humberto Porras Ramírez y Jhon Alexander Porras López. Radicación: 50001315300220120042401 Decisión: Sentencia Modificatoria. 20 sino en la medida que los errores advertidos de oficio, imponen por principio de legalidad la corrección de las condenas por daño moral. 5.4.2.1.
Corrección del quantum y nueva liquidación: El punto de partida genuino para la tasación del daño moral es el techo del baremo vigente en el momento de sentenciar en primera instancia: Sesenta millones de pesos ($60.000.000, oo M/Cte.) para la compañera permanente y para cada una de las hijas del extinto, mientras que, las nietas, vinculadas con el occiso en segundo grado de consanguinidad en línea descendente, merecen según el criterio dominante un cincuenta por ciento (50%) de aquel referente, es decir, treinta millones de pesos ($ 30.000.000, oo M/Cte.), para cada una, aplicando de manera coherente el trato que la jurisprudencia civil ha dispensado a los parientes de segundo grado.
Sobre aquellas bases la reducción de sesenta por ciento (60%), derivada de la participación con causal de Aldemar Salazar Salazar en la producción del accidente, confirmada desatando primer problema jurídico, implica que los montos corregidos sean los siguientes: Demandante Vínculo Base corregida Reducción 60% Condena Monto anterior Carmen Cecilia Calderón Forero Compañera permanente $60.000.000 $36.000.000 $24.000.000 $16.000.000 Karen Mayerly Salazar Calderón Hija $60.000.000 $36.000.000 $24.000.000 $16.000.000 Paola Andrea Salazar Calderón Hija $60.000.000 $36.000.000 $24.000.000 $12.000.000 Sandra Milena Salazar Calderón Hija $60.000.000 $36.000.000 $24.000.000 $12.000.000 Madeleine Fontenla Salazar Nieta $30.000.000 $18.000.000 $12.000.000 $4.000.000 Stefania Giraldo Salazar Nieta $30.000.000 $18.000.000 $12.000.000 $4.000.000 En consecuencia, la sentencia de primera instancia será parcialmente modificada en relación con las condenas por concepto de daño moral, reguladas en los valores que Especialidad: Civil.
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Carmen Cecilia Calderón Forero, Paola Andrea, Karen Mayerly y Sandra Milena Salazar Calderón, Madeleine Fontenla Salazar y Stefania Giraldo Salazar. Demandados: Nelson Humberto Porras Ramírez y Jhon Alexander Porras López. Radicación: 50001315300220120042401 Decisión: Sentencia Modificatoria. 21 anteceden, mientras que, las restantes disposiciones de la sentencia apelada quedan incólumes. 6.
DECISIÓN: A mérito de lo brevemente expuesto, Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto únicamente respecto a la condena por daño moral concedida. En su lugar aquellos valores quedan así: 1.1. Para Carmen Cecilia Calderón Forero, Karen Mayerly, Paola Andrea y Sandra Milena Salazar Calderón, veinticuatro millones de pesos ($24.000.000, oo M/Cte.), para cada una. 1.2.
Para Madeleine Fontenla Salazar y Stefania Giraldo Salazar, doce millones de pesos ($12.000.000, oo M/Cte.), para cada una.
SEGUNDO: CONFIRMAR las restantes disposiciones de la sentencia que data doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, según la motivación.
TERCERO: EXONERAR de condenar en costas procesales en esta instancia, debido a la prosperidad parcial del recurso de apelación.
CUARTO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro de egreso.
QUINTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 12, ley 2213 de 2022).
NOTIFÍQUESE, Especialidad: Civil. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Carmen Cecilia Calderón Forero, Paola Andrea, Karen Mayerly y Sandra Milena Salazar Calderón, Madeleine Fontenla Salazar y Stefania Giraldo Salazar. Demandados: Nelson Humberto Porras Ramírez y Jhon Alexander Porras López. Radicación: 50001315300220120042401 Decisión: Sentencia Modificatoria. 22 HOOVER RAMOS SALAS Magistrado CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Magistrado (Ausencia Justificada/Permiso) CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES Magistrada