CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 1 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA. SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO RADICADO INTERNO 19887 ACTA DE DISCUSIÓN N° 002 FECHA 27 de enero de 2026 DEMANDANTE Cesar y OTROS DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS y OTROS RADICADO NACIONAL 20200044801 CLASE DE PROCESO ORDINARIO - CONTRATO DE TRABAJO PROVIDENCIA CUESTIONADA APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandado Matías, la demandada DEPARTAMENTO DE CALDAS y la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., en contra de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024 en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del año 2022. I.
ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA Los demandantes Cesar, Lucia, Sara, Rosa, Leticia y María, presentan demanda ordinaria laboral, pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Cesar y el señor Matías; pide que se declare que existió un contrato de obra civil entre este y el Departamento de Caldas.
Solicitan que sea declarada la culpa patronal solidaria entre el Departamento de Caldas y el señor Matías, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el señor Cesar el 11 de diciembre de 2015; y consecuencia, se ordene reconocer la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal a favor de los demandantes. CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 2 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Reclaman el reconocimiento y pago de lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios inmateriales por daños morales, daños en la salud, daño a la vida en relación a favor del señor Cesar, Lucia, Sara, Rosa, Leticia y María. Igualmente, solicitan como pretensión principal, el reconocimiento y pago de la indexación o corrección monetaria de las condenas.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, indican que el señor Cesar fue contratado por el Ingeniero Matías el 19 de noviembre de 2015, por un contrato de obra o labor en desarrollo de las obras contratadas por el Departamento de Caldas, mediante el contrato número 02102015 – 0667. Que el trabajador percibía un salario mínimo legal mensual vigente, y el cargo desempeñado era ayudante de construcción. Revelan que, el ingeniero Matías omitió realizarle el examen de ingreso al demandante al inicio de la relación laboral, al igual que la inducción requerida para desarrollar el cargo de ayudante de construcción. Informan que, el día 11 de diciembre de 2015 el señor Cesar sufrió un accidente laboral al momento que realizaba su labor, bajo las órdenes del maestro de obra quien lo envió a amarrar hierro, labor que se desarrollaba a una altura aproximada de 5 metros.
Afirman que el empleado no tenía elementos de seguridad, dado que no fueron proporcionados por su empleador, siendo que el accidente ocurrió cuando el empleado se prendió de una varilla suelta, cayendo de cara a un abismo de unos cinco metros (5M) de altura, ocasionándole múltiples lesiones y contusiones, situación que le ha demandado tratamiento médico.
Refieren que, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen número 4598613 – 19676 del 19 de diciembre de 2018 calificó en segunda instancia la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del demandante, determinada en porcentaje del 39.51%, señalando como fecha de estructuración de su invalidez el 12 de abril de 2017, como origen - accidente laboral.
En dicho dictamen, fueron diagnosticadas las siguientes deficiencias derivadas del accidente laboral: cefalea postraumática crónica, contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, fractura de la diáfisis del radio, fractura del suelo de la órbita, hipoacusia neurosensorial, sin otra especificación y trastorno de adaptación. CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 3 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Aseguran que, cuando ocurrió el accidente laboral, el ingeniero Matías, no tenía implementado el sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, no incluía en el sistema de pausas activas, tampoco brindó capacitaciones para realizar su labor segura, ni tenía implementado el COPASST ni el comité de convivencia, tampoco requirió al trabajador el certificado de trabajo en alturas.
Agregan que, el trabajador no contaba con los elementos de seguridad industrial para trabajar en alturas, tampoco tenían un coordinador de Trabajo en Alturas, como lo requiere la Resolución 3368 de 2014 emitida por el Ministerio de Trabajo que modificó la Resolución 1409 de 2012. Narran que, el demandante fue desvinculado laboralmente en 2016, pero con ocasión de un fallo de tutela fue reintegrado.
Respecto al Departamento de Caldas manifiestan que esa entidad no realizó el seguimiento, auditoría, revisión y control para que el ingeniero Matías realizara las labores contratadas de manera segura, tampoco requirió al ingeniero contratista para que cumpliera con la implementación adecuada y oportuna del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo.
Exponen que, el núcleo familiar del demandante está comprendido por su compañera permanente Lucia y sus hijas de crianza Sara, Rosa, Leticia y María, quienes resultaron afectados en su esfera emocional y mental debido al cambio en el estado de salud física y mental del señor Cesar Que el señor Cesar se encuentra en tratamiento médico, en controles por el dolor, sus limitaciones funcionales y por la deficiencia psiquiátrica surgida a causa de las secuelas del accidente laboral ocurrido.
Que, el 14 de agosto de 2020 presentó reclamación administrativa ante el Departamento de Caldas para que le reconociera y pagara por el principio de solidaridad, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal a causa del contrato número 02102015 – 0667. En respuesta a su solicitud, la entidad pública no accedió a la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 4 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada 1.2.1.
Matías Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó que suscribió contrato de trabajo por obra o labor con el señor Cesar, para dar cumplimiento al contrato celebrado con el Departamento de Caldas; así como, el salario, el horario de trabajo, el cargo y las funciones a desempeñar. Que él como empleador siempre realiza examen de ingreso e inducción al momento de entrar a laborar.
Asegura que, al trabajador le fueron entregados elementos de seguridad, agregando que en el informe del accidente de trabajo se consignó que el trabajador no cumplió con el protocolo establecido por el empleador para la realización de tareas, lo que provocó el accidente de trabajo. Formuló las excepciones de “buena fe”, “ausencia total de culpa patronal”, “culpa de la víctima, por evitar el deber objetivo de cuidado y las recomendaciones establecidad (sic) en el sistema de salud ocupacional y riesgos industriales”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “fenómeno de la prescripción” e “innominada”.
El demandado llamó en garantía a la aseguradora Seguros del Estado S.A.
1.2.2. DEPARTAMENTO DE CALDAS Se opuso a lo pretendido en la demanda, asegurando que no le consta los hechos referentes a la vinculación laboral del demandante. Aceptó que la Gobernación de Caldas, firmó contrato número 02102015-0667 con el señor Matías cuyo objeto fue rehabilitación de la vía Villamaría- Antiguo Río Claro – Chinchiná, K1+100, K6+200, Municipio de Villamaría, Departamento de Caldas, mientras que, cada contratista establece de manera libre e independiente quienes forman parte de sus plantas de trabajadores.
Que la entidad no tiene ningún vínculo laboral con el señor Cesar. Propuso las excepciones de: “prescripción”, “inexistencia de calidad de empleador ni de solidaridad entre la Gobernación de Caldas y el señor Matías”, “indemnidad”, “excepciones genéricas”. El ente departamental también llamó en garantía a la aseguradora Seguros del Estado S.A.
1.2.3. DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 5 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Mediante auto del 8 de noviembre de 2021, se admitió el llamamiento en garantía que hiciera el Departamento de Caldas a la aseguradora Seguros del Estado S.A. En respuesta al llamamiento, Seguros del Estado S.A. se opuso a lo pretendido en las pretensiones de los numerales cuarto y quinto, y la pretensión declarativa sexta relacionada con la solidaridad que se predica del Departamento de Caldas.
También se opuso a las pretensiones de condena, relacionadas con el lucro cesante consolidado y futuro en favor del demandante, y a las pretensiones inmateriales, referentes al daño moral y daño a la salud y a la vida de relación. Manifestó no constarle los hechos de la demanda y frente a los del llamamiento, aceptó el hecho relacionado con la suscripción de la póliza de seguro a cargo de esta aseguradora.
Propuso las excepciones de: “prescripción”, “inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el art. 34 del C.S.T.”, “ausencia de culpa suficiente comprobada del empleador”, “ausencia de fundamento probatorio frente a la solidaridad deprecada”, “ausencia de fundamento probatorio frente a los perjuicios materiales– cobro de lo no debido”, “tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales”.
Y frente al llamado en garantía las de: “inoperancia de la póliza de cumplimiento entidad estatal No. 42-44-101084938”, “inoperancia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento No. 42-40-101019107”, “configuración de una causal de exclusión de la póliza”, “límite del valor asegurado pactado en la póliza”, “disponibilidad de valor asegurado”, “limitación de responsabilidad de Seguros del Estado S.A. al monto de la suma asegurada.
Artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio” y “condiciones generales y exclusiones de la póliza”. Posteriormente, a través de auto del 6 de marzo de 2023, se aceptó el llamamiento en garantía que hiciera el demandado Matías a la aseguradora Seguros del Estado S.A. En su contestación, la aseguradora manifestó no constarles los hechos de la demanda, se opuso a lo pretendido en las pretensiones de los numerales cuarto y quinto, y la pretensión declarativa sexta relacionada con la solidaridad que se predica del Departamento de Caldas.
También se opuso a las pretensiones de condena, relacionadas con el lucro cesante consolidado y futuro en favor del demandante, y a las pretensiones inmateriales, referentes al daño moral y daño a la salud y a la vida de relación. Como excepciones interpuso las de: “prescripción”, “inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el art. 34 del C.S.T.”, “ausencia de culpa suficiente CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 6 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada comprobada del empleador”, “ausencia de fundamento probatorio frente a la solidaridad deprecada”, “ausencia de fundamento probatorio frente a los perjuicios materiales– cobro de lo no debido”, “tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales”.
Y en cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a lo pretendido con este. Frente a los hechos, afirmó que la entidad no está llamada a responder para esa parte, dado que la entidad asegurada es el Departamento de Caldas. Propuso las excepciones de: “ineptitud del llamamiento en garantía al ser formulado por el tomador de la póliza, quien no es beneficiario del contrato de seguro”, “llamamiento en garantía realizado con desconocimiento de las normas procesales y comerciales”, “límite del valor asegurado pactado en la póliza”, “disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de Seguros del Estado S.A. al monto de la suma asegurada.
Artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio” y “condiciones generales y exclusiones de la póliza”.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, dispuso declarar no probadas las excepciones formuladas por el demandado Matías, por el Departamento de Caldas y por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. respecto de la demanda principal.
También declaró no probadas las excepciones formuladas por Seguros del Estado S.A. contra el llamamiento en garantía, excepto la de “ineptitud del llamamiento en garantía al ser formulado por el tomador de la póliza, quien no es beneficiario del contrato de seguro”, formulada por esa aseguradora con relación al llamamiento en garantía realizado por el señor Matías.
La a quo decidió que, entre el señor Matías y Cesar, existió un contrato de trabajo por obra o labor que inició el 19 de noviembre de 2015 y que está vigente a la fecha de la sentencia. Adicionalmente, declaró que existió culpa suficientemente comprobada del empleador demandado en la ocurrencia del accidente de trabajo que padeció el trabajador el 11 de diciembre de 2015; y, que el Departamento de Caldas, es solidariamente responsable del pago de la indemnización plena de perjuicios prevista el artículo 216 del C.S.T. CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 7 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Condenó a ambos demandados al pago de las sumas de $81.556.901 por concepto de lucro cesante futuro, $20.000.000 por concepto de perjuicios morales, y $10.000.000 por daños en la vida en relación. En favor de la señora Lucia, ordenó que los demandados reconocieran la suma de $20.000.000 por concepto de perjuicios morales.
Disponiendo además que las sumas aquí ordenadas sean indexadas. Decretó que la compañía Seguros del Estado S.A. debe responder por las condenas impuestas al Departamento de Caldas, conforme a la póliza de cumplimiento entidad estatal No. 42-44 101084938, con cobertura para el periodo del 07-10-2015 al 22-12-2020, por concepto de indemnizaciones laborales hasta el monto límite de cobertura y disponibilidad de la suma del valor asegurado.
Finalmente, negó las restantes pretensiones de la demanda en favor de los demandantes. Para tomar tal determinación, excluyó el litigio que entre las personas naturales se celebró un contrato por obra o labor el 19-11-2015, vigente en la actualidad, para el cual el actor se desempeñó como ayudante de construcción, devengando un salario mínimo legal mensual en la obra de rehabilitación de la vía de Villamaría al antiguo Río Claro- Chinchiná, kilómetro 1+100km 6+200, municipio de Villamaría en el departamento de Caldas y que entre el Departamento de Caldas y Matías, se celebró contrato de obra civil, para la realización de tal obra.
Anotó que el señor Cesar, sufrió un accidente de trabajo el 11-12- 2015 y la JNCI, determinó una PCL de 39.51%, estructurada el 12-04-2017 de origen laboral. Explicó las cargas probatorias a la luz de la SL 1897-2021, cuando se habla de culpa por omisión, y enlistó las ausencias achacadas al empleador, recordando el reporte de accidente de trabajo, el informe de investigación, y la declaración del testigo Fernando Giraldo, entre otros; así como el interrogatorio absuelto por el dador del empleo, los cuales daban cuenta de varias omisiones en materia de seguridad y salud en el trabajo, atribuibles al señor Matías, con incidencia en el percance, pues se le impartió la orden de ejecutar una labor para la cual no fue contratado, pues ser ayudante de construcción no implicaba trabajo en alturas, pese a que aquél contaba con certificado para el efecto; relevante ello, CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 8 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada porque debía recibir previo a ejecutar trabajos de tal índole, inducción porque su trabajo normalmente no era de ese tipo.
Desprendió del informe de investigación del accidente que a Cesar no se le proporcionaron los elementos necesarios para el trabajo en alturas, sin que fuera de recibo el dicho de las accionadas en punto de la imprudencia del demandante al no solicitarlos, pese a que conocía su necesidad, en virtud de su capacitación, puesto que según la norma que regula ese tipo de trabajos, al empleador le subsiste el deber de suministrarlos, supervisar su uso correcto y brindar reinducción (Resolución 1409-2012, artículo 3), lo que no cumplió el demandado.
Acudió a las recomendaciones dadas por la ARL Positiva, agregando que no había evidencia de que el empleador hubiese dispuesto un coordinador de alturas; pues de hacerlo, no se hubiera llevado a cabo la actividad que conllevó el accidente, la cual era insegura por la ausencia de elementos de protección. Con todo, expresó que aquél no implementó efectivamente lo dispuesto en el plan de SGSST del pdf. 68.
Por ende, no evidenciaba que Cesar hubiera incurrido en negligencia o descuido que exonere al empleador de la responsabilidad, pues si bien en el informe de accidente se estableció como causales del mismo, la omisión de uso de elementos de protección personal y exceso de confianza del empleado, no es menos cierto, que se conservó la supervisión deficiente, la no realización de análisis de riesgo, la no indicación de la actividad como de alto riesgo, y el no cumplimiento del procedimiento de trabajo en alturas existente, propios del empleador.
Así, expresó, que aun de decirse que el trabajador incurrió en un acto inseguro, ello no exoneraba al empleador de sus obligaciones, porque también faltó a varios de sus deberes, como el de control y vigilancia; presentándose la concurrencia de culpas lo cual no lo exime, según la sentencia SL2220-2024, por lo que había lugar a declarar la existencia de culpa del empleador en el insuceso laboral sufrido por el trabajador.
En perspectiva de los perjuicios, sólo concedió el lucro cesante futuro, porque estaba fuera de debate que el vínculo laboral al menos al momento de presentar la demanda se encontraba vigente, hizo referencia a la sentencia SL 1670-2024 de la Corte Suprema de Justicia, mientras que, para los perjuicios morales, citó la sentencia SL 4794-2018, recordando que en esa decisión se señala que los mismos deben fijarse al arbitrio del Juez y deben fincarse en las circunstancias particulares que se plantean en el caso.
Conforme con ello, recordó CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 9 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada las declaraciones de los señores Testigo 1 y Testigo 2, para conceder los perjuicios morales al señor Cesar y en favor de su compañera Lucia. Respecto a la pretensión de las hijas de crianza, memoró la posición de la Sala de Casación Laboral prevista en la sentencia SL 1250-2023, no reconociéndolos debido a que sólo obraban sus manifestaciones, pues los dichos de Testigo 1 y Testigo 2 no eran suficientes para reconocerlos, no siendo dable presumir el daño moral por no acreditarse tal vínculo de crianza.
Explicó respecto al daño en la vida de relación, sin que las señoras Lucia y Sara, Rosa, María y Leticia, hubieran acreditado que desarrollaran actividades sociales con Cesar, y que se vieron privadas de estas por el accidente, por lo que no procedía; tampoco lo concedió al trabajador, por perseguir el resarcimiento del daño fisiológico, el que se cubrió con las prestaciones económicas del sistema general de riesgos laborales, indemnización por incapacidad permanente parcial.
Dispuso igualmente, el pago indexado de las condenas. Declaró la responsabilidad solidaria, memorando los contratos laborales y el de obra civil, por lo cual el Departamento se benefició de las tareas ejecutadas por el accionante; además, citó el Decreto 1222-1986, que indica los deberes del ente gubernamental, y con ello concluyó, que las actividades eran normales en la entidad.
En clave al llamamiento en garantía, dijo que debía prosperar sobre el ente territorial, porque el accidente ocurrió en vigencia de la póliza alegada, que amparaba el pago de salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones, sin que se excluyeran o limitaran indemnizaciones por el concepto de la derivada del artículo 216 del CST, por lo que se entiende incluido, la cual a su vez, cubre perjuicios inmateriales en su modalidad de perjuicios morales y daño en la vida de relación, no teniendo razón la aseguradora, al alegar que estaban estos excluidos.
Por último, declaró no probada la prescripción, expresando que no había lugar al llamamiento en garantía del empleador, porque pese a que era el tomador de la póliza, el beneficiario de la cobertura era el Departamento de Caldas; y este, a su vez, era quien podía hacerlo exigible, conforme al monto asegurado y las condiciones de la póliza.
(min 00.04.27 a 01.11.05 Archivo91). 1.4 RECURSO DE APELACIÓN CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 10 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada 1.4.1. DEMANDADO Matías: Inconforme con la decisión de la primera juez, el procurador judicial de los intereses del señor Matías, presentó recurso de alzada bajo el supuesto de que se aplicó de forma indebida el artículo 216 del CST y la valoración probatoria, puesto que no era cierto que el dador del empleo hubiera incurrido en una “anomalía en su proceder”, como se desprendía de los “testimonios” de Matías, Jorge Eduardo Castillo y Carmen Rosa contaban con todo los elementos para el ejercicio del trabajo en alturas, como el casco, botas y las líneas de vida está en la obra, presentándose una omisión por parte del “señor Cesar” al no solicitarlos, exponiéndose al riesgo, se le hizo inducción y mostró el protocolo, además contaban con SISO, Alberto Rodríguez, por ende, hubo fue negligencia del trabajador, quien asumió el riesgo que provocó el insuceso.
(min 01.22.43 a 01.25.47) Archivo 91.
1.4.2. DEPARTAMENTO DE CALDAS: Expuso que no era dable predicar la solidaridad en la medida de que no existió relación laboral con el demandante, como la hubo con el contratista, quien era autónomo en la contratación de su personal, sin que el Departamento conociera su manejo interno, además en punto de la vigilancia y control, se pactó que la entidad vigilará el cumplimiento de las obligaciones del contratista por conducto de un Ingeniero Civil, Testigo 6, quien cumpliría sus funciones siguiendo la Ley 1474 de 2012 y Decreto 0224 de 2013, con ello, vigiló que las obligaciones se cumplieran a cabalidad y que el Departamento debía cerciorarse que el contratista estuviera a paz y salvo en materia de seguridad social de aquel y no de terceros.
Además, que era competencia exclusiva de la ley, precisar cuándo se podía hablar de solidaridad, cosa respecto de la que el derecho laboral no ha sido ajeno, conforme a los artículos 34 y ss. Enunció que se pactó una cláusula de independencia e indemnidad en el contrato, cláusulas 19 y 22. Agregó que en los folios 4 y 10 del archivo 60, existía prueba de la realización a Cesar de capacitación en SST y de personal el 19- 12-2015 y tenía certificado en alturas del 4-02-2015, existía constancia de la operancia del COPASS, pausas activas y demás en las que participó el trabajador.
Dijo que el percance podía advertirse por el demandante dada su capacitación, pudo solicitar el arnés, como dijo Testigo 4 en torno a la capacitación para solicitarlos, con todo, que debían declararse probadas las excepciones formuladas por el Departamento. (min 01.25.57 a 01.32.09) Archivo 91.
1.4.3. SEGUROS DEL ESTADO: Atacó la existencia de solidaridad conforme a la SL 7789-2016, asimismo, que el contrato de seguro por el cual salió CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 11 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada condenada, se pactó exclusivamente para el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, además que para respaldar las derivadas de la culpa patronal, ello debía anotarse en la carátula de la póliza, “o si bien se quiere”, no hace parte de los salarios y prestaciones amparados, hizo eco del artículo 1045 del Código de Comercio, relativo al riesgo asegurable, que no se hizo extensivo a tal concepto, además que conforme al artículo 1046 ib, el contrato de seguro se probará por escrito o confesión y en tal sentido no está aquel.
También rememoró los artículos 1054, 1056 y 1084 sobre los riesgos y la relación de aseguramiento, así como la selección de riesgos que optó por respaldar la aseguradora, cosa que también replicó la doctrina en el libro “teoría general del seguro, el contrato”, en conclusión, como el amparo no se extendió a la culpa declarada, no había lugar a condenarse a responder por las condenas impuestas al Departamento, de ello tampoco las costas “a razón del Departamento”, porque no había fundamento contractual o legal por carencia del interés asegurable (min 01.32.20 a 01.39.51) Archivo 91.
1.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 15 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión:
1.5.1. SEGUROS DEL ESTADO: El apoderado judicial de la empresa elevó alegaciones, pidiendo revocar la decisión de primer grado, para absolver a las hoy demandadas, y así mismo, a Seguros del Estado S.A., en cuanto a las condenas impuestas a esa entidad considera que esta demuestra la inoperancia del contrato de seguro de póliza de cumplimiento estatal, es claro que las indemnizaciones a que se refiere la póliza son laborales, y sin que las indemnizaciones que reclaman los demandantes tengan una naturaleza diferente a las de los perjuicios derivados de un accidente laboral.
1.5.2. DEPARTAMENTO DE CALDAS: Presenta sus alegatos, asegurando que la sentencia condenatoria emitida en primera instancia carece de fundamento jurídico suficiente, toda vez que los hechos y las normas aplicables demuestran que el Departamento de Caldas no ostenta la calidad de empleador ni puede ser considerado solidariamente responsable en este caso.
Agrega que, el accidente que originó la reclamación pudo haberse prevenido si el señor Cesar hubiese cumplido con su deber de solicitar y usar los elementos de protección personal requeridos para su labor, como el arnés de seguridad. Este hecho lo reconoció el demandante y lo corroboró la testigo CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 12 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Carmen Vásquez, quien señaló que los trabajadores reciben formación específica para protegerse en trabajos en alturas. 1.5.3.
DEMANDADO Matías: En sus alegatos, señala que no existe culpa patronal, pues este cumplió con todos los protocolos establecidos para la obra con contrato número 02102015-667 firmado con la Gobernación de Caldas, prueba de ello es que la entidad permitió el inicio de la obra, como se evidencio en los testimonios de mi mandante Matías y el ingeniero Jorge Eduardo Castillo, para iniciar una obra con una entidad estatal.
Y agregó que, según dictamen de investigación establecido por la señora Carmen, quien fue contratada por el ingeniero Matías, determinó que una de las causas era el exceso de confianza para la realización del trabajo encomendado, así mismo solicito reinducción de los trabajadores del sistema de seguridad y salud en el trabajo, para establecer los riesgos del exceso de confianza, se puede determinar que el ingeniero Matías, siempre cumplió con el protocolo para su obra, para garantizar la seguridad del trabajador, entregó los elementos de seguridad necesarios que estaban disponibles en la obra, así mismo estableció el protocolo de seguridad y salud en el trabajo, tenía un ingeniero residente, un ingeniero de obra, un SISO, encargados de la gestión de la obra, de que se realizará a cabalidad el sistema de salud ocupacional y seguridad industrial.
Además, reprocha que se descartase la existencia de buena fe de este demandado, sin considerar que el trabajador omite los protocolos de seguridad para trabajos en altura, añadiendo que la empresa aún tiene vinculado al trabajador. 1.5.4. PARTE DEMANDANTE: La parte actora formuló sus alegaciones, solicitando la confirmación del proveído de primer grado, debido a que se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en el accidente sufrido por el demandante.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los presupuestos procesales para emitir sentencia de mérito, y no observando causal que invalide lo actuado, dando aplicación al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la llamada en garantía, así como se revisará el grado de jurisdiccional de consulta en favor del CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 13 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Departamento de Caldas, en lo que no fue objeto de apelación conforme al inciso segundo del articulo 69 del C.P.L y de SS. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala analizar, si hubo culpa suficientemente comprobada en cabeza del empleador Matías, dentro del accidente de trabajo padecido por el señor Cesar.
De igual manera, se estudiará la responsabilidad solidaria del Departamento de Caldas, frente a las condenas impuestas a cargo del empleador Matías, según el artículo 34 del CST. Y, se definirá si le asiste o no obligación a la sociedad Seguros del Estado S.A. para amparar el riesgo padecido por el señor Cesar frente a las pretensiones del llamamiento en garantía. Por último, teniendo en cuenta el grado jurisdiccional que favorece al ente departamental demandado, se estudiará lo correspondiente a la condena en costas en contra de esa entidad. 2.2.
Hechos indiscutidos Son hechos fuera de discusión: ✔ Que, entre Cesar y Matías existía una relación laboral, regida por un contrato por obra o labor (archivo 04, 7 a 11), que inició el 19 de noviembre de 2015, ocupando funciones propias de ayudante de construcción. ✔ Igualmente, se tiene por demostrado, que el señor Cesar, sufrió accidente el día 11 de diciembre de 2015 a las 9.40 horas, según se deja ver del informe de la ARL Positiva (pág. 487, ibidem). ✔ Tampoco se cuestiona el origen del accidente de trabajo, pues ello es aceptado por las partes, y así fue considerado en la decisión de primera instancia. 2.3.
Premisas normativas y jurisprudenciales CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 14 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo señala que: “ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.
En nuestro ordenamiento jurídico se ha reconocido que cuando el accidente de trabajo o enfermedad laboral se predica causado por culpa imputable al empleador, le corresponde al trabajador, demostrar tres elementos, a saber: a) La ocurrencia de la enfermedad o el accidente de trabajo b) El nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el daño, y, c) La existencia de los perjuicios y el valor de éstos.
Tanto la jurisprudencia del Juez límite de la especialidad laboral, como la doctrina especializada en la materia, han sostenido que a la luz de las responsabilidades y obligaciones que tiene el empleador frente a sus trabajadores, principalmente las contenidas en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, tratándose de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el empleador responde hasta por la culpa leve que se establece en el artículo 63 del Código Civil así: “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.” La culpa leve, implica la obligación del empleador de reparar los perjuicios causados al trabajador como consecuencia de la falta de diligencia y cuidado frente al deber de tomar medidas para evitar el riesgo, siendo inadmisible determinar la culpa por la mera ocurrencia del accidente o enfermedad laboral, ya que la obligación del empleador es de medios, no de resultado, tal como lo ha determinado la jurisprudencia (CSJ SL1073 de 2021).
De esta manera, el empleador sólo se puede exonerar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, si demuestra que el accidente o la enfermedad profesional acaeció por culpa exclusiva de la víctima o que, en todo caso, tuvo la diligencia y cuidados requeridos para evitar su ocurrencia. Igualmente, la fuerza mayor o el caso fortuito son circunstancias que enervan la responsabilidad subjetiva del empleador.
Estas circunstancias suponen el quiebre CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 15 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada del nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del patrono, por tanto, son eximentes de responsabilidad. Situación distinta acontece cuando existe concurrencia de culpas (empleador y trabajador), de vieja data la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica y reiterada en señalar que la concurrencia, no exonera al empleador de reparar los perjuicios ocasionados.
A partir de los conceptos de “diligencia” y “cuidado” puede decirse que el empleador incurre en culpa ya sea por impericia, imprudencia o por negligencia. Habrá impericia cuando se desarrollan actividades sin los conocimientos básicos necesarios; un empleador es imprudente cuando obra sin aquella cautela que según la experiencia corriente se debe emplear en la realización de ciertos actos para evitar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, como cuando no se adoptan, o cuando se disponen malas medidas preventivas o de disminución de riesgos; y por último, se muestra negligencia por parte del empleador, cuando no cumple con normas preestablecidas en el ordenamiento nacional relacionadas con las obligaciones o deberes en salud ocupacional, no toma medidas preventivas para evitar caídas de sus trabajadores, no proporciona elementos de protección, o no se capacita al trabajador para la ejecución segura de sus labores, entre otras. 2.4.
Solución al problema jurídico 2.4.1. De la culpa patronal Se tiene entonces, según el cuestionamiento planteado en la demanda, y de cara a los elementos básicos de la culpa patronal, que el problema jurídico se circunscribe a establecer, si se encuentra probada la existencia de culpa patronal comprobada en los hechos del accidente de trabajo, por la omisión del empleador frente al deber de instrucción y protección que le asiste.
Frente al punto en cuestión, se tiene por acreditado, la ocurrencia del accidente de trabajo, para el día 11 de diciembre de 2015, según se evidencia a partir de los hechos de la demanda y su contestación, y el informe del reporte de accidente de trabajo. El formato de informe para accidente de trabajo del empleador a la ARL Positiva (pág. 487, archivo 04), describió el suceso de la siguiente forma: CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 16 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada “El trabajador se encontraba subiendo un sendero de un camino y se resbala se cae se golpea la boca generándole sangrado, dolor”.
De acuerdo a las documentales referenciadas, se puede inferir que el accidente acaecido el 11 de diciembre de 2015, tuvo origen en el desarrollo de la actividad laboral ejercida por el señor Cesar en la obra rehabilitación de la vía de Villamaría al antiguo Río Claro- Chinchiná, kilómetro 1+100km 6+200, municipio de Villamaría, en virtud del contrato suscrito entre su empleador Matías y el Departamento de Caldas, que al momento del suceso se encontraba cumpliendo las labores que les fueron encomendadas por el maestro de obra, que siendo las 9.40 horas de aquel día el trabajador decidió hacer una maniobra con unas varillas, lo que provocó una caída a una altura aproximada de 3 metros.
Se hace referencia también al informe de investigación de accidente de trabajo reportado por Matías, que fuese incorporado a través de respuesta de oficio dada por POSITIVA S.A. (Archivo 87), en el que se determina un plan de acción y recomendaciones, incluyendo en éstas una “reinducción procedimientos de trabajo seguro divulgarlo y socializarla a todo el personal” e “inducción a mandos medios, sobre la supervisión de trabajos, seguimiento a procedimientos y disciplina continuada”.
(Pág. 9, ibidem) Pasa la Sala a hacer un recuento de las pruebas declarativas recaudadas, iniciando con el interrogatorio del señor Matías, quien señaló que en su obra ha tenido siempre un especialista en salud ocupacional, además, tenía un coordinador de trabajos en alturas, labor encargada al profesional SISO, Aseguró que contaba con la implementación del programa de caídas, y tenía los elementos de seguridad necesarios.
Agregó que el trabajador presentó certificado de trabajos en altura y que, si se realizaban estas labores, debía solicitar los elementos de seguridad necesarios. Que en sus obras siempre tuvo un ingeniero residente, maestro de obra, almacenista y profesional SISO, aclaró que el ingeniero designado por la Gobernación era un empleado de aquella entidad.
Por último, afirmó que sí realizó capacitación para trabajos en alturas. El demandante Cesar, al inicio de su exposición manifestó no tener estudios y se consideraba como analfabeta. Aceptó que firmó el contrato de trabajo a través de un testigo, pero negó haber recibido capacitaciones, y que en la obra no tenía elementos de seguridad, como el arnés. Dijo que no conocía al profesional SISO, y que ellos le rendían cuenta al maestro CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 17 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada de obra.
Que en otras obras donde trabajó le exigieron el certificado de altura e hizo referencia a los elementos que requerían para ese tipo de trabajo, pero, aunque los exigieron, el encargado les decía que no los había. Los demandantes, entre ellos Lucia y sus hijas Sara, Rosa, María, Leticia que relataron los aspectos familiares y la afectación del grupo familiar por el accidente de trabajo del señor Cesar.
Se recibió la declaración del señor Testigo 1, quien aseguró ser compañero de trabajo de Cesar, pero no conoce para quién trabaja este señor. Relató que estaban trabajando y él (Cesar) se cayó de la parrilla hacía abajo. En ese momento les preguntaron que sí sabían amarrar, y le dijeron al maestro de obra que sí. Refiere que no tenían elementos de protección. Asevera que él iba a hacer otra actividad, y que de un momento a otro los mandaron a amarrar hierro.
No tuvo conocimiento quien transportó a Cesar al hospital de Villamaría. Negó que les hayan dado capacitación en altura. La testigo Testigo 2, persona cercana al señor Cesar (cuñada), manifestó que se enteró cuando llegó Cesar a la clínica (Hospital de Villamaría), y ella laboraba en ese lugar, asegurando que el afectado entró inconsciente.
Afirmó que en ese momento no portaba elementos de seguridad. Luego, en su declaración dio a conocer como este evento afectó la vida familiar de Cesar, afirmando que él se mantiene triste y aburrido. El otro deponente, Testigo 3 reconoció que laboró con Matías en la obra realizada en el municipio de Villamaría. Que el cargo de Cesar era el de ayudante de construcción. Conoció que Cesar sufrió un accidente de trabajo, pero para ese momento este no se encontraba en la obra.
El señor Testigo 3 indicó que a los trabajadores se les entregaban los elementos de seguridad y se les daban las capacitaciones debidas. Narró que, si los trabajadores iban a realizar trabajos en altura, debían solicitar los elementos para trabajos en altura. Insistió que Cesar realizó un acto inseguro, dado que posiblemente estaba realizando labores a una altura igual a 1.50 metros.
Indicó que Cesar contaba con certificado de trabajo en altura, y que en la obra estaban el ingeniero residente, maestro de obra e inspector de salud en el trabajo. Asegura que la Gobernación realizó interventoría en ese contrato, que la hacían periódicamente. Y, por último, manifestó que, si les brindaba elementos de seguridad, los cuales, se encontraban en una casa cercana dispuesta como bodega.
CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 18 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Por último, la señora Testigo 4 quien conocía del tema por una investigación del accidente laboral que ella realizó. Refirió que Cesar cayó a una altura de más de tres metros, según la versión de la ingeniera residente.
Que el maestro de obra les ordenó que realicen un amarre de unas varillas. Afirmó que existía un sistema de gestión, que la implementación se encargaba otra persona. Definió la acción del accidente como un acto inseguro, aseguró que el accidentado tenía curso de alturas y él reconoció que no realizó lo que se conoce como la línea de vida.
Conforme a lo investigado por ella, la conclusión a la que llegó es que Cesar cometió el acto inseguro por exceso de confianza. Por otra parte, se desistió del testimonio del señor Alberto Rodríguez Hernández. En primera medida, la prueba testimonial debe aclararse que solo uno de los deponentes presenció el suceso, da cuenta de cómo se realizaba la actividad del señor Cesar en la hora del accidente.
Ahora, de las documentales recaudadas no media prueba alguna de que al trabajador le hubiesen proporcionados los elementos de seguridad para trabajos en altura al momento del incidente. De hecho, se configura una aceptación tácita, cuando la misma demandada pretende hacer ver que sí existían tales elementos de seguridad, pero que el trabajador decidió no usarlos, poniendo en riesgo su propia humanidad; con lo que tampoco estaría acreditado que cumplió de manera eficiente con el deber de cuidado que tenía para con su trabajador.
Por otra parte, nos remitimos a la declaración del testigo, el señor Testigo 1, quien aseguró que quien era maestro de obra les negó el acceso a los elementos de seguridad, manifestándoles que allá no había y que, si decidían no trabajar así, podían buscar otro lugar donde trabajar. Sometiendo a los empleados a tal presión, por lo que, ellos optaban por arriesgar su humanidad antes de verse sometidos a un despido.
Y es que contrario a lo expuesto por el empleador, en el expediente únicamente obra como prueba que al trabajador accidentado lo dotaron de elementos básicos como cascos, tapabocas y guantes, pero en ninguna de las oportunidades probatorias se trajo al plenario una prueba que demuestre que tenían a su disposición los equipos necesarios para trabajos en alturas.
CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 19 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Aparte, más allá que el trabajador estuvo en un corto periodo de tiempo vinculado laboralmente con su empleador antes del accidente, en los pocos soportes de capacitación aportados al plenario, no se trajo al proceso prueba fehaciente de que se le hubiese capacitado para realizar trabajos en altura, sin que pueda excusarse que el trabajador poseía certificado de alturas, y, por ende, tenía la experticia suficiente para realizar esa tarea.
Para este juez plural conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (CSJ SL 2040 de 2023) y a lo expresado en la demanda, la inversión de la carga de la prueba traduce el deber de acreditar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo en cabeza del empleador; al igual que debía probar, que dentro de la organización se encontraba efectuado el análisis de riesgos y peligros a los que estaban expuestos sus trabajadores en el sector de la construcción, para así también acreditar las medidas o disposiciones efectivas adoptadas por aquel, en la gestión de los peligros y riesgos, con el fin de identificar estos, la evaluación y valoración de ellos, y el establecimiento de controles que prevengan daños en la salud de los trabajadores y/o contratistas, así como demostrar qué planes tenían adoptados para la respuesta ante maniobras o ejecuciones inusuales o irregulares en la construcción. En esa perspectiva, estima la Sala, que se ha demostrado con suficiencia la existencia de culpa en cabeza del empleador Matías, teniendo en cuenta, que se le asignaron una tarea transitoria al demandante y no se le entregaron los elementos necesarios para el trabajo en alturas, lo que le expuso a un riesgo evitable sin una debida diligencia del dador del empleo.
En esa línea, advierte este Juez Colegiado, que el accidente de trabajo padecido por el señor Cesar, se produjo cuando el trabajador intentaba amarrar unas varillas por orden expresa del maestro de obra; acorde a ello, la juzgador de instancia en su enfoque probatorio, pudo establecer que el empleado se dispuso a realizar la actividad encomendada por quien le impartía ordenes, no obstante, se debe destacar que confiando en su experiencia en la labor, el afectado realizó el movimiento, a pesar de ello, y tal y como quedó demostrado, aunque el accidente se produjo por exceso de confianza de la víctima, lo cierto es que no se probó la diligencia y cuidado por parte de los jefes o superiores de estos empleados.
CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 20 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Las labores de trabajo en alturas, por los riesgos inherentes a ella, pueden considerarse una labor de extremo cuidado, por lo que dejar al libre albedrío a los trabajadores puede traer riesgos a la salud de sus empleados, quedando ampliamente demostrado, que cuando ocurrieron los hechos no se les entregó los elementos de seguridad, como un arnés, no existe prueba en el plenario que acredite la diligencia y cuidado de la cual es responsable el empleador.
Sobre ello, la ARL Positiva en su formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo realizó la siguiente advertencia (Fls. 62 a 65, archivo 77): “Observaciones del especialista. Siempre que se realicen trabajos en alturas, se deben asegurar procedimientos de planeación y ejecución; realizar un adecuado análisis de riesgos, utilizar de manera obligatoria equipos y elementos de protección contra caídas”, por tanto, de esa recomendación se extrae que el empleador debió en su deber de protección asegurar que los procedimientos para trabajos en alturas se cumpliesen, no dejando al libre albedrío al trabajador porque precisamente era su responsabilidad como patrono la que estaba en riesgo.
El empleador no aminora el riesgo de un accidente de trabajo y no tomar medidas de diligencia y cuidado idóneas para evitar un fatídico hecho como el que causó las lesiones al señor Cesar, pues no se avizora evidencia que lo refleje, por lo que no se tuvo la diligencia y cuidado, para evitar que estos trabajadores laboraran en una zona peligrosa.
Ello se resalta y cuestiona por esta Sala, en tanto ha sido amplio el desarrollo jurisprudencial de los deberes de cuidado del empleador, llevándolo más allá del suministro de elementos de protección y capacitación, hasta tener, según el poder subordinante, la posibilidad de ordenarle al trabajador, la suspensión de actividades contra protocolos de seguridad y de la integridad del trabajador; en tal sentido, el trabajador estaba realizando una actividad peligrosa, el deber del empleador era detenerla para evitar posibles accidentes de trabajo.
Lo anterior se ha desarrollado en sentencias como la SL4965 de 2019: “Vale aclarar que esta Sala con antelación ha reconocido que incluso la inexperiencia o ligereza del trabajador, en este caso aprendiz, en el desarrollo de las funciones que le son propias, no radica en su cabeza con exclusividad la responsabilidad de las consecuencias adversas que se ocasionan en virtud del trabajo realizado, menos aún si el empleador –patrocinador- no ha cumplido con los deberes mínimos de seguridad para aquel (CSJ SL15114-2017 y CSJ SL15064-2017), CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 21 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada de lo cual se erige la relevancia del constante acompañamiento y supervisión de este último, de forma mediata e inmediata.
La vigilancia del empresario sobre las labores subordinadas asignadas a cada colaborador, desde luego, debe ser lo suficientemente técnica y oportuna para controlar el resultado de la tarea encargada al prestador del servicio y tener la posibilidad de corregir cualquier incidente que ponga en peligro la integridad y bienestar del mismo.
Por ello, se insiste, la capacitación y el adiestramiento del trabajador o aprendiz debe ser concluyente, categórica y profusa, para garantizar que este cuando se encuentre en circunstancias como las del presente asunto, pueda adoptar acciones tendientes a garantizar una labor técnica y procurarse el mayor grado de seguridad posible.” En el caso examinado, da cuenta la Sala que el empleador no acreditó haber cumplido con los deberes de cuidado que se estiman omitidos en este caso, máxime cuando se ha demostrado que para la ocurrencia del accidente el trabajador no fue guiado por un superior, sino que lo dejaron a su propia cuenta, tanto que quedó demostrado que el insuceso se presentó por la realización de acto riesgoso sin que el actor tuviese los elementos de seguridad exigidos para trabajos en altura.
Tampoco, media prueba que al momento de la ocurrencia del hecho estuviese advertido de que no podía realizar la maniobra en esas condiciones; no obstante, se reitera que el deber de cuidado del empleador va más allá del cumplimiento de unas formalidades, y en ese contexto, la conclusión que aflora sobre los hechos del accidente de trabajo del demandante es que no hubo vigilancia, previsión y control de los protocolos para las labores asignadas al empleado en esa jornada.
Aunque podría calificarse de imprudente el actuar del señor Cesar, con el conocimiento para trabajar en alturas, se arriesgó a realizar el encargo del maestro de obra, no obstante, lo que se ha develado es la existencia de omisiones en cabeza del empleador, como se ha reseñado ampliamente, por lo que, a lo sumo, en un caso nos encontraríamos ante una concurrencia de culpas, lo que no libera al empleador de su deber indemnizatorio.
Así lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL1637 de 2021: “Por su parte si el trabajador incurrió en exceso de confianza, lo que en últimas puede conducir a una concurrencia de culpas, sin embargo, ello no conduce a exonerar a la empresa, tal y como lo explicó esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL278-2021: Sin embargo, se estima necesario agregar, que en el análisis interpretativo del art. 216 del C.S.T., y el tema de las causales de exoneración de CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 22 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada responsabilidad del empleador por la convergencia de actos omisivos o de negligencia del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la Corte tiene determinado, que una vez establecida la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la responsabilidad de éste no desaparece ante la concurrencia en el evento de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez, que conforme al tenor de la normativa, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro laboral, no se admite la compensación de culpas, por manera que, más allá de que eventualmente la víctima hubiere influido en las causas del infortunio, ello no exime al patrono de su responsabilidad.” Según lo expuesto, se concluye entonces que el empleador Matías, no fue previsivo al omitir la protección de la actividad del trabajador; no fue proactivo en la vigilancia de Cesar, y no escatimo esfuerzos para evitar el accidente.
También debía demostrar la accionada, de qué manera ejerció la supervisión técnica de la obra, o el cumplimiento de códigos propios de esta o la normativa aplicable en estos menesteres. En este panorama, corresponde a los empleadores cumplir los deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los riesgos potenciales, así como determinar los controles que debe implementar (en el medio, en la fuente y en la persona), pues sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado, que debe asimilarse a los cuidados de un buen padre de familia.
En relación con los deberes genéricos, los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, prevén que incumbe al empleador las obligaciones de protección y seguridad de los trabajadores. En ese mismo sentido, el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, "Estatuto de Higiene y Seguridad Industrial", en los literales b) y g) consagran como obligaciones del patrono: “( ) b).
Proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo con las normas establecidas en la presente Resolución. g). Suministrar instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos.” Por su parte, el Decreto 1443 de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015 (capítulo 6), establece el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo el cual deben hacer uso los empleadores; correspondiéndoles a estos, el desarrollo de procesos que incluyan la organización, la planificación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora, con el objetivo de anticipar, CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 23 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y la salud en el trabajo.
Conforme a la referida disposición, en el marco del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), corresponde al empleador, entre otras, las siguientes obligaciones: - Adoptar disposiciones efectivas para desarrollar las medidas de identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos y establecimiento de controles que prevengan daños en la salud de los trabajadores y/o contratistas, en los equipos e instalaciones (numeral 6 del artículo 2.2.4.6.8 del Decreto 1052 de 2015). - Implementar y desarrollar actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, así como la promoción del SG-SST (numeral 8 del artículo 2.2.4.6.8 del Decretó 1052 de 2015). - Garantizar la capacitación de los trabajadores en los aspectos de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con las características de la empresa, la identificación de peligros, la evaluación y valoración de riesgos relacionados con su trabajo (numeral 9 del artículo 2.2.4.6.8 del Decreto 1052 de 2015) - Desarrollar un programa de capacitación que proporcione conocimiento para identificar los peligros y controlar los riesgos relacionados con el trabajo (artículo 2.2.4.6.11 del Decreto 1052 de 2015). - Aplicar una metodología que sea sistemática, que tenga alcance sobre todos los procesos y actividades rutinarias y no rutinarias que permita identificar los peligros y evaluar los riesgos en la seguridad y salud en el trabajo, con el fin que pueda priorizarlos y establecer los controles necesarios (artículo 2.2.4.6.15 del Decreto 1052 de 2015) - Mantener actualizados formatos de registro de las inspecciones a las instalaciones (numeral 14 del artículo 2.2.4.6.12 del Decreto 1052 de 2015). - Adoptar como medidas de prevención y control, en orden jerárquico, las siguientes: i) eliminar el peligro o riesgo, ii) sustituir el peligro por otro que no genere riesgo o que genere menos riesgo en caso de no lograr su eliminación, iii) implementar controles de ingeniería, esto es, establecer medidas para el control de riesgo en su origen (fuente) o en el medio, iv) ejecutar controles administrativos para reducir el tiempo de exposición e incluye señalización, advertencia, demarcación de zonas de riesgo, implementación de sistemas de alarma, diseño e implementación de procedimientos y trabajos seguros, controles de acceso a áreas de riesgo, permisos y otros, y v) acoger medidas en los equipos y elementos de protección personal y colectivo (artículo 2.2.4.6.24 del Decreto 1052 de 2015). - Corregir las condiciones inseguras que se presenten en el lugar de trabajo, de acuerdo con las condiciones específicas y riesgos asociados a la tarea.
Conforme a lo expuesto, se ha acreditado el daño padecido por el trabajador con el accidente sufrido, y el nexo de causalidad situado en las omisiones del empleador, por lo que se ha de confirmar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia. 2.4.2 RESPONSABILIDAD SOLIDARÍA EN CABEZA DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS. CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 24 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Frente a este tema, el fallador de primera instancia si bien determinó que se configuraban los elementos del artículo 34 del C.S.T. para declarar la solidaridad del Departamento de Caldas, concluyó que el ente departamental era solidario de las condenas impuestas, considerando que el señor Cesar desarrollaba actividades propias de esa entidad, como lo aceptó la entidad al replicar el escrito inicial, circunscrito ello a las obras contratadas por la entidad departamental mediante el contrato número 02102015 – 0667, por lo que fue evidente que el trabajador desarrollaba actividades de obras públicas.
Dicha determinación no es compartida por la defensa del Departamento, argumentando que no existía la solidaridad, ni tampoco tenían la calidad de empleadores del demandante. Pues bien, sobre la solidaridad establecida en el artículo 34 del C.S.T., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4400-2014, del 26 de marzo de 2014, Rad. 39000, reiteró que la solidaridad se presenta en cuanto la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.
Para su determinación puede considerarse el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, y las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador, pues así lo explicó el alto tribunal en la sentencia CSJ SL14692-2017, donde se rememora lo dicho en su sentencia del 2 de junio de 2009, rad. 33082: “En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.
Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 25 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.
La labor específica encomendada al contratista o al trabajador no requiere insertar en el objeto social de la beneficiaria de la obra, pues según lo decantó la jurisprudencia, para que opere la solidaridad, se requiere que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del dueño de la obra o beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores (Sentencias CSJ SL485-2013 y CSJ SL695-2013).
Bajo el anterior contexto jurisprudencial y normativo, se tiene que el Departamento de Caldas y el señor Matías pactaron un contrato de obra, que tiene como objeto el siguiente (pág. 20, archivo 10): “El objeto del presente contrato rehabilitación de la vía de Villamaría al antiguo Río Claro- Chinchiná, kilómetro 1+100km 6+200, municipio de Villamaría, Departamento de Caldas, de acuerdo con todo el proceso de selección Abreviada de Menor Cuantía No. SAMC SI-017-2015, la propuesta del CONTRATISTA y bajo las condiciones estipuladas en el presente contrato”.
La norma que regla la contratación estatal tiene contemplada la figura del contrato de obra. El artículo 32 de la ley 80 de 1993, lo define así: “1o. Contrato de Obra. Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto”.
Adicionalmente, no existe discusión en cuanto que el promotor del litigio como empleado del señor Matías, y en favor de Departamento de Caldas, prestó servicios como ayudante de construcción, tal y como se desprende del contrato de trabajo en virtud del cual debía ejecutar actividades dentro del contrato rehabilitación de la vía de Villamaría al antiguo Río Claro- Chinchiná, kilómetro 1+100km 6+200, municipio de Villamaría, Departamento de Caldas.
CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 26 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Y frente a lo aseverado que, no es obligación del departamento fijar parámetros en los cuales la entidad tenga que observar el cumplimiento de las obligaciones y deberes de contratista con sus empleados o subcontratistas, pues la relación laboral de ellos no es directamente con el Departamento de Caldas, sino con el contratista como tal, pero lo que no puede desconocerse es la relación existente entre esa entidad y el empleador del demandante.
Conforme esa línea argumentativa, para la Sala no existe reproche a la decisión de primera instancia en cuanto a la responsabilidad solidaria del Departamento de Caldas, pues el contrato de obra que suscribió con el señor Matías, tenía como finalidad la “REHABILITACIÓN DE LA VÍA VILLAMARÍA- ANTIGUO RÍO CLARO- CHINCHINÁ, K1+100, K6+200, MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, DEPARTAMENTO DE CALDAS”, lo cual estaba directamente ligado con las obligaciones adscritas al ente departamental, por lo que indiscutiblemente las labores ejecutadas por el trabajador propenden por el desarrollo de su función pública y se enmarcan en el giro ordinario de sus actividades.
El Departamento de Caldas se benefició indirectamente de los servicios prestados por Cesar, ya que eran labores de obras públicas, que mediante la figura contractual utilizada se contrató con un particular, quien sea de paso contrató al actor para que desempeñará las funciones de ayudante de construcción, por ende, la solidaridad resulta procedente en este caso.
Ahora, en cuanto a los argumentos expuestos por la apoderada del Departamento en lo que tiene que ver con la responsabilidad del interventor, de conformidad a lo prescrito a la Ley 1474 del 2012 (sic) y el decreto 0224 de 2013 del Departamento de Caldas, se trata de un problema jurídico a ventilar ante el juez competente, quien deberá definir si hubo o no una falla en cuanto a las funciones que desempeñó como interventor del contrato.
Lo mismo puede decirse para lo referente a las cláusulas vigésima primera y vigésima segundo del contrato de obra suscrito entre la entidad estatal y el señor Matías, en razón a que las pretensiones de la contestación de demanda del Departamento van ligadas a cuestionar la existencia de una culpa patronal. Y si bien es cierto, formuló como excepción la de indemnidad, conforme a lo reglado en la cláusula 22 del contrato estatal, esa cláusula opera entre las partes contratantes, y no afecta las garantías que otorga la ley laboral para la protección de los derechos del trabajador.
CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 27 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada 2.4.3 COBERTURA DE LA PÓLIZA DE SEGUROS A CARGO DE SEGUROS DEL ESTADO. Sobre la condena a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. frente a las pretensiones del llamamiento en garantía, la juez de primer nivel indicó que la póliza No. 42-44 101084938, con cobertura para el periodo del 07-10-2015 al 22-12-2020, por concepto de Indemnizaciones laborales hasta el monto límite de cobertura y disponibilidad de la suma del valor asegurado, sería afectada por el riesgo de accidente de trabajo.
Al respecto, la togada precisó que las excepciones propuestas por la aseguradora están llamadas al fracaso debido a que “la póliza de cumplimiento entidad estatal número 42-44101084938, cubre las indemnizaciones de tipo laboral, la cual incluye, como ya se dijo, la prevista en el artículo 216 del Código sustantivo del trabajo, que a su vez cobija la indemnización por perjuicios materiales e inmateriales”.
La llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. se opuso a ese punto de la sentencia, fundamentado en que “la aludida responsabilidad patronal de la cual hace alusión el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, este amparo ha de ser expresamente contenido en la póliza, o en carátula de la misma”, y agregó “el riesgo asegurable en este asunto no se acompasa y no se extiende a la culpa patronal que viene a cuenta al ser un riesgo especial”.
Revisada la póliza de seguros #42-44-101084938, donde registra como beneficiario y asegurado el Departamento de Caldas, esta tiene por objeto de cobertura entre otros riesgos los denominados “pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales”, y propenden por “garantizar el cumplimiento, el buen manejo y correcta inversión del anticipo, el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, la estabilidad y calidad de las obras en el contrato No. 02102015-0667 para la rehabilitación de la vía Villamaría- Antiguo Rio Claro- Chinchiná, K1+100, K6+200, Municipio de Villamaría, Departamento de Caldas, y demás especificaciones del presente contrato”.
Si bien es cierto, en este caso se declara al Departamento De Caldas como responsable solidaria en virtud de lo reglado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no es menos cierto que no se probó que entre sus exclusiones establece: “las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional”, como ocurrió en el caso examinado.
Ahora, la aseguradora aportó documento denominado “póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para contratistas de entidades CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 28 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada estatales RCE SEGURESTADO ESTATAL” (Fls. 76-85, archivo 16), donde presuntamente se establecen las condiciones generales de la póliza, sin embargo, dicho documento no aparece suscrito ni por el tomador, ni por la entidad aseguradora, por lo que, esta Sala les resta validez probatoria para definir este punto objeto de recurso.
De conformidad a lo anterior, no deja de ser acertado lo considerado por el Juez de primer grado, dado que del documento analizado se consigna que no se demuestra que el riesgo ocasionado por la culpa patronal no estuviese cubierto por la póliza afectada. De otro lado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del Departamento de Caldas respecto de la condena en costas, se recuerda, que en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto.
Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto, en la sentencia C-274 del 3 de junio de 1998, al referirse al art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la Corte Constitucional explicó, que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas expresando que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.
Bajo esa óptica, en el sub-lite resultaba procedente condenarlas en costas en favor del señor Cesar y la señora Lucia, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas sus excepciones, y en su lugar, le impuso condena; de ahí que tal aspecto de la providencia apelada también deberá permanecer incólume.
Condena en costas en esta instancia a cargo del demandado Matías, la demandada Departamento de Caldas y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., y en favor de los demandantes. CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 29 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Por lo anterior, se ha de confirmar en su integridad la decisión de primera instancia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el 6 de septiembre de 2024, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por los señores Cesar, Lucia, Sara, Rosa, Leticia y María en contra del señor Matías, la demandada DEPARTAMENTO DE CALDAS y la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.
SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS de esta instancia a cargo del demandado Matías, la demandada DEPARTAMENTO DE CALDAS y la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., y en favor de los demandantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas CP19887 RADICADO 2020-00448-01 DEMANDANTE: Cesar Y OTROS DEMANDADOS: Matías Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS 30 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8659f6785bfcf91a0cff9137e526e7717e8d6ba87e8208e143a1421a510818b1 Documento generado en 27/01/2026 03:42:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica