TEMA: RESPONSABILIDAD, ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO FUGA DE PRESOS- Se precisa que el delito de fuga de presos es de modalidad exclusivamente dolosa, por lo que no basta la simple ausencia del domicilio. Se requiere probar la intención clara de sustraerse de forma definitiva de la órbita de custodia estatal. / HECHOS: AEHR le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria el 25 de enero de 2023, inicialmente en un inmueble del barrio Laureles de Medellín, pero el 5 de septiembre de 2023 se autorizó el cambio de domicilio al barrio Robledo de Medellín. Funcionarios del INPEC realizaron visitas de control los días 17 de julio y 1.º de agosto de 2024, sin encontrar a la procesada en los domicilios registrados.
Con fundamento en dichos informes y en material obtenido de redes sociales, la Fiscalía consideró configurado el delito de fuga de presos. El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia absolutoria, al concluir que, si bien se acreditó el incumplimiento objetivo de la medida, no se demostró el dolo, entendido como la voluntad inequívoca de fugarse de manera definitiva del sitio de reclusión domiciliaria.
En este caso, debe preguntarse la Sala: ¿Se ha acreditado plenamente el elemento subjetivo del tipo penal planteado como petición de condena? ¿Se han acreditado plenamente los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal planteado como petición de condena? TESIS: (…) la materialidad de la conducta que se le endilga a la acusada se corresponde con el tipo penal descrito en el artículo 448 de la ley de enjuiciamiento criminal(…) Como elementos estructurales del tipo penal bajo observación podemos señalar los siguientes: “(…) Sujeto activo: El que se fugue estando privado de la libertad”.
Es decir, se trata de un Sujeto activo cualificado o especial, no indeterminado ya que no lo puede ser cualquier persona, sino quien se encuentre privado de la libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada. Verbo rector: “Fugar”. Se trata de un tipo penal de mera conducta.
Ello supone “escapar” o “incumplir” la privación que le ha sido impuesta. En cuanto al elemento subjetivo: tenemos el Dolo (…) Está claro que, según los términos consignados en la propia acusación, el comportamiento objetivo de la procesada consistió en abandonar, sin el permiso legalmente concedido, la residencia en la que cumplía la pena privativa de libertad en la modalidad de prisión domiciliaria.(…) De manera que, ante la cabal acreditación del hecho objetivo e indiscutido de la salida del agente de su lugar de reclusión domiciliaria sin permiso de la autoridad competente, la cuestión problemática en este caso se circunscribe a determinar si en realidad se demostró el elemento subjetivo del tipo penal de fuga de presos, o si la Fiscalía simplemente lo tuvo por supuesto, pues, para la estructura del delito no basta la legalidad de la medida cautelar y el conocimiento de la misma por la acusada.(…) El señor DFFS, investigador del CTI de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que tuvo conocimiento de la situación que actualmente es objeto de juzgamiento(…)Observó que en las redes sociales de la señorita HR se publicaban constantemente estados en diversas plataformas, en los cuales se evidenciaba que ella se encontraba en lugares diferentes al domicilio donde se le había impuesto la medida de aseguramiento domiciliaria.
(…) De dichas redes se extrajeron fotografías que permitieron la individualización y posterior identificación de la procesada. Las imágenes fueron obtenidas en diversas fechas.(…) El investigador indicó que, tras la presentación de su informe, solicitó al INPEC la realización de una visita al domicilio de AEHR. En respuesta, el director del Establecimiento Penitenciario El Pedregal informó que dicha visita fue realizada, siendo atendidos en la residencia por el señor CAA, compañero sentimental de la procesada, quien informó que ella ya no residía en ese lugar desde hacía varios meses, debido a que ambos habían terminado su relación. Además, expresó desconocer el paradero actual de la procesada.
Posteriormente, el INPEC llevó a cabo otra visita a una nueva dirección, donde les informaron que la procesada había cambiado de domicilio. (…)Al intentar contactar a la PPL mediante el número telefónico 31475609XX, se obtuvo un mensaje de buzón de voz. Al revisar el sistema, no se encontró información actualizada sobre un posible cambio de domicilio.
Este informe fue suscrito por el señor PYRP, Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal. (…)En un segundo oficio, fechado el 1 de agosto de 2024, y dirigido a la (…) Juez 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se le notificó la fuga de la PPL. El informe detalló que, a las 8:10 a.m. de ese día, funcionarios de este establecimiento realizaron una visita para verificar la medida en la dirección Carrera 74 #99B-XX, Interior 2, Barrio Robledo, Medellín. La señora ADAR, hermana de la PPL, informó a los funcionarios que su hermana no residía allí desde hacía aproximadamente un mes.
Posteriormente, se intentó localizar a la PPL mediante el mismo número telefónico 31475609XX, sin obtener respuesta.(…) Como consecuencia de lo anterior, el testigo declaró que la (…) Juez 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, expidió una orden de captura el 24 de julio de 2024. En cumplimiento de dicha orden, se desplazaron al municipio de Titiribí, Antioquia, con resultados negativos, ya que nadie la conocía. Posteriormente, se dirigieron a la dirección Carrera 74 #99B-XX, Interior 2, Barrio Robledo, Medellín, donde salió la madre de la procesada, quien les informó que en ese momento no se encontraba en el domicilio porque había ido a una cita médica debido a dolencias en su maxilar inferior, y que regresaría en aproximadamente una hora (…) (la procesada al ser interrogada) precisó que durante la vigencia de la medida de detención domiciliaria no le fue restringido el uso de redes sociales, tales como Facebook e Instagram.
Indicó que su perfil es privado, de modo que únicamente pueden acceder a él sus contactos autorizados. Agregó que las publicaciones que realizaba correspondían a recuerdos o contenidos tipo “TBT”, toda vez que, al no poder salir del domicilio, procuraba no evidenciar su situación personal ante terceros.(…) (Contrainterrogatorio) Manifestó que se le realizaron dos visitas, los días primero (1.º) de agosto y catorce (14) de septiembre de 2024, y que, pese a la existencia de la restricción de no salir del domicilio, en dichas fechas no se encontraba en su lugar de residencia. Precisó la fiscalía que su atención se centró en una publicación realizada en la red social Instagram el domingo catorce (14) de julio de 2024, día en que se disputaba el partido entre las selecciones de Colombia y Argentina.
Indicó que efectivamente realizó dicha publicación y que ese día salió de su domicilio. Finalmente, reconoció que para los días primero (1.º) de agosto y catorce (14) de septiembre de 2024 salió de su lugar de residencia sin haber informado previamente a las autoridades competentes. (…)no cabe duda de que el panorama descrito constituye una muestra incuestionable del incumplimiento de la medida restrictiva de la libertad por parte de la acusada.
Sin embargo, cabe recordar que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico —específicamente lo dispuesto en el artículo 12 del Código Penal, esto es, el denominado principio de culpabilidad—, solo se podrán imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. En tanto no se arrimaron elementos de juicio con los cuales probar que la acusada actuó con la inequívoca intención de evadir la órbita de custodia estatal, por lo tanto, con dolo frente al delito de fuga de presos, la vía ordinaria a seguir era la del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el agente.
(…)En efecto la prueba ofrecida a instancias de la Fiscalía no informa sobre la concurrencia del elemento volitivo del dolo indispensable para que, sumado al conocimiento de los elementos constitutivos del tipo penal de fuga de presos, se pueda endilgar responsabilidad como autora de dicha conducta. MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 30/04/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Lugar y fecha Medellín, 30 de abril de 2026.
Proceso Penal de Segunda Instancia. Radicado 110016000000202402305 Matriz 11001601000021-62540 Delito Fuga de Presos. Lugar y fecha de los hechos Medellín los 17 de julio y 1 de agosto de 2024. Procesado Anguie Esmeralda Henao Roa. Providencia Sentencia. Tema Responsabilidad. Elemento subjetivo del tipo. Decisión Confirma decisión de primera instancia. Acta N° 071.
Sentencia N° 016. Sustanciador/Ponente César Augusto Rengifo Cuello Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el delegado fiscal, contra la sentencia absolutoria proferida por la Juez Veinte Penal del Circuito de Medellín, el 23 de febrero de 2026, en contra de la acusada Anguie Esmeralda Henao Roa, como autora del delito de fuga de presos.
HECHOS. Los hechos objeto de investigación fueron consignados en el escrito de acusación y resumidos como sigue: “(…) El día 25 de enero de 2023 el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a la señora Anguie Esmeralda Henao Roa por los delitos de acceso abusivo a sistema informático y hurto a través de medios informáticos, consistente en detención preventiva en su lugar de residencia carrera 80 a # 33 - 98 torre 4 apto 208 unidad las naves 2 del barrio Laureles de Medellín; el día 5 de septiembre de la misma anualidad el Juzgado trece (13) penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías autorizo cambio de su lugar de residencia, en la dirección carrera 74 # 99 b -17 interior 202 barrio Robledo de Medellín, por lo cual, la señora Henao Roa firmó las obligaciones de permanecer en su lugar de residencia reportados, cuya vigilancia se encontraba a cargo de COPED- Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellin PEDREGAL.
Por parte del director del centro carcelario y penitenciario INPEC Pedregal el CR Pablo Yamid Ramírez Peña y el personal encargado de realizar Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 110016000000202402305 Matriz 11001601000021-62540. 2 revista a los internos que se encuentran en detención domiciliaria, indican mediante oficios 2024EE0156161- 2024EE0169835 del 17 de julio y del 1 de agosto de 2024 respectivamente, que, la señora Anguie Esmeralda Henao Roa, NO se encontraba en sus lugares de domicilios registrados donde cumplía la medida de aseguramiento detención”.
(Sic) ACTUACIÓN PROCESAL. 1. En las audiencias preliminares concentradas, celebradas el 24 de julio de 2024 ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, se imputó a la procesada el delito de fuga de presos (artículo 448 del Código Penal), en calidad de autora. La procesada no se allanó a los cargos y se le impuso medida de aseguramiento intramural. 2.
El 19 de septiembre de 2024, la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior radicó escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, el cual fue asignado por reparto al Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. 3. Asignada la actuación al Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, se fijó como fecha para la audiencia de acusación el 24 de octubre de 2024.
En dicha diligencia, la Fiscalía formuló acusación por el mismo delito previamente imputado: fuga de presos (artículo 448 del Código Penal), cuyo verbo rector es “fugarse”. 4. Ante esta misma autoridad se desarrolló la audiencia preparatoria de juicio el 24 de enero de 2025. Asimismo, se llevaron a cabo las audiencias de juicio oral los días 21 de julio, 29 de septiembre y 15 de octubre de 2025. 5.
El 16 de enero de 2026 se emitió sentido de fallo absolutorio, acogiendo la petición presentada por la defensa. 6. El 24 de febrero de 2026 se realizó la lectura del fallo absolutorio, decisión que fue impugnada por el delegado de la Fiscalía. 7. Por su parte, la carpeta del caso fue asignada a esta Sala de Decisión Penal mediante acta de reparto del 17 de abril de 2026.
DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. Manifestó el A quo que no se albergó duda en cuanto al hecho de que la procesada, a quien se le había impuesto medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio, conforme a lo dispuesto en audiencia celebrada el 25 de enero de 2023 por el Juez Veinte Penal Municipal con función de Control de Garantías, con domicilio fijado en la carrera 80 A Nro. 33-98, apartamento 208, torre Unidad Las Naves II del barrio Laureles de la Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicación: 110016000000202402305 Matriz 11001601000021-62540. 3 ciudad de Medellín, para el día 16 de julio de 2024 incumplió los compromisos adquiridos. Dicha situación pudo ser constatada en su oportunidad por el funcionario encargado de realizar las visitas de control de la medida, adscrito al Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal.
Lo propio ocurrió el 1° de agosto de la misma anualidad, cuando el funcionario competente, adscrito al mismo establecimiento penitenciario, arribó a la residencia ubicada en la carrera 74 #99 B-17, interior 202, del barrio Robledo de la ciudad de Medellín, a la cual se había autorizado el traslado de la señora Henao Roa, en procura de dar cumplimiento a la orden de captura emitida por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal, quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, conforme a la solicitud efectuada en su oportunidad por el fiscal delegado.
Indicó que quedó probado durante el debate que la procesada no tenía autorización emanada de la autoridad competente para abandonar la residencia en la que se comprometió a permanecer, ello con independencia de las razones que motivaron su desplazamiento, aun si estas se encontraban justificadas por lo intempestivo de las circunstancias, conforme intentó acreditarlo el togado defensor, de cara a las manifestaciones vertidas tanto por las testigos de descargo como por la acusada.
No obstante, aun de haber ocurrido de esta manera, Anguie Esmeralda estaba obligada a informarlo, siquiera con posterioridad al suceso, allegando los soportes pertinentes, a fin de evitar cualquier tipo de responsabilidad que implicara la revocatoria de la gracia otorgada. Señaló que deviene procedente la absolución de la procesada, ya que en el caso concreto no se superó el juicio de tipicidad como elemento de la conducta punible, contrariando la tesis acusatoria.
No le fue posible a la parte acusadora allegar ante el juez de conocimiento prueba alguna que permitiera acreditar el dolo en la procesada como elemento subjetivo de la conducta punible, entendido este como la inequívoca voluntad dirigida a la consumación del delito. En efecto, no se desestimó que la conducta desplegada por la procesada objetivamente halle encuadramiento en el tipo penal enrostrado —pues la señora Anguie Esmeralda Henao Roa incumplió los compromisos adquiridos ante la autoridad y se evadió de la residencia—; no obstante, en el plano subjetivo, de cara al debate, no fue posible establecer que su querer fuera fugarse de manera definitiva del sitio de privación de la libertad o eludir el control del Estado, por lo que su actuar no es susceptible de reproche penal.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 110016000000202402305 Matriz 11001601000021-62540. 4 DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA Manifestó el delegado fiscal que el a quo incurrió en una interpretación errónea de los medios de convicción, lo que lo llevó a emitir una sentencia de carácter absolutorio, al considerar que no se cumplían los requisitos del orden subjetivo, esto es, el dolo en el delito de fuga de presos.
Adujo que en la sentencia se concluyó que no se demostró la intención de fugarse. Indicó que el testimonio del funcionario Diego Fernando Franco Saavedra reveló de forma precisa las diversas actividades investigativas adelantadas, entre ellas la búsqueda en perfiles públicos, donde, siguiendo las reglas de incorporación probatoria, se publicitaron diversos registros fotográficos en lugares distintos al de reclusión de la procesada.
Con ello —sostuvo— la fiscalía se demostró el actuar doloso de la señora Anguie Esmeralda Henao Roa, pues durante el tiempo de su privación de la libertad no se encontraba en los domicilios registrados para el cumplimiento de la medida impuesta por los delitos de hurto a través de medios informáticos y acceso abusivo, conforme lo ordenado por un juez con función constitucional.
Puntualizó que la primera instancia desconoció por completo las visitas realizadas a la residencia de la procesada por parte del investigador Diego Franco Saavedra, las cuales arrojaron resultados negativos de ubicación, lo que —a su juicio— permite establecer la intención dolosa de fuga de la encartada. Por otra parte, señaló que el señor Pablo Yamid Ramírez Peña, en calidad de exdirector del Complejo Carcelario de Medellín El Pedregal, ratificó dicha intención de fuga por parte de la señora Henao Roa, reforzando la existencia de un actuar doloso orientado a sustraerse del cumplimiento de la medida.
Resaltó que se realizaron varias visitas a la residencia de la procesada con resultados negativos, de las cuales al menos dos fueron debidamente registradas, lo que evidencia —según su planteamiento— una equivocada valoración de los medios de prueba por parte de la primera instancia, configurándose así un error en la apreciación del elemento subjetivo del tipo penal.
Seguidamente, manifestó que la señora Anguie Esmeralda Henao Roa incumplió los compromisos adquiridos ante la autoridad y se evadió por tiempo Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 110016000000202402305 Matriz 11001601000021-62540. 5 indefinido de la residencia. A partir de los medios de convicción allegados, consideró acreditado que el querer de la acusada estaba orientado a fugarse de manera definitiva del lugar de privación de la libertad, con el propósito de eludir el control y el poder punitivo del Estado, razón por la cual su conducta debe ser objeto de un reproche penal riguroso, y no limitarse a un simple trámite administrativo o a la revocatoria del beneficio, medida que —precisó— no resulta aplicable en todos los casos.
De esta manera, sostuvo que el a quo contaba con todos los presupuestos para proferir sentencia condenatoria en contra de la señora Anguie Esmeralda Henao Roa, con fundamento en el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad penal de la acusada, a partir de las pruebas debatidas en juicio.
En ese sentido, afirmó que, de haberse realizado una adecuada valoración de los medios de convicción, se habría alcanzado el convencimiento más allá de toda duda razonable respecto de la responsabilidad de la procesada y de su intención dolosa de fugarse, y no se habría reducido el análisis a un simple trámite administrativo orientado a determinar la eventual revocatoria del beneficio otorgado o la justificación de sus ausencias.
Por el contrario, consideró que se acreditó una conducta típica, antijurídica y culpable, por la cual debía emitirse un juicio de reproche penal. Asimismo, de la valoración de sus actos puede inferirse su imputabilidad, lo que la hacía merecedora de la correspondiente sanción. Por su parte, los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER A la luz de lo normado en el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con los artículos 20 y 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, la competencia de la Sala se restringe a decidir sobre los pedimentos elevados por el recurrente. Así mismo, una vez auscultadas las razones de inconformidad expuestas por el apelante, resulta claro que este cuestiona que no se haya realizado la declaratoria de responsabilidad por el delito de fuga de presos, en tanto que la primera instancia estimó que no se demostró el elemento subjetivo del respectivo tipo penal.
De ahí que, esencialmente, el análisis a desarrollar en esta oportunidad habrá de recaer sobre dicho presupuesto subjetivo, y no sobre la ausencia de lesividad propiamente dicha o de antijuridicidad material. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 110016000000202402305 Matriz 11001601000021-62540. 6 En este caso, debe preguntarse la Sala: ¿Se ha acreditado plenamente el elemento subjetivo del tipo penal planteado como petición de condena? En esas condiciones, no hay lugar a discusión en que, a Anguie Esmeralda Henao Roa, el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías, le impuso una medida privativa de la libertad consistente en la detención domiciliaria.
Igualmente, el día 5 de septiembre de la misma anualidad el Juzgado trece (13) penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías autorizó el cambio de su lugar de residencia, en la dirección carrera 74 # 99 b -17 interior 202 Barrio Robledo de Medellín. Por otra parte, no sobra recordar que la materialidad de la conducta que se le endilga a la acusada se corresponde con el tipo penal descrito en el artículo 448 de la ley de enjuiciamiento criminal bajo la siguiente fórmula: “Fuga de presos.
El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses”. Como elementos estructurales del tipo penal bajo observación podemos señalar los siguientes: “(…) Sujeto activo: El que se fugue estando privado de la libertad”.
Es decir, se trata de un Sujeto activo cualificado o especial, no indeterminado ya que no lo puede ser cualquier persona, sino quien se encuentre privado de la libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada. Verbo rector: “Fugar”. Se trata de un tipo penal de mera conducta.
Ello supone “escapar” o “incumplir” la privación que le ha sido impuesta. En cuanto al elemento subjetivo: tenemos el Dolo, y a las circunstancias de atenuación punitiva: El artículo 451 del Código Penal prevé que la pena se disminuirá a la mitad si dentro de los 3 meses siguientes a la fuga, el evadido se presentara voluntariamente. Pero, además, se cuenta con una eximente de la responsabilidad penal: Cuando el interno fugado se presentare voluntariamente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la evasión, la fuga se tendrá en cuenta únicamente para efectos disciplinarios, artículo 452 ibid.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 110016000000202402305 Matriz 11001601000021-62540. 7 No cabe duda de que el hecho que originó la presente investigación por el delito de fuga de presos se encuentra plenamente acreditado con la prueba practicada en juicio. Está claro que, según los términos consignados en la propia acusación, el comportamiento objetivo de la procesada consistió en abandonar, sin el permiso legalmente concedido, la residencia en la que cumplía la pena privativa de libertad en la modalidad de prisión domiciliaria.
Figura respecto de la cual la jurisprudencia ha reflexionado como sigue: "”(…) El delito de Fuga es la violación de un mandato judicial de detención o condena de un procesado y de las normas del régimen disciplinario de la institución en que se cumple el mandato, la que puede realizarse no sólo mediante violencia en las personas y edificios, sino también mediante fraude, engaño y abuso de confianza dada al evadido, casos todos estos en los cuales aquel se sustrae o evade del régimen de una cárcel determinada, al que está sometido por orden emanada del Juez del proceso".
(subraya la Sala). Quien lea con detenimiento tal providencia, podrá darse cuenta de que el delito de Fuga de Presos hay que entenderlo, valorarlo y tipificarlo no sólo desde un punto de vista estrictamente materialista u objetivista, sino que hay necesidad de tomarlo, además, como un fenómeno de más amplio espectro, de más holgados ámbitos y jurídica estimativa, pues que lo mismo se evade quien materialmente traspasa los muros de la cárcel, que quien se sustrae voluntaria y dolosamente a su régimen disciplinario.
"porque el legislador parece haber considerado como razón de la punibilidad de este delito (fuga de Presos) el público interés en asegurar el mantenimiento del estado de privación de la libertad en que los detenidos y presos se encuentran, y tal estado subsiste lo mismo en aquellos locales que en las cárceles y establecimientos penales".
(Derecho Penal - Parte Especial - Vol. l. Pág. 272.). Fugarse de una cárcel, es, en sentido material, salirse de su ámbito, pero en derecho es algo más sutil, algo que trasciende la vulgar acepción del vocablo, para buscar, dentro de estructuras de más compleja naturaleza, un sentido que aprehende situaciones abstractas y libera el espíritu de las limitaciones semánticas.
Una cárcel no es sólo un término localista o territorial, un puro inmueble, sino un establecimiento oficial donde, a más de los muros que cierran el paso a la libertad a quienes han infringido la ley, hay un régimen disciplinario que da carácter, estructura y definición legal a tal sitio. No es que la cárcel siga al detenido como la sombra al cuerpo, tal como lo anota el connotado tratadista, sino que la situación de detenido, la decisión judicial que dispone privarlo de su libertad, no queda en suspenso ni se desdibuja el lugar de reclusión cuando, con quebrantamiento de los reglamentos y abusando, por contera, de la confianza depositada en un sujeto, éste toma las de Villadiego.”1 Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene depurada la línea según la cual este se consuma: “(…) en forma instantánea y 1 En alusión a jurisprudencia de la Sala Penal de este Tribunal.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 110016000000202402305 Matriz 11001601000021-62540. 8 produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente”.2 De manera que, ante la cabal acreditación del hecho objetivo e indiscutido de la salida del agente de su lugar de reclusión domiciliaria sin permiso de la autoridad competente, la cuestión problemática en este caso se circunscribe a determinar si en realidad se demostró el elemento subjetivo del tipo penal de fuga de presos, o si la Fiscalía simplemente lo tuvo por supuesto, pues, para la estructura del delito no basta la legalidad de la medida cautelar y el conocimiento de la misma por la acusada.
Para dicho fin, basta referirnos a los elementos probatorios aducidos por los intervinientes y los resultados de la prueba testimonial practicada en juicio para sostener que la valoración conjunta de la misma permite descartar la acción típica del agente en lo que respecta al delito de fuga de presos, en lo que la Sala se distancia de las apreciaciones de la apelante.
Se tiene como elementos testimoniales y documentales los siguientes: Testimonio de cargo. 1.-Diego Fernando Franco Saavedra. El señor Diego Fernando Franco Saavedra, investigador del CTI de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que tuvo conocimiento de la situación que actualmente es objeto de juzgamiento, al liderar la investigación contra Anguie Esmeralda Henao Roa y otras personas.
Indicó que, al parecer, ella estaba incumpliendo la medida de aseguramiento, ya que realizaba un seguimiento constante a los indiciados. Observó que en las redes sociales de la señorita Henao Roa se publicaban constantemente estados en diversas plataformas, en los cuales se evidenciaba que ella se encontraba en lugares diferentes al domicilio donde se le había impuesto la medida de aseguramiento domiciliaria.
Ante esta situación, el investigador presentó un informe al despacho del delegado fiscal, informando sobre los hechos. 2 CSJ, autos de 5 de mayo de 2010, 14 de marzo de 2011, 9 de abril de 2014, 10 de junio de 2015, radicados 33915, 36030, 43552 y 46093, reiterado el 7 de junio de 2017, radicado 50414. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicación: 110016000000202402305 Matriz 11001601000021-62540. 9 El informe del investigador de campo, fechado el 18 de julio de 2024, hizo referencia a una consulta en bases de datos públicas, específicamente en las redes sociales Facebook e Instagram, a través de dos perfiles de la procesada. De dichas redes se extrajeron fotografías que permitieron la individualización y posterior identificación de la procesada.
Las imágenes fueron obtenidas en diversas fechas. Destacó que el perfil de la procesada estaba accesible al público, y en él se observaron fotografías en las que ella aparecía circulando libremente por lugares públicos y vías urbanas. En una de las imágenes se la veía en lo que parecía un lugar de descanso, con una piscina visible en el fondo.
En otra fotografía, tomada en una vía pública, se reconocían las instalaciones de un centro comercial. Además, se extrajo una fotografía publicada en el perfil público de Instagram de la procesada el 10 de junio de 2024, en la cual se encontraba en un lugar distinto a su domicilio. El 7 de julio de 2024, se observó un estado de la procesada en el que aparecía conduciendo un vehículo o transportándose en uno. Cabe destacar que en esa fecha se disputaba la Copa América, y en la publicación se pudo ver un accesorio en su cabeza: una "cachucha" con la bandera de Colombia.
Este detalle coincidió con el hecho de que ese mismo día se jugaba el partido entre la selección de Colombia y Uruguay. Por otro lado, en una fotografía obtenida de Instagram, publicada el 8 de julio de 2024, se veía a la procesada, aparentemente, en la zona turística de Medellín, en algún establecimiento de la comuna 13. Otras tres fotografías fueron publicadas en el estado de Instagram el 14 de julio de 2024, en las que se la observaba movilizándose en un vehículo con un accesorio alusivo a la selección Colombia o a la bandera de Colombia.
También se la veía en un establecimiento público, donde estaban transmitiendo un encuentro deportivo de la Copa América, específicamente el partido entre Colombia y Argentina. El investigador indicó que, tras la presentación de su informe, solicitó al INPEC la realización de una visita al domicilio de Anguie Esmeralda Henao Roa. En respuesta, el director del Establecimiento Penitenciario El Pedregal informó Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicación: 110016000000202402305 Matriz 11001601000021-62540. 10 que dicha visita fue realizada, siendo atendidos en la residencia por el señor César Augusto Arteaga, compañero sentimental de la procesada, quien informó que ella ya no residía en ese lugar desde hacía varios meses, debido a que ambos habían terminado su relación. Además, expresó desconocer el paradero actual de la procesada.
Posteriormente, el INPEC llevó a cabo otra visita a una nueva dirección, donde les informaron que la procesada había cambiado de domicilio. Asimismo, el INPEC comunicó, mediante oficio fechado el 17 de julio de 2024, titulado Informe de evasión de la medida, dirigido al Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Bogotá, que se había ejecutado una visita de control de la medida dentro de la investigación 1100161450 2021-62540.
La inspección se realizó en el domicilio autorizado para el cumplimiento de la medida, ubicado en la Carrera 80 A #3398, Apartamento 208, Torre Cuatro, Unidad Las Naves 2, Barrio Laureles, Medellín, Antioquia. Durante la visita, realizada el 16 de julio de 2024, los porteros del edificio informaron que la PPL había abandonado la unidad días atrás. Se permitió el ingreso a la unidad, donde se entrevistó al señor César Londoño, ex pareja de la PPL, quien confirmó que la PPL ya no vivía con él y que no tenía noticias sobre su paradero desde hacía aproximadamente cuatro meses.
Al intentar contactar a la PPL mediante el número telefónico 3147560971, se obtuvo un mensaje de buzón de voz. Al revisar el sistema, no se encontró información actualizada sobre un posible cambio de domicilio. Este informe fue suscrito por el señor Pablo Yamir Ramírez Peña, Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal.
En un segundo oficio, fechado el 1 de agosto de 2024, y dirigido a la doctora Yoli Amparo Campo Hernández, Juez 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se le notificó la fuga de la PPL. El informe detalló que, a las 8:10 a.m. de ese día, funcionarios de este establecimiento realizaron una visita para verificar la medida en la dirección Carrera 74 #99B- 17, Interior 2, Barrio Robledo, Medellín. La señora Alison Dayana Arredondo Roa, hermana de la PPL, informó a los funcionarios que su hermana no residía allí desde hacía aproximadamente un mes.
Posteriormente, se intentó localizar a la PPL mediante el mismo número telefónico 3147560971, sin obtener respuesta. Este informe sobre la fuga de la medida fue suscrito por el señor Pablo Yamir Ramírez Peña, Director del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal, con el fin de determinar las acciones correspondientes. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicación: 110016000000202402305 Matriz 11001601000021-62540. 11 Posteriormente, la hermana de la procesada proporcionó un número telefónico, por lo que se ordenó la interceptación de las comunicaciones de esa línea para intentar establecer el paradero de la procesada. El informe de verificación se realizó en el municipio de Titiribí, Antioquia, así como en la dirección del Barrio Robledo de Medellín, pero los resultados fueron negativos en cuanto al paradero de la procesada.
Como consecuencia de lo anterior, el testigo declaró que la Juez Yoli Amparo Campo Hernández, Juez 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, expidió una orden de captura el 24 de julio de 2024. En cumplimiento de dicha orden, se desplazaron al municipio de Titiribí, Antioquia, con resultados negativos, ya que nadie la conocía. Posteriormente, se dirigieron a la dirección Carrera 74 #99B-17, Interior 2, Barrio Robledo, Medellín, donde salió la madre de la procesada, quien les informó que en ese momento no se encontraba en el domicilio porque había ido a una cita médica debido a dolencias en su maxilar inferior, y que regresaría en aproximadamente una hora.
La señora Marilena Roa proporcionó su número de contacto a los agentes del CTI para mantenerse en comunicación y brindarles información sobre la llegada de su hija. Transcurrida la hora, la madre de la procesada informó que Anguie se había comunicado con ella y, al manifestarle que los funcionarios del CTI la estaban buscando, le respondió que "ya no iba más para allá", refiriéndose a que no regresaría a ese domicilio, y colgó la llamada.
El investigador también reveló que la madre de la procesada le informó que su hija había llegado hacía unos meses desde el departamento del Cauca, y que desconocía los problemas judiciales de Anguie. Se enteró de la situación a través de Alison Roa, hermana de la procesada, quien se los contó. Al ser indagada por el investigador sobre si residía en el mismo inmueble, la madre respondió que no. Explicó que, desde la llegada de Anguie, los únicos que vivían allí eran ella, la hermana de la procesada y Antonella, la hija de Anguie Esmeralda Henao Roa.
Aunque visitaba el inmueble, aclaró que no residía con ellas. La conclusión de los actos de investigación fue que la línea celular no era utilizada por la procesada, sino que, de alguna manera, fue portada por su hermana durante la visita del INPEC. Este dato resultó ser falso, ya que la procesada no la utilizaba. Sin embargo, dicha línea aparecía en algunos perfiles de Facebook de Anguie, lo que indicaba que en algún momento había Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicación: 110016000000202402305 Matriz 11001601000021-62540. 12 sido suya. A partir de esta información, se sugirió la cancelación de la orden de interceptación. Además, los resultados de las labores de verificación en la dirección del Barrio Robledo de Medellín confirmaron que Esmeralda no residía en ese inmueble. Del Contrainterrogatorio.
El testigo, Diego Fernando Franco Saavedra, fue indagado sobre cómo se identificó al llegar al domicilio donde presuntamente se encontraba la procesada. Indicó que mostró su carné a la madre de la procesada, quien los atendió fuera del inmueble, aunque no hay imágenes que respalden este hecho en el informe. Se le cuestionó si había informado a la madre que iban a proceder con la captura de la procesada, a lo que respondió afirmativamente.
Sin embargo, al revisar el informe elaborado, se concluyó que esta información no fue registrada. Asimismo, se le preguntó cuántas veces había visitado el domicilio y si conocía cuántas veces había acudido el INPEC. Aclaró que solo había ido una vez y que sabía que el INPEC también había visitado la dirección en una única ocasión. La defensa preguntó al testigo si recordaba el número telefónico al cual se le había realizado la interceptación. Tras solicitar el informe para refrescar su memoria, el testigo manifestó que el número era 3147560971.
Este número aparecía asociado al perfil de Facebook de la procesada y fue extraído del informe presentado por el INPEC sobre la presunta fuga, cuando realizaron la visita en el Barrio Robledo, donde la hermana de Jessica proporcionó dicho número celular, afirmando que era el de Angie Esmeralda de Navarro. El testigo aclaró que no solicitó una consulta biográfica de esa línea ni una búsqueda selectiva de la misma.
Finalmente, reveló que la orden de captura no se pudo materializar, ya que no se logró dar con el paradero de la procesada, y posteriormente dicha orden fue cancelada. Redirecto. Se le preguntó si el fiscal del caso le autorizó ejecutar labores de vigilancia y seguimiento. El testigo respondió que realizó labores de vecindario y verificó la Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicación: 110016000000202402305 Matriz 11001601000021-62540. 13 información que iban obteniendo. Indicó que accedió al perfil de la procesada en Facebook y que, en las fotografías publicadas, no había ninguna restricción. Además, fue cuestionado sobre si la orden de captura se había hecho efectiva. Respondió que no se pudo materializar, ya que no lograron ubicar a la procesada.
Recontradirecto. Interrogado por la defensa acerca de si había recibido una orden de policía judicial en la que se le instruyera para realizar, de manera directa, la inspección de fuentes abiertas relacionadas con la procesada respondió en sentido negativo. Posteriormente, al ser confrontado con las imágenes exhibidas, se le preguntó si estas correspondían a la totalidad del material contenido en dichas fuentes; manifestó que se trataba únicamente de aquellas consideradas relevantes para el asunto, en cuanto permitían inferir el presunto incumplimiento de la medida.
De igual forma, fue interrogado sobre el número de comunicaciones telefónicas sostenidas con la madre de la procesada, indicando que, de manera aproximada, se efectuaron tres contactos. Precisó que, al llegar al domicilio, la madre le suministró su número telefónico y le solicitó que se comunicara con ella una hora más tarde. Cumplido dicho lapso, la mujer le manifestó que “no iba para allá”, en razón a que tenía conocimiento de que se trataba de funcionarios del CTI, quienes se habían identificado desde el primer momento.
A través del investigador de la Fiscalía General de la Nación se ingresó como prueba documental Autónoma las siguientes: -No. 1. El oficio 024 acta y boleta de legalización de detención domiciliaria del 25-01-2023 en contra de Anguie Esmeralda Henao Roa, expedida por el Juez 20 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín. -No. 2.
La Diligencia de compromiso para medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia suscrita por Anguie Esmeralda Henao Roa. -No. 3. Acta de audiencia del 25-01-2023 del Juzgado 20 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, mediante la cual se impuso una medida de aseguramiento y se adelantaron otras audiencias preliminares.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 110016000000202402305 Matriz 11001601000021-62540. 14 -No. 4. Oficio número 023 del 25 - 01- 2023 suscrito por el Juez 20 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, cancelación orden de captura No. 002 expedida el 11 -01- 2023 por el Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín en contra de Anguie Esmeralda Henao Roa. - No. 5.
Acta de audiencia de sustitución o cambio de domicilio de la medida de aseguramiento de detención preventiva realizada el 05 -09 – 2023 por el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías. -No. 6. Oficio 2024EE0156161 - Informe de evasión de la medida del 17 -07- 2024 suscrito por Pablo Yamid Ramírez Peña, director Cárcel Pedregal. - No. 7.
Oficio 2024EE0169835 - Informe de fuga de medida de fecha 01 -08- 2024, suscrito por Pablo Yamid Ramírez Peña, director Cárcel Pedregal. - No. 8. Orden de captura nro. 849 de fecha 24 -07- 2024, expedida por el Juzgado 43 Penal Municipal en Control de Función de Garantías de Medellín en contra de Anguie Esmeralda Henao Roa.3 2.-Pablo Yamid Ramírez Peña: Exdirector Complejo Carcelario Pedregal, Medellín. Relató que el procedimiento que se adelanta con las personas privadas de la libertad en su lugar de residencia consiste en que, una vez es ordenado por la autoridad judicial, se procede, al interior del establecimiento de reclusión, a llevar a cabo todos los actos y trámites inherentes al ingreso y registro en la plataforma SISIPEC Web de dicha persona.
En esta se establece su situación jurídica, rasgos morfológicos, la autoridad judicial que la vigila y el lugar donde va a cumplir la detención o prisión domiciliaria. Asimismo, se verifica que no tenga requerimientos adicionales, se le practican los exámenes médicos y, posteriormente, se procede a trasladarla hasta su domicilio, donde es dejada.
De manera aleatoria y de acuerdo con la disponibilidad del personal de transporte, se realizan visitas domiciliarias periódicas con el fin de verificar el cumplimiento de la medida. En cuanto al procedimiento relacionado con las visitas domiciliarias, el funcionario del cuerpo de vigilancia programa en el SISIPEC Web la realización de la visita a cada una de las personas privadas de la libertad.
Posteriormente, el mismo día o al día siguiente, se desplaza hasta el domicilio para efectuar la verificación. Una vez regresa al establecimiento de reclusión, registra en la plataforma los resultados de la visita, ya sea indicando que la persona fue 3 037ActaIniciaJuicioOral. Enlace audiencia: Parte 1 minuto 3:00:45 a 03:05:03 y Parte 2 minuto 00:00 a minuto 02:11.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 110016000000202402305 Matriz 11001601000021-62540. 15 encontrada sin novedad en el domicilio o dejando constancia de que no fue hallada en el lugar. En este último caso, procede a informar a la dirección del establecimiento sobre la novedad presentada, a fin de que esta comunique lo pertinente a las autoridades judiciales correspondientes —Fiscalía, jueces de ejecución de penas, jueces de conocimiento o de control de garantías—, según la etapa procesal en que se encuentre el expediente, para que tengan conocimiento del posible incumplimiento de la medida.
Indicó que el motivo de su comparecencia obedece a la presunta comisión del delito de fuga de presos por parte de la señora Anguie Esmeralda Henao Roa. Manifestó no recordar si la procesada estuvo a disposición del establecimiento carcelario que dirigía, debido al alto número de personas privadas de la libertad. Por tal razón, se le refrescó la memoria con la cartilla biográfica de la procesada, tras lo cual determinó que efectivamente ingresó a detención domiciliaria y que, al tratarse de una mujer, correspondía al Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal.
Señaló que en la cartilla biográfica aparece una novedad en la que se reporta que la persona privada de la libertad no se encontraba en su domicilio al momento de realizar la visita de verificación del cumplimiento de la medida. Indicó que la diligencia fue atendida por la pareja de la persona privada de la libertad, quien manifestó no saber de su paradero y señaló que hacía algún tiempo se había retirado de la unidad.
En consecuencia, se procedió a intentar contactarla a los números telefónicos registrados. Precisó que la visita fue realizada por el dragoneante Gómez Guzmán, quien informó la novedad a la dirección del establecimiento y la registró en la cartilla biográfica. Con fundamento en dicho informe, se emitió el oficio del 17 de julio de 2024, dirigido al Fiscal Primero delegado ante el Tribunal de Bogotá, en el que se puso en conocimiento que, al realizar la visita domiciliaria, no se encontró a la persona privada de la libertad y que el señor César Londoño, excompañero sentimental de esta, manifestó que ya no convivía con ella y que desconocía su paradero desde hacía aproximadamente cuatro meses.
Aclaró que posteriormente se tuvo conocimiento de que la persona privada de la libertad había sido trasladada a otro domicilio para cumplir la medida de aseguramiento, por lo cual se ordenó control en la nueva dirección. Sin embargo, también se presentó una novedad, motivo por el cual se dirigió informe al Juzgado 43 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicación: 110016000000202402305 Matriz 11001601000021-62540. 16 en el que se indicó que, al verificar el domicilio autorizado, la persona no fue encontrada. En dicha oportunidad, la visita fue atendida por la señora Alison Dayana Arredondo Roa, identificada con cédula de ciudadanía No. 105454657, hermana de la persona privada de la libertad, quien informó que aquella no se encontraba en el domicilio desde hacía aproximadamente un mes.
Igualmente, se intentó establecer comunicación telefónica sin obtener respuesta. Concluyó que reposan dos informes respecto de los cuales le fue corrido traslado y en los que reconoce su firma, en los cuales se dejó constancia de una posible evasión del domicilio y del incumplimiento de la medida impuesta por la autoridad judicial. Finalmente, indicó que en las dos fechas señaladas 16 de julio y 1 de agosto de 2024, en ninguna de las oportunidades fue encontrada en su domicilio la señora Anguie Esmeralda Henao Roa por parte del funcionario encargado.
Testigos de descargos. 3.-Alison Dayana Arredondo Roa. Manifestó que tiene 21 años y que vivía en la carrera 74 N° 99B-17, en el barrio Castilla, Medellín. Indicó que llegó a la ciudad hace algunos años, proveniente del departamento de Caldas, a la vivienda de su hermana, Anguie Esmeralda Henao Roa, ubicada en el barrio Laureles, en el edificio Las Naves 2, donde residía con su expareja.
Posteriormente, se trasladaron al barrio Castilla, Medellín, donde vivían su madre, su sobrino y su hermana Anguie Esmeralda Henao Roa. Reveló que su hermana, Anguie Esmeralda Henao Roa, permanecía todo el día en su hogar debido a algunos problemas, por lo que la ayudaban con la salida de su sobrina Antonella al colegio. Recordó que, en el mes de agosto de 2024 —aunque no precisa el día, en horas de la mañana, un hombre llegó a la vivienda preguntando por su hermana.
Ella le indicó que había salido de emergencia porque su sobrina estaba muy enferma y que no pudo acompañarla, ya que había salido del trabajo y se encontraba muy dormida. Seguidamente, el hombre le solicitó su número de cédula, su número de celular y el de su hermana; ella confirmó el número que figuraba en el INPEC. La visita no duró más de cinco minutos.
El agente del Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 110016000000202402305 Matriz 11001601000021-62540. 17 INPEC les dejó un número para comunicarse después del regreso de su hermana. Su madre trató de comunicarse a ese número de celular, pero no lograron establecer contacto. Contrainterrogatorio. Fue interrogada acerca de si, durante los periodos en los que no permanecía en su residencia, tenía conocimiento de si su hermana salía o permanecía al interior de la vivienda.
Al respecto, manifestó que no le constaba tal situación. Indicó que el día primero (1.º) de agosto de 2024, un funcionario del INPEC se presentó en la vivienda con el fin de ubicar a su hermana. Precisó que, para esa fecha, su hermana no se encontraba en el lugar. Señaló, además, que el funcionario dejó un número de contacto para que se comunicaran posteriormente con él. Agregó que fue su madre quien intentó establecer comunicación con dicho funcionario, sin que ella recuerde el número telefónico suministrado.
Finalmente, aclaró que residió en el sector de Laureles, barrio Las Naves, junto a su hermana, durante aproximadamente dos (2) años, desde el año 2022 hasta comienzos de 2024. Manifestó que, durante ese periodo, no le constaba si su hermana salía de la vivienda, en razón a que se encontraba dedicada a sus estudios. Añadió que, con posterioridad, al trasladarse al barrio Castilla, inició actividades laborales, por lo que tampoco le constaba si su hermana salía o permanecía en el inmueble. 4.-Marinela Roa Díaz.
Manifestó que convivía con Allison, Antonella y su hija, Anguie Esmeralda Henao Roa. Precisó que su hija le había indicado que no podía ausentarse de la vivienda. Indicó que el día diecinueve (19) de septiembre de 2024, en horas de la tarde, se presentaron en el inmueble dos hombres y una mujer, quienes se identificaron como funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Señaló que la diligencia tuvo una duración aproximada de dos (2) minutos.
Durante la misma, les informó que su hija se había trasladado a un servicio de urgencias y les ofreció suministrar su número de contacto para que pudieran comunicarse posteriormente, una vez ella regresara. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 110016000000202402305 Matriz 11001601000021-62540. 18 Agregó que, con posterioridad a la visita, recibió una llamada proveniente de un número privado o restringido, en la cual no se identificaba el remitente.
Finalmente, manifestó que su hija, Anguie Esmeralda Henao Roa, regresó a la vivienda en un lapso inferior a dos (2) horas y que, después de ese hecho, dichas personas no volvieron a presentarse en el lugar. Contrainterrogatorio. Recalcó que residió en la carrera 74 N° 99B-17, barrio Castilla, Medellín, junto con Allison y la menor de edad, hija de Anguie Esmeralda Henao Roa, a quien se refiere como la persona procesada.
Indicó que la mencionada le manifestó que no podía salir de la vivienda debido a un problema personal, sin precisar de qué tipo; no obstante, afirmó que usualmente permanecía en el hogar. Fue contrainterrogada sobre si recordaba que el primero (1º) de agosto de 2024 funcionarios del INPEC hubieran realizado una visita. Manifestó que no recuerda con certeza si ocurrió en el mes de agosto o septiembre.
Asimismo, señaló no recordar si para esa fecha Anguie Esmeralda Henao Roa se encontraba en la vivienda. 5.-Anguie Esmeralda Henao Roa. (Procesada). Manifestó que reside en la carrera 74 N° 99B-17, en compañía de su madre, su hermana y su hija. Indicó que actualmente se dedica al cuidado de su hija, quien es llevada al colegio por su madre; igualmente, señaló que se encarga de la preparación de los alimentos y del acompañamiento en sus actividades escolares.
Precisó que no puede salir del domicilio en virtud de la medida de detención domiciliaria impuesta por autoridad judicial. Refirió que su abogado solicitó el cambio de domicilio a la dirección antes mencionada, ubicada en la carrera 74 N° 99B-17, en Medellín, el cual fue autorizado aproximadamente en septiembre de 2023. Indicó que recibió visitas en la anterior dirección ubicada en Las Naves, sin recordar con exactitud el número de estas.
Estas visitas consistían en la verificación de su permanencia Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 110016000000202402305 Matriz 11001601000021-62540. 19 en el domicilio mediante la presentación del número de cédula, reiterándole la obligación de permanecer en el lugar. Señaló que el primero (1.º) de agosto de 2024 su hija presentó fiebre alta y dolor de oído, motivo por el cual la trasladó en horas de la mañana al servicio de urgencias, donde permanecieron aproximadamente tres (3) horas debido a la atención prioritaria.
Al regresar al domicilio, se enteró por su hermana de que habían realizado una visita, por lo que intentó comunicarse con el número telefónico suministrado, sin obtener respuesta. Indicó que el diecinueve (19) de septiembre de 2024 se encontraba en la residencia realizando labores domésticas, específicamente la limpieza del baño, cuando sufrió una caída al resbalar con chanclas, golpeándose en la zona del maxilar.
Debido a lo anterior, se trasladó inicialmente al Hospital Pablo Tobón Uribe, cercano a su residencia, donde le informaron que no era posible realizar un procedimiento inmediato, por lo que posteriormente acudió a consulta particular, donde le ordenaron una radiografía panorámica de la mandíbula. Señaló que estuvo por fuera del domicilio aproximadamente tres (3) horas y treinta (30) minutos.
Manifestó que tuvo conocimiento de la visita a través de su madre, quien le informó que funcionarios de la Fiscalía habían acudido al domicilio y que posteriormente volverían a comunicarse para verificar su presencia. Agregó que intentaron devolver la llamada al número suministrado, el cual aparecía como privado o restringido, lo que impidió la comunicación, y que posteriormente no volvieron a contactarla.
Finalmente, precisó que durante la vigencia de la medida de detención domiciliaria no le fue restringido el uso de redes sociales, tales como Facebook e Instagram. Indicó que su perfil es privado, de modo que únicamente pueden acceder a él sus contactos autorizados. Agregó que las publicaciones que realizaba correspondían a recuerdos o contenidos tipo “TBT”, toda vez que, al no poder salir del domicilio, procuraba no evidenciar su situación personal ante terceros.
Contrainterrogatorio Fue preguntada si se le había impuesto la obligación de permanecer en su lugar de residencia, así como los deberes de observar buena conducta e Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 110016000000202402305 Matriz 11001601000021-62540. 20 informar cualquier cambio de domicilio o salida de este.
Respondió de manera afirmativa. Manifestó que se le realizaron dos visitas, los días primero (1.º) de agosto y catorce (14) de septiembre de 2024, y que, pese a la existencia de la restricción de no salir del domicilio, en dichas fechas no se encontraba en su lugar de residencia. Precisó la fiscalía que su atención se centró en una publicación realizada en la red social Instagram el domingo catorce (14) de julio de 2024, día en que se disputaba el partido entre las selecciones de Colombia y Argentina.
Indicó que efectivamente realizó dicha publicación y que ese día salió de su domicilio. Finalmente, reconoció que para los días primero (1.º) de agosto y catorce (14) de septiembre de 2024 salió de su lugar de residencia sin haber informado previamente a las autoridades competentes. Redirecto Refirió que, efectivamente, en el mes de agosto no se encontraba en su residencia debido a que trasladó a la menor al servicio de urgencias.
Asimismo, indicó que en el mes de septiembre tampoco se encontraba en el domicilio, toda vez que sufrió una caída en el baño y debió acudir igualmente a urgencias médicas. Recontradirecto Se le preguntó que, independientemente del motivo, en los meses de agosto y septiembre de 2024, pese a existir una prohibición de salir de su domicilio y la obligación de permanencia, no se encontraba en el mismo.
Respondió de manera afirmativa. Caso concreto. Una vez agotada la síntesis de la práctica probatoria, la sala debe preguntarse: ¿Se han acreditado plenamente los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal planteado como petición de condena? Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 110016000000202402305 Matriz 11001601000021-62540. 21 Tenemos entonces que la prueba documental incorporada acreditó dos momentos: (i) el 25 de enero de 2023, el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a la señora Anguie Esmeralda Henao Roa, consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, ubicado en la carrera 80 A # 33-98, torre 4, apartamento 208, Unidad Las Naves 2 del barrio Laureles de Medellín; y (ii) el 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Trece (13) Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías autorizó el cambio de su lugar de residencia a la dirección carrera 74 # 99B-17, interior 202, barrio Robledo de Medellín. Partiendo de estas dos fechas, en confrontación con aquellas en las cuales se efectuaron las visitas por parte de las entidades competentes —17 de julio y 1 de agosto de 2024—, se tiene que el 17 de julio de 2024 el dragoneante Gómez Guzmán informó la novedad de la medida domiciliaria en la dirección carrera 80 A # 33-98, torre 4, apartamento 208, Unidad Las Naves 2 del barrio Laureles de Medellín, al director del ERON de la época, respecto del incumplimiento de la medida privativa de la libertad, con copia al fiscal delegado competente del proceso matriz.
No obstante, tal como lo sostuvo el testigo de cargo, Pablo Yamid Ramírez Peña, fueron informados de que la persona privada de la libertad había sido trasladada4 a otro domicilio para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, razón por la cual se ordenó el control en la nueva dirección carrera 74 # 99B-17, interior 202, barrio Robledo de Medellín. Con esta realidad o justificación queda claro para la Sala que, en la fecha del 17 de julio de 2024, la procesada tenia justificada su salida del domicilio por cumplir previamente con la ritualidad exigida.
No obstante, en este nuevo domicilio, la procesada el 1 de agosto de 2024 al momento de llegar los agentes competentes de la vigilancia de la prisión domiciliaria no encontraron a la procesada, por lo que fueron atendidos por su hermana Alison Dayana Arredondo Roa. En su testimonio la procesada relato que desde el día anterior su hija presentó fiebre alta y dolor de oído, motivo por el cual la trasladó en horas de la mañana al servicio de urgencias, esto es, el 1 de agosto de 2024, donde permanecieron 4 037ActaIniciaJuicioOral.
Proceso: 11001600000020240230500 Audiencia Despacho: Juzgado 020 Penal del Circuito con Función de C. minuto 1:39:34 a 1:41:14. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 110016000000202402305 Matriz 11001601000021-62540. 22 aproximadamente tres (3) horas debido a la atención prioritaria. Entonces al regresar al domicilio, se enteró por su hermana de que habían realizado una visita, por lo que intentó comunicarse con el número telefónico suministrado, sin obtener respuesta.
Con posterioridad a estos dos eventos, la Fiscalía, en el debate probatorio, trajo a colación diversas fechas en las que la procesada habría estado presuntamente por fuera de la medida privativa de la libertad. Tales circunstancias fueron acreditadas mediante registros fotográficos extraídos de las redes sociales de la procesada, los cuales fueron incorporados al informe de investigador de campo FPJ del 18 de julio de 2024, suscrito por el investigador Diego Fernando Franco Saavedra. En dicho informe, el funcionario dejó constancia, en el redirecto de su intervención, de que no recibió orden de policía judicial alguna que lo instruyera para realizar de manera directa la inspección de fuentes abiertas relacionadas con la procesada; no obstante, efectuó la recolección de material fotográfico proveniente de redes sociales que consideró relevante para el proceso.
Sin embargo, esta Sala debe circunscribir su análisis, en estricta observancia del principio de congruencia, a las fechas, hechos jurídicamente relevantes y circunstancias fácticas delimitadas en la imputación y en la acusación, sin que sea posible extender el objeto de juzgamiento a eventos no comprendidos dentro de dicho marco procesal.
Por otro lado, en cuanto a la manifestación de la madre de la procesada al investigador —en el sentido de que “ya no iba más para allá”, refiriéndose a que no regresaría a ese domicilio, y que colgó la llamada, así como la afirmación de que “le informó que su hija había llegado hacía unos meses desde el departamento del Cauca y que desconocía los problemas judiciales de Anguie”, estas se quedaron en simples manifestaciones de referencia, las cuales no tienen valor suasorio dentro del debate probatorio.
Así las cosas, encuentra la Sala que es un hecho cierto que, para el 17 de julio y el 1 de agosto de 2024, la señora Anguie Esmeralda Henao Roa no se encontraba en la dirección en la que debía cumplir la medida de aseguramiento que le había sido impuesta. Se reitera que el 17 de julio de 2024 se encontraba bajo cambio de domicilio autorizado y que el 1 de agosto de 2024 se ausentó Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicación: 110016000000202402305 Matriz 11001601000021-62540. 23 por motivos de salud de su hija menor de edad. A ello se suma que tampoco contaba con autorización para abandonar su domicilio en el segundo evento. Advierte esta Sala que, finalmente, la detenida optó por salir de su casa, por lo que no cabe duda de que el panorama descrito constituye una muestra incuestionable del incumplimiento de la medida restrictiva de la libertad por parte de la acusada.
Sin embargo, cabe recordar que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico — específicamente lo dispuesto en el artículo 12 del Código Penal, esto es, el denominado principio de culpabilidad—, solo se podrán imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. En tanto no se arrimaron elementos de juicio con los cuales probar que la acusada actuó con la inequívoca intención de evadir la órbita de custodia estatal, por lo tanto, con dolo frente al delito de fuga de presos, la vía ordinaria a seguir era la del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el agente.
Al respecto resultan ilustrativas las siguientes reflexiones de la Corte Suprema en materia penal: “(…) Entonces, tal como enseña la jurisprudencia especializada: “Por tratarse la fuga de presos de un delito de exclusiva modalidad dolosa para el penado, es necesario, sobre todo, en el caso de la prisión domiciliaria, contar con elementos suficientes a partir de los cuales entender que la escapatoria obedece al decidido propósito de abandonar de forma definitiva el sitio de reclusión. Esto es así, pues cabe la posibilidad que la evasión responda a un acto en el que aquella voluntad no aparece patente, caso en el cual tal comportamiento no pasará de ser un incumplimiento de las obligaciones contraídas al momento de firmar la correspondiente acta de compromiso.” (CSJ, SP.
Rdo. 2018-80126 de 019). En efecto la prueba ofrecida a instancias de la Fiscalía no informa sobre la concurrencia del elemento volitivo del dolo indispensable para que, sumado al conocimiento de los elementos constitutivos del tipo penal de fuga de presos, se pueda endilgar responsabilidad como autora de dicha conducta. A juicio de la Sala, el acervo probatorio evidencia que el esfuerzo del ente persecutor se orientó, fundamentalmente, a forzar la adecuación de la conducta del procesado a la literalidad de la norma objeto de averiguación, para derivar de allí responsabilidad penal, sin ponderar, conforme a la jurisprudencia aplicable y a una valoración integral del material probatorio, que resulta imposible sostener, más allá de toda duda razonable, que la agente Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicación: 110016000000202402305 Matriz 11001601000021-62540. 24 tuviera la intención de evadirse del lugar fijado como sitio de reclusión; esto es, sustraerse de manera definitiva de la órbita de custodia estatal, previamente establecida y aceptada mediante la suscripción del acta compromisoria. Sin que haya lugar entonces a más consideraciones, la Sala procederá a CONFIRMAR el fallo absolutorio de primera instancia, acorde al análisis agotado en este concreto caso.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida en primera instancia por la Juez Veinte Penal del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de casación, el cual debe interponerse dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO Firmado Por: Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala N° 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicación: 110016000000202402305 Matriz 11001601000021-62540. 25 Sala N° 11 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala N° 12 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c180e76b274ae95983974b300a6b41e0e783968ad83ab88c21199e601 cb6fdf4 Documento generado en 30/04/2026 10:38:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica