REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Decisión aprobada mediante acta N°51 de 23 de noviembre de 2023-Sala V de Decisión. En Ibagué, hoy veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, ausente la Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía por causa justificada, dicta la sentencia a que refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral radicado 73449-31-03-001-2022-00126-01, siendo demandante Paola Andrea Pérez Barrios y demandado Condominio Residencial Campestre Heliópolis Propiedad Horizontal.
Constituidos en audiencia pública y de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se entra a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la accionante respecto de la sentencia la sentencia proferida el 20 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, que negó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de pronunciarse de las excepciones y condeno en costas a la demandante.
TÉSIS DEL JUZGADO Para negar las pretensiones el juez de primera instancia dijo: Que el elemento diferenciador entre un contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo es la subordinación, de los testimonios y lo manifestado por la misma demandante en el interrogatorio, tenía un horario flexible, que algunas veces enviaba al esposo para cumpliera las funciones, con lo que se demuestra que ese elemento no estuvo presente, que llama la atención que la demandante para ese mismo tiempo trabajaba para otros dos conjuntos cerrados y para un ente territorial como lo es el municipio de Natagaima, no se demostró que se le exigía horario, cumplimiento de órdenes, de permanencia. Que, en ese orden, no se encuentran estructurados los elementos del contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, para indicar que en los meses de febrero y marzo de 2022 la actividad desarrollada por la demandante fue mediante un contrato de trabajo, motivo por el cual fracasan las pretensiones de la demanda, PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Paola Pérez Barrios y el Condominio Residencial Campestre Heliópolis Propiedad Horizontal, del 1 de febrero al 31 de marzo de 2022.
En caso de ser así, se deberá establecer la procedencia y liquidación de las prestaciones sociales y las indemnizaciones solicitadas. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia recurrida, debido a que, pese a que la demandante logró acreditar el elemento de la prestación del servicio, el salario y los extremos temporales, la demandada cumplió con la carga de la prueba y desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del CST, en el sentido que esa relación laboral no estuvo precedida de la subordinación. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social esta Corporación es competente para conocer del asunto.
De otra parte, para resolver la instancia se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 099 de 5 de julio de 2023, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibídem, a la demandante le asiste derecho a que se le cancele las acreencias laborales que pudieron surgir de la relación laboral que pudo existir con el demandado, siempre se demuestre los elementos para que exista un contrato de trabajo.
SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018).
Para acreditar la prestación personal del servicio, se allegaron las siguientes pruebas documentales, el contrato de prestación de servicio suscrito con la demandada por el término de duración del 1 de febrero al 31 de marzo de 2022 (folio 10 y 11 archivo pdf 03 del expediente de primera instancia); cuentas de cobro presentadas por la demandante el 24 de febrero y 24 de marzo por el pago de servicios prestado al demandado (folio 3 y 5 del archivo pdf 14 del expediente de primera instancia); se advierte, que la demandada desde la contestación de la demanda acepta la prestación personal del servicio de la demandante a su favor, pero no derivado de un contrato de trabajo sino de un contrato de prestación de servicios, por el periodo del 1 de febrero al 31 de marzo de 2022 (folio 2 a 4 archivo 14 del expediente de primera instancia), y sumado a lo anterior, los testigos fueron coincidentes en afirmar que la demandante prestó el servicio por el periodo aquí reclamado, en ese orden, está demostrada la prestación personal del servicio de la demandante a favor de la demandada.
Con la demostración de ese primer elemento, se abre paso a la aplicación de la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del trabajo, trasladándose entonces la carga de la prueba a la demandada, quien deberá acreditar que esa prestación del servicio no estuvo regida por el elemento de la subordinación, para el efecto, se debe analizar el material probatorio aportadas para establecer las condiciones en las que Paola Andrea Pérez prestado el servicio, habida cuenta que lo acepta pero bajo la modalidad de un contrato prestación de servicios. es decir, si se parte pasiva logra desvirtuar la subordinación. De las pruebas declarativas recaudadas, se tienen los testimonios de Octavio Chela Martínez, Alba Gabriela Suarez Guarne, Amanda Torres Moncaleano, el interrogatorio de la demandante y el de la representante legal de la demandada, quienes manifestó lo siguiente: Octavio Chala Martínez, es contador público, conoce a la demandante desde el año 2021 y 2022 porque ella era la administradora, y él era el revisor fiscal del Condominio, inicialmente ella inició con un contrato de trabajo a término fijo por periodo de 3 meses, y en enero de 2022 se pusieron de acuerdo y cambiaron el contrato de trabajo por uno de prestación de servicios, que la demandante para ese periodo trabajaba con otros conjuntos pero no sabe en cuales, y también en Natagaima, no sabe que horario cumplía en Heliópolis, que la accionante no debía cumplir horario con el contrato de prestación de servicios, que las condiciones cambiaron cuando empezó a trabajar con el contrato de prestación de servicios, que hasta enero de 2022 la demandante cumplió un horario de trabajo, que el testigo tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y bajaba una vez al mes al conjunto, por eso no puede dar fe de muchas cosas, no tiene conocimiento si la demandante pedía permiso para ausentarse del trabajo.
Alba Gabriela Suarez Guarne, indicó que vive en Bogotá, que es propietaria de la casa D5 del conjunto demandado, que fue integrante del Consejo de Administración por el periodo 2021-2022 como presidente y 2022-2023 como vicepresidente, conoce a la demandante porque fue contratada por el conjunto mediante un contrato de trabajo a término fijo el cual inició el 1 de mayo de 2021 y terminó el 31 de enero de 2022, que el consejo de administración tomó la decisión de celebrar un contrato de prestación de servicios por dos meses a partir del 1 de febrero al 31 de marzo de 2022, mientras el nuevo Consejo tomaba la decisión de elegir un nuevo administrador o continuar con la misma; que el horario en el contrato de prestación de servicio era manejado por la demandante a su libre albedrío, debido a que tenía otros compromisos laborales entre ellos un contrato de prestación de servicios que tenía con el Municipio de Natagaima, que uno de los términos claves en el contrato de prestación de servicios era que no se debía cumplir horario, y los días para ir a Natagaima era manejados directamente por la demandante sin previa consulta con el consejo, que la Junta Directiva no le daba órdenes a la demandante, que una propietaria se quejó debido a que durante toda una semana no había encontrado a la administradora en su oficina para informarle de un trabajo que iba a hacer en su vivienda, que la diferencia en los dos contratos era evidentemente, que ella no seguía instrucciones de ningún propietario, que cuando la demandante se iba a ausentar llamaba a la testigo para que le informará a los demás miembros del consejo que no iba a estar, que la demandante delegaba las funciones en otros empleados, que durante la vigencia del contrato hubo muchas quejas porque la administradora no permanecía en el conjunto.
Amanda Torres Moncaleano, manifestó que reside en Bogotá, que conoce a la demandante porque estuvo trabajando como administradora en el condominio demandado, que la testigo es propietaria de una casa en ese conjunto, que la demandante fue administradora desde 2021 hastal 2022 o 2023, que la declarante hizo parte del consejo de administración y fue en esa vigencia cuando se contrató a la accionante, inicialmente fue vinculada mediante un contrato de trabajo hasta el 31 de enero, y que los dos meses siguientes se contrató mediante un contrato de prestación de servicios mientras el nuevo consejo decidía si continuaba con ella o no, cuando empezó el nuevo consejo decidieron contratarla mediante un contrato de trabajo, que la demandante cuando estuvo vigente el contrato de prestación de servicios siempre insistía que ella no debía cumplir horario, de hecho cuando la testigo iba al conjunto no encontraba a la demandante, que era una queja constante de los propietarios que iban a buscar a la administradora pues no la encontraban en la oficina; que los miembros del consejo sabían que la demandante trabajaba en otros conjuntos y en la Alcaldía de Natagaima, que durante los meses de febrero y marzo de 2022 las reuniones del consejo no se pudieron realizar de manera periódica que todo fue circunstancial, pues las reuniones se hacían cuando ella tuviera tiempo, que durante los meses de febrero y marzo la demandante no solicitó permisos para ausentarse por el mismo hecho que estaba vinculada mediante un contrato de prestación de servicios, que durante ese periodo no se le exigió horario a la demandante, que la demandante no portaba distintivos ni uniformes durante la vigencia del contrato; que la declarante fue a buscar a la demandante para firmar unas actas del consejo y nadie sabía cuándo iba al conjunto, incluso las actas le tocó firmarlas en una asamblea, que no le hicieron ningún llamado de atención, que cuando se celebró el contrato de prestación de servicios la accionante dijo que los honorarios debían ser mayores al pago que recibía como salario cuando estuvo vigente el contrato de trabajo; que las labores en vigencia del contrato de prestación de servicios se siguieron ejecutando en las mismas instalaciones, pero no en las mismas condiciones del contrato de trabajo, ya no cumplía horario, ya no estaba permanentemente en el conjunto, y se descuidaron muchas cosas del conjunto.
La demandante en el interrogatorio indicó: que también era administradora de otros dos conjuntos residenciales en Alcalá y Terranova que tenía un horario flexible de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., podía ir 3 horas en la mañana y 3 horas en la tarde, pero como los otros condominios también estaban cerca entonces podía ir prestar el servicio en los mismos, que la disponibilidad era todo el día con el conjunto demandado, que a partir del 1 de abril de 2022 siguió prestando el servicio al condominio mediante un contrato de trabajo a término indefinido y trabajó hasta el 25 de agosto de 2022, que su esposo también le ayuda a atender las actividades en los condominios, que las actividades que desarrollaba eran las descritas en la Ley 675 de 2001, que actualmente presta los servicios en el conjunto terranova desde 2013, que en los meses de febrero y marzo de 2022 también prestó los servicios en la alcaldía de Natagaima, que las órdenes se las daba la señora Gabriela Suarez mediante correos electrónicos y por WhatsApp.
De los testimonios se puede decir que todos son coincidentes en manifestar que las condiciones laborales cambiaron cuando empezó a ejecutar las funciones derivadas del contrato de prestación de servicios, debido a que ya no tenía que cumplir un horario como lo venía haciendo con el anterior contrato de trabajo, que para efectos de ausentarse del sitio de trabajo la demandante no tenía que pedir permiso al consejo de administración, que la razón por la que decidieron cambiar el tipo de contrato por esos dos meses, obedeció a que la vigencia de la junta directiva se terminaba en marzo de ese año, y no querían prorrogar la vinculación de la demandante por el otro año en el que empezaba una nueva junta directiva, y que fuera ese nuevo consejo de administración el que decidiera sin continuaban con la demandante como administradora o la cambian; también quedó demostrado que la demandante también prestaba el servicio como administradora en otros conjuntos, y de acuerdo a lo manifestado por la misma accionante ella delegaba las funciones en otros empleados inclusive en su esposo.
Se debe recordar que ha sido reiterado por vía de jurisprudencia que en esta clase de asuntos cuando se solicita la declaración de existencia de un contrato de trabajo, y por su parte, el empleador alega que esa relación se originó por la celebración de un contrato civil, el elemento diferenciador entre uno y otro, tiene que ver con la subordinación que se predica del poder dominante que tiene el empleador sobre la prestación del servicio del trabajador, entendiéndose que en la ejecución del contrato de prestación de servicios debe estar precedido por la independencia y autonomía de quien presta el servicio, incluso con presencia de instrucciones, directrices y solicitar informes.
Aplicado lo anterior al caso objeto de estudio, está demostrado que la demandante venía vinculada con anterioridad mediante un contrato de trabajo desde mayo de 2021 y que el 1 de febrero de 2022 la demandante y demandada se pusieron de acuerdo con el fin de celebrar un contrato de prestación de servicios mientras terminaba la vigencia anual del consejo de administración del condominio; que una vez fue elegida la nueva junta directiva la demandante fue vinculada nuevamente para que siguiera prestando el servicio mediante un contrato de trabajo a término indefinido, pero las pretensiones están encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo por los meses de febrero y marzo de 2022.
Con las declaraciones de los testigos y como se indicó en líneas anteriores, la diferencia en la ejecución de los dos contratos, el de trabajo y el de prestación de servicios, radica en que cuando empezó la vigencia del contrato civil a la demandante no se le exigió horario permanente, y que la accionante podía ir a prestar el servicio en los días que escogiera, quedando claro que las condiciones también cambiaron con el contrato civil, incluso con la confesión de la demandante en el interrogatorio cuando manifestó que su esposo le ayudaba a atender las actividades en los condominios.
En tales condiciones, se diluye el requisito de la prestación personal de servicios necesaria para que pueda hablarse de contrato de trabajo subordinado. De lo anterior, se puede concluir que el demandado Condominio Residencial Campestre Heliópolis Propiedad Horizontal, logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST al demostrar con las pruebas aportadas, que la actividad desarrollada por la demandante en el periodo del 1 de febrero al 31 de marzo a favor, no estuvo gobernada por el elemento de la subordinación, habida cuenta que la accionante no tenía que cumplir horario, que delegaba algunas actividades en su esposo, que no era necesario que pidiera permiso para ausentarse de sus labores, y que las condiciones cuando empezó a prestar el servicio bajo la vigencia del contrato de prestación de servicios cambiaron en comparación con la vigencia del contrato de trabajo, es decir, que la actividad ejecutada por la accionante era autónoma propia de un contrato de prestación de servicios, en ese orden, no es posible acceder a las pretensiones solicitadas, en consecuencia, se confirmará de sentencia proferida por el juzgado Civil del Circuito de Melgar Tolima.
CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, por cuanto el proceso se está conociendo en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Paola Andrea Pérez Barrios contra Condominio Residencial Campestre Heliópolis Propiedad Horizontal, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo Previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72a55e2ecdd93b95ed93dfd657c30693af3f1ac3e0915e43ed7a779f810a1789 Documento generado en 23/11/2023 11:24:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica