Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73585311200120210010201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

Fecha: 2023-03-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CAROLINA RIVERA PRADA \ DEMANDADO: Suj. CONDOMINIO RESIDENCIAL CAMPESTRE COLINAS DE MARANTA

Página 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Decisión aprobada mediante acta No.010 de 14de marzo de 2023 - Sala V de Decisión. En Ibagué, hoy catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de primera instancia radicado número 73-585-31-12-001-2021-00102-01, siendo demandante CAROLINA RIVERA PRADA y demandado CONDOMINIO RESIDENCIAL CAMPESTRE COLINAS DE MARANTA.

De conformidad con el artículo 66 del estatuto procesal laboral se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima, que negó las pretensiones de la demanda y condenó al actor en costas procesales. TÉSIS DEL JUZGADO Adujo la A Quo que el litigio se contrajo en establecer la fecha de inicio y terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, sin embargo no es posible acceder a la declaratoria de una relación laboral de forma continua desde el 28 de noviembre de 2014 y hasta el 30 de mayo de 2017, en el que se pagó mediante cuentas de cobro y solo trabajaba la accionante por días y no en forma continuidad como se reclama, pues las labores que ejecutó fueron de forma esporádica y no continua, ni bajo una subordinación precisa y por tanto no se accederá a las pretensiones de la demanda en este sentido, declarando de lo probado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes solo entre el 1º de noviembre de 2018 y 22 de julio de 2021, habiéndole pagado la demandante todas las acreencias laborales surgidas de dicha relación, como la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, como lo acepta la demandante.

Así mismo, declaró prescritos los derechos que le pudieron corresponder a la actora con anterioridad al 11 de octubre de 2018, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 11 de octubre de 2021, por lo que solo es posible reclamar la accionante los derechos surgidos a partir de 11 de octubre de 2018. Página 2 TESIS DE LA RECURRENTE Manifiesta el apoderado judicial de la demandante que no comparte la decisión de instancia, ya que frente al tema de la prescripción debe tenerse en cuenta que se trató de un solo vínculo laboral y no fueron dos como se argumenta en la sentencia, sino que la demandante laboró al servicio del condominio desde 2014 y hasta 2021, bajo una misma relación laboral, no obstante que entre el 2014 y 2018 estuvo vinculada mediante un camuflado contrato de prestación de servicios, indiferente que en este último año se transformó en un contrato laboral, por lo que la prescripción no operó por cuanto la demanda se presentó dentro del término legal establecido.

Indicó que en relación con el tiempo que la demandante laboró mediante contrato de prestación de servicios, se dieron los tres elementos para que existiera un contrato de trabajo, tales como la subordinación, remuneración y la actividad personal, y además recibía órdenes y cumplía un horario. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se dan los presupuestos para declarar la unidad y continuidad en el tiempo de una sola relación laboral entre la accionante y el condominio demandado, que conlleve al pago de ciertas acreencias laborales.

Las partes no presentaron alegaciones en esta instancia, según constancia secretarial de 2 de marzo de 2023 (archivo 05 vence termino para alegar PDF expediente digital de segunda instancia). TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN Se revocará la sentencia de primera instancia para declarar que entre las partes existió un solo contrato de trabajo entre el 28 de noviembre de 2014 y 22 de julio de 2021, que conlleva al pago de las cesantías y los aportes en pensión por el periodo de 28 de noviembre de 2014 y 31 de octubre de 2018, los intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones por el 2018, la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el recurso de apelación, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el Página 3 estado electrónico No. 025 de 22 de febrero de 2023, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancele las acreencias laborales que pudieron surgir de la relación laboral que existió con el demandado, como las indemnizaciones que por ley le corresponde, siempre y cuando se demuestre los extremos en que se desarrolló tal vinculo SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL.

No existe discusión en esta instancia frente a la relación laboral que encontró probada la Juez de instancia entre el condominio residencial Campestre Colinas de Maranta, como empleador y Carolina Rivera Prada, como trabajadora, entre el 1º de noviembre de 2018 y 22 de julio de 2021. La controversia en este asunto se suscita en determinar si dicho contrato se extendió más allá del periodo antes indicado, es decir, si se inició en noviembre de 2014 y si el servicio que realizó la demandante fue continuo e ininterrumpido, que conlleve a declarar un solo vinculo desde la anterior fecha.

Para que exista contrato de trabajo se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la continua subordinación conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018).

Página 4 No existe controversia sobre la prestación personal del servicio que realizó la demandante a favor del condominio demandado entre noviembre 2014 y 31 de octubre de 2018, pues la misma fue aceptada por éste último al contestar los hechos de la demanda, solo que manifestó que como se trataba de un conjunto de propiedad horizontal que apenas se empezaba a organizar hacia el 2014, las personas que se requerían para prestar sus servicios eran pocas y no continuas, se contrató a la accionante a través de la modalidad de prestación de servicios y solo por pocos días, sin continuidad alguna hasta 2016 y posteriormente bajo la misma modalidad laboró por 2017 y 2018 (Hecho primero de la contestación de la demanda folios 90 y 91 archivo 03 - contestación de la demanda PDF del expediente digital de primera instancia).

Así mismo, se demuestra con las cuentas de cobros y los contratos de prestación de servicios que se allegaron el demandado como anexo a la contestación de la demanda (folios 8 a 62 archivo 03 -contestación de la demanda PDF del expediente digital de primera instancia). Demostrada la prestación personal del servicio que realizó la accionante para el condominio demandado entre noviembre de 2014 y octubre de 2018, opera a favor de la misma, la presunción legal establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de que dicha prestación se encuentra regida por un contrato de trabajo, radicando en cabeza del accionado la carga de la prueba tendiente a desvirtuar dicha presunción, es decir que los servicios que realizó la actora fueron de manera autónoma e independiente, sin recibir órdenes de su presunto empleador, por lo que se acude a la testimonial para establecer si dicha parte corrió con dicha carga.

Se recibieron los testimonios de Leovigildo Enrique Pulgarín Santos, quien manifestó haber sido el presidente del conjunto demandado, quien le sugirió al consejo de administración, que hiciera la contratación de dos empleados por tiempo indefinido y que se utilizaran como “toreros”, mediante la modalidad de trabajo informal, por cuanto el condominio no tenía recursos; la demandante llegó a finales de 2014; el testigo estuvo como presidente del conjunto hasta 2021; que allí fue contratada para que realizara todas las actividades que necesitaba el condominio como ayudante, de todo lo que tenía que ver con la limpieza, el mantenimiento de las oficinas y que además laborara en las piscinas haciendo la limpieza en los baños y el mantenimiento de las mismas, colocando el agua; que esta contratación se mantuvo desde 2014 y más o menos por un espacio de 4 años hasta 2018, cuando ya la situación cambió para el condominio y el revisor fiscal sugirió se llevara a los contratos formales y por eso se cambió el contrato que ella tenía y se pasó al contrato normal; en ese tiempo se recurrió a la demandante y la otra persona que era Juan Vanegas, era las dos personas que se tenían de tiempo completo; que la actora empezó a trabajar en noviembre de 2014, ella tenía que hacer de todo, trabajaba en portería, lo de piscina, mantenimiento de baños, arreglar las oficinas de administración, todas las labores que se tiene que hacer en un condominio, el testigo fue copropietario en el condominio de 2010 a 2021, y fue parte del consejo de administración, habiendo sido reelegido en todos los periodos desde 2013 a 2021 que terminó su ejercicio; ellos tenían que llegar a Página 5 tempranas horas y permanecer en el condominio hasta cuando se realizaran todas la actividades; que en esas labores se les iba todo el día; ellos dependían del señor Jorge Leonardo Prada que ingresó en 2014 y también estuvo hasta el 2020 o 2021; el pago era mensual y por contrato de prestación de servicios fue desde octubre o noviembre de 2014, y más o menos a noviembre de 2018; ella trabajaba de tiempo completo eran los únicos empleados no habían nada más, la labor de ellos era por todo el tiempo, el testigo en el consejo administración fue el presidente; el condominio pagó todo el primer como contrato de prestación de servicios y segundo como contrato de trabajo, el consejo es el que ordenó la contratación de la demandante (min. 32:47 a 50:04 archivo audiencia del expediente digital de primera instancia).

Alex Castro, expresó que llegó en octubre de 2014 al condominio a trabajar en construcción, la demandante laboraba con su esposo, ella hacía el mantenimiento de la piscina y el aseo de los baños; mientras que el testigo estuvo allí siempre la vía trabajando y después trabajó en la parte de la portería, no sabe cuánto tiempo duró allí, pero siempre la vía allí trabajando desde octubre de 2014; que el testigo en el condominio ha realizado varios trabajos desde 2014 y ha trabajado constantemente allí; en varias ocasiones salía por 15 días o un mes, dos meses pero volvía a trabajar; vivió en el conjunto en la casa de Sonia Barragán, de don Humberto y doña Flor Moseton; la demandante trabajaba allí todos los días en portería y mantenimiento de piscinas, lavado de baños; el administrador de ese tiempo era Leonardo Prada, pero desconoce qué clase de contrato tenía; no sabe a qué hora entraba y salía la demandante pero la veía desde la siete de la mañana e inclusive hasta las 10 de la noche, pero de horario no sabe (min 01:13:30 a 01:37:44 archivo audiencia del expediente digital de primera instancia).

José Alirio Franco Prieto, manifiesta que vende materiales de construcción, vio a la demandante en la portería del conjunto demandado finalizando 2020 e iniciando 2021, también la vio dando ronda por el condominio, antes la veía allí en el condominio pero no sabe si estaba trabajando; don Leonardo era el administrador del conjunto, era quien conseguía al testigo para llevar materiales y allí la demandante era quien le habría la portería del conjunto; que el testigo lleva vendiendo materiales a ese condominio desde hace 10 años, pero no llevaba el material, pues tenía conductores, si lo hizo a partir de 2020 (min 01:39:01 a 01:54:06 archivo audiencia del expediente digital de primera instancia José Armando Medina Rueda, expresó que conoció a la demandante en diciembre de 2014, la veía con una escoba como haciendo aseo y después la siguió viendo esporádicamente en vez en cuando en la portería y algunas veces en la piscina, pero no continuamente, después a los 3 años en el 2017 o 2018, ya trabajaba más continuo, la veía más frecuentemente pero no continuo; la demandante le hizo dos veces el aseo e la casa; en el 2017 o 2018, la mayoría de tiempo permanece el testigo en el condominio; en la piscina la veía como salvavida, no la veía haciendo nada más; en el condominio hay dos piscinas y se hace mantenimiento diariamente; jamás la vio haciendo algún trabajo específico en la piscina; no tiene idea de cómo la contrataban; muy esporádicamente la veía caminando de un lado a otro desde 2014 a 2021; a Página 6 partir de 2018, empezó a trabajar en la portería con más frecuencia; de noche en el 2020 y 2021 la veía en vez en cuando; en el conjunto vive el testigo desde el 30 de abril de 2011; en el 2014, 2015, 2016 y 2017, veía a la demandante muy esporádico, pero no sabe si tenía horario o no, pues como propietario entra y sale en distintos momentos y a distinta hora del condominio, por lo que no puede saber si tenía un contrato de trabajo continuo o no (min. 04:25 a 018:16 archivo audiencia del expediente digital de primera instancia).

Jaime Alejandro Rincón, manifiesta ser guarda de seguridad, a la demandante la distingue en 2016, cuando el testigo llegó a trabajar en el condominio en mantenimiento; que tiene entendido que al demandante es la pareja sentimental de Juan Vanegas; el testigo la veía esporádicamente trabajando, la veía mucho cuando iba a trabajar con el señor Vanegas en temas de electricidad, eran trabajos apartes del condominio; la actora iba mucho a la portería y al condominio porque era la esposa del señor Vanegas; muchas veces se quedaba en la portería o lo acompañaba dentro del condominio a Juan Vanegas, pero no realizando alguna labor; ya en el 2017 la accionante le comentó que estaba trabajando en la piscina, pero ese trabajo en mayor tiempo lo hacía el testigo como mantenimiento, quien también le tocaba arreglar baños, barrer las bahías, hacerle aseo al kiosko, ya en el 2018, la actora empezó a trabajar con el testigo de lleno en el tema de la portería, se tenía turnos rotativos; allí se trabajaba turno rotativos de 8 horas, y ella en vez en cando hacía turnos de noche; que en el 2016, la labor de piscina la tenía Juan Vanegas, nunca vio a la demandante aspirando la piscina; del tema de contratación no tiene conocimiento; en el 2016, la demandante iba al condominio cuando el señor Vanegas le salía trabajos de electricidad, ella iba a ayudarle a él, pero sin realizar ninguna función; no le consta si le daban órdenes allí, solamente a partir de 2018, cuando empezó a laborar en portería;; en el 2016 no realizaba trabajados en el condominio, ya en el 2018 cuando empezó a trabajar allí era de portería; las ordenes le daba Leonardo Prada y después Jorge García, que lo único que la vio fue haciendo labores con el señor Juan Vanegas ( min. 018:30 a 042:22 archivo audiencia del expediente digital de primera instancia).

Oscar Javier Báquiro Romero, expresa que es propietario de un lote en el condominio demandado hace aproximadamente hace 4 años; a la señora Carolina la conoció esporádicamente cuando compró el lote, tuvo contacto con Leonardo Prada porque era el administrador; cuando llegó al conjunto se entrevistó con la actora y le manifestó que trabajaba allí por días, más que todo hacía el aseo en la parte de la piscina; en el 2020 empezó a construir la casa y ya veía uniformado el personal que se dedicaba al aseo y portería; que antes de 2020 como es el caso de la demandante trabajaba mediante contrato de prestación de servicios o labor; la veía los fines de semanas únicamente; que a dos vecinos le hacía el mantenimiento de la casa de forma independiente; en el 2018, no la veía con frecuencia, cada quince días iba al condominio y después cada 8 días; entre semana no encontraba a Carolina, más que todo la veía los fines de semana; de salario o pagos no sabe nada; a finales de 2020 se dio cuenta que a Página 7 la accionante le habían hecho contrato de trabajo (min. 043:10 a 01:01:49 archivo audiencia del expediente digital de primera instancia) Juan Leonardo Vanegas, testigo tachado por sospechoso por el demandado por tener vínculos efectivos con la demandante e interés en el resultado del proceso de forma directa por haber presentado demanda contra el condominio accionado; conoce a la demandante hace unos 13 a 14 años, pues fue pareja, quienes se separaron hace unos 3 o 4 años, ella laboraba para el condominio demandado desde noviembre de 2014, realizando labores de aseadora, aseo de oficinas, aseo de piscina, ayudaba a aspirar las piscinas, luego la pasaron a portería y de ahí hasta el 2021; el testigo da fe de la prestación del servicio que realizó la demandante hasta el 30 de mayo de 2021, cuando el testigo dejó de laborar para el condominio; que todos estaban mediante contrato de prestación de servicios; el servicio era continuo; allí se tenía un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; la demandante realizaba aseo principalmente en las oficinas, playa de piscinas, aseo de baños y zonas verdes cercana de la portería; desde el 2014 y hasta el 1º de noviembre de 2018, todos estábamos mediante contrato de prestación de servicios; después de esa fecha firmamos un contrato a término fijo y después firmamos un contrato a término indefinido; en portería era por turnos de 8 horas; a nosotros nos pagaban mensualmente, los primeros meses fue quincenal en efectivo y después nos consignaron a una cuenta de Daviplata (Min. 01:10:20 a 01:32:02 archivo audiencia del expediente digital de primera instancia) Las anteriores declaraciones contrario a lo señalado por la juez de instancia, no desvirtúan el elemento de la subordinación en que quedó amparada la demandante en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no dan cuenta de que la prestación del servicio que realizó ésta entre 2014 y 2018 hubiera sido de manera autónoma e independiente, por lo que se tiene que dicha prestación del servicio estuvo regida por un contrato de trabajo como así se declarará, sin que por el hecho de que la actora hubiera firmado contratos de prestación de servicios, se tenga por desvirtuado el elemento de la subordinación, pues el demandado debió haber allegado prueba que demostrará que el servicio que realizó dicha trabajadora fue en la forma indicada para esta clase de contrato, es decir de manera independiente como se manifestó anteriormente, la cual brilla por su ausencia. Se procede a analizar si la demandante cumplió con la carga de demostrar los extremos en que se desarrolló dichos servicios como su continuidad, teniendo en cuenta que el demandado basó su defensa de acuerdo con los hechos de la contestación de la demanda, que la labor ejecutada por la actora fue de manera esporádica y discontinua.

Tal como lo ha sostenido nuestro órgano de cierre en lo ordinario, corresponde al trabajador demostrar los extremos en que se desarrolló el contrato de trabajo, así como la continuidad del servicio (ver sentencia SL CSJ radicación 39549 del 5 de agosto de 2009). Página 8 Del testimonio rendido por Leovigildo Enrique Pulgarín Santos, se demuestra que los servicios que prestó la demandante para el condominio accionado en que no hubo contrato de trabajo, tuvo ocurrencia entre noviembre de 2014 y 32 de octubre de 2018, en la que la trabajadora laboró de tiempo completo y de forma continua, cuando le realizaron a partir de 1º de noviembre de 2018, contrato de trabajo, manifestación que concuerda con lo expresado por Alex Castro, que sobre este punto señaló que a la demandante siempre la vio laborando allí desde octubre de 2014 y laboraba todos los días en portería y mantenimiento de piscinas y baños, y lo indicado por Juan Leonardo Vanegas, que señaló que la accionante laboró para el condominio demandado desde noviembre de 2014, realizando labores de aseadora, aseo de oficinas, aseo de piscina, ayudaba a aspirar las piscinas, luego la pasaron a portería y de ahí hasta el 2021; que todo este tiempo el servicio fue continuo y que después de noviembre de 2018, la actora firmó un contrato de trabajo a término fijo y después firmó un contrato a término indefinido.

Contrario a lo señalado por la Juez de instancia, las anteriores declaraciones merecen credibilidad para demostrar el extremo inicial del contrato de trabajo que existió entre las partes, como la continuidad del servicio por parte de la demandante, ya que Leovigildo Enrique Pulgarín Santos, fue el presidente de la Junta directiva del condominio demandado durante la época en que la actora prestó sus servicios al mismo;

Alex Castro y Juan Leonardo Vanegas, trabajaron en el conjunto en la misma época que la demandante, el primero en construcción y el segundo en las mismas labores que realizaba la accionante, por lo que tienen una percepción directa de los hechos por ellos narrados y si bien este último testigo fue tachado por sospecho por el accionado por el parentesco que existió con la demandante por haber ostentado la calidad de compañero permanente, lo cierto es que no se observa que su declaración sea parcialidad hacia dicha parte, pues su versión concuerda con lo dicho por Leovigildo Enrique Pulgarín Santos, que como presidente de la Junta directiva del condominio demandado tuvo conocimiento de los hechos por él narrados y además, por cuanto tiene una percepción directa de estos puntos de la relación laboral demostrada, en la medida que fue compañero de trabajo de la accionante en la misma época en que ésta prestos sus servicios para el accionado.

Lo expresado por José Alirio Franco Prieto, no desvirtúa el contrato de trabajo que existió entre las partes desde noviembre de 2014, como la continuidad del servicio por parte de la demandante, ya que sobre estos puntos del vínculo laboral demostrado nada indicó, pues se limitó a manifestar que vio a la demandante en la portería del conjunto demandado finalizando 2020 e iniciando 2021, también la vio dando ronda por el condominio y antes de dichos años la veía en el condominio pero no sabe si estaba trabajando o no. Igualmente sucede con José Armando Medina Rueda, pues aunque expresó que vio esporádicamente a la demandante prestando servicios para el condominio demandado, su versión pierde credibilidad para demostrar la no continuidad del servicio por parte de la misma, en la medida que justificó su Página 9 conocimiento no por el hecho de que la demandante prestaba los servicios de forma esporádica, sino por ser propietario de una casa en dicho conjunto que conllevaba a entrar y salir en distintos momentos y a distintas horas del condominio y por este motivo no sabe si la actora tenía un contrato de trabajo continuo o discontinuo.

Igual sucede con Jaime Alejandro Rincón, cuya versión pierde credibilidad en la medida de que es contradictoria con lo expresado por el demandado en la contestación de la demanda, pues en su declaración sostuvo que conoce a la demandante desde 2016, cuando entró a trabajar para el accionado, negando cualquier prestación personal del servicio de la actora para el condominio por el mencionado año, cuando de los hechos de la demanda el mencionado condominio aceptó que para dicha data, la demandante le prestó servicios en forma esporádica.

Oscar Javier Báquiro Romero, solo conoció a la demandante a partir de 2018, cuando la prestación personal del servicio por parte de la misma ya se estaba ejecutando a través de un contrato de trabajo, como lo aceptaron las partes. Por el hecho de que la relación laboral demostrada entre noviembre de 2014 y octubre de 2018, se hubiera regido aparentemente mediante contratos de prestación de servicios, que difiere del contrato de trabajo que suscribieron las partes a partir de 1º de noviembre de 2018 y hasta el 22 de julio de 2021, no se puede llegar a la conclusión que se trata de un contrato diferente por el solo hecho del cambio de modalidad, ya que no existió interrupción entre la finalización del contrato anterior e inició de éste para presumir que la intención de las partes era de no continuar con la contratación anterior.

Respecto al extremo inicial de la relación laboral se toma el 28 de noviembre de 2014, que fue la indicada por la accionante en los hechos de la demanda, teniendo en cuenta que dicha fecha se encuentra dentro de período que los testigos Leovigildo Enrique Pulgarín Santos, Alex Castro y Juan Leonardo Vanegas, manifestaron que la demandante empezó a laborar para el condominio demandado, que corresponde a noviembre de 2014, año que corresponde igualmente al indicado por dicho demandado como la data en que la actora le empezó a prestar sus servicios a través de contratos de prestación de servicios.

Respecto del extremo final no existe discusión y así lo aceptaron las partes, que el vínculo feneció el 22 de julio de 2021. De acuerdo con lo anterior, se revocara la sentencia de primera instancia, para declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de noviembre de 2014 y el 22 de julio de 2021, en la que la demandante devengó como salario para el periodo de 28 de noviembre de 2014 a 31 de octubre de 2018, el salario mínimo legal de la época, tal como lo acepta el demandante en el hecho 4º de la demanda, partiendo el hecho que en Colombia ninguna persona que cumpla una jornada completa de trabajo, como es el caso de la actora pueda devengar un salario inferior al mínimo legal.

Página 10 Prescripción No obstante que se demostró que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 28 de noviembre de 2014 y el 22 de julio de 2021, solo se reconocerá las acreencias laborales que se hicieron exigibles a partir de 11 de octubre de 2018, pues las anteriores se encuentran cobijados por la prescripción que declaró la Jueza de instancia y que operó para todas las acreencias que se hicieron exigible con anterioridad al 11 de octubre de 2018, la cual no fue materia de inconformismo ante esta instancia, que impide efectuar algún reconocimiento al respecto, a excepción de los aportes en pensión que por su naturaleza son imprescriptibles y el auxilio de cesantías que la prescripción para su pago empieza a correr a la finalización del contrato de trabajo.

Como la demanda va encaminada a que se condene al demandado al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías prima de servicios, vacaciones y aportes a pensión por el periodo de 28 de noviembre de 2014 a 31 de octubre de 2018, solo se reconocerán los anteriores conceptos por el 2018, ya que los anteriores se encuentran prescritos, a excepción de las cesantías y los aportes en pensión, que su reconocimiento recae sobre todo el periodo antes indicado.

Auxilio de cesantías Se solicita el pago de esta prestación social por la relación laboral demostrada entre el 28 de noviembre de 2014 y el 31 de octubre de 2018, pue a partir del 1º de noviembre de 2018 y hasta el 22 de julio de 2021 le fueron canceladas a la demandante. De conformidad con el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, y como quiera que no se demostró su pago por el periodo antes indicado, la demandante tiene derecho por auxilio de cesantías por el 2014, la suma de $63.066,67; por el 2015, la suma de 718.350.00; por el 2016, la suma de $767.155.00; por el 2017, la suma de $820.857.00 y por el 2018 entre el 1º de enero y 31 de octubre, la suma de $724.544,17, para un total de $3.093.972.83.

Intereses sobre las cesantías De conformidad con el artículo 1º del Decreto 116 de 1976, le corresponde a la actora por este concepto de acuerdo al monto del auxilio de cesantías y la prescripción reconocida, por el periodo de 1º de enero a 31 de octubre de 2018, la suma de $72.454.42. Vacaciones De conformidad con los artículos 186 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde al demandante por este concepto a título de compensación por vacaciones, teniendo en cuenta la prescripción reconocida, solo por el periodo de 28 de noviembre de 2017 Página 11 y 31 de octubre de 2018, la suma de $361.324.43, teniendo en cuenta para su liquidación el salario mínimo legal que regía para este último año. Prima de servicios Por disposición del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde al demandante por este concepto a la demandante de acuerdo con la prescripción reconocida, únicamente la prima del segundo semestre de 2018, que equivale a la suma de $289.817.67.

Reajuste de la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa. No existe controversia ya que fue aceptado por las partes, que el contrato de trabajo que existió entre la demandante y el demandado de 1º de noviembre de 2018 y 22 de julio de 2021, fue terminado unilateralmente sin justa causa por parte del empleador, cancelándole a la trabajadora la respectiva indemnización, como así mismo se desprende de la liquidación final del contrato de trabajo (Folios 72 y 73 archivo 03 contestación de la demanda PDF del expediente digital de primera instancia).

Como el anterior contrato se extendió entre el 28 de noviembre de 2014 y el 22 de julio de 2021, tiene derecho la demandante a que se reliquide la indemnización por despido sin justa causa que le canceló el condominio demandado, pues la misma se realizó teniendo como extremo inicial del contrato el 1º de noviembre de 2018, siendo que éste corresponde al 28 de noviembre de 2014, como se manifestó anteriormente.

Como quiera que el contrato de trabajo que existió entre las partes se rigió mediante la modalidad a término indefinido y como la demandante laboró 2.395 días, le corresponde a la demandante por indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo con el artículo 64 del Código sustantivo del trabajo, lo equivalente a 143 días de salario que equivale a la suma de $4.667.620.00, teniendo en cuenta que devengó como salario mensual para la fecha en que se terminó la relación laboral la suma de $979.221.00, que corresponde a la suma diaria de $32.640.70, como se demuestra con la liquidación final del contrato de trabajo ((Folios 72 y 73 archivo 03 contestación de la demanda PDF del expediente digital de primera instancia), y como el demandado le pagó por este concepto la suma de $2.336.377.00, como se prueba con la mencionada liquidación, existe una diferencia a favor de la accionante de $2.331.243.10, que se ordenará pagar.

Dotaciones No se accederá a este pago, teniendo en cuenta que como lo ha doctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte de Suprema de justicia, no hay lugar a ordenar el pago de la Página 12 compensación en dinero de las dotaciones, en razón a que las mismas tienen como objetivo que sean utilizadas en vigencia del contrato, por lo que es necesario aportar elementos de juicio que demuestre los perjuicios sufridos por la actora como consecuencia del incumplimiento de la obligación, prueba que brilla por su ausencia en el plenario (sentencia SL 5108 de 2018).

Indemnización moratoria. Respecto de la indemnización moratoria, la misma se causa cuando al finalizar el vínculo laboral el empleador queda adeudando al trabajador salarios y prestaciones sociales, así lo consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que en el presente caso se encuentra probada, pues el accionado le quedó debiendo a la demandante el auxilio de cesantías de 28 de noviembre de 2014 y 31 de octubre de 2018, como la prima de servicios del segundo semestre de 2018.

Se resalta que la imposición de la indemnización moratoria no opera de forma automática, dado que por su naturaleza sancionatoria exige que esté precedida de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe. En el presente caso, no existe ninguna prueba en el plenario que demuestre un actuar de buena fe del demandado, para no haberle cancelado a la demandante las cesantías por el periodo de 28 de noviembre de 2014 y 31 de octubre de 2018, como la prima de servicios del segundos semestre de 2018 en forma completa a la finalización del vínculo laboral que sostuvieron, pues en dicho periodo pretendió mediante supuestos contratos de prestación de servicios, ocultar una verdadera relación laboral, pues si se vislumbraba la necesidad de contar con una persona para el cumplimiento de las funciones propias del objeto social del condominio, el camino idóneo para solucionar tal contingencia, era realizar una vinculación directa de la trabajadora mediante contrato de trabajo y no recurrir a otras figuras legales que conlleva a inferir un ánimo del accionado de librarse de las cargas prestacionales, sobre todo cuando se utiliza este tipo de contrato para vincular personal para realizar actividades de nivel operativo y no profesional, como es el caso de la accionante que durante dicho lapso laboró en oficios varios es decir, como “torera”, sin que el Condominio Residencial Campestre Colinas De Maranta pueda liberarse de esta indemnización, por el hecho de que la demandante libremente firmó los contratos de prestación de servicios, ya que la suscripción del mismo no demuestran buena fe, sino la clara intención del accionado de acudir a supuestos contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación contractual laboral y burlar de esta manera el pago de los derechos laborales surgidos de dicha relación, establecidos a favor de quienes a la postre son realmente sus trabajadores”.

Por el hecho de que el condominio demandado, remedió la situación de la contratación de la demandante contratándola mediante contrato de trabajo a partir de 1º de noviembre de Página 13 2018, no puede llegarse a la conclusión que su actuar estuvo revestido de buena fe, pues a la finalización del vínculo no medió el pago de las prestaciones sociales vigente por el periodo que éste la contrató mediante una modalidad diferente a la laboral, por lo que su actuar debe considerarse como de mala fe, que conlleva a la imposición de esta indemnización. De conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y como quiera que la demandante devengó un salario superior al mínimo legal la finalización del contrato, pues su salario mensual osciló en $979.221.00, se condenará al Condominio Residencial Campestre Colinas de Maranta, a pagar como sanción moratoria por el no pago a la demandante de las prestaciones sociales, la suma diaria de $32.640.70, a partir de 23 de julio de 2021 y por 24 meses y a partir del primer día del mes 25, el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, sobre las prestaciones sociales reconocidas a la accionante y hasta cuando se efectué su pago.

Aportes a pensión No se demostró por el demandado haber cumplido con su obligación como empleador que fue del actor, en cuanto a su afiliación a la seguridad social en pensiones, mucho menos el pago de los respectivos aportes, durante el periodo de 28 de noviembre de 2014 y el 31 de octubre de 2018. En consecuencia, resulta procedente ordenar la cancelación de los aportes para pensión de conformidad a lo establecido por los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, por el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2014 y 31 de octubre de 2018, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe la correspondiente administradora de fondo de pensiones, teniendo como salario base de cotización el salario mínimo legal que regía para dicho periodo.

Pago que deberá hacerse ante la entidad en donde se encuentre afiliada la demandante para cubrir tal riesgo. Habrá de revocarse la decisión de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante el resultado del proceso, se condenará en costas procesales en primera instancia al demandado CONDOMINIO RESIDENCIAL CAMPESTRE COLINAS DE MARANTA y a favor de la demandante CAROLINA RIVERA PRADA.

Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso interpuesto por la demandante. DECISIÓN Página 14 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar -Tolima, en el proceso ordinario de primera instancia promovido por CAROLINA RIVERA PRADA contra el CONDOMINIO RESIDENCIAL CAMPESTRE COLINAS DE MARANTA, y en su lugar se dispone: 1.1. DECLARAR que entre CAROLINA RIVERA PRADA, como trabajadora y el CONDOMINIO RESIDENCIAL CAMPESTRE COLINAS DE MARANTA, como empleador, existió un contrato de trabajo término indefinido entre el 28 de noviembre de 2014 y el 22 de julio de 2021. 1.2.

CONDENAR al CONDOMINIO RESIDENCIAL CAMPESTRE COLINAS DE MARANTA a pagar a CAROLINA RIVERA PRADA, los siguientes conceptos laborales: $3.093.972.83, por auxilio de cesantías; $72.454.42, por intereses a las cesantías; $361.324.24, por compensación de vacaciones; $289.817.67, por prima de servicios; $2.331.243.10, por reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, más la suma diaria de $32.640.70, por indemnización moratoria a partir de 23 de julio de 2021 y por el término de 24 meses, si el pago no se hubiera hecho antes y a partir del primer día del mes 25, el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, sobre las prestaciones sociales reconocidas y hasta cuando se efectué su pago. 1.3.

CONDENAR al CONDOMINIO RESIDENCIAL CAMPESTRE COLINAS DE MARANTA a pagar a CAROLINA RIVERA PRADA, los aportes en pensión por el periodo de 28 de noviembre de 2014 a 31 de octubre de 2018, teniendo como salario base de cotización el mínimo legal que regía para dicho periodo, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe la correspondiente administradora de fondo de pensiones en donde se encuentra afiliada la actora, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 1.4.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 1.5. DECLARAR probadas las excepciones de prescripción para las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 11 de octubre de 2018, tal como lo indicó la Jueza de instancia. Página 15 SEGUNDO: CONDENAR en costas en primera instancia al demandado CONDOMINIO RESIDENCIAL CAMPESTRE COLINAS DE MARANTA y a favor de la demandante CAROLINA RIVERA PRADA.

Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de apelación formulado por la accionante., TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9360f4771f3a3d692271ec3a679a75d0d53399f46cd8d5ec2cda6f0c29e23fbf Documento generado en 14/03/2023 01:00:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica