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SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73449310300120190005301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

Fecha: 2021-02-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BELLA ASTRID MEDINA SÁENZ \ DEMANDADO: Suj. CONDOMINIO SERRANOVA REFUGIO CAMPESTRE.

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Decisión aprobada mediante acta No. 003 de 28 de enero de 2021 - Sala V de Decisión En Ibagué, hoy dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el proceso ordinario de radicado número 73449-31-03-001-2019-00053-01, siendo demandante BELLA ASTRID MEDINA SÁENZ y demandado CONDOMINIO SERRANOVA REFUGIO CAMPESTRE.

De conformidad con el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 6 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, que absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.

TÉSIS DEL JUZGADO Adujo el A Quo que de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo se requiere la demostración de los tres elementos esenciales del mismo, tales como la prestación personal del servicio, la subordinación y un salario. Que demostrado el primer elemento de conformidad con el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, se presume la existencia de una relación laboral, la cual puede ser desvirtuada por el presunto empleador acreditando que dicha relación estuvo desprovista de subordinación. Que en el presente caso, la demandante no allegó ninguna prueba que demostrara la prestación personal del servicio a favor del accionado, pues la prueba testimonial recaudada es de muy poco valor probatorio para este fin, ya que no aporta ningún presupuesto que permita declarar la existencia de algún tipo de contrato, siendo carga de dicha parte su demostración, que conlleva a negar las pretensiones de la demanda.

TÉSIS DE LA RECURRENTE Recurrió la decisión en cuanto se negó la existencia del contrato de trabajo, por cuanto logró probar que laboraba como portera en el condominio demandado y que estaba a órdenes 2 del administrador del mismo; que el testimonio de una persona completamente idónea, imparcial, demuestra que la vio desarrollando labores en el citado condominio.

Adicionalmente, con el interrogatorio de parte que absolvió y que lo hizo de manera libre de toda coacción, diciendo en todo momento la realidad de lo que sucedió, se demuestran los extremos en que se desarrolló el vínculo, que fue una relación distinta a la que tuvo su esposo Luis Díaz con el condominio, que en todo momento estuvo subordinada por el representante legal de la propiedad horizontal y si bien aceptó que realizaba actividades domésticas es claro que en la actualidad la mujer cumple un doble rol en la sociedad, pues no solamente se limita a ser trabajadora, sino también cumplir las funciones de madre y esposa.

Además, por el bajo salario que le cancelaban en el condominio debía buscar otras fuentes de ingreso, por lo que tenía que recurrir a limpiar casas, situación que era conocida por su empleador. Por tanto, se encuentra demostrada la prestación personal del servicio que realizó, que conlleva a que se debe revocar la sentencia de primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En razón del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala determinará si con las pruebas allegadas al proceso, se demuestra el contrato de trabajo alegado por ésta.

En caso de salir avante el anterior problema jurídico, establecer a qué acreencias laborales de las pedidas en la demanda tiene derecho la actora. Previamente a decidir se observa que la demandante presentó alegatos de conclusión, solicitando sea revocada la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que es sabido que le corresponde probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le incumbe desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiada quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria.

Por tanto, es claro que en la relación de trabajo surgida con el demandado, se dieron los 3 elementos para que hubiera existido un contrato de trabajo, tal como se deduce de las declaraciones allegadas y del interrogatorio que absolvió, con los cuales se demuestra que prestó sus servicios personales entre julio de 2017 y febrero de 2019, ejerciendo labores de portera, durante aproximadamente 15 horas al día de lunes a domingo, incluyendo festivos y que durante ese interregno estuvo subordinada al representante legal del condominio.

Además, recibía una remuneración que oscilaba en $250.000.00 mensuales que eran pagados de manera intermitente, sin que se pueda desconocer su condición de trabajadora, sólo por el hecho de dedicar algunos minutos del día a su ámbito personal de madre, más aún cuando vivió en el lugar de trabajo. El demandado solicitó se confirme la sentencia de instancia, toda vez que no se demostraron los elementos para que hubiera existido un contrato de trabajo, ya que la demandante no prestó servicios de portera, ni mucho menos de forma personal, por lo que nunca existió subordinación, una retribución o remuneración por el servicio prestado.

Además, 3 no existe ninguna prueba que demuestre que hubiera estado vinculada así fuera de manera verbal para que sus pretensiones hubieran tenido éxito, pues aunque manifestó que por una sola vez recibió la suma de $250.000.00, no allegó documento alguno que respaldara dicho pago, ya que con la única persona que se tuvo un contrato de trabajo fue con Luis Díaz, esposo de la accionante, quien laboró en oficios varios y era el encargado de la portería del conjunto.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia ya que la demandante no demostró la prestación personal del servicio a favor del demandado, para que hubiera existido un contrato de trabajo. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para surtir el recurso de apelación, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 121C 12 de noviembre de 2020, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibídem, un trabajador le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales que pudieron surgir de la relación laboral que pudo existir entre las partes, como las sanciones que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones patronales.

SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. 4 De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

(Ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018). Examinase entonces, si en el caso sometido a estudio la demandante cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio en favor del accionado, para que se presuma que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo, por lo que se procede analizar la prueba testimonial allegada.

Jorge Eliecer García Meneses, manifestó que estuvo trabajando como quince días en noviembre de 2018, en el condominio Serranova, ayudando a un maestro que estaba haciendo un depósito de basura allí, eso fue como dos semanas y vio allí a la demandante, pues era la persona que le abría el portón y le hacía el registro de entrada y salida del conjunto; que el testigo entraba faltando 15 minutos para la siete de la mañana y salía a las cinco y quince de la tarde; no tiene conocimiento porque Bella Astrid dejó de laborar en el condominio; después de esas dos semanas el declarante no volvió al conjunto; allí también trabajaba el esposo de la actora, quien era el encargo de arreglar la piscina y cuidaba allí; ellos vivían allí en una casa enseguida de la Portería; no sabe desde cuando la actora trabajó allí ni hasta cuándo; de salarios tampoco sabe nada; cuando el testigo llegaba muchas veces la demandante salía de su casa a la portería y le abría el portón y tomaba los datos; la actora le hacía el almuerzo a su esposo y a sus hijos y también vendía allí gaseosa y cerveza; no se dio cuenta que el administrador le diera órdenes.

(Récord. 01:14:14 a 01:35:43) Yamile Correa Pacheco, expresó que es propietaria de la casa lote 125 del condominio Serranova, fue presidente del consejo de administración de dicho conjunto entre 2017 a 2020; a la demandante nunca se contrató como empleada del condominio, a quien si se contrató fue a su esposo Luis Díaz: desde 2017 a los trabajadores del conjunto no se les hace algún pago en efectivo, siempre a través de Davivienda; la demandante como esposa de don Luis llegaron al condominio y vivieron allí junto con sus 3 hijos;

Bella Astrid permanecía en el conjunto en la casa que se les dio para que vivieran atendiendo al hogar, además hacía aseo en las casas del condominio por cuenta de sus propietarios e inclusive le hacía aseo en la casa de propiedad de la declarante; para los años 2017 a 2018, el conjunto tenía dos empleados directos y uno temporal para vacaciones y permisos y se ocupaban para oficios generales; el conjunto se compone de 122 lotes de los cuales 52 tienen casas construidas; también en el conjunto hay una casa que está a la entrada del condominio y era donde vivía la demandante y su esposo; la función de portero en el condominio la realizaba don Luis Díaz y el otro trabajador; para esa 5 época la afluencia de público era los fines de semana cuando llegaban los propietarios de las casas; la actora se dedicaba a cuidar a sus hijos, era ama de casa y tenía allí una tienda en la casa donde vivía; al esposo de la accionante fue contratado mediante un contrato de trabajo y se le dio la casa para que viviera allí junto con su esposa y sus hijos.

(Récord 01:36:39 a 02:05:48). De lo narrado por los anteriores declarantes, no queda demostrada la prestación personal del servicio de la actora a favor del condominio demandado, pues si bien Jorge Eliecer García Meneses, manifestó que era ésta la persona que le abría el portón y le hacía el registro de entrada y salida del condominio Serranova cuando allí laboró por espacio de dos semanas, este solo hecho no la convierte en trabajadora del accionado, pues dicha función de portero la ejercía para esa época Luis Díaz, esposo de la demandante, con quien el demandado sostenía un vínculo de carácter laboral, tal como lo señaló Yamile Correa Pacheco, quien para dicho tiempo pertenecía al Consejo de Administración de dicho conjunto.

Además, la permanencia de la demandante en el condominio accionado se debió a que vivía allí con su esposo y sus hijos, pues cuando éste fue contratado para que laborara en oficios varios, por parte del conjunto se le permitió que viviera en una casa enseguida de la portería, tal como se desprende de la testimonial antes indicada. Contrario a lo sostenido por quien recurre, las afirmaciones que en su favor efectuó la demandante en el interrogatorio que rindió relacionado con el contrato de trabajo que existió con el demandado, sus extremos, la forma como se ejecutaron las actividades que realizó y la causa por la cual se terminó, no constituye confesión, pues para que tengan dicha calidad de conformidad con el artículo 196 del Código General del Proceso, debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, pues como bien sabido es, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba.

(Ver sentencias SL CSJ SL 1516 de 2018 y SL 35 96 de 2020). Por tanto, lo dicho por la demandante no sirve como medio de prueba para acreditar la relación laboral que pretende, por lo que tenía la obligación de aportar las pruebas que respaldaran lo afirmado en las condiciones allí indicadas, la cual brilla por su ausencia en el plenario.

En gracia de discusión, si se admitiera que con lo narrado por Jorge Eliecer García Meneses, se demuestra la prestación del servicio de la demandante para el demandado, a la misma conclusión se llegaría, pues no quedó probado los extremos en que se desarrolló tal vinculo, ni su continuidad, pues como lo señaló Yamile Correa Pacheco y lo admitió la actora en el interrogatorio que absolvió y así mismo lo señaló su apoderada en el recurso que se estudia, que durante la época de los hechos la demandante también se dedicaba a efectuar el aseo en las casas del Condominio Serranova Refugio Campestre por cuenta de cada propietario, 6 sin haberse probado en que días de la semana realizaba esta función o si era a la par con la de portero que ejecutaba para el accionado.

Además, que en el sitio donde residía la accionante tenía una tienda donde vendía gaseosa y cerveza y que era atendida por la misma. Así mismo, resulta ilógico declarar una relación laboral con el solo testimonio de Jorge Eliecer García Meneses, cuando éste sólo tuvo conocimiento de los hechos por él narrados por espacio aproximado de 2 semanas, cuando éste estuvo laborando en el condominio demandado, pues finalizada dicha labor no volvió al conjunto.

De acuerdo a lo anterior, no están acreditados los elementos esenciales para que entre Bella Astrid Medina Sáenz y el Condominio Serranova Refugio el Campestre, hubiera existido un contrato de trabajo, que conlleva a que debe denegarse las pretensiones de la demanda, ante la inexistencia de una relación laboral, tal como lo adujo el Juez de instancia. Habrá que confirmarse la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, se deberá condenar en costas en esta instancia a la demandante y a favor del demandado.

Se fijarán como agencias en derecho la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($908.526.00), a cargo de la actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por BELLA ASTRID MEDINA SAENZ contra CONDOMINIO SERRANOVA REFUGIO CAMPESTRE, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en Costas en esta instancia a la demandante y a favor del demandado. FIJAR como agencias en derecho la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($908.526.00), a cargo de la actora.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. 7 Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020. Firmado Por: CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE MONICA JIMENA REYES MARTINEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE IBAGUE-TOLIMA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f390ad509a2bb23190f8ca3210bd36bb2d9c4e0e6cc706dd5d5383b3837e313b Documento generado en 02/02/2021 04:12:23 PM