NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente DENNIS ADRIANA BAÑOL RENDÓN Aprobado Acta No. 686 de la fecha.
Manizales, Caldas, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026). 1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Fulgencio, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El 18 de septiembre de 2020, casi a medianoche, en la vereda Los Colores, Finca Arcoiris, jurisdicción del municipio de Palestina, Caldas, previa conversación por redes sociales, Fulgencio y la menor E.A.S., con 12 años para ese entonces, cumplieron la cita de encontrarse en la parte trasera del inmueble, donde la víctima residía con sus padres, aprovechando el sueño de ambos, para sostener relaciones sexuales que incluyeron penetración del miembro viril en zona vaginal y anal.
Como quiera que después de ocurrido el hecho, la menor continuó chateando con el abusador, enviándose mensajes que recordaban lo 1 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sucedido, fue descubierta por sus progenitores, y ahí fue cuando su hija contó todos los detalles del citado encuentro sexual, motivándose la judicialización del asunto. 3.
ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2020, en audiencia preliminar presidida por el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Palestina1, Caldas, la Fiscalía le solicitó legalizar captura por orden previa; además, imputó cargos a Fulgencio, en calidad de autor, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso (artículos 31 y 208, Código Penal), sin ser aceptados.
Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 15 de enero de 2021, el escrito de acusación fue radicado, por reparto, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Chinchiná2, Caldas, autoridad que convocó para audiencia de su verbalización el 8 de febrero del mismo calendario3.
Tras varias solicitudes de aplazamiento, la audiencia preparatoria se cumplió el 6 de mayo de 20214. La audiencia de juicio oral, también con postergación, se finiquitó en tres sesiones: 8, 25 de noviembre y 3 de diciembre, todos de 20215; cuando se practicó la prueba de cargo y descargo, se escucharon los alegatos de conclusión, emitiéndose sentido de fallo condenatorio. 1 2 3 4 5 Expediente digital.
Primera instancia Completo. Archivo 03. Expediente digital. Primera instancia Completo. Archivo 06. Expediente digital. Primera instancia Completo. Archivo 14. Expediente digital. Primera instancia Completo. Archivo 32. Expediente digital. Primera instancia Completo. Archivos 56, 67 y 74. 2 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
4. LA SENTENCIA DE PRIMER NIVEL El 24 de enero de 20226, se dio lectura a la sentencia de primera instancia. Acorde con el sentido del fallo, se condenó a Fulgencio a una pena de doce (12) años de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años -absolviéndolo por el concurso, porque se trató de una sola conducta -, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B del Código Penal.
Después de rememorar el supuesto fáctico, el Juez de primer nivel hizo algunas consideraciones sobre la certidumbre que reina respecto a la conjunción carnal sostenida entre el acusado, Fulgencio y la menor E.A.S. -porque ambos lo admitieron en su testimonio-, hechos ocurridos en la noche del 18 de septiembre de 2020, en la parte posterior de la vivienda habitada por la víctima, luego de salir por una de las ventanas, aprovechando el sueño de sus padres, siendo descubierta días después, cuando al revisarle su teléfono celular, estos se enteraron que, vía Facebook, su hija sostenía conversaciones comprometedoras con el agresor sexual recordando ese mismo episodio, lo que motivó a denunciarlo, luego de la confesión recibida, ratificada con la prueba pericial de medicina legal y el testimonio de la forense, Karen Yurley Posso Calvo, al dar cuenta sobre el hallazgo, en la vagina de la examinada, de un himen recién perforado.
Aclarado ese dilema, realizó un análisis crítico de la prueba recopilada en juicio, para enfrentar la tesis defensiva abogando por el reconocimiento de un error de tipo, como causal de ausencia de responsabilidad y la consecuente absolución, propuesta nacida a partir de la manifestación 6 Expediente digital. Primera instancia Completo.
Archivo 78. 3 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realizada por E.A.S. durante su testimonio, quien, pese a haber admitido en sus anteriores intervenciones, entrevista forense con Mónica Alejandra Ramírez Giraldo y valoración psicológica con María Victoria Cano Ortiz, en punto a que Fulgencio conocía su edad de 12 años para cuando se produjo el encuentro sexual, porque esa condición se la había comentado, en el debate oral cambió su versión, en el sentido de haberle dicho, por redes sociales, que tenía 14 años, justificando la contradicción, ante el miedo que inicialmente la invadió por la respuesta que pudieran tener sus padres, cuando se enteraron del acontecimiento.
A esa manifestación, el Juzgado le restó valor persuasivo, indicando que, más bien, entre la víctima y sus padres, Merlina y Homero, se notaba cierto ánimo de favorecimiento hacia el acusado después de verlo privado de la libertad con el paso del tiempo, suficiente para orquestarse esta salida, debiendo ser la menor objeto de impugnación de credibilidad con la entrevista, bajo los protocolos legales y jurisprudenciales que gobiernan la materia, inclinándose por creer la primera versión, porque para ese momento, no existía ningún ánimo de cambiar la verdad.
Explicó, en ese aspecto, que, las circunstancias antecedentes, como el convivir en la misma vereda desde años atrás, frecuentar la residencia del acusado para visitar sus ascendientes, porque incluso tenían una tienda, eran bases suficientes para entender que Fulgencio sí sabía de esa minoría de edad, 12 años, con los cuales contaba a quien accedió sexualmente, pues no de otro modo podría explicarse la forma y la hora en que programaron el encuentro en la parte posterior de la vivienda, mientras todos dormían, tratándose, el acusado, de un hombre de 26 4 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal años, casado, con una hija, con el conocimiento suficiente para entender lo ilícito de su proceder.
De ello, señaló el a quo, el acusado aprovechó su ventaja en edad para engañar a la niña, utilizando una red social para planear la cita, logrando que se escapara de su residencia por una ventana para alcanzar el propósito lujurioso, independientemente del consentimiento que hubiere podido dar la afectada, inválido per se, dada su verdadera edad, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, citando un radicado del año 2000.
Y remata el fallo: “…No es cierto que la defensa haya acreditado el supuesto error de tipo y menos aún que se trata de un supuesto amorío, pues baste mirar la narración dada por la niña en juicio y a los diferentes profesionales para entender que con él no tenía nada, más allá de una simple amistad o conocerlo por ser vecino. Y los comentarios que se hubiesen hecho de manera posterior a instancia del acusado por la misma red social, contrario a lo referido, lo que hace es ratificar que el delito se cometió. Si bien podría señalarse que el acusado se comunicó con la niña por Facebook, se itera que fue el medio por él utilizado para contactar a la niña sin la sospecha de sus padres; pues lógicamente, nada tenía que estar hablando un señor de 26 años, casado, con una niña que permanecía al cuidado de sus progenitores, por cuanto efectivamente como todos lo dijeran, se trataba de un vecino que conocía perfectamente a la víctima.
La niña sí dijo en juicio haberle dicho al acusado que tenía 14 años, pero se itera que, dicha manifestación fue impugnada por la Fiscalía General de la Nación, permitiendo la debida controversia, pero sin que se hiciera alusión alguna por la defensora sobre este aspecto”. Finalmente, el primer nivel estimó reunidos los requisitos del artículo 81 del Código de Procedimiento Penal, arribando a la sentencia 3 condenatoria objeto del disenso.
5. LA APELACION 5.1. Inconforme con lo decidido, la Defensa apeló y sustentó el 5 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recurso7, en el que realizó, al principio, una transcripción de la denuncia formulada por Homero, luego de enterarse sobre lo sucedido a la revisión del celular de su hija E.A.S., así como la versión de esta en la valoración psicológica practicada por María Victoria Cano Ortiz, terminando por memorar apartes de la sentencia en discordia.
Frente a ese contenido, se centró en la figura del “sesgo de confirmación”, capaz de lacerar los principios de imparcialidad y defensa, entre otros, pues, anotó que, el Juez de primera instancia “se casó” desde un comienzo con la hipótesis de la Fiscalía, referida a que su prohijado conocía de antemano y para el momento de los hechos, en la víctima, su edad de 12 años, otorgándole a la prueba construida en juicio, una interpretación contraria a su verdadero valor suasorio; incluso, desatendiendo la solicitud de absolución por dudas insalvables, pregonada por el Ministerio Público.
Esta afirmación, la fincó en una de las líneas del fallo, al decir que no advirtió en E.A.S. “ningún ánimo de falsear la verdad”, cuando, por el contrario, desde los albores de la investigación, mintió ante quienes conocieron su caso, incluyendo el momento de aperturar su cuenta en Facebook, registrando allí que tenía 19 años, sin ser cierto, pasando por la mentira ante sus padres, sobre la relación sostenida con Fulgencio y, de paso, decirle a este que tenía 14 años y no 12, para ganar su atención, desmoronándose la conclusión de la sentencia, cuando la joven sí faltó a la verdad en el entorno que materializó la asistencia para el hecho delictivo denunciado. 7 Expediente digital.
Primera instancia Completo. Archivo 83. 6 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sesgo de confirmación también acreditado, cuando se alude que la víctima y sus padres, por ser vecinos en la vereda, se aliaron para favorecer los intereses del acusado, expresando haberse tratado de una relación consentida, pero, en otro aparte de la sentencia, contradice lo del asentimiento, poniendo en tela de juicio si la menor permitió, o no, el ayuntamiento, dejándose entrever el afán del Juez en proferir una sentencia de condena, porque le resulta en extremo contradictorio que si los progenitores, cuando supieron lo del acceso carnal a su hija, se mostraron preocupados, iracundos, decepcionados, ya, en el juicio, hubieren cambiado de posición de una manera repentina o induciendo a su hija a mudar su versión, lo cual, desde la razón lógica, no sería aceptable, por tratarse de dos personas que sufrieron las consecuencias de lo sucedido, un atropello sexual de extrema gravedad, con lo lamentable del trauma psicológico generado en ella, desconociendo de paso lo realmente acontecido: un error de tipo, como que Fulgencio actuó bajo la convicción errada e invencible de no estar cometiendo un delito, creyendo haber sostenido una relación íntima con una mujer mayor de catorce años.
Respecto a la edad de E.A.S., para reafirmar la causal de ausencia de responsabilidad, explicó que, en ese sentido, no fue solo ella quien, en el juicio, aclaró haberle dicho al acusado tener 14 años, sino, para cuando Merlina y Homero, sus padres, adujeron que en una conversación sostenida con su descendiente, les admitió haber engañado a Fulgencio diciéndole tener 14 años y ese era su convencimiento, sino, cuando de manera sencilla, transparente y con la honestidad que caracteriza la población campesina cuando son llamados a un estrado judicial, adujeron que su hija tenía una apariencia de una mujer con 15 años, dada su contextura física, pero esta afirmación, al Juez ninguna 7 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consideración positiva le mereció de cara a la tesis defensiva, porque tenía en mente condenar y así lo hizo, en contra evidencia a lo demostrado durante el juicio.
A su criterio, sino fuere tan concreta la tesis sobre el error de tipo en relación con el desconocimiento antelado de la edad de la menor, 12 años, tampoco lo es sobre su conocimiento, generándose un plano oscuro y, como lo sostuvo el Procurador, se germina la duda ante las varias versiones dadas antes y durante el juicio; con ella, el in dubio pro reo, a resolverse a favor del acusado.
Y termina aseverando la Defensa: “No es bien recibido que el Juez declare en su decisión que para mi protegido era fácil saber que la joven era menor de catorce años por el hecho de verla sujeta al control de sus padres en aquellas visitas que hacían a la tienda de los padres de Fulgencio, pues recordemos que los progenitores en el juicio declaran con contundencia sobre la fisionomía de su hija que permite que las personas le pongan más edad de la que tiene.
Los dichos expuestos por la menor en la audiencia del juicio oral fueron acogidos en forma ligera y sin el análisis que era de esperarse por parte de la judicatura, pues se trató de una versión coherente, fluida y sólida, que se hizo de manera natural y espontánea sin ningún ánimo de favorecer al procesado y esto se pone en evidencia cuando tanto la menor como sus padres coinciden en las respuestas a los interrogatorios hechos tanto por parte de esta defensora como por el ente fiscal, y es que si es cierto que la joven en las valoraciones forenses declara que le dio a conocer una edad a Fulgencio, pero también se evidencian relatos contradictorios en unas y otras entrevistas, pues en unas reconoce haber querido tener intimidad y en otras habla de abuso”(sic).
Con lo anterior, su pretensión central es la revocatoria de la sentencia de primer nivel, reemplazándola con un fallo absolutorio y la libertad inmediata de Fulgencio. 8 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2.
Los no recurrentes, guardaron silencio durante el traslado de la apelación. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación que contra el fallo de primera instancia presenta la Defensa, de conformidad con el artículo 34, numeral 1, Ley 906 de 2004. 6.2. Problema jurídico ¿ La valoración integral de la prueba, bajo el prisma de la sana crítica, entrega razones para proferir fallo absolutorio por la existencia de duda acerca del alegado error de tipo germinado en el acusado Fulgencio, ante su posible desconocimiento de que la víctima E.A.S. era menor de catorce años al momento de sostener la relación sexual o, por el contrario, existen fundamentos para mantener la decisión condenatoria emitida en primera instancia? Bajo ese tenor, el recurso de apelación, fundamentalmente se ciñe a la existencia de un error de tipo en el comportamiento del procesado o cuando menos, la presencia de dudas en punto al conocimiento previo, que el encausado tenía respecto de la verdadera edad de la niña E.A.S. para el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). 6.2.1.
Conocimiento para condenar y valoración probatoria 9 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el sistema penal oral acusatorio colombiano, la ley procedimental exige como presupuesto esencial para condenar, que la autoridad judicial cognoscente arribe a una conclusión, más allá de toda duda, en punto a la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del encausado8; ello, a través del análisis de los medios de conocimiento válidamente practicados e incorporados en la audiencia de juicio oral y público.
Ese estándar de conocimiento para condenar, se obtiene al presentarse por el ente acusador, una teoría acusatoria verosímil que se acredite a través de las pruebas debatidas y practicadas, en debida forma, y adicional a ello, que no se compruebe una propuesta defensiva por conducto de la cual se estructure la inocencia del acusado o cuando menos, se siembre la duda en punto a la ocurrencia del hecho investigado o la responsabilidad penal del encartado.
Así entonces, para arribar a una decisión de fondo en sede de responsabilidad penal, el juez de conocimiento tiene el deber de apreciar, en conjunto, todos los elementos materiales probatorios, con el propósito de determinar si los mismos, constituyen prueba sólida, pulcra, contundente y coherente, de cara al derribo de la garantía constitucional fundamental de la presunción de inocencia9.
Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el sistema de la sana crítica10 --que regenta la valoración probatoria en nuestro sistema de enjuiciamiento penal-- exige apreciar las probanzas practicadas y producidas en juicio, de manera conjunta11 --principio de unidad probatoria, según el cual, una vez se producen, practican e incorporan al proceso, medios cognoscitivos, aquellos conforman una unidad y un contexto probatorio que debe ser valorado de manera armónica, conjunta 10 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y coetánea12-- precisamente para que el Juez pueda concluir si el acusador logró demostrar, más allá de toda duda razonable13 la ocurrencia del delito endilgado y la responsabilidad del encartado en el mismo. 6.2.2.
Así las cosas, desde ya se advertirá que al cotejar: i) los medios cognoscentes válidamente practicados e incorporados en juicio oral y público, con ii) la motivación del fallo de primera instancia y iii) los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por la defensora de confianza, la determinación que esta Corporación adoptará, no puede ser otra que, revocar el fallo de primera instancia, al existir dudas en punto a la actualización del conocimiento y la convicción del procesado, respecto de la edad que E.A.S. tenía al instante de ocurrencia de los hechos, lo cual, como se desarrollará, estructura una incertidumbre respecto del error de tipo en el comportamiento del acusado. 6.2.3.
Pues bien, en primer lugar, habrá de recordarse que Fulgencio fue encausado por la presunta comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, en detrimento de la libertad, integridad y formación sexuales de la menor E.A.S. Adicional a ello, surge pertinente contextualizar que, en el albor del juicio oral, el delegado de la Fiscalía General de la Nación prometió14 demostrar ante el funcionario judicial de conocimiento, no sólo que el procesado ejecutó la conducta punible por la que se le acusó, sino también que aquel tenía conocimiento de la minoría de edad de E.A.S. De igual manera, en el registro de la audiencia correspondiente, se puede corroborar que el Fiscal también adujo que su pretensión condenatoria, la demostraría con la única testigo directa de los hechos acaecidos, es decir, 11 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con la declaración de la adolescente, misma que en su sentir, encontraría respaldo en los demás medios probatorios de corroboración. 6.2.4.
Dicho lo anterior, de entrada, la Sala advierte que la materialidad de la conducta punible no está sujeta a controversia alguna, pues el conjunto de la prueba practicada e incorporada en las sesiones del juicio oral y público demuestra que en horas de la noche del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), cuando E.A.S. tenía doce años, fue accedida carnalmente por Fulgencio.
Por demás, la propuesta defensiva planteada en juicio y en el recurso de apelación que aquí se estudia, no consistió en poner en tela de juicio la ocurrencia del hecho investigado. Esbozado lo anterior y de cara al desarrollo de la decisión que finalmente se adoptará por esta Corporación, recuérdese que el artículo 9 de la Ley 599 de 2000 dispone: “ ARTÍCULO 9o.
CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.
A su vez, el artículo 10 de similar compendio normativo establece: “ ARTÍCULO 10. TIPICIDAD. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.” En desarrollo de lo anterior, surge necesario precisar que la configuración del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, exige como presupuesto, la materialización de una relación sexual, con penetración, en la que el sujeto pasivo de la conducta punible sea una persona menor de catorce años, requiriendo para ello, no sólo la presencia de los elementos objetivos consignados en la descripción 12 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal normativa, sino también, la presencia del elemento subjetivo del dolo, entendido este como el conocimiento de la conducta delictiva y la voluntad de su realización15, es decir, la conciencia del sujeto activo de la contrariedad de su comportamiento con la ley penal y, a pesar de tener ese conocimiento, querer perpetrar el comportamiento tipificado, de forma tal que, ante la carencia de uno de los elementos subjetivos mencionados, se desdibuja el dolo.
Pues bien, al escrutar la actuación, esta Sala se percata que, la segunda estipulación probatoria convenida en juicio oral, versó en dar por acreditada “(…) la plena identidad y minoría de edad de la víctima.”8, sin que, en momento alguno, se haya convenido dar por probado que, para la noche del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), el señor Fulgencio, sabía y conocía que E.A.S. contaba con doce años.
Sobre el particular, se encuentra que, el hecho convenido es de carácter general y antitécnico, pues no dio por probado: i) un hecho jurídicamente relevante, ii) uno o varios hechos indicadores así como tampoco se acordó iii) uno o varios referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos. Al respecto, recuérdese que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que “(…) las estipulaciones deben versar sobre los supuestos factuales de la acusación y de la hipótesis de descargo propuesta por la defensa, es decir, el tema de prueba (…)”9. 8 Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 15:22 – 15:31 del cuaderno “ PrimeraInstanciaCompleto”. 9 Sentencia SP1679-2025, radicado Núm. 59.341, aprobada mediante acta Núm. 146 del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. 13 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese sentido, al dar como probado un aspecto genérico, sobre el cual no se soportó ninguno de los supuestos factuales de la acusación, el director del proceso debió garantizar y verificar que la estipulación se forjara sobre un hecho jurídicamente relevante, esto es, sobre supuestos fácticos de la acusación y/o de la hipótesis defensiva o un hecho indicador y por demás, la misma fuera expresada en términos comprensibles en punto a lo pactado.
Así, de cara a los fines esenciales de las estipulaciones probatorias, como lo son simplificar y agilizar el desarrollo del juicio oral, tenemos que, en el presente asunto, dar por probado, de manera escueta, la minoría de edad de la víctima, es un hecho que no consulta las reglas jurisprudenciales que regentan la concertación y admisibilidad de las estipulaciones para dinamizar la práctica probatoria, razón por la cual, dicho acuerdo no podía ser admitido por el Juzgado y ahora no se podrá tener en cuenta en el ejercicio de valoración de los medios de conocimiento.
Recuérdese que, la conducta punible por la que se acusó a Fulgencio fue la de haber cometido acceso carnal abusivo con persona menor de catorce años, de tal suerte que el pactar como probada, la minoría de edad de la adolescente, no es asunto que tenga la entidad de trascender en el debate probatorio del presente proceso. 6.2.6. Decantado lo anterior, surge necesario poner de presente que, en el recurso de apelación, el tópico de la falta de actualización, en cabeza del procesado, respecto al conocimiento de la verdadera edad con que E.A.S. contaba para la fecha de ocurrencia del acceso carnal, es un asunto central de la controversia allí planteada, aspecto que, ciertamente, 14 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fue materia de debate en el juicio oral y público, pues al indagársele a la joven, en el interrogatorio directo, en punto a lo acontecido, ilustró10 que la noche de ocurrencia de los hechos, salió de su casa por una ventana y se dirigió hacia la parte de atrás de la vivienda, en donde se encontró con Fulgencio y aquel le preguntó por su edad, cuestionamiento ante el que manifestó haberle dicho que tenía catorce años de edad, seguido de lo cual, él le cogió su mano y la empezó a tocar en sus partes íntimas, derivando ello en reconocer --la menor-- que el procesado sí la accedió carnalmente.
Prosiguiendo con el desarrollo del interrogatorio directo, también se le preguntó si recordaba haber dialogado con sus papás sobre lo acontecido, manifestando que, en junio o julio --sin precisar de qué anualidad--, reconoció haberles contado que le dijo a Fulgencio que, tenía catorce años. Veamos: “Pregunta: E. ¿recuerdas aparte de la casa, otro lugar donde hubieras hablado con los papás, referente a lo que te pasó? Responde: En, por ahí como en junio o en julio les conté en la rochela que yo le había contado a él que tenía 14 años Pregunta: ¿Por qué les hizo ese comentario a los papás en ese momento y no en el momento que le, que sucedieron, cuando le contaste a ellos que sucedieron los hechos?, ¿por qué le hiciste esa claridad de la edad a los papás? Responde: Porque cuando me interrogaron tenía miedo en ese momento Pregunta: ¿ cuando te interrogó quién?, ¿los papás? o ¿quién? Responde: No, la SIJIN (…) los policías Pregunta: ¿miedo de qué E.?, ¿te presionó el señor Fulgencio (sic) de alguna manera para que no contaras de lo sucedido? Responde: No miedo de que, por ejemplo, me pegaran mis papás Pregunta: E. ¿qué fue lo que te dio miedo contar en la SIJIN respecto a lo que te sucedió? Responde: Que yo le había dicho a Fulgencio que tenía 14 años Pregunta: E. ¿a quién más le hiciste referencia sobre el hecho de que el señor Fulgencio pensaba que tú tenías 14 años?, ¿con quién más comentaste el asunto? Responde: a nadies (sic), sólo a mis papás Pregunta: ¿Tú comentaste estos hechos en el C.T.I., E.? Responde: ¿ A qué lugar te habían llevado los policiales?, ¿fue en el C.T.I. o en dónde? Responde: acá en Chinchiná (…) Pregunta: ¿Usted en el sitio donde fue y contó de los hechos, contó que el señor desconocía que tú eras menor de 14 años? 10 Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minuto 03:03:10 y s.s. del cuaderno “ PrimeraInstanciaCompleto”. 15 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Responde: cuando me interrogaron yo dije que tenía 12 Pregunta: ¿pero no hizo claridad, en ese momento, que usted le había dicho al señor que tenía 14 años? Responde: No.”11 Ahora bien, teniendo en cuenta que en el interrogatorio directo, la víctima develó que para la fecha de ocurrencia de los hechos, -18 de septiembre de 2020-, esto es, cuando todavía contaba con doce años de edad, ella le manifestó a Fulgencio que tenía catorce años y que en el desarrollo de la entrevista forense --practicada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)--, afirmó que aquella noche le manifestó al encausado, tener doce años, el Fiscal solicitó la autorización del juez para reproducirle a la menor, el registro contentivo de la grabación de la entrevista forense, con el fin de “refrescar la memoria de la testigo”, rogativa ante la que el juez presentó una moción de aclaración, razón por la que el delegado de la Fiscalía aclaró que tal procedimiento, en realidad lo requería para impugnar la credibilidad de la testigo12.
Así, una vez se le exhibió a la declarante el inicio de la grabación de la entrevista forense, se le indagó13 si la imagen proyectada le es familiar y en qué lugar sucedieron esos hechos, ante lo cual, reconoció que tal diligencia se llevó a cabo en Arauca, con una persona de la SIJIN, sin lograr recordar el nombre del lugar, seguido de lo cual, la Sala considera necesario reproducir concretamente el aparte de la grabación de la entrevista forense que se reprodujo en juicio y que se le puso de presente a E.A.S.: “(…) Pregunta: ¿Qué edad tenías? Responde: (al parecer, se entrecorta el registro del audio).
Pregunta: ¿él sabía que tenías doce años? Pregunta: (no se escucha la respuesta) Pregunta: ¿Por qué lo sabía? Responde: porque él 11 Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 03:12:47 – 03:17:19 del cuaderno “ PrimeraInstanciaCompleto”. 1 2 Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 03:17:21 del cuaderno “PrimeraInstanciaCompleto”. 1 3 Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 03:24:00 del cuaderno “PrimeraInstanciaCompleto”. 16 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal me preguntó que cuántos años tenía Pregunta: ¿cuándo te preguntó eso? Responde: el mes pasado Pregunta: ¿Sí?, ¿ustedes hablaban por Messenger? Responde: (se escucha música de fondo y no se percibe si la menor respondió o no) Pregunta: Eh, ¿hablaban seguido o de vez en cuando? Responde: (se escucha música de fondo y no se percibe si la menor respondió o no) Pregunta: ¿ esa persona es mayor o menor de edad? Responde: mayor.”14 En este punto, el delegado de la Fiscalía intervino y solicitó que se retrocediera la grabación --sin explicarse por qué motivo se requirió tal cuestión--, petición ante la que el juez accedió y dispuso repetir a la menor, la grabación de la entrevista forense a partir del minuto 17:00, así: “Pregunta: E. ¿alguna persona, cualquier otra persona en tu vida ha llegado a tocar partes de tu cuerpo que nadie deba tocar? Responde: (se escucha música de fondo y no se percibe si la menor respondió o no) Pregunta: Eh, ¿Fulgencio sabía qué edad tenías? Responde: Sí Pregunta: ¿él sabía que tenías doce años? Pregunta: (no se escucha la respuesta) Pregunta: ¿Por qué lo sabía? Responde: porque él me preguntó que cuántos años tenía Pregunta: ¿cuándo te preguntó eso? Responde: el mes pasado Pregunta: ¿Sí?, ¿ustedes hablaban por Messenger? Responde: (se escucha música de fondo y no se percibe si la menor respondió o no) Pregunta: Eh, ¿hablaban seguido o de vez en cuando? Responde: (se escucha música de fondo y no se percibe si la menor respondió o no) Pregunta: ¿esa persona es mayor o menor de edad? Responde: mayor.”15 Ahora bien, efectuada la primera reproducción del acápite pertinente del video contentivo de la entrevista forense, la Fiscalía, en esencia, dirigió el interrogatorio de E.A.S., preguntándole si los hechos ocurridos, realmente son los que le narró a la funcionaria que le recepcionó la entrevista forense y si lo expuesto en esa oportunidad, se corresponde con lo declarado en la audiencia de juicio oral, cuestionamiento que la menor atendió, en el sentido de explicar que, salvo lo relacionado con la 1 4 Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 03:27:19 PrimeraInstanciaCompleto”.
Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 03:28:01 PrimeraInstanciaCompleto”. - – 03:27:51 del cuaderno y s.s. del cuaderno “ 15 “ 17 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal edad manifestada a Fulgencio, el resto de los hechos expuestos a la servidora de la policía judicial, sí son los mismos16.
Fue así como ante los dichos discrepantes frente al tópico de la edad que E.A.S. le manifestó tener a Fulgencio, para la época de configuración del acceso carnal abusivo, la Fiscalía recordó a la joven E.A.S que, en el inicio de su interrogatorio cruzado, aquella manifestó que iba a decir la verdad, seguido de lo cual, se le preguntó ¿cuál de las dos versiones, realmente es la verdad?, confrontación ante la que, E.A.S. de manera serena, ilustrativa y sin ambigüedad alguna, explicó: “(…) Fiscal: Entonces señor Juez, por favor al minuto 17:07 (…) Pregunta: E. Inicialmente cuando empezamos este interrogatorio quedamos de acuerdo en que nos ibas a manifestar la verdad ¿cierto? Tú estuviste de acuerdo en que nos ibas a manifestar la verdad, entonces de estas dos ¿cuál versión es la verdad?, la que tú me estás diciendo que Fulgencio (sic) pensaba que tú tenías 14 años o la que le dijiste a la funcionaria de la SIJIN cuando le contaste que Fulgencio (sic) sabía que tenías 12 años porque un mes atrás te había preguntado la edad ¿ cuál de las dos es la verdad? Responde: Que yo tenía 14 años, él cuando me preguntó por Facebook y cuando ya me salí por la ventana, yo le dije que tenía 4, en esa parte yo dije mentiras ahí que yo le dije que tenía 12 Pregunta: ¿O 1 sea que lo que le dijiste a la funcionaria de la SIJIN fue mentiras? Responde: Sí Pregunta: De que él sabía que tú tenías 12? Responde: Sólo fue esa mentira que yo le dije que tenía 12 Pregunta: E. ¿en qué momento exactamente le contaste al señor Fulgencio que tenías 14 años?,¿cuando saliste por la ventana o antes de eso él sabía que tenías14 años?, ¿cuándo le contaste a él eso? Responde: antes y cuando sucedieron las cosas Pregunta: ¿antes le habías dicho que tenías 14? Responde: Sí Pregunta: ¿Y en el momento que sucedieron las cosas él te volvió a preguntar la edad? Responde: Sí Pregunta: ¿Y tú le reafirmaste que tenías 14 años? Pregunta: Sí.”17 En tal sentido, recuérdese que si en juicio el testigo cambia su versión, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, prevé la posibilidad de que, en respeto del debido 1 6 Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 03:25:01 PrimeraInstanciaCompleto”. - Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 03:25:06 PrimeraInstanciaCompleto”. y s.s. del cuaderno “ 17 – 03:30:58 del cuaderno “ 18 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso, esa manifestación anterior sea admitida e incorporada al haber probatorio bajo la figura del testimonio adjunto, para lo cual, la alta Corporación Judicial ha sostenido que la autoridad judicial de conocimiento tiene que verificar que se satisfagan los siguientes presupuestos “(…) i) un cambio de versión; ii) la presencia y disponibilidad en el juicio para que el declarante pueda ser interrogado sobre las dos versiones; iii) se lea y escuche la declaración anterior; y iv) la solicitud de incorporación a ese título, con garantía de los derechos del procesado.”18 La posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a que el testigo se haya retractado o cambiado su versión en el juicio.
Este aspecto tendrá que ser demostrado por la parte durante el interrogatorio. Además, recuérdese que, sobre la declaración anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la misma: “[D]ebe ser incorporada a través de lectura, para que pueda ser valorada por el juez. De esta manera, éste tendrá ante sí las dos versiones: (i) la rendida por el testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la entregada en este escenario.
La incorporación de la declaración anterior debe hacerse por solicitud de la respectiva parte, mas no por iniciativa del juez, pues esta facultad oficiosa le está vedada en la sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004. El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal;
(ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas;
(iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues 18 Sentencia SP1961-2025 radicado Núm. 61.680, Aprobada Acta Núm. 259 del uno (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025), M.P. Fernando León Bolaños Palacios. 19 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos;
(v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos.”19 Así, revisado el registro pertinente de la sesión de juicio oral, puede advertirse que una vez concluyó el interrogatorio directo de la adolescente, el Fiscal peticionó que se ingresara como prueba su testimonio, y en relación con el acápite de la entrevista forense que se le puso de presente en juicio a la declarante, deprecó su ingreso como testimonio adjunto20, rogativas que, el fallador resolvió en el sentido de incorporar, como pruebas de cargo, el testimonio de E.A.S. y “(…) la entrevista forense por ella rendida (…)”21.
En ejercicio de la verificación del cumplimiento de tales requisitos, de cara a la constatación del debido proceso probatorio, debe indicarse que, en el proceso se encuentra acreditado: i) el cambio de versión, por parte de E.A.S., en cuanto en la entrevista forense expuso haberle dicho a Fulgencio que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, contaba con doce años, empero, en juicio, sostuvo haberle indicado al acusado en dos oportunidades que, realmente tenía catorce años; ii) E.A.S. estuvo presente y disponible para declarar en juicio, al punto que en el interrogatorio cruzado se le interrogó por ambas versiones; iii) de igual manera, a E.A.S. se le reprodujo el acápite correspondiente de su declaración anterior (entrevista forense) en punto a la edad manifestada a Fulgencio, y iv) en la praxis probatoria se garantizó el ejercicio de 19 CSJ SP606-2017, 25 ene. rad. 4495.
Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 03:30:59 “PrimeraInstanciaCompleto”. 20 y s.s. del cuaderno 21 Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 03:36:30 del cuaderno “PrimeraInstanciaCompleto”. 20 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los derechos a la defensa y la contradicción, pues la defensa tuvo la oportunidad de refutar, vía contrainterrogatorio, lo relativo a la divergencia de los relatos de E.A.S. Pues bien, incorporadas al proceso, ambas pruebas, debe recordarse que, de antaño, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, la retractación del testigo, automáticamente no desacredita lo sostenido en una manifestación anterior, pues previo a otorgarle valor suasorio, bien a lo expuesto en la manifestación anterior, ora en el juicio oral, el juez se encuentra en el deber de encontrar cuál es la explicación racional acerca de la existencia de dos versiones encontradas22.
Ciertamente, el deber funcional del juez es realizar un análisis en punto a las diferentes manifestaciones, con el fin de, a través de un ejercicio de valoración probatoria, identificar cuál de las dos manifestaciones le merece un mayor grado de persuasión y credibilidad, o inclusive, colegir que ninguna de ellas amerita valor suasorio.
Es así como al revisar la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el juez argumentó que cuando E.A.S. compareció por primera vez ante las autoridades, no tenía ningún motivo para mentir, pues al igual que sus padres, la funcionaria de policía judicial que practicó la entrevista forense, le exigieron contar la verdad de lo ocurrido, en cambio, la declaración en juicio, se escenificó transcurrido un año después de haberse presentado los hechos, cuando el afectado ya estaba privado de la libertad, por lo que en consideración del juez “(…) lógicamente 22 Al respecto, consultar, entre otras, Sentencia SP-1114-2025 y Sentencia SP1961-2025 radicado Núm. 61.680, Aprobada Acta Núm. 259 del uno (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025), M.P. Fernando León Bolaños Palacios. 21 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al tratarse de un vecino con el que se presentó aquella relación consentida, fácil fue para ellos tratar de favorecer los intereses del acusado.
Hablamos aquí de lo dicho por la niña en juicio que de alguna manera ratifican sus padres, cuando dijeron que posterior a los hechos, la niña dijo haber mentido acerca de su edad, incluso refieren que aparenta más años. Surge evidente entonces el interés en favorecer al procesado.”23 Ahora bien, recuérdese que el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, establece los parámetros que se deben tener en cuenta al instante de apreciar un testimonio: “ARTÍCULO 404.
APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.” Así, aterrizando los anteriores postulados al testimonio de E.A.S., se dirá que la discrepancia entre lo manifestado sobre ese tema particular en la entrevista forense y en el juicio oral y público, fue materia de cuestionamiento por la Fiscalía en el interrogatorio directo, ante lo cual, sin dubitación alguna y antes bien, de forma espontánea, la joven reconoció que al momento de ser “interrogada por la SIJIN”, sintió temor y que esa fue la razón por la que mintió respecto a la edad que le indicó tener al señor Fulgencio; inclusive, surge de vital importancia ponderar que, al ser interrogada en punto a si recibió algún tipo de presión por el encausado, manifestó no sentir miedo respecto de dicha persona, pues el 23 Cfr. fl. 12 archivo digital “78SentenciaCondenatoria” carpeta “PrimeraInstanciaCompleto”. 22 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal temor surgido, en realidad se originó en la posibilidad de que sus papás le “(…) pegaran (…)”24.
Lo anterior, necesariamente debe ponderarse con que, en el conjunto de su interrogatorio cruzado, E.A.S., dio cuenta que no tiene ningún nexo consanguíneo con el acusado, a quien definió como un vecino y con el que negó tener confianza25; por demás, en juicio, al instante de la menor revelar un detalle trascendental, como lo es el cambio de versión de cara a la verdadera edad que le confesó tener a Fulgencio, la actividad probatoria del Fiscal no se enfocó en descubrir con claridad y contundencia, la existencia de un motivo que conllevara a pensar que el cambio de versión en la audiencia de debate oral, realmente obedeció a un ánimo –coaccionado, voluntario o impuesto--, de sacar avante al acusado; aspecto que de haberse despejado con claridad, hubiese sido de vital relevancia a la hora de desestimar las explicaciones vertidas por E.A.S. en juicio.
Ciertamente, en juicio no se demostró la existencia de un propósito de favorecer al acusado, siendo este un insumo de medular importancia para esta Sala a la hora de desechar la credibilidad de lo argüido en juicio y a su vez, otorgarle plena credibilidad a lo indicado en el testimonio adjunto. Y es que, mírese que en el acto público no se probó que entre E.A.S. y el acusado, se compartiera algún vínculo --por minúsculo que fuera--, de carácter afectivo, familiar, laboral, académico y/o económico, o alguna relación de poder o subordinación que explicara, racionalmente, el cambio de versión ocurrido en juicio. 2 4 Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 03:12:47 PrimeraInstanciaCompleto”. y s.s. del cuaderno “ 25 Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 02:59:48 del cuaderno “PrimeraInstanciaCompleto”. 23 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así, al no estar claro, que, en cabeza de E.A.S., existió algún móvil a partir del cual se justifique racionalmente la variación de lo que narró en punto a la verdadera edad que le manifestó tener al acusado para la fecha de los hechos, esta Sala considera que, sin más, no puede desacreditarse lo expuesto en juicio, pues en sede de valoración probatoria, la asignación o el descrédito de un medio cognoscitivo, debe ser una conclusión a la que se arribe producto de un ejercicio que devele una argumentación sólida, objetiva y contundente a través de la que se explique por qué razón, tal o cual pieza probatoria no es digna de credibilidad.
Con todo, en el contrainterrogatorio, a la menor E.A.S se le concretó para que ratificara si la respuesta que le brindó a la funcionaria de Policía Judicial --en la entrevista forense--, en punto a la edad que le manifestó tener a Fulgencio, es aquella que se corresponde con la verdad, o, caso contrario, la realidad de lo ocurrido, es lo sostenido en juicio oral, cuestionamiento ante la que respondió: “Pregunta: E. ¿qué edad tienes en tu perfil de Facebook? Responde: como en Facebook no permite menores de edad, yo me puse como 18 o 19, no me acuerdo.
Pregunta: E. te vuelvo a preguntar, la respuesta que tú le diste a la funcionaria de la SIJIN, es la respuesta correcta de la edad que le contaste al señor Fulgencio que tenías o la respuesta correcta es la que nos manifestaste hoy en la entrevista que tenías 14 años?, ¿cuál es la respuesta correcta? Responde: la que le di hoy.”26 Asimismo, resulta de vital importancia resaltar que, al preguntársele a la víctima en juicio, por la dinámica de la comunicación y la naturaleza del contacto sostenido con el acusado, expuso que ello se dio, en esencia, de manera virtual, a través de mensajes por la red social Facebook, de donde surge que, al parecer entre ambos, no antecedió un vínculo 26 Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 03:33:19 – 03:34:28 del cuaderno “ PrimeraInstanciaCompleto”. 24 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estructurado por encuentros y diálogos personales.
De igual manera, al revisar el testimonio de E.A.S., se advierte que, en el juicio, no fue vacilante, ni dubitativa y tampoco enseñó una actitud nerviosa, al paso que, itérese, tampoco develó la existencia de tan siquiera un indicio de estar presionada, inducida o aleccionada, bajo cualquier figura, para favorecer con sus respuestas a la persona acusada.
Y sobre el tema objeto de análisis, esto es, el conocimiento que el procesado tenía respecto de la edad de la víctima, no se puede pasar por alto que, en el contrainterrogatorio, E.A.S. contextualizó27 que el contacto sostenido con el acusado, principió a través de mensajes sostenidos a través de Facebook, red social en la que adujo, no se permiten menores de edad, de ahí que para su registro consignó contar dieciocho o diecinueve años de edad, de donde emerge que desde el primer contacto con el acusado pudo germinar en él dudas en punto a su verdadera edad.
Así, para este Tribunal, si la menor reconoció haber buscado alternativas, como lo fue mentir al consignar su edad en la red social Facebook, es claro que tal proceder tenía como fin buscar su aceptación y validación en la mentada red social, ¿por qué no pensar que pudo mentirle al procesado, acerca de su verdadera edad, para buscar en él una aceptación? Contrario a ello, para el juez de primer grado es poderosamente llamativo que la menor haya reconocido en juicio que cuando salió por la ventana a encontrarse con el encartado, aquel le preguntó su edad, y ella le dijo que tenía catorce años, seguido de lo cual, el judicial de conocimiento sentenció que “sabía ya entonces la declarante firmemente que 27 Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 03:32:15 – 03:34:28 del cuaderno “ PrimeraInstanciaCompleto”. 25 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debía decir en todo momento que le había dicho al acusado que tenía 14, no 12; cuando, se itera, en la entrevista forense y en la ofrecida a la sicóloga del C.T.I. claramente dijo haberle dicho que tenía 12 años.”28 Tal conclusión, la justificó el juez en que para él, resulta inverosímil pensar que si el acusado ya había tomado contacto previo con E.A.S., a través de la red social Facebook, antes de accederla, le preguntara por su edad, aspecto que en criterio del funcionario judicial de primera instancia, no resulta ni lógico, ni coherente, pues de su relato fáctico expuesto ante la psicóloga que realizó la valoración correspondiente, sí emerge una narración coherente sobre el conocimiento de su verdadera edad, aunado a lo cual, enfatizó que en el desarrollo de la anamnesis -- en punto a los hechos ocurridos el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)--, diligenciada durante el desarrollo de la valoración sexológica forense, no manifestó haberle dicho al procesado que tenía catorce años de edad.
Al respecto, recuérdese que para el juez de primera instancia fue de gran valía la valoración psicológica en cuanto a la ratificación que allí se hizo de los hechos materia de acusación, especialmente en cuanto al conocimiento que concluyó --el juez--, tenía Fulgencio respecto a la edad de la víctima, en tanto al indagársele a E.A.S. en dicha valoración, acerca de si el encausado conocía su edad, la menor expuso haberle indicado la verdadera.
Ahora bien, como pasará a argumentarse, la Sala, ni siquiera abordará los supuestos fácticos que E.A.S. expuso, en punto a los hechos por los que se acusó a Fulgencio, en las valoraciones psicológica y en la anamnesis de la valoración sexológica forense, en tanto tales 28 Cfr. fl. 13 archivo digital “78SentenciaCondenatoria” carpeta “PrimeraInstanciaCompleto”. 26 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exposiciones no se incorporaron legalmente en el debate, con el respeto de la técnica probatoria que se ha establecido para tal introducción en juicio.
Al respecto, tenemos que las declaraciones de E.A.S. consignadas en las referidas valoraciones, se hicieron previo al juicio oral y público, y en ese sentido, solo pueden ser admitidas, de manera excepcional, siempre y cuando concurra alguno de los siguientes eventos: “(…) (i) el declarante pierde la memoria, (ii) es secuestrado o desaparecido forzosamente, (iii) padece una enfermedad grave que le impide rendir testimonio, (iv) fallece o (v) se trata de un menor víctima de delitos sexuales29”30.
Respecto a la última de las causales de admisión excepcional de la prueba de referencia, debe indicarse que, el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, adicionó el literal e) al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, así: “ ARTÍCULO 438. ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Unicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: (…) e) <Literal adicionado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013.
El nuevo texto es el siguiente:> Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código.” Es así como en desarrollo del principio pro infans y la obligación que tienen las entidades y autoridades de evitar la revictimización de los menores de edad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “(…) ha admitido la posibilidad de incorporar las versiones entregadas por el menor durante las fases de indagación e investigación, cuando quiera que su voluntad ha estado viciada por presiones indebidas de su presunto agresor, familiares o 29 Artículo 439 de la Ley 906 de 2004. 30 Sentencia SP014-2026 Radicado Núm. 69.806 Aprobada Acta Núm. 007 del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) M.P. Dr. Gerson Chaverra Castro. 27 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal simpatizantes del mismo, siempre que se agote el procedimiento de solicitud, contradicción y decreto sobreviniente de la prueba de referencia.”31 En relación con los protocolos de admisibilidad de las declaraciones anteriores al juicio oral, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que “(…) se deben acatar unos protocolos de procedibilidad, consistentes en i) descubrir las versiones previas oportunamente, junto con los medios de prueba a través de los cuales se pretende aducirlas, ii) solicitarlas en la audiencia preparatoria como prueba de referencia -identificando las cualidades de pertinencia, conducencia y utilidad respectivas y precisando el instrumento probatorio mediante el que serán introducidas en el juicio, así como la circunstancia excepcional de admisibilidad (artículo 348 de la Ley 906 de 2004)-, o de ser el caso, en la audiencia pública de juzgamiento, si es que la circunstancia de indisponibilidad sobreviene en dicha diligencia, oportunidad en la que «deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente», previo traslado a la parte contraria para que objete o admita su incorporación.”32 Por ende, una vez escrutada la audiencia preparatoria33, la Sala encuentra que, en la determinación por conducto de la cual el juez resolvió en punto de las postulaciones probatorias de la Fiscalía, se decretó el testimonio de la profesional de la salud que practicó la valoración sexológica a E.A.S34, con fundamento en que, la profesional de la salud está habilitada como testigo experto para ofrecer su declaración, en cuanto a los hallazgos físicos producto de la valoración médica realizada a la zona genital de E.A.S. 31 Sentencia SP757-2022 Radicado Núm. 54.385 Aprobada Acta Núm. 054 del nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022) M.P. Dra. Myriam Ávila Roldán. 32 Ibídem. 33 Cfr. registro audiencia preparatoria “31AudioPreparatoria06052021” minutos 54:24 y s.s. y minutos 01:10:55 y s.s. 34 Cfr. registro audiencia preparatoria “31AudioPreparatoria06052021” minutos 59:46 – 01:00:08. 28 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En punto de la valoración psicológica, el juez la decretó como prueba35 y en cuanto respecta al informe base de la opinión pericial, lo decretó como pieza para fines de refrescar memoria o, de eventualmente impugnar la credibilidad.
Así, como puede verse, el delegado de la Fiscalía no postuló en la audiencia preparatoria, la rogativa de decreto excepcional de prueba de referencia, acerca de las manifestaciones anteriores al juicio oral -- respecto a los hechos materia de acusación--, que E.A.S. vertió en la anamnesis y en la valoración psicológica, sin perjuicio de que pudiera solicitarlo en juicio de manera excepcional ante la indisponibilidad material o jurídica de la menor, pero ello no ocurrió. Adicionalmente, nótese que una vez finalizado el interrogatorio directo de la profesional de la salud que realizó la valoración sexológica forense a la menor, es decir, la médico Karen Yurley Posso Calvo36 y el de la psicóloga del C.T.I., María Victoria Cano Ortíz, el Fiscal solicitó37 tener como testimonio las declaraciones de ambas y como base de sus conocimientos y opiniones, los correspondientes informes y valoraciones escritas, resolviéndose incorporar como pruebas de la Fiscalía, los testimonios de dichas profesionales y los informes base de las valoraciones, única y exclusivamente en lo que fue objeto de interrogatorio cruzado, aspecto que no cobija versiones de referencia. Adicional a ello, debe enfatizarse que, en juicio, no se presentó ninguna de las hipótesis catalogadas por la ley procesal penal y por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 35 Cfr. registro audiencia preparatoria “31AudioPreparatoria06052021” minutos 01:12:10 y s.s. 36 Cfr. registro juicio oral “55AudioJuicio” minutos 02:07:43 y s.s. 37 Cfr. registro juicio oral “66AudioJuicio” minutos 56:46 y ss. 29 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Justicia, como constitutiva de la indisponibilidad de la testigo para declarar, que justificara el excepcional decreto sobreviniente, de la prueba de referencia, por el contrario, la menor concurrió a la audiencia, sin que con ella se utilizaran las versiones que entregó a la médico o a la psicóloga para complementar su declaración o como testimonio adjunto, pues en modo alguno se leyeron los apartados de esas versiones, con el fin de confrontar a la declarante.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto que “sí el menor de edad concurre al juicio y es su deseo declarar, puede hacerlo, sin perjuicio de que también puedan ser apreciadas por el fallador las declaraciones anteriores a ese escenario rendidas por el menor de edad, siempre y cuando, en virtud del principio de igualdad de armas y de lealtad entre las partes, se cumpla con las condiciones precisadas a continuación”38: “13.5.
Una vez decretada la incorporación de la declaración anterior al juicio de la víctima menor de edad, en garantía de los principios de publicidad, inmediación, confrontación y contradicción, en desarrollo del debate oral la parte a quien interesa está en el deber de utilizar y exponer su contenido (reproducirlo), tanto de cara a la ausencia del testigo menor de edad, lo mismo que si este concurre y declara, caso en el cual puede emplearla para complementar los vacíos de su declaración (por ejemplo, como herramienta para refrescar memoria), o para impugnar su credibilidad, y en el supuesto extremo de que se retracte, como testimonio adjunto, en los términos que lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala39. 13.6.
Únicamente si están satisfechas materialmente las anteriores exigencias que procuran garantizar el debido proceso probatorio, a través de un equilibrio entre los derechos tanto de la víctima menor de edad, como del sujeto pasivo de la acción penal, puede el funcionario de conocimiento apreciar las declaraciones anteriores al juicio de la víctima menor de edad, en aras de alcanzar la “aproximación racional a la verdad, finalidad suprema de la prueba”.
De lo contrario no está facultado para ponderar su contenido, so pretexto de que por mandato legal esos elementos de conocimiento constituyen prueba de referencia admisible, pues esa es “…una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado”.” 38 Crf.
CSJ. SP474-2023, 17 de noviembre de 2023, Rad. 55.090. 39 Cfr. CSJ. SP170-2023, may. 10, Rad. 62852 y SP416-2023, sep. 13, Rad. 55571. 30 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden, las narraciones realizadas por E.A.S. sobre los hechos materia de juzgamiento, en las valoraciones psicológica y sexológica forenses, a las que el juez de conocimiento les otorgó total credibilidad en su ejercicio de valoración, al punto que de allí también soportó la declaratoria de responsabilidad penal del acusado, no fueron incorporadas válidamente al acervo probatorio y por tanto no podían ser apreciadas por el Juzgador como fundamento de la condena.
De otro lado, en el fallo condenatorio, el juez de instancia consideró que la divergencia entre el relato ofrecido por la menor E.A.S. en la entrevista forense y en lo declarado en juicio, se justifica exclusivamente, en sentir del juez, en que para la fecha en que se escenificó el debate probatorio, ya pesaba en contra del sentenciado una privación de la libertad, por lo que en consideración del juez “(…) lógicamente al tratarse de un vecino con el que se presentó aquella relación consentida, fácil fue para ellos tratar de favorecer los intereses del acusado.
Hablamos aquí de lo dicho por la niña en juicio que de alguna manera ratifican sus padres, cuando dijeron que posterior a los hechos, la niña dijo haber mentido acerca de su edad, incluso refieren que aparenta más años. Surge evidente entonces el interés en favorecer al procesado.”40 En igual sentido, el juez de primera instancia coligió que cuando la niña E.A.S. compareció por primera vez ante las autoridades, aún contando con doce años de edad, no tenía ningún motivo para mentir, pues para ese instante, sus progenitores y la funcionaria de policía judicial encargada de recepcionar la entrevista forense, le exigieron exponer la verdad de lo acontecido.
Empero, insístase, en sede de presiones indebidas ejercidas sobre la menor E.A.S., nada se argumentó y menos aún, se probó. 40 Cfr. fl. 12 archivo digital “78SentenciaCondenatoria” carpeta “PrimeraInstanciaCompleto”. 31 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con todo, la Sala destaca que, en el interrogatorio cruzado, la menor no enseñó en su comportamiento al declarar, actitudes o respuestas nerviosas, imprecisas o dubitativas, razón por la que no se estructura, a partir de su calmado, pausado y sereno proceder, una inferencia razonable de tratarse de una menor que está mintiendo y engañando.
A igual conclusión se arriba al analizar los testimonios rendidos por Merlina y Homero, padres de la menor E.A.S., de los cuales no subyace con claridad un móvil para justificar haber faltado a la verdad en juicio oral, en desmedro de las garantías fundamentales de dignidad humana, debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de su menor hija E.A.S. y por contera, ocasionando un irracional favorecimiento a la persona acusada de vejar sexualmente a su descendiente, para que este saliera avante al interior de esta cuerda procesal.
Ciertamente, empezará por decirse que en el interrogatorio cruzado, de una manera espontánea y coincidente entre sí, tanto la menor E.A.S. como sus progenitores, dieron cuenta que entre ellos y el encausado, no existe ningún tipo de nexo consanguíneo, como tampoco relación cercana y/o de amistad, al punto de expresarse en el interrogatorio directo, por el testigo Homero41, que, simplemente distinguía de vista al procesado hace aproximadamente dos años y que en realidad, nunca departió con él ni una sola bebida, así como también aclaró que nunca trabajaron juntos, a partir de lo cual, puntualizó que, ocasionalmente, su núcleo familiar comparecía a la tienda que tenía la progenitora de aquel -- Fulgencio --, con el objeto de visitarla a ella y de 41 Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 03:43:00 y s.s. del cuaderno “ PrimeraInstanciaCompleto”. 32 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adquirir ciertos artículos en dicha despensa, tales como cerveza, dulces y gaseosa42.
A su turno, la señora Merlina, mamá de E.A.S., en desarrollo del juicio oral informó conocer al encausado hace aproximadamente un año y medio o dos años, en tanto aquel es hijo de una amiga de ella43, persona con la que, sea de paso dicho, al ser indagada acerca de la existencia de un problema previo con el acusado, en dos oportunidades manifestó no haber tenido ningún problema44 y con la que adujo, dialogó “(…) muy poquito (…)”. 45 Para este juez plural, lo anterior no es un asunto de poca monta de cara a la valoración de la prueba testimonial bajo examen, de acuerdo al artículo 404 del CPP, en tanto en el fallo cuestionado, el juez coligió que el núcleo familiar de la menor E.A.S., eran conocidos y vecinos de antaño de Fulgencio y sin más, vale decir, sin un sólido argumento racional soportado en cualquier medio de convicción, determinó que tanto la menor como sus papás, estaban preparados para mentir en juicio, al punto de arribar a la conclusión de que E.A.S estaba predeterminada a faltar a la verdad y que “Sabía ya entonces la declarante firmemente que debía decir en todo momento que le había dicho al acusado que tenía 1 4, no 12” 46.
En efecto, para esta Corporación sostener que en el presente asunto, los progenitores de la menor que fue vejada sexualmente, sostuvieron una 4 2 Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 03:44:14 PrimeraInstanciaCompleto”. Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 01:23:18 PrimeraInstanciaCompleto”. Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 01:29:03 PrimeraInstanciaCompleto”.
Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 01:30:55 PrimeraInstanciaCompleto”. y y y y s.s. del cuaderno s.s. del cuaderno s.s. del cuaderno s.s. del cuaderno “ 43 “ 44 “ 45 “ 46 Cfr. fl. 13 archivo digital “78SentenciaCondenatoria” carpeta “PrimeraInstanciaCompleto”. 33 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal narrativa mendaz en juicio oral, tendiente a contribuir con la exoneración de responsabilidad penal del agresor y con la impunidad, sin respaldarlo en algún medio de convicción publicitado en audiencia o tan siquiera indiciario, que permita inferir, desde la razón, que los papás de E.A.S. y la menor, acordaron conjuntamente favorecer en juicio al acusado, es una postura que, en principio va en contravía del sentido común, la lógica y las máximas de la experiencia. En este punto, se estima necesario exponer que, según la doctrina, los parámetros de valoración probatoria a los que se hizo alusión en precedencia, se han definido de la siguiente manera: “La lógica persigue evitar interpretaciones irracionales y absurdas y ofrece coherencia a la valoración judicial.
Las máximas de experiencia persiguen que la valoración judicial se ajuste al sentir común de las gentes en un tiempo y lugar determinado y favorecen el consenso. (…) Las reglas de la sana crítica aportan coherencia, consenso y aceptación general y aspiran a la predictibilidad de la resolución judicial y, con ello, a la seguridad jurídica, que es un valor de un Estado democrático y de derecho.”47 Es así como a juicio de este Tribunal, al escrutar el desarrollo del interrogatorio cruzado se encuentra que, ni la mamá, ni el papá, ni la propia víctima, dieron cuenta de algún vínculo cercano o la existencia de algún tipo de presión, coacción, amenaza, advertencia y/o apremio ejercido sobre ellos, como para justificar de una manera racional, el por qué terminarían favoreciendo en juicio al procesado, razón por la cual, es difícil sostener una conclusión como a la que arribó el juez de primer grado, según la cual, tal prueba testimonial estuvo precedida de un aleccionamiento tendiente a encubrir y favorecer el actuar de Fulgencio. 47 Xavier Abel Lluch.
Las reglas de la sana crítica. Madrid, La Ley, 2015, p. 48 34 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Contrario a ello, existe evidencia de la verdadera percepción y el sentimiento de lo que el conocimiento del abuso sexual perpetrado en contra de E.A.S., le causó a su padre, nótese que, de una manera libre y espontánea, dicho ciudadano declaró en juicio que el día en que presentó la noticia criminal, se encontraba enojado y lleno de mucha ira a partir del descubrimiento del abuso sexual perpetrado a su hija48, de donde no resulta afín con la lógica y las máximas de la experiencia, estimar que, paralelo al repudio, el desconcierto y la desazón que naturalmente ello le causó al enterarse de la ocurrencia del atentado sexual, y que sostuvo en la audiencia, pudiera al tiempo sostener falsamente que su hija le confesó haberle mentido al acusado sobre su verdadera edad, lo cual, terminaría favoreciendo y exculpando al procesado.
Como soporte de lo anterior, debe contextualizarse que en el contrainterrogatorio, al ser indagado por la percepción que tiene de su hija, contestó con ímpetu que E.A.S. “(…) es lo más hermoso que yo tengo (…)”49, luego, se indaga la Sala, ¿cómo sostener desde la lógica humana y la sana crítica que un padre de familia que profesa un sentimiento de tal entidad respecto de su hija, termine por patrocinar y convalidar el repudiable actuar atentatorio contra la libertad, integridad y formación sexuales de su hija, sin motivo acreditado?.
La respuesta al anterior interrogante no puede ser otra que, en el contexto del conjunto de piezas testimoniales analizadas, no se halla develado algún aspecto que haya motivado al núcleo familiar de E.A.S a mentir en un factor de cardinal importancia de cara a la estructuración del 4 8 Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 03:50:02 PrimeraInstanciaCompleto”.
Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 04:02:00 PrimeraInstanciaCompleto”. y y s.s. del cuaderno s.s. del cuaderno “ 49 “ 35 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal punible por el que se acusó y llevó a juicio oral a Fulgencio.
Detállese también que, en el interrogatorio directo, al ser indagado el progenitor de la adolescente por la posibilidad de que Fulgencio, conociera la real edad de su hija, de manera espontánea y sin huella de dubitación o manipulación alguna, explicó: “Pregunta: La pregunta don Homero, es Fulgencio sabía la edad de su hija? Responde: no, no porque estoy seguro que no porque nosotros llegábamos allá y nunca tuvo un cumpleaños pues allá la niña que dijera pues, yo soy del campo y no tengo para hacerle fiesticas a la niña, lo de los 12 años fuimos nosotros solitos, es que ni torta le compré ni nada simplemente el almuercito, no, no, no lo sabía, que yo le haiga dicho que haiga él sabido de los 12 años, no. (…)”50 El anterior relato, aunado a los testimonios de la madre y la niña, develan que el grueso de la interacción entre víctima y acusado se dio por conducto de mensajes circulados a través de la red social Facebook, más no hubo un trato comunitario, social, íntimo o constante, lo que conlleva a la duda acerca de que el procesado podía forjarse una realidad distinta a la verdadera edad de E.A.S. para el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Por demás, la Sala no comparte la nula credibilidad que el Juez le otorgó a los testimonios aquí analizados, en cuanto al conocimiento que tenía el procesado de la edad de la víctima para la fecha de ocurrencia de los hechos, pues es claro que ninguno de ellos tiene un conocimiento jurídico tal, a partir del cual sea posible inferir que acordaron verter falacias en juicio, para sacar avante al encausado. 50 Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 03:59:42 – 04:01:06 del cuaderno “ PrimeraInstanciaCompleto”. 36 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que obsérvese que al indagársele a los progenitores de E.A.S por sus generales de ley, manifestaron ser personas que se dedican a labores de agricultura --el papá-- y domésticas –la mamá--, sin que pueda presumirse en ellos, la existencia de conocimientos en el campo del derecho penal y menos aún, que esa ilustración, la vayan a usar en contra de bastiones tan importantes como la verdad, la justicia, la reparación, la libertad, la integridad y la formación sexuales de los que es titular su hija menor de edad, en su condición de víctima al interior del presente asunto.
Con todo, no se puede perder de vista que la menor E.A.S, al ser interrogada en juicio, en punto a si dialogó, en otro escenario, respecto del episodio del que fue víctima, decantó51 que en julio o junio --sin precisar de qué anualidad-- les confesó a sus padres que le mintió a Fulgencio sobre la edad que tenía, pues a éste le expuso contar con catorce años, lo cual encuentra respaldo con otra de las manifestaciones que realizó en el interrogatorio directo, según la cual, una vez se encontró personalmente con Fulgencio, aquel le preguntó su edad y ella le respondió “(…) que tenía 14 años (…)”, 52 Manifestación libre y espontánea que encuentra pleno soporte en lo declarado en juicio por sus progenitores, pues al respecto, en desarrollo del contrainterrogatorio, el señor Homero, dio cuenta que: “Pregunta: ¿sabe usted qué edad le dijo E. al señor Fulgencio que tenía para el momento de los hechos? Responde: pues ella nos contó fue en junio de este año que nos dijo que no la regañaran y nos dijo que le había dicho a ese 5 1 Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 03:12:47 PrimeraInstanciaCompleto”.
Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 03:03:10 PrimeraInstanciaCompleto”. y y s.s. del cuaderno s.s. del cuaderno “ 52 “ 37 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal muchacho que tenía 14 años, lógicamente que uno se enojó, pero eso fue lo que ella nos dijo.”53 Por su parte, la señora Merlina, en contrainterrogatorio adujo que, la menor E.A.S. manifestó la intención de confesarles algo, con la prevención o solicitud, a sus padres, de que no le fueran “(…) a pegar (…)” y es que, en realidad le contó a Fulgencio que 54 tenía catorce años.
Comportamiento en juicio que mereció que, en el interrogatorio redirecto, el Fiscal le preguntara acerca del contexto en el que se desarrolló esa conversación, inquietud frente a la cual, la testigo55 explicó que en esa ocasión, estaban comiendo helado en un sector turístico o recreacional denominado “La Rochela”, el cual se encuentra ubicado en la vía que conduce a Arauca, lugar en el que E.A.S. les contó que Fulgencio le había preguntado su edad y ella le indicó a él que, contaba con catorce años, cuestión de la que adujo, se sintieron sorprendidos.
Es así como, a diferencia de lo vertido por el Juzgador en la sentencia, no se encuentra un motivo que pueda minar la credibilidad de los progenitores de la menor E.A.S., en lo relacionado con el errado conocimiento que Fulgencio tenía respecto a la verdadera edad de su hija E.A.S., para cuando acaeció el acceso carnal abusivo. Y es que adicional a lo arriba analizado, en juicio, ambos progenitores decantaron que merced al aspecto físico de su hija, aquella siempre ha 5 3 Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 03:03:10 PrimeraInstanciaCompleto”.
Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 01:34:02 PrimeraInstanciaCompleto”. Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 01:38:25 PrimeraInstanciaCompleto”. y y y s.s. del cuaderno s.s. del cuaderno s.s. del cuaderno “ 54 “ 5 5 “ 38 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aparentado ser de mayor edad de la que realmente tiene, llegando a exponer su papá que, inclusive, para la fecha de ocurrencia del hecho investigado, E.A.S. aparentaba tener catorce o quince años, aspecto cuyo desarrollo en juicio, se estima pertinente evocar.
Veamos: “Pregunta: descríbame físicamente a su hija según pues su percepción o cómo la ve usted? Responde: pues mi hija qué le digo, no pues que es una señorita hoy en día, que es lo más hermoso que yo tengo, pues es hermosa, no sé qué es la pregunta Pregunta: describirla físicamente es decir cómo es ella, cómo es su cuerpo, cómo es su estatura Responde: Ah no pues el cuerpo de la niña es de una señorita hoy en día a pesar de que tiene 13 años, donde yo la lleve en las reuniones que he tenido con los Bienestares Familiares con todo el que me la ve dice uyyy E. es que usted parece de 15 o de 16 años, siempre me le dice a la niña, será por lo alta o lo acuerpadita que mantiene Pregunta: y para el momento de los hechos don Homero¿ella también aparentaba esa edad o qué edad aparentaba? Responde: Siempre, siempre, siempre ha aparentado ser mayorcita Pregunta: O sea, cuando ella tenía 12 años ¿cuántos años aparentaba tener? Responde: por ahí 14 o 15 años, es que como la niña ha sido tan alta y tan acuerpadita siempre nos ha parecido como adultica a pesar de que es una niña Pregunta: ¿cuál es la estatura de su hija? Responde: en este momento mide 1.75, la midieron la semana pasada en el hospital de Palestina en una cita médica.”56 Y es que, si bien dicho testimonio no es la mejor evidencia en relación con el aspecto físico de la menor, lo cierto es que la Fiscalía tampoco ahondó en ese aspecto. 6.2.7.
Pues bien, a juicio de esta Corporación, las pruebas hasta aquí analizadas tornan difícil colegir que, en cabeza del acusado existía conocimiento y convicción de la minoría de catorce años de E.A.S. para la fecha de ocurrencia de los hechos. Y es que tal como se argumentó en líneas precedentes, tanto en el testimonio de E.A.S. como en el de sus papás, no se percibe un ánimo de 56 Cfr. registro audiencia “55AudioJuicio” minutos 04:02:00 – 04:03:27 del cuaderno “ PrimeraInstanciaCompleto”. 39 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sacar avante al acusado, antes bien, se trata de exposiciones sinceras y en cuanto la forma en que E.A.S. reconoció haber mentido sobre la edad que le puso de presente al acusado, esta Sala considera que se trata de una manifestación espontánea sobre la que no se advierte sospecha de que fue producto de aleccionamiento, presión, coacción y/o apremio alguno, antes bien, se justificó en que bajo su percepción, al ser interrogada por la funcionaria de la SIJIN, sintió miedo y mintió en el aspecto de la edad manifestada al acusado, temor que, ciertamente pudo haber ocurrido en cabeza de una menor de edad que se vio avocada a una diligencia de entrevista practicada por una servidora de la Policía Nacional.
Así entonces, no comparte la Sala, el criterio del juez de instancia, según el cual, “fácil” 57 fue para el núcleo familiar de E.A.S., favorecer los intereses personales del acusado, erigiéndose ello en una postura, por demás irrespetuosa para con el haber jurídico fundamental de una persona menor de edad, reconocida en este proceso penal como víctima de un abuso sexual.
Y es que las reglas de la experiencia enseñan que, a partir de la ocurrencia de un evento traumático como lo es un vejamen sexual, ningún tipo de diligencia judicial, médica y/o administrativa resulta fácil para el sujeto pasivo de la conducta, luego, sostener sin la debida solidez probatoria que para E.A.S. y su núcleo familiar resultó cómodo estructurar una narrativa en favor del acusado, es cuando menos, un desacierto argumentativo que esta Corporación no convalida.
Ahora, sobre la duda del conocimiento y la convicción de la edad que E.A.S. tenía para la fecha de ocurrencia de los hechos, la Sala también debe tener presente que, el acusado renunció a su derecho fundamental 57 Cfr. fl. 12 archivo digital “78SentenciaCondenatoria” carpeta “PrimeraInstanciaCompleto”. 40 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a guardar silencio y en lo pertinente, en juicio ilustró que58, en la red social Facebook, E.A.S. figuraba tener diecinueve años, aspecto que no creyó pues le calculó tener quince o dieciséis años y que ella le precisó por Facebook que contaba con catorce años de edad, lo cual le ratificó cuando incluso le dijo que a su fiesta de quince años no asistiera con su compañera y cuando se encontraron personalmente el día de ocurrencia del acceso carnal.
Como puede verse, la hipótesis alternativa según la cual, el encartado realmente no sabía la verdadera edad de E.A.S. para la fecha de materialización del acceso carnal abusivo, es un aspecto que, merced a la práctica probatoria escenificada en las sesiones de juicio oral, para esta Sala, podría ser plausible, lo cual, razonablemente da una pauta para colegir que, en el presente asunto, no se satisface la solidez exigida por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en sede del conocimiento para emitir sentencia condenatoria.
Ello, por cuanto tal como se viene argumentando en esta providencia, existe duda en el elemento cognoscitivo y volitivo de la minoría de catorce años con que E.A.S. contaba para el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). En este punto, este juez plural considera pertinente explicar que, cuando el señor Fulgencio fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Palestina, Caldas, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario --ante la inferencia razonable de 58 Cfr. registro audiencia “66AudioJuicio” minutos 01:13:15 y s.s. del cuaderno “ PrimeraInstanciaCompleto”. 41 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoría y participación--, cuestión que, en su momento, inclusive pudo dar cabida al sostén de la hipótesis acusatoria.
Sin embargo, congruentes con lo hasta aquí argumentado, a partir de una ponderación conjunta de los medios de prueba legalmente practicados en las diferentes sesiones de juicio oral y público, esta Sala advera la existencia de duda en sede del elemento cognoscitivo que acompañaba a Fulgencio el día del atentado, en lo que respecta a la minoría de catorce años de E.A.S. para el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Como puede presagiarse, lo considerado en esta providencia, conlleva a determinar que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, no se dan los requisitos necesarios establecidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar al procesado por el punible que le fue enrostrado, pues la prueba testimonial que sirvió de angular importancia en la declaratoria de responsabilidad penal del encartado, sumado a la indebida valoración de manifestaciones anteriores que no se incorporaron legalmente al juicio, es decir, con el respeto de la técnica probatoria, no respalda con solidez, la hipótesis acusatoria, razón por la que impera apelar al principio constitucional y legal del in dubio pro reo, como bastión fundamental de cara a las garantías fundamentales del procesado.
Sobre esta misma línea argumentativa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha referido: “En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre 42 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.
(…) Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales.”59 Decisión que itérese se adopta, dado que no puede sostenerse, en un nivel de certeza racional, que Fulgencio conocía que al momento del contacto que se reprocha, la víctima contaba con menos de catorce años, motivo por el cual, en esta oportunidad, la administración de justicia, no puede estimar como probada, la hipótesis acusatoria, precisamente por la presencia de dudas en cuanto a la configuración de la responsabilidad penal del encartado, sin que en este caso particular se colme el presupuesto de conocimiento requerido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 como requisito necesario para emitir sentencia condenatoria.
Así, surge pertinente resaltar que el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, prevé que la aplicación del principio in dubio pro reo, debe permear la praxis del proceso penal colombiano: “ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. 59 Sentencia abril 16 de 2015 Radicado SP4316-2015, 43.262 M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz. 43 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” En consecuencia, al existir las dudas anotadas, se torna imperioso que esta Colegiatura reconozca la configuración de un error de tipo que, aceptando en gracia de discusión podría ser vencible si se hubiere demostrado en juicio, tratos constantes, cercanía o relación en el tiempo entre el acusado y la menor, de donde Fulgencio se hubiese podido enterar de la verdadera edad que E.A.S. tenía para el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), no sería punible, pues bajo el crisol de lo previsto en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, lo sería si la ley previera la conducta en su modalidad culposa, sin embargo, el punible tipificado en el artículo 208 del Código Penal, es netamente doloso. 6.2.8.
Congruentes con lo discernido en esta decisión judicial, se revocará la sentencia de primera instancia, en aplicación del axioma del in dubio pro reo y en consecuencia, se absolverá a Fulgencio de la acusación presentada en su contra por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Como consecuencia de la anterior determinación, se dispondrá la libertad inmediata del señor Fulgencio, para lo cual se expedirá la boleta de libertad correspondiente, misma que se hará efectiva siempre y cuando el referido ciudadano no sea requerido por otra autoridad, para lo cual, el INPEC deberá verificar lo pertinente.
De igual manera, se dispondrá oficiar a las autoridades a las que se les puso en conocimiento el fallo condenatorio, para que actualicen las anotaciones 44 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectuadas en sus bases de datos, en relación con la condena aquí revocada.
En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria, proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Chinchiná, Caldas, proferida contra Fulgencio por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, que por vía de apelación se ha revisado, para en su lugar, absolverlo en aplicación del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO: DISPONER la libertad inmediata del señor Fulgencio, identificado con cédula de ciudadanía Núm. Xxxxxx de xxxxxx para lo cual se expedirá la boleta de libertad correspondiente, misma que se hará efectiva siempre y cuando el referido ciudadano no sea requerido por otra autoridad, para lo cual, el INPEC deberá verificar lo pertinente.
TERCERO: OFICIAR a las autoridades a las que se les puso en conocimiento el fallo condenatorio, para que actualicen las anotaciones efectuadas en sus bases de datos en relación con la condena aquí revocada. 45 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada República de Colombia Radicado: 2020 00763 01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procesado: Fulgencio Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CUARTO: INFORMAR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días, sustentarse.
QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las magistradas, Dennis Adriana Bañol Rendón Gloria Ligia Castaño Duque Dennys Marina Garzón Orduña Julián Mauricio Franco Valencia Secretario Firmado Por: 46 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada Dennis Adriana Bañol Rendon Magistrada Sala N° 5 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 498f584e8ac4649bc8dc059c9a35898e8d2b5f308de597e04dd91b29fb482002 Documento generado en 09/03/2026 03:39:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica